{"id":81309,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-122-1995-4113\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-122-1995-4113","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-122-1995-4113\/","title":{"rendered":"S 122 1995 [4113]"},"content":{"rendered":"<p>S-122-1995 [4113]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4113 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, de fecha diciembre 13 de 1991, en el proceso ordinario promovido por Dora Hortencia Sanchez Cardozo, Rafael Enrique S\u00e1nchez Tellez, Dora Ligia Cardozo de S\u00e1nchez, Miguel Germ\u00e1n, Ricardo, Jorge Enrique, Fernando y Yolanda S\u00e1nchez Cardozo, contra Luis Rosendo CARDENAS Rodr\u00edguez, Dolly V\u00e1squez de CARDENAS, Guillermo Arturo y Luis Alonso CARDENAS V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp;&nbsp; Los demandantes concretan sus pretensiones en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue se declare que los contratos de compraventa celebrados entre Rafael Enrique S\u00e1nchez Tellez con Luis Rosendo CARDENAS Rodr\u00edguez, Dora Ligia Cardozo de S\u00e1nchez con Dolly V\u00e1squez de CARDENAS, Miguel Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cardozo con Jorge Armando CARDENAS V\u00e1squez (q.e.p.d.), Ricardo S\u00e1nchez Cardozo y Jorge Enrique S\u00e1nchez Cardozo con Guillermo Arturo CARDENAS V\u00e1squez, Fernando S\u00e1nchez Cardozo y Yolanda S\u00e1nchez Cardozo con Luis Alonso CARDENAS V\u00e1squez y Dora Hortencia S\u00e1nchez Cardozo con Jorge Armando CARDENAS V\u00e1squez (q.e.p.d.), mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1159 de octubre 2 de 1978 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, por medio de la cual los demandantes dijeron vender sus cuotas o aportes en la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA a los demandados, son absolutamente simulados y que en realidad no existi\u00f3&nbsp; contrato alguno de compraventa y las cuotas o aportes en la citada sociedad les pertenecen a los demandantes y en consecuencia se ordene a la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la mencionada escritura y se restablezca a mis poderdantes al estado de socios de CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue se declaren nulas las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1360 de 8&nbsp; de octubre de 1979, 960 de 28 de julio de l980, 501 de 16 de mayo de l987, todas de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9 y la escritura p\u00fablica n\u00famero 1345 de 4 de mayo de 1988 de la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9, por medio de las cuales se reformaron los estatutos sociales y se disolvi\u00f3 la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA, que cambi\u00f3 su raz\u00f3n social por la de CARDENAS Y VASQUEZ CARVA LIMITADA, e igualmente se declare nula el acta de liquidaci\u00f3n de la mencionada sociedad y se ordene a la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de las mencionadas escrituras y acta de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene dentro del t\u00e9rmino legal, a los demandados reintegrar a la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA todas las participaciones liquidadas en unidades de poder adquisitivo constante y en proporci\u00f3n a las cuotas o aportes adquiridos, as\u00ed como tambi\u00e9n el reintegro de todos los bienes seg\u00fan inventario base para la distribuci\u00f3n de bienes entre los socios o su valor actualizado en el momento de la ejecutoria de la sentencia. Inventario elaborado en desarrollo&nbsp; del acta suscrita por Luis Rosendo CARDENAS Rodr\u00edguez y Rafael Enrique S\u00e1nchez Tellez fechada el 15 de septiembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue se condene en costas a los demandados si se oponen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; La Corte advierte sobre la dificultad de precisar el sentido y alcance de la causa petendi.&nbsp; Considera conveniente, por lo tanto, ce\u00f1irse al texto literal de los hechos de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o.- Por medio de la escritura p\u00fablica 1638 de 16 de julio de 1973, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9, DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS, DORA LIGIA CARDOZO DE SANCHEZ, LUIS ROSENDO CARDENAS RODRIGUEZ Y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada bajo la raz\u00f3n social de CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA, domiciliada en la ciudad de Ibagu\u00e9 y cuyo acto de constituci\u00f3n fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio del domicilio social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3o.- Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 636 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, fechada el 3 de octubre de 1975, la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA, reform\u00f3 sus estatutos sociales, ingresando nuevos socios y aumentando el capital de la sociedad a la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.oo), dicho capital fue dividido en OCHOCIENTAS (800) cuotas de un valor nominal de MIL PESOS ($1.000.oo) cada una y que se distribuyen entre los antiguos y nuevos socios as\u00ed:&nbsp; DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS cien (100) cuotas, DORA LIGIA CARDOZO DE SANCHEZ cien (100) cuotas, LUIS ROSENDO CARDENAS RODRIGUEZ ciento cincuenta (150) cuotas, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ ciento cincuenta (150) cuotas, JORGE ARMANDO CARDENAS VASQUEZ cincuenta (50) cuotas, GUILLERMO ARTURO CARDENAS VASQUEZ cincuenta (50) cuotas, LUIS ALONSO CARDENAS VASQUEZ cincuenta (50) cuotas, YOLANDA SANCHEZ CARDOZO veinticinco (25) cuotas, JORGE ENRIQUE SANCHEZ CARDOZO veinticinco (25) cuotas, FERNANDO SANCHEZ CARDOZO veinticinco (25) cuotas, DORA HORTENCIA SANCHEZ CARDOZO veinticinco (25) cuotas, MIGUEL GERMAN SANCHEZ CARDOZO veinticinco (25) cuotas, RICARDO SANCHEZ CARDOZO veinticinco (25) cuotas.&nbsp; La escritura mencionada fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4o.- Sin cumplir las exigencias del art\u00edculo 219 inciso 2 del C. Co. y del cap\u00edtulo X del t\u00edtulo I del Libro Segundo del mencionado c\u00f3digo, el 15 de septiembre de 1978, en la ciudad de Bogot\u00e1, los doctores LUIS ROSENDO CARDENAS RODRIGUEZ y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ, sentaron un \u00b4ACTA DE DIVISION DE BIENES Y OBLIGACIONES DE CARSA LIMITADA\u2019, por medio de la cual se establecen \u2018las bases para la divisi\u00f3n de los bienes y obligaciones adquiridas por la sociedad hasta el 30 de septiembre de 1978\u00b4. Esta acta fue acompa\u00f1ada como prueba en el proceso ordinario adelantado por RICARDO SANCHEZ CARDOZO, DORA HORTENCIA SANCHEZ CARDOZO y MIGUEL GERMAN SANCHEZ CARDOZO contra GUILLERMO ARTURO CARDENAS VASQUEZ y JORGE ARMANDO CARDENAS VASQUEZ que curs\u00f3 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y en el cual se demand\u00f3 la nulidad de la compraventa de las cuotas&nbsp; en la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA por ausencia de la licencia judicial previa para vender las cuotas de los menores DORA HORTENCIA y MIGUEL GERMAN SANCHEZ CARDOZO.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5o.- Para efecto de la divisi\u00f3n de bienes y obligaciones a que alude el hecho que precede, el Dr. LUIS ROSENDO CARDENAS RODRIGUEZ form\u00f3 dos grupos de bienes que integraban el patrimonio de la sociedad denominado activos de CARSA LIMITADA, seg\u00fan inventario de libros y obras que fu\u00e9 acompa\u00f1ado por los demandados al proceso a que alude el hecho anterior y aqu\u00ed se acompa\u00f1a para que produzca sus efectos legales plenos y determinar los bienes de la sociedad en el momento de su distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6o.-&nbsp; En la misma acta de divisi\u00f3n de bienes y obligaciones de CARSA LIMITADA se comprometieron los Drs. SANCHEZ TELLEZ y CARDENAS RODRIGUEZ -cl\u00e1usula tercera del acta- a un corte de cuentas de las operaciones de la sociedad a 30 de septiembre de 1978 y a establecer una reserva para cualquier contingencia relacionada con la actividad de la sociedad equivalente a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo) en unidades de valor constante que se deb\u00eda abrir en una de las corporaciones de la ciudad de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7o.-&nbsp; Para encubrir o disfrazar la liquidaci\u00f3n de la sociedad, pues eso implica la distribuci\u00f3n de los bienes que conformaban el patrimonio de CARDENAS y SANCHEZ CARSA LIMITADA, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1159 de 2 de octubre de 1978 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9 RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ simul\u00f3 vender la totalidad de sus cuotas o aportes en cuant\u00eda de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.oo) a LUIS ROSENDO CARDENAS RODRIGUEZ, DORA LIGIA CARDOZO DE SANCHEZ simul\u00f3 vender la totalidad de sus cuotas o aportes en la sociedad a DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS por CIEN MIL PESOS ($100.000.oo), DORA HORTENCIA SANCHEZ CARDOZO y MIGUEL GERMAN SANCHEZ CARDOZO simularon vender por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000.oo) cada uno la totalidad de sus cuotas o aportes a favor de JORGE ARMANDO CARDENAS VASQUEZ, RICARDO SANCHEZ CARDOZO y JORGE ENRIQUE SANCHEZ CARDOZO simularon venderle la totalidad de sus cuotas o aportes a GUILLERMO ARTURO CARDENAS VASQUEZ cada uno por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000.oo), YOLANDA SANCHEZ CARDOZO y FERNANDO SANCHEZ CARDOZO simularon vender la totalidad de sus cuotas o aportes a LUIS ALONSO CARDENAS VASQUEZ cada uno por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000.oo) sin que ninguno de los compradores hubiere pagado suma alguna del propio peculio a los vendedores, pues estos recibieron como contraprestaci\u00f3n la mitad de los bienes de la sociedad y la otra mitad qued\u00f3 en manos de los demandados a trav\u00e9s de la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ&nbsp; CARSA LIMITADA, es decir, es tanto como si con dineros de la sociedad se hubieran pagado las cuotas a los vendedores. LUIS ROSENDO CARDENAS RODRIGUEZ y DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS actuaron en este contrato en representaci\u00f3n de sus menores hijos JORGE ARMANDO, GUILLERMO ARTURO Y LUIS ALONSO CARDENAS VASQUEZ.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c8o.- La liquidaci\u00f3n informal de la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA, luego CARDENAS Y VASQUEZ CARVA LIMITADA, que pretermiti\u00f3 todas las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio a este respecto, culmin\u00f3 el 17 de marzo de 1982 con la entrega que hiciera LUIS ROSENDO CARDENAS a mis demandantes RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ y DORA LIGIA CARDOZO DE SANCHEZ, de un buldozer, seg\u00fan acta de la fecha mencionada suscrita por los que en ella intervinieron y acompa\u00f1ada por los demandados al proceso a que se ha hecho menci\u00f3n en el hecho cuarto (4o.) de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c9o.- En el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad por el menor RICARDO SANCHEZ CARDOZO y sus hermanos DORA HORTENCIA SANCHEZ CARDOZO y MIGUEL GERMAN SANCHEZ CARDOZO, contra GUILLERMO ARTURO CARDENAS VASQUEZ y JORGE ARMANDO CARDENAS VASQUEZ en el cual se demandaba la nulidad del contrato de compraventa de las cuotas en la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA entre demandantes y demandados por ausencia de licencia previa para enajenar dichas cuotas, el Dr. LUIS ROSENDO CARDENAS declar\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Como la sociedad sigui\u00f3 progresando llegamos a la conclusi\u00f3n de que cada familia hiciera una sociedad y resolvimos de com\u00fan acuerdo dividir la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ en dos partes iguales; para tal efecto nos asesoramos del Dr. JORGE PANIAGUA de Bogot\u00e1 y suscribimos el acta de divisi\u00f3n de bienes del 15 de septiembre de 1978, as\u00ed: el ingeniero CARDENAS hizo a paetici\u00f3n (sic) de la familia S\u00e1nchez dos grupos y el ingeniero S\u00e1nchez escogi\u00f3 uno de esos dos grupos datos que se encuentran en el expediente lo mismo que el Acta\u2019&#8230; m\u00e1s adelante en la misma declaraci\u00f3n el demandado LUIS TOSENDO (sic) CARDENAS dijo &#8230; \u2018tan cierto es el hecho que hasta el 17 de marzo de 1982 se suscribi\u00f3 una (sic) acta entre las partes cuya parte final punto segundo dice (que las anteriores negociaciones se efectuan (sic) para dar cumplimiento al acta de divisi\u00f3n de bienes de 15 de septiembre de 1978 ya citada quedando de esta forma legalizados, aceptados y finalizados todos los acuerdos, ESCRITURAS Y DOCUMENTOS que se derivaron del acta antes mencionada para constancia se firma por las partes y anexo fotocopia autenticada de dicha acta para los fines legales.&nbsp; El Juzgado ordena anexar el acta referida.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c10o.- Contrariando el perentorio mandato del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Comercio, los socios LUIS ROSENDO CARDENAS Y DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijos JORGE ARMANDO, GUILLERMO ARTURO y LUIS ALONSO CARDENAS VASQUEZ, quienes representan -todos los nombrados- el cincuenta (50%) por ciento del n\u00famero de cuotas en que se divide el capital social procedieron a reformar los estatutos sociales, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1360 de octubre 8 de 1979 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9. En dicha reforma se cambi\u00f3 la raz\u00f3n social inicial de CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA por la de CARDENAS Y VASQUEZ CARVA LIMITADA, se aument\u00f3 el capital social a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) y se hicieron otras reformas.&nbsp; Por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 960 de julio 28 de 1980 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9 se aument\u00f3 el capital social a CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo), dividid\u00f3 (sic) en cuatro mil (4.000) cuotas de MIL PESOS&nbsp; (1.000.oo) cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c11o.- Omiti\u00e9ndo (sic) los mandatos expresos entre otros de los art\u00edculos 363 y ss. del C\u00f3digo de Comercio mediante escritura p\u00fablica No. 501 de Marzo 16 de 1987 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, el socio LUIS ALONSO CARDENAS VASQUEZ vendi\u00f3 a la Sra. DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS todas las cuotas que ten\u00eda en la sociedad CARDENAS Y SANCHEZ CARSA LIMITADA cuya raz\u00f3n social en el momento de la venta era la de CARDENAS Y VASQUEZ CARVA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c12o.-&nbsp; Con manifiesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 218-6 y 360 del C\u00f3digo de Comercio, los socios LUIS ROSENDO CARDENAS, JORGE ARMANDO CARDENAS VASQUEZ, DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS y GUILLERMO ARTURO CARDENAS VASQUEZ, disolvieron anticipadamente la sociedad por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1.345 de 4 de mayo de 1988 de la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9.&nbsp; El t\u00e9rmino inicialmente fijado de duraci\u00f3n de la sociedad se extendi\u00f3 hasta el 7 de octubre del a\u00f1o 2.029. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c13o.-&nbsp; Obrando como liquidadores LUIS ROSENDO CARDENAS R., JORGE ARMANDO CARDENAS VASQUEZ, DOLLY VASQUEZ DE CARDENAS y GUILLERMO ARTURO CARDENAS VASQUEZ, seg\u00fan el acta n\u00famero 46 de septiembre 1 de 1987 registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9 el 25 de julio de 1988, procedieron a la liquidaci\u00f3n de la sociedad tantas veces citada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp;&nbsp; Los demandados aparecen representados por un mismo apoderado. Las respuestas dadas a la demanda por parte de Luis Rosendo CARDENAS, Dolly V\u00e1squez de CARDENAS y Luis Alonso CARDENAS, fueron presentadas oportunamente. La respuesta dada por Guillermo Arturo CARDENAS fue extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados afirman que la escritura p\u00fablica 1159 de octubre 2 de 1978, no es simulada, sino real. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alan que Rafael Enrique S\u00e1nchez y su esposa concurrieron a la notar\u00eda a cumplir el acuerdo contenido en el acta de septiembre 15 de 1978, mediante el cual ellos y sus hijos ced\u00edan a Luis Rosendo CARDENAS, su esposa e hijos, todas las cuotas que ten\u00edan en la sociedad CARSA LIMITADA, a cambio del grupo 2 del cuadro de activos que el propio Rafael Enrique&nbsp; escogi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados formularon las siguientes excepciones: prescripci\u00f3n, carencia de acci\u00f3n, cosa juzgada y caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp;&nbsp; Mediante sentencia de fecha julio 22 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, y conden\u00f3 en costas al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.&nbsp;&nbsp; El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de fecha diciembre 13 de 1991, confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de julio 22 que fuera apelada por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de citar jurisprudencia de la Corte sobre la figura de la simulaci\u00f3n, el Tribunal hace las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cClaramente la demanda est\u00e1 se\u00f1alando, que se invoca la simulaci\u00f3n absoluta, en raz\u00f3n de que las partes que intervinieron en el contrato de compraventa, de que trata la escritura p\u00fablica # 1159, de octubre 2 de 1978, no quisieron celebrarlo y que no hubo precio real originado en el pago de los aportes o cuotas de los vendedores. Sin embargo el acervo probatorio est\u00e1 indicando lo contrario. Est\u00e1 demostrando que quienes conformaban la sociedad CARSA LIMITADA, integrada por dos grupos familiares, acordaron en acta del 15 de septiembre de 1978, la divisi\u00f3n de los bienes y obligaciones adquiridas hasta el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o. En desarrollo de este convenio se hizo la escritura p\u00fablica # 1159 del 2 de octubre de 1978, que protocoliz\u00f3 la venta de las cuotas partes y el inter\u00e9s social perteneciente a la familia S\u00e1nchez Cardozo, quedando la sociedad CARSA LIMITADA, \u00fanicamente conformada por la familia CARDENAS V\u00e1squez. Como contraprestaci\u00f3n, esos valores fueron compensados con la mitad de los bienes de la sociedad, y que hac\u00edan parte del grupo denominado n\u00famero 2 y, por medio de las escrituras 1567 y 1568, del 21 de diciembre de 1978, CARDENAS Y SANCHEZ- CARSA LIMITADA, le vendi\u00f3 a Enrique S\u00e1nchez Tellez y Compa\u00f1\u00eda Ltda, dos locales comerciales y derechos y acciones vinculados a un lote de terreno ubicado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Prado. En acta firmada el 17 de marzo de 1982, Enrique S\u00e1nchez Tellez, y Dora Ligia Cardozo de S\u00e1nchez, en su propio nombre y&nbsp; como accionistas de la Sociedad Comercial ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ Y CIA LTDA, constituida mediante escritura p\u00fablica # 2977 del 30 de noviembre de 1978, y Luis Rosendo CARDENAS como gerente de CARDENAS VASQUEZ &#8211; CARVA LTDA, manifestaron lo siguiente: que la venta de un bulldozer por la suma de $1\u00b4455,343.83, que hace CARVA a Enrique S\u00e1nchez Tellez, la venta del lote de Ambal\u00e1, por la suma de $21\u00b4718.00 que hace CARVA a Dora Ligia Cardozo de S\u00e1nchez, y el recibo de cancelaci\u00f3n saldo por compraventa de activos por la suma de $442,870.57, firmado por CARVA LTDA y ENRIQUE SANCHEZ TELLEZ &amp; CIA LTDA., se han efectuado para dar cumplimiento al acta privada de divisi\u00f3n de bienes, firmada el 15 de septiembre de 1978 y que quedaban en esta forma legalizados, aceptados y finalizados todos los acuerdos, escrituras y documentos que se derivaron del acta mencionada. (fol. 124 del cuaderno principal). Entonces el procedimiento adoptado para dividir los bienes y dar por terminada la participaci\u00f3n en la sociedad CARSA LIMITADA, de la familia S\u00e1nchez Cardozo, obedeci\u00f3 al querer \u00edntimo y real de constituir sociedades separadas y fue exteriorizado a trav\u00e9s de los actos jur\u00eddicos ya mencionados. En el interrogatorio de parte el demandante Rafael Enrique S\u00e1nchez T\u00e9llez, manifest\u00f3 expresamente que todo lo relacionado al acta que obra al folio 124, se cumpli\u00f3 en su totalidad y que s\u00ed hubo participaci\u00f3n, pero que no se ha aclarado lo referente al manejo de un compresor. El hecho de que no hubieran empleado el procedimiento de liquidaci\u00f3n que contempla el C\u00f3digo de Comercio, de las Sociedades, en manera alguna significa que el contrato de compraventa plasmado en la escritura p\u00fablica # 1159, hubiera sido simulado porque lo que all\u00ed se refleja es la intenci\u00f3n real de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn el caso presente, tampoco est\u00e1 probado cual fue el perjuicio que se le caus\u00f3 a los demandantes con la celebraci\u00f3n de esos contratos que se hicieron como desarrollo, de lo pactado en el acta del 15 de septiembre de 1978 y que justifique la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n. El tratadista Arturo Valencia Zea, sostiene que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es una acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios porque cuando la ejercitan los terceros, \u00e9stos deben acreditar el perjuicio que se les causa y que cuando es ejercida por uno de los contrayentes, \u00e9ste debe perseguir la reparaci\u00f3n del perjuicio, especialmente el indebido enriquecimiento que obtendr\u00eda el otro contratante. (P\u00e1g. 91 DERECHO CIVIL. TOMO III. DE LAS OBLIGACIONES. EDICION DE 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn estas condiciones no habiendo demostrado un inter\u00e9s leg\u00edtimo y estando hu\u00e9rfana de prueba la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, est\u00e1 condenada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cII.&nbsp;&nbsp; LA NULIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia de diciembre 13 de 1991. El primero con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n. El segundo con fundamento en la causal primera. La Corte los estudiar\u00e1 en el orden propuesto por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de no estar en consonancia, ni con las pretensiones de la demanda, ni con los hechos que conforman la causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir las pretensiones de la demanda, y las afirmaciones del Tribunal en el sentido de que la nulidad solicitada es consecuencial a la declaratoria de simulaci\u00f3n, por lo que no prosperando la simulaci\u00f3n no puede prosperar la nulidad, el recurrente afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u00a1Lo anterior es un grave error\u00a1 Yerra el Tribunal al encontrar que la causa petendi de las nulidades absolutas reclamadas provenga de la prosperidad de la simulaci\u00f3n y que los demandantes carecen de inter\u00e9s para aducirlas al proceso, pues los hechos 10, 11 y 12 del libelo de la demanda en sus partes pertinentes dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00b410. Contrariando el perentorio mandato del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Comercio, los socios Luis Rosendo y Dolly V\u00e1squez de CARDENAS, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Jorge Armando, Guillermo Arturo y Luis Alonso CARDENAS V\u00e1squez, quienes representan -todos los nombrados- el cincuenta (50%) del n\u00famero de cuotas en que se divide el capital social procedieron a reformar los estatutos sociales&#8230;etc.\u00b4 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00b411.&nbsp;&nbsp; Omitiendo los mandatos expresos entre otros de los art\u00edculos 363 y s.s. del C\u00f3digo de Comercio&#8230;etc&#8230;\u00b4 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00b412.&nbsp;&nbsp; Con manifiesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 218-6 y 360 del C\u00f3digo de Comercio, los socios&#8230;etc&#8230;\u00b4 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo es cierto que las causas de nulidad absoluta deprecadas, sean exclusivamente derivadas de la simulaci\u00f3n, por el contrario, se dieron razones bien distintas como fundamentos de ellas. Esas razones, para que la sentencia impugnada se ajustara al principio de la congruencia, debieron ser estudiadas. Como as\u00ed no se procedi\u00f3, el Tribunal incurri\u00f3 en la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAl rompe surge un interrogante: \u00bfPod\u00edan o no alegarse por los demandantes esa nulidad? M\u00e1s a\u00fan \u00bfDeb\u00eda o no el Tribunal estudiarlas? La respuesta es un s\u00ed categ\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl art\u00edculo 2 de la ley 50 de 1936 expresa que \u00b4La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello; puede as\u00ed mismo pedirse su declaraci\u00f3n por el ministerios p\u00fablico en el inter\u00e9s de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa il\u00edcitos, puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes y en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria\u00b4. Con fundamento en la norma transcrita, es evidente que el Tribunal estaba obligado a estudiar las nulidades aducidas en las pretensiones de la demanda y que no pod\u00eda, so pena de hacer incongruente su fallo, rehusar al estudio de tales razonamientos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp;&nbsp; El juez, en la tarea de resolver el conflicto, se encuentra sujeto a los l\u00edmites precisos que las partes le dan al debate. El demandante se\u00f1ala las pretensiones y su fundamento. El demandado esgrime unos hechos, o le da una determinada presentaci\u00f3n a los hechos expuestos por el demandante, de lo cual surgen, en uno y otro caso, las defensas con las cuales el demandado pretende negar, modificar o paralizar las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es necesario que el juez se pronuncie dentro de los l\u00edmites trazados. Sorprender al demandado conden\u00e1ndolo a lo que no fue pedido, o al demandante acogiendo una excepci\u00f3n que no aparece acreditada en el proceso, o que no fue anunciada por el demandado cuando la naturaleza de la excepci\u00f3n as\u00ed lo reclamaba, carecer\u00eda por completo de sentido. Ello implicar\u00eda un pronunciamiento con extralimitaci\u00f3n de las facultades conferidas por la ley al fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, la sentencia en su parte resolutiva debe guardar armon\u00eda con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, y con las excepciones alegadas si se trata de aquellas que no pueden ser declaradas oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de armon\u00eda entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones de la demanda, o entre aqu\u00e9lla y las defensas del demandado en la forma anotada, dan lugar a un fallo incongruente porque se condene a m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o porque&nbsp; no se resuelva todo o parte de lo pedido (citra petita). Cualquiera de estos supuestos es atacable en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp;&nbsp; El casacionista se duele de que el Tribunal se abstuvo de decidir la pretensi\u00f3n relacionada con la nulidad de distintas escrituras p\u00fablicas, en vista de que dichas nulidades son consecuenciales a la simulaci\u00f3n, y no prosperando \u00e9sta, aqu\u00e9llas quedan hu\u00e9rfanas de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, en efecto, consider\u00f3 que las nulidades son consecuenciales a la simulaci\u00f3n, por lo que no podr\u00edan prosperar si la simulaci\u00f3n no sal\u00eda avante.&nbsp; En esta forma el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n formulada por el actor, en el sentido de que de la simulaci\u00f3n se derivaba la nulidad de las escrituras p\u00fablicas.&nbsp; El fallador, pues, entendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n de nulidad ten\u00eda como fundamento la declaraci\u00f3n judicial de simulaci\u00f3n.&nbsp; Lo que hizo, por lo tanto, fue interpretar la demanda y pronunciarse luego sobre el contenido de esa labor de interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, una eventual discrepancia entre lo decidido y la causa de lo pedido, tendr\u00eda origen en la interpretaci\u00f3n dada por el fallador a la demanda, lo cual ubica el problema en el campo propio de la causal primera de casaci\u00f3n, no en el de la segunda con apoyo en la cual fue sustentado el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, la Corte advierte que el Tribunal s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre la nulidad, independientemente de que \u00e9sta fuese o no consecuencial a la simulaci\u00f3n.&nbsp; Dice el fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSin embargo debe anotarse que es ostensible la carencia de inter\u00e9s en la parte actora, para solicitar la nulidad por cuanto no intervino en ninguno de esos actos y, como tercero, su falta de legitimaci\u00f3n para obrar es a\u00fan m\u00e1s evidente por cuanto no aparece que se le hubiera causado ning\u00fan perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, por lo tanto, s\u00ed estudi\u00f3 los hechos relativos a la nulidad.&nbsp; Cuando dijo que era ostensible la carencia de inter\u00e9s, dio respuesta a los hechos que seg\u00fan el recurrente le sirven de soporte aut\u00f3nomo a la pretensi\u00f3n de nulidad, lo que significa que ni los ignor\u00f3, ni los dej\u00f3 de lado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera, se acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta por: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) FALTA DE APLICACION de los art\u00edculos 2 de la ley 50 de 1936, 822 del C\u00f3digo de Comercio, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil en concordancia con el art\u00edculo 899 del C\u00f3digo de Comercio, y de los art\u00edculos 362 y 363 del C\u00f3digo de Comercio en concordancia con el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) ERRONEA INTERPRETACION&nbsp; del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil en concordancia con el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cViolaciones de la ley sustantiva que obedecieron a: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) EL ERROR MANIFIESTO DE HECHO en que incurri\u00f3 el tribunal al no tener por probado, est\u00e1ndolo, que la escritura p\u00fablica n\u00famero 1159 del 2 de octubre de 1978 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, contiene un acto simulado que tiene objeto il\u00edcito; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2)&nbsp; AL ERROR DE DERECHO MANIFIESTO de exigir que cuando la simulaci\u00f3n se reclama entre quienes celebraron el acto simulado, deba probarse un supuesto perjuicio para que pueda prevalecer la verdad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El texto completo de la demostraci\u00f3n del cargo es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEL ERROR DE HECHO: A los folios 81 y 82 del cuaderno n\u00famero 1 obra un documento cuya autenticidad fue plenamente establecida en el juicio. All\u00ed los socios cabeza de familia, sin los requisitos m\u00ednimos para que la junta de socios Carsa Ltda pudiera deliberar, decidieron su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl procedimiento de liquidaci\u00f3n de una sociedad, es solemne y \u00fanico. Se trata, por as\u00ed decirlo, del juicio de sucesi\u00f3n de estas personas jur\u00eddicas. Los art\u00edculos 225 a 259 del C\u00f3digo de Comercio, establecen de forma perentoria, ineludible, el procedimiento a seguir para la liquidaci\u00f3n de una sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn lugar de seguir el procedimiento que establece la ley, en este caso, aparece una escritura de cesi\u00f3n de cuotas de inter\u00e9s social -venta de aportes seg\u00fan reza el instrumento p\u00fablico N\u00b0 1159 del 2 de octubre de 1978 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cUna elemental confrontaci\u00f3n entre el acta del 15 de septiembre de 1978 y la Escritura P\u00fablica 1159 del 2 de octubre de 1978 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, no deja asomo de duda: existi\u00f3 simulaci\u00f3n. Existe una escritura privada -la obrante al folio 81 del cuaderno # 1- que altera lo pactado en la escritura p\u00fablica mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEsa escritura privada, por la interpretaci\u00f3n a contrario sensu del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, base jur\u00eddica de toda la doctrina de la simulaci\u00f3n en nuestro medio, surte efecto \u00b4inter-partes\u00b4. En otras palabras, debe prevalecer la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEsto que es tan evidente no fue visto por el Tribunal ad-quem, incurriendo en manifiesto error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEL ERROR DE DERECHO: Trayendo a colaci\u00f3n a un renombrado autor nacional, sostiene el Tribunal en la sentencia impugnada que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es una acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios y que por ello, debe probarse el perjuicio que causa a quien la alega. Esta exigencia probatoria que no existe en la ley, es un error de derecho manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs posible deprecar la simulaci\u00f3n por: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLas partes que intervinieron en el acto o contrato simulado. Aqu\u00ed se trata de una acci\u00f3n de prevalencia: el honor a la verdad. El inter\u00e9s es el de la ley y la fe p\u00fablica. El derecho no puede favorecer la mentira. Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n inter-partes lo \u00fanico que debe probarse es cual fue la verdad y nada m\u00e1s que la verdad. Para nada cuenta el posible perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLos terceros afectados por el acto simulado. En este caso, no se trat\u00f3 s\u00f3lo de una acci\u00f3n de prevalencia, sino que tambi\u00e9n lo es de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Aqu\u00ed s\u00ed es v\u00e1lido el argumento del Tribunal. Esto es evidente: como a los terceros, por mandato de la ley, la contraescritura no los afecta, deben probar el inter\u00e9s que poseen para obrar que no puede ser distinto de un perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs evidente que al exigir el Tribunal una prueba de perjuicios en la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n inter-partes, incurri\u00f3 en manifiesto error de derecho, por la violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y lo que es peor: interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEstablecido que exist\u00eda la simulaci\u00f3n con el \u00fanico objeto de burlar la ley, todo lo que es consecuencia de ella es nulo por objeto il\u00edcito. De esta manera, ora por la petici\u00f3n de parte, ya oficiosamente debi\u00f3 el Tribunal entrar a declarar la nulidad absoluta dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2 de la ley 50 de 1936, l740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, normas aplicables a los asuntos mercantiles por mandato expreso del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cFinalmente, es de advertir que la sentencia, como consecuencia de los errores de hecho y derecho demostrados, olvida que el contrato de sociedad es ley para las partes y que, en consecuencia, omitir el procedimiento estatutario para la cesi\u00f3n de cuotas, es ilegal. De esta forma la sentencia viol\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil y 362 y 363 del C. de Co.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores manifiestos de t\u00e9cnica impiden la prosperidad del cargo.&nbsp; Son ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; La Corte ha manifestado en forma reiterada, que en la violaci\u00f3n indirecta por error de derecho es necesario que el casacionista denuncie las pruebas respecto de las cuales el Tribunal infringi\u00f3 normas procesales.&nbsp; Es imprescindible, adem\u00e1s, que se cite las normas de contenido probatorio en las cuales se concreta la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto que se estudia, el recurrente no precisa las pruebas en las que se concreta el error de derecho. Respecto de las normas procesales, cita tan solo el art\u00edculo 267 del C.P.C. Afirma el casacionista: \u201cEs evidente que al exigir el Tribunal una prueba de perjuicios en la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n inter-partes, incurri\u00f3 en manifiesto error de derecho, por la violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el art\u00edculo 267 del C. de P.C. si es una norma de car\u00e1cter probatorio, lo cierto es que la exigencia de perjuicios representa un presupuesto de la simulaci\u00f3n, no un asunto de estirpe probatoria. Ninguna relaci\u00f3n tiene con la producci\u00f3n y eficacia de pruebas. Se refiere s\u00ed, a un elemento estructural de la figura jur\u00eddica que invoca el actor. Por lo tanto, dice la sentencia impugnada, la existencia y prueba de un perjuicio condiciona la prosperidad de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso est\u00e1 dirigido a demostrar que la exigencia del perjuicio no es procedente. Por consiguiente, la dificultad se plantea en el campo estrictamente jur\u00eddico con prescindencia total del aspecto f\u00e1ctico. El ataque, en estos t\u00e9rminos, procede por la v\u00eda directa, no por la indirecta como fue planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe agregar que, el Tribunal vio el acta del 15 de septiembre de 1978 y la escritura p\u00fablica 1159 de octubre 2 de 1978 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, y sac\u00f3, de uno y otro documento, sus propias conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador, en uso de las facultades que le concede la ley para efectos de apreciar los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso, consider\u00f3 que escritura p\u00fablica y acta eran reales.&nbsp; Luego, no hubo error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de tales documentos. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, de fecha 13 de diciembre de 1991, en el proceso ordinario a que se refieren los antecedentes de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL H. GAMBOA SERRANO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-122-1995 [4113] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; Santafe de Bogot\u00e1, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}