{"id":81311,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-124-1995-4493\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-124-1995-4493","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-124-1995-4493\/","title":{"rendered":"S 124 1995 [4493]"},"content":{"rendered":"<p>S-124-1995 [4493]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4493 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 1993,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por Judith Pardey Gonz\u00e1lez contra Amalia Sof\u00eda Quezada de Paternina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Invocando su condici\u00f3n de \u00abheredera testamentaria\u00bb de Mar\u00eda Magdalena Pardey de Vengoechea, la actora formul\u00f3 demanda para que se declare que pertenece a la sucesi\u00f3n de tal causante el edificio o casa quinta de dos pisos, situado en Barranquilla en el Barrio El Prado, en el bloque #5 de dicha Urbanizaci\u00f3n, alindado y especificado como aparece en dicho libelo, por lo que a la mentada mortuoria&nbsp; (encarnada por sus herederos: adem\u00e1s de la demandante, Guillermo Enrique Pardey Gonz\u00e1lez y Cecilia Pardey de Dugand)&nbsp; debe restituirlo la demandada, quien es poseedora de mala fe, con sus mejoras, anexidades, servidumbres y los frutos naturales y civiles causados desde el d\u00eda en que desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de arrendataria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como soporte de sus pedimentos dijo en esencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Por la Escritura P\u00fablica No. 1347, otorgada en agosto de 1943 en la notar\u00eda tercera de Barranquilla, y debidamente registrada, Carlos Madero y Madero transfiri\u00f3 el dominio del inmueble a Carlos Julio Molina V\u00e1squez y Amalia Mar\u00eda Pi\u00f3n Castilla,&nbsp; quienes,&nbsp; por escritura 1417 de 24 de agosto del mismo a\u00f1o y la misma notar\u00eda, tambi\u00e9n registrada, lo transfirieron a Alejandro Salcedo Cotes. Y este,&nbsp; a su turno, lo transfiri\u00f3 en favor de Mar\u00eda Magdalena Pardey de Vengoechea, a t\u00edtulo de la compraventa contenida en la escritura que en la misma oficina notarial se corri\u00f3 el 10 de mayo de 1945, distinguida con el n\u00famero 1347 y que fue registrada el 14 de mayo de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Magdalena habit\u00f3 el inmueble desde entonces y hasta su muerte,&nbsp; acaecida el 7 de junio de 1970; y&nbsp; \u00abpor all\u00e1 en el a\u00f1o de 1.969\u00bb dio en arrendamiento el apartamento, que hac\u00eda parte del inmueble, a la hoy demandada, quien posteriormente recibi\u00f3, en la misma calidad y de manos de la aqu\u00ed demandante, la totalidad de la casa,&nbsp; con una renta quincenal, para el a\u00f1o 1975, de $600.oo, que cancel\u00f3 efectivamente hasta el a\u00f1o 1982.&nbsp; Porque en adelante \u00abresolvi\u00f3 robarse la casa, dej\u00f3 de pagar arriendo\u00bb y promovi\u00f3 un proceso de pertenencia que culmin\u00f3 al decretarse la nulidad de todo lo actuado por haber demandado a una persona muerta;&nbsp; ha pretendido desconocer el dominio a los herederos de Mar\u00eda Magdalena Pardey de Vengoechea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Con oposici\u00f3n a las pretensiones se dio contestaci\u00f3n a la demanda. Amalia manifest\u00f3 que nunca ha sido arrendataria en el inmueble y que no le consta la mayor\u00eda de los supuestos f\u00e1cticos invocados por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La segunda excepci\u00f3n la basa en que desde el 20 de enero de 1967 viene poseyendo en forma ininterrumpida,&nbsp; pac\u00edfica y sin clandestinidad el inmueble que&nbsp; all\u00ed describe y que se\u00f1ala que \u00abes parte del lote de mayor extensi\u00f3n cuya restituci\u00f3n se demanda\u00bb.&nbsp; Posesi\u00f3n que arranc\u00f3 \u00aben virtud de negociaci\u00f3n realizada con la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Pardey de Vengoechea, quien en ese entonces,&nbsp; ten\u00eda 83 a\u00f1os de edad, y se encontraba sola, enferma y desde hac\u00eda mucho tiempo abandonada de todos, a cambio de la transferencia del dominio del inmueble\u00bb, y consisti\u00f3 en la \u00abejecuci\u00f3n de mejoras necesarias y \u00fatiles (&#8230;) con dineros de su exclusiva propiedad,&nbsp; (&#8230;) como la construcci\u00f3n de pisos, cambios de techos, por un valor que exceden a 4 millones de pesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El 19 de enero de 1990 concluy\u00f3 la primera instancia mediante fallo que pronunci\u00f3 el juzgado noveno civil del circuito de Barranquilla,&nbsp; en el que, declarando no probadas las excepciones,&nbsp; acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. As\u00ed que conden\u00f3 a la demandada a restituir el inmueble; declar\u00f3 que \u00e9sta no es poseedora de mala fe;&nbsp; la conden\u00f3 igualmente a pagar los frutos civiles al paso que a la actora la&nbsp; conden\u00f3 a pagar mejoras,&nbsp; ambas cosas a liquidar por el procedimiento del art. 308 del C. de P. C.; y reconoci\u00f3 a la demandada, de una parte, el derecho para que se le paguen las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa, y, de otra, el derecho de retenci\u00f3n si a la postre resulta a su favor un saldo por concepto de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; La apelaci\u00f3n que entonces interpuso la demandada fue desatada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia calendada el 4 de marzo de 1993, en la que dispuso: confirm\u00f3 la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n;&nbsp; mas,&nbsp; como estim\u00f3 que la poseedora demandada lo era de mala fe,&nbsp; modific\u00f3 las prestaciones mutuas para condenarla a pagar frutos desde el 1o. de enero de 1983 y declar\u00f3 que no tiene derecho a ning\u00fan tipo de mejoras, dejando a salvo la posibilidad preceptuada por el inciso final del art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil; precis\u00f3 que las expensas necesarias cuyo pago reconoci\u00f3se en favor de la demandada,&nbsp; son las que tuvieron realizaci\u00f3n desde el 1o. de enero de 1983, y que s\u00f3lo por este concepto pod\u00eda la demandada ejercer el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Desde arriba qued\u00f3 dicho que la misma demandada recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proemio est\u00e1 destinado,&nbsp; como es deber legal, a relatar la cuesti\u00f3n litigiosa;&nbsp; luego,&nbsp; ya en el fondo del asunto,&nbsp; explic\u00f3 que si bien es la de dominio una acci\u00f3n que pertenece al due\u00f1o de la cosa,&nbsp; nada impide que la ejerciten en su caso los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed pas\u00f3 a examinar no m\u00e1s que los puntos de inconformidad del apelante,&nbsp; principiando por el cuestionamiento que se hace al derecho de dominio en la demandante.&nbsp; En relaci\u00f3n con el argumento de que Mar\u00eda Magdalena Pardey de Vengoechea no fue titular de ese derecho por cuanto que la escritura por medio de la cual compr\u00f3 s\u00f3lo fue registrada 14 a\u00f1os despu\u00e9s de su muerte,&nbsp; y de que en el certificado de registro \u00abno aparece propietario inscrito alguno\u00bb, acot\u00f3 que esto \u00faltimo aconteci\u00f3 por cuanto la peticionaria del documento no suministr\u00f3 el n\u00famero de la matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Punto ese sobre el que dio en agregar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero al folio 48 del cuaderno No. 2 aparece ese certificado,&nbsp; conforme al cual el d\u00eda 14 del mes 05 (mayo) de 1.945 se registr\u00f3 la escritura p\u00fablica No.1347 del d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o,&nbsp; de la Notar\u00eda 3a., compraventa de Salcedo Cotes Alejandro a Pardey de Vengoechea, Mar\u00eda Magdalena y al lado del nombre de la Sra. aparece la &#8216;X&#8217; que la identifica como propietaria.&nbsp; Y aparece otra anotaci\u00f3n en 1.951: adjudicaci\u00f3n a la misma Sra., por sucesi\u00f3n, de Pablo E. Vengoechea D\u00e1vila\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEste documento resulta m\u00e1s que suficiente para dejar sin piso el argumento de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que hace al otro reparo expuesto en la alzada, alusivo a la falta de la nota de inscripci\u00f3n en la escritura p\u00fablica por la que compr\u00f3 la prenombrada causante, elucid\u00f3 que efectivamente el dominio de bien ra\u00edz se prueba,&nbsp; como lo ha dicho la Corte, mediante la \u00abescritura p\u00fablica debidamente registrada, o el t\u00edtulo equivalente a ella &#8230;\u00bb; y&nbsp; que como aqu\u00ed la escritura dicha no ten\u00eda la nota de haber sido registrada,&nbsp; fue por ello que \u00abla Sala antes de fallar,&nbsp; solicit\u00f3 la constancia, la cual se acredit\u00f3 dentro de la oportunidad requerida, quedando as\u00ed aclarado el aspecto de la inscripci\u00f3n en el registro de la Escritura P\u00fablica No.1347 del 10 de mayo de 1.945\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apart\u00e1ndose ya del punto,&nbsp; seguidamente estudi\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n;&nbsp; asever\u00f3 que \u00e9sta no ameritaba mayor detenimiento en su examen,&nbsp; por cuanto que \u00abEs la misma demandada la que confiesa que s\u00f3lo a partir de la muerte de la Sra. de Vengoechea procedi\u00f3 a limpiar la casa y empez\u00f3 a arrendar las piezas.&nbsp; De su declaraci\u00f3n se desprende muy claramente que reconoc\u00eda a la difunta como due\u00f1a hasta el d\u00eda de su muerte,&nbsp; ocurrida en el a\u00f1o 1.970\u00bb.&nbsp; De manera que&nbsp; -asegura el tribunal- aceptando \u00aben gracia de discusi\u00f3n\u00bb que desde entonces empez\u00f3 a ser poseedora, de ning\u00fan modo pudo configurarse la usucapi\u00f3n, pues no transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino legal de 20 a\u00f1os si es que la demanda se present\u00f3 en el a\u00f1o 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al final, la resoluci\u00f3n que adopt\u00f3 en materia de prestaciones mutuas la edific\u00f3 sobre la premisa de la mala fe de la poseedora,&nbsp; toda vez que al folio 216 del cuaderno principal figura un documento suscrito por ella,&nbsp; aut\u00e9ntico porque no lo tach\u00f3 de falso, en el que consta el pago que hizo por valor de $600.oo \u00abpor concepto al (sic) canon de arrendamiento de la casa de Mar\u00eda Magdalena de Vengoechea\u00bb.&nbsp; Cierto que no est\u00e1 precisada la casa; pero constituye un indicio en su contra, \u00abpues dentro del proceso no se menciona en ning\u00fan momento que la Sra. de Vengoechea tuviese otro inmueble\u00bb.&nbsp; As\u00ed se confirma, pues, que la demandada fue arrendataria del inmueble \u00abpara alguna \u00e9poca -seg\u00fan el recibo para el a\u00f1o 1975-\u00ab, y si le pag\u00f3 renta a Judith Pardey, \u00abcon ello estaba reconociendo a esta o como due\u00f1a o como administradora de la herencia o como arrendadora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que sea inaudito para el sentenciador que Amalia Sof\u00eda hubiese recabado judicialmente la pertenencia en el a\u00f1o 1982,&nbsp; a sabiendas de que la due\u00f1a hab\u00eda fallecido tan s\u00f3lo 12 a\u00f1os atr\u00e1s; cosa que pretendi\u00f3 subsanar afirmando que su posesi\u00f3n databa del a\u00f1o 1948, empero se trata de una afirmaci\u00f3n falsa,&nbsp; \u00abpues al rendir declaraci\u00f3n jurada la misma Sra. Quezada admiti\u00f3 haber llegado a la casa s\u00f3lo en el a\u00f1o 1967 y no como poseedora y se qued\u00f3 &#8216;para hacerle los mandados, atenderla a ella (se refiere a la se\u00f1ora de Vengoechea) y los dem\u00e1s servicios dom\u00e9sticos'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n y consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos se han formulado,&nbsp; todos en el \u00e1mbito de la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; Desp\u00e1chanse en el orden propuesto; pero en forma conjunta los dos \u00faltimos por los motivos comunes que en su lugar se apreciar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 673, 740, 741 (inc.1o.), 749, 756 (inc.1o.), 759, 762 (inc.2o.), 950, 946, 1012 y 1013 (inc.2o.) del C\u00f3digo Civil, y 43 y 44 del decreto 1250 de 1970,&nbsp; debido al error de derecho cometido por el tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas luego relacionadas,&nbsp; lo que implic\u00f3 que tambi\u00e9n se quebrantasen los art\u00edculos 174, 180 (inc.2o.), 183 y 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo se desenvuelve sobre la base de que el sentenciador apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la escritura p\u00fablica 1347 de 10 de mayo de 1945 de la notar\u00eda tercera de Barranquilla; el censor observa al efecto que la copia que de ella se acompa\u00f1\u00f3 carece de la anotaci\u00f3n en el registro inmobiliario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y sucedi\u00f3 que en la segunda instancia orden\u00f3 el Tribunal al demandante que aportara una nueva copia \u00abcon la anotaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de su inscripci\u00f3n y un certificado expedido por el registrador de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb, para lo cual invoc\u00f3 el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Mas ocurre que result\u00f3 trasgrediendo esta disposici\u00f3n, porque en vez de enviar al registro la precisa copia que carec\u00eda de la anotaci\u00f3n, que es a la que se refiere la norma, orden\u00f3 fue que el demandante trajese otra que denotara el cumplimiento de esa exigencia.&nbsp; Con el agregado de que la manera como se incorpor\u00f3 la que trajo la actora, quebrant\u00f3 el art\u00edculo 183 ib\u00eddem,&nbsp; como que a la contraparte se priv\u00f3 de la ocasi\u00f3n de controvertirla, ya que vino a conocerla despu\u00e9s de proferida la sentencia de segundo grado;&nbsp; y esto \u00abno por su culpa, sino por imposibilidad procesal,&nbsp; por lo sorpresivo y secreto del procedimiento utilizado por el Tribunal\u00bb.&nbsp; Falencia que tambi\u00e9n hace notar con respecto al certificado del registrador entonces tambi\u00e9n agregado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales irregularidades trajeron como secuela la violaci\u00f3n de las normas sustanciales arriba relacionadas, porque fue en virtud de ellas como se tuvo a la demandante como propietaria, como si en verdad \u00abse hubiese demostrado con la anotaci\u00f3n puesta en la escritura,&nbsp; indebidamente llevada al proceso, la tradici\u00f3n del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; La discusi\u00f3n en torno a la verdadera inteligencia del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aun acogiendo por v\u00eda de mera hip\u00f3tesis la ensayada por el recurrente, deviene intrascendente,&nbsp; si es que,&nbsp; como en realidad aconteci\u00f3, el Tribunal, pese a mencionar la norma en cuesti\u00f3n, lo que hizo fue uso de la potestad que le asiste para decretar pruebas de oficio, a lo cual,&nbsp; d\u00edgase desde ya,&nbsp; nada se opone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es algo que evidencia el texto mismo del prove\u00eddo pertinente.&nbsp; Resolvi\u00f3,&nbsp; en efecto, el sentenciador: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAntes de fallar y por ser ello procedente, ord\u00e9nase de oficio a la parte del presente proceso,&nbsp; remita la Escritura P\u00fablica No. 1.347 de mayo 10 de 1.945, visible a Folio No.65 del cuaderno principal,&nbsp; a efectos de darle cumplimiento al requisito de la misma de conformidad con el art\u00edculo 256 del C. de P. C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y se torna definitivamente incontestable al observarse que rechaz\u00f3 por improcedente la reposici\u00f3n con que entonces se opugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n,&nbsp; argumentando que,&nbsp; seg\u00fan el art\u00edculo 179 in fine,&nbsp; que disciplina el decreto oficioso de pruebas, se trata de una providencia irrecurrible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed,&nbsp; cosa que afirma la Corte, el cargo, rep\u00edtese, cae en el vac\u00edo,&nbsp; porque entonces pierde toda utilidad el entregarse a inquirir si la copia cuya nota de registro se reclamaba no pod\u00eda ser otra de la ya existente en el expediente. Vano esfuerzo que a la postre de nada servir\u00eda,&nbsp; si es que por v\u00eda oficiosa se obtuvo el documento que recab\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La anterior puntualizaci\u00f3n se dibuja con trazos a\u00fan m\u00e1s definidos cuando se descubre que el recurrente ech\u00f3 al olvido que el juzgador apuntal\u00f3 su decisi\u00f3n no solamente en dicho t\u00edtulo, pues a este prop\u00f3sito cabe poner de resalto que no de otro modo es dable pensar cuando se refiri\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n que por herencia se hizo en favor de Mar\u00eda Magdalena Pardey de Vengoechea,&nbsp; de la cual&nbsp; -dijo-&nbsp; da cuenta el certificado del registrador que expresamente invoc\u00f3 en apoyo de su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem, evidentemente, a vuelta de se\u00f1alar que al folio 48 del cuaderno 2 figura el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en que consta la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica por la que compr\u00f3 Mar\u00eda Magdalena, a\u00f1adi\u00f3&nbsp; textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY aparece otra anotaci\u00f3n en 1.951:&nbsp; adjudicaci\u00f3n a la misma Sra.,&nbsp; por sucesi\u00f3n, de Pablo E. Vengoechea D\u00e1vila\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde tal \u00f3ptica, el ataque a la sentencia no ha sido contundente,&nbsp; precisamente por ser apenas parcial.&nbsp; Y se hace inane porque auncuando \u00abel recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n,&nbsp; ni por violaci\u00f3n de la ley,&nbsp; ni por error de hecho o de derecho,&nbsp; y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u00bb (LXXI, p.740; LXXV, p.52; CXLVIII, p. 221). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El impugnante ha dicho que la falencia que se\u00f1ala en el cargo llev\u00f3 al juzgador a creer equivocadamente que hubo tradici\u00f3n. Acerca de lo cual vale precisar que la carencia de la nota de registro en una escritura p\u00fablica de compraventa, no significa que la tradici\u00f3n no haya operado,&nbsp; si es que,&nbsp; de otra parte, hay evidencia de que de ella ya se tom\u00f3 nota en el registro inmobiliario, y as\u00ed aparece en el documento id\u00f3neo para ello como es el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos.&nbsp; Por supuesto que, con arreglo al art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; que es la norma que gobierna la manera espec\u00edfica de la tradici\u00f3n en bienes inmuebles,&nbsp; no exige otra cosa que \u00abla inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos\u00bb. Entonces, si,&nbsp; como aqu\u00ed,&nbsp; es apod\u00edctico que de esa escritura ya se hab\u00eda hecho la anotaci\u00f3n en el registro, cumple decir que se realiz\u00f3 la tradici\u00f3n, si bien la copia de la escritura en poder del interesado carece de la constancia respectiva. El aspecto sustancial de lo que es la transferencia del dominio no sufre mengua por esta circunstancia. Traduce que la atestaci\u00f3n que en las copias de la escrituras se coloca, lo que es imperioso al tenor de la ley (art. 23 del decreto 1250 de 1970, cosa que tambi\u00e9n dispon\u00eda el derogado art\u00edculo 2669 del C\u00f3digo Civil) tiene una finalidad netamente probatoria, debido a que, en tanto que la copia no ostenta dicha atestaci\u00f3n no es oponible a terceros y s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos probatorios entre las partes y sus causahabientes (art. 256 del C. de P. C.), con respecto, claro est\u00e1, a la celebraci\u00f3n misma del acto a que se refiere el documento. A este prop\u00f3sito d\u00e9bese notar que la inoponibilidad surge no del hecho mismo de que la copia de la escritura carezca de la constancia,&nbsp; sino del hecho de que no haya sido objeto de registro;&nbsp; por eso tal norma ordena que el juez env\u00ede el instrumento, no para que se obtenga el registro,&nbsp; sino para que, caso de existir registro, se deje la constancia respectiva; de no haber operado el registro, la copia quedar\u00e1 restringida en sus efectos porque no alcanza a terceros. Y, obviamente, que cuando el juez procede de aquel modo es porque ignora si fue, o no, registrado,&nbsp; y entonces busca obtener certeza en el punto. Por modo que en eventos como el que ofrece la especie de esta litis, en donde la certeza efunde del expediente con vista en otras probanzas, y entre \u00e9stas se cuenta la id\u00f3nea que es el certificado del registrador, flaca sobremanera es toda averiguaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma,&nbsp; la carencia de nota en la copia de la escritura ata\u00f1e, no al aspecto material de la tradici\u00f3n (porque ya se vio que \u00e9sta bien pudo haberse configurado), sino al fen\u00f3meno de la inoponibilidad, cuyo supuesto, por lo dicho, no se da en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque todo ello es as\u00ed,&nbsp; es por lo que la jurisprudencia ha ense\u00f1ado que la falta de dicha constancia en la copia de la escritura&nbsp; puede entenderse suplida con el certificado del registrador. Como se nota,&nbsp; \u00e9sta sola consideraci\u00f3n, as\u00ed se haga la m\u00e1s redonda abstracci\u00f3n de todos los razonamientos hasta aqu\u00ed expuestos, echa por tierra el ataque contenido en el cargo;&nbsp; desde luego que en aplicaci\u00f3n de tal doctrina, cualquier examen acerca del proceder del tribunal al decretar pruebas de oficio,&nbsp; y la discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 256 del C. de P. C., ser\u00eda de una inutilidad manifiesta.&nbsp;&nbsp; Repetido se tiene que en el expediente militaba la escritura y el certificado de registro que invoc\u00f3 expresamente el tribunal; \u00e9ste, por tanto, supl\u00eda la falta de nota en aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto desde anta\u00f1o y en doctrina que guarda vigencia, \u00e9sta Sala, al abordar exactamente el punto, se expres\u00f3 del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs evidente que la copia escrituraria mencionada no ostenta la respectiva diligencia donde conste su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro, pero la parte actora trajo a los autos en su oportunidad el certificado expedido por el Registrador del Circuito respectivo donde se deja clara constancia de que la escritura hipotecaria (&#8230;) fue inscrita en aquella oficina (&#8230;). Y esta Corte,&nbsp; en su sentencia de casaci\u00f3n de 31 de marzo de 1919 previ\u00f3 ya este caso cuando dijo: &#8216;Si bien el art\u00edculo 2669 del C\u00f3digo Civil previene que la nota de registro se ponga al pie del t\u00edtulo,&nbsp; de ah\u00ed no se sigue que caso de omitirse por cualquier causa esta formalidad, est\u00e9 vedado obtener en otra ocasi\u00f3n y por otro camino el certificado del Registrador. Como acto de tradici\u00f3n lo esencial es el registro, y como prueba el testimonio oficial y escrito del Registrador'\u00bb (LVI, p. 142). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agr\u00e9gase que esta consideraci\u00f3n tambi\u00e9n torna intrascendente la otra faceta del cargo,&nbsp; habida cuenta que es inocuo indagar por un eventual cercenamiento del derecho de la demandada para controvertir la prueba documental que mand\u00f3 traer el tribunal, pues de todos modos la que ya obraba en el expediente, respecto de la que no existe queja en punto del derecho de contradicci\u00f3n, tiene aquella virtualidad demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; El cargo, subsecuentemente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atribuy\u00e9ndolo a errores de hecho,&nbsp; p\u00fasose de presente el quebrantamiento de las mismas normas sustanciales se\u00f1aladas en el cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollarlo,&nbsp; nota el censor,&nbsp; en primer lugar, el yerro cometido respecto del certificado del Registrador de Barranquilla expedido el 3 de marzo de 1982,&nbsp; en el que se hizo constar que revisados los documentos all\u00ed especificados \u00abno aparece propietario inscrito del inmueble ubicado en la calle 59 No.53-46 de Barranquilla,&nbsp; con referencia catastral No. 01-1-264-011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explana a continuaci\u00f3n la manera como anta\u00f1o se formalizaba el acto de registro, lo que exig\u00eda el cumplimiento de una serie de datos que se asentaban en las diversas columnas, y de tal manera, que si en verdad la escritura p\u00fablica 1347 de 10 de mayo de 1945, de la notar\u00eda 3a. de Barranquilla,&nbsp; hubiese sido llevada a registro, de ella habr\u00eda tenido que dar cuenta aqu\u00e9l certificado del registrador, \u00absin que fuese indispensable, como lo sugiere el Tribunal, el suministro del n\u00famero de la matr\u00edcula\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el impugnante,&nbsp; pues,&nbsp; es indudable que el Registrador,&nbsp; al expedir ese certificado negativo, \u00abtuvo todos los elementos de juicio existentes en ese instante,&nbsp; que exclu\u00edan toda posibilidad de error o duda\u00bb. Y si lo expidi\u00f3 con tal constancia, es porque tambi\u00e9n es incontestable que \u00abno exist\u00eda prueba de la inscripci\u00f3n de la escritura, porque no se hab\u00eda hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa diciendo que el ad-quem \u00abno pod\u00eda cambiar el resultado que arroja esa prueba con el pretexto de no haberse suministrado el n\u00famero de la matr\u00edcula.&nbsp; Es manifiesto, pues el error de hecho, en que incurre el Tribunal en la apreciaci\u00f3n que hizo de otra prueba,&nbsp; como de la constancia del Instituto Agust\u00edn Codazzi,&nbsp; al dar por demostrado un registro que, seg\u00fan se vi\u00f3, era inexistente, por lo menos, en el a\u00f1o de 1.982\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error protuberante en el que tambi\u00e9n cay\u00f3 \u00aben la apreciaci\u00f3n\u00bb del certificado de registro de fecha 29 de marzo de 1986,&nbsp; acompa\u00f1ado a la demanda.&nbsp; All\u00ed se hizo figurar que el Registrador, con fundamento en hojas de certificados,&nbsp; abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula No. 040-004992,&nbsp; correspondiente al inmueble de la calle 59 No.53-46.&nbsp; Es decir, que tan solo despu\u00e9s de fallecida Mar\u00eda Magdalena (1970) se abri\u00f3 el 11 de enero de 1984 el folio de matr\u00edcula;&nbsp; y no con base en la escritura 1347 sino en &#8216;Hojas de Certificados&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce que por el a\u00f1o del \u00f3bito,&nbsp; Mar\u00eda Magdalena \u00abno era titular del derecho de dominio (&#8230;) porque,&nbsp; por falta de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo contenido en la escritura p\u00fablica No.13-47,&nbsp; no efectu\u00f3 el modo de la tradici\u00f3n\u00bb.&nbsp; La retroactividad en que pudo andar pensando el tribunal,&nbsp; es en todo caso inoponible a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comb\u00e1tese la sentencia en cuanto se le acusa de vulnerar, por errores de hecho manifiestos, los art\u00edculos 762, 763, 764, 768, 769, 775, 780, 787, 790, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; y 1o. de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador tuvo por fehacientemente demostrado un hecho: que la demandada fue arrendataria del inmueble;&nbsp; y se apoy\u00f3 en dos pruebas,&nbsp; a saber: la declaraci\u00f3n de la propia Amalia Sof\u00eda y el recibo por $600.oo que mencion\u00f3 en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, de lo declarado por la demandada no puede sacarse esa conclusi\u00f3n;&nbsp; como tampoco del documento \u00abpresuntamente\u00bb firmado por Amalia (puede pensarse en otro inmueble, como lo sospech\u00f3 el tribunal), y, adem\u00e1s, resulta absurdo creer que Amalia,&nbsp; cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de Mar\u00eda Magdalena, se despojase \u00abde sus prerrogativas de poseedora, frente a una extra\u00f1a que no conoc\u00eda ni hab\u00eda visto antes\u00bb (se refiere a la hoy demandante,&nbsp; Judith Pardey). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes bien, la demandada reiter\u00f3 su posesi\u00f3n, la que confirmaron los testigos S\u00e9rbulo Augusto Sarmiento, Lusiana Mart\u00ednez de M\u00e1rquez, Miguel Moreno De La Espriella,&nbsp; y otros, \u00abcuyas versiones fueron ignoradas e inapreciadas por el Tribunal\u00bb, como que hablan de \u00ablas mejoras, los trabajos, de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de Amalia Quezada de Paternina, de la ninguna interferencia ni embarazo de persona alguna en esos actos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que \u00abtodas las pruebas\u00bb tienden a confirmar la posesi\u00f3n desde 1967 por parte de Amalia, en forma ininterrumpida y continua, pero \u00abno fueron estudiadas analizadas ni apreciadas por el Tribunal\u00bb.&nbsp; Inclusive la \u00fanica que analiz\u00f3, que fue la declaraci\u00f3n de Luciana Mart\u00ednez de M\u00e1rquez, expres\u00f3 el conocimiento que ten\u00eda sobre una posesi\u00f3n de m\u00e1s de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si all\u00ed err\u00f3,&nbsp; tambi\u00e9n cay\u00f3 en falencia con relaci\u00f3n a la calidad de la posesi\u00f3n;&nbsp; no hay prueba de la que pueda inferirse la mala fe, pues Amalia entr\u00f3 a poseer en forma p\u00fablica y no clandestina, \u00abcomo resultado de un arreglo verbal con la anterior poseedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Relativamente al segundo cargo se tiene: cierto que el tribunal dijo que la constancia que aparece en el certificado que menciona espec\u00edficamente la censura, en el sentido de que no aparece propietario inscrito del inmueble,&nbsp; obedeci\u00f3 a que la solicitante del documento no suministr\u00f3 el dato inherente al n\u00famero de la matr\u00edcula inmobiliaria.&nbsp; Es patente, de otro lado, que este cargo combate resueltamente esa apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, con tan solo eso no puede esperarse el \u00e9xito del recurso.&nbsp; Porque ha de observarse que el sentenciador, tras afirmar aqu\u00e9llo, dijo fincar su decisi\u00f3n en otro certificado que igualmente hac\u00eda parte del expediente;&nbsp; para no dejar espacio a la m\u00e1s m\u00ednima vacilaci\u00f3n,&nbsp; conviene traer nuevamente a cap\u00edtulo lo que asever\u00f3 el juzgador sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero al folio 48 del cuaderno No.2 aparece ese certificado,&nbsp; conforme al cual el d\u00eda 14 del mes 05 (mayo) de 1.945 se registr\u00f3 la escritura p\u00fablica No.1347 del d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o, de la Notar\u00eda 3a.,&nbsp; compraventa de Salcedo Cotes Alejandro a Pardey de Vengoechea, Mar\u00eda Magdalena y al lado del nombre de la Sra. aparece la &#8216;X&#8217; que la identifica como propietaria.&nbsp; Y aparece otra anotaci\u00f3n en 1.951: adjudicaci\u00f3n a la misma Sra., por sucesi\u00f3n,&nbsp; de Pablo E. Vengoechea D\u00e1vila\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y fue tan terminante el sentenciador que remat\u00f3 la cuesti\u00f3n diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEste documento resulta m\u00e1s que suficiente para dejar sin piso el argumento de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace al caso,&nbsp; pues,&nbsp; lo que en el despacho del anterior cargo se dijo, precisamente al hablarse de los cargos inanes por incompletos.&nbsp; No est\u00e1 dem\u00e1s recordarlo: \u00abaunque el recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n\u00bb (CXLVIII. p.221). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; A m\u00e1s de ello,&nbsp; jam\u00e1s podr\u00eda presentarse el error que con estridencia le achaca al sentenciador, pues en \u00faltimas no lo hace convicto sino de que no coincide con su parecer.&nbsp; Lo que le enrostra,&nbsp; en realidad, es que, en vez de parar mientes en el certificado que invoc\u00f3, ha debido tomar en consideraci\u00f3n el otro,&nbsp; el que denomina de car\u00e1cter negativo.&nbsp; Y bien se conoce que la casaci\u00f3n no est\u00e1 para escenificar una simple disputa de criterios,&nbsp; porque lo que ella reclama es que ante la Corte se demuestre que la posici\u00f3n del tribunal colisiona fragorosamente con la l\u00f3gica y la evidencia de las pruebas;&nbsp; en este orden de ideas, el yerro f\u00e1ctico \u00abtiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud,&nbsp; que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso\u00bb (LXXVIII, p. 972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Objeciones de id\u00e9ntica laya encuentra la Corte en relaci\u00f3n con el tercer cargo:&nbsp; evidentemente,&nbsp; h\u00e1cese memoria de que la raz\u00f3n,&nbsp; solitaria por dem\u00e1s, que adujo el Tribunal para descartar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n,&nbsp; consisti\u00f3 en que,&nbsp; de atenerse a lo expresado por la propia demandada en interrogatorio de parte, la posesi\u00f3n no habr\u00eda podido arrancar sino desde el a\u00f1o 1970, en el que ocurri\u00f3 el deceso de la titular del dominio, Mar\u00eda Magdalena.&nbsp; Al rompe se descubre que el sentenciador no se entreg\u00f3 a disquisiciones orientadas a establecer el fen\u00f3meno posesorio en s\u00ed, porque barrunt\u00f3 que aun de cara a la mejor de las hip\u00f3tesis para el recurrente, resultaba letal aquel argumento; pues el factor temporario de la prescripci\u00f3n en ning\u00fan caso se configurar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, la impugnante se duele m\u00e1s que todo de que se le haya tildado de arrendataria; cosa que pr\u00e1cticamente constituy\u00f3 el blanco de su ataque.&nbsp; Con lo cual,&nbsp; obviamente, perdi\u00f3 de vista aquella apreciaci\u00f3n, desde\u00f1ando lo principal y decisiva que resultaba;&nbsp; poco o nada hizo para destruir ese razonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Aunque a la verdad no le habr\u00eda resultado f\u00e1cil tama\u00f1a empresa,&nbsp; en cuanto que el fallador no magnific\u00f3 ni cercen\u00f3, ni alter\u00f3 de ning\u00fan modo, el pasaje de la versi\u00f3n que de la demandada le sirvi\u00f3 de estribo para concluir de ese modo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, refiri\u00e9ndose a las circunstancias sobrevinientes a la muerte de Mar\u00eda Magdalena&nbsp; -sucedi\u00f3, rep\u00edtese, en el a\u00f1o 1970-&nbsp; y al contacto en que hubo de ponerse con algunas personas cercanas a la misma,&nbsp; entre otras Judith Pardey,&nbsp; la demandada Amalia Sof\u00eda hizo la afirmaci\u00f3n entonces invocada por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00e9ese all\u00ed,&nbsp; a prop\u00f3sito: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVuelvo y llamo al se\u00f1or GUILLERMO para preguntarle qu\u00e9 iba a ser con eso porque no nos dejaban dormir con los golpes a las ventanas y entonces \u00e9l dijo usted haga de esto lo que se le d\u00e9 la gana porque yo tengo muchos problemas para tener m\u00e1s, entonces fue cuando yo contrat\u00e9 dos personas para que me ayudaran a limpiar la casa, bueno desde ese entonces comenc\u00e9 yo a arrendar las piezas &#8230;\u00bb (fl.37 v., cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verdad es que en las postrimer\u00edas del cargo apenas s\u00ed se hace menci\u00f3n al punto, dici\u00e9ndose t\u00edmidamente que en el proceso est\u00e1 demostrada la posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 1967;&nbsp; se\u00f1\u00e1lase que es una afirmaci\u00f3n apagada si se repara en lo robusta que fue la conclusi\u00f3n del juzgador y la manera decidida como en ella apuntal\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no se cumple en casaci\u00f3n cuando se dice que un hecho est\u00e1 acreditado, y para ello se citan generalizadamente los medios de persuasi\u00f3n;&nbsp; porque el recurrente debe,&nbsp; sin dispensa alguna, se\u00f1alar de manera precisa y concreta c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera la evidencia de las probanzas hacen aflorar la equivocaci\u00f3n monumental en que incidi\u00f3 el juzgador. Al aqu\u00ed impugnante, pues, no le bastaba referenciar simplemente el nombre de los testigos;&nbsp; su tarea ten\u00eda que ser de mayor entidad, acreditando que lo que ellos dijeron remueve la base en que edific\u00f3 el sentenciador su pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejadez que sube de punto al memorar que el ad-quem sum\u00f3 a ello el indicio que dedujo del recibo que por $600.oo se atribuy\u00f3 a la demandada y que \u00e9sta no tach\u00f3 de falso, calendado en el a\u00f1o 1975,&nbsp; conforme al cual, en sentir del tribunal, result\u00f3 reconociendo dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, pues, la decisi\u00f3n del tribunal en el punto adviene inmodificable, mal se puede pretender,&nbsp; por contera, que se ha combatido exitosamente la calificaci\u00f3n que de mala fe dio el sentenciador a la posesi\u00f3n de la demandada,&nbsp; consideraci\u00f3n habida que es una apreciaci\u00f3n que el tribunal deriv\u00f3 precisamente de aqu\u00e9llo, estableciendo un perfecto ligamen entre ambas cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por manera que tampoco prosperan estos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 en el juicio ordinario de Judith Pardey Gonz\u00e1lez contra Amalia Sof\u00eda Quezada de Paternina, materia del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-124-1995 [4493] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4493 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}