{"id":81312,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-125-1995-4511\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-125-1995-4511","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-125-1995-4511\/","title":{"rendered":"S 125 1995 [4511]"},"content":{"rendered":"<p>S-125-1995 [4511]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4511 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Martha Ruiz Medina contra Ignacio Garay Iturbe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Pidi\u00f3 la actora que se declare absolutamente nulo el contrato que contiene la escritura p\u00fablica n\u00famero 2816 de 1o. de diciembre de 1986, de la notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1,&nbsp; en el que \u00abse hace aparecer\u00bb que Martha Ruiz Medina vende a Ignacio Garay Iturbe el inmueble de la calle 63 No.14-36\/42 de esta ciudad, con la consecuente declaraci\u00f3n de que el dominio de \u00e9ste a\u00fan le pertenece porque no ha salido de su patrimonio.&nbsp; Tambi\u00e9n suplic\u00f3 que \u00abse disponga la cancelaci\u00f3n de la Escritura contentiva del Contrato, que por medio de este fallo se declara Simulada por Inexistencia de Causa\u00bb,&nbsp; as\u00ed como de su registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio solicit\u00f3 la rescisi\u00f3n del tal contrato por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Los hechos de la demanda,&nbsp; recapitulados,&nbsp; son como siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Demandante y demandado formaron en el a\u00f1o 1965 una sociedad de hecho para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del rengl\u00f3n de \u00abBizcocher\u00eda\u00bb y \u00abPasteler\u00eda\u00bb, sin que ella, la demandante, hubiese retirado las utilidades,&nbsp; por lo que \u00e9stas t\u00e1citamente se \u00abcapitalizaban\u00bb.&nbsp; Todo pese a que posteriormente el demandado la hizo figurar como simple trabajadora de la pasteler\u00eda y as\u00ed aparece en una acta de conciliaci\u00f3n celebrada en el juzgado quinto laboral del circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; El 19 de agosto de 1983, ella compr\u00f3 al demandado, \u00abes decir a su socio de hecho\u00bb, los inmuebles de la calle 63 No.14-44\/48\/50 y calle 63 No.14-36\/42 de esta ciudad, seg\u00fan contratos que aparecen en las escrituras p\u00fablicas 1587 y 1588 de la notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1, respectivamente;&nbsp; y, cuyos precios, tambi\u00e9n en ese orden, fueron de $1.450.000.oo y $1.400.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Ante la perspectiva de buenos negocios, el socio quiso a mediados de 1986 readquirir tales bienes;&nbsp; presion\u00f3 entonces a Martha, \u00abrecurriendo para ello al ultraje,&nbsp; el mal trato de palabra, a la intimidaci\u00f3n y hasta la amenaza de muerte si ella no acced\u00eda\u00bb.&nbsp; Ante \u00abtales hechos Intimidatorios y Peligrosos (&#8230;) an\u00edmicamente menguada,&nbsp; cedi\u00f3 a las pretensiones del se\u00f1or Garay Iturbe\u00bb.&nbsp; As\u00ed que, el 16 de julio del citado a\u00f1o, Martha \u00abvendi\u00f3\u00bb a Jos\u00e9 Torrontegui Alday, \u00abtestaferro\u00bb de aquel, el primero de los susodichos inmuebles;&nbsp; y, el 1o. de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00abvendi\u00f3\u00bb al propio Garay el segundo de ellos, por la suma de $1.970.430.oo,&nbsp; seg\u00fan la Escritura P\u00fablica 2816 de la notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1,&nbsp; haci\u00e9ndose constar que la vendedora hab\u00eda recibido el precio \u00aba su entera satisfacci\u00f3n y en dinero efectivo\u00bb,&nbsp; siendo que nunca le fue pagado,&nbsp; como tampoco el de la otra venta,&nbsp; raz\u00f3n por la cual se trat\u00f3 de contratos \u00abINEXISTENTES por falta de causa, adem\u00e1s de, VICIADOS por falta de consentimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; En \u00faltimas,&nbsp; el precio que se habr\u00eda pactado es inferior a la mitad del justo que a la saz\u00f3n ten\u00eda el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Garay se opuso a las pretensiones negando todo su basamento f\u00e1ctico;&nbsp; concretamente adujo que no hubo sociedad de hecho porque Martha siempre fue la administradora de la pasteler\u00eda,&nbsp; en una relaci\u00f3n laboral que culmin\u00f3 el 30 de noviembre de 1986;&nbsp; explic\u00f3 que con Martha convino aparentar las ventas de \u00e9l hacia ella (agosto 19) con el fin de \u00abeludir las consecuencias patrimoniales de la separaci\u00f3n definitiva de cuerpos y de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb que por entonces pretend\u00eda su c\u00f3nyuge,&nbsp; Iciar Garay;&nbsp; neg\u00f3 lo de la amenaza e intimidaci\u00f3n arg\u00fcida por la demandante,&nbsp; pues dijo que fue \u00e9l quien las padeci\u00f3 cuando Martha le lanz\u00f3 la amenaza de no devolverle los bienes si no le escrituraba un apartamento (el 501 de la carrera 13 No.88-26).&nbsp; De manera que cuando ella devolvi\u00f3 los inmuebles, \u00ablo \u00fanico que hizo fue cumplir con la obligaci\u00f3n adquirida frente a Garay\u00bb,&nbsp; y no pod\u00eda,&nbsp; por tanto,&nbsp; esperar precio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Formul\u00f3 al propio tiempo demanda de reconvenci\u00f3n,&nbsp; suplicando que se declaren absolutamente simulados tanto el negocio contenido en la escritura 1588 de 19 de agosto de 1983,&nbsp; como el 2816 de 1o. de diciembre de 1986 (el mismo que en la demanda principal se tacha de nulo),&nbsp; ambas de la notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1,&nbsp; y que,&nbsp; en consecuencia, el inmueble a que ellos se refieren,&nbsp; o sea el ubicado en la calle 63 No.14-36\/42, \u00abnunca ha salido del patrimonio de IGNACIO GARAY ITURBE y le asiste a este derecho a conservarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e1cticamente se apoy\u00f3 en que por el a\u00f1o 1983, enterado de que su esposa se propon\u00eda liquidar la sociedad conyugal, acord\u00f3 con Jos\u00e9 Torrontegui Alday Martha Ruiz Medina (quien para entonces era su amante y administradora de la pasteler\u00eda Europa),&nbsp; que \u00e9stos le \u00abrecibieran en confianza algunas escrituras de inmuebles y que mantuvieran esta situaci\u00f3n hasta que se produjera la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, a lo cual accedieron\u00bb.&nbsp; En desarrollo de tal pacto fue como aparent\u00f3 traspasarle a Martha los inmuebles ubicados en Bogot\u00e1 en la calle 63&nbsp; No.14-36\/42 y Calle 63 No.14.44\/48\/50 (escrituras 1587 y 1588 de la notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1,&nbsp; otorgadas el 19 de agosto de 1983). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiempo despu\u00e9s de liquidada la sociedad conyugal, la relaci\u00f3n amorosa de Martha e Ignacio se rompi\u00f3,&nbsp; manifest\u00e1ndole \u00e9ste que no le cancelaba las prestaciones sociales atinentes a su condici\u00f3n de administradora de la pasteler\u00eda, hasta tanto ella no le hiciera devoluci\u00f3n de los inmuebles ya citados,&nbsp; adem\u00e1s de otro que con anterioridad le hab\u00eda traspasado en id\u00e9nticas condiciones.&nbsp; Luego de varias conversaciones,&nbsp; Martha (a quien hizo caer en la cuenta su hermana, Marina Angelina, de la honradez que deb\u00eda observar) le envi\u00f3 una carta a Garay,&nbsp; el 2 de junio de 1986,&nbsp; indic\u00e1ndole que as\u00ed proceder\u00eda. En raz\u00f3n de lo cual suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica 2816, aparent\u00e1ndose igualmente una venta,&nbsp; la misma que ahora aduce ella que es nula;&nbsp; para ello fue preciso,&nbsp; sinembargo, que \u00e9l cediera a la presi\u00f3n de Martha de \u00abescriturarle\u00bb el apartamento 501 de la carrera 13 No.88-26 (al fin y al cabo&nbsp; -dice-&nbsp; un mal menor),&nbsp; cuya negociaci\u00f3n se hizo figurar como daci\u00f3n en pago de las prestaciones sociales de Martha (conciliaci\u00f3n en el juzgado quinto laboral del circuito de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; La actora se opuso a las pretensiones ya dichas, para lo cual neg\u00f3 los fundamentos de hecho en que vienen edificadas.&nbsp; Reiter\u00f3 que de su parte actu\u00f3 coaccionada por Ignacio,&nbsp; quien la amenaz\u00f3 y amedrent\u00f3 para que suscribiera, am\u00e9n de la carta en que Garay se apoya, la escritura 2816.&nbsp; Agreg\u00f3 que no es cierto que su hermana la hubiera persuadido de la honradez con que deb\u00eda actuar;&nbsp; lo que sucedi\u00f3 fue que Marina Angelina fue conquistada por Garay y trabaja actualmente con \u00e9l, \u00ablo que vino a traer como consecuencia diferencias familiares que de suyo eran de esperarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puso de presente la magnitud de la amenaza que padeci\u00f3, en raz\u00f3n de que \u00e9l tiene por profesi\u00f3n la de luchador (en la que se presentaba con el nombre de \u00abTerror Vasco\u00bb), adem\u00e1s de cazador,&nbsp; jugador de carreras de caballos, \u00aby por lo mismo temerario y audaz\u00bb,&nbsp; vi\u00e9ndose ella as\u00ed en peligro de ser v\u00edctima de una \u00abpatada voladora\u00bb o un \u00abCandado\u00bb, o una \u00abTijera\u00bb u otra de las \u00abllaves\u00bb que utilizaba en su profesi\u00f3n.&nbsp; Al punto que se vio precisada a poner al corriente de tal suceso a las autoridades, antes de que se decidiera a reclamar judicialmente sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; La primera instancia se clausur\u00f3 el 22 de octubre de 1991 con la sentencia que pronunci\u00f3 el juzgado 28 civil del circuito de Bogot\u00e1, en la que se dispuso: acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda de reconvenci\u00f3n y, por ende,&nbsp; declar\u00f3 absolutamente simulados tanto el contrato aludido en la escritura p\u00fablica 1588 de 19 de agosto de 1983,&nbsp; notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1, en el que Garay actu\u00f3 como vendedor y Martha como compradora,&nbsp; como el contenido en la n\u00famero 2816 de 1o. de diciembre de 1986, de la misma notar\u00eda, en la que las calidades predichas se invirtieron;&nbsp; declar\u00f3 que,&nbsp; por consiguiente, Garay nunca ha dejado de ser due\u00f1o del inmueble objeto de dichos contratos;&nbsp; orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las citadas escrituras y sus correspondientes inscripciones en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos;&nbsp; y desestim\u00f3,&nbsp; por \u00faltimo, las pretensiones de la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; Y la segunda instancia,&nbsp; venida a consecuencia de la apelaci\u00f3n formulada por la actora,&nbsp; la desat\u00f3 el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante fallo de 2 de diciembre de 1992,&nbsp; totalmente confirmatorio de aqu\u00e9l.&nbsp; Recurri\u00f3 entonces en casaci\u00f3n,&nbsp; como ya se dej\u00f3 dicho, la misma impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plasmada la historia del litigio y sentadas algunas reflexiones que la doctrina y la jurisprudencia pregonan en materia de simulaci\u00f3n, no sin antes caer en la innecesaria repetici\u00f3n de&nbsp; la materia objeto de controversia, hall\u00f3 que en verdad las pretensiones de la demanda principal no se abr\u00edan paso,&nbsp; pues que ellas (nulidad y rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme) no tienen \u00abvirtualidad jur\u00eddica frente a la verdadera intenci\u00f3n de las partes en los negocios que recogen los contratos impugnados en la demanda de reconvenci\u00f3n. En efecto, siendo que tales escrituras fueron otorgadas por los contratantes como de &#8216;confianza&#8217; al decir de sus autores y de algunos testigos,&nbsp; no puede menos que entenderse un acto simulado\u00bb, tanto en la primera venta que hizo Garay a Martha (escritura 1588) como la que luego hizo \u00e9sta a aqu\u00e9l;&nbsp; \u00abes decir, que lo que ocurri\u00f3 con este \u00faltimo acto,&nbsp; fue devolver lo que se hizo en el primero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n que halla respaldo en \u00abla confesi\u00f3n expresa de MARTHA RUIZ MEDINA y la carta enviada por \u00e9sta al se\u00f1or GARAY,&nbsp; la que no fue impugnada en manera alguna, as\u00ed como los varios testimonios de personas que de una u otra forma tuvieran conocimiento de los hechos y acordemente se\u00f1alan que las escrituras por las cuales se dice vender el inmueble de que all\u00ed se trata,&nbsp; fueron de &#8216;confianza'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y adicion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe otra parte,&nbsp; surgen una serie de indicios que unidos a las dem\u00e1s pruebas,&nbsp; constituyen el conjunto de circunstancias y suma de factores que indefectiblemente colocan a los contratantes inter partes como simuladores de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras precitadas,&nbsp; indicios que se traducen en el precio como lo acepta la misma se\u00f1ora MARTHA RUIZ MEDINA, la constante y permanente posesi\u00f3n del inmueble en cabeza de GARAY ITURBE,&nbsp; as\u00ed como su manejo y explotaci\u00f3n, el proceso de separaci\u00f3n de bienes con liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en contra de GARAY ITURBE,&nbsp; el proceso penal de la esposa de \u00e9ste por inasistencia familiar,&nbsp; sobre el mismo bien,&nbsp; etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed,&nbsp; que est\u00e1 probada la simulaci\u00f3n,&nbsp; el Tribunal fue del parecer de que \u00abla cuesti\u00f3n contrademandada releva de bulto la pretendida nulidad o rescisi\u00f3n\u00bb, por lo que dio en confirmar el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; III.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n y consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia,&nbsp; en el cargo \u00fanico que se formula, de vulnerar indirectamente los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; por indebida aplicaci\u00f3n; y 1502, 1508, 1513, 1740, 1741, 1743 y 1750 (reguladores de la nulidad) o, en subsidio, los n\u00fameros 1946, 1947, 1948, 1949&nbsp; 1951 y 1954 (referentes a la lesi\u00f3n enorme) del C\u00f3digo Civil,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n.&nbsp; Una y otra cosa debidas al ostensible y grave error de hecho que cometi\u00f3 el tribunal en materia de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo comenz\u00f3 por se\u00f1alar que error de tal linaje radica tanto en \u00abatribuirle al interrogatorio de parte efectuado a la demandante Martha Ruiz aseveraciones o manifestaciones que no contiene\u00bb,&nbsp; pues ella no confiesa,&nbsp; en modo alguno,&nbsp; la supuesta simulaci\u00f3n, como en pretermitir: el testimonio de Sergio Ruiz Medina y el interrogatorio de Ignacio Garay,&nbsp; cuyas versiones reflejan las razones que determinaron a Martha para suscribir la carta que envi\u00f3 a Garay as\u00ed como el \u00abverdadero sentido de las relaciones comerciales entre las dos partes\u00bb;&nbsp; la venta que del apartamento 1004 del edificio&nbsp; n\u00famero 63-51\/53\/55 hizo Garay a Martha en el a\u00f1o 1977 (escritura p\u00fablica 2852 de 15 de diciembre, notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1), la que implica que Martha, \u00abcarente de patrimonio por otras fuentes,&nbsp; recibi\u00f3 el bien a t\u00edtulo de la relaci\u00f3n comercial que tuvo con aqu\u00e9l\u00bb; y, finalmente, la inspecci\u00f3n judicial y la pericia practicadas en los libros de contabilidad de Garay,&nbsp; de acuerdo con las cuales \u00abno aparece pago por n\u00f3mina en favor de Martha Ruiz, del cual pueda inferirse una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada una de tales cosas, explan\u00e1ronse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Martha,&nbsp; antes que confesar en el interrogatorio de parte la simulaci\u00f3n,&nbsp; fue afirmativa en que hab\u00eda adquirido mediante compra el inmueble litigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Olvid\u00f3 el sentenciador que el testigo Sergio Aurelio Ruiz Medina,&nbsp; al referirse a la conducta de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Ruiz, \u00abquien intervino para la elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de la carta que a Garay le enviara Martha Ruiz respecto de la devoluci\u00f3n de los inmuebles\u00bb,&nbsp; dijo que ella &#8216;siempre ha tenido un comportamiento \u00e1spero con los Hermanos (&#8230;) he tratado de acerc\u00e1rmele y siempre he recibido un tratamiento burdo de ella.&nbsp; Asimismo lo tiene con la hermana Martha y dicho comportamiento de esta hermana me da a entender que ser\u00eda que la tratara un siquiatra porque no puedo entender c\u00f3mo un hermano de nosotros se ensa\u00f1e en determinados hechos en contra de nosotros y en especial de la hermana Martha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo declarante inform\u00f3 que su padre siempre atendi\u00f3 los gastos de los hijos y que de \u00e9stos nunca acept\u00f3 dineros;&nbsp; luego,&nbsp; no es como dijo Garay,&nbsp; que Martha atendiera gastos de su hogar o casa paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corrobor\u00f3 igualmente la afirmaci\u00f3n de Martha acerca de que la entrega en su favor del apartamento 501 de la carrera 13 No.88-26,&nbsp; obedeci\u00f3 fue a una permuta que hizo con su apartamento 1004 de la Avenida Caracas No.63-55. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que hace al trato que Martha recib\u00eda de Garay,&nbsp; declar\u00f3 que en una ocasi\u00f3n fue informado, al preguntar por Martha en la pasteler\u00eda,&nbsp; que \u00e9l la hab\u00eda sacado a empujones dici\u00e9ndole que no la quer\u00eda ver m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Garay ratific\u00f3 lo dicho por parte de Martha y Sergio Aurelio,&nbsp; exactamente en lo concerniente \u00aba su temperamento, el trato que le daba y la forma como se realiz\u00f3 las ventas de los inmuebles o, mejor, las causas que los determinaron\u00bb. Esto \u00faltimo cuando respondi\u00f3 a la segunda pregunta que \u00abS\u00ed es cierto,&nbsp; el arreglo fue con la Sta. Martha de que ella me pasaba a mi nombre el apartamento 1004 de la Avenida Caracas y el lote de la Calle 63 No.14-36 y 14-42 y yo le pasaba el apartamento de la carrera 13 No.88-26 y le daba 8 millones de pesos por sus prestaciones en el trabajo que tuvo conmigo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en interrogatorio anterior reconoci\u00f3 \u00abque fue luchador, dedicado a la cacer\u00eda y el mal trato que daba a Martha Ruiz;&nbsp; y admiti\u00f3 tambi\u00e9n la relaci\u00f3n comercial habida entre los dos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-La escritura p\u00fablica 2852 de la notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1, \u00abse efectu\u00f3 en el a\u00f1o de 1977,&nbsp; cuando de tiempo atr\u00e1s exist\u00eda la relaci\u00f3n comercial entre Martha Ruiz e Ignacio Garay\u00bb. El precio expresado corresponde al valor que el predio ten\u00eda por la \u00e9poca;&nbsp; y fue el mismo bien que despu\u00e9s,&nbsp; en 1986,&nbsp; ella vendi\u00f3 a Garay y \u00e9ste, a cambio,&nbsp; le enajen\u00f3, en daci\u00f3n en pago, el apartamento de la calle 88 de la carrera 13. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Los peritos,&nbsp; tras indicar que Garay no present\u00f3 los libros mayor y balances e inventarios a partir de 1965 y hasta 1986,&nbsp; respondieron a una de las preguntas que se les formul\u00f3,&nbsp; que \u00abRevisado todos y cada uno de los asientos contables registrados en el libro oficial de contabilidad Caja-diario presentado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial,&nbsp; en los 42 folios que fueron utilizados,&nbsp; no se encontr\u00f3 evidencia de alg\u00fan pago efectuado a la Sta. Martha Ruiz Medina\u00bb.&nbsp; Tampoco se pudo establecer si dicho pago estaba comprendido en el rubro mensual Gastos Generales,&nbsp; por cuanto seg\u00fan Garay tambi\u00e9n se extravi\u00f3 la n\u00f3mina del personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de todo ello&nbsp; -prosigue el recurrente-&nbsp; debe concluirse que la relaci\u00f3n existente entre las partes fue comercial;&nbsp; por ende, \u00abla conciliaci\u00f3n efectuada no tuvo como fundamento una relaci\u00f3n laboral,&nbsp; sino simplemente para finiquitar la sociedad de hecho y obtener que Martha Ru\u00edz le devolviera los bienes que hab\u00eda recibido con justa causa.&nbsp; En esta conciliaci\u00f3n solo intervinieron las partes y los apoderados de Garay, sin que Martha Ruiz pudiera contar con asesor\u00eda propia y libre de presiones de este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto deja,&nbsp; \u00abpor s\u00ed solo\u00bb,&nbsp; sin piso la carta que Martha envi\u00f3 a Garay reconociendo la devoluci\u00f3n de los bienes, la cual,&nbsp; contrariamente a lo que dijo el Tribunal,&nbsp; s\u00ed fue impugnada,&nbsp; pues Martha expres\u00f3 que la suscribi\u00f3 mediante presi\u00f3n, cosa que confirma Mar\u00eda Ang\u00e9lica Ru\u00edz Medina y Sergio Ru\u00edz Medina;&nbsp; la intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Ang\u00e9lica en la elaboraci\u00f3n de dicha misiva obedeci\u00f3 a que ella es empleada de Garay y ha profesado malquerencia por sus hermanos,&nbsp; especialmente a Martha. As\u00ed lo dijo Sergio Aurelio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que descartada la simulaci\u00f3n \u00abse abre paso la nulidad\u00bb pedida en la demanda inicial,&nbsp; en virtud de la \u00abviolencia que afect\u00f3 el consentimiento de Martha Ruiz\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ha de precisarse que el litigio se inici\u00f3 con el cuestionamiento de un \u00fanico contrato;&nbsp; efectivamente, Martha Ruiz tilda de nulo el contrato en el que figura transfiriendo un inmueble a Ignacio Garay.&nbsp; Este, empero, contrademand\u00f3 cuestionando la seriedad del contrato por el que Martha hab\u00eda adquirido antes el bien y afirmando que aquel otro contrato no fue sino la respuesta adecuada al fen\u00f3meno simulatorio, pues que a trav\u00e9s de \u00e9l Martha no hizo m\u00e1s que devolverle el bien bajo la apariencia de una transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La simulaci\u00f3n formulada por el demandado, pues, abarca mucho m\u00e1s del mero contrato a que alude Martha;&nbsp; cubre por igual ese contrato y el anterior, bajo el com\u00fan denominador del designio simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como el tribunal hall\u00f3 probado el fen\u00f3meno simulatorio as\u00ed propuesto, cosa que no admite la actora indicando que ello no fue sino el producto de errores f\u00e1cticos, apl\u00edcase la Corte a verificarlo.&nbsp; Es de observar, que, si bien no fue la \u00fanica probanza, el sentenciador finc\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba que estim\u00f3 fundamental:&nbsp; la carta que Martha envi\u00f3 a Garay y que obra al folio 165 del cuaderno 2, en su sentir reveladora de la intenci\u00f3n de fingir de que ambos estuvieron imbu\u00eddos, esto es, de simular;&nbsp; lo cual,&nbsp; a la par que supone un acuerdo en ese sentido, descarta la violencia en el consentimiento, o, lo que es peor, la ausencia definitiva de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a la verdad que su contenido es rutilante a ese respecto, pues que la literalidad de lo pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAgradeciendo la confianza que ha depositado en m\u00ed,&nbsp; poniendo algunos de sus bienes a mi nombre,&nbsp; quiero expresar mi deseo irrebocable (sic) de que estos bienes vuelvan a figurar a su nombre;&nbsp; lo m\u00e1s pronto posible para su tranquilidad y la m\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No est\u00e1 dem\u00e1s memorar que Martha admiti\u00f3 ser suya la carta;&nbsp; significa,&nbsp; entonces, que la autor\u00eda del documento no est\u00e1 cuestionada,&nbsp; y que s\u00f3lo desde este \u00e1ngulo es de recibo la aseveraci\u00f3n del tribunal de que no fue impugnado el documento \u00aben manera alguna\u00bb.&nbsp; Sin que pueda decirse,&nbsp; capitalizando la impropiedad que por lo extenso encierra ese agregado, que el juzgador pas\u00f3 por alto que Martha expres\u00f3,&nbsp; haberlo hecho s\u00ed, pero en raz\u00f3n de la intimidaci\u00f3n que sobre ella ejerci\u00f3 Ignacio, porque es lo cierto que el tribunal,&nbsp; al prohijar el examen probatorio que de la nulidad y la rescisi\u00f3n hizo el a-quo, necesariamente tuvo frente a s\u00ed esta manera de opugnar el documento.&nbsp; Es decir, anduvo de cara al argumento de que, a despecho de no cuestionarse la materialidad misma de la misiva de marras,&nbsp; s\u00ed se discut\u00eda la voluntariedad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Si,&nbsp; entonces, tal documento es aut\u00e9ntico,&nbsp; y&nbsp; calendado como est\u00e1 el 2 de junio de 1986 -\u00e9poca de los negocios impugnados- es grande el poder de convicci\u00f3n que,&nbsp; a lo menos en principio,&nbsp; entra\u00f1a.&nbsp; A tal punto, bien se puede decir, que de no infirmarse la veracidad que revela el contenido, nadie dudar\u00eda en se\u00f1alarlo como apto para soportar por s\u00ed solo la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, y de contera,&nbsp; por lo ya expresado arriba, la resoluci\u00f3n judicial entera;&nbsp; pues en \u00e9l aparece, ciertamente, la voluntad llamada a regir la relaci\u00f3n inter-partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es f\u00e1cil apreciarlo, de suma importancia resultaba para la actora derribar ante todo el \u00edndice demostrativo del documento;&nbsp; y,&nbsp; a decir verdad, el fardo probatorio que entonces se echaba encima no era de poca monta,&nbsp; por supuesto que,&nbsp; por irse contra lo que reza la prueba literal, deb\u00eda probar concluyentemente que de su parte no existi\u00f3 voluntariedad en la elaboraci\u00f3n del mismo,&nbsp; evidenciando la amenaza y la intimidaci\u00f3n que adujo en pos de su gesti\u00f3n defensiva;&nbsp; y lo que es m\u00e1s preciso a\u00fan, probar no cualquier amenaza, sino una de aquellas a las que la ley sustancial atribuye virtualidad para entender constre\u00f1ida la libertad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los juzgadores de instancia consideraron que la demandante no cumpli\u00f3 la precitada carga;&nbsp; el de primera instancia dijo sobre el particular que \u00abno milita en los autos probanza alguna que d\u00e9 asidero a tales argumentaciones,&nbsp; y por lo mismo, en ausencia de prueba en contrario,&nbsp; han de tenerse por ver\u00eddicas las manifestaciones hechas por ella en la mentada carta, por tratarse de sus propias expresiones,&nbsp; de su leal saber y entender\u00bb.&nbsp; Conclusi\u00f3n que,&nbsp; al confirmar el fallo,&nbsp; obviamente abraz\u00f3 el de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta que ahora el impugnante juzga equivocada esa apreciaci\u00f3n;&nbsp; m\u00e1s todav\u00eda:&nbsp; la tilda de manifiestamente equivocada,&nbsp; con el prop\u00f3sito, claro est\u00e1,&nbsp; de estructurar as\u00ed el error ostensible y grave que endilga al tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, para demostrar lo palmario del error,&nbsp; simplemente achaca al sentenciador no haber visto, en esencia, dos cosas:&nbsp; a) Que Sergio Aurelio Ruiz Medina, hermano de la demandante, declar\u00f3 que a principios de 1986 &#8216;llegu\u00e9 un d\u00eda determinado de nuevo a preguntar en la pasteler\u00eda Europa por mi hermana y me atendi\u00f3 una se\u00f1ora empleada que se llama Rita y me dijo que la hermana m\u00eda ya no se encontraba trabajando en dicho lugar.&nbsp; Inmediatamente ella me cont\u00f3 que el Sr. Garay la hab\u00eda sacado a empujones dici\u00e9ndole que no la quer\u00eda ver m\u00e1s,&nbsp; tambi\u00e9n me inform\u00f3 dicha empleada que un poco m\u00e1s tarde hab\u00eda salido el Sr. Garay y le hab\u00eda dicho que porque continuaba all\u00ed, el d\u00eda que la sac\u00f3,&nbsp; y ella le dijo que no se pod\u00eda salir a mojar y adem\u00e1s que hab\u00eda una persona mejor dicho un hombre que la pod\u00eda atacar y que \u00e9l le hab\u00eda contestado,&nbsp; el Sr. Garay, que hubiera sido m\u00e1s f\u00e1cil que Martha hubiera atacado a ese hombre que estaba afuera. Despu\u00e9s de esos hechos nunca m\u00e1s volv\u00ed a averiguar que ocurr\u00eda entre ellos,&nbsp; cuando un d\u00eda determinado mi hermana me dijo que estaba amenazada entonces yo le dije que pusiera eso en cuenta de las autoridades&#8217;. Y b) Que Ignacio Garay reconoci\u00f3 en interrogatorio de parte \u00abque fue luchador, dedicado a la cacer\u00eda y el mal trato que daba a Martha Ruiz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En compendio, del dicho de un testigo que,&nbsp; am\u00e9n de la sospecha que pudiera despertar por su parentesco con la actora,&nbsp; no expres\u00f3 en el punto otra cosa que la de haber sido informado&nbsp; -adem\u00e1s testimonio ex-auditu-&nbsp; que a su hermana la sac\u00f3 Garay del negocio a empujones,&nbsp; y del reconocimiento del demandado de su profesi\u00f3n de luchador y cazador y del mal trato que inflig\u00eda a Martha,&nbsp; deduce el recurrente que la prueba de la amenaza,&nbsp; capaz de infirmar el negocio, es diamantina,&nbsp; y que, no obstante su brillo,&nbsp; el sentenciador la pretermiti\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la realidad es que esas dos cosas est\u00e1n muy distantes de contener la virtualidad que les atribuye la impugnaci\u00f3n, pues no muestran, ni siquiera a trasluz, el hecho exacto del debate,&nbsp; cual es el de que Martha Ruiz, al elaborar el documento, no obr\u00f3 al impulso de su voluntad,&nbsp; precisamente porque el consentimiento le fue arrebatado en raz\u00f3n de la intimidaci\u00f3n a que fue sometida. En efecto, auncuando, por un lado, se admita sin protesta de reserva el dicho del hermano de&nbsp; la demandante, y, por otro,&nbsp; auscultando el interrogatorio absuelto por Garay -pues el impugnador no concret\u00f3 ni precis\u00f3 el punto-&nbsp; se diera por sentado lo que se invoca en el cargo, es patente que la conclusi\u00f3n a extractar no puede pasar de \u00e9sto: que Garay,&nbsp; por fuera de luchador y cazador, no trataba dignamente a Martha, y que a \u00e9sta la sac\u00f3 en una ocasi\u00f3n a empujones de la pasteler\u00eda. Y es coruscante que de ah\u00ed,&nbsp; de ese escueto hecho, a que hubiese sido forzada a suscribir el documento, hay un abismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e1llase aqu\u00ed la oportunidad para denotar lo que desde un comienzo se advirti\u00f3.&nbsp; Acaso porque el recurrente no ten\u00eda con qu\u00e9 m\u00e1s combatir la fuerza del documento,&nbsp; fue por lo que enfil\u00f3 bater\u00edas m\u00e1s que todo contra la conclusi\u00f3n simulatoria del tribunal,&nbsp; antes que en procura de mostrar que pec\u00f3 al inobservar el vicio anulatorio que a su juicio padeci\u00f3 el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que al haber dicho el tribunal que no ve\u00eda la prueba de la intimidaci\u00f3n aducida para enervar el m\u00e9rito del documento, estaba m\u00e1s que ce\u00f1ido a la realidad probatoria que le ofrec\u00eda el expediente;&nbsp; por tanto, no cabe deducirle error, y menos con el fragor con que se le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si ese documento,&nbsp; que,&nbsp; t\u00f3rnase a decir, fue la prueba total de la simulaci\u00f3n, sale indemne del ataque en casaci\u00f3n, la sentencia se sostiene con solo ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a fortiori si se nota que el tribunal encontr\u00f3 acompasado con el documento el dicho de algunos testigos,&nbsp; en cuanto&nbsp; -explic\u00f3-&nbsp; dan cuenta que las escrituras impugnadas en la contrademanda fueron apenas de las llamadas de \u00abconfianza\u00bb, pruebas corroborantes que no est\u00e1n comprendidas en la acusaci\u00f3n. Como tampoco lo est\u00e1n los indicios que coadyuvaron a la persuasi\u00f3n del juzgador y que cit\u00f3 expresamente; se recuerda que tales fueron: \u00abel precio como lo acepta la misma se\u00f1ora MARTHA RUIZ MEDINA, la constante y permanente posesi\u00f3n del inmueble en cabeza de GARAY ITURBE,&nbsp; as\u00ed como su manejo y explotaci\u00f3n, el proceso de separaci\u00f3n de bienes con liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal en contra de GARAY ITURBE, el proceso penal de la esposa de \u00e9ste por inasistencia familiar,&nbsp; sobre el mismo bien, etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. No sobra aclarar que cuando el sentenciador habl\u00f3 de confesi\u00f3n de la demandante, no la relacion\u00f3 con interrogatorio de parte alguno;&nbsp; y lo que dio a entender all\u00ed es que dicha confesi\u00f3n la derivaba de la carta que Martha remiti\u00f3 a Garay;&nbsp; es probable que la redacci\u00f3n misma se preste a confusi\u00f3n, pero en verdad que la lectura integral de lo pertinente muestra aquella inferencia, en cuanto es del siguiente tenor: \u00abEsta apreciaci\u00f3n conclusional (sic) tiene respaldo en los autos, no solamente por la confesi\u00f3n expresa de MARTHA RUIZ MEDINA y la carta enviada por \u00e9sta al se\u00f1or GARAY, la que no fue impugnada (&#8230;) as\u00ed como los varios testimonios de personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos &#8230;\u00bb. Cuando aludi\u00f3 a que ello se probaba \u00abno solamente\u00bb con la confesi\u00f3n expresa de Martha y la carta que envi\u00f3 a Garay, no parece referirse a dos cosas distintas sino a una misma,&nbsp; esto es, que la confesi\u00f3n expresa es la que aparece de la susodicha carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce, as\u00ed,&nbsp; que mientras el tribunal habl\u00f3 de una confesi\u00f3n espont\u00e1nea y extrajudicial,&nbsp; el recurrente vio all\u00ed la suposici\u00f3n de una confesi\u00f3n provocada mediante interrogatorio de parte.&nbsp; Aclarado el punto,&nbsp; no cabe entonces hablar de yerro f\u00e1ctico por suposici\u00f3n de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Despr\u00e9ndese as\u00ed la consecuencia de que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; no casa la sentencia materia de impugnaci\u00f3n, esto es, la que profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Martha Ruiz Medina contra Ignacio Garay Iturbe,&nbsp; calendada el 2 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la demandante.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase en oportunidad al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-125-1995 [4511] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4511 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}