{"id":81313,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-126-1995-4547\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-126-1995-4547","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-126-1995-4547\/","title":{"rendered":"S 126 1995 [4547]"},"content":{"rendered":"<p>S-126-1995 [4547]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 4547 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en este proceso ordinario de Mar\u00eda Eulalia, Fanny, Nayibe, Alvaro y Jaime Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez y Rosalba Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o contra los herederos indeterminados de Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Las precitadas personas solicitaron en frente de los herederos indeterminados de Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda y de las personas indeterminadas la declaraci\u00f3n \u00ab&#8230;de pertenencia o de dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria&#8230;\u00bb&nbsp; sobre&nbsp; \u00ab&#8230;el predio, ubicado en la ciudad de Villavicencio, barrio Nuevo Maizaro, sobre la calle 33-B No. 26-98, hoy 26-94, teniendo como demandado a Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda&nbsp; -sucesi\u00f3n- quien dej\u00f3 de existir el 7 de enero de 1982\u00bb, alindado como aparece en el respectivo libelo incoatorio del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los demandantes adujeron como supuestos f\u00e1cticos de la referida declaraci\u00f3n de pertenencia los hechos que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Han tenido la posesi\u00f3n real y material desde el mes de mayo de 1971 sobre el predio alindado en el petitum, con hechos tales \u00ab&#8230;como utiliz\u00e1ndolo como vivienda, con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, manteniendo la casa en buen estado, pagando los servicios de agua, luz e impuesto de predial y valorizaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Dicha posesi\u00f3n \u00ab&#8230;ha sido quieta y pac\u00edfica por m\u00e1s de 20 a\u00f1os atr\u00e1s, los cuales les da derecho a postular la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio a su favor&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Como del certificado de tradici\u00f3n \u00ab&#8230;se establece que aparece como propietario inscrito el se\u00f1or Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda, quien dej\u00f3 de existir el 7 de enero de 1982, se dirige la acci\u00f3n contra su sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas y de los herederos indeterminados de Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda y agotado el plazo para comparecer al proceso, se les design\u00f3 curador para el pleito, quien descorri\u00f3 el traslado de la demanda expresando, respecto de las pretensiones, que ni se opon\u00eda ni se allanaba a las formuladas por los demandantes; y, sobre los hechos, afirm\u00f3 que no le constaban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Agotado el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, la primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 6 de noviembre de 1992, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio deneg\u00f3 las pretensiones de los actores; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por los demandantes, se clausur\u00f3 con fallo de 28 de junio de 1993, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirm\u00f3 el de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n los demandantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado el recuento de los antecedentes del litigio, el sentenciador de segunda instancia aborda el tema de la controversia advirtiendo, de entrada, que entre los modos de adquirir el dominio, relacionados en el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil, figuran el de la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n, previsto, el primero, para regular \u00ab&#8230;la suerte que tienen las diversas relaciones jur\u00eddicas con el fallecimiento del titular consolidado en los sucesores la correspondiente transmisi\u00f3n patrimonial (sic), para lo cual el C.P.C. se\u00f1ala un tr\u00e1mite espec\u00edfico, que culmina con el acto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la masa sucesoral (patrimonio) a los herederos en quienes se consolida la titularidad del dominio que detentaba el causante\u00bb, y, el segundo, estatu\u00eddo \u00ab&#8230;como la posibilidad de adquirir un derecho (sic) o perderlo por el transcurso del tiempo y con el lleno de los requisitos que se\u00f1ala la ley, y que en trat\u00e1ndose de declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva, debe lograrse por los tr\u00e1mites se\u00f1alados por el C.P.C., Art. 407\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas las anteriores precisiones, el ad-quem, luego de recordar, con fundamento en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para pedir la declaraci\u00f3n de pertenencia y contra qui\u00e9nes debe dirigirse la respectiva demanda, expresa, en el caso concreto, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPues bien, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la demanda se dirigi\u00f3 contra los herederos indeterminados de Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda, quien figura como titular del dominio (fl. 4), as\u00ed como de (sic) las dem\u00e1s personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el inmueble;&nbsp; como quiera que de las testimoniales recibidas se desprende que el causante es el padre y esposo de los accionantes, el Juzgado acertadamente en forma oficiosa solicit\u00f3 informe sobre el proceso de sucesi\u00f3n del causante y se comprob\u00f3 que la sucesi\u00f3n de Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito y que el inmueble cuya prescripci\u00f3n se pretende hace parte de la masa sucesoral, as\u00ed como los ahora demandantes, salvo Rosalba Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o, se reconocieron como herederos de Rodr\u00edguez Garc\u00eda en julio 24 de 1982. Esto quiere decir, que los mismos actores quedaron emplazados como parte demandada en este proceso, asumiendo como lo anot\u00f3 el Juzgado, la doble posici\u00f3n de demandantes y demandados, lo que no es judicialmente posible en nuestra ley procesal, y ello ser\u00eda suficiente para que sus pretensiones no prosperaran, pues de acuerdo a la ley, el procedimiento que tienen a su favor para el traspaso patrimonial de los bienes del causante no es otro que el de la sucesi\u00f3n que ya se tramita y en el que se reconoci\u00f3 su vocaci\u00f3n hereditaria, solo por este procedimiento, se repite, pueden hacer efectivo su derecho y no por el aqu\u00ed utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero a m\u00e1s de lo anterior, y como quiera que los testimonios (sic) se desprende que Rosalba Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o, la otra actora, era la esposa del causante, pues como lo afirm\u00f3 el Juzgado no acredit\u00f3 ni ella ni ninguno de los otros demandantes, hubiere pose\u00eddo el inmueble por el tiempo que la ley exige para la prescripci\u00f3n, pues hasta la muerte de Rodr\u00edguez Garc\u00eda el inmueble del que era titular del dominio constituy\u00f3 la vivienda de su familia y por ello no cuenta esta posesi\u00f3n con el elemento animus que es el que en \u00faltimas la configura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo contiene la demanda presentada por los demandantes-recurrentes para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situado en el \u00e1mbito de la primera de las causales previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, formulado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia acusada est\u00e1 incursa en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber violado en forma palmaria los art\u00edculos 673, 777, 778, 2513, 2518 del C.C. en concordancia con la ley 120 de 1928, art\u00edculo 2o.; el art\u00edculo 2531, 2532 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 407. numerales primero, tercero y quinto del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, errores provenientes de &nbsp;<\/p>\n<p>la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento de la censura, los recurrentes afirman que el quebranto de los aludidos preceptos obedeci\u00f3 al error de hecho cometido por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO: La declaraci\u00f3n del se\u00f1or CARLOS JULIO GUTIERREZ RAMOS, que figura al folio 26 del proceso, dice al ser preguntado si conoce a Eulalia, Fanny, Nayiber, Alvaro, Jaime Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, Rosalba Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o, igualmente si conoci\u00f3 a Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda, y en caso afirmativo cu\u00e1nto tiempo hace y por qu\u00e9 motivo CONTESTO: Si se\u00f1ora a todos los conozco. Alirio Rodr\u00edguez era el marido de Rosalba Hern\u00e1ndez, y padre de Nayiber, Alvaro, Fanny, Eulalia y Jaime Rodr\u00edguez&#8230; Que los distingo a ellos hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Y al preguntarle, diga usted conoce d\u00f3nde viven actualmente las personas porque se les pregunt\u00f3 anteriormente indicando la \u00e9poca desde cuando viven all\u00ed, la direcci\u00f3n y los colindantes, contest\u00f3 el declarante referido: est\u00e1n viviendo actualmente en el Nuevo Maizaro, eso es Cra, 33B No. 34-96 en la actualidad, y antes ten\u00eda otra direcci\u00f3n porque como cambiaron la nomenclatura&#8230; Ellos viven ah\u00ed desde principios del a\u00f1o de 1971, ellos viviendo ah\u00ed en la casa, porque ellos me hab\u00edan comentado que la casa era de ellos. Siempre ha vivido la familia incluyendo al pap\u00e1 y la mam\u00e1 desde que ellos adquirieron esa casa, cuando muri\u00f3 Alirio Rodr\u00edguez, ellos viv\u00edan en esa casa&#8230; y al pregunt\u00e1rsele cu\u00e9ntenos si usted sabe en qu\u00e9 \u00e9poca muri\u00f3 Alirio Rodr\u00edguez y si sabe igualmente si se ha adelantado el proceso de sucesi\u00f3n y d\u00f3nde CONTESTO: Eso el muri\u00f3 en el a\u00f1o de 1982&#8230; no se si se ha adelantado proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia del Tribunal, al calificar este testimonio que refiere claramente la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica&#8230; del inmueble objeto del pleito, desde 1971, ha cometido el error de intepretarla como de mera tenencia a nombre del finado Alirio Rodr\u00edguez, como si el finado Alirio Rodr\u00edguez hubiera llevado all\u00ed a mis representados por su cuenta y riesgo, y m\u00e1s error todav\u00eda al interpretar que esa tenencia a nombre de otro se convirti\u00f3 en posesi\u00f3n a la muerte de Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda, violando el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil que dice que el simple lapso de tiempo no muda la tenencia en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa declaraci\u00f3n referida en ninguna parte dice que mis representados hayan pose\u00eddo el inmueble a nombre de otro, sino por el contrario es claro que ellos han pose\u00eddo el inmueble con el padre Alirio Rodr\u00edguez y su madre. En ninguna parte dice la declaraci\u00f3n que por vivir el hijo con el padre, \u00e9ste les despoje de la posesi\u00f3n (es mera suposici\u00f3n de la sentencia) a ellos y a su madre. Esa posesi\u00f3n no controvertida pertenece a los actores en este proceso. Y el fen\u00f3meno de haber muerto el padre en el a\u00f1o de 1982 no cambia en absoluto el t\u00edtulo posesorio y por tanto la sentencia al dividir en tenencia la primera parte del testimonio, es decir desde 1971 a 1982 est\u00e1 confundiendo el fen\u00f3meno de la herencia yacente, que regula el art\u00edculo 783 del C\u00f3digo Civil, sobre la posesi\u00f3n de la herencia, que es cosa muy distinta a la posesi\u00f3n de un bien concreto, la cual se adquiere desde el momento en que es diferida&#8230; Si aqu\u00ed se estuviera discutiendo la entidad herencia que es una generalidad ser\u00eda acertada la apreciaci\u00f3n de la sentencia. Pero aqu\u00ed se est\u00e1 probando la posesi\u00f3n, un hecho que han ostentado mis patrocinados sobre el bien concreto del inmueble. Se ha prescindido en absoluto, de ese fen\u00f3meno de la herencia yacente (para el Tribunal sucesi\u00f3n), y por eso es que se ha demandado la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia del Tribunal como he dicho arriba ha rechazado la jurisprudencia de la Corte, que dice que el que tiene un derecho sobre un bien puede demandar la pertenencia para sanear el referido t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY, por qu\u00e9 para sanear el t\u00edtulo? Porque en el caso de una sucesi\u00f3n no se puede saber qu\u00e9 personas puedan tener inter\u00e9s en ella y bloquear el fen\u00f3meno de la posesi\u00f3n de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia dice que no es legal que los actores sean a la vez demandados, pero no se\u00f1ala la disposici\u00f3n violada, pasando as\u00ed a ser un mero concepto del juzgador. Ya es una entidad distinta a cada interesado, la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEsto si mis poderdantes hubieran demandado la pertenencia en calidad de sucesores de Alirio Rodr\u00edguez, aqu\u00ed lo han hecho independientemente del fen\u00f3meno sucesorio y por tanto no puede decirse que se demanda a s\u00ed mismos, y por eso es que en el edicto emplazatorio se notifican a los indeterminados que se crean con inter\u00e9s a participar en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEntonces el parentesco no quita la posesi\u00f3n a mis representados porque ella, es un hecho proveniente de s\u00ed mismos y no proveniente de persona ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNinguna persona ha impugnado la acci\u00f3n de pertenencia lo que indica y prueba de que nadie le ha discutido la posesi\u00f3n a mis mandantes durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os consecutivos, solamente, como lo dije en la apelaci\u00f3n al tribunal la juez fue la \u00fanica opositora, a tanto que teniendo el certificado de tradici\u00f3n a la vista en que figura como titular Alirio Rodr\u00edguez se dedicase oficiosamente a averiguar si ese bien a usucapir hubiese sido adjudicado a otra persona, como si no lo tuviera claramente en el certificado de libertad y tradici\u00f3n de la Oficina de Registro y por el hecho de haber sido abierta la sucesi\u00f3n por un acreedor del finado Alirio Rodr\u00edguez, mis poderdantes reconoc\u00edan el dominio ajeno. La acci\u00f3n consiste en demandar al titular del dominio para que la sentencia lo traspase al actor por haber pose\u00eddo el predio por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sin que ese titular lo ubiere (sic) mezquinado jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY el tribunal dice que lo acertado hubiera sido pedir la pertenencia para la sucesi\u00f3n y que ese era el \u00fanico medio de obtener el t\u00edtulo traslaticio de dominio. Confunde as\u00ed la sentencia, el hecho de la posesi\u00f3n veintenaria que obtiene contra cualquier t\u00edtulo, la declaratoria de dominio, a favor del postulante, que es otro modo de adquirir las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abViola el art\u00edculo 673 del C.C. al desconocer la prescripci\u00f3n como modo independiente de adquirir las cosas, al no aplicarlo, y viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 2512 de la misma obra, pues no los ha aplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEntonces la sentencia acusada ha aplicado err\u00f3neamente el art\u00edculo 783 del C\u00f3digo Civil al reconocer posesi\u00f3n a mis representados solo desde la muerte de Alirio Rodr\u00edguez como si se estuviera invocando la herencia yacente, y ha cambiado por tanto el contenido de la prueba testimonial descrita que refiere la posesi\u00f3n veintenaria no discutida ni disputada por persona alguna, y el juzgador no tiene por qu\u00e9 dividir su contenido probatorio para decir que como conviv\u00edan mis representados con Alirio Rodr\u00edguez, no eran poseedores. Como el testimonio descrito no ha referido que mis poderdantes fueran meros tenedores, sino poseedores, la calificaci\u00f3n de la sentencia es trunca (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;SEGUNDO.- La inspecci\u00f3n judicial que figura al folio 30 del proceso, identific\u00f3 plenamente el inmueble sub-lite y con los testimonios de los se\u00f1ores Ra\u00fal Izquierdo Ardila y Libardo Cocuy, recepcionados en ella, se estableci\u00f3 la posesi\u00f3n veintenaria de mis representados sobre el inmueble inspeccionado, acompa\u00f1ado del experticio pericial, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl se\u00f1or Libardo Cocuy Moreno igual que el testimonio citado del se\u00f1or Carlos Julio Jim\u00e9nez (sic) Ramos, dice al folio 33 que conoce a mis poderdantes ya referidos desde hace 22 o 23 a\u00f1os y que conoci\u00f3 la casa desde que la familia RODRIGUEZ, desde que do\u00f1a ROSALBA y don ALIRIO viv\u00edan aqu\u00ed con los 5 hijos, ellos son los due\u00f1os de esta casa, y que no sabe del proceso de sucesi\u00f3n de ALIRIO RODRIGUEZ, hasta hoy en que le llaman y sirve de testigo, y al preguntarle la Juez: D\u00edgale al Juzgado desde que a\u00f1o m\u00e1s o menos usted ha visto vivir a la se\u00f1ora Rosalba Hern\u00e1nder de Rodr\u00edguez y los hijos por los cuales se le ha preguntado, CONTESTO: Hace 21 o 22 a\u00f1os ellos viven aqu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa Honorable Corte podr\u00e1 observar que este testimonio como el de Carlos Julio Guti\u00e9rrez Ramos es claro, explicativo y l\u00f3gico para demostrar la posesi\u00f3n indubitable de mis representados y as\u00ed deb\u00eda haberlo tomado la sentencia impugnada, pero ella lo dividi\u00f3 diciendo que probaba la tenencia hasta 1982 y que de ah\u00ed en adelante probaba la posesi\u00f3n con lo cual demostraba que no se cumpl\u00eda el fen\u00f3meno posesorio veintenario violando por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 2o. de la ley 120 de 1928. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl testimonio de Ra\u00fal Antonio Izquierdo Ardila que figura al folio 34, dice que conoce a mis poderdantes, y que los conoce desde 1971 &#8216;&#8230;porque yo vivo, dice, en esta misma cuadra&#8217;, y contin\u00faa esta casa la conozco desde 1971&#8230; cuando la conoc\u00ed ya estaba constru\u00edda y siempre los he conocido a ellos, a Alirio Rodr\u00edguez, quien era esposo de do\u00f1a Rosalba Hern\u00e1ndez y falleci\u00f3 en enero de 1982, \u00e9l tambi\u00e9n viv\u00eda aqu\u00ed y en cuanto a si se sabe si ha habido alg\u00fan proceso sucesorio por la muerte de Alirio Rodr\u00edguez contest\u00f3: &#8216;no tengo conocimiento de eso&#8217;. Y cuando le pregunt\u00f3 diga si usted tuvo conocimiento que alguna persona le haya reclamado a ROSALBA HERNANDEZ y a sus hijos RODRIGUEZ HERNANADES (sic) la propiedad o alg\u00fan derecho en este inmueble CONTESTO: &#8216;No, que yo sepa no&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLo que he predicado sobre la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los testimonios anteriores se aplica exactamente a este \u00faltimo testimonio de don Ra\u00fal Antonio Izquierdo Ardila, porque demuestran plenamente un hecho, perfectamente explicado y realizado por mis poderdantes como es la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica desde 1971 (mayo) hasta la fecha en que se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial el 4 de septiembre de 1972 (sic). Si la sentencia del Tribunal divide esos testimonios en tenencia y posesi\u00f3n a cometido (sic) un herror (sic) apreciativo de ellos, y sobre todo que ha confundido el fen\u00f3meno de la herencia yacente referido en el art\u00edculo 783 del C\u00f3digo Civil que aunque no lo cit\u00f3 la sentencia intenta acomodarse a \u00e9l, por lo tanto lo ha violado por aplicarlo err\u00f3neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEntonces err\u00f3 tambi\u00e9n en la apreciaci\u00f3n de la prueba la sentencia acusada al negar posesi\u00f3n de do\u00f1a ROSALBA HERNANDEZ, que dice ser esposa del finado Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda, porque la \u00fanica prueba del casamiento, es la partida de matrimonio, que no existe en el proceso; est\u00e1 todav\u00eda en la era del machismo cuando la esposa en Colombia no ten\u00eda arte ni parte en el matrimonio, todo era del marido, todo lo pose\u00eda el marido; hoy no; hoy cada ser humano se ha liberado y puede tener y manejar su patrimonio propio a excepci\u00f3n de los menores imp\u00faberes, como les acaece a mis representados, que han venido ejerciendo desde 1971 hasta hoy, con actos propios, con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os de lo que poseen, aunque en su posesi\u00f3n puedan albergar a sus padres, que es un deber filial, y marital, sin que por tenerlos as\u00ed, desaparezca su patrimonio perdiendo la posesi\u00f3n, o como se desprende la sentencia acusada, calific\u00e1ndola de mera tenencia de parte del padre y esposo muerto. Y esto es esencial en el nuevo orden que tanto se predica de los derechos humanos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi do\u00f1a Rosalba no figura en la sucesi\u00f3n que abrieron unos acreedores de Alirio Rodr\u00edguez. Por qu\u00e9 no fue l\u00f3gica la sentencia, y con las pruebas imperantes en el proceso, no la reconoci\u00f3 poseedora veintenaria del inmueble?&nbsp; Por error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, llev\u00e1ndose de cuajo el art\u00edculo 407, numerales 1o., 2o. y 5o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagra los derechos de las personas que pueden demandar la declaratoria de pertenencia; el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil concordante con la Ley 50 de 1925 (sic) que redujo el t\u00e9rmino prescriptivo de 30 a\u00f1os a 20; el art\u00edculo 2518 de la misma obra; y la ley 120 de 1928, art\u00edculo 2o., sobre el derecho que le asiste a mis mandantes para impetrar a su favor la prescripci\u00f3n extraordinaria, adquisitiva del dominio, sobre el predio de este juicio. Viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil que consagra el modo de la prescripci\u00f3n para adquirir el dominio de las cosas; y el art\u00edculo 2513 de la misma obra, que dicta el principio de que el interesado en la prescripci\u00f3n debe alegarla, y aqu\u00ed se est\u00e1 alegando en forma positiva. Y al no reconocer la sentencia este derecho, ha violado estas normas de orden sustantivo al no aplicarlas, por error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas ya citadas que le han obnubilado el intelecto, intepret\u00e1ndolas de muy distinta manera a lo que les indica la ley sustantiva y procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY en el peor de los casos, en un supposito de non supponendo, de que ni la se\u00f1ora Rosalba Hern\u00e1ndez ni mis restantes poderdantes, se le hubiera probado palmariamente de que estaban por cuenta de Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda, tiene derecho a sumar la posesi\u00f3n de su padre a la ejercida por ellos, y as\u00ed perfeccionar la posesi\u00f3n veintenaria exigida para la prescripci\u00f3n extraordinaria, que norma el art\u00edculo 2521, inciso 1o. del C\u00f3digo Civil, que reza, que si una cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, el tiempo del antecesor, puede o no, agregarse el tiempo del sucesor, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil, que al no aplicarlos la sentencia acusada los infringe por ese motivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los p\u00e1rrafos finales del cargo se destinan a resumir el planteamiento de la impugnaci\u00f3n, en los que se reitera que el Tribunal se \u00ab&#8230;equivoc\u00f3 en forma evidente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas transcritas&#8230;\u00bb, por cuanto \u00ab&#8230;se ha probado dentro del proceso la posesi\u00f3n m\u00e1s que veintenaria que han ejercido mis poderdantes en forma quieta y pac\u00edfica, es decir, con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os del predio objeto de la acci\u00f3n propuesta; se ha probado la identificaci\u00f3n del predio, se ha probado que ninguna persona distinta de mis poderdantes les haya negado o disputado su derecho posesorio hasta la fecha desde 1971 en forma permanente y continua, requisitos que son suficientes para que el Estado por medio de su autoridad jurisdiccional, les declare la pertenencia impetrada cancelando el dominio de la entidad demandada por ser su derecho superior legalmente a la mera inscripci\u00f3n de dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Uno de los soportes de la sentencia acusada consisti\u00f3 en que para el Tribunal no se demostr\u00f3 que los actores hubiesen pose\u00eddo en realidad el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor, por su parte, estima que de la posesi\u00f3n dieron exacta cuenta los testimonios de Carlos Julio Guti\u00e9rrez Ramos, Libardo Cocuy Moreno y Ra\u00fal Antonio Izquierdo Ardila. Y considera que es as\u00ed&nbsp; -a juzgar por lo que resalta de los pasajes testificales que extract\u00f3-&nbsp; por cuanto ellos dijeron conocer que los ahora demandantes han vivido en la casa objeto de pertenencia, en orden a lo cual no obsta, a su juicio, y contrariamente a lo que piensa el juzgador, que all\u00ed tambi\u00e9n hubiese vivido el due\u00f1o&nbsp; -padre y esposo de los pretensos usucapientes-&nbsp; hasta la hora de su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteamiento este del censor que ni por asomo comporta virtualidad para dar al traste con la conclusi\u00f3n del tribunal, porque bien es verdad que el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesi\u00f3n que aqu\u00ed se controvierte. Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicol\u00f3gico que por antonomasia caracteriza la posesi\u00f3n, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el \u00e1nimo de conducirse jur\u00eddicamente con plena autonom\u00eda y sin reconocer dominio ajeno. All\u00ed, rep\u00edtese, no se descubre, necesariamente, que quien est\u00e1 en contacto material con la cosa, la tenga por s\u00ed y ante s\u00ed, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s y sin depender de nadie en particular. La calidad de poseedor requiere, en este marco de ideas, que sobre la cosa se ejerzan verdaderos actos de dominio, como si en verdad se tratase del mismo propietario, actos de los que a t\u00edtulo meramente enunciativo prescribe el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente que quien se pretenda tal, debe contar como cosa de su incumbencia, el demostrar certera y concluyentemente la gama de actos que a su juicio atildan su posesi\u00f3n; y, de tal manera, que no deje resquicio a la duda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba determinante que ser\u00eda tanto m\u00e1s de desear en el presente evento, si no se echa al olvido que el Tribunal tuvo en cuenta que los mismos demandantes, con la \u00fanica salvedad que relativamente a Rosalba Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o anot\u00f3 el ad-quem, hici\u00e9ronse reconocer como interesados en el proceso sucesorio de Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda, en cuyo caudal relicto aparece relacionado el inmueble que ahora pretenden usucapir, pues que, f\u00e1cilmente se advierte, se trata de una circunstancia que de cualquier modo encarna un reconocimiento de dominio ajeno. Asimismo, si tampoco se olvida el hecho indiscutido de que buen trecho del tiempo que dicen haber habitado en el inmueble, y del cual quieren sacar provecho para el c\u00f3mputo final del lapso prescriptivo, lo compartieron los actores con el titular del dominio, o sea el hoy causante Alirio Rodr\u00edguez Garc\u00eda; lo que sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda arroja demasiada ambiguedad de una posible posesi\u00f3n exclusiva, esto es, con absoluto desconocimiento del propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo sin contar que, seg\u00fan el propio impugnante, los declarantes refirieron el a\u00f1o 1971 como aquel desde cuando viven los demandantes en la casa, no pudi\u00e9ndose establecer, en consecuencia, con la precisi\u00f3n requerida, si exactamente al 6 de septiembre de 1991, fecha en que se present\u00f3 esta demanda, ya se hab\u00eda cumplido el plazo veintenario para la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Y definitivamente se torna en una exigencia probatoria de mayor excepci\u00f3n, est\u00e1ndose de cara al recurso de casaci\u00f3n. Aqu\u00ed no basta con simplemente hacer un planteamiento que de cualquier manera difiera del que hizo el sentenciador de segunda instancia; porque acaso la faz m\u00e1s saliente de tal medio impugnaticio, extraordinario adem\u00e1s, la traduce la discreta autonom\u00eda que asiste a los juzgadores de instancia para apreciar el material probativo; y el principal efecto de esto, es el de que el juicio que en el punto hagan est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de acierto y de legalidad. El recurrente, as\u00ed, debe quebrar este valladar; y si para hacerlo denuncia errores de hecho, no es suficiente que simplemente se disponga a ensayar un nuevo perfil anal\u00edtico, porque, en el mejor de los eventos, auncuando en eso sobrepuje al sentenciador, el de \u00e9ste se debe mantener, si ya no es que aparece como totalmente carente de sind\u00e9resis, vale decir, que cometi\u00f3, no un yerro de cualquier monta, sino uno de connotaci\u00f3n manifiesta; tanta, que es detectable por todos con suma facilidad, al primer golpe de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque como&nbsp; lo tiene repetido la Corte, \u00abEl error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que conduce a la violaci\u00f3n de la ley sustantiva y que permite la casaci\u00f3n de un fallo, tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso\u00bb. (G.J. LXXVIII, p\u00e1g. 972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera, por consiguiente, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandante-recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 4547 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-126-1995 [4547] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Santaf\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}