{"id":81314,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-127-1995-4317\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-127-1995-4317","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-127-1995-4317\/","title":{"rendered":"S 127 1995 [4317]"},"content":{"rendered":"<p>S-127-1995 [4317]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. Expediente 4317 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 1992 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por HERMELINDA TORRES RINCON DE GUEVARA, FELISA TORRES RINCON DE CUELLAR Y MARIA NATIVIDAD TORRES RINCON DE GUEVARA frente a JUAN PEDRO, MIGUEL, ALVARO, ANA MARINA, ANA CECILIA TORRES GUEVARA e IRENE GUEVARA VDA. DE TORRES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. El Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza aprehendi\u00f3 el conocimiento de la demanda en virtud de la cual los demandantes, actuando en su calidad de herederos de JUAN TORRES RINCON, deprecaron la declaratoria de simulaci\u00f3n de los contratos de venta contenidos en las escrituras 797, 800, 801 y 802 de noviembre 29 de 1974&nbsp; suscritas en la Notar\u00eda Unica de F\u00f3meque por JUAN TORRES RINCON y su esposa IRENE GUEVARA DE TORRES, como vendedores, y sus hijos MIGUEL, JUAN PEDRO, ALVARO, ANA CECILIA Y ANA MARINA, como compradores, y de la escritura No.482 de septiembre 12 de 1984 de la misma Notar\u00eda, otorgada por JUAN TORRES RINCON en favor de JUAN PEDRO TORRES, en virtud de las cuales dijeron los vendedores transferir el dominio sobre los inmuebles descritos y especificados en la demanda a sus descendientes, aun cuando no existi\u00f3 en los negociantes \u00e1nimo de vender, ni de comprar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que realmente hubo fue una donaci\u00f3n, cuya nulidad absoluta, igualmente, se pretende por falta de insinuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, se solicita la cancelaci\u00f3n de los registros pertinentes en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, la restituci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de los inmuebles junto con los frutos civiles y naturales que correspondan a partir del \u00f3bito del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La causa petendi de las pretensiones que se han rese\u00f1ado se sintetiza de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. JUAN TORRES RINCON se uni\u00f3 en matrimonio con ANUNCIACION RINCON, enlace del cual nacieron las tres demandantes. Fallecida la c\u00f3nyuge, el padre contrajo segundas nupcias con IRENE GUEVARA, con quien procre\u00f3 a ANA MARINA, JUAN PEDRO, ALVARO, MIGUEL y ANA CECILIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Los esposos TORRES GUEVARA, desconociendo arbitrariamente a la descendencia del primer v\u00ednculo conyugal, transfirieron a t\u00edtulo de venta a los hijos del segundo matrimonio \u00abla casi totalidad de sus bienes\u00bb mediante un \u00abacto notarial disfrazado de venta real, pero que en el fondo constituy\u00f3 y constituye una DONACION ENTRE VIVOS&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Luego de relacionar uno a uno los bienes objeto de las distintas enajenaciones, especific\u00e1ndolos por sus linderos particulares, destaca que exceptuando lo pactado en la escritura p\u00fablica No.482 de septiembre 12 de 1984, en todas las supuestas ventas los c\u00f3nyuges vendedores se reservaron el uso y usufructo de los inmuebles, reserva \u00e9sta que permite inferir que el aludido negocio no es real, \u00bb sino que constituy\u00f3 una donaci\u00f3n entre vivos..\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Adem\u00e1s, los supuestos vendedores nunca entregaron los bienes objeto de las fingidas ventas puesto que hasta la muerte del padre este manej\u00f3 a su gusto los terrenos, sembr\u00e1ndolos directamente o por cuenta suya, manteniendo en ellos ganados, pagando los impuestos, etc., todo ello sin intervenci\u00f3n de quienes afirmaron haberlos comprado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Al ser interrogados en declaraci\u00f3n extraproceso sobre la forma de pago del precio, casi todos los demandados afirmaron haberlo satisfecho entreg\u00e1ndoles a los vendedores ganado, pero se abstuvieron de contestar cuantas cabezas, de que edades, y colores, todo lo cual lleva a pensar, repite, que el negocio realmente ajustado en cada caso fue una donaci\u00f3n absolutamente nula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dada la demanda en traslado a los demandados, estos aceptaron los hechos que hacen referencia al v\u00ednculo de parentesco entre las partes, la venta de los inmuebles y la reserva del uso y usufructo de los mismos , pero negaron los que aluden a la inexistencia de la venta y la pretendida donaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se opusieron a las pretensiones que aquel libelo contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia absolutoria que fue revocada por el Tribunal al despachar el recurso de apelaci\u00f3n que contra aquella propuso la parte actora y en su defecto declar\u00f3 tanto las simulaciones, como la existencia de las donaciones entre vivos deprecadas. Estas \u00faltimas las anul\u00f3 en cuanto excedieran de la suma de dos mil pesos. Decret\u00f3 las restituciones mutuas y conden\u00f3 a los demandados a pagar los frutos civiles y naturales producidos as\u00ed: A MIGUEL: $1.200.000,oo; a JUAN PEDRO Y ALVARO:$1.200.000,oo; a ANA MARINA:$660.000,oo y a CECILIA $300.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No reconoci\u00f3 el pago de expensas y mejoras y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda que se refer\u00edan a la escritura No.482 de 12 de septiembre de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Luego de narrar los antecedentes del litigio y de encontrar presentes los presupuestos procesales, advierte el Tribunal que se demanda la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos cuestionados, para que se diga que tales actos son donaciones entre vivos nulas por no haber sido insinuadas judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas destaca que el inter\u00e9s para obrar de las demandantes surge de su calidad de herederas del causante, para cuya sucesi\u00f3n piden. Aborda, entonces, vali\u00e9ndose de los criterios de un doctrinante for\u00e1neo, el an\u00e1lisis del concepto y algunas de sus peculiaridades, para concluir que los presupuestos requeridos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n son, de un lado, la plena demostraci\u00f3n del contrato que se va a enervar; de otro, que el demandante tenga inter\u00e9s para accionar y, finalmente, que las pruebas recaudadas sean \u00abcontundentes\u00bb para arribar a la deducci\u00f3n deseada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tras indicar que se hallan probados los dos primeros, esto es, los contratos impugnados con las copias de las escrituras pertinentes y el inter\u00e9s para obrar de las demandantes con las copias de los autos de apertura del proceso de sucesi\u00f3n de TORRES RINCON en el cual se les reconoci\u00f3 a demandantes y demandados la calidad de herederos, adem\u00e1s de las partidas eclesi\u00e1sticas y civiles que se allegaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, emprende el an\u00e1lisis de los \u00abhechos que pueden constituir indicios y puedan desvirtuar en forma contundente los contratos de compraventa que se pretenden desconocer mediante la simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Acomete el examen aludido con el indicio que surge del v\u00ednculo de parentesco que existe entre los vendedores y los compradores, como quiera que los primeros son los padres de los segundos, seg\u00fan se deduce de los respectivos registros civiles de nacimiento. Se suma, adem\u00e1s, \u00abla estrecha relaci\u00f3n paterno-filial\u00bb de los hermanos TORRES GUEVARA con sus padres debido a su permanencia en la casa paterna y a la continua atenci\u00f3n a sus progenitores, todo lo contrario al deteriorado trato con las hijas del primer matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Descubre en el precio un nuevo indicio pues lo halla \u00ednfimo. En efecto, las escrituras se\u00f1alan los siguientes valores: Predio Normand\u00eda la suma de $30.000,oo; predio la Hoya Hernando y el Cedro Santa Helena $59.600, La Palma por $35.000,oo; la mitad de Normand\u00eda y resto de la Palma, $35.000,oo y, finalmente, predio Quebradanegra por la suma de $70.500,oo, cifras todas estas que, comparadas con las estimadas por los peritos, quienes avaluaron en noviembre de 1987 los fundos por las cantidades de $40.000.000,oo (La Hoya Hernando), $20.000.000,oo (Normand\u00eda primera parte), $10.000.000,oo (Normand\u00eda 2a.parte) $5.000.000 ( la Palma), $1.000.000 (resto de la Palma) y los otros predios en $2.000.000 y $1.500.000,oo respectivamente, resultan protuberantemente irrisorias, a pesar de la devaluaci\u00f3n progresiva de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Relieva la forma de pago, aspecto en el cual no encuentra coincidencia entre lo dicho en las escrituras y lo manifestado por los demandados \u00ab..porque al punto que, en los t\u00edtulos se dice que el dinero fue pagado en su totalidad al otorgamiento de los mismos, surge otra versi\u00f3n, que fueron pagados parte en dinero y otra en semovientes, sin precisar ni cantidad ni especificaciones&#8230;\u00bb, aserto que respalda rememorando la manera como cada demandado alude al punto de la forma de pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La capacidad econ\u00f3mica de los compradores se erige como un nuevo indicio, porque si bien los testigos manifestaron que los hermanos TORRES GUEVARA son personas trabajadoras, a ninguno se les cataloga como personas solventes, por el contrario, se les considera como hijos de familia que se ocupaban del trabajo de las fincas debido al deficiente estado de salud de su padre. Al respecto, cita el fallador algunas declaraciones testimoniales que mencionan el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; La ausencia de una \u00abnecesidad econ\u00f3mica urgente\u00bb de los vendedores que los forzara a una masiva enajenaci\u00f3n de sus bienes, es un nuevo indicio que revela el Tribunal al no hallar justificaci\u00f3n alguna a la \u00abapresurada\u00bb actuaci\u00f3n que se evidencia en este caso, pues no tiene tal car\u00e1cter la enfermiza constituci\u00f3n del causante debido a que sus dolencias no fueron intempestivas. Tampoco se desprende de las probanzas que la pareja atravesara por dificultades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. La \u00abreserva del uso y el usufructo de los bienes vendidos\u00bb constituye para el Juzgador un nuevo indicio de la simulaci\u00f3n, puesto que con esa cl\u00e1usula los vendedores garantizaban que seguir\u00edan explotando los inmuebles. Sin embargo, agrega, que tal pacto realmente no se cumpli\u00f3 nunca porque si bien los padres de los adquirentes continuaron all\u00ed viviendo, quienes realmente ejerc\u00edan se\u00f1or\u00edo sobre las fincas eran los compradores mediante actos que de tiempo atr\u00e1s ven\u00edan ejercitando debido a la precaria salud de su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra entendible tal cl\u00e1usula porque con ella se justifica la permanencia de los vendedores en los inmuebles, ello con miras a disipar las dudas sobre una presunta donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Alude nuevamente el ad-quem a la enajenaci\u00f3n masiva de bienes, a la avanzada edad del padre y su precaria salud para inferir de tales hechos nuevos indicios. Al primero lo encuentra sospechoso \u00abm\u00e1xime cuando se celebr\u00f3 entre miembros de una misma familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conectados los otros dos revelan que el causante quer\u00eda donar los bienes a sus hijos, \u00abtal vez influenciado por su c\u00f3nyuge, quien como hemos visto no apreciaba mucho a sus hijastras&#8230;\u00bb. A\u00f1ade que seg\u00fan lo ha entendido la Corte, cuando el ser humano se encuentra en el ocaso de la vida, es com\u00fan que se preocupe por ordenar sus asuntos y reparta sus bienes entre las personas que son mas caras a sus afectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre estos indicios construye, pues, el Tribunal su decisi\u00f3n, se\u00f1alando a continuaci\u00f3n que deben mirarse de una manera conjunta y arm\u00f3nica, no aislada. La simulaci\u00f3n es un acto oculto que por regla general no se puede demostrar con prueba directa debido a la diligencia de los simulantes para tratar de enga\u00f1ar. En consecuencia, estima que debe revocarse la sentencia apelada, pero dejando inc\u00f3lume lo tocante con la escritura No.482 de 12 de Septiembre de 1984, negocio en el cual no concurren todos los indicios anotados, circunstancia que le impide acceder a las pretensiones de la demanda sobre este espec\u00edfico negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente con las restituciones mutuas, luego de calificar a los demandados como poseedores de mala fe y valorar las distintas experticias, manifiesta que los demandados deben pagar los frutos que discrimina detalladamente. No reconoce mejoras porque \u00bb no obstante el esfuerzo e insistencia del despacho ponente en objetivizar las mejoras y expensas que hubieran podido plantar e invertir los demandados&#8230;\u00bb, no se encuentran debidamente demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos se enfilan en ella contra la sentencia que se acaba de rese\u00f1ar, los cuales se despacharan en orden inverso al propuesto por ser el que l\u00f3gicamente corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia por haber incurrido en nulidad por falta de competencia, seg\u00fan lo establece el Numeral 2o., del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente, al desarrollar el ataque, que el Tribunal ten\u00eda competencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, pero al desatarlo \u00abpuso presente (sic) una incuestionable situaci\u00f3n de incompetencia\u00bb porque el aspecto sustancial puesto en discusi\u00f3n consisti\u00f3 en el \u00abcargo de donaci\u00f3n\u00bb y no de simulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 limitarse el fallador a tener en cuenta este cargo, sin darle supremac\u00eda al estructurado como simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La investigaci\u00f3n debi\u00f3 orientarse hacia el establecimiento de la donaci\u00f3n, de manera que si esto se encontrare probado, \u00abpor sustracci\u00f3n de materia queda desvirtuada la transferencia por venta, caso en el cual no se proferir\u00eda definici\u00f3n sustancial\u00bb sobre la simulaci\u00f3n, puesto que fue solo un medio para lograr aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose ocupado el Juzgador de resolver sobre la demanda de donaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, incurri\u00f3 en clara incompetencia. Tal nulidad no se encuentra saneada puesto que solo aparece en la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir agrega que: \u00bb Al no respaldarse el petitum en los hechos, sobre la base de alegarse en estos la donaci\u00f3n, como cuesti\u00f3n fundamental, y resultando el fallo del Tribunal incongruente con aquello&#8230;\u00bb&nbsp; aparece la nulidad por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A pesar de la evidente vaguedad del ataque, bien puede abreviarse el mismo diciendo que, seg\u00fan el discurrir del censor, existi\u00f3 nulidad en la sentencia por falta de competencia del Tribunal, puesto que decidi\u00f3 sobre la simulaci\u00f3n de los contratos controvertidos como cuesti\u00f3n primordial, en lugar de pronunciarse exclusivamente sobre la donaci\u00f3n que le fue deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, se hace palpable la falta de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del cargo, puesto que, en s\u00edntesis, de lo que se sindica al Ad-quem, es de haber proferido una decisi\u00f3n incongruente, lo que, entonces, deb\u00eda ser alegado por la causal segunda de casaci\u00f3n, como efectivamente se hizo en otro cargo, teniendo presente, adem\u00e1s, que el censor parte del supuesto seg\u00fan el cual el Tribunal ten\u00eda competencia para resolver la apelaci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras que la competencia concierne a la atribuci\u00f3n que tiene el juzgador para ejercer la jurisdicci\u00f3n del Estado en un caso concreto y resulta fijada por la aplicaci\u00f3n de los diversos factores de distribuci\u00f3n que consagra la ley,&nbsp;&nbsp; la incongruencia deviene del indebido ejercicio del poder jurisdiccional, ya porque el Juez rebasa los l\u00edmites que le demarcan las partes o porque su decisi\u00f3n no toca los extremos del cuadro que aquellas, o la ley, le asignan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es palpable a simple vista la situaci\u00f3n descrita por el recurrente en este cargo no revela una indebida aplicaci\u00f3n de los factores que determinan la competencia del fallador, ni sus argumentos apuntan en ese sentido, raz\u00f3n por la cual no tienen cabida en la causal que se alega, cuya autonom\u00eda frente a la falta de congruencia resulta incontrastable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en \u00e9l la sentencia por no estar en \u00abconsonancia con los hechos\u00bb pues si bien cumple en la parte resolutiva con lo pretendido \u00absustancialmente\u00bb en la demanda, es incuestionable que la decisi\u00f3n es incongruente con los hechos, toda vez que en estos \u00abse clama\u00bb por un acto de donaci\u00f3n \u00abconstitutivo\u00bb de nulidad absoluta por falta de autorizaci\u00f3n judicial, de donde se establece que el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda que acaba de ser alegado ayuda a poner a descubierto la incongruencia denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aspecto esencial de la demanda es el establecimiento de una donaci\u00f3n que no fue insinuada judicialmente, punto sobre el cual debi\u00f3 girar la sentencia hasta encontrar su prueba, ya que no pod\u00eda presumirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien pareciera que el ataque se desarrolla por la casual segunda de casaci\u00f3n, como as\u00ed se infiere de su denominaci\u00f3n, muy pronto se encarga el recurrente de intrincar la acusaci\u00f3n pues confunde la incongruencia de la sentencia frente al esquema f\u00e1ctico que le plantea la demanda, con la equivocada interpretaci\u00f3n de la misma, cuestiones ambas que en casaci\u00f3n deben mirarse bajo una perspectiva muy distinta, puesto que la primera implica un error de actividad -in procedendo- y la segunda uno in iudicando, y cuya mezcla en un solo cargo conduce invariablemente a su rechazo por la notoria deficiencia en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb En el plano te\u00f3rico -ha dicho la Corte-, la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casaci\u00f3n, no se ha desdibujado a ra\u00edz de la innovaci\u00f3n introducida al citado numeral 2 del art\u00edculo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos, siendo este el motivo por el cual aqu\u00ed ya no sea atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda&#8230;\u00bb( Cas. civ. del 20 de Octubre de 1993, sin publ.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n aparece como incontrovertible, que si lo que se pretende reprochar es el juicio dial\u00e9ctico por medio del cual el Tribunal, partiendo de algunos de los hechos que considera sustanciales dentro de la causa petendi individualiza o identifica la acci\u00f3n que se le propone,&nbsp; el ataque debe formularse al amparo de la causal primera, toda vez, que el juzgador no ha desatendido el esbozo factual que la demanda le demarca, sino que, por el contrario, partiendo del mismo, mediante un juicio l\u00f3gico le asigna ciertos y determinados alcances que le permiten discernir la verdadera inteligencia de la petici\u00f3n, proceso este en que consiste, precisamente, la labor de interpretaci\u00f3n del libelo incoactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haciendo abstracci\u00f3n de lo dicho con respecto a la notoria e insalvable oscuridad de la acusaci\u00f3n y si se tratara de entender que se aleg\u00f3 la causal 2a de Casaci\u00f3n para efectos de cuestionar aquella labor intelectiva del juzgador en virtud de la cual dedujo la naturaleza de la acci\u00f3n que se le propuso, resulta palmaria la falencia t\u00e9cnica del cargo, toda vez, que, como se ha dicho, debi\u00f3 configurarse por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley, propia de la causal primera de casaci\u00f3n, la que, ciertamente, a pesar de cualquier esfuerzo por darle esa inteligencia, no aleg\u00f3 el recurrente, m\u00e1xime cuando no cit\u00f3 normas de derecho sustancial supuestamente infringidas ni se preocup\u00f3 por demostrar la existencia del yerro de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, de los art\u00edculos 1, 669, 740, 1008,1012,1013, 1037, 1494, 1502, 1602, 1443,1450, y 1458 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de errores de derecho y de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer aspecto, se\u00f1ala como infringidos los art\u00edculos 174, 175, 176, 177, 183 y 187 del C. de P.C., quebrantamiento que proviene de haberse estructurado la sentencia sobre la \u00abteor\u00eda de la simulaci\u00f3n\u00bb, ensayo este que por no tener respaldo en la ley, carece de medios probatorios, por lo tanto, cualquier referencia sobre el particular produce indiscutiblemente violaci\u00f3n de todas las reglas del sistema probatorio vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de citar la definici\u00f3n que ofrece un tratadista nacional sobre el indicio, afirma el recurrente que el Tribunal califica como indicios graves de la simulaci\u00f3n el sentimiento de afecto existente entre padres e hijos y la animadvers\u00edon de \u00abdo\u00f1a Irene respecto de (sic) sus hijastras\u00bb -las demandantes-, sentimientos estos que no est\u00e1n probados y que infiere de la comunidad dom\u00e9stica y de la continua atenci\u00f3n de los hijos para con los padres, unido a la indiferencia, tambi\u00e9n deducida, de las demandantes frente a la enfermedad de su padre, todo lo cual constituye un supuesto nacido de lo que se habla en el proceso, pero que no puede entenderse como un hecho o circunstancia porque nadie alude al punto que los vendedores enajenaron movidos por sus sentimientos de afecto hacia sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La venta de los bienes en una misma fecha, desde luego que conocida, no puede traducir, ni por si misma o conjuntamente con otros aspectos, voluntad distinta a aquella plasmada con elocuencia en los t\u00e9rminos \u00abde la escritura p\u00fablica\u00bb (sic.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se menciona como precio irrisorio no es mas que un concepto que carece de prueba definitiva, porque la apreciaci\u00f3n de los peritos, apenas subjetiva, no puede tomarse como determinante del indicio, ya que lo importante es el elemento voluntad, pues de ah\u00ed naci\u00f3 el precio acordado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente con la capacidad de compra de los adquirentes que se menciona en el folio 108, la Corte tiene dicho que la pobreza del comprador no es un indicio necesario o vehemente que conduzca a la inexistencia del contrato. El precio es elemento de la compraventa, pero no el pago y bien pueden los padres tener confianza en sus hijos para recibirlo. La falta de capacidad de pago de los compradores es apenas una apreciaci\u00f3n personal y ligera del fallador, quien \u00abrelieva tener los compradores alguna solvencia econ\u00f3mica\u00bb para respaldar las compras, cuando los testigos GUEVARA RICO, FIDEL RODRIGUEZ Y MARIA DEL TRANSITO RODRIGUEZ deponen sobre la capacidad econ\u00f3mica de los adquirentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arbitrariamente se exige la raz\u00f3n de la venta, lo que significa que el propietario debe rendirle cuentas a su causahabiencia de los negocios realizados en vida. De otro lado, la reserva del usufructo no evidencia simulaci\u00f3n&nbsp; porque \u00absiendo ese r\u00e9gimen reservado\u00bb (sic.) una cuesti\u00f3n de la naturaleza del contrato de compraventa, en manera alguna puede degenerar en prueba de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admite el Tribunal que no est\u00e1 demostrado que la venta hubiese cobijado la totalidad de los bienes de los vendedores, raz\u00f3n por la cual la apreciaci\u00f3n de \u00abventa masiva\u00bb de bienes es una mera apreciaci\u00f3n subjetiva. Si el fallador desconoc\u00eda la totalidad del patrimonio de la pareja, no puede calificar de \u00abmasiva\u00bb la venta de unos inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, la avanzada edad del vendedor que se muestra propicia para disponer de sus bienes, seg\u00fan el juzgador, no alcanza a tener tal efecto indiciario puesto que no est\u00e1 probada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente al error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, resulta v\u00e1lida esta proposici\u00f3n jur\u00eddica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal entendi\u00f3 como cuesti\u00f3n primordial de la demanda la \u00absituaci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00bb y como \u00absubsidiario, por consecuencia forzosa, el acto de donaci\u00f3n\u00bb y as\u00ed lo entendi\u00f3 por que de esa manera est\u00e1 conformado el petitum, pero pas\u00f3 por alto lo narrado en los hechos 4o, 5o y 7o., que transcribe, que permiten establecer como cuesti\u00f3n fundamental \u00bb lo de la donaci\u00f3n\u00bb. Es decir, que la idea de la demanda es la de poner en discusi\u00f3n, no el tema de la simulaci\u00f3n, sino, imperativamente, el de la supuesta donaci\u00f3n. Luego al invertir los valores, influenciado por el petitum, incurri\u00f3 en el error de hecho consistente en apreciar la demanda desde el punto de vista de la simulaci\u00f3n para concluir de ah\u00ed la donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La correcta consideraci\u00f3n del libelo demandatorio -concluye-, \u00bb no pod\u00eda ser diferente al resultado de interpretar la demanda reconoci\u00e9ndole el ataque a la donaci\u00f3n, definiendo si fue tal acto representativo de la voluntad de los contratantes, desech\u00e1ndose lo de la simulaci\u00f3n como cuesti\u00f3n de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien el censor apoya su discurso en la negaci\u00f3n de la existencia de precepto legal alguno que consagre y regule lo pertinente a la figura de la simulaci\u00f3n negocial, debi\u00f3 advertir que el Tribunal encontr\u00f3 presente tal regla en el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, norma de incuestionable car\u00e1cter sustancial que estaba obligado a citar como violada para efectos de la prosperidad de la acusaci\u00f3n, comoquiera que el Tribunal entendi\u00f3 con certeza, que es la encargada de gobernar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No puede perderse de vista que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es una oportunidad m\u00e1s del proceso dentro de la cual puedan debatirse cuestiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en condiciones similares a las que son utiliza\u00adbles ante los jueces de instancia, entre otras m\u00faltiples razones porque en aquel -el recurso de casaci\u00f3n-, lo enjuiciado es la sentencia de segunda instancia para, por fuera de otros eventos, averiguar si se ajusta, o no, a la ley sustancial, confrontaci\u00f3n cuyo \u00e1mbito queda demarcado por la demanda incoativa del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 51 del Dt. 2651, la exigencia consistente en indicar todas las normas que conforman la estructura legal violada ha sido atenuada, mas no suprimida. Entonces, si la base esencial del fallo est\u00e1 -o debe estar- constitu\u00edda por varias normas materiales, al recurrente le basta con denunciar la transgre\u00adsi\u00f3n de cualquiera de ellas. Pero, de todas formas, sobre \u00e9l contin\u00faa gravi\u00adtando la carga de indicarle a la Corte por lo menos una de tales reglas con las cuales debe compararse la sentencia, sin que pueda subsanar los desaciertos en que incurra el censor en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sin embargo, -siguiendo de cerca la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n-, debe decirse que en aquellos casos en los cuales la base esencial de los fallos la constituyen ciertos preceptos caracterizados por su grado de \u00ababstracci\u00f3n totalizadora\u00bb, su inclusi\u00f3n dentro de las normas tenidas como violadas resulta insoslayable y, por lo mismo, irreemplazable. O sea, son normas que por configurar el eje de una determinada estructura jur\u00eddica, no pueden ser sustitu\u00eddas por otras, siendo entonces esa particularidad la que tiene que llevar al recurrente a que en el cargo se ocupe de su infrac\u00adci\u00f3n, si es que aspira a exponerlo de&nbsp; manera cabal y a que la Corte pueda estudiarlo en su fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En consecuencia, por mas que el censor alegue el quebrantamiento de preceptos mas o menos aleda\u00f1os, si no incluye el que corresponde seg\u00fan el caso, no se habr\u00e1 acoplado a las exigencias de la ley puesto que habr\u00e1 omitido se\u00f1alar la regla que, sin ning\u00fan genero de dudas, representa -o debe representar- el soporte esencial de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, aqu\u00ed la omisi\u00f3n del recurrente consistente en no citar como supuestamente infringido el mencionado art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, am\u00e9n de que fue el precepto sobre el cual se erigi\u00f3 el fallo, impide estudiar la cuesti\u00f3n de fondo propuesta.&nbsp; Mas concretamente, si, en sentir del impugnador, la simulaci\u00f3n carece de soporte legal en el ordenamiento positivo colombiano, ten\u00eda que haber denunciado la sentencia por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1766 del C.C., por cuanto fue ella la que el Tibunal hizo obrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todas formas, si en gracia de discusi\u00f3n se dejara de lado lo dicho, el cargo debe, siempre, desestimarse, puesto que el censor, habiendo invocado supuestos yerros de derecho, dej\u00f3 de ofrecer una explicaci\u00f3n de la forma como se produjo la infracci\u00f3n de las normas atinentes al r\u00e9gimen probatorio que menciona, amen de que no cita disposici\u00f3n alguna que aluda a la regulaci\u00f3n del indicio, \u00e1mbito dentro del cual se desenvuelve la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed mismo, porque, como reiterada y permanentemente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, las \u00ab&#8230;calidades de pluralidad, gravedad, precisi\u00f3n y conexidad de los indicios son aspectos de hecho que se refieren a la objetividad misma de la prueba y no a la valoraci\u00f3n de esta, su apreciaci\u00f3n tiene que quedar bajo el poder de que goza el juzgador de instancia y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades entra\u00f1a un error de hecho y no de derecho. La calificaci\u00f3n que de los indicios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son plurales, graves, precisos y conexos, o, por el contrario, \u00fanicos, leves y no concordantes entre si, es por ello funci\u00f3n que se guarnece en la autonom\u00eda del fallador de instancia, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casaci\u00f3n, mientras no se demuestre que adolece de error f\u00e1ctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza..\u00bb(Cas. de Febrero 23 de 1990, 22 de noviembre de 1965, entre otras), raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda enfilar la acusaci\u00f3n por el error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de noviembre de 1992 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por HERMELINDA TORRES RINCON DE GUEVARA, FELISA TORRES RINCON DE CUELLAR Y MARIA NATIVIDAD TORRES RINCON DE GUEVARA frente a JUAN PEDRO, MIGUEL, ALVARO, ANA MARINA, ANA CECILIA TORRES GUEVARA e IRENE GUEVARA VDA. DE TORRES. &nbsp;<\/p>\n<p>del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4317 &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-127-1995 [4317] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}