{"id":81315,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-128-1995-4679\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-128-1995-4679","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-128-1995-4679\/","title":{"rendered":"S 128 1995 [4679]"},"content":{"rendered":"<p>S-128-1995 [4679]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magis\u00adtrado ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4679 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Decide la Corte el recurso ex\u00adtraordinario de casaci\u00f3n inter\u00adpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sen\u00adtencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, Sala Civil, el 21 de mayo de 1993, en el proceso ordinario (reivin\u00addicatorio) de MARIA MARTINEZ DE SALEME, WILLIAM ALFREDO SALEME MARTINEZ, ROSA MARIA SALEME MARTINEZ y DIEGO GIL MOGOLLON LOPEZ contra JOSE NICOLAS y LUIS EDUARDO HERRERA LOPEZ.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;I&nbsp;&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda presentada el 27 de agosto de 1990 ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba), los ciudadanos Mar\u00eda Mart\u00ednez de Saleme, William Alfredo Saleme Mart\u00ednez, Rosa Mar\u00eda Saleme Mart\u00ednez y Diego Gil&nbsp; Mogoll\u00f3n L\u00f3pez, convocaron en proceso ordinario a Jos\u00e9 Nicol\u00e1s y Luis Eduardo Herrera L\u00f3pez, para que en la sentencia que culmine el proceso se hiciesen las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.-Que pertenece a los demandantes el dominio pleno y absoluto de un globo de terreno que los demanda\u00addos han denominado \u00abLa Casilla\u00bb, ubicado en el munici\u00adpio de Pur\u00edsima (Depto de C\u00f3rdoba), que forma parte de una finca de mayor extensi\u00f3n denominada \u00abMina de Oro\u00bb. Que como consecuencia de esta declaraci\u00f3n del dominio se condene a los demandados a restituir el predio que se reivindi\u00adca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Que se condene a los demandados a pagar despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia los frutos civiles y naturales del inmueble, no solo los percibidos, sino los que los due\u00f1os hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el a\u00f1o 1975 hasta el momento de la entrega, m\u00e1s el costo de las reparacio\u00adnes que hubiere sufrido por culpa de los poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Que los demandantes no est\u00e1n obliga\u00addos a indemnizar las expensas a que se refiere el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n a que los poseedores son de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.- Que la restituci\u00f3n del inmueble compren\u00adde\u00adr\u00e1 las cosas que de \u00e9l forman parte o que se reputen como tales de acuerdo a lo prescrito en el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los hechos aducidos por la parte actora como funda\u00admento de sus pretensiones se resumen as\u00ed:&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El se\u00f1or Diego Gil Mogoll\u00f3n L\u00f3pez vendi\u00f3 una parte de su cuota hereditaria a los se\u00f1ores Saleme Mart\u00ednez y a Mar\u00eda Mart\u00ednez de Saleme, quedando el resto de la herencia en comunidad con los compradores, siendo \u00e9sta la raz\u00f3n por la que figura como demandante en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- El predio rural \u00abMina de Oro\u00bb fue adquiri\u00addo por los vendedores por adjudicaci\u00f3n que se les hizo en el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Arnulfo Agust\u00edn Mogoll\u00f3n L\u00f3pez, cuya partici\u00f3n de bienes fue aprobada mediante senten\u00adcia del 13 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Arnulfo Agust\u00edn Mogoll\u00f3n L\u00f3pez adquiri\u00f3 a su vez el predio \u00abMina de Oro\u00bb por compra que hizo a Mar\u00eda L\u00f3pez de Muentes, Andr\u00e9s Torres, Petrona Valeta y a Rufino Valeta, lo que se hizo mediante escritura p\u00fablicas No.44 del 29 de octubre de 1926, 288 del 15 de octubre de 1917, 44 de agosto de 1929 y 33 del 2 de Junio de 1922, documentos debidamente inscritos en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos y privados de Lorica.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Los demandados Jos\u00e9 Nicol\u00e1s y Luis Eduardo Herrera L\u00f3pez vienen acupando, de acuerdo con sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y confirmada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, un \u00e1rea de 26 hect\u00e1reas y 5.199 metros con 80 cent\u00edme\u00adtros, que hacen parte de la finca \u00abMina de Oro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Que existe identidad perfecta entre el inmueble adquirido en comunidad por los deman\u00addantes y el que compr\u00f3 el causante Arnulfo Mogoll\u00f3n L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- Que en la sentencia aprobatoria de la parti\u00adci\u00f3n, as\u00ed como en las escrituras con que adquirieron los demandantes el predio \u00abMina de Oro\u00bb se habla de indivisi\u00f3n, esto es, que existe comunidad de los propietarios actuales y por ello es necesario reivindicar a nombre de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.- Que los registros anteriores a los que amparan a los demandantes fueron cancelados de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9.- Los demandantes adquirieron el predio mencio\u00adna\u00addo de sus verdaderos due\u00f1os, tal y como se demuestra con la copia de la sentencia de partici\u00f3n de bienes realiza\u00adda en el juicio de sucesi\u00f3n de Arnulfo Mogoll\u00f3n L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10.- Jos\u00e9 Nicol\u00e1s y Luis Eduardo Herrera L\u00f3pez basan su ocupaci\u00f3n del predio que denominan \u00abLa Casilla\u00bb&nbsp; que hace parte de la finca \u00abMina de Oro\u00bb, en las promesas de venta firmadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda de los Angeles Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, persona que sin poder de ninguna clase y sin obtener previa licencia judicial, act\u00fao en nombre de sus dos menores hijos Arnulfo Antonio y Antonio Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Guti\u00e9\u00adrrez, as\u00ed como de Hernando y Mar\u00eda Francisca Mogoll\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11.- Que la misma se\u00f1ora Mar\u00eda de los Angeles Guti\u00e9rrez aparece vendiendo en otra promesa de venta a nombre de Arnulfo Agust\u00edn Mogoll\u00f3n Guti\u00e9rrez, persona que afirma el actor, no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.12.- Que bajo las circunstancias descritas los demandados&nbsp; no est\u00e1n en condiciones de alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del lote de terreno&nbsp; que se reivindica, en raz\u00f3n de que la prescripci\u00f3n de los bienes de menores comienza solo a contarse desde el momento en que \u00e9stos pasan a la mayor\u00eda de edad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.13.- Los demandados nunca tuvieron la posesi\u00f3n inscrita del terreno que se reivindica y en cambio, los demandantes como compradores a sus leg\u00edtimos due\u00f1os y el otro como heredero tienen la posesi\u00f3n inscrita y el registro vigente de las escrituras por medio de las cuales adquirieron el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.14.- Por \u00faltimo que los demandantes no han vendido ni tiene prometido en venta el predio \u00abMina de Oro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitida como fue la demanda y corrido el traslado de ella y sus anexos a los demandados Jos\u00e9 Nicol\u00e1s y Luis Eduardo Herrera L\u00f3pez, \u00e9stos le dieron contestaci\u00f3n como aparece en el escrito que obra en folios 72 a 77 del C-1, oponi\u00e9n\u00addose all\u00ed a las pretensio\u00adnes de la demanda, negaron unos hechos y aceptaron otros, se\u00f1alando como argumentos de su oposici\u00f3n en resumen los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- Si el significado del t\u00e9rmino \u00abreivin\u00addi\u00adcar\u00bb es el de recupe\u00adrar lo que se ha perdido, recuperar lo que le pertenece, los actores no pueden reivindicar porque nada se les ha perdido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Que los demandantes no llenan los requisitos propios de la acci\u00f3n reivindicatoria porque se requiere que \u00e9stos tengan la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica del bien durante un a\u00f1o completo y que el demandado los haya despojado de la misma, y si la posesi\u00f3n a los demandados les fu\u00e9 reconocida por el juzgado civil del circuito en sentencia del 31 de marzo de 1989 y confirmada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, no es procedente recuperar ahora esa posesi\u00f3n mediante proceso reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- Propusieron adem\u00e1s los demanda\u00addos la excepci\u00f3n que denominaron \u00abilegitimaci\u00f3n en la causa por el aspecto activo\u00bb, que apoyaron en que la posesi\u00f3n de los deman\u00addados es anterior a 10 a\u00f1os respecto de los t\u00edtulos de los demandantes, y en que no existe identidad entre el bien pose\u00eddo por Jos\u00e9 Nicol\u00e1s y Luis Eduardo Herrera y el que es objeto de la acci\u00f3n reivinca\u00adto\u00adria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-Cumplidas las ritualidades de la primera instan\u00adcia, el juzgado le puso f\u00edn mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 1992, en la cual se despacharon favorablemen\u00adte las pretensiones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Apelada la anterior decisi\u00f3n por la parte vencida, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, modifi\u00adc\u00e1ndola solamente respecto a la condena a los demandados a pagar los frutos naturales, la que solo se har\u00e1 de aquellos producidos despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda reivindi\u00adcatoria y concretados a la suma de $200.000,oo , y respecto de la condena al pago de las mejoras \u00fatiles se concretaron a la cifra de $565.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, interpuso dentro del t\u00e9rmino el recurso extraordi\u00adnario de casaci\u00f3n, el cual una vez admitido y tramitado, de su decisi\u00f3n se ocupa ahora esta Corporaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, luego de resumir el litigio y la actuaci\u00f3n procesal surtida, expresa que de las copias de las escrituras p\u00fablicas No.386 de marzo 30 de 1986, la No.69 de septiembre 18 de 1986 y la No.369 del 26 de mayo de 1986, as\u00ed como del trabajo de parti\u00adci\u00f3n y de los folios de la matr\u00edcula inmobiliaria del predio \u00abMina de Oro\u00bb, surge la certeza de que el inmueble es propiedad de los demandantes, y que la cadena de titulos que le preceden se remonta hasta el a\u00f1o de 1926. Agrega seguidamente el tribunal que los demandados a su vez se encuentran en posesi\u00f3n material del terreno que se reivindica desde aproximadamente el a\u00f1o de 1975 a ra\u00edz de los contratos de promesa de compraventa que se celebraron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la identificaci\u00f3n del inmueble, dice en la sentencia que el predio objeto de la reivindi\u00adcaci\u00f3n es el mismo que de manera proindivisa fu\u00e9 adjudicado en una sola hijuela a Hernando, Francisca, Arnulfo Antonio y Antonio Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Guti\u00e9rrez en la causa mortuoria de Arnulfo Agust\u00edn Mogoll\u00f3n L\u00f3pez y que se prometi\u00f3 en venta a los demandados, inmueble que luego fue vendido por sus propietarios a Mar\u00eda Mart\u00ednez de Saleme, William Alfredo Saleme Mart\u00ednez y Rosa Mar\u00eda Saleme Mart\u00ednez, quienes quedaron en comunidad con Diego Gil Mogoll\u00f3n L. por cuanto adquirieron los dem\u00e1s derechos de dominio en la finca \u00abMina de Oro\u00bb, consideraci\u00f3n que sumada a que el bien objeto de las pretensiones es cosa singular reivin\u00addicable hace que se den los elementos necesarios para obtener sentencia favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, se destaca en la sentencia que quienes reivindican en este proceso tienen la condici\u00f3n de terceros respecto de los contratos de promesa de compra\u00adventa que esgrimen los demandados como origen de su posesi\u00f3n. Luego concluye que al no mediar relaci\u00f3n convencional entre las partes en litigio, con el fallo, no se est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter extracontrac\u00adtual de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa del demandan\u00adte Diego Gil Mogoll\u00f3n L\u00f3pez, el Tribunal, pese a la controversia que sobre el punto se le plante\u00f3, encontr\u00f3 que en \u00e9ste si concurr\u00eda teniendo en cuenta la cuota que se le adjudic\u00f3 en la partici\u00f3n realizada en la sucesi\u00f3n de Arnulgo Agust\u00edn Mogoll\u00f3n y la escritura p\u00fablica No. 769 del 18 de septiembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en los anteriores razonamientos el Tribunal acogi\u00f3 las decisiones del a-quo, excepto en cuanto a las restituciones mutuas, dado que no consider\u00f3 que pueda predi\u00adcarse mala f\u00e9 de los demandados, ya que su posesi\u00f3n surgi\u00f3 de una relaci\u00f3n contractual no invalidada ni anulada (promesas de compraventa), agregando que no puede decirse que a partir de la demanda del juicio posesorio pueda reputarse la mala f\u00e9, ya que el fallo all\u00ed produci\u00addo no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada en la acci\u00f3n reivindi\u00adcatoria por contener pretensiones diferen\u00adtes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los tres primeros apoyados en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el cuarto en la causal segunda de la misma norma. Se estudia primero este \u00faltimo, y luego aquellos conjun\u00adtamente por tener consideraciones comunes.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones y con las excepcio\u00adnes propuestas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su descripci\u00f3n del cargo dice el recurrente que de acuerdo a los hechos 13 y 17 de la demanda est\u00e1 configu\u00adrada la comunidad entre los propieta\u00adrios del bien que se reivindica. Y si tal comunidad se mantiene, as\u00ed debi\u00f3 fallarse y no reconociendo propiedad plena y absoluta de los demandantes, ya que al no dejar a salvo los derechos de la comunera Francisca Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Gutierrez, se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 4o. del c\u00f3digo de procedimiento civil, con clara y ostensible violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso de la mencionada comunera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el resumen que hace el recurrente de sus argumen\u00adtos, concluye que en esas condiciones se incurri\u00f3 en \u00abFalta de legitimaci\u00f3n en la causa para obrar\u00bb a nombre de todos los integrantes de la comunidad y por lo tanto el tribunal no pod\u00eda dictar sentencia de m\u00e9rito sino inhibitoria.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Por la causal segunda de casaci\u00f3n que prescribe el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede atacarse la sentencia cuando no se sujete a la consonancia exigida por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Al respecto es bien sabido que un fallo es incongruente, inconsonante o disonante, cuando lo que all\u00ed se decide no armoniza con los hechos o las preten\u00adsiones formuladas por el actor en la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez de manera oficiosa debe recono\u00adcer. Pero para ello es preciso tener presente que el precitado principio de la congruencia en los fallos judiciales est\u00e1 desarro\u00adllado en los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas que imponen al juzgador la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido por los contendientes, sin excederse y sin defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Siendo as\u00ed las cosas, las peticiones de los litigan\u00adtes las que fijan el marco o los linderos en que ha de desarrollarse el debate, ha sostenido esta Corpora\u00adci\u00f3n en no pocas ocasiones, que la incongruencia como causal de casaci\u00f3n ha de buscarse&nbsp; confrontando las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que la ley comtempla, o las excepciones propuestas por el demandado, con la parte resolutiva de la sentencia, que como acto final del proceso contiene la decisi\u00f3n del conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Procede ahora la Corte al estudio de la acusaci\u00f3n sub-ex\u00e1mine: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En ella se censura la sentencia porque habi\u00e9ndose invocado la reivindicaci\u00f3n para la comunidad, seg\u00fan se desprende de los hechos 13 y 17 de la demanda, no se fall\u00f3 as\u00ed, sino como propiedad plena y absoluta a favor de los deman\u00addantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Al respecto observa la Sala la absoluta improcedencia de la impugnaci\u00f3n en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- Primeramente advierte la Corte la ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico del recurrente en la formulaci\u00f3n de la presente impugnaci\u00f3n de inconsonancia del fallo con los hechos 13 y 17 de la pretensi\u00f3n demandada, pues en nada le aprovecha o le perjudica lo que con ella se persigue. Pues si con esta impugnaci\u00f3n, el casacionista persigue que se corrija el defecto de no haberse fallado una pretensi\u00f3n reivindicatoria de derecho de cuota, procedi\u00e9ndose a dictarlo, la censura as\u00ed concebida resulta inocua e in\u00fatil para la parte demanda\u00adda. De un lado, por cuanto eso fue lo efectivamente decidido, tal como mas adelante se indica; y, del otro, porque a\u00fan se mantendr\u00eda la condena en su contra de la restituci\u00f3n&nbsp; del bien reivindicado a la parte demandante. Finalmente, porque observa la Sala que eventualmente dicho inter\u00e9s en la alegaci\u00f3n que en esta acusa\u00adci\u00f3n se formula, podr\u00eda aducirse por parte de la supuesta comunera Francisca Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Guti\u00e9rrez, y no a la parte aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.- Dejando de lado la anterior deficiencia, observa la Corte que la inconsonancia aducida por el recurrente est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto precisamente lo pretendido con base a los mencio\u00adna\u00addos hechos 13 y 17, fue exactamente lo resuelto por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; En efecto, el tribunal, en las motiva\u00adcio\u00adnes del fallo primero consider\u00f3 la demanda como preten\u00adsi\u00f3n reivindica\u00adtoria de derechos de cuota, y finalmente esta pretensi\u00f3n fue la efectivamente fallada. Ciertamente ello se desprende cuando hizo referencia a la identidad del inmueble cuya reivindica\u00adci\u00f3n se pretende, en donde precis\u00f3 que es el mismo que de manera proindivi\u00adsa fu\u00e9 adjudicado en una sola hijuela a Hernando, Francisca, Arnulfo Antonio y Antonio Mar\u00eda Mogoll\u00f3n G., y posterior\u00admente vendido por sus propieta\u00adrios a los demandantes, a quienes en el fallo ordena la restituci\u00f3n. Por el contrario, no dice el tribunal en la sentencia atacada que los demandantes, vale decir, William Alfredo Saleme Mart\u00ednez, Mar\u00eda Mart\u00ednez de Saleme, Rosa Mar\u00eda Saleme Mart\u00ednez y Diego Mogoll\u00f3n sean propietarios exclusivos del predio reivindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en lo anterior, el ad-quem confirma el fallo de primera instancia en lo relativo a la prosperidad de la pretensi\u00f3n demandada, declarando primero que pertenece en dominio pleno y absoluto \u00aba los demandantes el predio rural\u00bb reivindicado, para luego condenar a los demandados \u00aba restitu\u00edr &#8230; a sus propie\u00adtarios se\u00f1ores William Alfredo Saleme Mart\u00ednez, Rosa Mar\u00eda Saleme Mart\u00ednez, Mar\u00eda Mart\u00ednez de Saleme y Diego Gil Mogoll\u00f3n &#8230;\u00bb. Es decir, la orden de restituci\u00f3n se decret\u00f3 en favor de los demandantes propietarios, tal como lo solicitaron y actuaron de manera conjunta o comunitaria, como lo indicaron en los hechos 13 y 17 del libelo demandador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En consecuencia, se rechaza el presente cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista acusa la sentencia por viola\u00adci\u00f3n indirec\u00adta de los art\u00edculos 669, 762, 778, 946, 952, 974, 961, 965, 966, 969, 981, 984, 2526, 2629 y 2351 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho en la aprecia\u00adci\u00f3n probatoria, y que se dejaron de aplicar los art\u00edcu\u00adlos 29 y 58 de la Constitu\u00adci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrolla el cargo diciendo que \u00abfalt\u00f3 la integra\u00adci\u00f3n del litis consorcio necesario por el aspecto activo &nbsp;<\/p>\n<p>(sic), apoyado en los siguientes argumentos: sostiene que si se observan los poderes que los cuatro demandantes otorgaron a su representante en la litis, se ve que lo hicieron actuando individualmente, pero no a nombre de la comunidad como era lo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que por otro lado en el proceso sucesorio de Arnulfo Mogoll\u00f3n L\u00f3pez fu\u00e9 reconocida como heredera la se\u00f1ora Francisca Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Gutierrez y los menores hijos naturales Arnulfo Antonio y Antonio Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Gutierrez, asign\u00e1ndosele a la primera en la hijuela de veintiseis hect\u00e1reas, 5.199 metros con ochenta cent\u00edmetros, de la finca \u00abMina de Oro\u00bb, que es el mismo terreno que se pretende reivin\u00addicar. Luego, agrega que, si la comunidad no ha sido disuelta y si el apoderado formul\u00f3 demanda a nombre de aqu\u00e9lla, pero pidiendo el recono\u00adcimiento de la propiedad solo a favor de los cuatro demandantes, se desconoci\u00f3 el derecho de la comunera Francisca Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Gutierrez . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el recurrente que si no se integr\u00f3 debida\u00admente el litis consorcio necesario, se viol\u00f3 el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en forma directa lo que ocasion\u00f3 la violaci\u00f3n en forma indirecta de las normas sustancia\u00adles a que hizo alusi\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento tambi\u00e9n en la causal primera de casaci\u00f3n le endilga a la sentencia el recu\u00adrren\u00adte la violaci\u00f3n en forma indirecta de los art\u00edculos 669, 762, 778, 946, 952, 974, 961, 965,&nbsp; 966, 969, 981, 984, 2526, 2629 y 2351 del C\u00f3digo Civil por error de hecho en la aprecia\u00adci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como argumentos del cargo expuso los siguien\u00adtes: Que si se acredit\u00f3 la propiedad plena del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n con los certificados de tradici\u00f3n, la copia del trabajo de partici\u00f3n y las promesas de compraventa, de su pormenorizado estudio se concluye que \u00abentre los propietarios inscritos se registra a la se\u00f1ora Francisca Mogoll\u00f3n Guti\u00e9rrez, quien no obra en el proceso como demandante, ni a favor de ella se pide la reivindi\u00adcaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego es manifiesto el yerro porque si se dio por demostrada plenamente la propiedad, la verdad es que no lo est\u00e1 porque son comuneros junto con Francisca Mogoll\u00f3n Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si los comuneros, dice el casacionista, act\u00faan en la acci\u00f3n reivindicatoria cada uno a nombre propio, ES NECESARIO QUE CONCURRAN TODOS, y si actuan a nombre de la comunidad es necesario que soliciten que la propiedad est\u00e9 en cabeza de todos los comuneros. De tal suerte, que las normas sustanciales que al comienzo se\u00f1al\u00f3, resultaron aplicadas indebidamente como conse\u00adcuencia del error de juicio del Tribunal respecto de la prueba de uno de los elementos exigidos en la acci\u00f3n reivindicatoria, esto es, que los actores tengan la propiedad plena del bi\u00e9n reivindicable, pues de lo contrario dar\u00eda lugar que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, un copropietario desconociera los derechos del otro condue\u00ad\u00f1o.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado igualmente en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 669, 762, 778, 946, 952, 974, 961, 965, 966, 969, 981, 984, 2526, 2629 y 2531 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho en la aprecia\u00adci\u00f3n probatoria, y adem\u00e1s que en la sentencia se dejaron de aplicar los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Nacional. Arguye al desarrollar el cargo que los demandantes en los hechos 4 y 13 del libelo, sostuvieron \u00abque tienen la posesi\u00f3n inscrita\u00bb, afirmaci\u00f3n que por ser un hecho integrante de la demanda reivindicatoria y que el Tribunal tuvo en cuenta en la sentencia, debi\u00f3 ser descartada porque la posesi\u00f3n inscrita ha sido negada por la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dedica enseguida el recurrente todos sus argumentos a hacer ver que las pruebas documentales y las declaracio\u00adnes de los testigos demuestran que son los demanda\u00addos quienes tienen la posesi\u00f3n material, la que insiste fu\u00e9 ignorada por el Tribunal al aceptar la posesi\u00f3n inscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo cuestiona la sentencia al no dar por probado que los demandantes reconocieron que los demandados ten\u00edan la posesi\u00f3n desde 1975, mucho antes de la adjudicaci\u00f3n del bien en la sucesi\u00f3n y de la inscrip\u00adci\u00f3n en el folio de matr\u00edcu\u00adla de la resoluci\u00f3n # 6838 del 21 de febrero de 1.987, emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- De manera coincidente la jurispruden\u00adcia y la doctrina sostienen que el ataque a la sentencia con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, su t\u00e9cnica deber\u00e1 ajustarse a la decisi\u00f3n que se pretende impugnar, la que en este caso se refiere a la reividicaci\u00f3n por parte de unos comuneros del bien que les pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- En lo que se refiere a las exigen\u00adcias que la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n impone al recurren\u00adte cuando censura la sentencia apoyado en la causal primera, como la de se\u00f1alar en la demanda las normas de derecho sustancial que considera infringidas, ya de manera directa o como consecuencia de haberse incurrido en la sentencia en error de hecho manifiesto en la aprecia\u00adci\u00f3n de las pruebas, de la demanda o de su contes\u00adtaci\u00f3n, o en un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las mismas, tales exigencias tienen a\u00fan vigencia. Solamente se encuentran atenuadas en t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1.991, respecto a la simplificaci\u00f3n de la proposi\u00adci\u00f3n jur\u00eddica completa, y la facultad otorgada a la Corte para la separaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de cargos, con la limitaci\u00f3n del numeral 4o. de la norma citada, esto es, que no se admitir\u00e1n cargos que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles, y si as\u00ed sucede, la Corte considerar\u00e1 solo aquellos que atendidos los fines del recurso extraordina\u00adrio de casaci\u00f3n, guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia que se ataca. Uno de esos casos de incompatibi\u00adlidad ocurre cuando en un cargo se pretende sentencia inhibitoria y en otro se parte del supuesto de una sentencia de m\u00e9rito, evento en el cual se debe acoger aquel cargo que se adecue a lo debatido en la instancia, a la posici\u00f3n procesal de las partes y dem\u00e1s aspectos se\u00f1alados en el anterior precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, reitera la Sala la conservaci\u00f3n de las dem\u00e1s reglas t\u00e9cnicas que deben tenerse presente en la formulaci\u00f3n de los cargos por la causal primera de casaci\u00f3n, sean formulados por violaci\u00f3n directa o indirecta de normas sustanciales. Por consi\u00adguiente, trat\u00e1ndose de acusacio\u00adnes por violaci\u00f3n indirec\u00adta de normas sustanciales, a consecuen\u00adcia de errores de hecho o de derecho, resulta imperativo para el recurren\u00adte, no obstante la atenuaci\u00f3n t\u00e9cnica arriba menciona\u00adda, acatar la necesidad de sujetarse a lo debatido en el litigio y a, con base en ello, integrar en forma completa la correspondien\u00adte acusaci\u00f3n. Porque no le es dable al recurrente traer en casaci\u00f3n puntos de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica que no fueron objeto de discusi\u00f3n o debate en las instancias, porque, adem\u00e1s de ser contrario a la lealtad y buena fe que deben asumir las partes en las instancias, constituir\u00edan una sorpresa que, como medio nuevo, resultar\u00edan inadmisible en casaci\u00f3n. As\u00ed mismo, habiendo el tribunal fundado sus resoluciones en diversas aprecia\u00adciones probatorias, resulta imperativo para el recurrente combatir todas ellas, se\u00f1alando el error, su trascenden\u00adcia y, si fuere el caso la notoriedad del yerro f\u00e1ctico; puesto que la omisi\u00f3n de alguno de ellos que sea sufi\u00adciente para mantenerlo, no solo lo deja incompleto sino intrascendente para quebrarlo, raz\u00f3n por la cual resulta inocuo abordar su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Ahora bien, si el ataque por esta causal se refiere a la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales cometidas por el sentenciador en la decisi\u00f3n reivindica\u00adci\u00f3n de comuneros, es preciso tener en cuenta lo reclamado, lo probado y lo decidido en el proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.- En cuanto ata\u00f1e al r\u00e9gimen sustancial de la pretensi\u00f3n reivindicatoria formulada por personas que afirman ser comuneras, reitera la Corte que tal pretensi\u00f3n activamente la pueden ejercer solo unos comuneros y no todos, sin que implique que a quienes no estuvieron en el proceso el fallo no los beneficia, pues quienes demandan la reivindicaci\u00f3n lo hacen en calidad de comuneros no solo para beneficio propio sino para toda la comunidad, figura que surge del contenido del art\u00edculo 2107 del C\u00f3digo Civil, que precept\u00faa que si la adminis\u00adtra\u00adci\u00f3n no se ha conferido a uno o m\u00e1s de los socios, se entende\u00adr\u00e1 que cada uno de ellos la tiene. Norma \u00e9sta que si bien es cierto se refiere a la adminis\u00adtraci\u00f3n de la sociedad colectiva, es aplicable a la comunidad o copropiedad en el bien indiviso por remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 2323 del mismo c\u00f3digo, habida cuenta de que el legislador consider\u00f3 la comunidad como un cuasicontrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por lo anterior que esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada, entre ellas en la sentencia del 30 de agosto de 1954, ha sosteni\u00addo que \u00abPor activa el comunero est\u00e1 capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio car\u00e1cter de estar en com\u00fan con otras personas a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su actuaci\u00f3n. En tanto que por pasiva y como corolario de lo anterior, toda demanda referente a la cosa com\u00fan debe&nbsp; comprender a todos y cada uno de los comuneros, para que a todos los afecte el fallo , supuesto que la actuaci\u00f3n de uno solo de ellos , en modo alguno podr\u00e1 perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en el juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s la acci\u00f3n reivindicatoria puede referir\u00adse a un globo mayor de terreno que pertenece tambi\u00e9n al demandan\u00adte y del que hace parte la porci\u00f3n de tierra poseida por el demandado. En fallos del 31 de mayo de 1928, del 10 de junio de 1952, del 21 de noviembre de l952 y del 10 de julio de 1953, reiter\u00f3 la Corte que \u00abcuando el lote de terreno que demanda el actor en acci\u00f3n reivindicatoria contra el poseedor, hace parte de otro mayor que pertene\u00adce en su totalidad al demandante , nada impide que \u00e9ste solicite como primera petici\u00f3n de la demandala declara\u00adci\u00f3n de ser due\u00f1o de todo el globo de tierra. Tal declaraci\u00f3n entra\u00f1a una acci\u00f3n petitoria, o m\u00e1s bi\u00e9n un hecho fundamental necesario para reclamar la entrega de la porci\u00f3n poseida por el demandado , que especifica la deman\u00adda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.- Por otra parte, de acuerdo con la formulaci\u00f3n que de dicha pretensi\u00f3n se haya hecho en el libelo introductorio, corresponde al juzgador de instan\u00adcia proceder al interpretaci\u00f3n de este \u00faltimo, particu\u00adlarmente cuando no posea la claridad o armon\u00eda suficiente para poder deducir el exacto sentido de la voluntad all\u00ed expuesta, tal como cuando no existe claridad arm\u00f3nica entre las peticiones y sus fundamentos de hecho, caso en el cual, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n y ahora lo reitera, el alcance y entendimiento de aquellas puede esclare\u00adcerse teniendo en cuenta prioritariamente dichos fundamentos, comportamiento procesal este \u00faltimo que suele preceder al an\u00e1lisis probatorio y a la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n correspon\u00addiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Seguidamente entra la Corte al estudio de los cargos primero, segundo y tercero sometidos a su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Primeramente advierte la Corte la impro\u00adcedencia de las referidas acusaciones a que se ha hecho menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.1.- En efecto, ab initio advierte la Sala la notoria incompatibilidad que existe entre el primer cargo y los cargos segundo y tercero, pues mientras aquel persigue la inhibici\u00f3n, los dos restantes aspiran a que casada la sentencia de segundo grado se profiera sentencia de m\u00e9rito, raz\u00f3n por la cual no puede la Corte entrar a abordar el estudio de fondo de los tres cargos mencionados&nbsp; por la deficiencia t\u00e9cnica a que se ha hecho alusi\u00f3n. Por consiguiente, siguiendo las consideracio\u00adnes arriba anotadas la Corte centrar\u00e1 el estudio posterior a los cargos segundo y tercero, por cuanto son ellos los que mas se acomodan a la conducta procesal de la parte recurrente en la instancia, esto es, al logro de una sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior obedece a que dicha censura envuelve una alegaci\u00f3n sobre la no inclusi\u00f3n en la demanda de la precitada comunera, que, por no haber sido objeto de alegaci\u00f3n clara y directa en las instancias, no solo contrar\u00eda el principio de lealtad y buena fe que en ella ha debido asumirse, sino que por su sorpresa constituye un medio nuevo en casa\u00adci\u00f3n, que como se dijo resulta inadmisible en este tipo de acusaci\u00f3n indirecta por la causal primera. A\u00f1\u00e1dese a lo dicho, la ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico propio del recurrente en este punto, tal como se expusiera en el despacho del cuarto cargo, a lo cual se remite la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Fuera de lo expuesto, los cargos segundo y tercero mencionados tambi\u00e9n presentan falencias t\u00e9cnicas que impiden a la Corte su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si la sentencia acusada, concordante con la pretensi\u00f3n y los hechos demandados fall\u00f3 una pretensi\u00f3n reivindicatoria en favor de una comunidad, tal como se dijo al despachar el cuarto cargo, el cargo segundo que aqu\u00ed se examina cae en el vac\u00edo, cuando parte del supuesto contrario, esto es, que no fue fallada dicha pretensi\u00f3n. Porque si esta acusaci\u00f3n pretendi\u00f3 atribuirle error al tribunal en la apreciaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n formulada, al entenderla como reivindi\u00adcaci\u00f3n de dominio exclusivo y no como reivindicaci\u00f3n en favor de comuni\u00addad, fracasa el recurrente en su intento porque precisamente eso fue lo que el hizo el sentencia\u00addor, esto es, entender que lo demandado fue una reivindi\u00adcaci\u00f3n en favor de comuneros y no en favor exclusivo.&nbsp;&nbsp; Pero si lo que el recurrente prenten\u00add\u00eda con este cargo era demostrar que por el contrario el error del tribunal consisti\u00f3 en haber entendido que lo demandado no era una reivindicaci\u00f3n para la comunidad sino para beneficio exclusivo de cada uno de los demandantes individualmente considerados, el cargo se qued\u00f3 a mitad de camino, por cuanto ha debido endilgarle al tribunal error en la apreciaci\u00f3n del libelo demandatorio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el tercer cargo tambi\u00e9n resulta defectuoso, cuando pretende atribu\u00edrle al tribunal haber cometido error en la apreciaci\u00f3n probato\u00adria del dominio de los demandantes del predio reivindica\u00addo, as\u00ed como de la posesi\u00f3n del mismo por los demandados. Porque habi\u00e9ndose fundado el tribunal para tal efecto no solo en las ventas posteriores a 1986, sino tambi\u00e9n en los t\u00edtulos que dan cuenta los antecedentes de los a\u00f1os de 1973 y 1926, era imperativo para el impugnante combatir en forma completa y directa la estimaci\u00f3n probatoria de estos medios de convicci\u00f3n, lo que al omitirse deja intrascenden\u00adte la referida impugnaci\u00f3n, pues ellas por si solas mantienen la conclusi\u00f3n probato\u00adria que extrajo el tribunal consistente en la existencia de la legitimaci\u00f3n activa de los derechos de cuota de los propietarios demandantes en reivindicaci\u00f3n, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n pasiva de los demandados que entraron en posesi\u00f3n en \u00e9poca posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan en el evento de encontrarse ajustados a la t\u00e9cnica los cargos segundo y tercero, la Sala no encontrar\u00eda su prosperidad, porque, como arriba se expuso, los demandantes s\u00ed se encontraban legitimados para demandar la reivindicaci\u00f3n en favor de la comunidad, por lo que el fallo impugnado debe mantenerse y que, por lo dem\u00e1s, favorecer\u00eda a la supuesta comunera Francisca Mar\u00eda Mogoll\u00f3n Guti\u00e9rrez, de lo cual se duele el recurrente en casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Por consiguiente, no prosperan los cargos primero, segundo y tercero de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp;&nbsp; N O&nbsp; C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, en este proceso ordina\u00adrio (reivindicatorio) de Mar\u00eda Mart\u00ednez de Saleme, William Alfredo Saleme Mart\u00ednez, Rosa Mar\u00eda Saleme Mart\u00ednez y Diego Mogoll\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00f3pez contra Jos\u00e9 Nicol\u00e1s y Luis Eduardo Herrera L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copiese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-128-1995 [4679] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magis\u00adtrado ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4679 &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}