{"id":81316,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-129-1995-4281\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-129-1995-4281","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-129-1995-4281\/","title":{"rendered":"S 129 1995 [4281]"},"content":{"rendered":"<p>S-129-1995 [4281]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4281 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las sociedades demandantes COMPA\u00d1IA DE SEGUROS PATRIA S.A. COLPATRIA y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., contra la sentencia del 29 de mayo de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario de responsabilidad civil que promovieron las compa\u00f1\u00edas recurrentes frente a la sociedad FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante libelo que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, las sociedades COLPATRIA, COMPA\u00d1IA DE SEGUROS PATRIA S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, demandaron a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. para que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ORDINARIO de mayor cuant\u00eda, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERA. Se declare a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA responsable por la p\u00e9rdida ocurrida a los cargamentos de que trata esta demanda, por causa del incendio que se present\u00f3 el 5 de noviembre de 1981 en la bodega No. 1 del buque &#8216;Faneos&#8217;, cuando se encontraba descargando en el Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDA. Que, en consecuencia se CONDENE a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA a pagar a COLPATRIA, COMPA\u00d1IA DE SEGUROS PATRIA S.A. la suma de $4&#8217;171.258.oo, por da\u00f1o emergente, m\u00e1s los intereses corrientes de tal suma, desde que se produjo el da\u00f1o al cargamento (5 de noviembre de 1981) hasta el d\u00eda en que el pago se efect\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERA. Que igualmente, se CONDENE a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA a pagar a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. la suma de $10&#8217;864.292.oo, por concepto de da\u00f1o emergente, m\u00e1s los intereses corrientes sobre tal suma, desde que se produjo el da\u00f1o al cargamento (5 de noviembre de 1981) hasta el d\u00eda en que el pago se efect\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTA. Que se CONDENE a la demandada a pagar las costas y gastos que ha causado este proceso judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las s\u00faplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 6 de octubre de 1981 INGENIO PROVIDENCIA S.A. efectu\u00f3 un contrato de transporte mar\u00edtimo con la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, mediante el cual \u00e9sta se obligo a transportar en el buque \u201cFaneos\u201d y entregar en Buenaventura en perfectas condiciones 2 bombas centr\u00edfugas y 3 impulsores de bronce.&nbsp; Dicho contrato est\u00e1 contenido en el conocimiento de embarque No. FZ3 expedido en la ciudad de Baltimore, Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. En la misma fecha la Sociedad demandada se comprometi\u00f3 con AGROCOL S.A., CARTON DE COLOMBIA S.A. y CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA (PULPAPEL S.A.) a transportar en el buque mencionado y a entregar en Buenaventura algunos tractores agr\u00edcolas, partes y piezas sueltas para gr\u00faa marca Holst y filtros electrost\u00e1ticos, seg\u00fan consta en los Conocimientos de Embarque Nos. FZ4, FZ2 y 2, expedidos en Baltimore (Estados Unidos) los dos primeros y en Filadelfia, el \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o. El d\u00eda 5 de noviembre de 1981 se incendi\u00f3 la bodega No.1 del buque \u201cFaneos\u201d, consumi\u00e9ndose totalmente los cargamentos mencionados. Dicho incendio, seg\u00fan los demandantes, ocurri\u00f3 por culpa o negligencia del capit\u00e1n del buque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o. El cargamento importado por Ingenio Providencia S.A. ten\u00eda un valor de $4.171.258.oo, el de Celulosa y Papel de Colombia S.A. ascend\u00eda a la suma de $563.670.oo, el de Agrocol S.A. val\u00eda $9.482.286.oo y el de Cart\u00f3n de Colombia $827.796.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5o. El perjuicio sufrido por INGENIO PROVIDENCIA S.A. fue resarcido por la COMPA\u00d1IA DE SEGUROS PATRIA S.A. \u201cCOLPATRIA\u201d en la suma de $4&#8217;171.258.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6o. El perjuicio sufrido por los importadores AGROCOL S.A., CARTON DE COLOMBIA S.A., Y CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A., fue resarcido por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. en la suma de $10&#8217;864.292.oo mediante liquidaciones de aver\u00eda y \u00f3rdenes de pago Nos. 14574; 14575; 14576 y 14577.&nbsp; En tales documentos aparece la cesi\u00f3n de derechos hecha por los importadores a favor de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7o. Los demandantes son cesionarios de los derechos de los perjudicados con el da\u00f1o o p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8o. Seg\u00fan los actores, la sociedad contratada no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de resultado, al no haber entregado el cargamento que recibi\u00f3 en perfecto estado, a satisfacci\u00f3n del destinatario, su agente o representante; y en consecuencia debe indemnizar \u201clos perjuicios que se derivan del incumplimiento del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por auto del 23 de noviembre de 1983 (fl. 87v., c.1), se orden\u00f3 correrla en traslado a la sociedad demandada, la cual oportunamente la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas.&nbsp; En cuanto a los hechos, expres\u00f3 que era cierto el primer supuesto del hecho 3o.; no ser ciertos el 1o., 2o., 4o. y 5o.&nbsp; Respecto de los dem\u00e1s, dijo que no le constaban y deb\u00edan probarse.&nbsp; Como excepciones que calific\u00f3 de perentorias formul\u00f3 las que llam\u00f3 \u00abFalta de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, falta de inter\u00e9s jur\u00eddico, ausencia de responsabilidad, exoneraci\u00f3n de responsabilidad, la de fondo general\u00bb, con sustento en los hechos que respecto de cada una de ellas se expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta misma oportunidad, propuso como previas las excepciones que denomin\u00f3 \u00abIncapacidad e indebida representaci\u00f3n del demandante, prescripci\u00f3n e ineptitud de la demanda\u201d (cuad. 4, fls. 1 y 2), que se resolvieron por auto del 7 de noviembre de 1984 (fls. 13 y 14 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotada la primera instancia, por sentencia del 15 de abril de 1991 (fls. 167 a 171, c.1), se declararon probadas y fundadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada denominadas \u201cFALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA, LEGITIMACION POR PASIVA Y FALTA DE INTERES JURIDICO\u201d; y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se absolvi\u00f3 a la demandada de los cargos formulados en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Como resultado del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandante, al cual adhiri\u00f3 la parte demandada, el Tribunal, por sentencia del 29 de mayo de 1992 (fls. 95 a 101, c.6), resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Despu\u00e9s de breve relaci\u00f3n de autos, hace el ad quem las siguientes&nbsp; consideraciones sobre la cuesti\u00f3n debatida: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1 Inicialmente refiere que el a quo neg\u00f3 el petitum por no haberse probado por los demandantes el derecho sustancial requerido para reclamar de la demandada la indemnizaci\u00f3n por el hecho relatado en el libelo como determinante del da\u00f1o, a ra\u00edz de no lograr la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de derechos con que se procede frente a la demandada.&nbsp; Que por esta raz\u00f3n no se alcanza a establecer la legitimaci\u00f3n por activa, ni tampoco se acredita esa condici\u00f3n sustancial respecto de la demandada, como sujetos de obligaciones con relaci\u00f3n al caso comentado en la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2 Relievada la circunstancia anterior, y en aras de precisar si la v\u00eda escogida para la reclamaci\u00f3n de los derechos cuya tutela se persigue era la id\u00f3nea para tal fin, puntualiz\u00f3 el fallador que cuando se realiz\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos \u00e9sta carec\u00eda de objeto, toda vez que en dicha \u00e9poca los demandantes ya hab\u00edan cancelado el valor de los seguros y en consecuencia, los derechos y acciones del asegurado hab\u00edan salido del patrimonio de \u00e9ste y pasado al del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, estim\u00f3 el fallador que, una vez que el asegurador ha pagado al asegurado el importe de la indemnizaci\u00f3n, opera autom\u00e1ticamente la subrogaci\u00f3n por ministerio de la ley, \u201cy es entonces, la acci\u00f3n del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio la que queda abierta para la aseguradora sin que se pueda decir que se deja de lado \u00e9sta para actuar bajo los par\u00e1metros de la cesi\u00f3n que el asegurado le ha hecho, por la simple raz\u00f3n, que nadie puede ceder lo que no tiene, puesto que los derechos y acciones del asegurado pasan de inmediato al asegurador y salen del patrimonio de aqu\u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior, concluy\u00f3 el fallador que era entonces bajo los par\u00e1metros de la subrogaci\u00f3n que se deb\u00eda dictar el fallo deprecado, puntualizando que para que se d\u00e9 dicha figura es necesaria la existencia tanto de un contrato de seguro v\u00e1lido, como de un pago v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, consider\u00f3 el Tribunal que inicialmente ten\u00eda que verificar la legitimaci\u00f3n en la causa, para lo cual, en primer lugar, estim\u00f3 que deb\u00eda establecer la existencia del contrato de seguro, y luego s\u00ed analizar si se incumpli\u00f3 el contrato de transporte, y si se hab\u00eda pagado la indemnizaci\u00f3n y lo relativo a su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir el fallador que la existencia del contrato de seguro, por tener \u00e9ste el car\u00e1cter de solemne (art. 1036 del C. de Co.), s\u00f3lo se prueba con la p\u00f3liza, y notar que la misma no hab\u00eda sido allegada en los autos, asever\u00f3: \u201c..la legitimaci\u00f3n en la causa se afecta y afectada est\u00e1 en el sub-examine donde se echa de menos, pues solo se trajeron copias sobre \u2018Liquidaci\u00f3n de Aver\u00eda y Orden de Pago\u2019, lo que conlleva a fallo desestimatorio de las pretensiones sin que sea necesario proceder al estudio de las dem\u00e1s pretensiones ni de las defensas invocadas, admitiendo eso s\u00ed, que se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia\u201d, pero aclarando que prosperaba la excepci\u00f3n de ilegitimidad sustancial o falta de inter\u00e9s jur\u00eddico, no por falta de notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, sino por falta de un derecho sustancial para reclamar de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Expres\u00f3 finalmente que el reclamo de la parte demandada sustentado en la pretensi\u00f3n sobre condena contra la parte actora \u00abpor demanda temeraria\u00bb no tiene asidero legal, por&nbsp; no estar probado en autos, que la demanda tenga dicho car\u00e1cter, puesto que no aparece ni siquiera uno de los elementos constitutivos de la misma, al tenor del art\u00edculo 74 del C. de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia antes resumida interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n la parte demandante. En la respectiva demanda se formulan contra dicho fallo seis cargos, todos con fundamento en la causal 1a. del art\u00edculo 368 del C. de Procedimiento Civil, que la Corte entra a analizar y despachar en el orden propuesto, de la siguiente manera: el primero y segundo se acumularan por adolecer de faltas de t\u00e9cnica comunes; el tercero independientemente; el cuarto, quinto y sexto, tambi\u00e9n conjuntamente por merecer consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVIOLACION INDIRECTA, A TRAVES DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, DEL ARTICULO 1096 DEL CODIGO DE COMERCIO, POR APLICACION INDEBIDA DE ESTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo, dice el casacionista que el fallador apreci\u00f3 erradamente el contenido de los art\u00edculos 1036, 1037 y 1046 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el impugnante que el Tribunal \u201cadmite, por un lado, que la subrogaci\u00f3n oper\u00f3 en fecha anterior a la cesi\u00f3n de derechos, ya que (fl. 97, Cuaderno n\u00famero 6) los importadores recibieron de las aseguradoras la indemnizaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1982 ,y la cesi\u00f3n de sus derechos a \u00e9stas se hizo en el a\u00f1o de 1983.&nbsp; En este caso, para acreditar v\u00e1lidamente la subrogaci\u00f3n legal del art. 1096, el Tribunal consider\u00f3 como v\u00e1lidas las pruebas de los pagos de las indemnizaciones, para acreditar la existencia del contrato de seguro y como consecuencia de ello, para hacer surgir a la vida jur\u00eddica el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n\u201d; pero que, para confirmar la sentencia del a-quo, estim\u00f3 que, como no obraba la prueba en el proceso, de la p\u00f3liza de seguro que acreditara la existencia del contrato de seguro, no exist\u00eda la subrogaci\u00f3n y que por lo tanto los demandantes carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que, como quiera que la existencia del contrato de seguro por tener el car\u00e1cter de solemne s\u00f3lo se prueba con la p\u00f3liza, incurri\u00f3 en error de derecho el Tribunal al apreciar o valorar jur\u00eddicamente los recibos de indemnizaci\u00f3n, liquidaciones de aver\u00eda y ordenes de pago \u201cya que con tales documentos no se prueba el contrato, requisito esencial para que&nbsp; se produzca la subrogaci\u00f3n legal y, como consecuencia de ello, APLICO INDEBIDAMENTE, a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tiene este enunciado cardinal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe violan indirectamente, POR FALTA DE APLICACION, los art\u00edculos 1666, 1667, 1669 y 1670 del C\u00f3digo Civil, todas estas normas de car\u00e1cter sustancial, como atributivas de derechos subjetivos, en la subrogaci\u00f3n convencional para el cesionario, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n indebida que el sentenciador hizo del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la censura que la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio proviene de un error de derecho en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1036, 1037 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio al considerar el Tribunal que los aseguradores se hab\u00edan subrogado mediante un pago v\u00e1lido, en los derechos de los perjudicados con la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, puesto que no pod\u00eda revestir a aqu\u00e9llos de la calidad de subrogatarios contemplada en el mencionado art\u00edculo, sino en cuanto tal pago lo hubieran efectuado en cumplimiento de una obligaci\u00f3n que emanara de un contrato de seguro v\u00e1lido, lo cual no aparece probado en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el casacionista que el Tribunal valor\u00f3 equivocadamente las pruebas del expediente, consistentes en las liquidaciones de aver\u00eda, \u00f3rdenes de pago y recibos de pago, efectuadas por las sociedades aseguradoras en el a\u00f1o de 1982 y considerar id\u00f3neos tales documentos para acreditar la existencia y prueba del contrato de seguro, siendo que no son eficaces para ello, al tenor de los art\u00edculos 1036, 1037 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio, ya que el contrato de seguro, por tener el car\u00e1cter de solemne, solo se puede probar con la respectiva p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edneas adelante y tras referirse a la consideraci\u00f3n del ad-quem, que precis\u00f3 los casos en que puede acudirse a la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, o la cesi\u00f3n de derechos del art\u00edculo 1959 del C.C., afirma el recurrente; \u00ab..en el caso de este proceso, la subrogaci\u00f3n no pudo surgir a la vida jur\u00eddica, ya que no est\u00e1 acreditada en parte alguna, la existencia del contrato de seguro y por consiguiente del pago v\u00e1lido que permit\u00eda al asegurador subrogarse en los derechos de los perjudicados con la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, contra los responsables del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1096 del C. de Co. condujo al fallador a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1666, 1667, 1669 y 1670 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 824 del C. de Co. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye aseverando que, de no haber incurrido el fallador en tales errores, habr\u00eda encontrado que la subrogaci\u00f3n legal no se produjo, y que eran los documentos de cesi\u00f3n de derechos y acciones, contentivos de la subrogaci\u00f3n convencional libremente celebrada entre cedentes y cesionarios del cr\u00e9dito contra la demandada, lo que legitimaba en la causa&nbsp; a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, conviene observar que el segundo cargo, aunque no lo dice en forma expresa el recurrente, se fundamenta en un error de derecho.&nbsp; Ello se desprende del desarrollo mismo del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, el art. 1046 del C\u00f3digo de Comercio establece que la p\u00f3liza es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro. Es preciso, en consecuencia, determinar el alcance de la citada disposici\u00f3n.&nbsp; Al respecto, la Corte hace las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.&nbsp; Bien vistas las cosas, se puede afirmar que, desde el punto de vista probatorio, la p\u00f3liza de seguros es requisito indispensable cuando las pretensiones del demandante versan sobre las obligaciones y derechos que surgen del contrato de seguros, es decir, cuando lo que se discute procesalmente, es el alcance mismo que las partes pretenden darle al contrato. As\u00ed las cosas, cuando el asegurador pretende el pago de la prima, o cuando el asegurado pretende el pago del siniestro, o cuando el asegurador pretende subrogarse en los derechos del asegurado, es claro que la p\u00f3liza ser\u00e1 elemento probatorio esencial, seg\u00fan lo regula el art. 1046 del C\u00f3digo de Comercio. Las partes discuten una pretensi\u00f3n que no puede existir sin el contrato. Y, en ese sentido, la p\u00f3liza es el soporte mismo de las pretensiones, ya que&nbsp; alguna de las partes estar\u00e1&nbsp; interesada en que el contrato no se pruebe, pues en esta forma, las pretensiones estar\u00edan llamadas al fracaso. Est\u00e1 pues, en discusi\u00f3n, la existencia misma del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, cuando las partes en el proceso no est\u00e1n discutiendo los derechos y obligaciones emanados del contrato de seguros, como tema litigioso principal, sin\u00f3 una pretensi\u00f3n de naturaleza diferente, nada impide, en este \u00faltimo supuesto, demostrar hechos relacionados con la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro, acudiendo a otros medios de prueba distintos de la p\u00f3liza. As\u00ed, por ejemplo, si el asegurado, pese a que ya fue indemnizado por su asegurador, inicia una acci\u00f3n en responsabilidad civil contra el tercero responsable del siniestro, y dentro de dicho proceso el asegurado confiesa haber sido indemnizado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, ser\u00eda absurdo condenar al tercero responsable, bajo el argumento de que esa confesi\u00f3n del asegurado demandante no tiene alcance probatorio para demostrar que el asegurado carece de derecho sustantivo, en la medida en que \u00e9ste qued\u00f3 radicado en cabeza del asegurador que pag\u00f3 el siniestro. En este caso, las pretensiones dentro del proceso son ajenas al contrato de seguro, y, por lo tanto, esa confesi\u00f3n es prueba suficiente de que el demandante carece de derecho sustancial contra el responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. Sobre tales bases la Corte encuentra que, en el asunto sub-examine, es necesario hacer la distinci\u00f3n anotada. En efecto, en el proceso no existe pretensi\u00f3n alguna que presuponga la existencia de la p\u00f3liza. No se trata de una responsabilidad contractual que encuentre su fuente en el contrato de seguros. En el asunto a estudio, nadie discute la existencia del contrato de seguros, ni la existencia del siniestro, ni mucho menos, el pago del mismo.&nbsp; De lo que se trata, simplemente, es de establecer si hubo la cesi\u00f3n de derechos derivados de la inejecuci\u00f3n del contrato de transporte que el actor invoca como causa jur\u00eddica de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o. Por lo tanto, como en el asunto subj\u00fadice no se discut\u00eda una pretensi\u00f3n que se sustentara en la p\u00f3liza de seguros, no es posible afirmar que el Tribunal desconoci\u00f3 el imperativo probatorio del art. 1046 del C\u00f3digo de Comercio.&nbsp; Frente a la cesi\u00f3n de derechos mencionada como causa jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n, el contrato de seguros era probatoriamente intrascendente y, por lo tanto, la p\u00f3liza no era requisito probatorio indispensable.&nbsp; Luego, en el caso subj\u00fadice, para dar por demostrado el pago del seguro, y, consecuentemente, negar la validez de la cesi\u00f3n&nbsp; invocada, nada imped\u00eda al Tribunal darle valor probatorio a los documentos que alleg\u00f3 el mismo demandante, y donde se establece que las aseguradoras demandantes pagaron un siniestro, lo que posteriormente dio origen a la cesi\u00f3n de los derechos de que se viene hablando.&nbsp; En consecuencia, no puede afirmarse que dicho Tribunal haya incurrido en el error de&nbsp; derecho que, en ambos cargos, le endilga&nbsp; el recurrente, ni, desde luego, que hubo trasgresi\u00f3n del art. 1096 del C\u00f3digo&nbsp; de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste se acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1666; 1667; 1669 y 1670 del C\u00f3digo Civil, que consagran la \u201csubrogaci\u00f3n legal convencional\u201d (sic), como consecuencia de err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el impugnante que en parte alguna del libelo los demandantes apoyaron sus pretensiones en el pago v\u00e1lido de una indemnizaci\u00f3n a un asegurado, y que en virtud de tal pago se subrogaban legalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio. Que ni siquiera, se acompa\u00f1\u00f3 la p\u00f3liza de seguro, para esos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el casacionista que, en el hecho 8o. de la demanda, se afirm\u00f3 expresa e inequ\u00edvocamente que los demandantes actuaban en su condici\u00f3n de cesionarios de los derechos de los perjudicados con el da\u00f1o o p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, contra las personas responsables del siniestro. Que, adem\u00e1s de lo anterior, en los documentos de cesi\u00f3n de derechos y acciones, visibles a los folios 1, 2, 10 vto y 32, c.1 se menciona como fundamento legal, el art\u00edculo 33 de la Ley 57 de 1887 y los art\u00edculos 1960 y siguientes del C.C., y que en el ac\u00e1pite de los fundamentos de derecho del libelo no se hace menci\u00f3n alguna al art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera la censura que el fallador incurri\u00f3 en yerro de facto pues a pesar de que la causa petendi era la subrogaci\u00f3n convencional sujeta a la cesi\u00f3n de derechos, como modo de trasmitirse y de existir, no aplic\u00f3 los art\u00edculos 1666; 1667, 1669, 1670, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el casacionista que, de haber entendido correctamente el fallador la demanda, habr\u00eda aceptado que los demandantes ten\u00edan legitimidad en la causa y no habr\u00eda declarado equivocadamente probada la excepci\u00f3n de \u201cFALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA; LEGITIMACION POR PASIVA (SIC) Y FALTA DE INTERES JURIDICO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el estudio del cargo, conviene recordar que la sentencia recurrida contiene dos fundamentos: De un lado, se afirma que no hubo la cesi\u00f3n de derechos que como causa de sus pretensiones invoc\u00f3 el actor; del otro, el fallo afirma que como&nbsp; la parte demandante no adujo como prueba la p\u00f3liza de seguros, no era procedente acceder a las pretensiones con base en la subrogaci\u00f3n legal prevista en el art. 1096 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, le asiste la&nbsp; raz\u00f3n al recurrente cuando afirma que sus pretensiones no se fundamentaron en la acci\u00f3n subrogatoria que, en favor del asegurador, establece el art. 1096 del C\u00f3digo de Comercio y que mal har\u00eda el Tribunal en enfocar la demanda desde ese \u00e1ngulo.&nbsp; Con todo, la Corte considera que, en tales circunstancias, la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n no permite formular el cargo con base en la violaci\u00f3n indirecta de la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda, tal y conforme lo sustenta el demandante. En efecto, el fallo recurrido interpreta en forma acertada la pretensi\u00f3n de los demandantes, comoquiera que entr\u00f3 en el an\u00e1lisis de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos que el actor invoca como causa de sus pretensiones. Simplemente, el fallo niega la validez de la citada cesi\u00f3n. Ahora, es cierto que, luego de negar la cesi\u00f3n invocada, el Tribunal, excedi\u00e9ndose, entr\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pretensiones recurriendo a la subrogaci\u00f3n legal que, en beneficio del asegurador, establece el art. 1096 del C\u00f3digo de Comercio, pese a que no fue esa la instituci\u00f3n invocada por los actores, como causa de su acci\u00f3n. Y, frente a ese exceso del Tribunal, el recurrente debi\u00f3 haber acudido a la causal de incongruencia establecida en el art. 368 del C. P. C.&nbsp; En consecuencia, no existe el error de hecho que el actor invoca al formular este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, cabe observar que, en el cargo a estudio, el recurrente no ataca para nada, el fundamento del fallo del Tribunal&nbsp; en el sentido de que no hubo cesi\u00f3n de derechos, raz\u00f3n por la cual los actores no estaban legitimados para exigir las prestaciones pretendidas.&nbsp; En consecuencia, si ese pilar del fallo no fue atacado por el recurrente, la sentencia recurrida se mantiene y por lo tanto, el cargo, por ese s\u00f3lo motivo, estar\u00eda condenado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las razones anteriores, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa la sentencia por la v\u00eda indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 2356 del C.C., a causa de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo, afirma la censura que, durante toda la actuaci\u00f3n procesal, se estableci\u00f3 que la sociedad demandada transportaba material esencialmente peligroso, por ser inflamable y hacer f\u00e1cilmente combusti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene, adem\u00e1s, que el anterior supuesto est\u00e1 demostrado dentro del proceso, con las siguientes pruebas que no vi\u00f3 el juzgador:&nbsp; declaraci\u00f3n de Antonio Prado Monta\u00f1o, estibador de Puertos de Colombia, (fl. 29, c.2); la traducci\u00f3n oficial n\u00famero 4392 efectuada por Gloria Santodomingo, de la p\u00e1gina 3029 del C\u00f3digo Mar\u00edtimo Internacional, que clasifica dentro de la clase 3.1. como l\u00edquido inflamable, al \u00e9ter (fl. 42, c.2,); la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se llev\u00f3 a efecto el 9 de julio de 1987 en la ciudad de Buenaventura que dice textualmente: \u00abSe pudo apreciar que dicho buque FANEOS transportaba corrosivos, l\u00edquidos inflamables, \u00e9ter, acetona, nitrocelulosa, inflamable s\u00f3lido, los documentos presentados son manifiestos de carga peligrosa en 10 hojas fotocopiadas sin autenticar\u00bb (fl. 74, c. 2); el Acta de confrontaci\u00f3n, en la cual se se\u00f1ala que el buque transportaba \u00e9ter y acetona (fl. 48, c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el casacionista que el no apreciar el Tribunal las pruebas se\u00f1aladas anteriormente, conllev\u00f3 a que dejara de aplicar el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil que consagra la presunci\u00f3n de culpa en la ejecuci\u00f3n de una actividad peligrosa, cuando con ella se ocasiona un perjuicio a alguna persona, y que como consecuencia de la falta de aplicaci\u00f3n de ese art\u00edculo, no se conden\u00f3 en la sentencia, como ha debido hacerse, a la demandada como responsable de los perjuicios producidos a los due\u00f1os de los cargamentos, infringi\u00e9ndose as\u00ed, tambi\u00e9n por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1600 ordinal 2o. y 1606 inciso 3o. del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que est\u00e1 probado, adem\u00e1s, que la actividad peligrosa era imputable a la entidad demandada, quien es solidariamente&nbsp; responsable&nbsp; junto&nbsp; con&nbsp; la&nbsp; Empresa&nbsp; Puertos&nbsp; de&nbsp; Colombia -COLPUERTOS- del da\u00f1o producido a la carga, y que en consecuencia el Tribunal tambi\u00e9n dej\u00f3 de aplicar el art. 2344 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo consigna as\u00ed la censura: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cVIOLACION INDIRECTA, A TRAVES DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, DE LOS ARTICULOS 1655 Y 1606 INCISO 3o. DEL CODIGO DE COMERCIO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo afirma la censura que el juzgador no apreci\u00f3&nbsp; las pruebas que demostraban que el descargue del cargamento peligroso que ocasion\u00f3 el incendio que consumi\u00f3 las mercanc\u00edas de los importadores, se efectuaba bajo aparejo, y que, como consecuencia de ello, no aplic\u00f3,&nbsp; debiendo hacerlo, los art\u00edculos 1655 y 1606 inc. 3o. del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir el texto de los art\u00edculos mencionados, concluye la acusaci\u00f3n diciendo que la responsabilidad del transportador mar\u00edtimo no terminaba de ninguna manera cuando entreg\u00f3 la mercanc\u00eda a Colpuertos, pues \u00e9sta solo terminaba (por hacerse el descargue con los equipos, gr\u00faas y aparejos del buque y bajo la vigilancia de sus empleados en cubierta y en la bodega n\u00famero 1) cuando colocara el cargamento en el muelle, operaci\u00f3n que no se termin\u00f3, debido al incendio que se produjo en el buque \u201cFANEOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9l se acusa la sentencia por \u201cFALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 1582 DEL CODIGO DE COMERCIO, COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Al fundamentarlo expresa el recurrente que no obra en el expediente prueba de la navegabilidad del buque, para exonerar al transportador de la responsabilidad que a \u00e9l le impone el art\u00edculo 1582 del C. de Comercio por raz\u00f3n de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os provenientes de la falta de condiciones de la nave para navegar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el censor que, a folio 32 del cuaderno No. 2, en la traducci\u00f3n oficial No. 4388 efectuada por Gloria Santodomingo, de un documento escrito en ingl\u00e9s, adjuntado por la demandada, se acompa\u00f1a un certificado de estiba, pero que dicho documento no es un certificado de navegabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ampliando su argumentaci\u00f3n, precisa que los documentos que obran a los folios 32 y 37 del cuaderno No. 2 no acreditan que el certificado de estiba adecuada se refiera al cargamento o material peligroso.&nbsp; O sea, al \u00e9ter o a la acetona.&nbsp; Afirma que el primero se refiere a un cargamento de pacas de mecha de fibra de vidrio, rollos de cart\u00f3n de forro, bolsas de productos qu\u00edmicos n\/h y varios en general; y el segundo, se refiere a 21 toneladas de contenedores de carga general, sin determinar el contenido de los contenedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que el sentenciador no aplic\u00f3, debiendo hacerlo, el art\u00edculo 1582 del C\u00f3digo de Comercio porque consider\u00f3 erradamente que el cargamento se hab\u00eda estibado convenientemente, no obstante que los certificados mencionados no se refieren a la estiba del cargamento peligroso o inflamable consistente en \u00e9ter y acetona. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte&nbsp; considera que, como el Tribunal no entr\u00f3 a analizar la responsabilidad civil de la sociedad demandada, ya que estim\u00f3 que los aqu\u00ed demandantes carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa para invocarla, y dicha decisi\u00f3n sali\u00f3 avante del ataque formulado en los cargos 1o., 2o. y 3o., resulta inane entrar a estudiar los cargos 4o., 5o. y 6o., toda vez que \u00e9stos se refieren a la responsabilidad del demandado, aspecto que s\u00f3lo ser\u00eda disputable por quien ostente dicha legitimaci\u00f3n. En consecuencia, ning\u00fan&nbsp; reproche&nbsp; de los formulados en los tres \u00faltimos cargos le cabe a la decisi\u00f3n atacada, como que la citada decisi\u00f3n&nbsp; s\u00f3lo se estructur\u00f3 sobre la base de la ausencia de legitimaci\u00f3n de los actores,&nbsp; por no tener valor jur\u00eddico&nbsp; la cesi\u00f3n invocada como causa petendi de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de mayo de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario adelantado por COLPATRIA, COMPA\u00d1IA DE SEGUROS PATRIA S.A. Y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. frente a FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte demandante-recurrente.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>ADICION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones subsiguientes hac\u00edan parte del proyecto originalmente sometido a estudio de la Sala, la cual, sin embargo, estim\u00f3 que las mismas no eran indispensables para el despacho de la demanda de casaci\u00f3n tal cual viene formulada.&nbsp; No obstante el suscrito aprecia que mediante las mismas se le da una respuesta a las consideraciones del Tribunal y por tal causa las presenta a continuaci\u00f3n como adici\u00f3n al voto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, aun suponiendo la existencia de los errores de derecho&nbsp; de que se queja el recurrente, lo cierto es que los cargos tambi\u00e9n estar\u00edan condenados al fracaso, ya que tales errores ser\u00edan intranscendentes, pues la sentencia del Tribunal de todas maneras habr\u00eda sido desestimatoria, dada la existencia en el proceso, de&nbsp; varios conocimientos de embarque.&nbsp; Veamos porqu\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el art. 1966 del C\u00f3digo Civil prescribe que las normas de la cesi\u00f3n de derechos establecidas en el mismo c\u00f3digo, no se aplican cuando los derechos que se pretende ceder constan en t\u00edtulos valores cuya transmisi\u00f3n se rige por el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ocurre que, en el asunto subj\u00fadice, los derechos que presuntamente cedieron los asegurados est\u00e1n incorporados en conocimientos de embarque, o sea que constituyen t\u00edtulos valores, representativos de mercanc\u00edas (Art. 767 del Co. Co.) y,&nbsp; en consecuencia, s\u00f3lo pueden ser transmitidos de acuerdo con los principios que regulan la negociaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores. No hay, en consecuencia, la cesi\u00f3n de derechos que invocan los aqu\u00ed recurrentes, pues el conocimiento de embarque o la carta de porte, cuando, desde el punto de vista legal, constituyen t\u00edtulos representativos de las mercanc\u00edas, legitiman a su tenedor leg\u00edtimo no s\u00f3lo para disponer de las mercanc\u00edas, sino tambi\u00e9n, para ejercer, como en este caso, la acci\u00f3n indemnizatoria por la p\u00e9rdida del cargamento. As\u00ed se desprende de lo dispuesto en los arts. 999, 1020 y 1024 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en el presente caso se trata de t\u00edtulos a la orden y, por lo tanto, est\u00e1n sometidos a las normas que regulan el endoso de los mismos (arts. 651 y ss. del Co. de Co.).&nbsp; En ese orden de ideas, los conocimientos de embarque que no hayan sido endosados con la respectiva firma del cedente, tornar\u00e1n el endoso inexistente (Art. 654. inciso final, Co. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuera de lo anterior, cabe anotar que el endoso debe constar en el original del conocimiento de embarque, ya que es el \u00fanico que constituye t\u00edtulo representativo de mercanc\u00eda. Las copias no tienen valor negociable, a la luz de lo dispuesto en los&nbsp; arts. 1019&nbsp; y 1638 del Co. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, como el recurrente no anex\u00f3 al expediente los conocimientos de embarque originales debidamente endosados, carece de un derecho propio para reclamar la indemnizaci\u00f3n que ahora pretende.&nbsp; Por lo tanto, la sentencia de todas formas habr\u00eda sido desestimatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2o. De otro lado, considero que, cuando la subrogaci\u00f3n del asegurador pretende ser ejercida contra el transportador responsable por las mercanc\u00edas del asegurado, el juez debe verificar que, efectivamente, las acciones indemnizatorias contra el transportador estaban en cabeza del asegurado que fue indemnizado por el asegurador demandante. Se debe pues, exigir la prueba de que el asegurado estuviese legitimado para ceder las acciones contra el transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, los arts. 999 ,1020, 1023 y 1024 del C\u00f3digo de Comercio nos indican que las acciones derivadas del contrato de transporte pertenecen al tenedor leg\u00edtimo de la carta de porte o del conocimiento de embarque. No existiendo \u00e9stos, la acci\u00f3n corresponder\u00e1 al remitente o al destinatario, de acuerdo con las prelaciones consagradas en dichas normas. La simple calidad de propietario de las mercanc\u00edas no legitima para demandar&nbsp; contractual o extracontractualmente al transportador, ya que, seg\u00fan las normas anotadas, tales derechos los tiene el tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo representativo de las mercanc\u00edas y, en su defecto, el remitente o el destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, si el asegurado no es tenedor leg\u00edtimo del&nbsp; conocimiento de embarque o de la carta de porte, o no re\u00fane las calidades de remitente o destinatario, seg\u00fan el caso, entonces,&nbsp; no por el simple hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga contra el transportador responsable, ya que \u00e9ste se ver\u00eda abocado a pagar dos veces la indemnizaci\u00f3n pues quien tenga los derechos derivados del contrato, seg\u00fan las citadas normas, podr\u00e1 demandarlo v\u00e1lidamente, sin que el transportador pueda excepcionar pago. Como se dice, nadie puede ceder mas derechos de los que tiene. En estos casos en que el asegurado no pueda accionar contra el transportador, de todas formas transmitir\u00e1 por subrogaci\u00f3n, al asegurador, los derechos que dicho asegurado tenga contra un tercero. As\u00ed, por ejemplo, si el destinatario que no es propietario asegurado de las mercanc\u00edas, ejerce la acci\u00f3n contra el transportador y obtiene la indemnizaci\u00f3n de manos de \u00e9ste, la compa\u00f1\u00eda aseguradora, de su lado, podr\u00e1 repetir contra dicho destinatario en la medida en que \u00e9ste deba responder ante el asegurado que ya recibi\u00f3 el pago del seguro, en virtud de cualquiera otra relaci\u00f3n sustantiva, cual ser\u00eda, por ejemplo, un contrato de compraventa, de dep\u00f3sito, etc., &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, cuando exista la carta de porte o el conocimiento de embarque que re\u00fanan los requisitos de t\u00edtulo representativo de las mercanc\u00edas, este documento, en su original y debidamente endosado, ser\u00e1 necesario dentro del proceso, as\u00ed haya existido de por medio el pago del siniestro y la subrogaci\u00f3n correspondiente, de acuerdo con el art. 1096 del Co. de Co. El pago del seguro concede al asegurador los derechos que contra cualquiera tercero responsable tuviera el asegurado, dentro de los l\u00edmites previstos en el art. 1096 del Co. de Co. Ahora,&nbsp; el ejercicio de esos derechos&nbsp; supone que el asegurado realice todas las gestiones para que&nbsp; el asegurador pueda ejercer la acci\u00f3n subrogatoria. Y si el derecho que tiene el asegurado contra el transportador responsable consta en un t\u00edtulo representativo de mercanc\u00edas, entonces ser\u00e1 indispensable que este documento sea trasmitido al asegurador, de acuerdo con su ley de circulaci\u00f3n. Y si ninguna acci\u00f3n ten\u00eda el asegurado contra el transportador, pues nada adquiere el asegurador de manos del asegurado, sin que por ello se pueda objetar el pago del seguro, en la medida en que el asegurado tenga inter\u00e9s asegurable. Por lo tanto, el concepto de subrogaci\u00f3n autom\u00e1tica no puede desconocer la modalidad de las relaciones jur\u00eddicas entre el asegurado y el responsable del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, cuando existe la carta de porte o el conocimiento de embarque, la simple prueba del contrato de seguro y del pago del siniestro no conceden derechos al asegurado, pues tales derechos est\u00e1n incorporados en el t\u00edtulo. Desde luego, nada impide que el endoso del conocimiento o de la carta de porte a favor del asegurador que pag\u00f3 el siniestro, sea hecho por un tenedor leg\u00edtimo distinto del asegurado. Ello ocurrir\u00eda, por ejemplo, si el asegurado es el&nbsp; remitente pero el tenedor leg\u00edtimo del conocimiento de embarque es el destinatario. Por un acuerdo entre remitente y destinatario, es factible que \u00e9ste \u00faltimo endose al mismo remitente o al asegurador el conocimiento de embarque o la carta de cr\u00e9dito, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inclusive, considero que el asegurador que, en virtud del pago de un siniestro, recibe debidamente endosado el t\u00edtulo representativo de mercanc\u00edas, no requiere demostrar la existencia del contrato de seguro y del pago del siniestro, pues su calidad de endosatario leg\u00edtimo del t\u00edtulo le sustrae sus derechos de cualquiera otro t\u00edtulo jur\u00eddico de donde haya surgido su calidad de tenedor leg\u00edtimo del documento. Pero nada le impide demostrar la subrogaci\u00f3n derivada del pago del siniestro, acompa\u00f1ada del correspondiente t\u00edtulo. Inclusive, ello es aconsejable pues si la carta de porte o el conocimiento carecen de alg\u00fan requisito esencial, la demanda estar\u00eda condenada al fracaso, en cuyo caso, lo \u00fanico que legitimar\u00eda al asegurador ser\u00eda, ahora s\u00ed, la subrogaci\u00f3n derivada del pago del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, si el asegurador obtiene el endoso del t\u00edtulo valor, nada le impide reclamar el valor total de la indemnizaci\u00f3n as\u00ed lo pagado al asegurado haya sido inferior. Todo ello por cuanto la autonom\u00eda del t\u00edtulo valor hace desaparecer cualquiera consideraci\u00f3n&nbsp; al valor pagado por el asegurador.&nbsp; De todas formas, el asegurado o cualquiera otro tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo bien podr\u00eda haberlo endosado al asegurador, independientemente del pago de un siniestro.&nbsp; La ley de circulaci\u00f3n impedir\u00eda negarle al asegurador la totalidad de los derechos incorporados en el t\u00edtulo.&nbsp; Nada le impide al asegurador ser endosatario de t\u00edtulos representativos de mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta soluci\u00f3n no significa que el asegurador pueda cobrar dos veces la indemnizaci\u00f3n al transportador, pues en la medida en que \u00e9ste s\u00f3lo est\u00e1 obligado frente al tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo, cualquiera acci\u00f3n paralela o posterior del asegurador fundamentada \u00fanicamente en el pago del seguro carecer\u00eda de sustrato legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o. Finalmente, cuando no hay t\u00edtulo representativo de las mercanc\u00edas y el asegurado no es ni remitente ni destinatario, para facilitarle las cosas al asegurador que pag\u00f3 el siniestro, el asegurado podr\u00eda hacerse ceder los derechos que contra el transportador tenga el destinatario, en cuyo caso, el asegurador, al subrogarse en los derechos&nbsp; del asegurado contra el transportador, habr\u00e1 incorporado en su patrimonio la cesi\u00f3n misma. Estar\u00edamos frente a un t\u00edtulo compuesto por la cesi\u00f3n del derecho del destinatario contra el transportador y por la subrogaci\u00f3n que de ese derecho surge para el asegurador en virtud del pago del siniestro.&nbsp; El asegurador se subroga en los derechos que la cesi\u00f3n le brindaba al asegurado contra el transportador, en la medida en que los derechos cedidos surgen del mismo da\u00f1o que constituye el siniestro. En tales circunstancias, la acci\u00f3n del asegurador podr\u00eda ejercerse seg\u00fan lo previsto en el art. 1096 del Co. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o. Como conclusi\u00f3n de las anteriores apreciaciones, considero que la demanda de casaci\u00f3n, de todas formas, estaba condenada al fracaso ya que no s\u00f3lo no&nbsp; hubo los errores que el recurrente le endilga al fallo de segunda instancia, sino que, as\u00ed hubiera existido el error \u00e9ste ser\u00eda intranscendente ya que trat\u00e1ndose de un contrato de transporte con conocimientos de embarque como t\u00edtulos representativos de la mercanc\u00eda, era indispensable que el asegurador aportase, debidamente endosados, los documentos originales de tales conocimientos. Por lo tanto, la cesi\u00f3n invocada por los demandantes carec\u00eda de fundamento suficiente para legitimar al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el mayor respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-129-1995 [4281] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}