{"id":81317,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-130-1995-4566\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-130-1995-4566","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-130-1995-4566\/","title":{"rendered":"S 130 1995 [4566]"},"content":{"rendered":"<p>S-130-1995 [4566]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 4566 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso de Jos\u00e9 Dem\u00f3stenes Valencia, representado por su madre Hielo Mar\u00eda Valencia, contra Alfredo Caicedo Carvajal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Jos\u00e9 Dem\u00f3stenes Valencia, por conducto de su representante legal, demand\u00f3 a Alfredo Caicedo Carvajal para que con su citaci\u00f3n y audiencia y previo el tr\u00e1mite del proceso contemplado en la ley 75 de 1968, se declarase que es hijo extramatrimonial del precitado demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El aspecto f\u00e1ctico de lo precedentemente solicitado se compendia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Hielo Mar\u00eda Valencia concibi\u00f3, en estado de solter\u00eda, al menor Jos\u00e9 Dem\u00f3stenes, quien naci\u00f3 el 12 de febrero de 1984, fruto de sus relaciones con Alfredo Caicedo Carvajal, quien se enamor\u00f3 de ella y a cambio de esas relaciones \u00edntimas, que sosten\u00edan en casa de una amiga, atend\u00eda los requerimientos econ\u00f3micos de ella, hasta cuando qued\u00f3 en estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- El demandado se ha negado a reconocerlo como hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- La concepci\u00f3n tuvo lugar dentro de las disposiciones del ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo a la admisi\u00f3n de la demanda, Alfredo Caicedo Carvajal fue citado para que manifestara si era o n\u00f3 el padre del menor Jos\u00e9 Dem\u00f3stenes, no aceptando la paternidad y adem\u00e1s negando conocer a Hielo Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En la contestaci\u00f3n a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones, negando la totalidad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 5 de septiembre de 1991, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda, providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandado, confirm\u00f3 por fallo de 28 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n el demandado interpuso recurso de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; La sentencia recurrida y sus motivaciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de referir los antecedentes del litigio y de relacionar la actuaci\u00f3n surtida en la primera instancia, el tribunal emprende el examen de la controversia comenzando por puntualizar que en la legislaci\u00f3n colombiana, al igual que en la de otros pa\u00edses, el establecimiento de la paternidad extramarital contempla dos formas: una que se califica como principal, consistente en el reconocimiento voluntario efectuado en forma personal por el var\u00f3n que se crea padre, y otra, subsidiaria, traducida en la declaraci\u00f3n judicial, como culminaci\u00f3n de un proceso eminentemente declarativo, a la que tuvo que acudir la madre del demandante en vista de que el demandado&nbsp; \u00ab&#8230;se ha negado a descubrir en forma voluntaria la paternidad del menor Jos\u00e9 Dem\u00f3stenes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el ad-quem expresa que como se trata de una acci\u00f3n de estado encaminada a reclamar el estado civil de hijo respecto del padre, \u00ab&#8230;est\u00e1 sometida a que quien la pretenda, alegue y demuestre una o varias de las circunstancias que como presunciones legales enumera el art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968&#8230;\u00bb, quien adem\u00e1s tiene la carga \u00ab&#8230;de probar los supuestos f\u00e1cticos sobre los cuales edifica las presunciones&#8230;\u00bb, para lo cual es de&nbsp; \u00ab&#8230;recibo toda prueba que no est\u00e9 prohibida por el ordenamiento constitucional o legal y que se aporte en forma regular y oportuna al proceso (C.P.C. art. 174)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, el sentenciador de segundo grado afirma que en el presente caso se se\u00f1ala como presupuesto de la paternidad extraconyugal investigada la presunci\u00f3n consagrada en el ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, que en s\u00edntesis se trata&nbsp; \u00ab&#8230;de sucesos sexuales que deben haber tenido lugar entre la madre y el var\u00f3n, pero que por su misma intimidad generalmente no pueden ser demostrados con prueba directa, pues el recato y el derecho a la intimidad hace que se los cubra del mayor sigilo y se los mantenga a cubierto de curiosos y extra\u00f1os&#8230;\u00bb,&nbsp; raz\u00f3n por la cual&nbsp; \u00ab&#8230;la prueba a que debe acudir el actor y la que debe tener en consideraci\u00f3n el juzgador es la indiciaria, que no es otra cosa que la serie de hechos y situaciones que pudieron ocurrir entre la pareja, que dif\u00edcilmente suceden entre extra\u00f1os o personas no unidas por una relaci\u00f3n sentimental e \u00edntima y que por su misma naturaleza y caracter\u00edsticas, indubitablemente lleven al juez a conclu\u00edr que las personas&nbsp; -mujer y hombre-&nbsp; que en tal forma se comportaban tuvieron que sostener casi necesariamente una relaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00edntimo y que por tanto, el var\u00f3n que observ\u00f3 tal comportamiento con la mujer madre de ese ser humano, tiene que ser su verdadero padre&#8230;\u00bb, como lo precept\u00faa el inciso 2o. del numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la precitada ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed identificado el \u00e1mbito de la pol\u00e9mica, el tribunal advierte que&nbsp; \u00ablos hechos fundamento de las presunciones deben aparecer situadas (sic) entre el 16 de agosto de 1983&nbsp; -inclusive- y el 19 de abril del mismo a\u00f1o&nbsp; -inclusive-&nbsp; dado que habiendo nacido el menor el 13 de febrero de 1984, su concepci\u00f3n debi\u00f3 ocurrir entre esos t\u00e9rminos, m\u00ednimo y m\u00e1ximo de gestaci\u00f3n, de conformidad con la regla del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, que est\u00e1 erigida hasta ahora en presunci\u00f3n de derecho\u00bb;&nbsp; y, luego de examinar las declaraciones de Isabel Mar\u00eda Valencia, Libia Mar\u00eda Valencia, Nohemy G\u00f3mez Zapata y Luis Carlos Valencia, el interrogatorio absuelto por la misma Hielo Mar\u00eda Valencia, as\u00ed como de observar que&nbsp; \u00ab&#8230;el examen previsto por el art\u00edculo 7o. de la ley 75 de 1968, decretado oportunamente, no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del demandado, seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n que env\u00eda el administrador del laboratorio cl\u00ednico del Hospital Departamental Universitario del Valle, visible a fls. 103\u00bb, sienta las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo ya se anot\u00f3, si el menor naci\u00f3 el 13 de febrero de 1984, y la concepci\u00f3n por tanto, tuvo que ocurrir entre el 16 de agosto y el 19 de abril de 1983&nbsp; -ambos d\u00edas inclusive-&nbsp; los sucesos, en este caso, la presunci\u00f3n del ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, tendr\u00e1n que estar radicados en este lapso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn ocasiones la actora y los testigos son precisos o m\u00e1s o menos precisos en cuanto a la \u00e9poca de ocurrencia de las relaciones sexuales, mas, oportunidades hay en las cuales, debido en unos casos a la antiguedad de los acontecimientos o a la poca advertencia de esas personas, no llegan a concretar de manera exacta tales hechos, pero si se pueden deducir de otros que como indicios llevan a conclu\u00edr que tuvieron lugar en la \u00e9poca en que previene el mencionado art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrecisamente en el evento que se estudia, si bien es cierto que ni siquiera Hielo Mar\u00eda puede decir con toda seguridad la fecha o fechas dentro de las cuales tuvo los encuentros de intimidad sexual con Caicedo Carvajal, la verdad es que, indicando ella, como su madre que las relaciones se dieron tanto desde antes de presentar ella el embarazo hasta cuando naci\u00f3 el ni\u00f1o y que el trato entre las partes se alarg\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del alumbramiento, f\u00e1cil es conclu\u00edr que para la \u00e9poca contabilizada a la luz del precepto del C\u00f3digo Civil, la convivencia \u00edntima entre Hielo Mar\u00eda y Caicedo Carvajal se daba, as\u00ed no vivieran siempre juntos bajo el mismo techo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAhora bien, como por sentado tiene la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que a la presunci\u00f3n de relaciones sexuales no se llega por la v\u00eda de la prueba directa, sino por la senda de la indicia, forzoso es establecer si en esta causa existen indicios que puedan llevar a tener por existente la presunci\u00f3n legal a que se ha acudido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, prosigue el sentenciador de instancia,&nbsp; \u00ab&#8230;el examen de los testimonios y dem\u00e1s pruebas recogidas ofrece como indicios serios en favor de la paternidad, como fundamento de la presunci\u00f3n alegada, los siguientes:&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba)&nbsp; El hecho de que durante toda la \u00e9poca en que Hielo Mar\u00eda dice haber sostenido su trato de enamoramiento y de intimidad sexual con Caicedo Carvajal en Buenaventura, el demandado si viv\u00eda en dicha ciudad y ejerc\u00eda el cargo de Notario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb)&nbsp; Durante la misma \u00e9poca tuvo ocurrencia la concepci\u00f3n y el alumbramiento del menor Jos\u00e9 Dem\u00f3stenes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc)&nbsp; La comprobaci\u00f3n, porque as\u00ed lo declaran no solo la madre de Hielo Mar\u00eda sino sus hermanos y la propia empleada del demandado en la Notar\u00eda, de que la actora iba con frecuencia al Despacho del Notario a hablar con ese funcionario a puerta cerrada y que no iba a cumplir diligencia notarial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abd)&nbsp; El hecho tambi\u00e9n comprobado de que la madre de la demandante fuera a la Notar\u00eda a entrevistarse con el Notario y que \u00e9ste le entregaba dineros tanto para atender el embarazo como el alumbramiento de Jos\u00e9 Dem\u00f3stenes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abe)&nbsp; El haber proporcionado a la demandante las ayudas econ\u00f3micas tanto para ella como para los gastos del parto y a\u00fan posteriormente para el sostenimiento del peque\u00f1o, aun cuando ya se hab\u00eda venido el demandado para la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abf)&nbsp; Toda la preocupaci\u00f3n que exhibi\u00f3 el demandado y el inter\u00e9s que puso tan pronto recibi\u00f3 la noticia del nacimiento del ni\u00f1o y el haber enviado a su empleada con una m\u00e1quina de escribir de la Notar\u00eda y en el propio veh\u00edculo suyo y con su conductor a casa de Hielo Mar\u00eda a efectuar la diligencia del registro del reci\u00e9n alumbrado, cosa que s\u00f3lo hizo con Hielo Mar\u00eda, pues seg\u00fan sostiene la propia empleada Nohemy, el Notario nunca hizo \u00e9sto con otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abg)&nbsp; El no presentarse el demandado a atender las incidencias del proceso, pues ni siquiera a la audiencia asisti\u00f3 como se observa en constancia del folio 90, pues auncuando un mandatario judicial respondi\u00f3 la demanda mediante poder que \u00e9l le otorg\u00f3, la verdad es que ni siquiera se present\u00f3 para recibir notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abh)&nbsp; Otro indicio, bastante grave, porque as\u00ed lo previene la ley (ley 75 de 1968, art. 7o. inc. 2o.), es el hecho de que el demandado se negara a acudir a la pr\u00e1ctica del examen de las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas y an\u00e1lisis de los grupos y factores sangu\u00edneos, ordenado por el juez, pues as\u00ed consta a folios 103:&nbsp; &#8216;la renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes, ser\u00e1 apreciada por el juez como indicio, seg\u00fan las circunstancias&#8217;. Vale decir que en el caso que se examina, bien puede tenerse como indicio en contra del demandado esta omisi\u00f3n pues tanto en la primera como en la segunda instancia se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de esa prueba, que el interesado como su apoderado deb\u00edan tener como importante dentro de este proceso y estar prestos a cumplir la citaci\u00f3n para ese efecto. No puede alegarse que CAICEDO CARVAJAL se encontraba fuera del pa\u00eds como se ha aseverado, pues no aparece prueba alguna que tal afirmaci\u00f3n fuera cierta y por el contrario, obra a folios 114 del cuaderno principal una comunicaci\u00f3n enviada por la oficina de migraci\u00f3n y documentaci\u00f3n de extranjer\u00eda, en el sentido de que CAICEDO CARVAJAL no registra salidas ni entradas al pa\u00eds entre el mes de enero de 1990 y mayo de 1991, es decir, por la \u00e9poca en que deb\u00edan llevarse a cabo la audiencia y los ex\u00e1menes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abi)&nbsp; Tambi\u00e9n debe tenerse como indicio en contra del demandado la circunstancia de que en la declaraci\u00f3n que rindiera bajo juramento ante el Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali, negara conocer tanto a la se\u00f1ora HIELO MARIA VALENCIA&nbsp; como a su hijo&nbsp; JOSE DEMOSTENES,&nbsp; no obstante todas las pruebas demostrativas de tal conocimiento y trato entre la pareja y luego, la relaci\u00f3n que ruvo (sic) con el peque\u00f1o a quien, tom\u00f3 en sus brazos y le brindara las ayudas econ\u00f3micas de que dan cuenta la actora y su madre. Es de entender que si una persona que no ha tenido ninguna intimidad sexual con otra, pero s\u00ed un mero trato amistoso,&nbsp; as\u00ed lo dir\u00eda con lo cual estar\u00eda demostrando que no es su intenci\u00f3n esconder el conocimiento y trato hasta donde lleg\u00f3. S\u00f3lo quien necesita el posible efecto de la mentira, acude a ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este caudal de hechos indiciarios&nbsp; -afirma el ad-quem-&nbsp; llevan a conclu\u00edr que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;efectivamente entre Hielo Mar\u00eda Valencia y Alfredo Carvajal se dio un trato mutuo y un comportamiento que se sit\u00faa tanto antes de la concepci\u00f3n del menor Jos\u00e9 Dem\u00f3stenes, como en el lapso en que debi\u00f3 ocurrir tal hecho y a\u00fan posteriormente y que por tanto ese var\u00f3n que de tal manera se comport\u00f3 con la demandada tuvo que tener con ella las relaciones sexuales que se convierten en la presunci\u00f3n de la paternidad del peque\u00f1o en menci\u00f3n y entonces, la declaraci\u00f3n en tal sentido era procedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desech\u00f3 el ad-quem&nbsp; la tacha del testimonio de Isabel Mar\u00eda Valencia, porque, apoy\u00e1ndose en lo que ense\u00f1an la jurisprudencia y la doctrina, considera que no pueden despreciarse los testimonios de los parientes de las partes,&nbsp; \u00ab&#8230;pues ciertamente son los miembros del grupo familiar quienes por su cercan\u00eda y por razones de intimidad familiar, m\u00e1s se dan cuenta o los \u00fanicos que conocen de cerca los sucesos&#8230;\u00bb;&nbsp; tampoco encontr\u00f3 incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, por cuanto aunque el juez de familia decidi\u00f3 oficiosamente sobre la patria potestad y los alimentos, tales pronunciamientos los autoriza el art\u00edculo 16 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, anot\u00f3 el sentenciador que el demandado propuso excepciones de fondo, pero que por carecer de argumentos que pretendieran enervar el derecho discutido&nbsp; (se limit\u00f3 a mencionar cada una de las presunciones legales), no existieron tales excepciones, siendo imposible su estudio. Adicion\u00f3 el fallo diciendo que&nbsp; \u00abno aparece probada excepci\u00f3n de m\u00e9rito alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo formula el recurrente contra la sentencia precedentemente resumida, con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante el cual se acusa dicha providencia de ser violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 92, 306 y 403 del C\u00f3digo Civil, 1 y 4, ordinal 4o. de la ley 45 de 1936, 6, ordinal 4o., 7, 13, 16 y 17 de la ley 75 de 1968, y 6, 7 y 60 del decreto 1260 de 1970;&nbsp; y por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2o., ordinal 4o. de la ley 45 de 1936, 1o., ordinal 4o., y 14 de la ley 75 de 1968,&nbsp; \u00ab&#8230;a causa de manifiestos errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal en la apreciaci\u00f3n de la demanda (folio 6, cdno. 1), de los testimonios de Isabel Mar\u00eda Valencia (fl. 72, cdno. 1), Libia Mar\u00eda Valencia (fl. 77, cdno. 1), Nohemy G\u00f3mez (fl. 79, cdno. 1, y fl. 14, cdno. 3), y Luis Carlos Valencia (fl. 80, cdno. 1), de los interrogatorios de la actora Hielo Mar\u00eda Valencia (fls. 805 y 104, Cdno. 1 y fl. 15 Cdno. 3), de la constancia secretarial de octubre 23 de 1990 (fl. 90, cdno. 1), del telegrama de mayo 18 de 1991 del Das (fl. 114, cdno. 1), de la declaraci\u00f3n del demandado de marzo 13 de 1989 en el Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali (fl. 25, cdno. 1), de la nota de enero 4 de 1991 del Hospital Universitario del Valle (fl. 97, cdno. 1), de la nota de enero 28 de 1991 del mismo Hospital (fl. 103, cdno. 1), de la comunicaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de mayo 14 de 1992 (fl. 12, cdno. 2), y de la comunicaci\u00f3n del mismo Instituto de agosto 28 de 1992 (fl. 16, cdno. 2)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente puntualiza seguidamente que los&nbsp; \u00ab&#8230;evidentes errores de hecho\u00bb en que incurri\u00f3 el ad-quem&nbsp; son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- Dar por demostradas las relaciones sexuales durante el t\u00e9rmino del art. 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- Dar por demostrado el trato personal y social para inferir las relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- Dar por demostrada la paternidad por no haberse practicado el examen heredobiol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- Dar por demostrada la paternidad por la falta de inter\u00e9s del demandado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.- Dar por demostrada la paternidad por el comportamiento extraprocesal del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento de la censura, el recurrente expresa que para el sentenciador de segundo grado la paternidad natural declarada&nbsp; \u00ab&#8230;emerge de las relaciones sexuales que existieron entre el demandado y la madre del menor&#8230;\u00bb, las que&nbsp; \u00ab&#8230;infiere del trato personal y social que a la vez deduce de nueve indicios&#8230;\u00bb, y que los hechos \u00edndices los encuentra probados con las pruebas que el cargo singulariza\u00bb;&nbsp; sin embargo, afirma que el ad-quem&nbsp; \u00ab&#8230;yerra ostensiblemente&#8230;\u00bb&nbsp; por cuanto&nbsp; \u00ab&#8230;ninguno de los pretendidos indicios reviste la calidad de grave, preciso y concordante&nbsp; (&#8230;)&nbsp; fundamentalmente&#8230;\u00bb,&nbsp; porque&nbsp; \u00ab&#8230;todos carecen de conexidad con el hecho investigado\u00bb,&nbsp; pues que en&nbsp; \u00ab&#8230;trat\u00e1ndose de doble inferencia, trato personal imbricado en relaci\u00f3n sexual, los hechos indicadores deben revestirse de verosimilitud suficiente, de modo que el raciocinio sobre el indicio no deje duda acerca de la paternidad investigada\u00bb, como a su juicio lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, para cuyo respaldo cita pasajes del fallo de 12 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa, entonces, el recurrente que, refugiado en esa directriz jurisprudencial, acomete el an\u00e1lisis de los indicios de que se vali\u00f3 el tribunal para arribar al establecimiento de las relaciones sexuales entre la madre del actor y el demandado, para refutarlos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito del indicio distinguido con la letra a) expresa que el&nbsp; \u00ab&#8230;ad-quem declara probado el hecho \u00edndice con la aseveraci\u00f3n \u00fanica de la demandante. Lo cual no puede constitu\u00edr prueba por no producir efectos desfavorables a la pretensa confesante. Por tanto, el Tribunal err\u00f3 notoriamente al dar por acreditado un&nbsp; hecho que no est\u00e1 probado\u00bb, reparo sobre el cual explica:&nbsp; \u00abNo pueden colegirse las relaciones sexuales de la residencia en Buenaventura y del ejercicio del cargo de Notario. No hay conexidad entre el hecho \u00edndice y el hecho indicado. La residencia y la funci\u00f3n notarial solamente expresan eso. El coito habr\u00eda podido consumarse sin respecto a esas circunstancias. El demandado estaba domiciliado en Buenaventura porque era el Notario. Pod\u00eda procrear no por ser Notario sino por tener la condici\u00f3n de hombre. De donde resulta la inanidad del argumento o indicio del ad-quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del contenido de la letra b) afirma que&nbsp; \u00ab&#8230;nada demuestra. Se observa que durante la permanencia del demandado en Buenaventura ocurrieron numerosos nacimientos. Esta afirmaci\u00f3n obvia brota del vasto poblamiento de la ciudad. Es que el Tribunal razona de modo inconexo y desarticulado. De circunstancias generales no puede extraerse un hecho un\u00edvoco, singular y espec\u00edfico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el consignado bajo la letra c) dice que&nbsp; \u00abel di\u00e1logo entre un hombre y una mujer, as\u00ed sea frecuente, no implica trato \u00edntimo, inductor de la relaci\u00f3n sexual. Adem\u00e1s, la Notar\u00eda es oficina abierta al p\u00fablico y por ende, lugar inadecuado para la transferencia amorosa. Por el aspecto probatorio, el tribunal cercena el testimonio de Nohemy G\u00f3mez quien depone que la actora lavaba ropa del demandado y era persona pobre a quien \u00e9ste ayudaba (fl. 79, cdno. 1)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el descrito en la letra d) manifiesta que&nbsp; \u00ab&#8230;de simple entrega de dineros no puede inferirse la relaci\u00f3n carnal. M\u00e1s cuando los desembolsos ocurr\u00edan en la Notar\u00eda y eran recibidos por persona distinta de la demandante\u00bb.&nbsp; A\u00f1ade que&nbsp; \u00abAdem\u00e1s, no hay prueba. El dicho de la actora no es confesi\u00f3n. La finalidad que al dinero atribuye la madre fluye de suposiciones que funda en las instrucciones de la demandante. En el punto tr\u00e1tase de testimonio ex auditur\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al de la letra e) asevera que&nbsp; \u00abel ad-quem&nbsp; repite el anterior argumento. Las ayudas econ\u00f3micas fueron m\u00ednimas. De $3.000.oo a $5.000.oo, seg\u00fan Isabel Mar\u00eda Valencia (fl. 72, cdno. 1). De $7.000.oo a $8.000.oo, seg\u00fan Libia Mar\u00eda Valencia (fl. 77, cdno. 1). Fueron discontinuas y obtenidas por la compulsaci\u00f3n de la actora, como lo relatan las testigos. Resultaron tan espor\u00e1dicas que Nohemy G\u00f3mez no pudo precisar la \u00e9poca en que ocurrieron las visitas de la demandante, la madre y la hermana a la Notar\u00eda (fl. 14 vto. cdno. 3)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del relacionado bajo la letra f) asegura que&nbsp; \u00abEste indicio prueba lo contrario. Conforme al testimonio de Nohemy G\u00f3mez el menor se registr\u00f3 como hijo extramatrimonial, sin indicaci\u00f3n de padre. Es atribuci\u00f3n discrecional del Notario efectuar la inscripci\u00f3n de nacimiento por fuera del despacho. De este fuero no puede inferirse trato amoroso. Adem\u00e1s, en el sub-lite&nbsp; est\u00e1 definido el motivo. De acuerdo con el testimonio de Nohemy G\u00f3mez, el demandado quer\u00eda ayudar a la demandante quien era persona pobre y le lavaba la ropa (fl. 79 cdno. 1)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente con la inferencia registrada bajo la letra g) observa que&nbsp; \u00abconforme al auto de septiembre 10 de 1990 que abri\u00f3 a pruebas el proceso, el Juzgado convoc\u00f3 a las partes a audiencia p\u00fablica (fl. 65 vto. cdno. 1). Se desconoce la finalidad. No se trat\u00f3 de la conciliaci\u00f3n prevista en el art. 101 del C. de P. C.&nbsp; Ni se fundament\u00f3 en este C\u00f3digo. El Juzgado aplic\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 75 de 1968. Y este precepto no sanciona con indicio en su contra a la parte ausente. De otra parte, el ius postulandi&nbsp; se satisface plenamente con la constituci\u00f3n del apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la descrita en la letra h) dice que el ad-quem&nbsp; \u00ab&#8230;estim\u00f3 err\u00f3neamente la constancia de enero 28 de 1991 del Hospital Universitario del Valle (fl. 103 cdno. 1). El examen tambi\u00e9n ten\u00eda que practicarse al menor. Por tanto, si el demandado hubiera concurrido a la cita, su presencia habr\u00eda sido in\u00fatil por la ausencia del pretenso hijo. Por la misma raz\u00f3n el telegrama emitido por el DAS el 18 de mayo de 1991&nbsp; (fl. 114, cdno. 1) carece de incidencia probatoria\u00bb.&nbsp; Acota que&nbsp; \u00abtambi\u00e9n borran la fuerza probatoria de los documentos sub-examine&nbsp; los intentos fallidos del Tribunal para practicar la prueba en la segunda instancia. As\u00ed se desprende de las notas de mayo 14 y agosto 28 de 1992 expedidas por el Instituto de Bienestar Familiar (fls. 12 y 16 cdno. 2). Ellas develan la responsabilidad del demandado y destacan que la dificultad radic\u00f3 en la disponibilidad del laboratorio. Los documentos del Instituto de Bienestar Familiar deben considerarse como err\u00f3neamente apreciados por el Tribunal. Al abordar el an\u00e1lisis de la prueba afirm\u00f3 que los nueve indicios los fundaba en &#8216;el examen de los testimonios y dem\u00e1s pruebas recogidas&#8217;. Con lo cual, al universalizar el&nbsp; thema probandum,&nbsp; menester es concluir que apreci\u00f3 toda la prueba asunta (sic) al plenario&#8230;\u00bb.&nbsp; Agrega que&nbsp; \u00ab&#8230;si estuviera probado que el demandado imposibilit\u00f3 la prueba gen\u00e9tica, el indicio que en su contra se vertiera, no tendr\u00eda valor por carecer de complemento probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, finalmente, en lo ata\u00f1adero con el indicio relacionado en la letra i) advierte que&nbsp; \u00abpara el ad-quem&nbsp; la conducta procesal del demandado constituye venero inagotable de indicios. Pero razona en forma contradictoria. Acusa al demandado de actividad morosa y actitud pasiva para inferir la paternidad. Tal el planteamiento del indicio del literal g) de la sentencia. En cambio, en la inferencia examinada el Tribunal recrimina al demandado por asumir posici\u00f3n rotunda y definitiva en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Tercero Civil de Menores de Cali (fl. 25, cdno. 1). Complementa el reproche con la explicaci\u00f3n de que&nbsp; \u00abla deposici\u00f3n se suscit\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 14 de la ley 75 de 1968. Ocurri\u00f3 antes de la vigencia de la jurisdicci\u00f3n de familia. Conforme se desprende del ordinal 4o. del art\u00edculo 1o. de dicha ley, el supuesto padre es citado para que se declare&nbsp; &#8216;&#8230;si cree serlo&#8217;. Esta expresi\u00f3n legislativa subsume dos principios universales de derecho. Uno, el fuero interno de la persona es inviolable e intangible. Y el otro, a nadie puede obligarse a declarar en su contra. De manera que, pugna contra la naturaleza humana y quebranta la ratio iuris&nbsp; extraer de la declaraci\u00f3n del demandado indicio en contra. El Tribunal debi\u00f3 apreciar en su texto literal la exposici\u00f3n sin suponer nada diferente de lo que expresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero&nbsp; -previene el censor-&nbsp; conviene estudiar el tema probatorio por camino diferente del empleado por el Tribunal\u00bb, para lo cual, a rengl\u00f3n seguido, sienta las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTodos los indicios se afincan en los testimonios de Isabel Mar\u00eda Valencia y Libia Mar\u00eda Valencia, hermana y madre de la demandante. Se reducen a exponer la m\u00ednima ayuda dineraria que a trav\u00e9s de ellas proporcion\u00f3 el demandado a la madre del menor. De estas liberalidades cuya periodicidad se ignora y cuya cuant\u00eda fue \u00ednfima, no puede inferirse trato personal y social imbricado en relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAdem\u00e1s, son testimonios de o\u00eddas. Las afirmaciones sobre trato carnal y destino del dinero se soportan en lo que oyeron a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl Tribunal deja de ver en los testimonios de Luis Carlos Valencia (fl. 80, cdno. 1) y de Nohemy G\u00f3mez (fl. 79, cdno. 1 y fl. 15 cdno. 3) que \u00e9stos ignoran el trato de pareja entre el demandado y la actora. Respecto a la declaraci\u00f3n de la demandante hay que tomar en cuenta que fue interrogada en tres oportunidades, dos de ellas oficiosamente por el juez y el tribunal con lo cual se borraron los hechos perjudiciales de la primera exposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl parentesco de las testigos, madre y hermana de la actora, desdibuja la veracidad de sus testimonios. Acent\u00faa la duda la contradicci\u00f3n acerca de las cantidades dinerarias que recibieron del demandado. No es l\u00f3gico que una haya recibido entre $3.000.oo y $5.000.oo y la otra entre $7.000.oo y $8.000.oo. Y seguramente los destruye el hecho tercero de la demanda donde se afirma que&nbsp; &#8216;las relaciones \u00edntimas se sosten\u00edan en casa de una amiga&#8217; de la demandante (fl. 7, cdno. 1). Lo cual est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la narraci\u00f3n de las Valencias. Adem\u00e1s, dado el parentesco y la calidad de intermediarias que dijeron ostentar, no pod\u00edan ignorar &#8216;el lugar de las citas&#8217; (fl. 7 id. )\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Teniendo en cuenta que el cargo anteriormente condensado denuncia infracci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio all\u00ed relacionados, la Corte se ve compelida nuevamente a reiterar algunas precisiones de orden legal y jurisprudencial en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, especialmente cuando se acude a ella para acusar la sentencia recurrida en casaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de yerros de la mencionada naturaleza en el manejo de las pruebas, indispensables para la correcta formulaci\u00f3n de la censura respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En ese orden de ideas, resulta imperioso destacar que el reparo en casaci\u00f3n por yerro de facto tiene que concretarse inexcusablemente a establecer que&nbsp; \u00ab&#8230;el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo;&nbsp; y que es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba&#8230;;&nbsp; y, adem\u00e1s, que sea la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal&#8230;\u00bb (G.J. tomo CLI, 210). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha repetido hasta la saciedad que la tarea demostrativa del yerro de facto, impuesta como requisito formal de la demanda en el inciso 2o. del numeral 3o. del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no puede, ni debe, reducirse&nbsp; \u00ab&#8230;a la mera contraposici\u00f3n del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, as\u00ed el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible&#8230;\u00bb, por cuanto&nbsp; \u00ab&#8230;lo que prescribe la ley es que el impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente\u00bb&nbsp; (sentencia de 4 de noviembre de 1963),&nbsp; pues si as\u00ed no fuera,&nbsp; \u00ab&#8230;no tendr\u00eda ning\u00fan sentido el precepto legal que habla de mala apreciaci\u00f3n de la prueba causada por un error de hecho evidente, pues si en todos los casos en que el Tribunal aprecia mal una prueba, este error de apreciaci\u00f3n debiera considerarse como un error de hecho, habr\u00eda bastado al legislador conceder el recurso de casaci\u00f3n por mala apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios, sin m\u00e1s, y habr\u00eda sobrado que agregara que esa mala apreciaci\u00f3n debe tener como causa un error de hecho evidente. Y tampoco tendr\u00eda sentido la insistente doctrina de la Corte, seg\u00fan la cual, en casaci\u00f3n no puede cambiarse la estimaci\u00f3n probatoria que hizo el tribunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio estimativo de la Corte no sea el mismo de aqu\u00e9l\u00bb&nbsp; (G.J., tomo LXXVII, p\u00e1g. 119). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, cuando el error de facto denunciado no lo sea por preterici\u00f3n total de la prueba, sino por adici\u00f3n o cercenamiento de la misma&nbsp; \u00ab&#8230;se ha de se\u00f1alar qu\u00e9 es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuaci\u00f3n que fue lo que vio el Tribunal. Enseguida debe concretarse la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimaci\u00f3n cumplida por el sentenciador, punto en el cual la patentizaci\u00f3n o evidenciaci\u00f3n del yerro representa el componente definidor de la misma. Vale decir, la concreci\u00f3n o puntualizaci\u00f3n del error, o sea, la configuraci\u00f3n de la divergencia entre lo que la prueba es en s\u00ed y lo en ella percibido por el sentenciador, no ha de ser el fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosos o detallados, porque entonces el desacierto que se quiere mostrar ya no ser\u00eda manifiesto o evidente, conforme lo pide la ley. Como un poco antes se anot\u00f3, por esta v\u00eda de la necesidad de la disquisici\u00f3n prolija a fin de poder perfilar el error, se llegar\u00eda a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, respecto de los cuales la Corte no puede tomar otro partido que el del consignado en la sentencia, tanto porque \u00e9sta ingresa al recurso escoltada por la presunci\u00f3n de acierto como porque la casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del proceso, donde los aspectos f\u00e1cticos de la cuesti\u00f3n litigiosa puedan ser debatidos con la misma amplitud con que lo fueron ante el ad-quem\u00bb. (Sentencia de 4 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Y, como los errores de hecho delatados en el cargo se sit\u00faan especialmente en el campo de los indicios establecidos por el ad-quem&nbsp; para deducir las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el demandado, tambi\u00e9n conviene destacar que como en la prueba indiciaria se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que&nbsp; \u00ab&#8230;no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u00bb&nbsp; (LXXXVIII, 176;&nbsp; CVI, 123;&nbsp; CXLIII, 72);&nbsp; y que&nbsp; \u00ab&#8230;a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u00bb&nbsp; (LXXXVIII, 176 y 177). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, repetidamente ha pregonado esta Corporaci\u00f3n que si de conformidad con la disciplina prevista por el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; \u00ab&#8230;la convicci\u00f3n del juez acerca del hecho controvertido surge&nbsp; (&#8230;)&nbsp; no de cada uno de los hechos indiciarios aisladamente considerados, sino del conjunto de todos ellos, habida cuenta de su gravedad, concordancia y convergencia, resulta vano en casaci\u00f3n el ataque que se formule a la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el sentenciador, fundado en que cada indicio, por s\u00ed solo, no prueba un hecho, pues a m\u00e1s de que una acusaci\u00f3n semejante contrar\u00eda la naturaleza misma de la prueba al romper la relaci\u00f3n que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusi\u00f3n la dedujo \u00e9ste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada\u00bb&nbsp; (CXLIII, 74). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que, respecto de los indiciones, tambi\u00e9n se ha sostenido que la calificaci\u00f3n que les conceda el juzgador, relativa a la gravedad, precisi\u00f3n, conexidad, pluralidad y relaci\u00f3n con otras pruebas, representa una labor cumplida en el \u00e1mbito de la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n mientras a trav\u00e9s del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. De consiguiente, si en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusi\u00f3n que extrajo el fallador de los elementos de convicci\u00f3n tenidos en cuenta para tal efecto, como quiera que seg\u00fan ense\u00f1anzas de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones est\u00e1n revestidas de presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En el presente caso, se repite, el Tribunal dedujo la existencia de trato sexual entre la madre del demandante Hielo Mar\u00eda Valencia Valencia, y el demandado, Alfredo Caicedo Carvajal, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Jos\u00e9 Dem\u00f3stenes Valencia, de los testimonios de Isabel Mar\u00eda Valencia (fls. 72 a 74), Libia Mar\u00eda Valencia (fl. 77), Nohemy G\u00f3mez (fl. 79)&nbsp; y Luis Carlos Valencia (fls. 80 a 81), as\u00ed como del interrogatorio absuelto por la madre del actor, convicci\u00f3n que reforz\u00f3 con los indicios que estableci\u00f3 no solamente de esas declaraciones, sino tambi\u00e9n de la conducta procesal adoptada por el demandado en el decurso procesal y de la renuencia de \u00e9ste a concurrir a la pr\u00e1ctica del examen antropoheredobiol\u00f3gico, conclusi\u00f3n probatoria que le impon\u00eda al recurrente en casaci\u00f3n la inexcusable obligaci\u00f3n de adoptar una postura de combate similar a la descrita en los p\u00e1rrafos anteriores;&nbsp; sin embargo, el censor, como f\u00e1cilmente puede advertirse del compendio del cargo, no despleg\u00f3 ninguna labor encaminada a demostrar que, por error evidente de hecho cometido en la apreciaci\u00f3n de las referidas pruebas, el ad-quem&nbsp; dio por probados, cuando no lo estaban, los hechos indicativos relacionados en aquellos literales o que, a pesar de la prueba de tales indicios, el raciocinio de tipo inductivo realizado por \u00e9ste, para arribar a la conclusi\u00f3n probatoria censurada, result\u00f3, a la postre, francamente hiperbolizado, sino que, de un lado, en frente de la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por el tribunal sobre la prueba testimonial, apenas si presenta una versi\u00f3n propia de lo que de ella pudiera deducirse, sin demostrar el yerro de facto en que el tribunal pudo haber incurrido al estimarla como lo hizo, y de otro, en relaci\u00f3n con los hechos indicativos, tomados uno a uno, asegura que de ninguno de ellos se infiere trato personal y social entre la precitada pareja y que, por consiguiente, la conclusi\u00f3n del ad-quem&nbsp; que desemboc\u00f3 en la declaraci\u00f3n de paternidad al amparo de la presunci\u00f3n de relaciones sexuales, surge contraevidente; es decir, sin controvertir el resultado del examen de la prueba testimonial, sino que m\u00e1s bien apoyado en las mismas pistas que el Tribunal devel\u00f3 en el estudio de ella, pero analiz\u00e1ndolas separadamente, el recurrente arremete contra el proceso intelectual desarrollado por el sentenciador de instancia para desembocar, por la v\u00eda de la inferencia, en la existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y el demandado, para la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del menor, contraponiendo como \u00fanico argumento del reparo probatorio su particular y dubitativa conclusi\u00f3n a la del sentenciador, pero sin demostrar, se reitera, yerro f\u00e1ctico alguno, y mucho menos con la caracter\u00edstica de evidente, en la apreciaci\u00f3n de la relacionada prueba testimonial, constitutiva, a su vez, del sustrato f\u00e1ctico de los deducidos indicios, ni la manifiesta irracionalidad de la cuestionada conclusi\u00f3n en frente de lo que generalmente ocurre&nbsp; (in eo quod plerumque fit), \u00e1mbito en el cual, como ya se dijo,&nbsp; \u00ab&#8230;el sentenciador est\u00e1 llamado por ley a formar su propia convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Obs\u00e9rvese que la censura, en relaci\u00f3n con la prueba testimonial, \u00fanicamente presenta un an\u00e1lisis diferente, muy pobre por cierto, del realizado por el ad-quem&nbsp; sobre la aludida prueba testimonial, en el que los argumentos resultan, uno intrascendente, otro inocente y el restante infundado, como los relacionados con las sumas de dinero suministradas por el pretenso padre a la madre del actor, con la anulaci\u00f3n de los efectos perjudiciales de la primera exposici\u00f3n rendida por Hielo Mar\u00eda Valencia, por \u00e9sta haber rendido posteriormente otras dos, y con la preterici\u00f3n de los testimonios de Luis Carlos Valencia y Nohemy G\u00f3mez, en la medida en que \u00e9stos&nbsp; \u00ab&#8230;ignoran el trato de pareja entre el demandado y la actora (sic)&#8230;\u00bb, por cuanto, para replicar el primero, basta con advertir que lo decisivo en el punto no era la mayor o menor cantidad de dinero que, seg\u00fan las declarantes, aqu\u00e9l le entregara a \u00e9sta, sino la entrega misma de tales valores sin justificaci\u00f3n alguna;&nbsp; que respecto del segundo, resulta suficiente tener en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 174, 179 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00faltimo de los cuales prescribe que&nbsp; \u00ablas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u00bb;&nbsp; y, finalmente, que si bien las declaraciones de Nohemy G\u00f3mez Zapata y Luis Carlos Valencia, particularmente la de este \u00faltimo, poco o nada relatan acerca de las relaciones sexuales habidas entre Hielo Mar\u00eda Valencia y Alfredo Caicedo Carvajal, el ad-quem&nbsp; no pas\u00f3 por alto esa circunstancia, por cuanto tales versiones apenas si las tuvo como elementos de convicci\u00f3n para extraer de ellos algunos indicios, valiosos por cierto, en orden a inferir la existencia de aquellas relaciones, como quiera que luego del resumen de la prueba testimonial, el Tribunal afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn ocasiones la actora y los testigos son precisos o m\u00e1s o menos precisos en cuanto a la \u00e9poca de ocurrencia de las relaciones sexuales,&nbsp; mas, oportunidades hay en las cuales, debido en unos casos a la antiguedad de los acontecimientos o a la poca advertencia de esas personas, no llegan a concretar de manera exacta tales hechos, pero si se puede deducir de otros que como indicios llevan a concluir que tuvieron lugar en la \u00e9poca en que previene el mencionado art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se esgrime raz\u00f3n alguna que evidencie el yerro de facto cometido por el Tribunal al apreciar los testimonios de la madre y la hermana de Hielo Mar\u00eda, en raz\u00f3n de su parentesco, o por narrar algunos hechos que conocieron de o\u00eddas, especialmente si se tiene en cuenta que de conformidad con el principio de la apreciaci\u00f3n razonada de la prueba bajo la lente de la sana cr\u00edtica, tales testimonios no pueden ser desechados totalmente como elementos de juicio, sino valorados con m\u00e1s rigor que las dem\u00e1s pruebas, por cuanto si bien&nbsp; \u00ab&#8230;es evidente que la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de un litigante no conduce necesariamente a deducir que ellos irremediablemente falten a la verdad, esa misma ley otorga al juez un poder amplio de apreciaci\u00f3n de tales testimonios&nbsp;&nbsp; &#8216;de acuerdo con las circunstancias de cada caso&#8217;. Por consiguiente, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la apreciaci\u00f3n racional de la prueba y atendiendo a los caracteres relevantes del pleito, lo mismo que a la conducta observada por las partes, puede el juez formar libremente su convencimiento en torno a los hechos que juzga con el dicho de testigos parientes de las partes;&nbsp; porque aceptar o rechazar el testimonio de quien es pariente de uno de los litigantes es, al fin y al cabo, decisi\u00f3n que corresponde al \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n razonada y cient\u00edfica del juzgador, y como tal resulta intocable en casaci\u00f3n mientras no se demuestre que tal apreciaci\u00f3n es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente il\u00f3gica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos. En todo caso, la sola consideraci\u00f3n del parentesco no es suficiente para desatender el testimonio\u00bb&nbsp; (G.J. CLXXVI, p\u00e1gs. 48 y 49). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero conviene estudiar el tema probatorio por camino diferente del empleado por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTodos los indicios se afincan en los testimonios de Isabel Mar\u00eda Valencia y Libia Mar\u00eda Valencia, hermana y madre de la demandante (sic). Se reducen a exponer la m\u00ednima ayuda dineraria que a trav\u00e9s de ellas proporcion\u00f3 el demandado a la madre del menor. De estas liberalidades cuya periodicidad se ignora y cuya cuant\u00eda fu\u00e9 \u00ednfima, no puede inferirse trato personal y social imbricado de relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAdem\u00e1s, son testimonios de o\u00eddas. Las afirmaciones sobre trato carnal y destino del dinero se soportan en lo que oyeron a la demandante&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl Tribunal deja de ver en los testimonios de Luis Carlos Valencia (fl. 80, cdno. 1) y de Nohemy G\u00f3mez (fl. 79, cdno. 1, y fl. 15 cdno. 3)&nbsp; que \u00e9stos ignoraron el trato de pareja entre el demandado y la actora. Respecto a la declaraci\u00f3n de la demandante hay que tomar en cuenta que fue interrogada en tres oportunidades, dos de ellas oficiosamente por el juez y el Tribunal con lo cual se borraron los hechos perjudiciales de la primera exposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl parentesco de las testigos, madre y hermana de la actora, desdibuja la veracidad de sus testimonios. Acent\u00faa la duda la contradicci\u00f3n acerca de las cantidades dinerarias que recibieron del demandado. No es l\u00f3gico que una haya recibido entre $3.000.oo y $5.000.oo y la otra entre $7.000.oo y $8.000.oo. Y seguramente los destruye el hecho tercero de la demanda donde se afirma que&nbsp; &#8216;las relaciones \u00edntimas se sosten\u00edan en casa de una amiga&#8217; de la demandante (fl. 7, cdno. 1). Lo cual est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la narraci\u00f3n de las Valencias. Adem\u00e1s, dado el parentesco y la calidad de intermediarias que dijeron ostentar, no pod\u00edan ignorar &#8216;el lugar de las citas&#8217; (fl. 7 id.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Y, respecto de la prueba indiciaria, aparte de la observaci\u00f3n general que se le hizo a la censura en el punto, traducida en que reproches de car\u00e1cter probatorio, como los que contiene el cargo en estudio, resultan totalmente inanes, pues si de conformidad con el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la convicci\u00f3n del fallador acerca del hecho controvertido surge, no de cada uno de los hechos indicativos aisladamente considerados, sino del conjunto de todos ellos, habida cuenta de su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso, es claro que brote est\u00e9ril en casaci\u00f3n el ataque que se formule a la conclusi\u00f3n del sentenciador, fundado en que cada indicio, por s\u00ed solo, no prueba el hecho, pues se repite, un reparo semejante, a m\u00e1s de que&nbsp; \u00ab&#8230;contrar\u00eda la naturaleza misma de la prueba al romper la relaci\u00f3n que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusi\u00f3n la dedujo \u00e9ste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada&#8230;\u00bb, tambi\u00e9n merece mencionarse la de que los argumentos expuestos para demostrar la insensatez de la conclusi\u00f3n extra\u00edda de ellos no alcanza ese prop\u00f3sito, dado que, como sucede respecto de los registrados bajo los literales a), b), c), d), e) y f), la censura termina admitiendo, como di\u00e1fanamente se establece de la transcripci\u00f3n respectiva del cargo, que los hechos en ellos descritos son equ\u00edvocos, por cuanto si bien no conducen inexorablemente a demostrar el trato personal y social de los amantes por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Jos\u00e9 Dem\u00f3stenes, tampoco lo descartan terminantemente, razonamiento con el que se pone de manifiesto que la inferencia del tribunal en el punto no resulta, como lo pretende el censor, abrumadoramente il\u00f3gica, fracaso que sumado a la frustrada objeci\u00f3n enfilada contra el an\u00e1lisis probatorio de la prueba testifical, resulta bastante para consumar el descalabro de la censura propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto puede predicarse de los indicios distinguidos con las letras&nbsp; g), h) e i), pues respecto de ellos, la cr\u00edtica enderezada a desvirtuar las inferencias extra\u00eddas por el ad-quem del comportamiento procesal del demandado y de su renuencia a la pr\u00e1ctica del examen antropoheredobiol\u00f3gico, aflora sin contundencia alguna, pues los reproches probatorios, que se identifican m\u00e1s con los de derecho que con los de hecho, carecen de respaldo legal alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, respecto de los indicios relacionados en los literales g) e i), colegidos de la conducta remisa adoptada por el demandado para comparecer personalmente al proceso, t\u00e1ctica incuestionada en el cargo, y de la aseveraci\u00f3n de desconocer a la madre del demandante, afirmaci\u00f3n desvirtuada posteriormente y tampoco combatida, cabe anotar que la actividad mental del ad-quem&nbsp; ninguna objeci\u00f3n merece en el punto, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez est\u00e1 autorizado para deducir&nbsp; \u00ab&#8230;indicios de la conducta procesal de las partes\u00bb, sin perjuicio de inferir otros espec\u00edficamente establecidos por la misma ley para determinados comportamientos procesales, como acontece con el indicio, grave por cierto, derivado de&nbsp; \u00abla falta de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad&#8230;\u00bb&nbsp; de acuerdo con la normatividad contenida en el art\u00edculo 95 ibidem, licencia que tambi\u00e9n puede utilizarse en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, para el caso de la renuencia del presunto padre a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y de la prueba pericial mencionados en el art\u00edculo 7o. de la ley 75 de 1968, por cuanto en el inciso final de dicha norma, se prev\u00e9 que&nbsp; \u00abla renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes, ser\u00e1 apreciada por el juez como indicio, seg\u00fan las circunstancias\u00bb, inferencia respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n ha precisado que&nbsp; \u00abla mencionada prueba constituye, a partir de 1968, una trascendental innovaci\u00f3n, como en su tiempo la se\u00f1al\u00f3 el Congreso cuando se discut\u00eda el proyecto de ley que a la postre se convirti\u00f3 en Ley 75 de 1968. Y sobre la renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de la misma, se dijo en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, lo siguiente:&nbsp; \u00abSe atribuye, seg\u00fan las circunstancias, a las &#8216;renuencias de los interesados a la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes&#8217; el car\u00e1cter de indicio. Esta es una protecci\u00f3n para la parte inocente&#8230; Cuando se dispone de un modo probatorio que d\u00e9 esa garant\u00eda, es natural que quien se crea con derecho no eluda la prueba;&nbsp; y tambi\u00e9n es natural que habi\u00e9ndose eludido se saquen de ellos las consecuencias l\u00f3gicas. Lo importante es que se diga por la ley que ello constituye un indicio, con lo cual da al fallador una norma de conducta y se establece una garant\u00eda m\u00e1s para el presunto padre de que la ley cuida tan celosamente su derecho como el de la criatura y el de la madre que trata de amparar\u00bb&nbsp; (Sentencia de 4 de marzo de 1994. Ordinario de Rogelio A. Palacio J. contra Juli\u00e1n A. Gonz\u00e1lez). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo que se acaba de exponer, f\u00e1cil es advertir que el legislador, ante la falta de lealtad o conducta antiprocesal de una de las partes, as\u00ed como ante la renuencia o falta de colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas que han sido decretadas, erige tal conducta como indicio en contra de dicha parte, lo cual es apenas obvio, porque los litigantes, fuera de estar obligados a ser honestos o leales en la contienda, deben colaborar en la realizaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, y en manera alguna asumir posiciones orientadas a perturbar o impedir la pr\u00e1ctica de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que, en relaci\u00f3n con la inferencia consignada bajo la letra h), tampoco puede afirmarse que el ad-quem&nbsp; haya incurrido en el desatino f\u00e1ctico que se le endilga por haber deducido de la desobediencia del demandado a la pr\u00e1ctica de los mencionados ex\u00e1menes el indicio que prev\u00e9 el art\u00edculo 7o. de la ley 75 de 1968, como consecuencia de la errada estimaci\u00f3n de los documentos emanados del Hospital Universitario del Valle, del Departamento Administrativo de Seguridad y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto, am\u00e9n de no dibujarse all\u00ed la comisi\u00f3n de alg\u00fan error de hecho en su apreciaci\u00f3n, de ellos se establece fehacientemente que el demandado, sin causa justificada, fue tercamente reacio a la pr\u00e1ctica de aquellas pruebas cl\u00ednicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Por tanto, siendo as\u00ed las cosas, no pudo incurrir el ad-quem&nbsp; en los desaciertos probatorios de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se le achaca por la censura en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial arriba mencionada, ni en la labor intelectual desarrollada para llegar a concluir, por v\u00eda indiciaria, en la existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y el demandado, por la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del actor, y por consiguiente, en la presunci\u00f3n de paternidad natural invocada por Jos\u00e9 Dem\u00f3stenes Valencia frente a Alfredo Caicedo Carvajal, relaciones sexuales deducidas, a su vez, del trato personal y social establecido entre la madre del actor y el presunto padre, en virtud de las circunstancias en que el aludido trato se brind\u00f3, y dada su naturaleza, intimidad y continuidad, raz\u00f3n por la cual el cargo formulado resulta absolutamente impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia proferida en este proceso el 28 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al demandado al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 4566 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-130-1995 [4566] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}