{"id":81318,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-131-1995-4524\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-131-1995-4524","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-131-1995-4524\/","title":{"rendered":"S 131 1995 [4524]"},"content":{"rendered":"<p>S-131-1995 [4524]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4524 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha mayo veintiocho (28) de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; -Sala de Familia- para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por CARLOS ADOLFO Y MIGUEL ROBERTO REYES HERRERA contra DORA ISABEL, JESUS ANTONIO, LUIS EDUARDO, WILLIAM FERNANDO, MARLEN, ROBERTO, ADOLFO&nbsp; y DANIEL REYES MONTA\u00d1EZ, estos dos \u00faltimos representados por su madre ENCARNACION MONTA\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Se declare que CARLOS ADOLFO REYES HERRERA Y MIGUEL ROBERTO REYES HERRERA son hijos de Roberto Reyes Munar, y que por tanto pueden seguir haciendo uso del apellido de su padre y tener vocaci\u00f3n hereditaria. As\u00edmismo se declare que pueden obtener cuotas herenciales iguales a las de los dem\u00e1s hijos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Se condene a los demandados a pagar los frutos naturales y civiles que los bienes objeto de esta acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia hubieren podido producir, y a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como causa para pedir afirmaron los demandantes que Roberto Reyes Munar, quien falleci\u00f3 el 13 de diciembre de 1985, y Margarita Herrera Le\u00f3n llevaban vida marital para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de los demandantes; que el presunto padre, Roberto Reyes, los trat\u00f3 como a sus hijos ante propios y extra\u00f1os, asistiendo por ejemplo a sus bautisos y matrimonios en su calidad de tal y reconoci\u00f3 a Miguel Roberto Reyes Herrera como a su hijo natural ante el Tribunal Eclesi\u00e1stico de la Di\u00f3cesis de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Admitida a tr\u00e1mite la demanda, se ordenaron las notificaciones del caso (F. 25 y 27 vto del C.1). ROBERTO, LUIS EDUARDO, MARLEN, JESUS ANTONIO REYES MONTA\u00d1EZ y ENCARNACION MONTA\u00d1EZ MELO, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contestaron la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones, negando algunos hechos y solicitando la prueba de otros, y proponiendo como excepci\u00f3n previa la indebida representaci\u00f3n de los demandantes y como excepci\u00f3n de fondo la caducidad o prescripci\u00f3n. A DORA ISABEL y WILLIAM FERNANDO REYES MONTA\u00d1EZ se les design\u00f3 curador ad litem (F. 40 del C. 1.), quien tambi\u00e9n contest\u00f3 la demanda, ateni\u00e9ndose a lo que en el proceso resulte probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dict\u00f3 sentencia en primera instancia el Juez 19 de Familia de esta ciudad, reconociendo solo a MIGUEL ROBERTO REYES HERRERA como hijo extramatrimonial de Roberto Reyes Munar y negando las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez a quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no se logr\u00f3 demostrar dentro del plenario la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial de CARLOS ADOLFO REYES, en relaci\u00f3n con el presunto padre Roberto Reyes Munar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la demanda, aunque presentada antes del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados desde la muerte del presunto padre, fue notificada tiempo desp\u00faes de que se venciera dicho t\u00e9rmino, perdiendo as\u00ed la posibilidad de que el reconocimiento de la filiaci\u00f3n pudiera tener efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida sentencia de primera instancia fue conocida en grado de consulta y a la vez en virtud de apelaci\u00f3n interpuesta por los demandantes, por&nbsp; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, despacho que la modific\u00f3 en el sentido de declarar tambi\u00e9n a CARLOS ADOLFO REYES HERRERA como hijo extramatrimonial de Roberto Reyes Munar y atribuir efectos patrimoniales a la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial efectuada en favor de los apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento de los antecedentes del caso y de encontrar reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia de m\u00e9rito, hace el Tribunal un breve resumen de la legislaci\u00f3n en materia de reclamaci\u00f3n judicial de la paternidad, en especial de las presunciones de filiaci\u00f3n extramatrimonial aducidas en la demanda, para luego analizar el material probatorio aportado al proceso y concluir que, apreciado en su conjunto, este demuestra la posesi\u00f3n notoria que han ostentado ambos demandantes como hijos extramatrimoniales de Roberto Reyes Munar y, asimismo, las relaciones sexuales extramatrimoniales ocurridas para la \u00e9poca en que de derecho se presume la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando luego al tema tocante con la caducidad de los efectos patrimoniales que el a quo se abstuvo de reconocer, afirm\u00f3 que si la acci\u00f3n ha sido incoada dentro del bienio siguiente a la defunci\u00f3n, aunque la notificaci\u00f3n de la respectiva demanda se produzca despu\u00e9s de transcurrido el mismo, si la parte actora no tuvo culpa en el retardo para la debida conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal, no se produce la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tomando directamente argumentos de textos constitucionales como son los consagrados en los Art\u00edculos 13, 42 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, estima la corporaci\u00f3n falladora que al art. 10 inc. 4 de la Ley 75 de l968, seg\u00fan el cual la sentencia que declare la paternidad no produce efectos patrimoniales cuando la demanda se notifica despu\u00e9s de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n, debe d\u00e1rsele un tratamiento especial, diferente al que contempla el art. 90 del C. P. C., el cual exige en t\u00e9rminos generales la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por estado o personalmente, para que se interrumpa la prescripci\u00f3n y se impida la ocurrencia de la caducidad. En efecto, como quiera que aqu\u00e9l precepto establece que la sentencia producir\u00e1 efectos patrimoniales solo cuando la demanda se notifique dentro del bienio siguiente a la defunci\u00f3n del presunto progenitor y \u00ablas demandas no son objeto de notificaci\u00f3n\u00bb, debe entenderse que la sola presentaci\u00f3n de dicho escrito con la correspondiente acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado, impide que&nbsp; opere el fen\u00f3meno de la caducidad, habida cuenta que si a la norma en cuesti\u00f3n pudiera d\u00e1rsele la inteligencia que a primera vista y con mayor an\u00e1lisis sugiere su tenor literal, aparte de desconocerse el derecho sustancial de quien ha sido declarado hijo, recibir\u00eda \u00e9ste un tratamiento discriminatorio pues se le colocar\u00eda en circunstancias de inferioridad frente a los hijos que no tuvieron que acudir a los jueces con el fin de obtener el reconocimiento de su filiaci\u00f3n paterna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, consider\u00f3 el ad quem que aun cuando no se adopte la interpretaci\u00f3n que propugna la sentencia, interpretaci\u00f3n \u00e9sta de acuerdo con la cual basta la sola presentaci\u00f3n de la demanda para que el derecho se entienda ejercitado y por lo tanto no haya lugar a que opere la caducidad, lo cierto es que en el caso de autos \u00abexisti\u00f3 suma diligencia en la parte actora para lograr la notificaci\u00f3n de los demandados, al punto que cancel\u00f3 las expensas para la notificaci\u00f3n del auto admisorio el d\u00eda en que se notific\u00f3 personalmente \u00e9ste, antes de producirse la notificaci\u00f3n por estado (folios 24 y 24 vto); estuvo presto a colaborar con el despacho en la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n (folio 26), y la demanda fue presentada dentro del bienio siguiente a la defunci\u00f3n, por cuanto \u00e9sta se produjo el 11 de diciembre de l985 y la demanda se present\u00f3 el 9 de noviembre de l987, de donde ha de concluirse necesariamente, que la sentencia s\u00ed produce efectos patrimoniales, no hall\u00e1ndose raz\u00f3n atendible para que el a quo hubiese negado esa pretensi\u00f3n consecuencial.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. en su Sala de Familia, formul\u00f3 el apoderado de la parte demandada recurso de casaci\u00f3n fundamentado en dos cargos que pasan a examinarse en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta, al aplicar indebidamente el art\u00edculo 10, inciso 4o de la ley 75 de l968,&nbsp; los art\u00edculos 1o, 2o y 4o de la Ley 29 de l982, modificatoria de los art\u00edculos 250, 1040 y 1045 del C\u00f3digo Civil, los art\u00edculos 90, 91, 118, 120, 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1321 y 1322 del C\u00f3digo Civil, ello en cuanto \u00ab&#8230; omiti\u00f3 todo un an\u00e1lisis de las pruebas existentes en el acervo procesal respecto de las causas que pudieron haber justificado o no la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a los herederos de ROBERTO REYES MUNAR dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su fallecimiento &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoya el cargo en que el notificador, para efectos de realizar la correspondiente diligencia de traslado, incurri\u00f3 en graves omisiones, impidiendo que la notificaci\u00f3n se efectuara a tiempo, pues en su entender, ha debido \u00abconcretar la notificaci\u00f3n del auto admisorio &#8211; en los t\u00e9rminos de la codificaci\u00f3n procesal -, si encontr\u00f3 en su residencia pr\u00e1cticamente a todos los demandados\u00bb. Asevera que no hubo ocultamiento de los demandados emplazados como lo afirma el Tribunal, seg\u00fan puede as\u00ed desprenderse de los informes de notificaci\u00f3n que obran en el expediente y que la sentencia pasa por alto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene, en s\u00edntesis, que los demandados a quienes se les nombr\u00f3 curador ad litem, no se ocultaron, sino que por olvido del apoderado no fueron incluidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, y esto se demuestra observando como dichos dos demandados s\u00ed firmaron el poder otorgado para llevar a cabo ese acto de oposici\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que se quebrantar\u00eda \u00abel derecho de defensa si uno de los liti0gantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero&nbsp; promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio.\u00bb La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, entonces, sino con vista en \u00ab&#8230; los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no solo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aun respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas (G.J. LXXXIII, 76), de donde se infiere que aquellos elementos de convicci\u00f3n que no ameritaron cr\u00edtica alguna en las instancias, no pueden servir de base para edificar, en sede de casaci\u00f3n, medios de impugnaci\u00f3n que son inadmisibles en tanto encerrar\u00edan ellos, de ser recibidos en tales condiciones, reprochable ventaja para el litigante que contrariando elementales dictados de lealtad y buena fe en el desarrollo del proceso, pretenda volverse contra sus propios actos. Con arreglo a esta doctrina que hoy la Corte se ve precisada a reiterar una vez m\u00e1s, puede decirse en s\u00edntesis que cualquier alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas durante los ciclos previstos en la ley para el efecto, contradice la naturaleza y los fines del recurso de casaci\u00f3n y por lo tanto ha de ser desechada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, el censor considera que el Tribunal err\u00f3 al calificar la actuaci\u00f3n de los demandados como de \u00abocultamiento\u00bb y que tal yerro puede constatarse mediante el examen de los informes presentados por el empleado notificador en el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que tuvo a su cargo el conocimiento de la primera instancia, utilizando as\u00ed un argumento nuevo por entero y de suyo capaz de transformar la faz procesal si fuera en realidad fundado, que no fue presentado en ning\u00fan momento por el apoderado de entonces, a pesar de que el juez a quo expres\u00f3, en el auto del 30 de enero de l988, que decretaba \u00abel emplazamiento de los demandados dentro del presente proceso por ocultamiento del mismo, seg\u00fan se desprende de los informes del notificador del despacho\u00bb (F. 27 C.1), determinaci\u00f3n \u00e9sta contra la cual no se present\u00f3 en oportunidad objeci\u00f3n de ninguna naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no puede pretender ahora la censura, al no serle favorable a sus intereses la decisi\u00f3n final del litigio, efectuar en la demanda de casaci\u00f3n esos reparos que no fueron sometidos a debate en el transcurso del proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00faltimas lo que se pretende discutir, bajo la apariencia de una supuesta violaci\u00f3n indirecta de la ley debida a una falta de observaci\u00f3n del expediente atribuible al juzgador ad quem, es la regularidad del emplazamiento realizado y, por l\u00f3gica inferencia, la validez de la actuaci\u00f3n procesal surtida, prop\u00f3sito para el cual, valga apuntarlo, se halla prevista una v\u00eda especial en casaci\u00f3n cuya procedibilidad depende, como bien es sabido, de que la nulidad, adem\u00e1s de configurarse en verdad, no se encuentre saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero prescindiendo de la anterior consideraci\u00f3n inherente a la t\u00e9cnica propia del recurso de casaci\u00f3n, no sobra advertir que aun cuando el juez a quo hubiere calificado la actitud de los emplazados como de simple falta de iniciativa para facilitar el tr\u00e1mite normal del proceso, que indudablemente existi\u00f3, y no como un supuesto de ocultamiento para los fines propios del Art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente para la \u00e9poca, el resultado en la decisi\u00f3n habr\u00eda sido siempre el mismo. Es decir, de hecho existi\u00f3 un tropiezo en la fase de traslado de la demanda que no le es imputable a los demandantes, raz\u00f3n suficiente para que, en tratr\u00e1ndose de una acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial y como lo explic\u00f3 con acierto el Tribunal, no pudiera tenerse por operada la caducidad consagrada en el Art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, el argumento expuesto por el apoderado de la parte recurrente al finalizar la sustentaci\u00f3n del cargo en estudio, para justificar por qu\u00e9 fue necesario designar curador ad litem a dos de los demandados, consistente en que esta necesidad surgi\u00f3, no por el ocultamiento de ellos para eludir ser notificados, sino por un descuido del apoderado que no los incluy\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, queda sin fundamento con solo observar que la afirmaci\u00f3n del a quo sobre el ocultamiento de los demandados que dio lugar al posterior emplazamiento, ocurri\u00f3 con bastante antelaci\u00f3n a la fecha en que ese acto de postulaci\u00f3n fue realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El cargo, adem\u00e1s, es incompleto frente a los dos motivos en que se apoya la sentencia. En efecto, en relaci\u00f3n con la caducidad de los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n impetrada, el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n no solamente en que no hubo culpa de la parte actora en el retardo para procurar la debida conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico- procesal por lo que al reconocimiento judicial de la filiaci\u00f3n pueden d\u00e1rsele efectos patrimoniales as\u00ed la notificaci\u00f3n de la demanda presentada se hubiere producido despu\u00e9s del bienio siguiente a la defunci\u00f3n del declarado padre de los actores, sino, adem\u00e1s, en que a su juicio, el art. 42, inciso 5o, de la Constituci\u00f3n Nacional da pie para interpretar de una manera especial el art. 10, inc. 4o de la Ley 75 de l968, en forma tal que impida&nbsp; que hijos de un mismo padre tengan distintos derechos por motivos apenas formales o adjetivos, interpretaci\u00f3n \u00e9sta consistente en entender que la sola presentaci\u00f3n de la demanda impide que opere el fen\u00f3meno de la caducidad, sin tener en cuenta la celeridad con que, posteriormente, se produzca la notificaci\u00f3n del auto admisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este segundo argumento no lo controvierte y, menos a\u00fan, lo desvirt\u00faa la censura en estudio, por lo que esta resulta incompleta y no tiene por lo mismo la fuerza necesaria para infirmar el juicio jurisdiccional emitido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n al afirmar que, si no es tarea asignada al instituto de la casaci\u00f3n en materia civil hacer de nuevo un examen integral del litigio, sino que por el contrario su misi\u00f3n es la de confrontar -seg\u00fan claros y precisos derroteros que debe trazar la impugnaci\u00f3n- la correcta aplicaci\u00f3n del derecho objetivo en el fallo, (art. 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), f\u00e1cil es entender por qu\u00e9, para cumplir con la exigencia de suficiente sustentaci\u00f3n, \u00abel recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas, de no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. En otras palabras, el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jur\u00eddica esencial del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la linea argumental que inspira la soluci\u00f3n que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia que lejos de significar uno de aquellos arcaismos sacramentales llamados a desaparecer seg\u00fan recomiendan algunos a la luz del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional, responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio de ordenamiento le reconoce al recurso de casaci\u00f3n y sobre la cual, reiterando una vez m\u00e1s nociones rememoradas por la Corte en muchas ocasiones, hoy conviene subrayar \u00ab.&nbsp; \u00abLa sentencia &#8211; explic\u00f3 la Corte en fallo de 4 de septiembre de 1975 &#8211; es el objeto propio y exclusivo al que debe apuntar ese medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casaci\u00f3n, porque toda conclusi\u00f3n suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunci\u00f3n de acierto, tanto en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, como en lo que ata\u00f1e a la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del haz probatorio. Y como esa presunci\u00f3n de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casaci\u00f3n, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunci\u00f3n de certeza, pues el recurso de casaci\u00f3n no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en que la Corte pudiera ad libitum y solo limitada por el principio de la no reformatio in pejus, entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes (&#8230;) El campo, pues, en que la Corte puede actuar, en que puede desenvolver su actividad jurisdiccional, es el que el censor haya delimitado expresamente en la demanda de casaci\u00f3n. S\u00f3lo estos temas, los que el impugnante toque en su libelo, son la sujeta materia de estudio y de decisi\u00f3n de la Corte, pues, como antes se dijo, los puntos de la sentencia recurrida que no sean combatidos por el censor, son intocables, ya que quedan protegidos por la presunci\u00f3n de legalidad dicha &#8230;\u00bb. (G.J. CCXVI, 280) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las anteriores consideraciones este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por ser violatoria \u00aben forma indirecta\u00bb, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 90, 91, 118, 120 y 121&nbsp; del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del inciso 4o del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de l968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer una breve alusi\u00f3n a la inteligencia que a este \u00faltimo precepto le da el fallo impugnado, dice el censor que si el Tribunal se hubiere preocupado de examinar las negligencias, actos y la poca diligencia en lo que concierne a la notificaci\u00f3n del auto admisorio, habr\u00eda podido observar que no existi\u00f3 acto elusivo por parte de los demandados ni el inventado ocultamiento de los mismos que permitiera al ad quem ampliar en el tiempo el art. 10 inc. 4 de la Ley 75 de l968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, se observa que a quienes se les design\u00f3 curador ad litem hab\u00edan conferido con anterioridad poder para representarlos judicialmente y que la notificaci\u00f3n realizada fuera del bienio no fue responsabilidad de la parte pasiva, ni atribuible a su culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, la disposici\u00f3n aplicable al caso era el art. 10 de la Ley 75 de l968; el Tribunal, sin embargo, no la aplic\u00f3, por haber interpretado equivocadamente la norma, como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se Considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sea lo primero se\u00f1alar, en cuanto a este segundo cargo concierne, que la sola manera como viene planteada la tacha, la hace de suyo improcedente puesto que, de un lado, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas de derecho sustancial es una modalidad de quebranto de estas \u00faltimas que por simple l\u00f3gica excluye la comisi\u00f3n de errores probatorios de hecho o de derecho (G.J. Tomo CLII, p\u00e1g. 181), y de otro lado, como tantas veces lo ha repetido esta corporaci\u00f3n, en casaci\u00f3n y por la v\u00eda que se\u00f1ala en su segunda parte el numeral 1o del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abno es admisible la acusaci\u00f3n a trav\u00e9s del planteamiento global del problema probatorio (..) sino que es preciso que, cuando se haga un cargo por error de hecho evidente en la estimaci\u00f3n probatoria, no s\u00f3lo se singularice el elemento de prueba respecto del cual se pretende haberse producido el yerro, sino que se demuestre \u00e9ste, haciendo la confrontaci\u00f3n entre lo que dice el sentenciador sobre la prueba y lo que esta reza o patentizando que \u00e9l se ha valido de un medio que no existe en el juicio &#8230;\u00bb. (G.J. Tomo CIII &#8211; CIV . P\u00e1g. 269), exigencia esta que no se satisface en el presente caso, seg\u00fan se desprende de la escueta lectura del mismo. En efecto, all\u00ed no se hace esfuerzo alguno por se\u00f1alar cu\u00e1les son las pruebas concretas que ponen de manifiesto, sin duda posible, que el Tribunal incurri\u00f3 en falso supuesto de hecho al considerar que los demandantes obraron diligentemente para obtener con prontitud la notificaci\u00f3n de todos los demandados, o por decirlo de otro modo, las pruebas que acreditan las negligencias y omisiones a que se refiere el cargo, circunstancia \u00e9sta que seg\u00fan queda visto, impide proseguir en su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Una segunda observaci\u00f3n por hacer es que aun haciendo de lado los defectos apuntados en el p\u00e1rrafo precedente, basta repasar con cuidado la sentencia cuya infirmaci\u00f3n se persigue, para concluir que este cargo es insubstancial y por ende resulta vano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el Tribunal, acogiendo para este efecto la que ha sido doctrina tradicional de la Corte en la materia, la inteligencia que debe darse al texto legal citado por el recurrente como equivocadamente entendido, es la de que la caducidad all\u00ed prevista opera cuando los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. Pero si llegare a hacerse evidente que, no obstante la diligencia del demandante y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificaci\u00f3n no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, la notificaci\u00f3n por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su g\u00e9nesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso forzoso es advertir como la parte actora promovi\u00f3 el proceso antes del vencimiento del bienio y el notificador actu\u00f3 con empe\u00f1o al desarrollar su labor, pero no ocurri\u00f3 lo mismo con el juzgado que conoci\u00f3 primeramente del asunto, despacho que tard\u00f3 m\u00e1s de quince d\u00edas en decidir sobre la admisibilidad de la demanda incoada (cfr. fls. 23 y 24 del cuaderno principal), luego aun cuando existieran en realidad las faltas de cuidadosa observaci\u00f3n del expediente que, bajo el concepto gen\u00e9rico de errores evidentes de hecho, le enrostra la censura a la sentencia, ellas no tendr\u00edan en modo alguno la consistencia necesaria para producir la casaci\u00f3n del fallo por violaci\u00f3n del Art\u00edculo 10 inciso 4 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, estando comprobado que los demandantes actuaron en oportunidad legal al presentar en t\u00e9rmino la demanda respectiva para que alcanzara a ser notificada a tiempo, y que la autoridad judicial encargada del asunto no obr\u00f3 con la celeridad debida, lo que impidi\u00f3 sin culpa atribuible a dicha parte que el proceso en su fase inicial se adelantara con la&nbsp; rapidez que exige la ley procesal, no se encuentran en consecuencia razones firmes para considerar que carece de base legal la decisi\u00f3n del Tribunal de otorgar efectos patrimoniales a la sentencia de filiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, tampoco es viable el cargo segundo formulado en esta demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 1993, que resolvi\u00f3 el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Las costas en casaci\u00f3n son de cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Expediente No. 4524 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-131-1995 [4524] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}