{"id":81319,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-132-1995-4541\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-132-1995-4541","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-132-1995-4541\/","title":{"rendered":"S 132 1995 [4541]"},"content":{"rendered":"<p>S-132-1995 [4541]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4541 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diez (10) de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por CRISTINA ESTER TOVAR ROYETT y MARIO RAMON VILLADIEGO TOVAR contra ANTONIO HOYOS PATERNINA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Por escrito presentado el veinticuatro (24) de abril de 1991 ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), los actores presentaron demanda ordinaria contra el citado demandado para que en sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se declare que les pertenece en dominio pleno y absoluto una casa lote ubicada en dicha localidad en la esquina de la carrera 8a. y la calle 14; en consecuencia, se condene a HOYOS PATERNINA a restituir dicho inmueble una vez ejecutoriada la sentencia y, por ser poseedor de mala fe, a pagar a los demandantes el valor de los frutos naturales o civiles que hubiere percibido o podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde que se inici\u00f3 la posesi\u00f3n hasta su entrega, y disponer que los actores no est\u00e1n obligados a indemnizar las expensas necesarias referidas en el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil; y, en fin, que se ordene la cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen que pese sobre el referido inmueble, que la sentencia se inscriba en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sahag\u00fan y se condene en costas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar esas pretensiones, los demandantes se\u00f1alan los siguientes hechos: a) Por Escritura P\u00fablica n\u00famero 669 del 18 de octubre 1.962 de la Notar\u00eda Unica de Sahag\u00fan, Juana Guerra Hoyos di\u00f3 en venta real a favor de Amaranto Villadiego Meza el derecho de dominio y posesi\u00f3n del solar y la casa ubicados en la carrera 8a. y calle 14 esquina de dicha localidad, inmueble que en el proceso de sucesi\u00f3n de este \u00faltimo, le fue adjudicado a CRISTINA ESTER TOVAR ROYET y MARIO RAMON VILLADIEGO TOVAR, seg\u00fan se lee en la escritura 1134 del 31 de agosto de 1990 suscrita ante el Notario Segundo de Sincelejo, quienes no lo han enajenado. b) Los actores se encuentran privados de la posesi\u00f3n material del inmueble puesto que la tiene el demandado ANTONIO HOYOS PATERNINA quien les impide ingresar al bien, reput\u00e1ndose due\u00f1o desde junio de 1979 cuando entr\u00f3 en posesi\u00f3n con la promesa enga\u00f1osa de adquirirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado la contest\u00f3 se\u00f1alando que como persona natural nunca ha tenido la posesi\u00f3n del inmueble, y que el precio del mismo fue pagado a Amaranto Villadiego Meza. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha treinta (30) de julio de 1992, en la que se declar\u00f3 que pertenece a los actores en dominio pleno y absoluto y sin restricci\u00f3n alguna el inmueble objeto del litigio; en consecuencia se conden\u00f3 al demandado a restituirlo dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo y a pagar los frutos civiles percibidos durante el t\u00e9rmino que detent\u00f3 el bien que se reivindica, y que los demandantes hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado; declar\u00f3 al demandado como poseedor de mala fe sin derecho al reconocimiento de mejoras y expensas y lo conden\u00f3 al pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con lo as\u00ed decidido el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite se surti\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, despacho que, luego de pedir de oficio sea allegado el original de la promesa de compraventa a que se refiere la demanda, le puso t\u00e9rmino mediante providencia fechada el diez (10) de marzo de 1993, por la cual revoc\u00f3 la sentencia objeto de alzada. En su lugar, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a la parte demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales y de advertir que, en aras de llegar a un pronunciamiento acorde a derecho, el tribunal \u00abobtuvo en legal forma la copia del contrato de promesa de compraventa que sobre el bien aqu\u00ed en disputa celebraron el d\u00eda 7 de mayo de 1.979 los se\u00f1ores Amaranto Villadiego Meza y ANTONIO JUAN HOYOS PATERNINA\u00bb y que \u00abcomo quiera que transcurrieron ya los cinco d\u00edas conque (sic) contaban los demandados para desconocer la autenticidad del documento en menci\u00f3n, es del caso estimar dadas las circunstancias previstas por el art\u00edculo 252, numeral 3o. ib\u00eddem\u00bb , afirma el Tribunal, partiendo de esta base, que \u00abno hay entonces la menor duda de que el se\u00f1or Amaranto Villadiego Meza, de quien son sucesores los demandantes, perdi\u00f3 la posesi\u00f3n del bien materia de las pretensiones de la demanda por virtud de la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico del que no se tiene conocimiento que haya sido declarado nulo y cuyo otro suscriptor lo fu\u00e9 quien hoy es demandado\u00bb . Por eso, prosigue la sentencia,&nbsp; \u00abresulta apenas evidente la improcedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria entablada\u00bb, se\u00f1alando que esa misma Sala, en ocasiones anteriores, ha dicho que trat\u00e1ndose de litigios surgidos con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, solo procede acudir a las acciones que emerjan del respectivo negocio jur\u00eddico celebrado, con lo que queda descartada de plano la viabilidad de la acci\u00f3n de dominio, posici\u00f3n que avala con transcripci\u00f3n de doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, ataques ambos estructurados con apoyo en la primera de las causales que consagra el Art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que la Corte pasa a estudiar en el orden en que ellos han sido propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo el recurrente pretende atacar la sentencia impugnada acudiendo a la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, aduciendo falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1740, 1741, 1742, 1746, 1748 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1494, 1495, 1498, 1500, 1501 y 1849 ib\u00eddem, por presuntos errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa fechado el 7 de mayo de 1979 suscrito el respectivo documento entre Amaranto Villadiego M. como prometiente vendedor y la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos del Municipio de Sahag\u00fan como prometiente comprador. As\u00ed mismo acusa violaci\u00f3n medio de las siguientes normas: 174, 175, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especifica su tesis el censor describiendo los errores denunciados que en su concepto se desprenden del hecho de estar demostrado en autos que dicha promesa estaba afectada de nulidad por no reunir los elementos esenciales que para esa clase de contrato consagra el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, vicio que, seg\u00fan dice, es de car\u00e1cter absoluto y daba lugar a la declaratoria oficiosa de la invalidez ordenada por el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil y, como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, a los efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 1746 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concreto, los errores de hecho \u00bb &#8230; manifiestos, protuberantes y evidentes &#8230;\u00bb que le atribuye la censura al fallo, los resume ella misma de la siguiente manera: \u00bb &#8230; 1.- No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el contrato de promesa de compraventa obrante a folios 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia singularizado antes, constitu\u00eda un contrato afectado de nulidad absoluta declarable de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el referido contrato de promesa (&#8230;) estaba afectado por las causales de nulidad de que trata el Art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil al no reunir los requisitos esenciales se\u00f1alados por el Art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- No dar por demostrado, est\u00e1ndolo que el contrato (&#8230;) antes referido no indica el lugar, la hora, el d\u00eda y la Notar\u00eda donde se solemnizar\u00eda mediante la firma de la correspondiente escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Dar por demostrado, no est\u00e1ndolo, que el referido contrato (&#8230;) era v\u00e1lido, no si\u00e9ndolo, y reun\u00eda todos los requisitos legales; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que siendo nulo de nulidad absoluta (&#8230;) daba lugar a la declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad como lo manda el Art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil y como consecuencia a los efectos jur\u00eddicos del Art\u00edculo 1746 ibidem &#8230;\u00bb , yerros estos a los que arrib\u00f3 el Tribunal -vuelve a decirlo el casacionista-&nbsp; \u00ab&#8230; por cuanto apreci\u00f3 defectuosamente el contrato de promesa de compraventa de fecha 7 de mayo de 1979, restringiendo los verdaderos alcances de este medio de prueba &#8230;\u00bb , porque siendo nula la promesa celebrada, era imperiosa la declaratoria judicial de invalidez con los consecuenciales efectos que una situaci\u00f3n de esta \u00edndole encierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Aludiendo&nbsp; a la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta de un contrato que consagran y regulan los art\u00edculos 15 de la ley 95 de 1890 y 2o. de la ley 50 de 1936, la Corte desde tiempo atr\u00e1s ha reiterado que en orden a hacer posible esa declaraci\u00f3n, adem\u00e1s de que el vicio debe aparecer en forma manifiesta y ser tan claro que no sea susceptible de interpretaci\u00f3n, no puede darse ella&nbsp; \u00aba espaldas de las personas interesadas en la subsistencia del acto o a \u00e9l ligadas, y a las cuales afectar\u00e1 la declaraci\u00f3n, de manera directa y necesaria. No por ser una declaraci\u00f3n oficiosa el juez queda autorizado para formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de defensa\u00bb (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto reiterada en m\u00faltiples oportunidades posteriores tal como lo pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que se dijo: \u00ab&#8230;tradicionalmente la doctrina de la Corte viene afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panor\u00e1mico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a. Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebraci\u00f3n de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convenci\u00f3n, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron\u00bb (G.J. t. CLXV). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En este orden de ideas, basta tener en cuenta las reglas que anteceden para deducir que el cargo en examen no es procedente por cuanto el yerro denunciado, si es que del mismo pudiera afirmarse que envuelve en verdad un desacierto probatorio de car\u00e1cter f\u00e1ctico -cosa por lo dem\u00e1s dudosa-, no se configura si se advierte que el fallador no estaba en posici\u00f3n de declarar de oficio la nulidad alegada por cuanto no fueron parte en el litigio quienes celebraron el contrato de promesa cuya validez se pretende poner en entredicho. En efecto, ese contrato preparatorio que se hizo constar en documento privado fechado el 7 de mayo de 1979, aparecen celebr\u00e1ndolo Amaranto Villadiego Meza, como prometiente vendedor, y ANTONIO JUAN HOYOS PATERNINA \u00abquien act\u00faa en representaci\u00f3n legal de la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos del Municipio de Sahag\u00fan, en su car\u00e1cter de presidente\u00bb, en calidad a su vez de prometiente comprador, y si bien los demandantes act\u00faan dada su condici\u00f3n de sucesores a t\u00edtulo universal del primero por tratarse de sus herederos, la entidad que aparece en aqu\u00e9l documento comprometi\u00e9ndose a adquirir el inmueble no fu\u00e9 parte en el proceso, ni compareci\u00f3 a \u00e9l en forma alguna, puesto que la demanda se dirigi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente contra HOYOS PATERNINA como persona natural y, en tal condici\u00f3n actu\u00f3, sin que se hubiera citado a dicha Asociaci\u00f3n ni ella haya intervenido voluntariamente. En este entendido, mal podr\u00eda haberse declarado de oficio, a espaldas de uno de los contratantes, la nulidad del contrato&nbsp; de promesa de compraventa tantas veces citado, evento que de ocurrir implicar\u00eda, cual lo ha se\u00f1alado con absoluta claridad la jurisprudencia nacional, flagrante quebranto en perjuicio de dicho contratante, de elementales garant\u00edas constitucionales de seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue, pues, de las breves consideraciones que anteceden, que el cargo estudiado no resulta pr\u00f3spero y por ende ha de ser rechazado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento tambi\u00e9n en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa en este segundo cargo la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 950, 953, 961, 962, 963, 964, 967, 969 y 971 del C\u00f3digo Civil que condujeron a aplicar indebidamente los art\u00edculos 1849 y 1850 en concordancia con el 1494, 1495, 1498, 1500 y 1501 ib\u00eddem, y la violaci\u00f3n medio de las siguientes normas: 177, 151, 252 y 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo ello como consecuencia de errores de hecho por la no apreciaci\u00f3n de los testimonios de Francisco Garavito, Bernardo D\u00edaz y Germ\u00e1n Emiro Rodr\u00edguez Morales, as\u00ed como una Inspecci\u00f3n Judicial, y por la defectuosa apreciaci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa de fecha 7 de mayo de 1979. En concreto, esos errores los describe la censura del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la parte demandada (Antonio Hoyos Paternina) persona natural, estaba legitimado sustancialmente para ser convocado como contradictor en el extremo pasivo de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dar por demostrado, no est\u00e1ndolo, que la parte demandada lo era la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos tantas veces nombrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dar por demostrado sin estarlo que la promesa de contrato de fecha 7 de mayo de 1979, la celebraron Amaranto Villadiego y la persona natural aqu\u00ed demandada, cuando lo cierto es que la prometiente compradora en dicho negocio lo fue la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre demandante y demandado en este proceso exist\u00eda un lazo contractual \u00ab&#8230; que descartaba de plano la acci\u00f3n de dominio \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Y en fin, no dar por probado, est\u00e1ndolo en el expediente, \u00ab&#8230; que se reun\u00edan suficientemente los elementos para la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio &#8230; \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica su tesis el recurrente diciendo que est\u00e1 demostrado que el demandado estaba legitimado sustancialmente para ser convocado como contradictor, que la promesa citada se celebr\u00f3 con la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos del Municipio de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), que entre la parte demandante y el demandado no exist\u00eda v\u00ednculo contractual alguno y por ende proced\u00eda la acci\u00f3n de dominio y que se reun\u00edan los presupuestos para dicha acci\u00f3n; agrega que, contrario a lo que encontr\u00f3 demostrado el ad quem, no lo est\u00e1 el que la parte demandada era la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos del Municipio de Sahagun (C\u00f3rdoba), el que la promesa referida se celebr\u00f3 entre Amaranto Villadiego como prometiente vendedor y ANTONIO HOYOS PATERNINA como prometiente comprador y el que entre la parte demandante y el demandado exist\u00eda un v\u00ednculo contractual que descartaba de plano la acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para justificar tales aseveraciones, apunta que tanto las declaraciones desatendidas por el tribunal como la inspecci\u00f3n judicial, que se\u00f1ala fu\u00e9 totalmente ignorada por el sentenciador, ponen de presente los elementos de dicha acci\u00f3n, tales como la cosa singular reivindicable y la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de ANTONIO HOYOS PATERNINA y por ende su legitimaci\u00f3n sustancial para ser demandado en proceso de esta estirpe, y al efecto rememora el contenido del acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en la cual \u00ab&#8230;se encontr\u00f3 a la se\u00f1ora Petrona Aguirre quien manifest\u00f3 &#8230;. que ella se encontraba all\u00ed a nombre del se\u00f1or ANTONIO HOYOS PATERNINA quien es su suegro, quien adem\u00e1s posee el inmueble visitado us\u00e1ndolo para su vivienda de \u00e9l y de su familia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que, en su concepto, el fallador tergivers\u00f3 la mencionada promesa de contrato recortando sus alcances probatorios en cuanto se refiere a la parte que obra como prometiente compradora al no dar por hecho que el demandado no actuaba como persona natural sino en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos del Municipio de Sahag\u00fan, y ampli\u00e1ndolas al creer que en el texto de dicho documento se hab\u00edan plasmado cl\u00e1usulas sobre entrega, tenencia o posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa tambi\u00e9n que tanto el contrato de promesa como el testimonio de Eli\u00e9cer Santos, son absolutamente claros en que dicho contrato se celebr\u00f3 con la ya referida Asociaci\u00f3n Campesina a nombre de la cual actuaba el demandado, con quien no existe por parte de la actora v\u00ednculo contractual alguno que descarte la acci\u00f3n de dominio, por lo cual este \u00faltimo est\u00e1 legitimado sustancialmente&nbsp; para&nbsp; ser&nbsp; contradictor en el extremo pasivo de dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00bb &#8230; Toda la cadena de errores se\u00f1alados -termina diciendo el casacionista- se tradujeron en la parte resolutiva en la revocatoria de la sentencia de primera instancia al creer el fallador que un v\u00ednculo contractual ataba a las partes y de paso no dar por demostrado que se reun\u00edan suficientemente la totalidad de los requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio, es decir que estaban presentes la calidad de propietarios en los demandantes, la calidad de poseedor en el demandado y debidamente determinada la cosa singular reivindicable &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sabido es que para casar una sentencia acusada por violaciones de la ley originadas en errores sobre la cuesti\u00f3n de hecho se requiere, lo mismo que para las impugnaciones por quebrantos de la ley debidos a errores en el juicio de derecho, que ese quebranto incida sobre la parte dispositiva del fallo, de manera que si tales desaciertos no hubieran existido, otro habr\u00eda sido el juicio jurisdiccional proferido o el resultado de la decisi\u00f3n. Dicho en otras palabras, si a pesar de la violaci\u00f3n de la ley en que haya incurrido directa o indirectamente el juzgador de \u00faltima instancia en la fundamentaci\u00f3n de la sentencia, esta \u00faltima en su parte resolutiva termina por hacer declaraciones que resultan conformes a derecho, no hay lugar a infirmarla ya que la Corte, en sede de instancia, tendr\u00eda que dictar otra providencia de contenido decisorio id\u00e9ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, con relaci\u00f3n a la trascendencia de los errores que se denuncian utilizando la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte ha dicho que no obstante la presencia de un yerro probatorio ostensible y evidente, \u00e9ste no conduce en forma autom\u00e1tica a la casaci\u00f3n del fallo, pues para que esto \u00faltimo suceda, debe adicionalmente demostrarse que tal error tiene trascendencia suficiente para que, de no haberlo cometido el juzgador, el fallo hubiera sido diferente al recurrido. Al respecto esta corporaci\u00f3n tiene se\u00f1alado que \u00ab&#8230; todo yerro de apreciaci\u00f3n probatoria, solo funda el recurso de casaci\u00f3n y da lugar al quiebre de la sentencia de instancia cuando es trascendente, o sea cuando repercute o incide en la decisi\u00f3n, a tal punto que sin \u00e9l el juez habr\u00eda fallado el pleito en sentido contrario. El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil as\u00ed lo exige, al estatuir que en la demanda de casaci\u00f3n el recurrente debe determinar la clase de error que se hubiere cometido &#8216;y su influencia en la violaci\u00f3n de norma sustancial&#8217;. Es, pues, intrascendente, y por ello no autoriza casar la sentencia impugnada, el yerro de jure que, como el de facto, a pesar de existir, no conduce al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente corresponde (G.J. T. CLVIII, p\u00e1g. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Entendido lo anterior, debe la Corte advertir que, independientemente de si en la especie que ocupa su atenci\u00f3n, la censura tiene o no raz\u00f3n en las afirmaciones que la apoyan, lo cierto es que en caso de prosperar y quebrar el fallo recurrido, la resoluci\u00f3n de la sentencia sustitutiva no podr\u00eda ser diferente a la adoptada por el ad quem, por cuanto lo cierto es que el litigio no se ventil\u00f3 con intervenci\u00f3n del leg\u00edtimo contradictor en el proceso de reivindicaci\u00f3n seg\u00fan los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 952 del C\u00f3digo Civil, condici\u00f3n que ha de atribu\u00edrsele en principio a&nbsp; la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos de Sahag\u00fan, no solo porque fue esta entidad prometiente compradora en el contrato de promesa del cual, seg\u00fan lo afirma la misma actora en la demanda, emerge la afirmada posesi\u00f3n del demandado ANTONIO JUAN HOYOS PATERNINA, sino porque este \u00faltimo, tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda como en la audiencia celebrada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indic\u00f3 que \u00e9l era un simple tenedor del inmueble objeto del litigio y que se encontraba all\u00ed a nombre de la referida Asociaci\u00f3n, asertos ambos que por lo dem\u00e1s, no encuentran en el expediente r\u00e9plica apropiada pues ante aquella afirmaci\u00f3n acerca del origen contractual que los demandantes le reconocen a la posesi\u00f3n que pretenden recobrar haciendo uso de la acci\u00f3n real que consagra el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, por fuerza les correspond\u00eda postular desde un comienzo y luego probarlo, que en cuanto respecta a quien ellos demandan y visto el contenido de las estipulaciones de la promesa celebrada, ese t\u00edtulo fue intervertido en provecho de ese demandado y a la vez en perjuicio de la entidad moralmente personificada por cuya cuenta dijo obrar en el aludido convenio, es decir que en beneficio del primero y con menoscabo de los intereses de la segunda, sobrevino el paso o mutaci\u00f3n de la tenencia inicial en posesi\u00f3n exclusiva a nombre propio, lo que presupone, como es bien sabido, que se allegue evidencia contundente e inequ\u00edvoca en poner al descubierto esa transformaci\u00f3n y su raz\u00f3n de ser, la cual, valga destacarlo, nunca puede reducirse al simple transcurso del tiempo seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como tampoco a la voluntad unilateral del interesado; \u00ab&#8230; quien ha reconocido dominio ajeno -tiene dicho la doctrina jurisprudencial- no puede trocarse en poseedor sino desde cuando de manera p\u00fablica, abierta y franca, niegue el derecho que antes reconoc\u00eda y simult\u00e1neamente ejecute actos posesorios a nombre propio ( &#8230;) Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversi\u00f3n del t\u00edtulo del mero tenedor &#8230;\u00bb . (G.J. T. CLXXII, p\u00e1g. 184), y lo cierto es que ante la falta de prueba de actos obstativos de esta naturaleza, de los que se derive con absoluta certeza y dado su sentido objetivo, la voluntad de hacer propia una situaci\u00f3n posesoria determinada de la cual antes se era apenas servidor en nombre de otro, inevitable resultaba en el presente caso la citaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), citaci\u00f3n que no habi\u00e9ndose efectuado a pesar del mandato contenido en el Art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se constituye en impedimento insalvable para que pueda prosperar la pretensi\u00f3n reivindicatoria objeto de la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda as\u00ed puesta de manifiesto la intrascendencia de los errores denunciados ante la imposibilidad jur\u00eddica de reconocer las pretensiones hechas valer en la demanda, y esa falta de influencia con los alcances que pide la ley se hace todav\u00eda m\u00e1s patente en la medida en que no se pierda de vista que el hecho de con quien haya sido celebrada la promesa tantas veces citada, si con el demandado o con la asociaci\u00f3n que en el documento extendido para el efecto dijo representar, ninguna relevancia cobra ante el fundamento cardinal de la decisi\u00f3n sometida aqu\u00ed a cr\u00edtica, determinado como en su momento se dej\u00f3 visto por la circunstancia, advertida con toda claridad por el Tribunal, de que el causante de los reivindicantes en este proceso no se vi\u00f3 privado del inmueble poseido sin su consentimiento y, por ende, la posesi\u00f3n que pretenden recobrar es de naturaleza contractual, lo que de suyo es suficiente para excluir la acci\u00f3n de dominio seg\u00fan lo ha entendido de vieja data la doctrina jurisprudencial (G.J. Tomo CLXVI, p\u00e1g.366), mientras el pacto correspondiente conserve su eficacia y sea el t\u00edtulo o causa que explique en derecho por qu\u00e9 el demandado tiene y conserva en su poder la cosa en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario obligado de lo anterior, es que este segundo cargo tambi\u00e9n ha de ser desechado y as\u00ed habr\u00e1 de decidirlo la Corte en la parte resolutiva de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha diez de marzo de 1993, profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Expediente No. 4541 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Expediente No. 4541 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-132-1995 [4541] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4541 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}