{"id":81320,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-133-1995-4470\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-133-1995-4470","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-133-1995-4470\/","title":{"rendered":"S 133 1995 [4470]"},"content":{"rendered":"<p>S-133-1995 [4470]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 4470 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por la Sociedad R. &amp; R. LTDA contra la COMPA\u00d1IA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. -Sucursal de Medell\u00edn-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el 19 de abril de 1991, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, por intermedio de apoderado judicial la Sociedad R. &amp; R. LTDA present\u00f3 demanda contra la COMPA\u00d1IA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. &#8211; SUCURSAL MEDELLIN &#8211; para que se declare que \u00e9sta \u00faltima incumpli\u00f3 el contrato de seguro de transporte de mercanc\u00edas del cual da raz\u00f3n la p\u00f3liza de seguros No. TR 3401-2492, expedida el 4 de mayo de 1989, contrato en el que es tomadora, asegurada y beneficiaria la sociedad demandante; en subsidio, solicita se declare que la aseguradora demandada incumpli\u00f3 el contrato de seguro que se describe como de equipo m\u00f3vil de contratistas contenido en la p\u00f3liza No. 0225, expedida el 16 de febrero de 1989, contrato en el que tambi\u00e9n la demandante es tomadora, asegurada y beneficiaria. Como consecuencia de las anteriores peticiones solicita se declare que la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada debe a la actora diez y nueve millones de pesos ($19&#8217;000.000), valor asegurado en ambas p\u00f3lizas de la m\u00e1quina objeto del contrato de seguro, menos el deducible pactado, y que se disponga que dicha suma sea actualizada al momento de la liquidaci\u00f3n definitiva, con base en los \u00edndices de variaci\u00f3n de devaluaci\u00f3n monetaria certificada por el Banco de la Rep\u00fablica; pide adem\u00e1s que, con fundamento en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio y con la intervenci\u00f3n de peritos, se determine cuales son los perjuicios causados a la demandante desde el momento que se hizo exigible el pago por parte de la demandada y hasta que \u00e9ste se efect\u00fae, y cuales los intereses moratorios que la Compa\u00f1\u00eda aseguradora debe cancelar a la actora por la mora en el pago; y, en fin, que se condene en costas a la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Notificado el auto admisorio de la demanda, la aseguradora demandada la contest\u00f3 oportunamente para oponerse a las pretensiones en ella deducidas por cuanto afirma que, para la reclamaci\u00f3n inicial, no fue demostrado el contrato de transporte ni el incumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo, y frente a la segunda, que tal p\u00f3liza exclu\u00eda el riesgo derivado de un contrato de transporte, por lo cual propuso como defensas las que denomin\u00f3 \u00abfalta de cobertura\u00bb, \u00abfalta de inter\u00e9s asegurable\u00bb y \u00abculpa grave del asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 1992, en la que se declar\u00f3 que no prosperan las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con lo as\u00ed decidido, esta \u00faltima interpuso recurso de apelaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite se surti\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, despacho que le puso t\u00e9rmino mediante providencia fechada el veinticinco (25) de marzo de 1993, por la cual confirm\u00f3 la de primer grado en la negativa a la pretensi\u00f3n indemnizatoria que tuvo su causa en la p\u00f3liza TR 2492,&nbsp; al paso que la revoc\u00f3 en lo relacionado con la No. 0225; como consecuencia conden\u00f3 a la COMPA\u00d1\u00cdA MUNDIAL DE SEGUROS a pagarle a la actora, a la ejecutoria de la sentencia, la suma de diecisiete millones cien mil pesos (17&#8217;100.000) como indemnizaci\u00f3n del perjuicio sufrido por la ocurrencia del siniestro amparado por la p\u00f3liza \u00faltimamente citada, adicionada dicha cantidad con intereses del 18% anual liquidados desde el 29 de marzo de 1990 hasta cuando se efect\u00fae el pago; as\u00ed mismo deneg\u00f3 las pretensiones referentes a reajuste monetario e indemnizaci\u00f3n de perjuicios y conden\u00f3 a la demandada a pagar las costas de ambas instancias en un 80%, revocando la sentencia apelada en cuanto conden\u00f3 en costas a la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de efectuar el recuento de antecedentes que es usual y registrar la presencia de los presupuestos procesales, en punto de decidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto comienza el sentenciador por precisar que son dos los contratos de seguro que sobre la retroexcavadora marca Ford 4500 se celebraron entre la Sociedad R. &amp; R. LTDA y la COMPA\u00d1IA MUNDIAL DE SEGUROS y con apoyo en los cuales se pretende la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que representa el hurto de dicha m\u00e1quina, discuti\u00e9ndose aqu\u00ed la cobertura del seguro, en el caso de la p\u00f3liza de equipo como bien fijo No. 0225, y la falta de prueba del contrato de transporte como circunstancia procesal&nbsp; relevante en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n fundada en la p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte de carga No. 2492. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la p\u00f3liza \u00faltimamente citada, se\u00f1ala el ad quem que al tenor de los art\u00edculos 1118, 1120, 1121 y 1124 del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con los seguros de transporte, debe existir despacho de mercanc\u00edas y la entrega para su acarreo, por lo cual estima que son estos los elementos estructurales de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, implicando para el beneficiario la carga de probar el contrato de transporte, al cual est\u00e1 ligada la responsabilidad del asegurador, adem\u00e1s de que es exigencia particular de la p\u00f3liza ajustada por las partes en este proceso. En este entendido se\u00f1ala que no obstante la libertad probatoria prevista por el art\u00edculo 981 ib\u00eddem, \u00abel panorama del proceso es desolador en cuanto a la prueba del transporte invocado para pretender la indemnizaci\u00f3n\u00bb, y agrega que, en relaci\u00f3n con dicha exigencia, aparece la comunicaci\u00f3n de la actora a la demandada inform\u00e1ndole que la m\u00e1quina asegurada ser\u00eda transportada y la certificaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) sobre la denuncia que en Marinilla se present\u00f3 por la substracci\u00f3n de dicha pala mec\u00e1nica, documentos ambos creados por la parte actora que a juicio del fallador no prueban mas que lo representado en ellos: la intenci\u00f3n de la actora de transportar y la noticia de un presunto delito, sin fuerza suficiente por cuanto existen otras pruebas que demeritan su valor, de donde se sigue que en cuanto a la primera pretensi\u00f3n formulada concierne, la condena reclamada no es posible ante la ausencia de la prueba advertida, m\u00e1s aun cuando esas declaraciones de la sociedad demandante son contrarrestadas por otros elementos de juicio obrantes en los autos que ponen de manifiesto que el veh\u00edculo en el cual tuvo lugar el&nbsp; \u00ab&#8230; alegado transporte &#8230;\u00bb carec\u00eda de matr\u00edcula en la competente oficina de tr\u00e1nsito, que tampoco estaba afiliado a la empresa Valparaiso y, en fin, que el n\u00famero se\u00f1alado para identificarlo en la denuncia, corresponde al de un bus cancelado por inservible desde el 5 de agosto de 1985.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la p\u00f3liza de seguro para equipo m\u00f3vil de contratistas distinguida con el No.0225, el Tribunal no comparte las consideraciones del Juzgado para denegar la pretensi\u00f3n. Al efecto sostiene que dicha p\u00f3liza perfecciona un seguro de da\u00f1os que, en contra de lo dicho sobre el punto en el fallo apelado, incluye dentro de los riesgos asegurados la substracci\u00f3n il\u00edcita de la cosa amparada, por cuanto, dice la providencia, la cl\u00e1usula primera de las condiciones generales estipula que los riesgos cubiertos son los da\u00f1os y\/o p\u00e9rdidas accidentales y, en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima literal d), al establecer el procedimiento en caso de siniestro, contempla que el asegurado se obliga a \u00abelevar una denuncia ante la autoridad pertinente en los casos de p\u00e9rdida y\/o da\u00f1o por robo o intento de robo\u00bb, debiendo a\u00f1adirse a todo lo anterior que&nbsp; \u00aba su vez, al describirse en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza los amparos b\u00e1sicos se incluyen los actos mal intencionados de terceros\u00bb, que a juicio del sentenciador comprenden los \u00abdelitos dolosos\u00bb que no provengan directamente del asegurado o de sus representantes o personas responsables de la direcci\u00f3n t\u00e9cnica, como el hurto o robo que producen la p\u00e9rdida de la cosa asegurada en los t\u00e9rminos el art\u00edculo 1729 del C\u00f3digo Civil, no por destrucci\u00f3n&nbsp; f\u00edsica de la misma, sino por ignorarse su existencia, pero para los prop\u00f3sitos del seguro contratado, igual se trata de desaparici\u00f3n que afecta el patrimonio del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aparte de lo anterior, puntualiza el Tribunal, la cobertura se ofrece con absoluta claridad cuando se lee el literal d) de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima pues all\u00ed expresamente se est\u00e1 declarando que la p\u00e9rdida de la cosa puede darse por el robo de la misma, como efecto de la desaparici\u00f3n del patrimonio del asegurado, sin que se pueda admitir otra interpretaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque la sistem\u00e1tica que realiza el Tribunal a ella conduce, sino porque cualquiera otra, entre ellas la del juzgado, desvirt\u00faa por completo la declaraci\u00f3n hecha en el citado literal ya que el robo consumado si origina una p\u00e9rdida, no es otra que la derivada de la desaparici\u00f3n de la cosa &#8230;\u00bb, por manera que, siguiendo este criterio, para los efectos que en este caso son de inter\u00e9s, \u00ab&#8230; por p\u00e9rdida no s\u00f3lo se puede entender la destrucci\u00f3n total de la cosa, como lo piensan parte demandada y Juzgado, sino la producida por su desaparici\u00f3n como consecuencia del desapoderamiento sufrido por el asegurado v\u00edctima del delito de hurto &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, se condena a la Aseguradora demandada a pagar diecisiete millones cien mil pesos ($17&#8217;100.000) que es el valor asegurado \u00abluego de deducirle el 10% a $19&#8217;000.000, valor real del inter\u00e9s asegurado, seg\u00fan el acuerdo expreso de las partes en el contrato, que en modo alguno fue desvirtuado\u00bb, suma sobre la que se pagar\u00e1 un inter\u00e9s moratorio anual del 18% desde el 29 de marzo de 1990 hasta cuando se efect\u00fae el pago, sin que haya lugar a reconocer correcci\u00f3n monetaria e indemnizaci\u00f3n de perjuicios por cuanto estima la sentencia que el tipo de inter\u00e9s exigible de acuerdo con el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio ya comprende la \u00abindexaci\u00f3n\u00bb y descarta los perjuicios, como pretensi\u00f3n alternativa, sobre los que, adem\u00e1s, dice que no existe prueba en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente acudiendo a la primera de las causales que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hacen viable el recurso de casaci\u00f3n, los cuales no obstante venir formulados el primero por la v\u00eda indirecta y el segundo por la directa, en \u00faltimo an\u00e1lisis dan cuenta del mismo argumento, raz\u00f3n por la cual la Corte los estudiar\u00e1 en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acudiendo a la citada causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, endilga el censor al fallo recurrido violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1077, 1085, 1087, 1088, y 1089 del C\u00f3digo de Comercio por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros y en dar por probada la existencia del siniestro, su cuant\u00eda, la existencia y el valor de los bienes asegurados, siendo que en el expediente no existe dicha prueba. Afirma que el \u00fanico documento que parece hablar de la p\u00e9rdida del bien asegurado es una constancia expedida por la Polic\u00cda Judicial de Marinilla (Antioquia), donde se afirma que una persona denunci\u00f3 all\u00ed la p\u00e9rdida de una retroexcavadora, a la cual el mismo Tribunal resta todo valor probatorio al decir que el mismo no prueba mas de lo representado en \u00e9l, y apunta que \u00abaunque dicho documento fuese prueba del siniestro, de todas formas el demandante omiti\u00f3 probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo de dicho siniestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atribuye tambi\u00e9n error de hecho al Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la p\u00f3liza por cuanto, seg\u00fan dice, la corporaci\u00f3n confunde los conceptos de \u00abvalor asegurado\u00bb y \u00abvalor estimado o presunto\u00bb por cuanto el primero es indicado libremente por el tomador sin que ello implique la aceptaci\u00f3n incontrovertible por parte de la aseguradora, y al momento de ocurrir el siniestro se determina el valor real de la p\u00e9rdida y si esta es inferior al valor asegurado, la Aseguradora solo estar\u00e1 obligada a pagar hasta el valor del da\u00f1o. Aduce que el valor acordado en forma expresa no existe en la p\u00f3liza que da origen a este proceso pues el Tribunal para el efecto se\u00f1al\u00f3 el valor asegurado que es diferente al anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acudiendo tambi\u00e9n a la causal primera de casaci\u00f3n, atribuye la censura a la sentencia violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1046, 1077, 1085, 1087, 1088 y 1089 del C\u00f3digo de Comercio. Como fundamento de tal ataque se\u00f1ala que la sentencia fija como indemnizaci\u00f3n la suma de diecisiete millones cien mil pesos (17&#8217;100.000) \u00abbajo el argumento de que ese fue el valor acordado en forma expresa por las partes, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 1089 del C\u00f3digo de Comercio. Sin embargo, la citada disposici\u00f3n no consagra como acuerdo expreso de las partes el simple hecho de que el asegurado le declare un determinado valor a los bienes asegurados\u00bb, sino que, seg\u00fan dice, adem\u00e1s de declarar este \u00faltimo, al momento de ocurrir el siniestro se deber\u00e1 determinar el valor real del bien siniestrado, en cuyo caso la compa\u00f1\u00eda aseguradora solo estar\u00e1 obligada a pagar hasta el monto del valor real del bien, independientemente de cual haya sido el valor declarado por el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el acuerdo expreso de valor real del inter\u00e9s asegurado contenido en el art\u00edculo 1089 del C\u00f3digo de Comercio se refiere a la suma que debe pagar el asegurador en caso de siniestro, pero ello es distinto del valor asegurado sin el cual el contrato de seguros es inexistente, y pretender que \u00e9ste \u00faltimo es el valor presunto expresamente pactado har\u00eda carecer de sentido al art\u00edculo citado. Concluye de lo anterior que \u00abCuando el tomador solo declara el valor asegurado, la compa\u00f1\u00eda aseguradora solo estar\u00e1 obligada a pagar hasta el valor de la suma asegurada, pero, si el bien asegurado vale menos, entonces ser\u00e1 el valor real el que deba ser indemnizado. En cambio, el valor acordado supone una redacci\u00f3n expresa como lo afirma la norma, es decir, una cl\u00e1usula donde no quepa duda alguna de que el asegurado (sic) se compromete a pagar la suma que acord\u00f3 con el tomador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de lo dicho, afirma el recurrente que el tribunal ha debido absolver a la entidad demandada por no aparecer demostrada la existencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida tal como lo disponen los art\u00edculo 1077 y 1089 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Aun cuando el C\u00f3digo de Comercio vigente en el pa\u00eds desde 1972 no contiene en el T\u00edtulo V de su Libro Cuarto ninguna definici\u00f3n expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho T\u00edtulo hacen parte, y de modo particular en los art\u00edculos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien puede decirse respecto del seguro de da\u00f1os y sin ahondar desde luego en mayores detalles t\u00e9cnicos para el caso impertinentes, que es aquel negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u00abprima\u00bb, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a cubrir al \u00abasegurado\u00bb los da\u00f1os sufridos seg\u00fan se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo. Salta a la vista, pues, que uno de los elementos esenciales en este esquema contractual es la obligaci\u00f3n \u00abcondicional\u00bb contra\u00edda por el asegurador de ejecutar la prestaci\u00f3n prometida si llegare a realizarse el riesgo asegurado, obligaci\u00f3n que por lo tanto equivale al costo que ante la ocurrencia del siniestro, debe aqu\u00e9l asumir y significa, asimismo, la contraprestaci\u00f3n a su cargo, correlativa al pago de la prima por parte del tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas y de acuerdo con el texto del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de comercio, tanto en la que fuera su redacci\u00f3n original como en la que actualmente tiene por obra del art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, el objeto de la referida obligaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 1054 ib. originada en el siniestro, es el pago de este \u00faltimo, o para expresarlo con mayor exactitud, el pago de la prestaci\u00f3n asegurada sin sobrepasar un l\u00edmite que lo fija la suma o el valor asegurados, importe \u00e9ste que, en los llamados \u00abseguros de suma\u00bb se debe \u00edntegramente, mientras que en la categor\u00eda reci\u00e9n aludida en el p\u00e1rrafo precedente, ese l\u00edmite lo marca por norma el valor efectivo del inter\u00e9s asegurado, de suerte que la respectiva \u00bb indemnizaci\u00f3n \u00bb se calcula y paga sobre el da\u00f1o que el siniestro provoca en dicho inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, en lo que tiene que ver con los seguros contra da\u00f1os, el valor de la prestaci\u00f3n a cancelar por parte del asegurador se encuentra delimitado por tres elementos de singular relieve. En primer lugar, el valor asegurado sobre cuya configuraci\u00f3n jur\u00eddica dijo esta corporaci\u00f3n: \u00ab&#8230;es verdad, averiguada que por ministerio de la ley la p\u00f3liza de seguro, adem\u00e1s de las condiciones generales, debe contener expresamente, cu\u00e1l es &#8216;la suma asegurada o el modo de precisarla&#8217;, por mandato del art\u00edculo 1.047, ordinal 7o. del C\u00f3digo de Comercio, norma que se encuentra \u00edntimamente ligada a lo preceptuado por el art\u00edculo 1.097 del mismo c\u00f3digo, en cuanto en este \u00faltimo se dispone, en forma imperativa, que el asegurador, en cumplimiento de sus obligaciones como tal, tiene como l\u00edmite el responder \u00abhasta concu\u00adrrencia de la suma asegura\u00adda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del art\u00edculo 1.074&#8243;. Y tambi\u00e9n es conocido que la suma asegurada es, entonces, diferente del valor asegurable y puede coincidir o n\u00f3 con este \u00faltimo. Ello, en consecuencia, se fija generalmente por la declara\u00adci\u00f3n unilateral del asegurado, que como titular de su propio inter\u00e9s conoce su valor econ\u00f3mico, sabe la protec\u00adci\u00f3n que requiere y la pacta con el asegurador seg\u00fan sus posibilidades de pago, conforme a la prima y a las tasas que para el contrato de seguro se fijan por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras con sujeci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del Estado\u00bb (Sent. 23 Sept. 93). Resumiendo, se trata de una condici\u00f3n particular de la p\u00f3liza que representa una suma fija llamada a regir el contrato durante su vigencia y que es en t\u00e9rminos generales expresi\u00f3n cuantitativa de&nbsp; la protecci\u00f3n que requiere el asegurado, de la cual tiene pleno conocimiento, y delimita asimismo, como su tope m\u00e1ximo posible, la indemnizaci\u00f3n que la aseguradora debe pagar en caso de siniestro, lo que ha llevado a afirmar con respaldo en autorizadas opiniones de doctrina que la consignaci\u00f3n de esa cifra en la p\u00f3liza tiene una doble finalidad, a saber: fijar convencionalmente el importe extremo de la prestaci\u00f3n indemnizatoria que la empresa aseguradora puede verse compelida a satisfacer si el siniestro llegare a ocurrir, y la de servir de base para el c\u00e1lculo, junto con otros factores t\u00e9cnicos, de la prima que el tomador debe pagar; queda claro, entonces, que de darse la aludida condici\u00f3n, la estipulaci\u00f3n de la suma asegurada no significa que por fuerza el asegurador tenga que pagarla en su totalidad, puesto que como se dej\u00f3 anotado l\u00edneas atr\u00e1s, la cuant\u00eda de esta prestaci\u00f3n depende de la entidad real y la incidencia del da\u00f1o consecuencia del siniestro, idea que bien puede quedar expresada del modo siguiente: \u00ab&#8230; La prestaci\u00f3n indemnizatoria ser\u00e1 inferior a la suma asegurada, siempre que el da\u00f1o sea menor que \u00e9sta, y nunca ser\u00e1 superior a la suma asegurada, aunque ese da\u00f1o sufrido sea mayor que dicha suma &#8230;\u00bb (Manuel Broseta Pont. Manual de Derecho Mercantil, Cap. XXVIII, Num. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, la suma asegurada, durante la ejecuci\u00f3n del contrato y mientras dure la cobertura, puede ser modificada para actualizarla esto si dicha variaci\u00f3n se adopta de com\u00fan acuerdo o es impuesta por causa legal, teniendo siempre presente que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1091 del C\u00f3digo de Comercio \u00abel exceso de seguro sobre el valor real del inter\u00e9s asegurado producir\u00e1 la nulidad del contrato, con retenci\u00f3n de la prima a t\u00edtulo de pena, cuando de parte del asegurado haya habido intenci\u00f3n manifiesta de defraudar al asegurador. En los dem\u00e1s casos podr\u00e1 promoverse su reducci\u00f3n por cualquiera de las partes contratantes, mediante la demostraci\u00f3n o rebaja de la prima correspondiente el importe del exceso y al per\u00edodo transcurrido del seguro. La reducci\u00f3n no podr\u00e1 efectuarse despu\u00e9s de ocurrido un siniestro total\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los otros dos factores que delimitan la responsabilidad del asegurador es f\u00e1cil identificarlos de acuerdo con los principios que se dejan rese\u00f1ados se encuentran en el art\u00edculo 1089 ib\u00eddem: \u00abDentro de los l\u00edmites indicados en el art\u00edculo 1079 la indemnizaci\u00f3n no exceder\u00e1, en ning\u00fan caso, del valor real del inter\u00e9s asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario&#8230;\u00bb. Se sigue de lo preceptuado que mientras este \u00faltimo l\u00edmite simplemente hace efectivo el car\u00e1cter meramente indemnizatorio de los seguros de da\u00f1os, el valor real del inter\u00e9s asegurado se define como el que registran los bienes en el estado en que se encuentran a la ocurrencia del siniestro, tal como lo precis\u00f3 la Corte en sentencia del 21 de agosto de 1978 \u00ab&#8230; en seguros como el de incendio, el valor real de la cosa asegurada en el momento de acaecer el siniestro, no es su valor de costo menos el de su depreciaci\u00f3n, si fue usada o ha envejecido, sino el valor de reposici\u00f3n, es decir, su valor actual de cosa nueva menos la depreciaci\u00f3n normal. Animada de un claro prop\u00f3sito de equidad, la doctrina ha dicho con acierto: &#8216;el valor real de la cosa asegurada no es el precio que, al ocurrir el siniestro, se pudiera obtener de su venta como art\u00edculo de segunda, sino el valor de utilizaci\u00f3n que para el asegurado representa hoy en su patrimonio y lo que representar\u00e1 en el futuro. El valor real, pues, est\u00e1, de una parte, en funci\u00f3n de lo que el objeto valdr\u00eda nuevo el d\u00eda del siniestro y, de otra, de la depreciaci\u00f3n que habr\u00eda sufrido por el efecto del uso'\u00bb (G.J. T. CLVIII). As\u00ed mismo, tambi\u00e9n la ley&nbsp; en el art\u00edculo siguiente consagra la posibilidad de que se deje de lado el valor real del inter\u00e9s asegurado al momento del siniestro para el cual incide la depreciaci\u00f3n que el bien asegurado haya tenido por el transcurso del tiempo y el uso que se le haya dado,&nbsp; para que de com\u00fan acuerdo se disponga al contratar el seguro, que el pago de la indemnizaci\u00f3n se haga \u00abpor el valor de reposici\u00f3n o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al l\u00edmite de la suma asegurada\u00bb (Art. 1090 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de seguros, tal como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia y as\u00ed qued\u00f3 consagrado en el derecho positivo, prima la voluntad de las partes y lo consagrado en forma expresa en la p\u00f3liza entendida en un solo conjunto, es decir no solo las especificaciones particulares sino las condiciones generales que se le anexan, sin que puedan ser \u00e9stas desconocidas para pretender dar aplicaci\u00f3n a las normas de seguros que el C\u00f3digo de Comercio trae para suplir la voluntad que las partes manifiesten en las especificaciones del contrato. Al respecto en sentencia del 29 de agosto de 1980 se lee: \u00abEn el derecho positivo colombiano impera el principio, seg\u00fan el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando \u00e9stos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden p\u00fablico y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jur\u00eddicos (art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en \u00e9l. (&#8230;) Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes ajustan una convenci\u00f3n jur\u00eddica quedan escritos en cl\u00e1usulas claras, precisas y sin asomo de ambig\u00fcedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones as\u00ed concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aqu\u00e9llos, y que, por lo mismo, se torna innocuo cualquier intento de interpretaci\u00f3n\u00bb (G.J. t. CLXVI, p\u00e1g. 123). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, preciso es examinar con cuidado lo acordado por las partes tanto en las cl\u00e1usulas particulares como en las generales de la p\u00f3liza de seguro para equipo m\u00f3vil de contratistas distinguida con el n\u00famero 0225, con el objeto de determinar si el Tribunal, al referirse a $19&#8217;000.000 como \u00abvalor real del inter\u00e9s asegurado\u00bb, incurri\u00f3 en yerro trascendente que amerite la casaci\u00f3n del fallo por infracci\u00f3n de las normas que cita la censura, as\u00ed como si en efecto el asegurado no cumpli\u00f3 con el pleno de los requisitos que la p\u00f3liza exige para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La p\u00f3liza en menci\u00f3n, junto con los dem\u00e1s datos particulares, se\u00f1ala \u00abvalor asegurado $19&#8217;000.000.- Deducible 10% m\u00ednimo $100.000\u00bb, y dentro de las condiciones generales comprende las siguientes: \u00abCLAUSULA QUINTA.- VALOR DE REPOSICION, SUMA ASEGURADA, DEDUCIBLE.- 1o. Valor de reposici\u00f3n: Para los efectos de esta p\u00f3liza se entender\u00e1 como valor de reposici\u00f3n, la cantidad de dinero que exigir\u00eda la adquisici\u00f3n de un bien nuevo de la misma clase y capacidad, incluyendo el costo del transporte, montaje y derecho de aduana, si los hubiere, sin perjuicio de que la compa\u00f1\u00eda haga uso de su facultad de pagar en dinero, reparar o reponer el bien da\u00f1ado en caso de siniestro. 2o.- Suma Asegurada: El asegurado deber\u00e1 solicitar y mantener como suma asegurada la que sea equivalente al valor de reposici\u00f3n&#8230;CLAUSULA SEPTIMA.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO: &#8230;..d) elevar una denuncia ante la autoridad pertinente en los casos de p\u00e9rdida y\/o da\u00f1o por robo o intento de robo. CLAUSULA DECIMA PRIMERA.- PERDIDA TOTAL.- 1o. En los casos de destrucci\u00f3n total del bien asegurado, la reclamaci\u00f3n deber\u00e1 comprender el valor de reposici\u00f3n del bien&#8230;.CLAUSULA DECIMA SEGUNDA.- INDEMNIZACION.-&#8230;3o. La compa\u00f1\u00eda podr\u00e1 a su arbitrio, reparar o reponer el bien da\u00f1ado o destruido o pagar en dinero en efectivo el bien objeto del da\u00f1o\u00bb. Son estas, en sus lineamientos b\u00e1sicos, las disposiciones contractuales que fijan las pautas del seguro ajustado entre R. &amp; R. LTDA Y LA COMPA\u00d1IA MUNDIAL DE SEGUROS a que se refiere la p\u00f3liza 0225 y que por ello son de obligatoria observancia para los contratantes sin que puedan ser reemplazadas por otras reglas escogidas a su acomodo por la compa\u00f1\u00eda aseguradora para eludir el compromiso por ella adquirido, seg\u00fan la letra de la p\u00f3liza tantas veces citada, de asegurar la maquinaria descrita contra los da\u00f1os ocurridos a tales objetos durante la vigencia del seguro \u00ab&#8230; siempre que estos da\u00f1os sean en forma s\u00fabita accidental o imprevista que haga necesaria la reparaci\u00f3n y\/o reposici\u00f3n, y como consecuencia directa de cualquiera de los riesgos amparados &#8230;\u00bb (cfr. fls. 7 a 10 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, se tiene que tal como se dej\u00f3 establecido en las condiciones generales aqu\u00ed destacadas, de un lado, en caso de presentarse el siniestro previsto, la entidad asegurada solo estaba obligada a elevar la denuncia correspondiente y dar el aviso oportuno a la aseguradora, indicando el valor de reposici\u00f3n del bien asegurado, sin que puedan exig\u00edrsele requisitos adicionales; y, por otra parte, tambi\u00e9n queda claro en dichas condiciones que la suma asegurada contenida en la p\u00f3liza reflejar\u00eda el valor de reposici\u00f3n de la m\u00e1quina asegurada, es decir, el valor de adquisici\u00f3n de un bien nuevo de la misma clase y capacidad, y siendo que en caso de siniestro la compa\u00f1\u00eda demandada, acogiendo la facultad que para pago de indemnizaci\u00f3n ofrece el art\u00edculo 1090 del C\u00f3digo de Comercio como excepci\u00f3n al valor real del inter\u00e9s asegurado como l\u00edmite de la misma, se comprometi\u00f3 expresamente a reponer el bien asegurado o pagarlo en dinero en efectivo, se sigue que en este \u00faltimo caso estaba obligada a entregar a la sociedad contratante el valor asegurado, entendido como valor de reposici\u00f3n, suma respecto de la cual, despu\u00e9s de ocurrida la p\u00e9rdida total del objeto asegurado, la aseguradora no podr\u00eda aducir reducci\u00f3n (Art. 1091 ib\u00eddem), salvo que se tratara de un supraseguro defraudatorio, supuesto en el cual era de su cargo demostrarlo con el rigor necesario y no objetar a la ligera la reclamaci\u00f3n de pago, apoy\u00e1ndose en una inteligencia acomodaticia de la p\u00f3liza que la desfigura por completo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de los argumentos que presenta la censura sobre la cuant\u00eda del siniestro y de la p\u00e9rdida, inevitable es recordar que aqu\u00ed se trata de un siniestro total, no parcial, y por lo tanto a una situaci\u00f3n de tal estirpe no pueden extenderse todos los deberes que frente al \u00faltimo caso surgen para el asegurado de demostrar, entre otras varias cosas, el estado en que qued\u00f3 el bien objeto del contrato de seguro despu\u00e9s de la ocurrencia del siniestro comparativamente con lo que val\u00eda antes, buscando as\u00ed evitar que con el pago de la indemnizaci\u00f3n se produzca un enriquecimiento injustificado. Por ello claramente el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio dice que el asegurado debe demostrar el siniestro as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, pero solo si fuere el caso, eventualidad que, como se dej\u00f3 dicho, no se presenta en este asunto, no s\u00f3lo porque en torno al tipo de siniestro ocurrido la p\u00f3liza solo habla de elevar la denuncia ante autoridad pertinente y notificar a la aseguradora, deberes que el asegurado cumpli\u00f3 a cabalidad, sino que la demostraci\u00f3n del monto de la p\u00e9rdida es aplicable cuando se presenta un siniestro que afecte parcialmente al bien asegurado y no un caso de p\u00e9rdida total frente al cual se estipul\u00f3 como modalidad indemnizatoria, la que toma como pauta contractual de referencia el valor de reposici\u00f3n de la maquinaria desaparecida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejando en claro lo anterior, f\u00e1cilmente se observa que los cargos formulados por el recurrente a la sentencia del tribunal no tienen la consistencia indispensable para infirmarla, si se toma en cuenta que los requisitos adicionales que pretende exigir a la entidad asegurada para justificar su derecho a la indemnizaci\u00f3n, no resultan obligatorios por no estar contenidos en la p\u00f3liza ni tratarse de una p\u00e9rdida parcial; y que el yerro del ad quem al hacer alusi\u00f3n a la suma asegurada de los $19&#8217;000.000 como \u00abvalor real del inter\u00e9s asegurado\u00bb no tiene incidencia alguna en el juicio jurisdiccional emitido por cuanto se trata de un seguro pactado a valor de reposici\u00f3n, y dicha suma, en los t\u00e9rminos de la misma p\u00f3liza, se mantendr\u00eda como el valor asegurado, es decir que de todas formas la condena tendr\u00eda que referirse a \u00e9sta, resultando as\u00ed la afirmada equivocaci\u00f3n del fallador, que mas parece un lamentable desacierto t\u00e9cnico que un verdadero yerro de fondo susceptible de aprovecharse con la abundante argumentaci\u00f3n que pone de manifiesto la demanda de casaci\u00f3n presentada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo anterior que los ataques formulados por el recurrente no encuentran prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha veinticinco (25) de marzo de 1993, profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 4470 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GERMAN GIRALDO ZULUAGA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-133-1995 [4470] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}