{"id":81321,"date":"2024-05-29T20:53:41","date_gmt":"2024-05-29T20:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-134-1995-4337\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:41","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:41","slug":"s-134-1995-4337","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-134-1995-4337\/","title":{"rendered":"S 134 1995 [4337]"},"content":{"rendered":"<p>S-134-1995 [4337]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- No. 4337.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, fechada el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada dentro del proceso ordinario promovido por CECILIA PRADILLA DE RUEDA, en frente de JOSE DOMINGO NI\u00d1O CHAPARRO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por reparto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda introductoria del proceso mencionado, en la que la demandante solicita: 1. Que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 19 de diciembre de 1987, entre ella, quien para el efecto actu\u00f3 por medio de un apoderado, y el demandado, relativo a un inmueble sito en esta ciudad en la Avenida 34 Nos. 19-51\/59, compuesto de lote y casa de habitaci\u00f3n en \u00e9l constru\u00edda, cuyos linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas se mencionan en la primera de las pretensiones. 2. Que, consecuentemente, se condene al demandado a restituir y entregar a la demandante el mismo inmueble. 3. Que se condene al demandado a pagar los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble, no solamente los percibidos sino aquellos que hubiese podido producir al estar el inmueble en poder de la demandante y durante el per\u00edodo de ocupaci\u00f3n del demandado. 4. Que se condene al demandado a la p\u00e9rdida de las arras. 5. Que se declare que el demandado carece de derecho a cobrar suma alguna por concepto de mejoras, seg\u00fan la renuncia expresa del demandado que en ese sentido obra en el mismo contrato. 6. Que se condene en costas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda se puede resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de mencionar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del inmueble, se alude a que el 19 de diciembre de 1987, se suscribi\u00f3 entre la demandante &#8211; representada por un apoderado &#8211; y el demandado, la promesa de compraventa mencionada; que el otorgamiento de la escritura p\u00fablica se convino all\u00ed para el 25 de noviembre de 1988, a las 4 p.m., en la Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1, fecha, hora y lugar donde se hizo presente la demandante con el fin de dar cumplimiento a la promesa y no compareci\u00f3 el demandado; y que transcurrida la hora judicial se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 3.030 de esa misma Notar\u00eda y fecha en la que se hizo constar ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado en el t\u00e9rmino para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones contenidas en ella. En relaci\u00f3n con las declaraciones solicitadas y los hechos en que se apoyan, explica que en efecto no se present\u00f3 para el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, por cuanto conjuntamente con el mandatario de la demandante, Mauricio Beltr\u00e1n Segura, hab\u00edan convenido en dejar pendiente la escritura, sin fijar fecha por escrito; que posteriormente dicho mandatario desapareci\u00f3 sin que se tenga noticias de \u00e9l, por lo que el incumplimiento proviene de dicho representante o de su mandante; que no tiene ninguna deuda pendiente por raz\u00f3n de la promesa ni puede ser condenado por lo mismo a perder las arras; aunque reconoce la celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa, explica las incidencias posteriores, en especial las relativas a los pagos efectuados al se\u00f1or Beltr\u00e1n Segura, pero dice que tambi\u00e9n son ciertos otros contratos suscritos entre las mismas partes, uno el 29 de mayo de 1987 y otro que reposa en las oficinas del Banco Cafetero. A\u00f1ade, por \u00faltimo, que tampoco conoc\u00eda a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, al que posteriormente se adhiri\u00f3 el demandante, alzada que fue resuelta mediante sentencia totalmente confirmatoria de la de primera instancia y que hoy es objeto del recurso de casaci\u00f3n propuesto por el mismo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para llegar a confirmar la sentencia, el Tribunal empieza por se\u00f1alar que la demandante est\u00e1 debidamente legitimada en la causa, en virtud de que la promesa de compraventa, objeto de litigio, fue suscrita por Mauricio Beltr\u00e1n Segura en nombre y representaci\u00f3n de ella, seg\u00fan poder que esta le confiri\u00f3 al efecto. Sobre ese punto, reitera despu\u00e9s, que de esa forma la demandante qued\u00f3 vinculada contractualmente con el demandado, como se infiere del art\u00edculo 1262 (sic) del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que la acci\u00f3n resolutoria incoada, corresponde a una de las alternativas consagradas en el art\u00edculo 1546 del C. Civil, cuyos presupuestos son: la existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado y el cumplimiento de las contra\u00eddas por el demandante o su allanamiento a cumplirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador halla demostrados esos presupuestos con la promesa de compraventa que se aport\u00f3 con la demanda, la cual en su sentir re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887 y obliga a las partes a cumplir lo estipulado; con el escrito donde se prorrog\u00f3 la fecha inicialmente convenida para otorgar la escritura, seg\u00fan el cual deb\u00eda firmarse el 25 de noviembre de 1988, a las 4 p.m., en la Notar\u00eda 35 de esta ciudad, fecha en que, a su vez, el comprador deb\u00eda pagar el saldo del precio -$5.370.000.oo-; con la escritura No. 3030 de las indicadas fecha y Notar\u00eda, en la cual consta que \u00fanicamente la promitente vendedora compareci\u00f3 en forma oportuna a cumplir la promesa; por lo que concluye que mientras la demandante se allan\u00f3 a cumplir, el demandado incumpli\u00f3 al no presentarse a pagar el saldo del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el ad quem, que no es de recibo la argumentaci\u00f3n del demandado relativa a que s\u00ed concurri\u00f3 a la Notar\u00eda pero se abstuvo de levantar escritura p\u00fablica de comparecencia por cuanto no conoc\u00eda a la demandante; dicha postura no solo contradice lo que ya hab\u00eda confesado el demandado, sino que le correspond\u00eda a este, independientemente de ese hecho, cumplir su obligaci\u00f3n o allanarse a hacerlo, lo que evidentemente no hizo. De all\u00ed infiere el incumplimiento del demandado y la consecuente declaratoria de resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa pedida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado en el caso, el sentenciador pasa a explicar los efectos de la resoluci\u00f3n del contrato: considera viable ordenar la restituci\u00f3n del inmueble por parte del demandado, dado que lo hab\u00eda recibido a t\u00edtulo de tenencia; estima que el pago de los frutos civiles debe hacerse por el demandado a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1544 y 1545 del C. Civil y lo que ha entendido la jurisprudencia; califica las arras pactadas de confirmatorias y no de penitenciales, para deducir que no se pierden para el demandado; y no le abre paso a la cl\u00e1usula penal pactada en la promesa y reclamada en el recurso de apelaci\u00f3n por la demandante, al considerar que no se plante\u00f3 ese extremo en la demanda introductoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el Tribunal en relaci\u00f3n con la entrega de un veh\u00edculo y parte del pago del precio que dijo efectuar el promitente comprador al mandatario de la promitente vendedora, advierte en cuanto al primero, que nada se estipul\u00f3 en la promesa y&nbsp; que no existe demostraci\u00f3n del referido pago, que era justamente el que deb\u00eda realizar el demandado el d\u00eda convenido para correr la escritura. Adem\u00e1s asevera que se convino en el escrito donde se prorrog\u00f3 la fecha para perfeccionar el contrato, visible a folio 7 del cuaderno principal, que la promesa del 19 de diciembre de 1987 dejaba sin valor y efecto cualquiera otra celebrada con anterioridad entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda de casaci\u00f3n, se formulan dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. Por su \u00edntima conexidad, se despachar\u00e1n conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los art\u00edculos 1505, 1546, 1603, 1609, 1611 y 2199 del C. Civil y 843, 1262, 1268 y 1269 del C. de Co., como consecuencia de los errores de hecho en que aquel incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa suscrito el 19 de diciembre de 1987, puesto que no vi\u00f3 \u00abla falsedad en el contrato de compraventa, d\u00e1ndole un valor probatorio que no conten\u00eda\u00bb; no tuvo en cuenta la falsedad del documento base de la acci\u00f3n, haciendo caso omiso de las manifestaciones hechas por el demandado en la diligencia de interrogatorio de parte y en los escritos presentados para la sustentaci\u00f3n de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce que aunque la tacha de falsedad debe proponerse en el momento de la contestaci\u00f3n a la demanda, lo cierto es que a lo largo del proceso se hizo ver que el documento aportado era ap\u00f3crifo, defecto protuberante que se observa a simple vista. El demandado al absolver interrogatorio fue claro en afirmar que el documento era falso y que hab\u00eda suscrito varias promesas con el se\u00f1or Mauricio Beltr\u00e1n Segura; el Tribunal reconoce, sin embargo, el que se aport\u00f3 con la demanda, en el que se ve de bulto que carece de autenticidad puesto que a pesar de encontrarse \u00ab&#8216;presentado ante Notario\u00bb por los firmantes, la autenticaci\u00f3n es falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observa en la autenticaci\u00f3n visible a folio 6, cuaderno No. 1, que el se\u00f1or Beltr\u00e1n Segura compareci\u00f3 a autenticar su firma el 25 de diciembre de 1988, fecha en la que legalmente no trabaja ning\u00fan despacho p\u00fablico, y en la autenticaci\u00f3n de la firma del demandado, presuntamente efectuada en la Notar\u00eda 38 de Bogot\u00e1 se registran como c\u00e9dulas presentadas por \u00e9l dos diferentes del original que posee; igual situaci\u00f3n ocurre con los \u00absellos estampados por el Ministerio de Hacienda\u00bb que no concuerdan con los utilizados por dicha entidad. No es cierto, concluye diciendo, que el contrato cumpla los requisitos legales, pues quien pose\u00eda el original del mismo lo adulter\u00f3 incluyendo situaciones diferentes a las pactadas y false\u00f3 las autenticaciones para darle car\u00e1cter original; el Tribunal err\u00f3 al darle valor probatorio a un documento carente de legalidad y autenticidad, a pesar de la f\u00e1cil observaci\u00f3n de las adulteraciones y no tuvo siquiera en cuenta las manifestaciones del demandado para ordenar las investigaciones penales de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error adem\u00e1s de evidente es trascendente puesto que de otra manera el Tribunal, en lugar de declarar resuelto el contrato, habr\u00eda dispuesto la iniciaci\u00f3n de oficio de un proceso penal por falsedad y fraude procesal y no habr\u00eda declarado al demandado como la parte que incumpli\u00f3 las obligaciones. El contrato real fue el suscrito entre Mauricio Beltr\u00e1n Segura y Mario Guillermo Acosta A., que luego fue cedido a Jos\u00e9 Domingo Ni\u00f1o Chaparro, manifestaci\u00f3n que hace el promitente vendedor en escrito que obra a folio 38 del primer cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n por la v\u00eda indirecta, se denuncia la infracci\u00f3n de los mismos preceptos citados en el cargo primero, pero ya a consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la valoraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa, objeto de litigio, y del yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte formulado al demandado. Respecto del primer error, se citan como quebrantadas las normas de disciplina probatoria contenidas en los art\u00edculos 174, 175 y 187 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo se alude a que el sentenciador di\u00f3 por sentado que el demandado incumpli\u00f3 el contrato de promesa y con ese fundamento declar\u00f3 su resoluci\u00f3n y dispuso las consecuentes indemnizaciones, no obstante que el contrato aportado como base de la demanda carec\u00eda de autenticidad, as\u00ed haya sido aparentemente presentado ante Notario. Le di\u00f3 valor probatorio a un documento que no lo ten\u00eda, contrariando las normas medio citadas, \u00abpor los manifiestos yerros f\u00e1cticos\u00bb en que aquel incurri\u00f3 al no observar la falsedad existente en los sellos de autenticaci\u00f3n de las firmas de los contratantes y al desconocer las manifestaciones del demandado en el sentido de rechazar como aut\u00e9ntico el documento y de aclarar que entre las partes se elaboraron aproximadamente cuatro promesas de compraventa diferentes, distintas de la que obra en el expediente que contiene afirmaciones no pactadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el impugnante que el Tribunal le di\u00f3 m\u00e9rito probatorio a la promesa y a su otros\u00ed, ambos falsos, y no tuvo en cuenta que el demandado aport\u00f3 el original de la promesa suscrita entre Mauricio Beltr\u00e1n Segura y Mario Guillermo Acosta A., la misma que le fue cedida \u00edntegramente al demandado, en la que se resalta que se ha recibido un veh\u00edculo automotor como parte de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error &#8211; dice &#8211; consisti\u00f3 en tener como \u00fanica prueba un contrato ap\u00f3crifo que, aunque aportado legal y oportunamente al proceso, carece de validez, pues su contenido y autenticidad no concuerdan con la realidad, habi\u00e9ndose suplantado al notario que presuntamente le di\u00f3 el car\u00e1cter de aut\u00e9ntico; el sentenciador desconoci\u00f3 los otros documentos y la declaraci\u00f3n por parte del demandado. Tambi\u00e9n comenta el impugnante, a manera de cr\u00edtica, el proceder del Tribunal en cuanto se abstuvo de decretar el testimonio de Mauricio Beltr\u00e1n Segura, por defecto de la solicitud de la prueba, persona que deb\u00eda explicar todas las actuaciones presuntamente dolosas que acompa\u00f1aron la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata el cargo diciendo que si el Tribunal le hubiera dado al contrato el valor probatorio que realmente merece, o sea ninguno, habr\u00eda exonerado de responsabilidad al demandado, puesto que este, como contratante de buena f\u00e9, di\u00f3 cumplimiento a las cl\u00e1usulas del contrato real y cancel\u00f3 el precio del bien objeto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa manera, al igual que en el primer cargo, la censura solicita que se case el fallo impugnado y que la Corte, en sede de instancia, determine la revocatoria del de primera instancia y se absuelva al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El art\u00edculo 289 del C. de Procedimiento Civil,&nbsp; dispone que \u00abLa parte contra quien se presente un documento p\u00fablico o privado, podr\u00e1 tacharlo de falso en la contestaci\u00f3n de la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 a esta, y en los dem\u00e1s casos, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que ordene tenerlo como prueba, o al d\u00eda siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia\u00bb;&nbsp; este precepto se aplica tr\u00e1tese, o no, de documento aut\u00e9ntico,&nbsp; o sea,&nbsp; respecto del cual \u00abexiste certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado\u00bb (Art. 252 ib.),&nbsp; y aunque la norma alude a que la parte contra quien se presenta \u00abpodr\u00e1\u00bb tacharlo de falso,&nbsp; hay que entender que esa expresi\u00f3n envuelve una verdadera carga procesal que, como tal, es dable ejercitar o dejar de ejercitarse, pero que si el interesado la omite, tal circunstancia puede llegar a producirle consecuencias desfavorables. En esa medida,&nbsp; si la parte llamada a tachar de falso un documento no lo hace tempestivamente, consolida irremediablemente su autenticidad,&nbsp; cuando la trae consigo; o se la confiere al documento que, desprovisto de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Ahora bien,&nbsp; como una primera hip\u00f3tesis,&nbsp; si se trata de un documento privado que se presenta con la demanda, mediante el cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, puede ser aportado desde un comienzo como aut\u00e9ntico,&nbsp; cual ocurre,&nbsp; de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 252 del C. de P.C., \u00absi ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se orden\u00f3 tenerlo por reconocido\u00bb (numeral 1o.);&nbsp; o \u00absi fue inscrito en un registro p\u00fablico a petici\u00f3n de quien lo firm\u00f3\u00bb (numeral 2o.);&nbsp; o \u00absi se declar\u00f3 aut\u00e9ntico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el art\u00edculo 274\u00bb (numeral 5o.);&nbsp; o, en fin, si debe presumirse aut\u00e9ntico por tratarse de alguno de los documentos que se mencionan en el inciso final del citado art\u00edculo 252. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Como una segunda hip\u00f3tesis,&nbsp; puede suceder que se arrime con la demanda un documento&nbsp; desprovisto de autenticidad, pero que haya sido firmado o manuscrito por la parte contra quien se opone,&nbsp; sin que quepa duda de que se aporta bajo esas circunstancias;&nbsp; en este caso el documento adquiere la condici\u00f3n de aut\u00e9ntico si no se tacha de falso oportunamente. Tal es lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 252, numeral 3o., del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Comparadas las situaciones descritas,&nbsp; aflora forzosamente que, en ambas, se debe proponer la tacha de falsedad de manera oportuna;&nbsp; pero tambi\u00e9n que si un documento desprovisto de autenticidad aportado con la demanda se torna aut\u00e9ntico cuando la parte contra quien se opone no lo tacha de falso oportunamente, con mayor raz\u00f3n, ante igual abstenci\u00f3n, no ha de perder ese car\u00e1cter un documento que desde un comienzo ingresa al proceso como aut\u00e9ntico. Es evidente que si no se tacha el documento de falso en los t\u00e9rminos que establece la ley procesal, su autenticidad se torna en inobjetable.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Vienen al caso las precedentes consideraciones,&nbsp; puesto que el sustrato de los cargos propuestos indica claramente que las acusaciones contra el fallo impugnado est\u00e1n orientadas a se\u00f1alar &#8211;&nbsp; por error de hecho en el primer cargo,&nbsp; y por yerro de derecho en el segundo&nbsp; &#8211;&nbsp; que el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciar el documento contentivo de la promesa de compraventa materia de la resoluci\u00f3n judicial pedida en la demanda (Fls. 6 y 7),&nbsp; pues estima el censor que existe falsedad en la autenticaci\u00f3n notarial y en una de sus cl\u00e1usulas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Sin embargo,&nbsp; la Sala observa que el documento cuestionado, junto con su otros\u00ed,&nbsp;&nbsp; fue aportado con la demanda introductoria del proceso,&nbsp; y el demandado no lo tach\u00f3 de falso en la respectivo escrito de contestaci\u00f3n. Ello&nbsp; permite afirmar que el recurrente no adujo el anotado reparo de falsedad en el tr\u00e1mite de las instancias,&nbsp; donde y cuando cab\u00eda hacerlo;&nbsp; de ese modo,&nbsp; su proposici\u00f3n con ocasi\u00f3n&nbsp; del presente recurso resulta inadmisible,&nbsp; pues ese planteamiento&nbsp; atinente a la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica deriva,&nbsp; as\u00ed,&nbsp;&nbsp; en la configuraci\u00f3n de un medio nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad,&nbsp; si el demandado pas\u00f3 en silencio la oportunidad de tachar de falso los documentos aportados con la demanda,&nbsp; su propuesta en casaci\u00f3n de que se examine la inautenticidad de los mismos resulta intempestiva y, por ende,&nbsp; sorpresiva tanto para el demandante,&nbsp; quien no estar\u00eda en posibilidad de controvertirla,&nbsp; como para el ad quem,&nbsp; quien ciertamente decidi\u00f3 sin consideraci\u00f3n a objeci\u00f3n semejante,&nbsp; dado que ella jam\u00e1s fue propuesta en las instancias en la forma y t\u00e9rminos que la ley procesal prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; Importa anotar que&nbsp; la presencia del comentado medio nuevo en casaci\u00f3n no se desvanece por la mera circunstancia de que el demandado haya invocado de alg\u00fan modo la referida falsedad,&nbsp; como quiso hacerlo en el alegato de conclusi\u00f3n de la segunda instancia,&nbsp; ya que de todas maneras a esa altura del proceso no era oportuno hacerlo,&nbsp; ni daba pie a que el sentenciador o la contraparte adoptaran posici\u00f3n alguna frente a la intempestiva objeci\u00f3n.&nbsp; Como es sabido,&nbsp; en orden a sustentar su err\u00f3nea apreciaci\u00f3n por medio del recurso de casaci\u00f3n,&nbsp; no es posible hacer reparos u objeciones a un documento que no se hayan efectuado en el tr\u00e1mite de las instancias y en la debida oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp; Con motivo de los fundamentos que se acaban de se\u00f1alar ,&nbsp; ha sostenido la Corte que constituye medio nuevo en casaci\u00f3n y, por tanto, inaceptable, cuando en este recurso se alegan por primera vez defectos rituales o de forma respecto de las pruebas aducidas,&nbsp; pues el cargo as\u00ed propuesto estar\u00eda dirigido a combatir el \u00abhecho de que una sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u00bb.&nbsp; (G.J. T. XCV, p. 497; CXLVII, p. 26) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.&nbsp; Lo anterior resulta bastante para despachar desfavorablemente los cargos propuestos.&nbsp; Empero,&nbsp; no sobra se\u00f1alar tambi\u00e9n que el segundo cargo denota una deficiencia de t\u00e9cnica que lo hace inane,&nbsp; deficiencia consistente en que a pesar de achacarle el recurrente al sentenciador un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la comentada&nbsp; prueba documental, pasa despu\u00e9s a decir que el yerro proviene de haberla sopesado, no obstante la invalidez que afecta el documento contentivo de la promesa aportado con la demanda,&nbsp; siendo la \u00fanica demostraci\u00f3n de la discutida relaci\u00f3n contractual;&nbsp; en pos de demostrar la acusaci\u00f3n, sindica al sentenciador de haberla contemplado sin mirar que carec\u00eda de autenticidad \u00abno obstante estar aparentemente presentado ante Notario\u00bb y por los manifiestos yerros f\u00e1cticos en que incurri\u00f3 \u00abal no observar la falsedad existente en los sellos de autenticaci\u00f3n de las firmas de los contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal fundamentaci\u00f3n revela que aunque la censura denuncia la infracci\u00f3n de distintas normas de disciplina probatoria, como corresponde cuando se trata de un error de derecho,&nbsp; termina sin embargo, por basar la acusaci\u00f3n en aspectos objetivos de la prueba que habr\u00edan sido dejados de apreciar por el Tribunal. Ese enfoque, antit\u00e9cnico cuando se denuncia un error de derecho, corresponde a la sustentaci\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico . Adem\u00e1s, respecto de las normas de \u00edndole probatoria que estima vulneradas, nada explica en orden a demostrar c\u00f3mo se produjo su infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.&nbsp; En fin,&nbsp; la Sala observa que los otros presupuestos de la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa no fueron atacados en casaci\u00f3n, a no ser como consecuencia de la falsedad documental a la que ya se aludi\u00f3; y que tampoco existe yerro de hecho alguno originado en que el fallador haya dejado de considerar otras promesas de compraventas celebradas entre las mismas partes,&nbsp; toda vez que el Tribunal concluy\u00f3 que las partes contratantes convinieron por escrito que \u00abesta promesa -la del 19 de diciembre de 1.987-&nbsp; deja sin valor y efecto cualquiera celebrada con anterioridad entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble\u00bb.&nbsp; Como se ha explicado,&nbsp; respecto del documento que contiene tal acuerdo no han prosperado las acusaciones tendientes a desvirtuarlo;&nbsp; por esa misma raz\u00f3n,&nbsp; resulta tambi\u00e9n&nbsp; inocuo examinar el yerro f\u00e1ctico que se le imputa al sentenciador por no haber apreciado las manifestaciones que hizo el demandado en el interrogatorio de parte,&nbsp; relativas a la misma falsedad documental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de todo lo anterior que ninguno de los cargos puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley N O&nbsp;&nbsp; C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), dentro del proceso ordinario instaurado por la se\u00f1ora CECILIA PRADILLA DE RUEDA en frente del se\u00f1or JOSE DOMINGO NI\u00d1O CHAPARRO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4337 &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-134-1995 [4337] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}