{"id":81322,"date":"2024-05-29T20:53:41","date_gmt":"2024-05-29T20:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-135-1995-4122\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:41","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:41","slug":"s-135-1995-4122","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-135-1995-4122\/","title":{"rendered":"S 135 1995 [4122]"},"content":{"rendered":"<p>S-135-1995 [4122]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Rad.- Expediente No. 4122.- &nbsp;<\/p>\n<p>Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n que MANUEL ABRAHAM, TIBERIO DE JESUS y LUIS ALBERTO BEDOYA RIOS;&nbsp; FANNY, JOSE LUIS, AMPARO, JOSE ALBERTO, HERNANDO, MARIO y DORA BEDOYA MARULANDA; RUBIELA BEDOYA DE RAMIREZ; MARIA OFELIA, HERNAN JULIO, MARIA LIGIA, MARIA LIDA y BLANCA IRMA BEDOYA BEDOYA, interpusieran en contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que data del diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por MARTHA ELENA DUQUE DE VELEZ en frente de los citados recurrentes y de SOLEDAD, OLGA y ORLANDO BEDOYA RUBIO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; i.- En demanda inicialmente repartida al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Pereira, cuyo conocimiento asumi\u00f3 luego por competencia el Juzgado 1\u00ba promiscuo de Familia de la misma ciudad, la citada demandante solicit\u00f3 que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario a surtirse con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados tambi\u00e9n nombrados, se la declarase hija extramatrimonial de Marco Tulio Bedoya, con derecho a heredarlo; que se ordenase el rehacimiento de la partici\u00f3n con su intervenci\u00f3n para que se le adjudique lo que legalmente corresponda; que se condenase a los demandados a restitu\u00edrle los bienes que en la nueva partici\u00f3n le sean adjudicados, junto con sus frutos civiles y naturales producidos a partir de la muerte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ii.- A fin de fundamentar esas pretensiones, la actora expuso que Marco Tulio Bedoya R\u00edos y Lelia Duque Salazar iniciaron relaciones amorosas en Cali, en 1951. Que habiendo quedado Lelia en embarazo se traslad\u00f3 a Pereira, donde fue seguida por Marco Tulio. All\u00ed naci\u00f3 Martha Elena el 5 de junio de 1952 (sic- debi\u00f3 decir 5 de junio de 1953), y, ocurrido ello, Marco Tulio entr\u00f3 a colmarla de atenciones y cari\u00f1o, tal como lo hab\u00eda hecho con la madre durante el embarazo, suministr\u00e1ndoles todo lo necesario para vivienda, alimentaci\u00f3n y vestido. Que a su hija Martha Elena la present\u00f3 ante su familia y amigos como tal, siendo aceptada como un miembro de la familia Bedoya R\u00edos. Que ella lo acompa\u00f1aba a todas las fincas que pose\u00eda, y a reuniones sociales, sobre todo familiares. Que Martha Elena se cas\u00f3 el 23 de enero de 1971 con el se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas V\u00e9lez, quien&nbsp; recibi\u00f3 de parte del padre de aquella toda su aprobaci\u00f3n para la relaci\u00f3n y posterior matrimonio. Que aunque Marco Tulio no pudo educar a Martha Elena sino hasta segundo de primaria, la sostuvo siempre as\u00ed, d\u00e1ndole todo lo necesario para vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; iii.- Tan pronto como los demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda, le dieron respuesta por medio de mandatario, oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella deducidas, para lo cual negaron unos hechos y de otros dijeron no constarles. Propusieron, adem\u00e1s, varias excepciones, algunas de ellas previas, desestimadas en su oportunidad por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Recibido el tr\u00e1mite propio, la primera instancia culmin\u00f3 con la siguiente decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c1\u00ba.- No declarar probadas las excepciones propuestas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c2\u00ba.- Declarar que la se\u00f1ora Martha Elena Duque, es hija extramatrimonial de Marco Tulio Bedoya R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c3\u00ba.- Ordenar la inscripci\u00f3n de la anterior declaraci\u00f3n de paternidad en el registro civil competente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c4\u00ba.- Se declara que Martha Elena Duque, tiene vocaci\u00f3n para suceder a Marco Tulio Bedoya R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c5\u00ba.- Declarar inoponible a la mencionada ciudadana la adjudicaci\u00f3n que de lo dejado por el se\u00f1or Marco Tulio Bedoya, se hizo en favor de los demandados, en el proceso de sucesi\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c6\u00ba.- Disponer en consecuencia, que el trabajo de partici\u00f3n se rehaga con inclusi\u00f3n de la interesada aqu\u00ed reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c7\u00ba.- Condenar a los demandados a restitu\u00edr a la demandante, la herencia que le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c8\u00ba.- &#8230; 9\u00ba.- &#8230; 10\u00ba &#8230; 11\u00ba&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Del anterior proveimiento recurrieron en apelaci\u00f3n todos los demandados, salvedad hecha de Soledad Bedoya de Ca\u00f1as y Orlando y Olga Bedoya Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Tribunal dict\u00f3 sentencia confirmatoria, la que es objeto del presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; LA MOTIVACION DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; i.- Al referirse al fondo de la cuesti\u00f3n planteada, se\u00f1ala el Tribunal que \u201cde la lectura de los hechos de la demanda se desprende que la pretendida filiaci\u00f3n natural se sustent\u00f3 b\u00e1sica, aunque no completamente, en la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija del causante Marco Tulio Bedoya que se arroga la actora&#8230;\u201d, para advertir un poco despu\u00e9s que se impone un detenido estudio de la prueba testimonial recaudada para deducir si se impone una certidumbre irrefragable, teniendo en cuenta tambi\u00e9n que, como lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia de la Corte, no puede extremarse el rigor del examen probatorio hasta el punto de que se&nbsp; frustren los prop\u00f3sitos de la ley de tutelar los derechos de los hijos extramatrimoniales. Y anunciar seguidamente que la prueba testimonial tra\u00edda por la actora \u201cno conforma un conjunto completamente cohesionado que ensamble a la perfecci\u00f3n\u201d, pese a lo cual su \u201can\u00e1lisis global\u201d conduce \u201ca la convicci\u00f3n de que la se\u00f1ora Martha Helena Duque s\u00ed es hija de Marco Tulio Bedoya\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ii.- Al examinar las versiones de los distintos testigos comenta lo siguiente de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; a) De la se\u00f1ora EDELMIRA SALAZAR DE GAVIRIA manifiesta que su relato es \u201crazonado\u201d sobre la forma como supo del embarazo de Adelfa o Lelia Duque, proveniente de las relaciones con Marco Tulio Bedoya, iniciadas en Cali, sin que le constaran personalmente porque sucedieron en otra parte. Que cuenta que Bedoya ayud\u00f3 durante los dos primeros a\u00f1os de vida de la demandante a la madre de \u00e9sta, visit\u00e1ndolas con frecuencia; que, incluso, ayud\u00f3 a Adelfa durante su embarazo, asumiendo los gastos del nacimiento de Martha, a quien daba el afecto de padre, habiendo una vez velado por su salud. Que, discurre el ad-quem, \u201ces determinante la testigo, y en ello se vislumbra su desinter\u00e9s en las resultas del proceso, en asegurar que hasta los dos a\u00f1os de vida de la actora se enter\u00f3 directamente de ese trato, porque luego la madre se la llev\u00f3 para la casa de una t\u00eda de ella y no supo m\u00e1s&#8230; \u2018porque mi t\u00eda siempre viv\u00eda retiradito y a m\u00ed me tocaba trabajar mucho, entonces yo no pod\u00eda visitarlas\u2019\u201d. Que su responsividad proviene de haber sido en la casa donde viv\u00eda la deponente que se dieron las circunstancias sobre las que depone, porque lo dem\u00e1s s\u00f3lo lo supo de o\u00eddas. Que, entonces, \u201clo sustancial de la declaraci\u00f3n aparece en lo resumido, que respalda las causales 5\u00aa y 6\u00aa de la ley 75 de 1968, aunque es claro que no alcanza a dar fe de que el trato de hija por parte de Marco Tulio y la para (sic) su crianza se hubiera prolongado por el quinquenio que exige la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tras indicar dos \u201cdesfases temporales\u201d en los que incurre la testigo, expresa que esas contradicciones no afectan la esencia de su declaraci\u00f3n, porque mientras \u201cse refiere a hechos de los que&#8230; fue part\u00edcipe ostentan raz\u00f3n de su ciencia\u201d, y que solo comenta aconteceres que no le constan personalmente es que \u201cincurre en vaguedades\u201d explicables porque proceden del dicho de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b) De la se\u00f1ora BLANCA ELISA CANO, destaca que era vecina de Lelia Duque. Que por mas de diez a\u00f1os se enter\u00f3 de que Marco Tulio Bedoya visitaba a Martha Elena, a quien prestaba ayuda econ\u00f3mica hasta despu\u00e9s de su matrimonio. Que se refer\u00eda a ella como su hija cuando la mandaba llamar con la declarante, pues la visitaba \u201c\u2018constantemente\u2019\u201d. Que se enter\u00f3 que la demandante iba a la casa de Marco Tulio. Para el Tribunal, tales aseveraciones \u201cno pueden calificarse de gratuitas (ya que) est\u00e1n apoyadas en suficiente responsividad y ponen de presente el lazo de familiaridad que un\u00eda a las aludidas personas, \u00bc (lo que) por su car\u00e1cter p\u00fablico y no reservado, pregona la notoriedad del estado civil alegado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; c) De la se\u00f1ora MARIA LUZ DARY RIOS, manifiesta que&nbsp; tambi\u00e9n da fe de \u201ctrato personal\u201d entre Marco Tulio y la demandante, y de las \u201cvisitas frecuentes que le hac\u00eda\u201d. Que refiere c\u00f3mo integrantes de la familia Bedoya, como Fanny y Jos\u00e9, \u201ciban a la casa de Martha Helena y la trataban como pariente, y que el propio Marco Tulio en la fiesta del matrimonio de Ricardo Rojas y Sagrario Rinc\u00f3n afirmaba que aqu\u00e9lla era su hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; d) De la se\u00f1ora MARIA ESPERANZA RIOS dice que su testimonio es en el mismo sentido de la anterior, puesto que ve\u00eda c\u00f3mo Marco Tulio visitaba a Martha hasta unos quince d\u00edas antes de su muerte. Que \u201cle llevaba cosas y que la acompa\u00f1aba a algunas reuniones realizadas en su residencia, y que Jos\u00e9 y Fanny Bedoya se relacionaban con la demandante\u201d. Que cuando Marco la visitaba \u201cp\u00fablicamente era el pap\u00e1 de Martha Elena\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; e) De la se\u00f1ora MARIA RUBY GALLEGO (sic) dice que \u201cconoce a la demandante desde hace treinta a\u00f1os, cuando su madre se radic\u00f3 en el barrio \u2018Central\u2019, y cuenta que cuando Marta Helena ten\u00eda dieciseis conoci\u00f3 a Marco Tulio Bedoya, quien en adelante \u2018sigui\u00f3 visit\u00e1ndola y le brindaba ayuda econ\u00f3mica\u2019 y la trataba \u2018como un padre a una hija, muy amoroso con ella&#8230;\u2019\u201d. Que \u00e9l le daba la bendici\u00f3n y un beso en la frente. Que ella y un primo suyo llamado Joaqu\u00edn Emilio Valencia, quien fue chofer de uno de los carros de Bedoya R\u00edos, eran portadores de paquetes que este le enviaba a Marta Helena, a quien visitaban Jos\u00e9 y Fanny Bedoya, seg\u00fan vio; que aquel expl\u00edcitamente la reconoc\u00eda como sobrina suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; f) Del se\u00f1or JOSE ARISTOBULO ESCOBAR expone que \u201csolamente vio dos veces a Marco Tulio Bedoya cuando iba en plan de visitar a la actora, e ignora si \u00e9l le prestaba ayuda econ\u00f3mica. (Que) en una de esas ocasiones Bedoya le pregunt\u00f3 por el paradero de Marta Helena Duque, porque \u00e9sta hab\u00eda cambiado de casa en el mismo barrio, y se refiri\u00f3 a ella como su hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; g) Del se\u00f1or ERNESTO EASTMAN RAMIREZ resume que \u201cdebi\u00f3 buscar en su casa a Marco Tulio Bedoya en varias oportunidades por asuntos de negocios, y en tres de ellas fue atendido por Marta Helena Duque, de quien el mismo Marco Tulio le hab\u00eda referido que era hija suya y le dec\u00eda que le estaba ayudando, aunque no le concret\u00f3 en qu\u00e9 forma. (Que) ignora qu\u00e9 trato mutuo se dispensaban ellos; pero cuando el&nbsp; testigo le pregunt\u00f3 a \u00e9l por qu\u00e9 no la hab\u00eda reconocido, le dijo \u2018ah\u00ed estamos en eso\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; h) Finalmente, aludiendo a los testimonios de EVANGELINA RESTREPO DE ROMERO, JAIRO DE JESUS VELEZ RESTREPO y LUIS ALBERTO ROMERO, \u201csuegra, esposo y cu\u00f1ado de la demandante; que no fueron tachados de sospechosos por los demandados; tal vez no pudieran por s\u00ed solos servir de fundamento a una pretensi\u00f3n como la impetrada en la demanda, por raz\u00f3n del inter\u00e9s que podr\u00eda asistirles en el asunto, pero unidas con las dem\u00e1s a que se ha hecho referencia, s\u00ed permiten ensamblar un cuadro probatorio que respalda las pretensiones de Marta Helena Duque\u201d. Que estos testigos aluden al trato de padre brindado a \u00e9sta por Marco Tulio Bedoya, a la ayuda econ\u00f3mica que le brindaba, a la buena recepci\u00f3n y trato de algunos miembros de la familia Bedoya y a la publicidad de ese trato. O sea, arguye el sentenciador, no son testimonios insulares, sin que pueda neg\u00e1rseles el m\u00e9rito de provenir \u201cde quienes m\u00e1s al tanto pudieron estar de los hechos referidos en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; iii.- Pone de presente que pese a algunas contradicciones que se observan entre las declaraciones, de su apreciaci\u00f3n probatoria \u201csurge la presencia de los elementos que conforman la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija extramatrimonial que reclama la se\u00f1ora Duque&#8230;\u201d. Explica que \u201cal tratamiento de padre dispensado se refieren los testigos y se desprende del comportamiento de Marco Tulio Bedoya frente a Marta Helena Duque: delante del vecindario de la demandante la trataba como tal; la acompa\u00f1aba a reuniones sociales; le prestaba ayuda para su subsistencia; la recib\u00eda en su casa. Por ser estas circunstancias p\u00fablicas se cre\u00f3 la fama de que Marta Helena era hija de Marco Tulio, y esa fama y tal tratamiento, como se extracta del conjunto de declaraciones recibidas, perduraron por m\u00e1s de cinco a\u00f1os continuos, como se colige por v\u00eda de inferencia o por menciones expresas de los declarantes; aunque tres de ellos hacen menci\u00f3n a un lapso inferior al quinquenio, sus alusiones constituyen indicio apreciable que se une a las dem\u00e1s pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A vuelta de algunos comentarios de car\u00e1cter general, anota que en la apreciaci\u00f3n de las sobredichas atestiguaciones tambi\u00e9n \u201centran elementos como el medio social en que se desarrollaron los hechos objeto de ellas y el bajo grado de cultura de la mayor\u00eda de los testigos, de quienes, por ende, no era posible esperar unas narraciones mejor ilustrativas de la situaci\u00f3n, m\u00e1s concatenadas o profundas y provistas de absoluta precisi\u00f3n. Por eso -contin\u00faa el Tribunal- &#8230;, no son perfectas; pero de lo que dijeron y de la responsividad que demuestran, es posible conformar la deducci\u00f3n de que la demandante s\u00ed ha ostentado la posesi\u00f3n notoria de hija de Marco Tulio Bedoya. Reiter\u00e1ndose igualmente que no puede extremarse el rigor de su an\u00e1lisis individual, cuando del grupo testimonial surgen con diafanidad los elementos que estructuran dicho estado; y que, primordialmente, el significado verdadero de unos testimonios se deduce de su conjunto y no del examen de pasajes aislados de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Habida cuenta de lo anterior, concluye que no es necesario entrar al examen de la causal 5\u00aa tambi\u00e9n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Contiene dos cargos, planteados ambos con estribo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de p. c. La Sala despachar\u00e1 el primero por hallarlo destinado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; i.- Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia por la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 6\u00ba, num. 6\u00ba, de la ley 75 de 1968, que subrog\u00f3 el 4\u00ba de la ley 45 de 1936; 9\u00ba de la ley 75 de 1968, que modific\u00f3 el 398 del C. C.; 10\u00ba de la ley 75 de 1968; 1\u00ba y 6\u00ba de la ley 45 de 1946; 398, 399 y 404 del C. C.; 2\u00ba, 4\u00ba y 9\u00ba de la ley 29 de 1982, que subrogaron, respectivamente, los arts. 1040, 1045, y 1240 y 1321 del C. C., todo como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ii.- Tras recordar cu\u00e1l fue el enfoque general que el Tribunal le dio a la cuesti\u00f3n, dice el recurrente que a este no se le escapa que el conjunto de prueba en el cual hall\u00f3 la prueba de la posesi\u00f3n notoria \u201cofrece deficiencias\u201d, pero que termina por considerarlas intrascendentes, \u201campar\u00e1ndose para ello en la conocida doctrina jurisprudencial, mal entendida y permanentemente aplicada en este caso, que recomienda a los jueces obrar con ponderaci\u00f3n y buen juicio en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial que se aduzca para establecer la filiaci\u00f3n extramatrimonial, en v\u00eda de evitar que en aras de un rigorismo exagerado termine con ser festinada, y con ella festinado tambi\u00e9n derecho tan sustancial como es el de reclamar el estado civil de una persona. Y-agrega el recurrente- valga destacar de una vez, con el intento de ir pespunteando de paso la demostraci\u00f3n del cargo, que la sabidur\u00eda que entra\u00f1a esa doctrina no puede convertirse en patente de corso para que bajo su bandera se caiga en el extremo opuesto, como evidentemente sucedi\u00f3 en el caso de autos, de aceptar como prueba de estado civil testimonios rendidos a la ligera, sin contenido serio alguno con simples alusiones a aspectos meramente formales de la relaci\u00f3n que pretenden acreditar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; iii.-Verifica algunos comentarios de car\u00e1cter general en torno a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural, con citas jurisprudenciales propias de la materia, para adentrarse luego en el examen de cada una de las pruebas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Reproduce apartes del testimonio de la se\u00f1ora Edelmira Salazar de Gaviria, para denunciar que es \u201cbien poco, pr\u00e1cticamente nada\u201d, lo que aporta \u201cpara la prueba del&nbsp; estado civil por acreditar, lo que se dice a\u00fan haciendo abstracci\u00f3n del hecho de que en buena parte el testimonio es de o\u00eddas, de que, aparte de lo que relata como ocurrido en su propia casa de habitaci\u00f3n, es notoria la ausencia de la raz\u00f3n del dicho de la testigo, y de que es visible que en ocasiones alude a hechos en los que no pudo estar presente, como si los hubiera presenciado, tal cual ocurre con los antecedentes sucedidos en Cali, con la escena del di\u00e1logo en un bus entre Lelia Duque y Marco Tulio, y con sus contradicciones con lo afirmado por la actora en el interrogatorio de fls. 8 del c. # 006\u00bc, deficiencias del testimonio en las cuales no repar\u00f3 el Tribunal, siendo ostensibles, pecando ya desde ah\u00ed por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de esta declaraci\u00f3n. Porque la insuficiencia rotunda de esta declaraci\u00f3n radica en que, versando sobre posesi\u00f3n notoria del estado civil aqu\u00ed discutido, nada afirma en punto a lo que respecto a esa posesi\u00f3n llama la ley establecimiento del hijo, ni siquiera como percibido de o\u00eddas, ni tampoco, y antes bien lo da por no ocurrido para el caso, en punto a educaci\u00f3n. Y en cuanto a subsistencia, que es a lo que m\u00e1s se aproxima, habla de ella como de una simple ayuda, lo que implica que s\u00f3lo hubo una colaboraci\u00f3n a suministros hechos por otros, es decir, mucho menos de lo que el s\u00f3lo sentido literal de las palabras de la ley exige. Es que, por lo dem\u00e1s, la testigo sit\u00faa a Lelia y Martha Elena viviendo primero en la casa de la misma testigo, luego en la casa de su t\u00eda Ninfa Salazar de Duque, m\u00e1s tarde en el hogar que Lelia constituy\u00f3 con Marcos Gil, y por \u00faltimo en el propio hogar de Martha Elena a ra\u00edz de su matrimonio con Jaime de Jes\u00fas V\u00e9lez R., o sea compartiendo&nbsp; vivienda con otros, lo que da a entender que no hubo suministro tan b\u00e1sico y fundamental como es el de la vivienda, y tambi\u00e9n que lo principal para alimentaci\u00f3n corr\u00eda a cargo de persona distinta a Marco Tulio Bedoya\u201d, nada de lo cual llam\u00f3 la atenci\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Extracta la declaraci\u00f3n de Blanca Elisa Cano, para poner de presente que \u201csu pobreza probatoria es absoluta\u201d. Que \u201cbasta con reparar en la forma acomodaticia como explica su conocimiento de Marco Tulio Bedoya; en las razones balad\u00edes que aduce para explicar su conocimiento de que Marco Tulio es el padre de Martha Elena; en la manera general e inconsistente, es decir, no referida a causa concreta y espec\u00edfica alguna, como afirma que Marco Tulio atend\u00eda a la subsistencia y educaci\u00f3n de Martha Elena; y en las causas que indica para explicar que el tratamiento entre Marco Tulio y Martha Elena era el propio de padre e hija. Si alguna funci\u00f3n probatoria pudiera asign\u00e1rsele a la anterior declaraci\u00f3n, en este proceso, ser\u00eda la de que es indicativa de que la posesi\u00f3n notoria de estado civil a que est\u00e1 dirigida, no existi\u00f3 en realidad, pues que fueron Lelia Duque y Marcos Gil quienes atendieron principalmente a la crianza de Martha Elena, afirmaci\u00f3n que no deja espacio a una posible filiaci\u00f3n extramatrimonial de \u00e9sta respecto a Marco Tulio Bedoya\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Despu\u00e9s de rese\u00f1ar la intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Luz Dary R\u00edos, expresa el censor que es inexplicable que el Tribunal \u201chaya podido ver en esta&nbsp; declaraci\u00f3n prueba, as\u00ed sea en el m\u00e1s m\u00ednimo grado, de la posesi\u00f3n notoria que con apoyo en ella dio por establecida. Aqu\u00ed no hay ni el menor dato, as\u00ed sea siquiera equ\u00edvoco, de que Marco Tulio Bedoya haya atendido a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento de la demandante; como es elemental y obvio, la sugerencia de los \u2018paquetes\u2019 nada dice, en verdad, sobre una eventual ayuda econ\u00f3mica, ni a\u00fan en abstracto, pues un paquete nada significa por s\u00ed solo, ignor\u00e1ndose cu\u00e1l fuera su contenido. Por lo dem\u00e1s, como ocurre con los dem\u00e1s testimonios de que se sirvi\u00f3 el Tribunal para fundar su fallo, resalta en este que Martha Elena viv\u00eda en casa ajena a Marco Tulio Bedoya, por cuenta aparentemente de otras familias, y eso excluye no s\u00f3lo el rengl\u00f3n de subsistencia constitu\u00eddo por la vivienda de la persona, sino inclusive los gastos de alimentaci\u00f3n, vestido y atenci\u00f3n m\u00e9dica, que se suponen suministrados por la familia con la cual se convive, a falta de prueba de que los proporciona otra persona, como ser\u00eda aqu\u00ed la que se est\u00e1 echando de menos, esto es, que los suministraba&nbsp; Marco Tulio Bedoya\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cita a la testigo Mar\u00eda Esperanza R\u00edos, y objeta que \u201cno suministra informaci\u00f3n alguna acerca de los hechos que configuran la posesi\u00f3n notoria de ese estado civil, seg\u00fan la ley. (Que) otra cosa vio en \u00e9l el Tribunal, que aparentemente se dej\u00f3 conducir hacia una convicci\u00f3n completa de que la&nbsp; posesi\u00f3n notoria reclamada existe, arrastrado por consideraciones enteramente subjetivas suyas deducidas al impulso de hechos y circunstancias extra\u00f1as a la determinaci\u00f3n de dicha posesi\u00f3n notoria, como son las consistentes simplemente en el&nbsp; comportamiento puramente afectivo entre el presunto padre y la pretendida hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Trae a cuento lo atestiguado por Mar\u00eda Ruby Arroyave Gallego -no Mar\u00eda Ruby Gallego-, y dice de \u00e9l que \u201cno suministra sino datos intrascendentes, o informaciones que, cuando m\u00e1s, ser\u00edan relevantes apenas si lo que constituye el centro de gravedad de esa posesi\u00f3n, o sea la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del beneficiario, estuviera acreditada. Es lo que aqu\u00ed ocurre con las informaciones que refieren que Marco Tulio ten\u00eda socialmente un tratamiento afectuoso para con Martha Elena. De aquellas circunstancias esenciales de la posesi\u00f3n notoria de \u00e9sta como hija extramatrimonial de Marco Tulio Bedoya, no habla la testigo sino precariamente, tanto en la forma como en el contenido, pues es de paso como refiere que el presunto padre le hac\u00eda env\u00edo de paquetes a la presunta hija, y fue esta misma quien le cont\u00f3 que aqu\u00e9l le prestaba ayuda econ\u00f3mica, adem\u00e1s de que fue enterada por el esposo de Martha Elena de que Marco Tulio le suministr\u00f3 $4.000.oo para comprar el traje de bodas de la novia. En s\u00edntesis, pues, nada serio y meritorio proporciona este testimonio&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se refiere igualmente al testimonio de Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Escobar H., y al de Ernesto Eastman Ram\u00edrez. Seg\u00fan el recurrente, el primero dice no tener conocimiento sobre la provisi\u00f3n por Marco Tulio Bedoya para gastos de educaci\u00f3n, subsistencia y establecimiento de Martha Elena, y que, \u201cpor el contrario, hace una afirmaci\u00f3n perfectamente incompatible con la posesi\u00f3n notoria reclamada, cual es la de que alguna vez Marco Tulio le pregunt\u00f3 si sab\u00eda d\u00f3nde viv\u00eda Martha Elena\u201d. En cuanto al otro deponente, expresa que no dice \u201csino que el mismo Marco Tulio le inform\u00f3 que le prestaba apoyo econ\u00f3mico a Martha Elena&#8230; (Que) a la postre, estos dos testigos se limitan a informar que Marco Tulio les dijo que Martha Elena era hija suya, y a dar cuenta de comportamientos sociales y afectivos rec\u00edprocos entre aqu\u00e9l y \u00e9sta, propios a su juicio de una relaci\u00f3n de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El recurrente, finalmente, dice que el Tribunal tambi\u00e9n cit\u00f3 las declaraciones de Evangelina Restrepo de Romero, Jes\u00fas V\u00e9lez Restrepo y Luis Alberto Romero, suegra, esposo y cu\u00f1ado, en su orden, de la demandante, pero que las tuvo en cuenta de un modo marginal, por la sospecha de parcialidad de estos testigos, aunque, al fin y al cabo asign\u00e1ndoles alg\u00fan valor porque conflu\u00edan con los otros testigos, en cuanto al tratamiento social propio de padre e hija que se daban Marco Tulio y Martha Elena. Argumenta el censor que \u201cno obstante que la fuerza suplementaria que el Tribunal le asigna a los testimonios de suegra, esposo y cu\u00f1ado, pierde su raz\u00f3n de ser al quedar demostrado, como lo est\u00e1, que la prueba principal no existe, y haciendo adem\u00e1s caso omiso de la obvia presunci\u00f3n de parcialidad que afecta a estas declaraciones, valga anotar que el contexto de las&nbsp; mismas no contiene ning\u00fan avance, digno de ser tenido en cuenta, en materia de la posesi\u00f3n notoria alegada&#8230;\u201d, entrando a describir a continuaci\u00f3n algunos aspectos de las pruebas que corroborar\u00edan su punto de vista respecto de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; iv.- Dice el casacionista, enseguida, que mirados esos testimonios en su conjunto tampoco dan la prueba de la posesi\u00f3n notoria, lo que, en la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n civil se traduce \u201cen que el Tribunal sufri\u00f3 un error manifiesto de hecho al haber hallado, en la aludida prueba, demostraci\u00f3n irrefragable de que Marco Tulio Bedoya R. provey\u00f3, por un tiempo continuo de cinco a\u00f1os, a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento de Martha Elena Duque, y de que por fuerza de haberse comportado con ella as\u00ed, los deudos, amigos y el vecindario en general llegaron a tenerlo como su padre&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y complementa que el Tribunal, con su modo de razonar, perdi\u00f3 de vista que en el hecho noveno de la demanda se narra un hecho que es incompatible con la posesi\u00f3n notoria, pues all\u00ed se dice que el padre no pudo darle educaci\u00f3n a la hija sino hasta segundo a\u00f1o de primaria, deficiencia que justifica con las razones que all\u00ed mismo se consignan, pero que no demostr\u00f3, como ha debido hacerlo \u201cpara que pudiera entrar en aplicaci\u00f3n la jurisprudencia de la H. Corte seg\u00fan la cual excepcionalmente, seg\u00fan las circunstancias particulares de cada caso, puede aceptarse que la perduraci\u00f3n de un determinado hecho constitutivo de la posesi\u00f3n notoria sea inferior a cinco a\u00f1os\u201d, en lo que tambi\u00e9n cometi\u00f3 evidente error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; v.- Para el recurrente el Tribunal \u201cse embeles\u00f3\u201d con las m\u00faltiples informaciones de los testigos acerca de que Marco Tulio, tanto en p\u00fablico como en privado, reconoc\u00eda ser el padre de Martha Elena; que formalmente la reconoc\u00eda como hija suya, y que esa filiaci\u00f3n era conocida por los familiares y amigos de Marco Tulio. Que -contin\u00faa aqu\u00e9l- \u201cfue eso, indudablemente, abstracci\u00f3n hecha de toda cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n por esos aspectos de la prueba examinada, lo que movi\u00f3 al Tribunal a aceptar, por encima de toda otra consideraci\u00f3n, la filiaci\u00f3n pretendida por la actora, y a dejar de advertir que la prueba de los elementos materiales constitutivos legalmente de la posesi\u00f3n notoria de estado civil involucrada, no exist\u00eda en realidad dentro de los autos. Aunque en verdad el Tribunal menciona que hay prueba de que Marco Tulio atendi\u00f3 a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de Martha Elena, apenas s\u00ed lo dice, y guarda todo su entusiasmo de sentenciador para el comentario de aqu\u00e9llos otros aspectos emotivos de la prueba. En lo que incurri\u00f3 en nuevos errores de hecho, pues aquello equivale a confundir unos hechos con otros, a darle a hechos que a la luz de la&nbsp; ley son secundarios para el caso, la virtud de hechos primarios o principales. Ciertamente, ni la aceptaci\u00f3n por el padre de la filiaci\u00f3n, ni el acogimiento por la familia de esta situaci\u00f3n, ni las buenas relaciones entre el hijo y los familiares del padre, u otras similares como las de que dan cuenta aqu\u00ed los testigos, son circunstancias que la ley se\u00f1ale como constitutivas de la posesi\u00f3n notoria, o como susceptibles de sustitu\u00edr a las legales; apenas, por ministerio de la doctrina y la jurisprudencia, tienen el car\u00e1cter de corroborantes de las esenciales&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Termina el impugnador afirmando que sin los errores denunciados el Tribunal habr\u00eda conclu\u00eddo que no est\u00e1 demostrada la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija extramatrimonial y, en consecuencia, habr\u00eda revocado la sentencia de primera instancia y negado las pretensiones de la demanda. Pero que al haber fallado siguiendo sus errores, quebrant\u00f3 las disposiciones sustanciales enunciadas en el cargo, por lo cual solicita que se case su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; i.- En sentencia fechada el 11 de agosto de 1992 (sin publ.), la Corte, refiri\u00e9ndose al trato como componente de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, record\u00f3 que \u201c&#8230;consiste en que durante por lo menos cinco a\u00f1os el padre haya prove\u00eddo a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del hijo y en que entre ellos, exista un comportamiento que revele n\u00edtidamente ese v\u00ednculo, sin que sea suficiente que se den mutuamente calificativos que hagan relaci\u00f3n a tal parentesco&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y tambi\u00e9n en decisi\u00f3n del 31 de julio de 1992 (sin publ.) hab\u00eda expresado lo siguiente, reiterando el criterio adoptado en oportunidades anteriores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cPero el tratamiento de que habla la norma en referencia no consiste \u00fanicamente en que el padre y el hijo se den mutuamente el calificativo de tales, sino adem\u00e1s en que el primero haya atendido a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del segundo. Ese calificativo puede en verdad ser una circunstancia que confirme las relaciones familiares entre las personas que se lo dan, pero no constituye, por s\u00ed solo, el tratamiento que configura la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural. La fama como elemento integrante de dicha posesi\u00f3n, consiste en que los actos del padre relativos a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del hijo deben ser p\u00fablicos o notorios, de modo que los deudos y amigos, o el vecindario en general, puedan darse cuenta de ellos y deducir de los mismos las calidades de padre e hijo de dichas dos personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con ulterioridad, en sentencia que data del 23 de abril de 1993, la Corte, examinando los hechos concretos sobre los cuales el Tribunal hall\u00f3 edificada la posesi\u00f3n notoria, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cEl examen de tal conjunto testifical arroja como&nbsp; resultado que entre Antonio Ibag\u00f3n y Marleny Ortiz existi\u00f3 una relaci\u00f3n afectuosa, matizada por el cari\u00f1o y aprecio mutuos, denotada por un tratamiento que inclu\u00eda las visitas de \u00e9l hacia ella, primero en la casa que \u00e9sta habitaba y posteriormente en la oficina de trabajo; se besaban y abrazaban cari\u00f1osamente; \u00e9l inquir\u00eda por la salud de ella; traduc\u00edase igualmente en que aqu\u00e9l se manifestaba a trav\u00e9s de detalles tales como el ofrecimiento de comestibles, verbigracia como empanadas y frutas que entregaba directamente a Marleny o dejaba con sus compa\u00f1eros de oficina. Apreci\u00f3 que tambi\u00e9n se pon\u00eda al descubierto cuando de su parte se ofreci\u00f3 a solucionar la mercanc\u00eda que ella adquiria de una amiga, y cuando le envi\u00f3 en una ocasi\u00f3n un mercadito u otras veces plata; y cuando ocasionalmente le dio para el recreo en la escuela. Y m\u00e1s: cuando ella no solo le d\u00eda pap\u00e1 sino lo presentaba como tal, y \u00e9l, a su turno, le respond\u00eda dici\u00e9ndole hija&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cQue, entonces, Antonio Mar\u00eda Ibag\u00f3n fue especial y detallista con Marleny Ortiz, est\u00e1 por fuera de toda duda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ii.- De tal modo las cosas, cuando para los efectos del art\u00edculo 399 del C. C., el juez deba averiguar por la presencia de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, seg\u00fan la prefiguraci\u00f3n que de esta se da en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 45 de 1936, debe orientar la investigaci\u00f3n respectiva hacia la b\u00fasqueda, en primer lugar, de los elementos definidores del trato, seg\u00fan este se concibe en el precepto acabado de mencionar, y, en segundo lugar, de la fama que ese trato haya generado entre los parientes y amigos o el vecindario del domicilio en general. Sin caer en rigorismos asfixiantes que no le permitan advertir la presencia del trato donde este s\u00ed existe habida cuenta de sus peculiaridades propias, pero tambi\u00e9n sin dejarse llevar por la laxitud o la dejadez que lo hagan confundir la presencia de los componentes propios de esa posesi\u00f3n con circunstancias que no los reflejan de manera fiel y exacta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cabalmente por ello fue por lo que la Corte en sentencia del 27 de febrero de&nbsp; 1991, citada por el recurrente, se\u00f1al\u00f3 que el juzgador, en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio acopiado con la finalidad de establecer la existencia de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, \u201cdebe contar, de manera indefectible, con los hechos como esencial punto de referencia, hechos que, narrados por los testigos, le permiten al fallador llevar a cabo la indispensable confrontaci\u00f3n con la previsi\u00f3n abstracta de&nbsp; la norma, para ver si se caracteriza o no la posesi\u00f3n notoria. No son, pues, en ning\u00fan momento, los meros conceptos o apreciaciones subjetivos de los testigos los que dan forma a esta causal. Los testigos, por supuesto, deben haber adquirido la convicci\u00f3n en torno al estado civil. Pero esa convicci\u00f3n, por su lado, tuvo que haber surgido de la apreciaci\u00f3n de ciertos hechos, siendo estos los que han de ser puestos en conocimiento del juez a fin de que \u00e9ste, al definir la cuesti\u00f3n, determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prefigura&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y es que a lo dicho en esa oportunidad bien se puede agregar ahora que la descripci\u00f3n factual consignada en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 45 de 1936 no le permite al juez dejarse impresionar por apreciaciones eminentemente subjetivas -de \u00e9l o de los testigos-, pues el precepto, con s\u00edntesis digna de encomio, no hace m\u00e1s que aprehender y abstraer de la realidad de la vida diaria una serie de datos que dan pi\u00e9 para identificar c\u00f3mo es el comportamiento de un padre para con un hijo. As\u00ed, consider\u00e1ndola por el extremo opuesto, vale decir, por el de la objetividad que la debe distinguir, la labor del juez tampoco tiene que ser exhaustiva o dif\u00edcil en grado superlativo, pues todo lo que la regla legal le indica es, si se quiere, que mire en derredor suyo, o, todav\u00eda m\u00e1s, que se mire \u00e9l a s\u00ed mismo como padre, y que, en consecuencia, compare lo que el haz testimonial le representa con lo que ofrece la experiencia social acerca de ese comportamiento: Un padre, dentro de sus propias posibilidades, vela por su hijo, es decir, lo alimenta, lo viste y cuida de su supervivencia; del mismo modo, busca que aprenda una profesi\u00f3n u oficio, y, desde luego, le ayuda a que se establezca, o sea, a que fije sus propios derroteros en la vida. Habr\u00e1, por cierto,&nbsp; situaciones en las que, tal como la jurisprudencia de la Corte lo ha denotado, esos tres aspectos no se den de manera concatenada; pero cuando tal acaezca, la raz\u00f3n de ser de la disgregaci\u00f3n deber\u00e1 contar con prueba satisfactoria a fin de que el juzgador, en su prudencia, la eval\u00fae y concluya que, ello no obstante, s\u00ed existe el trato de padre a hijo. Es eso, y no otra cosa, lo que el juez tiene que buscar en el material probatorio. Todo ello, inmerso dentro de un concepto de durabilidad -cinco a\u00f1os continuos por lo menos-, pues eso tambi\u00e9n lo pide la ley (art. 398 C. c.). Este concepto de durabilidad -en el cual van \u00ednsitas las ideas de persistencia y de reiteraci\u00f3n- le tiene que hacer ver al juzgador, de manera palmaria, que no puede contentarse con hechos aislados o espor\u00e1dicos, pues estos tampoco reflejan la conducta de un padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por lo dem\u00e1s, la relaci\u00f3n entre padre e hijo, como es apenas obvio, da lugar a otra serie de manifestaciones o expresiones, las cuales se mueven, las m\u00e1s de las veces, en el plano de los afectos. Pero, por la naturaleza confusa o indistinta que de esas manifestaciones es predicable, la ley no las ha colocado en la base de la posesi\u00f3n del estado de hijo. Pueden asumir, como igualmente lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia de la Corte, el papel de corroboradoras del trato, mas sin que lleguen a sustitu\u00edr a este, por lo que en ellas no posible ver los hechos descriptores de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; iii.- Siguiendo, entonces, esa l\u00ednea de an\u00e1lisis, la Sala estudiar\u00e1 las versiones de los distintos testimonios que al Tribunal le sirvieron de soporte para dar por establecida la posesi\u00f3n notoria, con miras a determinar ulteriormente si en la apreciaci\u00f3n de las mismas incurri\u00f3 en el yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que el recurrente le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; a) Edelmira Salazar de Gaviria (fl. 37 y ss., cdno. 004) dice que cuando Lelia qued\u00f3 en embarazo, en Cali, se vino a su casa en Pereira donde la recibieron y vieron por ella hasta que cay\u00f3 a la cama. Que Marco iba visitarla y dec\u00eda que lo que ven\u00eda era hijo de \u00e9l, y que cuando la ni\u00f1a naci\u00f3 le ayudaba a Lelia con plata y con leche y que iba entre d\u00edas. Que una vez que Martha se enferm\u00f3 de raquitismo, Marco le dio dinero a Lelia para que atendiera su enfermedad. Que Lelia estuvo en la casa suya como dos a\u00f1os y que luego se volvi\u00f3 para la casa de una t\u00eda de la testigo llamada Ninfa. Que Martha Elena ten\u00eda dos a\u00f1os cuando dej\u00f3 de vivir en su casa. Reitera que Marco la visitaba cada quince o veinte d\u00edas para llevarle plata, aunque no pod\u00eda entrar a la casa porque la madre de la testigo no lo permit\u00eda. Que no sabe si cuando Lelia se fue a vivir donde su t\u00eda, Marco continu\u00f3 visit\u00e1ndola. Que Marco Tulio suministraba a Lelia leche y plata para los gastos hasta que Martha ten\u00eda por ah\u00ed siete u ocho a\u00f1os, lo que sabe porque su t\u00eda iba a la casa de la testigo y les contaba. Que donde su t\u00eda Ninfa vivieron Lelia y Martha Elena hasta los ocho a\u00f1os de esta, pero que luego Lelia se fue a trabajar, sin que la testigo sepa d\u00f3nde, llev\u00e1ndose la ni\u00f1a, y se demor\u00f3 mucho para volver. Que cuando la ni\u00f1a cumpli\u00f3 siete u ocho a\u00f1os Marco Tulio volvi\u00f3 y dijo que la iba a llevar a present\u00e1rsela a sus hermanos, quienes la conocieron y ella comenz\u00f3 a decirles \u201ct\u00edo\u201d. Que una vez iba&nbsp; Lelia en un bus de propiedad de Marco, y que al verla este se asust\u00f3 mucho pidi\u00e9ndole entonces que al otro d\u00eda llevara la ni\u00f1a al parque de Bol\u00edvar porque ella estaba muy pobre y \u00e9l le iba a asegurar una casa, pero eso no se logr\u00f3 porque a \u00e9l lo mataron esa noche. Que Lelia se cas\u00f3 cuando Martha ten\u00eda veinte a\u00f1os y que se fue a vivir con ella y con su esposo. Que a Marco Tulio casi no le gustaba el marido de Martha porque hubiera querido que quedara mas bien casada. Que ignora que Marco Tulio Bedoya hubiera vivido en Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b) Blanca Elisa Cano (fl. 47 y ss., ib) expone que conoce a Martha Elena Duque hace veinticuatro a\u00f1os, y que tambi\u00e9n conoci\u00f3 a su mam\u00e1 cuando Martha Elena estaba peque\u00f1a. Que esta con el tiempo tuvo un accidente en los cuatro dedos de la mano, y fue cuando conoci\u00f3 al pap\u00e1, a Marco Tulio, quien cuadr\u00f3 el carro frente a su casa pregunt\u00e1ndole que si ten\u00eda un ni\u00f1o para mandar a llamar a Martha y darle una plata pues le hab\u00edan avisado que estaba herida, lo que ella atendi\u00f3. Que \u00e9l \u201csigui\u00f3 frecuent\u00e1ndola con mucha frecuencia\u201d, esper\u00e1ndola en la escuela o al pi\u00e9 de la casa de la testigo. Que ella tambi\u00e9n visitaba mucho a su pap\u00e1 Marco Tulio en su casa. Que sabe que Marco Tulio es el pap\u00e1 de Martha Elena porque una hermana suya, de la testigo, le present\u00f3 a do\u00f1a Lelia quien junto con su hermana iban donde Marco a pedirle plata, y porque \u00e9ste iba a preguntar por ella. Que Marco Tulio reconoc\u00eda a Martha Elena como hija suya porque al \u201cvisitarla constantemente\u201d era \u201cm\u00e1s que reconocida\u201d, y que a veces, al pasar la testigo en el bus, ve\u00eda a Lelia y a Martha paradas cerca de la casa de Marco Tulio. Que no sabe si este presentaba a Martha Elena como su hija porque \u201cno era tan de la casa del se\u00f1or Bedoya\u201d. Que Marco Tulio iba a buscar a Martha Elena durante muchos a\u00f1os, mas de diez a\u00f1os, ayud\u00e1ndole hasta despu\u00e9s de casada. Que conoci\u00f3 a Lelia viviendo con Marco Tulio Gil por mas de 24 a\u00f1os. Que la ayuda suministrada por Marco Tulio a Martha Elena era \u201cm\u00e1s que todo para alimentos y estudio\u201d. Que esta tendr\u00eda unos doce a\u00f1os cuando la conoci\u00f3, y que viv\u00eda con su madre y con Marco Tulio Gil. Que a Martha la criaron su madre y Marco Tulio Gil, \u201cpero el pap\u00e1 iba a ayudarle\u201d, o sea Bedoya. Que no sabe hasta que a\u00f1o estudi\u00f3 Martha Elena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; c) Mar\u00eda Luz Dary R\u00edos Valencia (fl. 59 y ss., ib.) informa que conoci\u00f3 a Martha Elena de manera accidental un d\u00eda que entr\u00f3 a la casa de esta y vio que el pap\u00e1 le sobaba la cabeza, habi\u00e9ndole dicho la mam\u00e1 que \u00e9l era el propio pap\u00e1, y que ella se sorprendi\u00f3 \u201cporque siempre estaba el otro se\u00f1or con que la se\u00f1ora viv\u00eda, don Marco Gil&#8230;\u201d. Que tal hecho ocurri\u00f3 22 a\u00f1os antes, \u00e9poca en la que Martha Elena contaba con 16 a\u00f1os de edad. Que ve\u00eda a Marco Tulio llegar casi cada ocho d\u00edas por Martha Elena a quien se llevaba para la casa de \u00e9l o para la finca, tray\u00e9ndola luego. Que Marco Tulio trataba a Martha Elena \u201ccomo hija que era de \u00e9l, con mucho cari\u00f1o, con mucha ternura\u201d. Que siempre vi\u00f3 a Marco al&nbsp; lado de Martha porque nunca la desampar\u00f3, aunque estuvo separado de ella por mucho tiempo, pero que cuando ella ten\u00eda ya 16 a\u00f1os volvi\u00f3 a frecuentarla hasta cuando muri\u00f3. Que los hermanos de Marco Tulio trataban a Martha Elena como sobrina suya. Que no sabe si Marco Tulio le daba dinero a Martha Elena, pero que cuando sub\u00eda donde ella \u201cllevaba un paquete y cuando bajaba, bajaba sin nada\u201d. Que en una fiesta de matrimonio le oy\u00f3 decir a Marco Tulio, quien estaba embriagado, que iba a luchar para que su hija tuviera un mejor porvenir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; d) Mar\u00eda Esperanza R\u00edos (fl. 61 vto. y ss. ib.) relata que estando muy peque\u00f1a conoci\u00f3 a Lelia cuando estaba embarazada. Que se hizo muy amiga con Martha, que esta ten\u00eda como 16 a\u00f1os. Que Lelia les dijo &#8211; a la familia de la testigo- que Martha era hija de Marco Tulio Bedoya, a quien ve\u00eda llegar cada ocho \u00f3 quince d\u00edas a la casa de Martha. Que esta se cas\u00f3 \u201cy ya no iba el se\u00f1or con tanta frecuencia, sino cada mes, pero ya no sub\u00eda sino que la mandaba a llamar y ella bajaba al carro, luego ellos se trasladaron a la parte de abajo&#8230; del mismo barrio, pero mi casa lindaba por un lado con la 31 y por el otro lado con la 30, seguimos viendo a don Marco por la parte de abajo, all\u00ed llegaba y le daba plata y paquetes\u201d, y que ella, la declarante, le cuid\u00f3 el carro a Marco Tulio para que pudiera subir, y que no entraba sino que le entregaba las cosas. Que vi\u00f3 a Marco Tulio Bedoya, desde que lo conoci\u00f3 como pap\u00e1 de Martha, hasta unos quince d\u00edas antes de su muerte, ir a visitar a Martha. Que cuando ellos se encontraban se daban un beso, se abrazaban y cuando caminaban \u00e9l le colocaba el brazo encima. Que los hermanos de Marco Tulio, llamados Manuel, Jos\u00e9, Alberto y todos los de la familia conocen a Martha porque ella iba all\u00e1, y que Fanny, Jos\u00e9 y Amparo iban a visitarla. Que ella ve\u00eda que las personas mencionadas le colaboraban mucho a Martha a quien tambi\u00e9n visitaban mucho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; e) Mar\u00eda Ruby Arroyave Gallego (fl. 64 y ss., ib.) narra que conoci\u00f3 a Martha Elena cuando esta ten\u00eda siete a\u00f1os, y que hace treinta que la conoce. Que cuando Martha ten\u00eda 16 a\u00f1os conoci\u00f3 a Marco Tulio Bedoya, de quien le dijeron que era el pap\u00e1 de aquella, y que en adelante sigui\u00f3 visit\u00e1ndola y brind\u00e1ndole ayuda econ\u00f3mica. Que cuando el matrimonio de ella con Jaime V\u00e9lez le regal\u00f3 a este cuatro mil pesos para ayudarle a comprar el traje de novia de Martha. que despu\u00e9s de casados \u00e9l la sigui\u00f3 visitando, y que una vez le dijo a la testigo que \u00e9l no hab\u00eda quedado a gusto con el matrimonio de la hija; que otra vez ella se atrevi\u00f3 a decirle que por qu\u00e9 no le terminaba la casa a Martha Elena en material, contest\u00e1ndole \u00e9l que \u201cun d\u00eda de estos\u201d le daba la&nbsp; sorpresa a su hija. Que la testigo se fue a vivir a Dosquebradas pero que siempre visitaba a su mam\u00e1, y que le preguntaba a Martha Elena \u201csi el pap\u00e1 si hab\u00eda querido ayudarle\u201d, dici\u00e9ndole que s\u00ed. Que un primo suyo trabaj\u00f3 como chofer de Marco Tulio, y que este \u201ccada rato\u201d lo mandaba a llevarle paquetes a Martha. Que cuando la testigo volvi\u00f3 a vivir al barrio Central, de nuevo se vi\u00f3 con Marco Tulio, a quien encontraba conversando con Martha. Que supo que Marco Tulio le brindaba ayuda econ\u00f3mica a Martha porque vi\u00f3 muchas veces que le mandaba paquetes con ella, y con su primo llamado Joaqu\u00edn Emilio Valencia, ignorando qu\u00e9 conten\u00edan los paquetes. Que Marco Tulio llev\u00f3 a Martha Elena a la casa de Luis Bedoya, su abuelo, donde la present\u00f3 como su hija, lo que conoci\u00f3 la testigo porque ella frecuentaba la casa de los padres de Marco Tulio. Que este trataba a Martha como un padre a una hija, y que era muy amoroso con ella; que Martha siempre le ped\u00eda la bendici\u00f3n y \u00e9l se la daba, lo mismo que un beso en la frente. Que Jos\u00e9 Bedoya visitaba mucho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; f) A las declaraciones anteriores, el Tribunal sum\u00f3 las de Evangelina Restrepo de Romero (fl. 34 y ss., ib.), suegra de la demandante, Jes\u00fas V\u00e9lez Restrepo (fl. 41 vto. y ss. ib.), su esposo, y Luis Alberto Romero (fl. 54 y ss. ib.), cu\u00f1ado, como corroborantes de lo que informan los otros testigos, pues hab\u00eda advertido previamente que por s\u00ed solas tal vez no podr\u00edan servir de fundamento a la pretensi\u00f3n de la demandante, \u201cpor raz\u00f3n del inter\u00e9s que podr\u00eda asistirles en el asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La primera dice que Leila (sic) Duque y Marco Bedoya vivieron juntos porque Martha, la hija, as\u00ed se le contaba a ella. Que su pap\u00e1 era Marco, quien nunca la neg\u00f3. Que una vez que hab\u00edan herido a Marco, Martha le pidi\u00f3 que la acompa\u00f1ara, y que cuando llegaron \u00e9l dijo \u201cve vino Marthica\u201d, palmote\u00e1ndola y d\u00e1ndole besos. Que luego, en compa\u00f1\u00eda de su hermano Manuel, Marco las llev\u00f3 en carro hasta San Luis, donde luego \u00e9l mandaba llamar a Martha \u201cy le daba cualquier vicoca, platica, le llevaba panelita, y cositas por ah\u00ed&#8230;\u201d. Que \u00e9l s\u00ed reconoc\u00eda a Martha como su hija, y que una vez dijo que le iba a dar una casita, pero que ese d\u00eda no lleg\u00f3, lo que Martha Elena le cont\u00f3 personalmente. Repite que \u201cen veces, cada quince d\u00edas le llevaba cualquier cosita, cualquier quinientos pesos, no le ayudaba con nada m\u00e1s\u201d. Que Martha Elena vive en una pieza que la testigo le regal\u00f3, en su propia casa, y que se la dieron \u201cpor la pobreza de ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El segundo, o sea el esposo de la demandante, relata c\u00f3mo conoci\u00f3 a Marco Tulio Bedoya, de quien Martha le dijo que era su padre, c\u00f3mo en su noviazgo con Martha, se entrevist\u00f3 con Marco quien se refiri\u00f3 a ella como hija, pregunt\u00e1ndole sobre sus intenciones para con ella. Que cuando fij\u00f3 fecha para la boda, \u00e9l le dio cuatro mil pesos para los vestidos de \u00e9l y de ella. Que el d\u00eda de la boda Marco Tulio llev\u00f3 a Martha muy discretamente porque no le conven\u00eda que Marco Gil lo viera, y que a la salida \u00e9l les dijo que no pod\u00eda acompa\u00f1arlos porque ah\u00ed se encontraba el padrastro. Que despu\u00e9s Marco Tulio segu\u00eda yendo a su casa \u201ca llevarle algo a la hija y le ayud\u00f3 en los casos m\u00e1s dif\u00edciles que se le presentaba\u201d. Que Marco presentaba a Martha como su hija&nbsp; ante su familia. Que la ayuda proporcionada por Marco consist\u00eda en \u201ccomida, dinero, algo que se presentaba en la casa, como un hijo\u201d, caso en el cual el testigo \u201ccorr\u00eda\u201d para donde Marco quien le daba para los remedios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y el \u00faltimo, Luis Alberto Romero, testifica que conoce a Martha y a su mam\u00e1 desde veinte a\u00f1os antes y al padre de aquella, de nombre Marcos Bedoya, desde hace aproximadamente quince a\u00f1os por presentaci\u00f3n que le hizo la propia Martha Elena. Que las relaciones de ellos eran de padre a hija pues as\u00ed se trataban. Que el padre le ayudaba a Martha pues \u201cen ese tiempo le daba por hay quinientos o mil pesos\u201d, los que entrega a Jaime para que se los llevara a ella; tal ayuda se la prest\u00f3 hasta que muri\u00f3. Que se di\u00f3 cuenta de esas ayudas porque \u00e9l, o sea Marco, iba al barrio donde ellos viv\u00edan \u201cy \u00e9l iba hasta all\u00e1 a ayudar a Martha\u201d, y que muchas veces se la llevaba a la casa de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; iv.- Dijo el Tribunal que pese a ciertas contradicciones e imprecisiones de las declaraciones acabadas de compendiar, de su apreciaci\u00f3n \u201csurge la presencia de los elementos que conforman la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial que reclama la se\u00f1ora Duque&#8230;\u201d, por cuanto, anota un poco despu\u00e9s, aquellas hablan del tratamiento, el cual describe como que Marco Tulio Bedoya, delante del vecindario trataba a Martha como hija suya; que la acompa\u00f1aba a reuniones sociales; que le prestaba ayuda para su subsistencia, y que la recib\u00eda en su casa, circunstancias todas que por ser p\u00fablicas dieron lugar a que se creara la fama de que la actora era hija de Marco Tulio. De ah\u00ed que m\u00e1s adelante insistiera en que, aun cuando las atestiguaciones \u201cno son perfectas\u201d, \u201cde lo que dijeron y de la responsividad que demuestran, es posible conformar la deducci\u00f3n de que la demandante s\u00ed ha ostentado la posesi\u00f3n notoria de hija de Marco Tulio Bedoya. Reit\u00e9randose igualmente -a\u00f1ade- que no puede extremarse el rigor de su an\u00e1lisis individual, cuando del grupo testimonial surgen con diafanidad los elementos que estructuran dicho estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; v.- Volviendo sobre las pautas atr\u00e1s recordadas, lo primero sobre lo cual la Sala llama la atenci\u00f3n es que una cosa es no extremar o exagerar el rigor con que los testimonios deben ser mirados, y otra muy diferente es que, justamente, bajo el pretexto de estimarlos con cierta amplitud, se vea en ellos datos o hechos que en realidad no consignan o describen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La amplitud que en estas materias se debe observar, seg\u00fan los derroteros que ha trazado la jurisprudencia de la Corte, no es lo mismo que laxitud, pues en punto de hechos al juez no le corresponde ser m\u00e1s o menos ben\u00e9volo, o m\u00e1s o menos riguroso. Su cometido es, simple o escuetamente, contemplar el aspecto f\u00e1ctico del proceso con objetividad, lo cual, por fuera de&nbsp; otros detalles, comporta mirar los hechos dentro de las circunstancias particulares&nbsp; de cada caso espec\u00edfico para deducir de all\u00ed si est\u00e1n presentes o no los elementos propios de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. Es en tal cosa, en la ponderada evaluaci\u00f3n de las condiciones que contribuyen a darle su fisonom\u00eda peculiar a los distintos casos, y en su atinada articulaci\u00f3n con las constantes que se extraen de la experiencia social, donde debe proyectarse el criterio amplio del juzgador, como quiera que el an\u00e1lisis que por ley est\u00e1 llamado a verificar no puede quedar sujeto a una estereotipia, por ser de esta de donde surgir\u00edan las soluciones inicuas, en uno u otro sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Siendo como se acaba de decir, singularidades propias del presente caso, por cierto muy prominentes, las que constituyen los hechos consistentes en que, en primer lugar, por un lapso de muchos a\u00f1os, la demandante y el sedicente padre residieron en la ciudad de Pereira; en segundo lugar, que Marco Tulio Bedoya fue un hombre libre; en tercer lugar, que logr\u00f3 consolidar un capital de cierta consideraci\u00f3n, y en cuarto lugar, que tuvo una comunicaci\u00f3n frecuente con Martha Elena Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Era, pues, dentro de esas coordenadas donde se deb\u00eda llevar a cabo la averiguaci\u00f3n por los hechos configurantes del trato, teniendo presente, por otra parte, que las relaciones paterno-filiales si bien pueden estar signadas -y, de hecho, las m\u00e1s de las veces lo est\u00e1n- por expresiones de afecto rec\u00edproco, han de ser, en su sustancia, mucho m\u00e1s profundas por cuanto, conforme atr\u00e1s se vi\u00f3, deben apuntar hacia la satisfacci\u00f3n de las necesidades fundamentales de la vida, de acuerdo con la bien lograda s\u00edntesis que de estas se formula en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; vi.- Ahora bien, examinadas las pruebas principales atr\u00e1s rese\u00f1adas con sujeci\u00f3n al derrotero que traza la norma acabada de citar, en ellas no se encuentran&nbsp; sino menciones de hechos vagos e inconexos, con prescindencia, claro est\u00e1, de las visitas y de las manifestaciones cari\u00f1osas que se cruzaban entre la actora y su pretendido padre: Lo expresado por los deponentes nada dice acerca de un prop\u00f3sito definido y constante de que aquel cuidara del sostenimiento de \u00e9sta, vac\u00edo que es tanto mayor cuanto que los testigos manifiestan haber tenido un conocimiento prolongado en el tiempo de Marco Tulio y Martha Elena y de su relaci\u00f3n. Si durante tantos a\u00f1os los testigos, por una u otra raz\u00f3n, preponderantemente porque eran vecinos o amigos, percibieron el desarrollo de esta relaci\u00f3n y notaron el afecto que, dicen, se profesaban Marco Tulio y Martha Elena, era de esperarse o suponerse que tambi\u00e9n notaran algo m\u00e1s que unas meras ayudas o espor\u00e1dicas remisiones de dinero o de paquetes, con tanta mayor l\u00f3gica cuanto que mediaban las circunstancias propicias&nbsp; un poco antes se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En cambio, en frente de tan favorables circunstancias, lo que en esas declaraciones se capta a primera vista, es una desproporci\u00f3n entre la descripci\u00f3n de las expresiones afectuosas y lo ata\u00f1edero a lo que real y&nbsp; efectivamente hubiera hecho Marco Tulio por cumplir con su papel de padre respecto de quien ac\u00e1 afirma haber sido hija suya; mientras que los testigos acent\u00faan lo primero, lo segundo lo dejan en un terreno que, por su pobreza, dista mucho de acomodarse al trato pedido por la ley. De ah\u00ed que al recurrente le asista la raz\u00f3n cuando afirma que el Tribunal dej\u00e1ndose llevar por la emotividad de esas expresiones, vio en lo narrado la presencia de los elementos propios de ese trato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dice el Tribunal que, seg\u00fan esas declaraciones, Marco Tulio \u201cle prestaba\u201d a Martha Elena \u201cayuda econ\u00f3mica para su subsistencia\u201d. Pero, \u00bfde d\u00f3nde sac\u00f3 aquel un juicio semejante? V\u00e9ase: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; As\u00ed, pues, sin caer en contraevidencia, no pod\u00eda el ad-quem conclu\u00edr que estas pruebas le permit\u00edan inferir lo ya indicado, ni agregar despu\u00e9s que de ellas, vistas en su conjunto, \u201csurgen con diafanidad\u201d los elementos propios de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial en la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Esa situaci\u00f3n, desde luego, no mejoraba en nada con el apuntalamiento que a las pruebas sobredichas les pudieran prestar las declaraciones de la suegra, del cu\u00f1ado y del esposo de la demandante, no s\u00f3lo por el obvio inter\u00e9s que en esas personas tambi\u00e9n advirti\u00f3 el sentenciador, sino tambi\u00e9n porque en ellas lo \u00fanico que en verdad es advertible es su&nbsp; falta de precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellos hechos propios del proveimiento para el sostenimiento, la educaci\u00f3n o establecimiento de la demandante. Es que ni siquiera el c\u00f3nyuge de esta es capaz de brindar datos que conduzcan a conclu\u00edr que, en verdad, Marco Tulio Bedoya se comport\u00f3 en frente de Martha Elena Duque como un padre, habida cuenta de que lo por \u00e9l relatado es aislado o espor\u00e1dico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En conclusi\u00f3n, el Tribunal cay\u00f3 en los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que en este cargo le enrostra el recurrente y, como quiera que con base en ellos tom\u00f3 su decisi\u00f3n, esta resulta violatoria de las reglas legales de \u00edndole sustancial citadas por aqu\u00e9l, por lo cual debe ser casada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; vii.- Para la sentencia de reemplazo, la Sala toma en cuenta los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; a) En la demanda incoativa del proceso se expusieron hechos concernientes a las causales 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b) El Juzgado, a los efectos de acoger la declaratoria de filiaci\u00f3n deprecada, tuvo en cuenta \u00fanicamente lo ata\u00f1edero a la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; c) La parte demandante guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con las otras dos causales que hab\u00eda aducido como sustentantes de su pretensi\u00f3n. O sea, que se conform\u00f3 con lo decidido en primera instancia, en cuanto que la declaratoria de filiaci\u00f3n extramatrimonial se apoyara \u00fanicamente en la posesi\u00f3n notoria del estado de hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; d)&nbsp; Los demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, salvedad hecha de Soledad Bedoya de Ca\u00f1as, Orlando y Olga Bedoya Rubio, a quienes el Tribunal les neg\u00f3 la apelaci\u00f3n adhesiva que, seg\u00fan entendi\u00f3 hab\u00eda sido interpuesta por \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; e) En el anterior orden de ideas, dos cosas emergen con claridad meridiana para la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Primera: La sentencia de primera instancia tal como el Juzgado la profiri\u00f3 permanece intocable en cuanto a los demandados que no apelaron de ella y a quienes se les neg\u00f3 la apelaci\u00f3n adhesiva que interpusieron ante el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y ello es as\u00ed porque, como reiteradamente lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia de la Corte, el litisconsorcio que se forma entre los herederos del presunto padre, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, es voluntario y no necesario, sin que, adem\u00e1s, a tal cosa se oponga el principio legal de la indivisibilidad del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Podr\u00eda, desde luego, pensarse que la situaci\u00f3n considerada no se acomoda exactamente a las previsiones de la norma acabada de citar en atenci\u00f3n a que los tres demandados&nbsp; que no impugnaron concurrieron a este proceso, no como herederos directos, sino en representaci\u00f3n de Rogelio Bedoya R\u00edos, hermano del causante. Empero, por lo anotado, nada le es permisible a la Sala decir al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Segunda: La competencia de la Corte, como juez de segunda instancia, queda limitada, en cuanto al estudio de la causales de investigaci\u00f3n de la paternidad invocadas por la demandante, a la que examin\u00f3 el a-quo, toda vez que la parte demandante se conform\u00f3 con la determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; As\u00ed, pues, para desestimar la pretensi\u00f3n de la demandante basta con deferir al an\u00e1lisis consignado para casar el fallo de segunda instancia en raz\u00f3n de que lo all\u00ed expuesto pone de presente c\u00f3mo la demandante no ha ostentado la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial de Marco Tulio Bedoya. Y si esta causal no aparece comprobada, a la Sala no le es permisible abordar la cuesti\u00f3n a la luz de las otras dos causales porque ello ser\u00eda hacer mas gravosa la situaci\u00f3n de la \u00fanica parte apelante que lo fue la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario instaurado por MARTHA ELENA DUQUE DE VELEZ en frente de MANUEL ABRAHAM, TIBERIO DE JESUS y LUIS ALBERTO BEDOYA RIOS;&nbsp; FANNY, JOSE LUIS, AMPARO, JOSE ALBERTO, HERNANDO, MARIO y DORA BEDOYA MARULANDA; RUBIELA BEDOYA DE RAMIREZ; MARIA OFELIA, HERNAN JULIO, MARIA LIGIA, MARIA LIDA y BLANCA IRMA BEDOYA BEDOYA, y de SOLEDAD, OLGA y ORLANDO BEDOYA RUBIO, y, en su lugar, REVOCA la sentencia de primera instancia respecto de aquellos demandados que, habiendo apelado de la misma, les fue admitido el recurso por el Tribunal. En su lugar, y en relaci\u00f3n con esos demandados, DENIEGA LAS PRETENSIONES de la demanda y, por lo tanto, LOS ABSUELVE de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Costas del proceso, en ambas instancias, a cargo de la parte demandante en un setenta por ciento (70%). T\u00e1sense por quien corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4122 &nbsp;<\/p>\n<p>Con excusa &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-135-1995 [4122] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; Rad.- Expediente No. 4122.- &nbsp; Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}