{"id":81323,"date":"2024-05-29T20:53:40","date_gmt":"2024-05-29T20:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-136-1995-4307\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:40","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:40","slug":"s-136-1995-4307","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-136-1995-4307\/","title":{"rendered":"S 136 1995 [4307]"},"content":{"rendered":"<p>S-136-1995 [4307]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- No. 4307.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandada contra la sentencia del dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario instaurado por NIVIA ACERO frente a ELIA MARIA NI\u00d1O DE JIMENEZ y Personas indeterminadas, como herederos del se\u00f1or Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 14 de julio de 1988 y ante el Juez Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), Nivia Acero present\u00f3 demanda con el fin de promover proceso ordinario destinado a obtener en su favor y en contra de los demandados, las siguientes o semejantes declaraciones judiciales: Que es hija extramatrimonial del se\u00f1or Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, fallecido el 2 de septiembre de 1986; y que en esa condici\u00f3n tiene derecho a heredar a su padre y a reivindicar todos los bienes que le puedan corresponder en dicha herencia, junto con los frutos civiles y naturales que estos hubiesen podido producir; adem\u00e1s solicita que se disponga la respectiva correcci\u00f3n de su registro civil de nacimiento y que se condene en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causa petendi se puede compendiar del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante tuvo noticia de que por el a\u00f1o de 1935, el se\u00f1or Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez requiri\u00f3 de amores a su madre Blanca Elvia Acero, los que empezaron por el noviazgo y pasaron despu\u00e9s a las relaciones sexuales; fruto de estas nacieron las&nbsp; gemelas Nivia y Arminda Acero, el 21 de noviembre de 1940, la segunda ya fallecida.&nbsp; A los pocos d\u00edas de nacida Nivia, fue llevada a la casa paterna de este donde fue criada por su padre natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra la demanda que el presunto padre hasta su muerte, ocurrida el 2 de septiembre de 1986, le di\u00f3 trato de hija a la vista del todo el mundo y por muchos a\u00f1os; que por la muerte s\u00fabita no alcanz\u00f3 a reconocerla legalmente como tal, pero que atendi\u00f3 a su crianza, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n y la am\u00f3 como hija, por lo que ostenta la posesi\u00f3n notoria de hija extramatrimonial de Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez. Y, por \u00faltimo, aduce la demandante que en la condici\u00f3n de hija extramatrimonial tiene derecho, como heredera, en la sucesi\u00f3n intestada de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto dictado el 3 de agosto de 1988, el Juzgado admiti\u00f3 la demanda y dispuso comisionar al Juzgado Civil Municipal de Jes\u00fas Mar\u00eda, para que efectuase la notificaci\u00f3n y traslado a la demandada Elia Mar\u00eda Ni\u00f1o de Jim\u00e9nez, con quien finalmente se cumpli\u00f3 la notificaci\u00f3n personal, en el propio Juzgado de conocimiento, el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o. Dicha demandada di\u00f3 respuesta oportuna a la demanda, en cuyo escrito niega los hechos en que esta se funda y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante; propuso por aparte, la caducidad como excepci\u00f3n previa. Surtido el emplazamiento, tambi\u00e9n se design\u00f3 curador ad litem a las personas o herederos indeterminados, quien al contestar la demanda dijo no constarle ninguno de los hechos en que ella se funda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada la litis en la forma indicada y cumplidos los tr\u00e1mites procesales del caso, el a quo puso fin a la primera instancia por medio de sentencia en la que declar\u00f3 la paternidad reclamada, rechaz\u00f3 por improcedente la excepci\u00f3n de caducidad &#8211; cuya definici\u00f3n hab\u00eda aplazado para el fallo final -, orden\u00f3 las inscripciones de rigor y otorg\u00f3 a la sentencia efectos patrimoniales en relaci\u00f3n con la sucesi\u00f3n del padre extramatrimonial. La demandada, Elia Mar\u00eda Ni\u00f1o de Jim\u00e9nez, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha providencia, el cual le fue resuelto en forma adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y dispuso la confirmaci\u00f3n de la sentencia. Empero, modific\u00f3 el fallo impugnado, en orden a establecer que los efectos patrimoniales que all\u00ed se reconocen, se producen exclusivamente frente a la demandada Elia Mar\u00eda Ni\u00f1o de Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la referida posesi\u00f3n notoria, el Tribunal explica los elementos que legalmente configuran ese estado civil, como son el trato, la fama y el tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968, en armon\u00eda con los art\u00edculos 398 y 399 del C. Civil. Y, al amparo de una prolija enunciaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, documental e indiciaria recaudada en el proceso, la sentencia de segunda instancia concluye en que est\u00e1n demostrados los elementos indispensables para que se reconozca dicha presunci\u00f3n de paternidad y, por ende, considera viable la pretensi\u00f3n destinada a obtener la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial en cabeza del se\u00f1or Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez y en relaci\u00f3n con su hija Nivia Acero, la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado el ad quem en el campo de los efectos patrimoniales de la sentencia estimatoria de la declaraci\u00f3n de paternidad, discurre, en s\u00edntesis, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La parte demandada invoca la caducidad de los efectos patrimoniales, por haberse notificado la demanda despu\u00e9s de dos a\u00f1os de ocurrido el \u00f3bito del padre extramatrimonial, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La misma parte, luego de predicar la vigencia de ese precepto, aduce que su conducta no pod\u00eda considerarse como evasiva de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda dentro del t\u00e9rmino antes indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El Tribunal comparte el criterio de la demandada en lo que toca con la vigencia del precepto, pero secunda la posici\u00f3n asumida por el a quo en lo que respecta con los efectos patrimoniales que este le reconoci\u00f3 a la sentencia apelada. Igualmente, cita y comparte la doctrina de la Corte Suprema de Justicia expuesta al resolver sobre la exequibilidad del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Con las precedentes premisas, el sentenciador entra a estudiar la conducta asumida por la demandada, antes de su presentaci\u00f3n en el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional con el fin de recibir la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, diligenciamiento que se practic\u00f3 el 12 de septiembre de 1988, o sea diez d\u00edas despu\u00e9s de expirados los dos a\u00f1os de acaecida la muerte de Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el sentenciador a ese respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Elia Mar\u00eda Ni\u00f1o de Jim\u00e9nez, por distintas referencias expuestas en otros apartes del fallo impugnado, estaba al corriente de la incidencia de orden econ\u00f3mico que implicaba el reconocimiento de Nivia Acero como hija extramatrimonial de su extinto marido. Este aserto &#8211; dice &#8211; b\u00e1sase en las distintas actividades que ella despleg\u00f3 con miras a evitar el presente litigio, \u00absiendo este antecedente el que le permiti\u00f3 impedir que su notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se efectuara dentro del bienio que se\u00f1ala la ley\u00bb y en la forma como lo rese\u00f1an los informes y las atestaciones juradas de los empleados del Juzgado Civil Municipal de Jes\u00fas Mar\u00eda, que hab\u00eda sido comisionado para efectuar dicha notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la demandada tuvo tiempo suficiente para acatar la citaci\u00f3n que la justicia le hizo y que si, como ella mismo dijo, sus quebrantos de salud en modo alguno constituyeron un impedimento serio para atenderla, \u00absu comportamiento fue el que a la postre determin\u00f3 que la notificaci\u00f3n no se cumpliera en forma oportuna\u00bb; conclusi\u00f3n que, adem\u00e1s, el fallador apoya en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, en el cual ella acepta la citaci\u00f3n previa que recibi\u00f3 del referido Juzgado Municipal y la entrevista que sostuvo con el Secretario de ese mismo despacho judicial y donde narra los pormenores que precedieron y rodearon la notificaci\u00f3n del auto admisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la notificaci\u00f3n tard\u00eda no fue responsabilidad de la parte demandante ni atribu\u00edble a su culpa, sino a un prop\u00f3sito definido de la demandada. Al efecto cita el sentenciador apartes de un fallo de esta Corporaci\u00f3n en ese sentido y remata diciendo que \u00abObvio es que para todos los efectos legales pertinentes, en este caso concreto, ha de entenderse, que, como la demanda fue presentada dentro del bienio a que se refiere la Ley, con ello se impidi\u00f3 que operara el fen\u00f3meno de la caducidad de los efectos patrimoniales frente a la demandada Elia Mar\u00eda Ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el Tribunal prohija la decisi\u00f3n del a quo por la cual le otorg\u00f3 efectos patrimoniales a su sentencia, pero advierte que \u00fanicamente se producen frente a la demandada Elia Mar\u00eda Ni\u00f1o de Jim\u00e9nez y no en relaci\u00f3n con los herederos indeterminados de Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, convocados tambi\u00e9n al proceso, puesto que la notificaci\u00f3n de estos vino a cumplirse fuera del perentorio lapso fijado en el inciso final del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, sustentados ambos en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C, que se despachar\u00e1n en el orden en que se propusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la v\u00eda directa, en \u00e9l se acusa la sentencia de ser violatoria de las siguientes normas: Por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968; por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1321, 1322 y 1323 del C. Civil, 20 de la ley 45 de 1936, 8o. de la ley 153 de 1887, 90 de los decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 16 de 1970; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 40 de la ley 153 de 1887, 699 del C. de P.C., 317 y 320 de los decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de ocuparse de la fundamentaci\u00f3n del fallo, el impugnante transcribe el aparte 4o. del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, relativo a que muerto el presunto padre los efectos patrimoniales de la sentencia que declare la paternidad extramatrimonial se producen a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y \u00ab\u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u00bb. Igualmente transcribe los apartes pertinentes de los dem\u00e1s preceptos que estima vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aduce en el cargo que el causante falleci\u00f3 el 2 de septiembre de 1986 y que, en consecuencia, el auto admisorio de la demanda deb\u00eda de notificarse a m\u00e1s tardar el 2 de septiembre de 1988; no obstante la demanda fue presentada el 14 de julio de 1988 y admitida el 3 de agosto siguiente; el respectivo despacho comisorio tendiente a la notificaci\u00f3n de la demandada se remiti\u00f3 el 5 de agosto, cuya comisi\u00f3n fue ampliada a instancias de la parte actora mediante auto proferido el 25 de agosto, o sea 7 d\u00edas antes de operar la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, transcribe las constancias secretariales del despacho comisionado, sobre las citaciones efectuadas a la demandada, la autorizaci\u00f3n dada a la citadora del Juzgado, Gloria Casta\u00f1eda T\u00e9llez, para que efectuase la notificaci\u00f3n referida y el informe que esta produjo para explicar por qu\u00e9 no pudo hacerla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica el censor que se infringi\u00f3 el citado art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 por cuanto el auto admisorio de la demanda se notific\u00f3 cuando ya hab\u00edan expirado los dos a\u00f1os siguientes a la muerte de Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez por el cual el fallo de paternidad no pod\u00eda conllevar efectos patrimoniales; dicho plazo es de caducidad y no puede considerarse interrumpido para este caso por cuanto no se perfeccion\u00f3 la notificaci\u00f3n dentro del bienio legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice a ese respecto que la Corte ha estimado que cuando se hace notificaci\u00f3n oportuna del auto admisorio de la demanda de filiaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a los herederos que fueron bien notificados, a\u00fan de serlo por medio de curador ad-litem, cesa la limitaci\u00f3n temporal dispuesta en ese precepto. De ello &#8211; dice &#8211; se deduce que la Corte considera que cuando es imposible hacer la notificaci\u00f3n personal, debe acudirse al emplazamiento para que ella se haga a trav\u00e9s de curador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el impugnante que descendiendo de la teor\u00eda al caso presente, se observa: Que la demanda fue admitida el 3 de agosto y en el respectivo auto admisorio se dispuso comisionar al Juzgado Civil Municipal de Jes\u00fas Mar\u00eda para la notificaci\u00f3n y traslado de la demanda a la demandada; que en tal virtud el comisionado qued\u00f3 facultado para emplazarla, si a ello hubiere lugar; que, en consecuencia, la demandada debi\u00f3 ser notificada de acuerdo con las previsiones de los art\u00edculos 315 a 320 del C. de P. Civil; y que el procedimiento efectuado por el comisionado no fue ajustado a los c\u00e1nones legales, como quiera que no practic\u00f3 en legal forma el emplazamiento, pues el secretario dej\u00f3 constancias que nada tienen que ver con las previsiones legales, autoriz\u00f3 a la Citadora para efectuar la notificaci\u00f3n a quien en el lugar respectivo se le inform\u00f3 que la demandada estaba fuera de la ciudad, luego&nbsp; de lo cual aparece el testimonio juramentado del secretario en el que afirma que \u00abtodas las diligencias tendientes a obtener su comparecencia fueron in\u00fatiles, circunstancias que demuestran la ocultaci\u00f3n de la demandada\u00bb; afirmaci\u00f3n que hizo el 12 de septiembre de 1988, fecha en la que precisamente se present\u00f3 la demandada ante el Juzgado comitente a recibir la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el demandante en vez de proceder al emplazamiento, si era procedente, solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de la comisi\u00f3n y que se facultara al comisionado para emplazar a la demandada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 320 del C. de P.C., a lo cual accedi\u00f3 el juez del conocimiento y por cuya disposici\u00f3n se libr\u00f3 el despacho comisorio el 1o. de septiembre con ese fin y el d\u00eda 2 siguiente se consumaba la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior, concluye la censura que la demanda introductoria al proceso fue presentada dentro de la oportunidad legal para que el reconocimiento del estado civil reclamado pudiera producir consecuencias patrimoniales, \u00abpero la demandante no despleg\u00f3 la actividad necesaria para obtener que la demanda quedara notificada de (sic) la demandada dentro de dicho lapso, pues la demanda s\u00f3lo se present\u00f3 mes y medio antes de vencer el t\u00e9rmino de caducidad, con todos los errores que atr\u00e1s se han citado\u00bb; y, agrega, que estuvo lejos del \u00e1nimo de la demandada ocultarse para impedir la notificaci\u00f3n, pues como anot\u00f3 al mismo tiempo que el Secretario del despacho comisionado informaba sobre tal conducta, ella se present\u00f3 ante el comitente para recibir la notificaci\u00f3n; si de obrar fraudulentamente, se tratara hubiese podido esperar el emplazamiento que se orden\u00f3 en el despacho comisorio de 1o. de septiembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita el censor a continuaci\u00f3n los apartes del fallo impugnado en los que el sentenciador sustenta que la notificaci\u00f3n tard\u00eda no obedeci\u00f3 a responsabilidad o culpa de la demandante sino a un prop\u00f3sito definido de la demandada y por los cuales infiri\u00f3 que, presentada la demanda dentro del bienio a que se refiere la ley, con ello se impidi\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente transcribe apartes de la sentencia de 26 de agosto de 1985 (G.J. 2419, pg.331), en la cual esta Corporaci\u00f3n fija el alcance del inciso 4o. del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 cuando de alguna manera se ha impedido o dificultado la normal notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el censor a continuaci\u00f3n, que el Tribunal no vi\u00f3 detalladamente los acontecimientos presentados desde el d\u00eda en que se introdujo la demanda, ni observ\u00f3 la ausencia de las boletas de citaci\u00f3n que se debieron dirigir a la demandada. El Juzgado comisionado se atuvo a unos informes inocuos sobre requerimiento verbal de comparecencia efectuado por la Secretar\u00eda y finalmente autoriz\u00f3 a la citadora del juzgado para que notificara a la demandada, empleada que no encontr\u00f3 a esta en el lugar indicado pero tampoco inform\u00f3 del objeto de su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco observ\u00f3 el sentenciador, que dentro del interrogatorio de parte absuelto por la demandada se orden\u00f3 adjuntar varios certificados m\u00e9dicos presentados por la absolvente, de los cuales se puede inferir que no hay prueba de que hubiera eludido o dificultado su notificaci\u00f3n; ni menos demuestra la actividad diligente de la demandante para que se notificara oportunamente el auto admisorio de la demanda. Ni se percat\u00f3 el fallador de que esas circunstancias fueron tenidas en cuenta para absolver patrimonialmente a la demandada en una primera sentencia, que posteriormente fue declarada nula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante cita adem\u00e1s el art\u00edculo 90 de los decretos 1400 y 2019 de 1970, sobre interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, que, seg\u00fan dice, permiti\u00f3 que se tuviera en cuenta como elemento de la inoperancia de la caducidad; normas que considera aplicables, por analog\u00eda, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 en concordancia con el art\u00edculo 699 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de recordar los conceptos de la violaci\u00f3n de las normas que enlista el cargo y la trascendencia de las infracciones, la parte recurrente termina con la solicitud de que la Corte case el fallo impugnado y que, al actuar en sede de instancia, absuelva a la demandada de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad de la que se trata, por raz\u00f3n de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda directa, nace siempre del quebranto de la ley sustancial que se produce cuando el sentenciador no atina en la escogencia de las normas de ese car\u00e1cter y que estructuran el derecho o la relaci\u00f3n jur\u00eddica disputada, o cuando se equivoca en la interpretaci\u00f3n de las normas pertinentes para resolver el caso sometido a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo que se encauza por la v\u00eda directa para se\u00f1alar la infracci\u00f3n de una norma sustancial, que corresponde a la denuncia de un error in judicando, debe, de acuerdo con la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, prescindir de toda consideraci\u00f3n probatoria. Escogida dicha v\u00eda por el impugnante, supone que esta se halla conforme de modo absoluto con las apreciaciones de los hechos y de la prueba de los mismos tal y como las hizo el sentenciador. Si la censura obrara de modo contrario, justamente habr\u00eda que decir que la acusaci\u00f3n estar\u00eda destinada a sustentar la infracci\u00f3n indirecta, que sucede por la ocurrencia de un error facti in judicando, o sea como consecuencia de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Conviene reiterar, una vez m\u00e1s, que cuando un cargo en casaci\u00f3n le endilga al sentenciador infracci\u00f3n directa de la ley, resulta inid\u00f3neo si la fundamentaci\u00f3n del mismo revela una disparidad o disconformidad, as\u00ed sea m\u00ednima, con las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias que soportan el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En una de las tantas ocasiones en que la Corte se ha pronunciado sobre el particular, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Como la v\u00eda directa difiere sustancialmente de la indirecta, cuando el recurrente acude a la primera, resulta impropio y, por ende, alejado de la t\u00e9cnica, que en la fundamentaci\u00f3n del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el Tribunal en la tarea del examen de los hechos. En efecto, tiene dicho la doctrina de la Corte que \u00aben la demostraci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial el recurrente no puede separarse ni a\u00fan en lo m\u00e1s m\u00ednimo de las conclusiones a que la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. El desarrollo dial\u00e9ctico de aquella labor demostrativa tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales (cuya infracci\u00f3n se denuncia) &#8230; y en todo caso con prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique divergencia con el tribunal en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n que \u00e9ste haya hecho de las pruebas\u00bb\u00bb. ( Par\u00e9ntesis fuera del texto citado. ) G.J. CLXXXVIII, pg. 173. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, como ya est\u00e1 visto en los fundamentos de la sentencia impugnada, compendiados atr\u00e1s, se observa de modo patente que el Tribunal consider\u00f3 inoperante la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declar\u00f3 la paternidad solicitada por la demandante y en frente de la demandada como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del padre extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el sentenciador, aunque parti\u00f3 del hecho de que el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 se cuenta entre la fecha de la muerte del padre y la de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial a los demandados convocados al proceso, sin embargo hall\u00f3 demostrada, por distintas razones y medios de convicci\u00f3n, la conducta elusiva de la notificaci\u00f3n del referido auto, imputable a la demandada, en orden a hacer prevalecer los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial con base en la presentaci\u00f3n de la demanda antes del vencimiento del lapso bienal de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Empero, se advierte en el presente cargo que en \u00e9l se omite cualquier an\u00e1lisis sobre el alcance que el sentenciador le di\u00f3 al precepto citado, como deb\u00eda ser el desarrollo dial\u00e9ctico propio de la acusaci\u00f3n por infracci\u00f3n directa de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, s\u00ed despliega febrilmente toda su actividad para confrontar las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias del Tribunal en torno a la conducta empleada por la demandada en el tr\u00e1mite la notificaci\u00f3n del auto admisorio y para poner de relieve, seg\u00fan su propia estimaci\u00f3n, la negligencia de la demandante en las gestiones que le correspond\u00eda promover para que aquella se hiciese en forma oportuna, ya personalmente u ora por medio de curador ad litem, previo el emplazamiento respectivo; en esa tarea se separa en un todo de los hechos sucedidos y probados a juicio del sentenciador; tanto, que opuso a las inferencias a que arrib\u00f3 \u00e9ste, la conducta culposa de la demandante, la falta de emplazamiento oportuno de la demandada y la debilidad de las atestaciones secretariales en que se bas\u00f3 la sentencia para rechazar la excepci\u00f3n de caducidad, en claro distanciamiento de los hechos y de las pruebas tal y como fueron considerados en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. A tal punto se advierte la protuberante deficiencia t\u00e9cnica en la proposici\u00f3n del cargo, que en este se cita la doctrina expuesta por la Corte y relativa a que la notificaci\u00f3n tard\u00eda del auto admisorio de la demanda de filiaci\u00f3n, cuando es imputable a la parte demandada o a los funcionarios judiciales, hace inoperante la caducidad referida, siempre y cuando se haya presentado oportunamente la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas el impugnante rememora dicha doctrina, no para replicar ese razonamiento o la inteligencia que se le haya dado al art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, sino para relievar que el Tribunal \u00abno vi\u00f3 detalladamente los acontecimientos presentados desde el d\u00eda en que se introdujo la demanda, ni observ\u00f3 las boletas de citaci\u00f3n&#8230;\u00bb, inexistentes al parecer del censor, sino que se \u00abatuvo a unos informes inocuos..\u00bb; o para decir que tampoco observ\u00f3 las certificaciones m\u00e9dicas que la demandada present\u00f3 cuando absolvi\u00f3 su interrogatorio, de las cuales se puede inferir \u00ab..que no hay prueba de que la demandada hubiera eludido, entrabado o dificultado en forma alguna la correspondiente notificaci\u00f3n; ni menos demuestra la actividad diligente de la demandante..\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Brota, pues, de modo palmario, que pese a que el censor denuncia la infracci\u00f3n directa de distintos preceptos que cita el cargo, y, en especial, de la norma que contempla la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, sin embargo, en la fundamentaci\u00f3n de la censura, se separa de las conclusiones probatorias del tribunal pasando a combatirlas, proceder que, como antes se explic\u00f3, resulta claramente inadmisible en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, cuando se acude a ella para se\u00f1alar que la sentencia impugnada quebranta directamente la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por todo lo anterior, el cargo, desde el punto de vista de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, no resulta id\u00f3neo y ello le impide a la Corte examinar los alcances del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1.968, en el punto de la caducidad all\u00ed establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la v\u00eda indirecta, en \u00e9l se acusa la sentencia de ser violatoria de las siguientes normas: Por falta de aplicacaci\u00f3n del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968; por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1321, 1322 y 1323 del C. Civil, 20 de la ley 45 de 1936, 8o. de la ley 153 de 1887, 90 de los decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 40 de la ley 153 de 1887, 699 del C. de P.C., 317 y 320 de los decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970; como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte formulado a la se\u00f1ora Elia Mar\u00eda Ni\u00f1o de Jim\u00e9nez (Fls. 6 a 19, C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la censura, el Tribunal hizo una mala apreciaci\u00f3n del contenido de dicho interrogatorio, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada, al momento de declarar contaba con 67 a\u00f1os de edad; un interrogatorio a esas alturas no tiene a\u00fan riesgos avanzados de p\u00e9rdida de la memoria. Su capacidad de dicci\u00f3n o narrativa es la de una persona sin mayor grado de instrucci\u00f3n, de ah\u00ed que de pronto utilice palabras gen\u00e9ricas para referirse a un esp\u00e9cimen; el interrogatorio, adem\u00e1s, permiti\u00f3 respuestas sobre preguntas que conten\u00edan varias afirmaciones asertivas como persiguiendo obtener respuestas afirmativas en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la vista puesta en las conclusiones del Tribunal sobre que el comportamiento de la demandada fue la causa de la notificaci\u00f3n tard\u00eda del auto admisorio de la demanda y que, por ende, no opera la caducidad contemplada en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 -en el cargo se transcriben al efecto los apartes m\u00e1s significativos&nbsp; de la sentencia -, la censura destaca que el Tribunal exager\u00f3 sus afirmaciones en la apreciaci\u00f3n del referido interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce el censor que en la respuesta a la primera pregunta relativa a por qu\u00e9 no se present\u00f3 a recibir la notificaci\u00f3n, la demandada dijo que por primera vez recibi\u00f3 una nota que le fue entregada el 16 de agosto; pero el secretario en su informe se refiere a que la requiri\u00f3 verbalmente; se pregunta entonces, a qu\u00e9 nota se refiere la absolvente?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo semejante, el impugnante hace la confrontaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la segunda pregunta del interrogatorio para se\u00f1alar que en ella se parte de supuestos falsos como son la referencia al env\u00edo de una nota de comparecencia, nunca remitida, o la afirmaci\u00f3n de que la citadora le dej\u00f3 raz\u00f3n de que viniese inmediatamente al juzgado, tampoco dejada. Igualmente, critica por capciosa y a\u00fan irrespetuosa la forma c\u00f3mo se le pregunt\u00f3 a la absolvente por su estado de salud, adem\u00e1s de que de esa respuesta, contrario a lo que sostiene el Tribunal, se infiere que la comparecencia que le solicit\u00f3 verbalmente el Secretario del Juzgado no se hizo en d\u00eda apropiado y que tampoco ninguna vez se le dej\u00f3 raz\u00f3n de que lo hiciera. La declaraci\u00f3n comprende distintos hechos que debieron apreciarse en toda su dimensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, a\u00f1ade la censura, los certificados m\u00e9dicos presentados por ella, sin tacha alguna de la demandante, tienen \u00edntima relaci\u00f3n con la no comparecencia inmediata de la demandada (Fls. 11 a 19 C. #). El Tribunal fall\u00f3 sobre hechos indiciarios contrarios a la evidencia que tales pruebas ostentan y tuvo como probada la actitud de ocultamiento de la demandada sin estar acreditada. Si la declaraci\u00f3n de parte se mira cuidadosamente -dice-, los certificados m\u00e9dicos que el juzgado orden\u00f3 tener como prueba debieron ser verificados en su contenido o, ante su realidad, el Tribunal ha debido relacionarlos como indicios para concluir de modo distinto a como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye el casacionista que lo transcrito de la declaraci\u00f3n de la demandada no deja la menor duda de que hubo premura y mala t\u00e1ctica para hacerle la notificaci\u00f3n, quiz\u00e1s por causa de la estrechez de tiempo de que se dispon\u00eda para hacerla, lo cual constituye una falta de diligencia de la parte actora, contraria a la que le atribuye a esta la sentencia impugnada. La err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la prueba de interrogatorio&nbsp; de parte, conduce a hacerle decir a la demandada todo lo contrario de lo que revela el contenido de dicha prueba y a buscar confesiones de la demandada con violaci\u00f3n del debido proceso, en cuanto que restringi\u00f3 la libertad del absolvente. Solo obtuvo hechos admitidos con los errores censurados, no confesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina el cargo explicando la trascendencia de los errores denunciados y solicita, en consecuencia, la quiebra del fallo impugnado a fin de que en \u00faltimas se absuelva a la demandada de la pretensi\u00f3n patrimonial acogida por la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Orientada como se halla la acusaci\u00f3n a se\u00f1alar la infracci\u00f3n indirecta de distintas normas, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, importa recordar que el sentenciador arranca de que el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, en cuanto a los efectos patrimoniales de la sentencia de paternidad proferida en contra de los herederos del padre fallecido, se cuenta entre la fecha en que ocurri\u00f3 el \u00f3bito y la de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, pero que cuando se demuestra que esta se produjo intempestivamente por causas imputables a la parte demandada o a los funcionarios encargados de hacerla, no decaen por caducidad los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial, si la demanda fue presentada antes del vencimiento del t\u00e9rmino bienal mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Esa hip\u00f3tesis que fue la que hall\u00f3 demostrada el sentenciador, la bas\u00f3 en los siguientes hechos y pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En que la demandada \u00abpor diversas referencias a las que se ha hecho menci\u00f3n en este prove\u00eddo, estaba al corriente de la incidencia de orden econ\u00f3mico que implicaba el reconocimiento de Nivia Acero como hija extramatrimonial del extinto marido. Se explica este aserto por las distintas actividades adelantadas con miras a evitar en principio este litigio, siendo este antecedente el que le permiti\u00f3 impedir que su notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se efectuara dentro del bienio que se\u00f1ala la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) \u00abPor la forma como lo rese\u00f1an los informes y atestaciones juradas de los empleados del Juzgado Civil Municipal de Jes\u00fas Mar\u00eda, comisionado al efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Por los hechos que acepta la demandada en el interrogatorio de parte que se le practic\u00f3, sobre que recibi\u00f3 la nota de citaci\u00f3n y que sostuvo entrevista con el Secretario del despacho judicial comisionado y por las circunstancias que all\u00ed narra sobre las incidencias de estas y de la enfermedad que la oblig\u00f3 a desplazarse, a la saz\u00f3n, a Chiquinquir\u00e1 en procura de asistencia m\u00e9dica, de todo lo cual dedujo el sentenciador que la demandada tuvo tiempo suficiente para acatar la citaci\u00f3n que la justicia le hizo y que sus quebrantos de salud en modo alguno constituyeron impedimento serio para atenderla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En sus consideraciones termina diciendo&nbsp; el sentenciador que: \u00abPor ello, si no fue responsabilidad de la parte demandante ni atribuible a su culpa, sino a un prop\u00f3sito definido de la demandada que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se hiciera en forma tard\u00eda &#8230;.obvio es que para todos los efectos legales pertinentes, en este caso concreto, ha de entenderse que como la demanda fue presentada dentro del bienio a que se refiere Ley (sic), con ello se impidi\u00f3 que operara el fen\u00f3meno de la caducidad de los efectos patrimoniales, frente a la demandada Elia Mar\u00eda Ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Empero, la parte recurrente circunscribe su ataque a los errores evidentes de hecho de apreciaci\u00f3n probatoria en que supuestamente incurri\u00f3 el Tribunal, cuando hizo la valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte absuelto por la demandada y dej\u00f3 de hacerla respecto de las certificaciones m\u00e9dicas que esta present\u00f3 en la misma diligencia; o sea que el cargo se limita a combatir, apenas parcialmente, las demostraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para no&nbsp; reconocer la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales que otorga la sentencia de filiaci\u00f3n, ac\u00e1 impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Ni por asomo, el censor alude a las dem\u00e1s pruebas en que el fallo acusado respalda la conducta imputable a la demandada y por la que le atribuy\u00f3 a esta un prop\u00f3sito definido en orden a evitar que se le hiciera dicha notificaci\u00f3n en forma oportuna. Como se recuerda, el sentenciador, adem\u00e1s del interrogatorio de parte que la censura combate, bas\u00f3 la inculpaci\u00f3n a la demandada en el conocimiento previo que esta ten\u00eda de la incidencia econ\u00f3mica de la demanda de filiaci\u00f3n, en las constancias secretariales que obran en el expediente sobre las citaciones de que ella fue objeto y en la exclusi\u00f3n de responsabilidad o culpa de la parte demandante; sin embargo, el censor no ataca ninguno de estos fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En esas circunstancias, el cargo resulta incompleto, puesto que las bases del fallo impugnado y por las cuales el sentenciador no le abri\u00f3 paso a la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por la demandada, quedar\u00edan de todas maneras en pi\u00e9 sostenidas como se hallan en los fundamentos que no fueron objeto de censura; resulta vano, entonces, examinar los errores de hecho expuestos por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. La Corte, en este preciso tema ha expuesto su doctrina, a\u00fan inalterable, seg\u00fan la cual \u00abCuando la sentencia impugnada en casaci\u00f3n se funda en varios pilares, es menester que se les ataque y destruya todos para poder infirmarla; si la impugnaci\u00f3n no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si a\u00fan atac\u00e1ndolos queda uno por lo menos que sea suficiente para respaldar la sentencia, esta no puede ser quebrada\u00bb (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 19 de mayo de 1.986). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, tampoco puede prosperar el segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley N O&nbsp;&nbsp; C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Familia, fechada el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), dentro del proceso ordinario instaurado por la se\u00f1ora NIVIA ACERO en frente de la se\u00f1ora ELIA MARIA NI\u00d1O DE JIMENEZ y herederos indeterminados de Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas&nbsp; a cargo de la parte recurrente en casaci\u00f3n. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4307 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>(Con excusa) &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-136-1995 [4307] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}