{"id":81324,"date":"2024-05-29T20:53:41","date_gmt":"2024-05-29T20:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-137-1995-3986\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:41","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:41","slug":"s-137-1995-3986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-137-1995-3986\/","title":{"rendered":"S 137 1995 [3986]"},"content":{"rendered":"<p>S-137-1995 [3986]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.-Expediente 3986 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n propuestos por ambas partes contra la sentencia del 14 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9, dentro del proceso ordinario instaurado por LA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS ANTORCHA en frente de LA COMPA\u00d1IA DE VIGILANCIA SEGURIDAD TEQUENDAMA, quien a su vez llam\u00f3 en garant\u00eda a SEGUROS DEL ESTADO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad conocer de la demanda en virtud de la cual la actora impetr\u00f3 que se declarara a la sociedad demandada como civilmente responsable de las p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad LABORATORIOS LIBRAPHARMA, con ocasi\u00f3n del robo a sus instalaciones ocurrido en esta ciudad el d\u00eda 11 de marzo de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deprec\u00f3, consecuentemente, que se condenara a la demandada a pagarle a la demandante, en calidad de subrogataria legal de la perjudicada, la cantidad de $5.895.155,oo, junto con su correcci\u00f3n monetaria desde el 7 de junio de 1985, valor que pag\u00f3 por concepto de indemnizaci\u00f3n, adem\u00e1s de los perjuicios causados por la mora en el pago, los cuales ser\u00edan tasados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones que acaban de exponerse bien pueden compendiarse de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Laboratorios Librapharma contrat\u00f3 con la empresa demandada el servicio de vigilancia de sus oficinas, a pesar de lo cual, el d\u00eda 11 de marzo de 1985, fueron objeto de un robo por parte de desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Laboratorios Librapharma, desde cuando se denominaba WALTER HELD -Divisi\u00f3n Farmac\u00e9utica&nbsp; Grunenthal,&nbsp; hab\u00eda contratado con la compa\u00f1\u00eda de Seguros Antorcha una p\u00f3liza de seguro por sustracci\u00f3n con violencia que amparaba todos los bienes de la empresa contra el mencionado riesgo, p\u00f3liza que se hab\u00eda renovado para el per\u00edodo comprendido entre el 16 de enero de 1985 al 16 de enero de 1986 mediante el certificado No.13743. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. En cumplimiento de tal pacto, la sociedad demandante pag\u00f3 el 7 de junio de 1985 a Laboratorios Librapharma la cantidad de $5.895.155,oo, suma a la cual ascendieron las p\u00e9rdidas causadas por el siniestro, subrog\u00e1ndose, subsecuentemente, en los \u00abderechos\u00bb de la sociedad asegurada frente a los terceros responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, neg\u00f3 algunos de los hechos que la sustentan y adujo desconocer la mayor\u00eda, propuso algunas excepciones y llam\u00f3 en garant\u00eda a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con quien hab\u00eda suscrito una p\u00f3liza de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, dentro de cuyos amparos entend\u00eda que se encontraba cubierto el hurto de objetos sometidos a su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada en debida forma la susodicha aseguradora de la citaci\u00f3n que se la hac\u00eda, compareci\u00f3 al proceso para manifestar su desconocimiento de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n y negar su responsabilidad con base en que la p\u00f3liza que hab\u00eda otorgado no abrigaba riesgos originados en la responsabilidad contractual de asegurado, am\u00e9n de que el l\u00edmite pactado solo era de $2.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. As\u00ed trabada la relaci\u00f3n procesal y agotadas las ritualidades de rigor, el Juzgado del conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue apelada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al cual correspondi\u00f3 resolver la alzada revoc\u00f3 la providencia recurrida y en su reemplazo declar\u00f3 a la demandada civilmente responsable del perjuicio, conden\u00e1ndola al pago de la suma de $5.895.155,oo,&nbsp; correspondiente a la indemnizaci\u00f3n que la actora tuvo que solventar mas las costas del proceso. As\u00ed mismo, eximi\u00f3 de toda responsabilidad a la aseguradora llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No sin antes sintetizar los antecedentes del litigio, advierte el Ad-quem que la acci\u00f3n instaurada es la prevista en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, cuyo tenor literal reproduce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convencido de tal aserto, encuentra demostrados, por una parte, el contrato de vigilancia suscrito por la sociedad demandada y el tantas veces citado Laboratorio, y por otra, el contrato de seguros ajustado entre este y la entidad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda, repar\u00f3 en la denuncia penal formulada por el se\u00f1or Jairo Tirado Ulloa; en el aval\u00fao de las p\u00e9rdidas efectuado por una sociedad de ajustadores; en el pago que efectu\u00f3 la aseguradora accionante y que encontr\u00f3 demostrado a \u00abplenitud\u00bb con el documento que obra al folio 23 del cuaderno principal y en la inspecci\u00f3n judicial realizada por el A-quo, complementada con la declaraci\u00f3n del se\u00f1or GALO IVAN VEGA COBO recibida en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descarta, enseguida, la posibilidad de que se haya tratado de un caso fortuito por cuanto no aparece&nbsp; como imprevisible e irresistible, sino, por el contrario, lo que se encuentra es una conducta imprudente del vigilante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que encontr\u00f3 probados, tanto el contrato de vigilancia, como la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, su valor y posterior pago, rechaz\u00f3 las excepciones propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los medios defensivos propuestos por la entidad llamada en garant\u00eda, observ\u00f3 que la p\u00f3liza que \u00e9sta otorg\u00f3 no cubr\u00eda \u00abentre otros (sic.), &#8216;las reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual que deriven de&#8230;g) obligaciones o responsabilidad contractuales del asegurado&#8230;'\u00bb, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que no se encontraba obligada a resarcir \u00ablo que a la demandada se incumba pagar por motivo del presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Como quiera que tanto la sociedad demandante como la demandada recurrieron en casaci\u00f3n la sentencia que se viene de rese\u00f1ar, la Corte despachar\u00e1 en primer t\u00e9rmino los cargos que contiene la demanda por medio de la cual la parte demandada fundament\u00f3 su impugnaci\u00f3n, y, posteriormente la acusaci\u00f3n del actor cuyos alcances son solo parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia recurrida por quebrantar indirectamente los art\u00edculos 1495, 1612, 1613, 1614, 1615, 1666, 1667, 1670, 2341, 2343, 2346, 2347 del C\u00f3digo Civil, 1096 y |098 del C\u00f3digo de Comercio, preceptos que resultan violados por \u00abaplicaci\u00f3n indebida\u00bb y como consecuencia del \u00aberror de hecho\u00bb en que incurri\u00f3 el Ad-quem&nbsp; en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Adem\u00e1s, acusa como \u00ab&#8230;violaci\u00f3n medio la del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma esta que imperativamente le impone al juez apreciar las pruebas &#8216;en conjunto&#8217;&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emprende la demostraci\u00f3n del cargo exaltando el deber del juzgador de ponderar y evaluar el m\u00e9rito de cada una de las pruebas obrantes en el proceso. De ah\u00ed que el art\u00edculo 187 del C. de P.C., le imponga al juez el deber de apreciar en conjunto las pruebas practicadas, exponiendo razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ad-quem deja de apreciar, entonces, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Que Laboratorios LIBRAPHARMA no cumpli\u00f3 con lo pactado en la cl\u00e1usula 2 del contrato obrante al folio 4 del cuaderno 1, seg\u00fan la cual \u00ab`el usuario se compromete a mantener en perfecto estado de funcionamiento todos los sistemas de seguridad de la propiedad protegida'\u00bb, dentro de los cuales se encontraba una \u00abpuerta completamente met\u00e1lica\u00bb que no contaba con ojos m\u00e1gicos o ventanillas que permitieran observar plenamente a quien golpeaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este contrato, junto con el informe que rinde de la investigaci\u00f3n la Compa\u00f1\u00eda de Ajustadores Asociados (folios 13 al 20) y el dictamen pericial del folio 47, m\u00e1s las declaraciones de GUSTAVO SILVA, AURELIANO VIASUS LEON, DEMETRIO TORRES Y MAXIMILIANO NEIRA, dan cuenta razonada y suficientemente meritoria&nbsp; sobre la imperiosa necesidad \u00abpor la que al vigilante le &#8216;correspond\u00eda&#8217; abrir la puerta para el cumplimiento de su funci\u00f3n de vigilancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Aparece demostrado que el Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente la declaraci\u00f3n del susodicho celador, \u00aberror que fue insalvable por verdadera falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas ya citadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Las declaraciones testimoniales citadas dan cuenta de la falta de sistemas de seguridad a que estaba obligada la empresa protegida, de la exigencia de supervisi\u00f3n del mismo usuario y de las condiciones materiales en que se desenvolv\u00eda la labor de vigilancia. Ninguna consideraci\u00f3n efectu\u00f3 el fallador con respecto a tales probanzas, raz\u00f3n por la cual viol\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.- Seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 2 del ordinal 1 del art\u00edculo 368 del C. de P.C., la infracci\u00f3n de una norma sustancial como causal de casaci\u00f3n puede ocurrir como resultado de un error de derecho -que implica la violaci\u00f3n de un precepto de disciplina probatoria-, o de uno de&nbsp; hecho de car\u00e1cter manifiesto, cometidos en la aprecia\u00adci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si el quebrantamiento de la norma sustancial alegado proviene de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es indispensable que el recurrente lo demuestre.&nbsp; Pero si la violaci\u00f3n es el producto de un error de derecho se deben se\u00f1alar las normas de car\u00e1cter probato\u00adrio tenidas como infringidas exponiendo en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00bb Desde el punto de vista de la t\u00e9cnica del recurso -ha dicho la Corte-, la demostraci\u00f3n de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de \u00edndole sustancial comprende dos fases:&nbsp; Una, que es la de la trascendencia del error, com\u00fan a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que \u00e9ste lo llev\u00f3 forzosamente a la determinaci\u00f3n enjuiciada como violatoria de la ley.&nbsp; La otra, en cambio, asume diferente significaci\u00f3n seg\u00fan sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la aprecia\u00adci\u00f3n cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probato\u00adrio, en el de derecho la estimaci\u00f3n cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.&nbsp; Sin embargo, vista la cuesti\u00f3n desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontaci\u00f3n, cuyos pasos deben ser los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00bb En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el recurrente afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho por no haber \u00abconsiderado en lo m\u00e1s m\u00ednimo\u00bb determinadas probanzas, incurre en una notorio equ\u00edvoco porque no es posible advertir tal especie de yerro en la falta de apreciaci\u00f3n de un medio.&nbsp; Como ya fue se\u00f1alado, en esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeci\u00f3n a la preceptiva legal.&nbsp; De ah\u00ed que en este caso y respecto de las declaraciones gen\u00e9ricamente mencionadas por el censor, el contrato de vigilancia y los dem\u00e1s documentos a que alude, no existe el desacierto que al sentenciador se le achaca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, la demostraci\u00f3n del error de derecho a que, ciertamente, conduce la infracci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P.C., en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, entra\u00f1a poner en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al an\u00e1lisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente asunto, como el planteamiento del recurrente deriva hacia la preterici\u00f3n de algunas probanzas, el yerro no ser\u00eda de derecho sino de hecho, confusi\u00f3n que impide el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la causal primera de casaci\u00f3n acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 63 inc. 2o., 1602, 1603, 1604, 1609, 1616, 1618 y 1619 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 2, 822, 1039, 1041, 1042, 1099 del C\u00f3digo de Comercio; art\u00edculo 1 de la ley 95 de 1890; y art\u00edculos 241, 276, 279 y 304 del C. de P.C., como consecuencia de los manifiestos errores de hecho que cometi\u00f3 el Tribunal al pretermitir la apreciaci\u00f3n de las pruebas que permiten inferir que la sociedad demandada no incurri\u00f3 en la responsabilidad civil que se le endilga y que, por el contrario, apuntan a culpar a la sociedad due\u00f1a de los bienes perdidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace consistir la sindicaci\u00f3n del yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal al afirmar que el celador HERNAN CASTRO abri\u00f3 la puerta a \u00abun carro desconocido\u00bb, lo cual es una \u00absuposici\u00f3n por adici\u00f3n\u00bb del fallador que se hace mas palpable en cuanto se consideren otras declaraciones y el informe de la sociedad de ajustadores, seg\u00fan todo lo cual, para el vigilante el veh\u00edculo que lleg\u00f3 no era un carro desconocido, pues se trataba de un carro id\u00e9ntico al que utilizaba el supervisor de la sociedad demandada, o sea un carro-patrulla campero, marca Suzuki, color amarillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No era, pues, un carro desconocido pues en la medida en que la puerta met\u00e1lica le permiti\u00f3 observar, el velador crey\u00f3 que era la patrulla de supervisi\u00f3n, al que conforme a las instrucciones de LIBRAPHARMA deb\u00eda abrirle (folio 14 del cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No apreci\u00f3 el Tribunal que el celador estaba obligado a abrir esa puerta, pues de lo contrario habr\u00eda incumplido con ese deber para efectos de la supervisi\u00f3n o relevo de la vigilancia, seg\u00fan las modalidades establecidas en el contrato (folio 4 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa obligaci\u00f3n de abrir la puerta queda probada con la declaraci\u00f3n de HERNAN CASTRO (folios 14 y 15 del cuaderno 4) que fue adicionada con la suposici\u00f3n del Ad-quem, y quien afirma que abri\u00f3 la puerta met\u00e1lica porque crey\u00f3 que era una patrulla a la cual le correspond\u00eda abrirle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el informe de la compa\u00f1\u00eda de ajustadores (folio 5 del cuaderno 4) se precisa que el edificio &#8211; de LIBRAPHARMA- tiene dos puertas de acceso, una principal y la otra \u00ab&#8230;completamente met\u00e1lica con una cerradura y dos pasadores internos con sendos candados \u00bb que es la utilizada para el recibo y entrega de las mercanc\u00edas \u00aby por los celadores durante las horas no laborables desde el 27 de mayo de 1.983&#8230;\u00bb . Agrega el informe que en las horas no laborables \u00ab&#8230;el celador permanece dentro del edificio, con acceso a los pasillos desde los cuales puede observar los contenidos de la bodega, a trav\u00e9s de rejas colocadas a la entrada de esta y el interior de las oficinas mediante miradores incorporados en las puertas. En poder del celador de turno queda una llave de la puerta utilizada para recibo y entrega de mercanc\u00edas&nbsp; con el objeto de puedan hacer el relevo de vigilancia&#8230;.\u00bb.&nbsp; Los asegurados reforzaron, seg\u00fan el aludido reporte, despu\u00e9s del siniestro la vigilancia con un celador m\u00e1s, \u00abexigiendo que solamente la puede tener -la llave- el supervisor que lleva a cabo el relevo del personal&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el mismo punto se refieren GUSTAVO SILVA, AURELIANO VIASUS LEON, DEMETRIO TORRES PARRA Y MAXIMILIANO NEIRA AGUIRRE. Declara, igualmente LUIS ENRIQUE DIAZ, representante de la sociedad de Ajustadores que \u00ab&#8230;los celadores eran las personas encargadas de abrir para el relevo&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar que \u00ablejos de haber sido una imprudencia cometida por el vigilante de Seguridad Tequendama cuando abri\u00f3 la puerta de Laboratorios Librapharma, ese acto de abrir la puerta era una obligaci\u00f3n o exigencia impuesta por el mismo usuario LIBRAPHARMA LIMITADA, pues as\u00ed lo manifiesta en forma resplandeciente el mismo representante legal, se\u00f1or GALO IVAN VEGA COBO quien al folio 10 del cuaderno 4 confiesa que `en ese entonces los \u00fanicos que pod\u00edan la puerta era el celador y la c\u00eda. de seguridad&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego debi\u00f3 inferirse que el vigilante cumpl\u00eda con su deber de abrir la puerta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error del Tribunal es a\u00fan mas ostensible cuando rechaza la excepci\u00f3n&nbsp; de \u00abCobro de lo no debido\u00bb, pese a existir prueba del incumplimiento del contrato de vigilancia pues se le sugiri\u00f3 en forma verbal y por escrito que pusiera en funcionamiento los medios y sistemas de seguridad de la propiedad protegida conforme a lo pactado. Incumplimiento al cual aluden JOSE VICENTE AGUDELO VARGAS, AURELIANO VIASUS LEON, DEMETRIO TORRES, MAXIMILIANO NEIRA Y HERNAN CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales medios de seguridad eran la colocaci\u00f3n de reja protectora, chapas, alarmas, sellamiento de la puerta totalmente met\u00e1lica y colocaci\u00f3n de ventanillas, ojos m\u00e1gicos o visores, que permitieran la f\u00e1cil observaci\u00f3n hac\u00eda la parte externa, sin abrir la puerta, arreglo que se hizo despu\u00e9s del robo seg\u00fan los peritos designados en la Inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda demostrado que la sociedad demandada cumpli\u00f3 cabalmente con sus obligaciones sin que se le pueda imputar falla alguna en la prestaci\u00f3n del servicio, el cual se prestaba en forma t\u00e9cnica, responsable y celosa. Concluye su exposici\u00f3n con una cita de la sentencia de primera instancia seg\u00fan la cual el vigilante fue v\u00edctima de la agresi\u00f3n y por ende sometido a una fuerza superior que no implica falla en el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A:&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Con las declaraciones testimoniales recibidas se acredita con plenitud la imprudencia cometida por el vigilante de Seguridad Tequendama Ltda., cuando abri\u00f3 la puerta de Laboratorios Librapharma Ltda., a un carro desconocido&#8230;\u00bb Y luego de transcribir lo pertinente de la declaraci\u00f3n de Hern\u00e1n Castro, concluye: \u00abSi antes hab\u00edan sucedido antecedentes de robo, como se declar\u00f3 en el proceso, resulta ingenuo el proceder del vigilante cuando abre a un veh\u00edculo desconocido, de cuya identidad no se cercior\u00f3 previamente&#8230;.\u00bb. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observa, entonces, que para el Juzgador la culpa de la sociedad demandada deviene de la imprudencia de su empleado quien, a pesar de los antecedentes de robo en el lugar, abri\u00f3 la puerta sin establecer a ciencia cierta quien se acercaba a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, la calificaci\u00f3n de \u00abdesconocidos\u00bb que el Ad-quem le da a quienes cometieron el il\u00edcito es apenas circunstancial puesto que, como se ha dicho, el discernimiento sustancial de su apreciaci\u00f3n consiste en que el vig\u00eda en forma \u00abingenua\u00bb abri\u00f3 la puerta sin cerciorarse de la identidad de quienes se acercaban, inferencia que no puede sindicarse de contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en la breve exposici\u00f3n de los acontecimientos dice el vigilante HERNAN CASTRO lo que&nbsp; sigue: \u00ab&#8230;aproximadamente el caso me sucedi\u00f3 de diez y media a once de la noche, lleg\u00f3 el carro de la patrulla color amarillo y pit\u00f3 entonces yo abr\u00ed la puerta pensando que era un carro de la patrulla y me correspond\u00eda salir a abrirle y me acuerdo de que sal\u00ed y abr\u00ed la puerta de ah\u00ed en adelante no raz\u00f3n (sic.) de nada&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas adelante agrega: \u00bb Yo no vi a nadie, solamente vi el carro y sal\u00ed a abrir y llegu\u00e9 a la puerta y no vi a nadie y no recuerdo nada m\u00e1s&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, el deponente afirma que abri\u00f3 la puerta \u00abpensando\u00bb que eran sus compa\u00f1eros, mas en momento alguno afirma que lo eran, caso en el cual ser\u00edan estos los responsables del il\u00edcito, raz\u00f3n por la cual y frente al hecho de que no se estableci\u00f3 la identidad de los saqueadores, la denominaci\u00f3n de \u00abdesconocidos\u00bb no resulta manifiestamente equivocada. Adem\u00e1s, el juicio as\u00ed descrito, result\u00f3 ser exclusivamente suyo; por lo mismo, a \u00e9l y a nadie m\u00e1s, le es adjudicable su imprevisi\u00f3n o su imprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el centinela ten\u00eda la obligaci\u00f3n de abrir la puerta met\u00e1lica de Laboratorios Librapharma cuando se acercara el \u00abcampero Suzuki amarillo\u00bb del supervisor, tal aserto no enervar\u00eda el juicio del juzgador, puesto que a\u00fan as\u00ed, seguir\u00eda orbitando sobre el celador la obligaci\u00f3n de asegurarse de que el veh\u00edculo que se acercaba era ese y no otro. En consecuencia, resulta inocua la acusaci\u00f3n que en tal sentido contiene el cargo. De todas formas, ni el contrato de vigilancia, ni la declaraci\u00f3n del gerente de la empresa protegida, objetivamente contemplados, establecen la obligaci\u00f3n de los celadores de abrirle la puerta a un determinado automotor. Y si tal regla proviene del ordenamiento interno de la empresa de vigilancia, las consecuencias de su incumplimiento solo son imputables a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, el impugnante se limita e denunciar gen\u00e9ricamente como transgredidos unos testimonios, sin se\u00f1alar en que consisti\u00f3 la omisi\u00f3n del Tribunal, deficiencia que ri\u00f1e con la t\u00e9cnica propia del recurso de casaci\u00f3n cuando se alegue la violaci\u00f3n indirecta de la ley por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, tampoco puede prosperar la acusaci\u00f3n que se hace consistir en que el Tribunal desconoci\u00f3 el contrato de vigilancia suscrito entre la sociedad demandada y LABORATORIOS LIBRAPHARMA, del cual se infiere que esta \u00faltima lo incumpli\u00f3 porque se le \u00abreclam\u00f3\u00bb en varias oportunidades que pusiera a funcionar los sistemas de seguridad a que alude la cl\u00e1usula segunda, tales como la colocaci\u00f3n de una reja protectora, chapas, alarmas, ojos m\u00e1gicos o visores que permitieran una f\u00e1cil observaci\u00f3n, puesto que la susodicha estipulaci\u00f3n tan solo dice: \u00abEl usuario se compromete a mantener en perfecto estado de funcionamiento todos los sistemas de seguridad de la Propiedad protegida.\u00bb(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, que si el usuario se comprometi\u00f3 a \u00abmantener\u00bb en funcionamiento los sistemas de seguridad, ha de entenderse que eran los&nbsp; vigentes para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del acuerdo, pero en modo alguno puede decirse que hubiera asumido la obligaci\u00f3n de instalar los mecanismos de seguridad que menciona el recurrente, los cuales, a\u00fan en el supuesto de que hubiesen de colocarse resultar\u00edan inanes para atajar el perjuicio que causa un vigilante que imprudente o negligentemente abre las puertas del establecimiento protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia recurrida como directamente violatoria de los art\u00edculos 1, 2, 515, 822, 864, 871, 1036, 1037, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1054, 1072, 1077, 1079, 1080 (antes de ser modificado por la ley 45 de 1990), 1083, 1085, 1088, 1089, 1096, 1097, 1098, y 1110 del C\u00f3digo de Comercio; los art\u00edculos 1530, 1531, 1536, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 1627 inciso 1, 1666, 1667, 1668 y 1670 del C\u00f3digo civil, todos ellos por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Los art\u00edculos 5 y 8 de la ley 153 de 1887, 26, 27 inciso 2, 28, 30, 31 y 1627 inciso 2 del C\u00f3digo Civil, 831 de C\u00f3digo de Comercio y 177 inciso 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicaci\u00f3n y, finalmente, el art\u00edculo 27 inciso 1 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emprende el censor la sustentaci\u00f3n del cargo diciendo que acert\u00f3 el Tribunal al apreciar el contrato de seguro suscrito entre la demandante y Librapharma como de da\u00f1os, cuesti\u00f3n que por lo dem\u00e1s no discute por haberse escogido la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ense\u00f1a el art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio, agrega, que tal especie de seguro es meramente indemnizatorio, raz\u00f3n por la cual no puede generar enriquecimiento. Por mandato de los art\u00edculos 1088 y 1079 ejusdem, la indemnizaci\u00f3n solo cobija, salvo pacto expreso en contrario, el da\u00f1o emergente. Sin embargo, el car\u00e1cter indemnizatorio del seguro solo se predica con relaci\u00f3n al asegurado, para quien el pago que efect\u00fae el asegurador no puede entra\u00f1ar un enriquecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adentr\u00e1ndose el censor en el estudio de las relaciones jur\u00eddicas emanadas de la realizaci\u00f3n del siniestro, encuentra que existen dos v\u00ednculos distintos, de un lado la relaci\u00f3n contractual entre asegurado y aseguradora y de otro, la relaci\u00f3n&nbsp; entre asegurado y terceros responsables del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si una persona, por ejemplo, ha tomado un seguro sobre un bien, tiene la facultad de iniciar las acciones pertinentes, contractuales o extracontractuales, frente a los civilmente responsables del perjuicio, como cualquier individuo no asegurado. O tiene la facultad de exigir al asegurador el pago de la suma pactada por el siniestro, quedando este facultado para perseguir a los causantes del da\u00f1o, quienes, de no existir tal alternativa se enriquecer\u00edan sin causa justa. Para tal efecto consagr\u00f3 el actual C\u00f3digo de Comercio la subrogaci\u00f3n del asegurador en los derechos del asegurado, por ministerio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Titula un nuevo cap\u00edtulo de su discurso como \u00abAlcance de la Subrogaci\u00f3n\u00bb, para decir all\u00ed que por mandato del art\u00edculo 1096 ib\u00eddem, el asegurador se subroga en los derechos del asegurado y hasta el monto del importe de la indemnizaci\u00f3n pagada. Tales derechos, que los son todos, consisten en la posibilidad de perseguir al tercero responsable del siniestro y obtener de este el pago de los perjuicios ocasionados, es decir, no es un reclamo num\u00e9rico, sino el de una indemnizaci\u00f3n, as\u00ed sea con un tope. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el contrato de seguro es eminentemente indemnizatorio y no busca lucro de ninguna \u00edndole, \u00abpues el asegurador ya lo tuvo a trav\u00e9s del recaudo de las primas\u00bb, la transmisi\u00f3n de los derechos del asegurado solo se extiende a la recuperaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n cancelada a ra\u00edz del siniestro, por lo que no puede el asegurador impetrar el pago de otras prebendas o beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se deben armonizar, entonces, dos situaciones, por una parte, la posibilidad del damnificado de perseguir al tercero responsable buscando la reparaci\u00f3n plena de su perjuicio y la posibilidad de la aseguradora de accionar contra el causante del da\u00f1o. La Corte, con una interpretaci\u00f3n \u00abexeg\u00e9tica y desviada del contexto actual\u00bb ha entendido que el asegurador solo puede pretender el importe de la suma pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observa que el asegurador ha pagado una indemnizaci\u00f3n, es decir, no solo una suma de dinero, sino ha reparado un da\u00f1o. El art\u00edculo 1096 id., indica que el pago de la indemnizaci\u00f3n no puede significar un enriquecimiento para el asegurador, pero tampoco de empobrecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de citar jurisprudencia de la Corte en torno a la correcci\u00f3n monetaria, afirma que el Tribunal interpret\u00f3 equivocadamente el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, porque desde 1979 ha reconocido la correcci\u00f3n monetaria como un mecanismo de elemental justicia para mantener el equilibrio en las relaciones jur\u00eddicas, principio que debe mantenerse para interpretar el mencionado precepto, \u00absalvo que con un criterio miope desee la jurisprudencia mantenerse en el error\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfA qu\u00e9 se encuentra obligado el tercero responsable frente a la v\u00edctima que no est\u00e1 asegurada o que est\u00e1ndolo no reclama el pago del seguro? &#8211; se pregunta el censor, para contestar que tal obligaci\u00f3n es la de pagar la indemnizaci\u00f3n, la cual incluye la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, el asegurador se encuentra obligado a pagar la indemnizaci\u00f3n proveniente del da\u00f1o emergente (a menos que se hubiese acordado el lucro cesante) pactada al asegurado. Efectuado el pago se produce por mandato del art\u00edculo 1096 la subrogaci\u00f3n, que no es una mera novaci\u00f3n o una subrogaci\u00f3n monetaria, sino en los derechos de la v\u00edctima y que corresponden a la facultad de reclamar la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios. El l\u00edmite que fija la ley no puede entenderse como una desnaturalizaci\u00f3n del concepto del derecho que involucra la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, yerra el Tribunal cuando afirma que la condena no puede sobrepasar el importe pagado, porque la correcci\u00f3n monetaria es el reconocimiento de un hecho notorio que coloca a la aseguradora en las mismas circunstancias que se encontraba al efectuar el pago, esto es, que no la enriquece. De no concederse la correcci\u00f3n, por el contrario, la empobrece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que la disposici\u00f3n legal pretende es que el asegurador reciba lo que pag\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos. De la forma como ha venido siendo interpretada la norma quien se beneficia es el responsable, mientras se castiga a las personas que cumplen los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de otra manera, la subrogaci\u00f3n de la aseguradora no varia la naturaleza de la acci\u00f3n en la cual se subroga, la cual tiene por finalidad el resarcimiento total, no parcial del da\u00f1o causado. Si la acci\u00f3n no var\u00eda, los terceros responsables est\u00e1n obligados a reembolsarle a la aseguradora la totalidad de la indemnizaci\u00f3n cancelada por da\u00f1o emergente, concepto que cobija el de la correcci\u00f3n monetaria. Esto es lo que debe entenderse por importe. Si bien, no puede existir un enriquecimiento para el asegurador, tampoco para el causante del da\u00f1o, raz\u00f3n por la cual se viol\u00f3 el art\u00edculo 831 idem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El yerro del Tribunal lo llev\u00f3 a violar los art\u00edculos 5 y 8 de la ley 153 de 1887 y 831 del C\u00f3digo de Comercio y los art\u00edculos 26, 27, 28, 30 y 31 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, pues estos le indican c\u00f3mo interpretar el art\u00edculo 1096, discernimiento que no es otro que el propuesto por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En forma reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la expresi\u00f3n \u00ab&#8230;hasta concurrencia del importe&#8230;\u00bb a que alude el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual no puede tener un alcance distinto al que se\u00f1ala su tenor literal. La raz\u00f3n de ser de este precepto estriba en el car\u00e1cter indemnizatorio de esta especie de contrato, motivo por el cual no puede ser fuente de ganancias o de riqueza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;Cuando por presentarse el siniestro &#8211; ha dicho esta Corporaci\u00f3n- la compa\u00f1\u00eda aseguradora cubre el valor de la respectiva indemnizaci\u00f3n, por ministerio de la ley, o sea, sin concurrencia de las partes contratantes, el asegurador se subroga en los derechos del asegurado indemnizado contra el autor del da\u00f1o, pero solo hasta el valor de la suma pagada, como quiera que al respecto establece la ley que &#8216;el asegurador que pague una indemnizaci\u00f3n se subrogar\u00e1, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro` (art\u00edculos 1096 y 1121 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo ha sido rector en materia de seguros que este contrato no puede ser fuente de ganancias y menos de riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (art\u00edculo 1088 C\u00f3digo de Comercio) es apenas obvio que circunscriba el derecho del asegurador que ha pagado el valor del seguro a obtener, del autor del da\u00f1o apenas el monto de la suma pagada y no una cantidad superior\u00bb (Cas. 22 de enero de 1981. G.J. CLXVI, p\u00e1g.156). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este orden de ideas, el fundamento de tal subrogaci\u00f3n no es proteger pecuniariamente al asegurador, quien, por el contrario, encuentra en el cobro de la prima la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus compromisos, siendo all\u00ed, dentro de la relaci\u00f3n asegurado-asegurador donde se fija el equilibrio contractual, el cual por virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios del \u00abc\u00e1lculo de probabilidades\u00bb y la \u00abprevisi\u00f3n de lo imprevisible\u00bb, no se resquebraja ni sufre mella alguna cuando el asegurador paga la indemnizaci\u00f3n, es decir, cuando cumple lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se infiere de lo dicho que la sociedad aseguradora no se empobrece por pagar lo que debe en raz\u00f3n de un contrato cuya singular estructura le permite obtener la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica con base en principios t\u00e9cnicos universales.&nbsp; Si as\u00ed no fuera, no se sabr\u00eda, entonces, qu\u00e9 papel jugar\u00eda la prima dentro del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como se ha dicho, el cimiento de la subrogaci\u00f3n no es propiamente la protecci\u00f3n patrimonial del asegurador, al cual, de todas formas, se le abre la posibilidad de la subrogaci\u00f3n, la cual, en verdad, tiene por objetivo b\u00e1sico la necesidad de evitar el enriquecimiento del causante del da\u00f1o, as\u00ed como enervar la posibilidad de que el asegurado obtenga un doble pago del perjuicio. El car\u00e1cter indemnizatorio lo fija la ley para la prestaci\u00f3n en favor del asegurado, desde luego, para evitar all\u00ed tambi\u00e9n que la ocurrencia del siniestro se torne en una fuente de lucro, no de restablecimiento del equilibrio patrimonial para \u00e9ste.&nbsp; Todo lo cual se halla inspirado en n\u00edtidos principios de moral social.&nbsp; Y si pudiera decirse que ese car\u00e1cter indemnizatorio se traslada a la pretensi\u00f3n del asegurador que ha pagado, en frente del directo causante del da\u00f1o, s\u00f3lo lo podr\u00e1 ser dentro del marco de su propia erogaci\u00f3n, no s\u00f3lo por lo ya dicho, sino tambi\u00e9n porque no se entender\u00eda c\u00f3mo si el asegurador s\u00f3lo queda obligado frente al asegurado a pagarle una suma determinada por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida sufrida por \u00e9ste, \u00e9l s\u00ed pueda exigirle al causante del da\u00f1o una correcci\u00f3n monetaria que no ha cubierto, m\u00e1xime cuando no fue el directamente perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego no puede acudir el censor a la supuesta necesidad de \u00abmantener el equilibrio de las relaciones jur\u00eddicas\u00bb como un presupuesto para aplicar la correcci\u00f3n monetaria que depreca puesto que si el pago de la indemnizaci\u00f3n no es un factor de desequilibrio contractual o empobrecimiento del asegurador, sino de pago de una prestaci\u00f3n debida, mucho menos resulta serlo el reembolso nominal de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, afirma el recurrente que por el hecho del pago de la indemnizaci\u00f3n pactada no var\u00eda la naturaleza de la acci\u00f3n en la cual se subroga el asegurador, raz\u00f3n por la cual tiene derecho a que se le restituya \u00abla totalidad de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, o sea, el da\u00f1o emergente que cobija la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, no repara el censor, adem\u00e1s de lo dicho, en que la subrogaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1096 es, en cierta forma, sui generis, puesto que no tiene como presupuesto el pago de una deuda ajena, esto es, la del tercero responsable, sino, de una propia por la cual ha obtenido como contraprestaci\u00f3n el pago de una prima, peculiar caracter\u00edstica que llev\u00f3 al legislador a se\u00f1alarle el l\u00edmite que le design\u00f3 y que una vez cubierta por el responsable implica un pago total y v\u00e1lido al asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NO CASA la sentencia del 14 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9, dentro del proceso ordinario instaurado por LA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS ANTORCHA en frente de LA COMPA\u00d1IA DE VIGILANCIA SEGURIDAD TEQUENDAMA, quien a su vez llam\u00f3 en garant\u00eda a SEGUROS DEL ESTADO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin Costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 3986 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>(Con excusa) &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado:&nbsp; Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; Expediente No. 3986 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el mayor respeto, me permito discrepar de la decisi\u00f3n mayoritaria, todo relacionado con la negativa de conceder la correcci\u00f3n monetaria sobre las sumas que, en virtud de la subrogaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, el asegurador le reclama al tercero civilmente responsable del siniestro.&nbsp; En ese sentido, procedo a salvar el voto y, para tal efecto, expongo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, la sentencia, apoyada en antecedentes jurisprudenciales de esta misma Corporaci\u00f3n, sostiene que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil impide darle al art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio una interpretaci\u00f3n que justifique legalmente la correcci\u00f3n monetaria en favor del asegurador que se subroga contra el responsable de un siniestro indemnizado al asegurado.&nbsp; Seg\u00fan la Corte, la claridad de la \u00faltima disposici\u00f3n citada es tal que es imposible consultar su esp\u00edritu.&nbsp; As\u00ed las cosas, seg\u00fan la sentencia, la correcci\u00f3n monetaria en favor del asegurador que se subroga contra el tercero responsable est\u00e1 vedada, pues el art\u00edculo 1096 del C. de C\u00edo. s\u00f3lo consagra la subrogaci\u00f3n \u201chasta el monto del importe\u201d de la indemnizaci\u00f3n pagada al asegurado.&nbsp; Esta consideraci\u00f3n amerita, con todo, dos observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De un lado, con las mismas razones que aduce la sentencia en relaci\u00f3n con las limitaciones de interpretaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 27 del C.C., habr\u00eda que concluir que, en general, la correcci\u00f3n monetaria, est\u00e1 prohibida en el derecho nacional, pues el nominalismo que \u00e9ste literalmente acoge impedir\u00eda una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica que le abra camino a la correcci\u00f3n monetaria.&nbsp; En efecto, el art\u00edculo 1627 del C.C. expresa que \u201cEl pago se har\u00e1 bajo todos los aspectos en conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n\u201d.&nbsp; As\u00ed las cosas, nada de lo literalmente pactado nominalmente en las obligaciones dinerarias, podr\u00eda ser modificado por el fallador si al art\u00edculo 27 del C.C. se le da el alcance que, en el asunto subj\u00fadice, le brinda la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, la jurisprudencia nacional, acudiendo al contexto del C\u00f3digo Civil, a la equidad y al equilibrio patrimonial que debe regular las relaciones jur\u00eddicas, en forma pac\u00edfica, acoge la soluci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria, si bien hace algunas excepciones.&nbsp; No se ve claro, entonces, porque, en algunas circunstancias, para efectos de conceder la correcci\u00f3n monetaria, pareciera omitirse la aplicaci\u00f3n literal de los textos legales correspondientes, desconociendo aparentemente la pauta interpretativa prevista en el art\u00edculo 27 del C.C. y, en cambio, en otras, como en el asunto sublite, dicha pauta se aplica con todo rigor, y, en consecuencia, se niega la correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, de otra parte, a\u00fan en cumplimiento de las exigencias de interpretaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 27 del C.C. para el caso a estudio, lo cierto es que, mirado desde un \u00e1ngulo diferente, el art\u00edculo 1096 tiene una interpretaci\u00f3n distinta de la que le otorga la sentencia, lo que nos permite desentra\u00f1ar su esp\u00edritu que fue lo que finalmente hizo la jurisprudencia cuando decidi\u00f3 romper el nominalismo literal previsto en la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, cuando el art\u00edculo 1096 del C. de C\u00edo. establece que \u201cel asegurador que pague una indemnizaci\u00f3n se subrogar\u00e1&#8230; hasta el monto de su importe&#8230; en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro&#8230;\u201d lo que est\u00e1 haciendo es impedir que la totalidad de los derechos indemnizatorios que contra el causante del da\u00f1o tenga el asegurado, pasen al asegurador que cubri\u00f3 el siniestro.&nbsp; Lo que significa que aquella parte del da\u00f1o no cubierta por el seguro queda en cabeza del asegurado perjudicado por el hecho del tercero.&nbsp; Pero el importe de lo pagado por el asegurador al asegurado queda sometido al r\u00e9gimen general de las obligaciones indemnizatorias, raz\u00f3n por la cual el principio de la correcci\u00f3n monetaria aplicado por nuestros Tribunales conserva ac\u00e1 su plena vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, de otro lado, cabe anotar que, pese a la claridad que tenga una norma, el art\u00edculo 27 del C.C. no exige que ella se interprete y se aplique categ\u00f3rica y literalmente, ignorando completamente el resto del orden jur\u00eddico.&nbsp; En efecto, el art\u00edculo 30 del C.C. exige que la ley se interprete contextualmente, lo que significa que ambas normas son fuente de interpretaci\u00f3n, y a ellas deber\u00e1, siempre, acudir el int\u00e9rprete.&nbsp; Por lo tanto, puede darse el caso de dos normas absolutamente claras si se les considera individualmente, pero contradictorias si se les integra.&nbsp; En tales circunstancias, el juez deber\u00e1 desconocer una de las dos, pese a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del C.C.&nbsp; En consecuencia, no vemos por qu\u00e9 no pueda aceptarse la correcci\u00f3n monetaria en favor del asegurador, si otras disposiciones e instituciones del sistema jur\u00eddico permiten aceptarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interpretaci\u00f3n que propongo tiene plena justificaci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el pago del siniestro al asegurado genera un desplazamiento de los derechos indemnizatorios del asegurado contra el tercero responsable hacia el asegurador.&nbsp; En tales condiciones, desde el pago del siniestro, el responsable es deudor del asegurador, en el equivalente de la indemnizaci\u00f3n recibida por el asegurado.&nbsp; Y as\u00ed se le considerara como una obligaci\u00f3n dineraria, que no lo es, el responsable, al ser condenado en favor del asegurador, tiene que pagar una prestaci\u00f3n de la que era deudor desde cuando se produjo la subrogaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dicha prestaci\u00f3n debe ser actualizada.&nbsp; La interpretaci\u00f3n literal que hace la sentencia ser\u00eda v\u00e1lida si el tercero responsable le pagase al asegurador el mismo d\u00eda en que \u00e9ste paga el seguro al asegurado, pues all\u00ed s\u00ed habr\u00eda un equilibrio patrimonial entre las tres partes implicadas.&nbsp; Nadie se enriquecer\u00eda a costa de los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, como ya lo dije, lo que el art\u00edculo 1096 persigue es que a la subrogaci\u00f3n por el pago del siniestro no se le d\u00e9 un alcance que le permita al asegurador cobrar para s\u00ed, aquella parte del da\u00f1o no cubierta por el seguro y que, por lo tanto, corresponde al asegurado.&nbsp; \u201cCosificado\u201d el da\u00f1o en su valor intr\u00ednseco el d\u00eda del pago del siniestro, una parte corresponder\u00e1 al asegurador y la otra, si fue que no hubo indemnizaci\u00f3n total, corresponder\u00e1 al asegurado.&nbsp; A partir de ese momento, el da\u00f1o queda bifurcado desde el punto de vista de los legitimados para su reparaci\u00f3n y, por lo tanto, cada quien podr\u00e1 cobrar lo que le corresponde y si ese pago se retarda en el tiempo, cada uno de los legitimados podr\u00e1 cobrar la correcci\u00f3n sobre la suma a la cual tiene derecho.&nbsp; Tampoco puede perderse de vista que el art. 1096 consagra la subrogaci\u00f3n de \u201cLOS DERECHOS\u201d del asegurado, en favor del asegurador, lo que quiere decir que si el asegurado ten\u00eda derecho a que su indemnizaci\u00f3n se corrigiera monetariamente, ese cr\u00e9dito pasa al patrimonio del asegurador con ese mismo beneficio.&nbsp; Obs\u00e9rvese que la norma habla de subrogaci\u00f3n de \u201cderechos\u201d y no de sumas; por lo tanto, no puede reducirse esos derechos al valor monetario que para el momento del pago del siniestro ellos ten\u00edan.&nbsp; Para lo favorable y para lo desfavorable, el asegurador recoge en su patrimonio, los derechos que contra el responsable ten\u00eda el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miradas las relaciones patrimoniales que surgen al momento de producirse la subrogaci\u00f3n, observamos que el tercero responsable no puede quedarse impune y por lo tanto, debe indemnizar la totalidad del da\u00f1o que cause; y, no teniendo \u00e9l la calidad de beneficiario del seguro, no se ve como finalmente, se beneficie con el desconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria en favor del asegurador subrogado.&nbsp; De su lado, el asegurado no podr\u00e1 cobrar al responsable sino aquella parte del siniestro que no fue pagada por el asegurador, luego la correcci\u00f3n monetaria que se le pretende negar al asegurador subrogado no se le podr\u00e1 otorgar al asegurado pues, entonces, \u00e9ste se estar\u00eda enriqueciendo injustamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, si, en buen derecho, el responsable tiene que indemnizar todo el da\u00f1o causado y el asegurado no puede cobrar la correcci\u00f3n monetaria, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica es la de que esa correcci\u00f3n le pertenece al asegurador.&nbsp; Y en esta soluci\u00f3n no hay un enriquecimiento sin causa del asegurador.&nbsp; Con el otorgamiento de la correcci\u00f3n monetaria al asegurador s\u00f3lo se le est\u00e1 manteniendo el valor intr\u00ednseco a la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 el asegurado y que, en virtud de la subrogaci\u00f3n, ahora pretende ser recuperada por el asegurador contra el tercero responsable.&nbsp; Concedida la correcci\u00f3n monetaria al asegurador subrogado, el equilibrio patrimonial es perfecto pues el responsable paga el valor intr\u00ednseco exacto del da\u00f1o, lo que significa que no se empobrece injustamente en favor del asegurador; el asegurado queda completamente indemnizado por el seguro y por el responsable y, finalmente, el asegurador recibe exactamente el mismo valor intr\u00ednseco que pag\u00f3 al asegurado con motivo del siniestro, lo que significa que no se enriquece injustamente a costa del responsable del da\u00f1o.&nbsp; Esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1096 del C. de C\u00edo. no s\u00f3lo deja intacto el principio rector del art\u00edculo 27 del C.C., sino que concilia todo el orden sistem\u00e1tico que contiene el r\u00e9gimen obligacional colombiano.&nbsp; En cambio, con la soluci\u00f3n contemplada en la sentencia, el tercero responsable se estar\u00e1 enriqueciendo injustamente a costa del asegurador, enriquecimiento que est\u00e1 prohibido a la luz de nuestro ordenamiento privado.&nbsp; Decimos que se est\u00e1 enriqueciendo, en la medida en que su patrimonio se disminuye menos de lo que deber\u00eda disminuirse en caso de tener que pagar la indemnizaci\u00f3n corregida monetariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La soluci\u00f3n contemplada en la sentencia conduce a consecuencias completamente injur\u00eddicas.&nbsp; Ve\u00e1moslo con un ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Supongamos que el asegurador paga al asegurado el valor de una mercanc\u00eda que era transportada, raz\u00f3n por la cual el asegurador se subroga contra el transportador responsable.&nbsp; Si la mercanc\u00eda aparece meses o a\u00f1os despu\u00e9s, el legitimado legalmente para recibirla ser\u00e1 el asegurador subrogado y si, ya para ese entonces, la mercanc\u00eda tiene un valor mucho mas alto en raz\u00f3n de la inflaci\u00f3n, no vemos como, bajo el argumento de que el asegurador no puede cobrar mas de lo que pag\u00f3 al asegurado, pueda el transportador quedarse con parte de la carga, limit\u00e1ndose a entregar el equivalente al valor nominal de lo pagado por el asegurador al asegurado; tampoco vemos como pueda el asegurado que ya fue plenamente indemnizado por el asegurador reclamar ese exceso que no puede ser conservado por el transportador.&nbsp; La \u00fanica soluci\u00f3n leg\u00edtima consistir\u00eda en entregar la totalidad de la mercanc\u00eda al transportador quien, al recibir cosas con mayor valor monetario en raz\u00f3n de la inflaci\u00f3n, desde el punto de vista intr\u00ednseco est\u00e1 recuperando el valor exacto de lo indemnizado al asegurado en virtud del siniestro.&nbsp; Con todo, la soluci\u00f3n adoptada por la decisi\u00f3n mayoritaria tendr\u00eda que conducir a la no aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima soluci\u00f3n, pues, desde el punto de vista nominal, el asegurador estar\u00eda recibiendo una suma superior al importe de lo monetariamente pagado al asegurado.&nbsp; En el ejemplo propuesto, la consecuencia l\u00f3gica de la tesis sostenida en la sentencia aprobada conllevar\u00eda a un enriquecimiento sin causa por parte del transportador responsable, en cuyo caso, se estar\u00eda desconociendo el texto claro del art\u00edculo 831 del C. de C\u00edo. seg\u00fan el cual \u201cNadie podr\u00e1 enriquecerse sin justa causa a expensas de otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inclusive, variando un poco el ejemplo, supongamos que aparece la mitad de la mercanc\u00eda, en cuyo caso, el asegurador tendr\u00e1 derecho a que le devuelvan la mitad que apareci\u00f3 y a que le paguen en dinero, la mitad que se perdi\u00f3.&nbsp; Ser\u00eda absurdo que la segunda mitad no se corrija monetariamente siguiendo el criterio de la decisi\u00f3n mayoritaria y que, en cambio, pudiese beneficiarse de la valorizaci\u00f3n de la carga que apareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la sentencia aprobada, \u201cla raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 1096 estriba en el car\u00e1cter indemnizatorio de esta especie de contratos, raz\u00f3n por la cual no puede ser fuente de ganancias o de riqueza\u201d.&nbsp; Esta apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida pero en relaci\u00f3n con el asegurado y no con el asegurador.&nbsp; En efecto, al producirse la subrogaci\u00f3n, pretende el legislador que el asegurado no reciba una indemnizaci\u00f3n ni superior ni inferior al da\u00f1o realmente sufrido.&nbsp; Para que no reciba m\u00e1s, le concede acci\u00f3n subrogataria al asegurador; y, para que no reciba menos, le impide al asegurador cobrar para s\u00ed, aquella parte del da\u00f1o no cubierta por el seguro.&nbsp; Pero la norma en ninguna parte est\u00e1 prohibiendo la correcci\u00f3n monetaria en favor del asegurador, pues, como ya se ha dicho, \u00e9sta no constituye una ganancia adicional en beneficio del asegurador y en perjuicio del asegurado, sino, simplemente, la evitaci\u00f3n de una p\u00e9rdida como consecuencia del envilecimiento monetario de la prestaci\u00f3n a que tiene derecho el asegurador, en virtud del pago del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, nos parece err\u00f3neo el argumento invocado por el proyecto, tomado de jurisprudencias anteriores, seg\u00fan el cual como el contrato de seguros \u201cno puede ser fuente de ganancias y menos de riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio es apenas obvio que circunscriba el derecho del asegurado que ha pagado el valor del seguro a obtener, del autor del da\u00f1o apenas el monto de la suma pagada y no una cantidad superior\u201d.&nbsp; El argumento es err\u00f3neo porque el car\u00e1cter de indemnizatorio que tiene el seguro de da\u00f1os s\u00f3lo se aplica al asegurado, quien no puede recibir una indemnizaci\u00f3n superior al valor del da\u00f1o realmente sufrido.&nbsp; Ahora, cuando la norma establece que el asegurador se subroga hasta el monto de lo pagado, lo que est\u00e1 es aplicando principios generales de la teor\u00eda de las obligaciones, seg\u00fan los cuales, el asegurado conserva el derecho de cobrar aquella parte del da\u00f1o no cubierta por el seguro.&nbsp; En ninguna parte, el car\u00e1cter indemnizatorio del seguro impide al asegurador cobrar la correcci\u00f3n monetaria sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n pagada al asegurado pues, como se ha dicho, dicha correcci\u00f3n no constituye una ganancia adicional, sino el mantenimiento intr\u00ednseco de los derechos transmitidos en virtud de la subrogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, pese a que el seguro de da\u00f1os tiene car\u00e1cter indemnizatorio en relaci\u00f3n con el asegurado, lo cierto es que, tambi\u00e9n, \u00e9ste tiene derecho a la correcci\u00f3n monetaria si el asegurador no le paga oportunamente.&nbsp; Sin embargo, si el argumento para negarle la correcci\u00f3n al asegurador es el de que \u00e9ste no puede enriquecerse porque el contrato de seguros de da\u00f1os es indemnizatorio, cabr\u00eda, entonces, afirmar que, tampoco el asegurado tendr\u00eda derecho a la misma, ni siquiera a los intereses, pues como para \u00e9l, indiscutiblemente, el seguro es meramente indemnizatorio, s\u00f3lo podr\u00eda cobrar el valor nominal del siniestro.&nbsp; Con todo, aparece claro que, en caso de incumplimiento del asegurador, la correcci\u00f3n monetaria sobre el valor del siniestro es procedente, a menos que se paguen los intereses moratorios en cuyo caso, \u00e9stos llevan consigo la actualizaci\u00f3n monetaria. Por lo tanto el car\u00e1cter de indemnizatorio que, para el asegurado tiene el seguro de da\u00f1os, no es argumento v\u00e1lido para negar la correcci\u00f3n monetaria de las prestaciones de que son acreedoras las partes, cuando el deudor no cumple a tiempo con su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba de que el seguro de da\u00f1os si puede ser una fuente de enriquecimiento para el asegurador, la encontramos en el hecho de que cuando no ocurre el siniestro, el asegurador se enriquece con la prima devengada, y, en tales circunstancias, no se ve cual sea el car\u00e1cter indemnizatorio que para el asegurador pueda tener este tipo de contratos.&nbsp; Est\u00e1 claro que el asegurador no puede subrogarse en aquellos da\u00f1os no cubiertos por el seguro, pues se estar\u00eda enriqueciendo injustamente a costa del asegurado; pero afirmar que la correcci\u00f3n monetaria no es procedente cuando el asegurador ejerce la acci\u00f3n subrogatoria, bajo el argumento de que el seguro de da\u00f1os tiene un car\u00e1cter indemnizatorio, no es v\u00e1lido.&nbsp; El argumento ser\u00eda v\u00e1lido, por el contrario, si el asegurado pretendiese cobrar esa correcci\u00f3n apoyado en la doctrina de la Corte seg\u00fan la cual, dicha correcci\u00f3n no puede ser otorgada al asegurador, pues, entonces, el asegurado recibir\u00eda una indemnizaci\u00f3n superior al da\u00f1o realmente sufrido, situaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 1088 del C. de C\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, pese a que la sentencia afirma lo contrario, hay que concluir que el art\u00edculo 1096 del C. de C\u00edo. si tiene como una de sus finalidades proteger pecuniariamente al asegurador, pues no pudiendo el asegurado acumular el seguro y la indemnizaci\u00f3n debida por el tercero, ni pudiendo el responsable quedar impune, lo l\u00f3gico es que sea el asegurador quien recupere dicha suma, en cuyo caso no se estar\u00eda enriqueciendo injustamente a costa de ninguno de los implicados.&nbsp; Simplemente, estar\u00eda recuperando el valor intr\u00ednseco de la p\u00e9rdida sufrida con el pago del siniestro.&nbsp; As\u00ed la obligaci\u00f3n del asegurador encuentre su causa en la prima pagada por el asegurado, de todas formas, la soluci\u00f3n adoptada por la ley colombiana consiste en que, en este tipo de seguros, sea el asegurador el que se subrogue contra el responsable, pues de lo contrario, \u00e9ste o el asegurado se estar\u00edan enriqueciendo injustamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra insistir en que, efectivamente, el art\u00edculo 1096 del C. de C\u00edo. al limitar la subrogaci\u00f3n del asegurador, est\u00e1 evitando, no que el asegurador se enriquezca, sino que lo haga injustamente a costa del asegurado.&nbsp; Pero, desde que \u00e9ste quede plenamente indemnizado, el asegurador puede perfectamente cobrar al responsable el valor del siniestro, sin que, de su lado, desde el punto de vista intr\u00ednseco de la prestaci\u00f3n, el tercero responsable tenga porque pagar una indemnizaci\u00f3n superior al da\u00f1o realmente causado.&nbsp; Por ello, la correcci\u00f3n monetaria sobre el valor del siniestro pagado al asegurado es la \u00fanica forma de mantener el equilibrio patrimonial que se rompi\u00f3 con la ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la decisi\u00f3n mayoritaria, el asegurador \u201cno se empobrece por pagar lo que debe en raz\u00f3n de un contrato cuya singular estructura le permite obtener la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica con base en principios t\u00e9cnicos universales\u201d.&nbsp; Me parece, con todo, que tal apreciaci\u00f3n es err\u00f3nea.&nbsp; En efecto, una cosa es que se diga que la contraprestaci\u00f3n que recibe el asegurador por asumir el riesgo es la prima y que, por lo tanto, de all\u00ed surge la obligaci\u00f3n de pagar el siniestro, y otra, bien distinta, es afirmar que el asegurador no se empobrece con el pago del siniestro, porque, dentro de la ley de los grandes n\u00fameros, puede calcular el valor de las primas de forma tal que, al final del ejercicio, el monto total de contratos le deje ganancias.&nbsp; Indiscutiblemente, cuando ocurre el siniestro, el asegurador, dentro de esa espec\u00edfica relaci\u00f3n contractual, se empobrece habida cuenta de la aleatoriedad del contrato, pues no hay proporci\u00f3n entre la prima pagada y el valor del siniestro indemnizado.&nbsp; De la misma manera, se enriquece cuando cobra la prima y no ocurre el siniestro.&nbsp; Es decir, en cada contrato en particular, el asegurador se enriquece o se empobrece, dependiendo de la ocurrencia del siniestro.&nbsp; Ahora, el c\u00e1lculo de probabilidades es una operaci\u00f3n pragm\u00e1tica que le permite al asegurador proyectar una determinada ganancia como resultado de la ejecuci\u00f3n de varios contratos de seguros.&nbsp; Pero ese c\u00e1lculo global, desde el punto de vista de cada contrato en particular, carece de trascendencia jur\u00eddica.&nbsp; Las obligaciones y derechos del asegurador nada tienen que ver con el c\u00e1lculo de probabilidades hecho por el asegurador.&nbsp; A nadie se le ocurrir\u00eda pensar que el asegurador tenga que pagar mas o menos a sus asegurados, dependiendo del empobrecimiento o enriquecimiento que le produzca la siniestralidad total. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el equilibrio contractual no se adquiere a partir del c\u00e1lculo de la prima, sino a partir del pago de la prima por parte del asegurado, y del pago del eventual siniestro por parte del asegurador.&nbsp; Y, cuando pagado el siniestro, se produce la subrogaci\u00f3n, el equilibrio patrimonial de los implicados se restablece, pues el responsable paga lo que valga el da\u00f1o causado, el asegurado recibe \u00fanicamente el valor del da\u00f1o sufrido, y el asegurador recupera el valor real de lo pagado al asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, llama la atenci\u00f3n el argumento expuesto en la sentencia de acuerdo con el cual \u201cEl cimiento de la subrogaci\u00f3n no es precisamente la protecci\u00f3n patrimonial del asegurador, al cual, si bien se le abre la posibilidad de la subrogaci\u00f3n, \u00e9sta tiene por objetivo b\u00e1sico la necesidad de evitar el enriquecimiento del causante del da\u00f1o, as\u00ed como enervar la posibilidad de que el asegurado obtenga un doble pago del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido, cabe observar que, como lo dice la sentencia, la norma le permite al asegurador recuperar lo pagado al asegurado, independientemente de que la finalidad de la norma sea o no proteger al asegurador.&nbsp; Pero nos parece contradictorio que la decisi\u00f3n mayoritaria acepte que una de las finalidades de la norma analizada sea la de evitar el enriquecimiento del responsable y, de otro lado, le niegue la correcci\u00f3n monetaria al asegurador, con lo cual se estar\u00eda contraviniendo la filosof\u00eda del art\u00edculo 1096, pues el \u00fanico que se enriquece injustamente, o que, por lo menos, injustamente deja de empobrecerse con tal soluci\u00f3n, es precisamente el responsable.&nbsp; Es mas: la tesis de la sentencia estimula el incremento de los actos da\u00f1inos, pues los terceros podr\u00edan ser imprudentes y causar da\u00f1os o podr\u00edan apoderarse de bienes asegurados, con la seguridad de que si, a\u00f1os despu\u00e9s, deben indemnizar al asegurador, obtendr\u00e1n una utilidad segura, o, por lo menos, dejar\u00e1n de indemnizar la totalidad del da\u00f1o, pues el asegurador no podr\u00e1 cobrar la desvalorizaci\u00f3n de la moneda.&nbsp; El responsable se habr\u00e1 apoderado de un bien que se valoriza en su poder, amen de la utilidad que le puede reportar y, como contraprestaci\u00f3n, s\u00f3lo pagar\u00e1 el valor nominal que ten\u00eda el bien afectado cuando el da\u00f1o se produjo.&nbsp; En esta forma, no es que se haya evitado el enriquecimiento injusto del asegurador, sino que se le ha privado de obtener el valor intr\u00ednseco real de la indemnizaci\u00f3n que le pag\u00f3 al asegurado.&nbsp; Con la soluci\u00f3n aprobada, el \u00fanico injustamente beneficiado en perjuicio del asegurador es el tercero responsable, lo que contradice los m\u00e1s elementales principios de la responsabilidad civil.&nbsp; En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n mayoritaria contribuye a que el responsable se quede parcialmente impune, situaci\u00f3n que, como lo afirma la misma sentencia, busca ser evitada por el art. 1096 del C. de Cio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la decisi\u00f3n aprobada est\u00e1 equivocada cuando dice que el asegurador no puede pretender una correcci\u00f3n monetaria que \u00e9l no pag\u00f3 al asegurado.&nbsp; En efecto, el derecho del asegurador a esa correcci\u00f3n no surge del pago de la misma al asegurado, como si se tratara de un siniestro adicional sino del envilecimiento de la indemnizaci\u00f3n que el responsable le debe al asegurado y que pasa al patrimonio del asegurador en virtud de la subrogaci\u00f3n que se produjo al pagar el siniestro.&nbsp; Con ella s\u00f3lo se busca que el asegurador, sin perjudicar al asegurado, recupere el valor intr\u00ednseco de la indemnizaci\u00f3n pagada en virtud del siniestro.&nbsp; No se pretende cobrar una correcci\u00f3n monetaria que no se ha indemnizado.&nbsp; Se pretende cobrar exactamente el mismo contenido patrimonial de lo que se pag\u00f3 al asegurado como consecuencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, en mi opini\u00f3n, el asegurador no s\u00f3lo tiene derecho al pago del capital m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria, sino, tambi\u00e9n, a los intereses legales que le produzca ese capital, desde cuando le pag\u00f3 al asegurado hasta el d\u00eda en que a \u00e9l le pague el tercero responsable.&nbsp; En efecto, seguir\u00eda constituyendo un enriquecimiento sin causa en favor del tercero responsable, el hecho de que \u00e9ste pusiese a producir el valor de la reparaci\u00f3n hasta cuando, en virtud de la condena, tenga que pagarle al asegurador lo que \u00e9ste a su turno hubiese tenido que pagarle al asegurado, en virtud del siniestro.&nbsp; El asegurador puede argumentar, v\u00e1lidamente, que el tercero lo priv\u00f3 de la utilidad leg\u00edtima del inter\u00e9s legal, pues no le pag\u00f3 sino despu\u00e9s de terminado el proceso.&nbsp; Si el asegurador, desde cuando paga al asegurado, se subroga contra el tercero responsable, es porque no s\u00f3lo tiene derecho a que esa suma se mantenga en su valor intr\u00ednseco (correcci\u00f3n monetaria), sino tambi\u00e9n a que esa suma le produzca, como m\u00ednimo, los intereses legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, cabe anotar que el car\u00e1cter indemnizatorio que tienen los seguros de da\u00f1os, no incide para nada en la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria, tanto a favor del asegurador como del asegurado, en caso de incumplimiento de alguna de las partes.&nbsp; Por ello, as\u00ed como el asegurador tiene derecho a la correcci\u00f3n monetaria en caso de producirse la subrogaci\u00f3n o en caso de mora del asegurado en el pago de la prima, tambi\u00e9n el asegurado tiene derecho a esa correcci\u00f3n en caso de que el asegurador no pague oportunamente el valor del siniestro.&nbsp; Por ello, cuando en caso de un seguro de responsabilidad civil, el asegurador se niega a pagar el seguro mientras no haya una sentencia condenatoria contra el asegurado, \u00e9ste tiene derecho a cobrarle al asegurador la correcci\u00f3n monetaria por la desvalorizaci\u00f3n de la moneda ocurrida desde el momento en que la v\u00edctima le reclama judicial o extrajudicialmente, hasta el momento en que el asegurador le reembolse el valor de la indemnizaci\u00f3n pagada al perjudicado. Ello por cuanto la obligaci\u00f3n del asegurador, para con el asegurado responsable, surge desde el momento en que, a \u00e9ste, la v\u00edctima le reclama judicial o extrajudicialmente.&nbsp; Desde luego, en este \u00faltimo caso se corrige monetariamente el valor asegurado y esa ser\u00e1 la suma m\u00e1xima a que pueda ser condenado el asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muy respetuosamente, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-137-1995 [3986] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HECTOR MARIN NARANJO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}