{"id":81325,"date":"2024-05-29T20:53:41","date_gmt":"2024-05-29T20:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-138-1995-4604\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:41","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:41","slug":"s-138-1995-4604","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-138-1995-4604\/","title":{"rendered":"S 138 1995 [4604]"},"content":{"rendered":"<p>S-138-1995 [4604]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REFERENCIA : Expediente No. 4604 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario instaurado por INES SIGHINOLFI CALDERON en representaci\u00f3n de su hijo JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI contra los herederos indeterminados de RAMON MEDINA MEDINA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; Por demanda presentada el 21 de abril de 1988, que le correspondi\u00f3&nbsp; en reparto al Juzgado&nbsp; Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, la demandante solicita que se declare que JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI \u00ab&#8230;es hijo extramatrimonial del Se\u00f1or RAMON MEDINA MEDINA y de la Se\u00f1ora&nbsp; INES SIGHINOLFI CALDERON\u00bb , y consecuencialmente que \u00ab&#8230;goza de todos los derechos y obligaciones que por la calidad de hijo le confiere la ley respecto de los bienes, derechos y obligaciones de sus padres naturales, tales como el derecho al apellido y el derecho a sucederle en su condici\u00f3n de hijo\u00bb,&nbsp; disponi\u00e9ndose las anotaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; INES SIGHINOLFI CALDERON ingres\u00f3 a trabajar el 18 de abril de 1947 a la compan\u00eda CEMENTOS DIAMANTE S.A.,&nbsp; en donde trabajaba RAMON MEDINA MEDINA, y en ese ambiente de trabajo, la inicial amistad se convirti\u00f3 en un profundo romance, del cual fueron testigos los amigos, compa\u00f1eros de trabajo y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) RAMON MEDINA MEDINA se retir\u00f3 de CEMENTOS DIAMANTE&nbsp; en 1950,&nbsp; pero continu\u00f3 el noviazgo; en septiembre de 1956, INES SIGHINOLFI viaj\u00f3 a los Estados Unidos en donde permaneci\u00f3 hasta marzo de 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) De las relaciones sexuales entre RAMON MEDINA e INES SIGHINOLFI \u00ab&#8230;surgi\u00f3 el embarazo de \u00e9sta \u00faltima a finales de 1957, y fueron permanentes y estables aproximadamente por 10 a\u00f1os m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; INES SIGHINOLFI solicit\u00f3 licencia no remunerada por seis meses pretextando realizar un viaje a los Estados Unidos, la que le fue concedida, llev\u00e1ndola RAMON MEDINA MEDINA a la casa para madres solteras, de las hermanas HIJAS DE LOS CORAZONES MISERICORDIOSOS DE MARIA, a la cual \u00ab&#8230;como era usanza de la \u00e9poca, las mujeres que ingresaban all\u00ed lo hac\u00edan con un seud\u00f3nimo&#8230;\u00bb, por lo que utiliz\u00f3 el de LUCIA CARDONA, instituci\u00f3n en donde durante el tiempo que permaneci\u00f3, aqu\u00e9l&nbsp; la visitaba con frecuencia y regularidad y le daba el dinero necesario para pagar los gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; INES SIGHINOLFI escrib\u00eda cartas a sus&nbsp; amigos y relacionados desde la referida casa, fech\u00e1ndolas como si estuviera en el exterior, las que le eran entregadas a HERNANDO MEDINA MEDINA hermano de RAMON, quien se encontraba al tanto de la situaci\u00f3n y quien viajaba por esos d\u00edas a los Estados Unidos y desde all\u00ed colocaba las cartas al correo para Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)&nbsp; El nacimiento de JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI ocurri\u00f3 el 15 de mayo de 1958, en la Cl\u00ednica Palermo de Bogot\u00e1 y los gastos de hospitalizaci\u00f3n y maternidad&nbsp; los cancel\u00f3 RAMON MEDINA MEDINA, quien guard\u00f3 el recibo hasta su muerte, el que luego fue encontrado por su sobrino RICARDO MU\u00d1OZ MEDINA, quien lo conserva en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g)&nbsp; JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI, fue bautizado el 6 de enero de 1961 en la parroquia de Santa Ana de Bogot\u00e1, con la asistencia de varias personas, entre ellas INES SIGHINOLFI Y RAMON MEDINA, quienes declararon que el ni\u00f1o bautizado era hijo leg\u00edtimo de ambos y as\u00ed qued\u00f3 consignado en el acta de bautizo, hecho similar que ocurri\u00f3 en el momento de realizar el registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h)&nbsp; Posteriormente JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI sufri\u00f3 una meningitis que le provoc\u00f3 el retraso mental que sufre,&nbsp; motivo que origin\u00f3 promover el proceso de interdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i)&nbsp; A trav\u00e9s de los a\u00f1os RAMON MEDINA MEDINA, se present\u00f3 como un padre sol\u00edcito para JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI, lo visitaba regularmente y prove\u00eda su sostenimiento, educaci\u00f3n, gastos m\u00e9dicos que eran cuantiosos por la enfermedad que padec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j)&nbsp; JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI fue conocido por los familiares y amigos mutuos de sus padres como hijo de RAMON MEDINA e INES SIGHINOLFI CALDERON, \u00ab&#8230;tanto en sus actos p\u00fablicos como privados, fue bautizado en esta forma, registrado civilmente as\u00ed, se le expidi\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en igual sentido y hasta su libreta militar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k)&nbsp; JOSE LUIS MEDINA e INES SIGHINOLFI no contrajeron matrimonio, auncuando con mucha frecuencia plantearon esa posibilidad, ni tampoco contrajeron matrimonio con ninguna otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l)&nbsp; La posesi\u00f3n notoria del estado civil&nbsp; de hijo de RAMON MEDINA que tiene JOSE LUIS MEDINA , llev\u00f3 al presidente de la junta directiva de CEMENTOS DIAMANTE a enviarle a \u00e9ste y a la madre una moci\u00f3n de duelo por el deceso de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m)&nbsp; RAMON MEDINA MEDINA falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 14 de septiembre de 1987, y \u00ab&#8230;de inmediato sus m\u00e1s cercanos familiares, su hermano HERNANDO MEDINA MEDINA y su sobrino RICARDO MU\u00d1OZ MEDINA se comunicaron con INES SIGHINOLFI y con JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI para informales del insuceso y ponerlos al tanto de los bienes dejados por el causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n)&nbsp; Con el conocimiento y certeza de que JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI era el hijo de RAMON MEDINA MEDINA y por lo tanto su sobrino y primo respectivamente, comenzaron por entregar a INES SIGHINOLFI y a su hijo el apartamento donde hab\u00eda residido RAMON MEDINA hasta su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00f1) Igualmente autorizaron a INES SIGHINOLFI, para que recibiera los c\u00e1nones de arrendamiento correspondientes&nbsp; a una casa de propiedad de RAMON MEDINA, Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o)&nbsp; Durante los meses posteriores a la muerte de RAMON MEDINA, tanto sus hermanos y sobrinos se presentaron como \u00ab&#8230;sol\u00edcitos familiares de JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI, le han prestado toda su colaboraci\u00f3n y ayuda para los tr\u00e1mites sucesorales y le han reconocido en todo momento como heredero e hijo de su hermano y t\u00edo RAMON MEDINA MEDINA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp; Enterado el curador ad litem designado a los herederos indeterminados , manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones de la parte actora, siempre que se probaran los hechos esgrimidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; Impulsado el proceso, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 26 de septiembre de 1989, mediante la cual se declar\u00f3 que JOSE LUIS MEDINA SIGHINOLFI \u00ab&#8230;es hijo natural de RAMON MEDINA MEDINA y de INES SIGHINOLFI CALDERON\u00bb, se orden\u00f3 comunicar tal determinaci\u00f3n al Notario Tercero de Bogot\u00e1, se declar\u00f3 que aqu\u00e9l \u00ab&#8230;tiene vocaci\u00f3n hereditaria sobre todos los bienes dejados al tiempo de fallecer, por su padre RAMON MEDINA MEDINA\u00bb, y orden\u00f3 consultar el fallo. El segundo grado termin\u00f3 con sentencia de 7 de julio de 1993, por la que se revoc\u00f3&nbsp;&nbsp; la sentencia consultada y en su lugar, se inhibi\u00f3 de fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.&nbsp;&nbsp; Inconforme la parte demandante con la decisi\u00f3n del ad quem, interpuso contra ella recurso de casaci\u00f3n, que por estar tramitado procede la Corte a decidirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para decidir como lo hizo, el ad quem sent\u00f3 las reflexiones siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la demanda se dirigi\u00f3 contra los herederos indeterminados de RAMON MEDINA MEDINA, quienes fueron emplazados y representados por curador ad litem, a pesar de que la \u00abparte actora conoc\u00eda la existencia de las hermanas del causante por cuanto en el numeral veintidos (22) de los hechos de la demanda se nombra a Hernando Medina Medina, como hermano del presunto progenitor;&#8230;en el hecho veinticinco (25) se nombra nuevamente a los hermanos del causante&#8230;y adem\u00e1s se aport\u00f3 un documento firmado por los hermanos de Ram\u00f3n Medina&#8230;\u00bb. Anota, que estando el proceso en segunda instancia fue reconocida como parte la hermana del causante VICTORIA MEDINA VDA DE OBREGON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que como \u00aben el caso sub-examine la demanda se dirigi\u00f3 en contra de herederos indeterminados teniendo pleno conocimiento la parte demandante de la existencia de los hermanos del presunto padre, que son sus herederos, fluye de manera ostensible que no se daban los presupuestos del art\u00edculo 81 del C. de P.C., y que ello imped\u00eda el surgimiento de la capacidad jur\u00eddica de los herederos indeterminados, equivalente, como se dijo, a la capacidad para ser parte. Pero adem\u00e1s, no se le dio cumplimiento a la exigencia procesal de dirigir la demanda contra los herederos determinados o conocidos, leg\u00edtimos contradictorios, (sic) en procesos de este linaje, ni se se\u00f1al\u00f3 la edad, domicilio de los demandados, con lo cual se dej\u00f3 de satisfacer el presupuesto procesal de demanda en forma, por incumplimiento del art\u00edculo 75 del C. de P.C. y del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo se aduce contra la sentencia del Tribunal, la que se acusa \u00ab&#8230;de ser violatoria de los arts. 5o,&nbsp; 6o, 8o, de la Ley 45 de 1936; 397, 398, 339 del C.C.,&nbsp; 10 Ley 75 de 1968, art\u00edculos 1o. 2o. 89, 90, 95 del Decreto 1260 de 1970 y art. 4o. 140, 142 del C. P.C. por error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de todas las pruebas que militan dentro del proceso,&#8230;\u00bb, el cual desarrolla as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que la sentencia dej\u00f3 de examinar el acta de registro civil de la Notar\u00eda 3a. de Bogot\u00e1, que da cuenta que el demandante es hijo de RAMON&nbsp; MEDINA MEDINA, la que por s\u00ed sola constituye plena prueba de dicha condici\u00f3n, por lo que \u00ab&#8230;el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, resulta completamente in\u00fatil para establecer el estado civil, que ya est\u00e1 establecido mediante la competente acta de registro civil,&#8230;\u00bb; el acta de origen eclesi\u00e1stico, que tambi\u00e9n da cuenta de la calidad de hijo que ostenta el demandante en relaci\u00f3n con su padre RAMON MEDINA MEDINA; la nota de condolencia por el fallecimiento de \u00e9ste enviada por el vicepresidente de Cementos Diamante; los documentos correspondientes a los libros de la casa de las Hijas de los Corazones Misericordiosos de Mar\u00eda, reconocidos por la madre Denise Leprince. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que el Tribunal no examin\u00f3 los testimonios de JOSE HERNANDO MEDINA MEDINA, ARMANDO WILLISCH CASTELLANOS, GERMAN PEDRO ADOLFO REITZ RAMELLIS, ADRIANA SARA SOFIA RAMELLI ARTEAGA, MARUJA PARDO CURREA, CARLOS RAMELLI CREMONI,&nbsp; que en lo pertinente de cada uno transcribe, y los que \u00ab&#8230;conducen de manera ineluctable a concluir, sin la menor duda que Jos\u00e9 Luis Medina Sighinolfi es hijo extramatrimonial del se\u00f1or Ram\u00f3n Medina Medina&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que el ad quem, a pesar de estar debidamente probada la filiaci\u00f3n \u00ab&#8230;se olvida del derecho sustancial y con fundamento en una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 81 del C.P.C&#8230;\u00bb concluye que faltan los presupuestos procesales capacidad para ser parte y demanda en forma y dicta una sentencia inhibitoria como consecuencia de ser \u00ab&#8230; falaz la interpretaci\u00f3n que el Tribunal da de los arts. 75 y 81 del C. P.C. para justificar la absurda sentencia,&#8230;\u00bb, por cuanto al presentarse demanda contra herederos indeterminados, la capacidad para ser parte, la tienen todas las personas llamadas a intervenir, por lo cual no se puede pretender que se diga su domicilio o residencia, dado que si \u00ab&#8230;como en el caso presente, existen presuntos hermanos del difunto, ello no significa ni puede&nbsp; considerarse que ellos sean los herederos determinados del causante, por cuanto pueden existir otras muchas personas ( hijos, padres ) con mejor derecho que los supuestos hermanos y por eso siguen siendo herederos indeterminados\u00bb,&nbsp; agregando que cuando se cita o emplaza a una persona que se conoce, lo que falta es su debida citaci\u00f3n o emplazamiento, que conduce a nulidad y no a fallo inhibitorio, puesto que no falta la capacidad para ser parte, agregando que la parte demandada, \u00ab&#8230;compuesta por los herederos indeterminados del se\u00f1or Ram\u00f3n Medina Medina, estuvo a derecho por intermedio del curador ad litem que para el caso fue designado y con quien se surti\u00f3 el plenario\u00bb, qued\u00e1ndole a salvo a quien considere que su derecho de defensa fue violado la posibilidad de impetrar la nulidad de todo lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El Tribunal, como se ha visto, se declar\u00f3 inhibido para fallar de fondo al estimar que faltaban los presupuestos procesales capacidad para ser parte y demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la sentencia cumple el juez el deber jurisidiccional emanado del ejercicio de los derechos de acci\u00f3n y del correlativo de contradicci\u00f3n, para definir la controversia suscitada entre los contendientes. Sin embargo,&nbsp; para que se pueda proveer sobre el fondo del debate litigioso, es necesario que la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal se haya trabado regularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los requisitos exigidos por la ley para el correcto desarrollo del proceso -presupuestos procesales-, seg\u00fan lo tiene se\u00f1alado la Corte, deben estar presentes, para lo cual es necesario su examen preliminar, dado que su ausencia conduce a una sentencia inhibitoria, vale decir, a una decisi\u00f3n formal que no decide de m\u00e9rito el litigio, y que puede ser combatida por las partes dentro de la causal primera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda que mejor se acomode a las circunstancias espec\u00edficas del caso, esto es, con apoyo en la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, seg\u00fan que la determinaci\u00f3n de la falla de aquellos sea producto de un yerro jur\u00eddico en la apreciaci\u00f3n de los preceptos que los regulan, o sean conclusiones f\u00e1cticas de la apreciaci\u00f3n equivocada, por error de hecho o de derecho, de los medios probatorios o de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hay lugar a fallo inhibitorio como secuela \u00ab&#8230;ora del an\u00e1lisis equivocado que el sentenciador hace de la naturaleza jur\u00eddica de los presupuestos del proceso; o ya de la errada apreciaci\u00f3n de los elementos de prueba, aducidos para la demostraci\u00f3n de tales presupuestos. En el primer evento es claro que el ataque de esa sentencia en casaci\u00f3n debe hacerse por la v\u00eda directa, puesto que el error jur\u00eddico del sentenciador ha ocurrido con absoluta prescindencia del an\u00e1lisis del material probatorio, incluyendo en \u00e9ste la demanda inicial; en el segundo, en cambio, lo procedente es acudir a la v\u00eda indirecta, pues la inhibici\u00f3n es la consecuencia del yerro en que ha incurrido el juez al deducir, con base en el examen de las pruebas, la ausencia de un presupuesto procesal\u00bb. (G.J.T. CLII, Primera Parte, p\u00e1ginas 9 y 10). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si&nbsp; en el caso sub examine el &nbsp;ad quem afirm\u00f3 que como la demanda no se dirigi\u00f3&nbsp; \u00abcontra las personas determinadas, conociendo sus nombres, aunque no se tenga la prueba de la calidad con que se les cita al proceso, impide que los herederos indeterminados puedan adquirir capacidad para ser parte\u00bb, pues \u00abEn tal evento -seg\u00fan jurisprudencia de la Corte que transcribe- el presupuesto procesal de capacidad para ser parte no se completa con la prueba de la calidad de herederos, que no pueden (sic) aducirse, sino con la afirmaci\u00f3n en proceso de conocimiento, de que la causa mortuoria no se ha iniciado y que, adem\u00e1s se ignoran los nombres de los herederos\u00bb, y el censor aduce, que a esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el Tribunal \u00abcon fundamento en una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 81 del C.P.C.\u00bb, concl\u00fayese que la ausencia del presupuesto procesal capacidad para ser parte en los demandados y el de demanda en forma los dedujo el Tribunal no de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n por parte suya del material probatorio obrante en la actuaci\u00f3n, concretamente de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda introductoria del proceso, sino de la comprensi\u00f3n jur\u00eddica de dicho presupuesto procesal, lo cual se traduce en que el ataque desde el punto de vista t\u00e9cnico resulta equivocado, ya que debi\u00f3 acudirse a la v\u00eda directa y no a la indirecta que escogi\u00f3 el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este aspecto t\u00e9cnico el cargo est\u00e1, pues, condenado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- De otra parte, a\u00fan bajo el supuesto de que la Censura estuviera bien formulada por el acierto del impugnante en la escogencia de la v\u00eda indirecta para ello, la acusaci\u00f3n tampoco se abrir\u00eda paso si se sometiera al fino tamiz de un examen de fondo, pues la ausencia del yerro f\u00e1ctico probatorio atinente a la apreciaci\u00f3n de la demanda se establece con facilidad comparando la conclusi\u00f3n sacada por el Tribunal en punto de presupuestos procesales con lo que dicho medio de convicci\u00f3n realmente ofrece. En efecto, tal como lo dej\u00f3 expuesto el ad-quem, el conocimiento de la existencia de los hermanos del difunto Ram\u00f3n Medina Medina por parte del demandante (Hernando, Victoria y Julio) y la de su sobrino (Ricardo) se exterioriza al rompe en los hechos 22 y 25 de la demanda introductoria del proceso, as\u00ed como del anexo a la misma visible al folio 14 del cuaderno uno (1) y relacionado como prueba en el aparte 6o. de ese libelo, todo lo cual fuerza concluir que el Tribunal fue fiel a la realidad objetiva que esa prueba demuestra, la que obviamente en ning\u00fan caso contrari\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la acusaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal viene centrada por la causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, concretamente por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (en este caso de la demanda -de la cual se dedujo la ausencia de los presupuestos procesales-), la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y v\u00eda, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que el yerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual incuestionablemente se traduce en que debe ser tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos, que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, porque en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, seg\u00fan el criterio de la Corporaci\u00f3n, \u00ablos que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u00bb (Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975 y, 14 de diciembre de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 por fuera de toda discusi\u00f3n, dentro del marco te\u00f3rico del recurso de casaci\u00f3n, que el \u00e1mbito de la Corte para conocer de las cuestiones f\u00e1cticas es excepcional y limitado, siendo uno de los casos de excepci\u00f3n aqu\u00e9l en que el fallador de instancia incurre en error de hecho al desacertar manifiestamente \u00aben la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u00bb. (art. 368-1 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, si en el caso que se examina, la demanda se dirigi\u00f3 \u00abcontra los herederos indeterminados del se\u00f1or RAMON MEDINA MEDINA\u00bb; empero, en los hechos 22 y 25 se mencionaron como \u00absus m\u00e1s cercanos familiares, su hermano HERNANDO MEDINA MEDINA y su sobrino RICARDO MU\u00d1OZ MEDINA&#8230;\u00bb y adem\u00e1s de eso se aport\u00f3 el anexo obrante al folio 14 del cuaderno 1 al cual hizo expresa menci\u00f3n la demanda, al deducir el Tribunal de tales hechos que \u00abla demanda debi\u00f3 dirigirse a los herederos determinados del causante puesto que la parte actora conoc\u00eda su existencia\u00bb, esta conclusi\u00f3n no entra\u00f1a arbitrariedad alguna, ni contradice manifiestamente lo que aquella pieza procesal consigna (la demanda), porque ciertamente ello conlleva cuando menos la ineptitud formal de la demanda presentada, en su momento, \u00fanicamente contra herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- No sobra entonces destacar que si bien el recurrente aduce que se apreciaron indebidamente otras pruebas documentales y testificales (distintas a la demanda) recaudadas durante el curso del proceso, las que \u00ab&#8230;conducen de manera ineluctable a concluir, sin en (sic) la menor duda que Jos\u00e9 Luis Medina Sighinolfi es hijo extramatrimonial del se\u00f1or Ram\u00f3n Medina Medina y de la Se\u00f1ora In\u00e9s Sighinolfi, por cuanto se dan los prusupuestos para declarar la paternidad&#8230;\u00bb, es lo cierto que aun cuando ellas denotaran verdaderamente tal filiaci\u00f3n, la censura en este punto resulta inocua porque el fallador de segunda instancia no entr\u00f3 al fondo de la controversia al encontrar, como se dijo, la ausencia de los impedimentos procesales, entre ellos el de inepta demanda, que ech\u00f3 de menos en su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Viene de todo lo anterior que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de julio de 1993, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Las costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE OPORTUNAMENTE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-138-1995 [4604] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}