{"id":81327,"date":"2024-05-29T20:53:41","date_gmt":"2024-05-29T20:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-141-1995-4362\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:41","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:41","slug":"s-141-1995-4362","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-141-1995-4362\/","title":{"rendered":"S 141 1995 [4362]"},"content":{"rendered":"<p>S-141-1995 [4362]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital,veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.-&nbsp; Expediente No. 4362 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandada contra la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, instaurado por la Defensor\u00eda de Menores a nombre de la menor ALEJANDRA PATRICIA GUZMAN y en frente del se\u00f1or ALVARO SERRANO SEPULVEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil de Menores &#8211; hoy de Familia &#8211; de esta ciudad, conocer de la demanda de investigaci\u00f3n de la paternidad propuesta por la Defensor\u00eda de Menores en la que se pide que, mediante sentencia judicial, se declare que el se\u00f1or Alvaro Serrano Sep\u00falveda es el padre de la menor Alejandra Patricia Guzm\u00e1n y como tal se debe tener para todos los efectos legales; y que se ordene la correcci\u00f3n del correspondiente registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que se funda la demanda se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Corr\u00eda el a\u00f1o de 1985 cuando se conocieron Elsy Guzm\u00e1n Castillo y Alvaro Serrano Sep\u00falveda, en raz\u00f3n de que ambos trabajaban en el Hospital Militar; de all\u00ed comenz\u00f3 una amistad que fue creciendo hasta que decidieron tener relaciones sexuales, lo que sucedi\u00f3 a partir del mes de abril de 1987; desde esta fecha aquel comenz\u00f3 a darle a ella un trato a\u00fan m\u00e1s especial, tanto que almorzaban juntos, no le importaba su estado de casado y que de ese trato se dieran cuenta sus compa\u00f1eros de trabajo. Las relaciones sexuales entre ambos continuaron y se prolongaron hasta&nbsp; el 18 de diciembre de 1988, d\u00eda del cumplea\u00f1os de ella; en \u00e9sta oportunidad recibi\u00f3 como regalo de \u00e9l un cheque &#8211; girado el 1o. de noviembre de ese a\u00f1o por una paciente -, el cual fue consignado en la cuenta de Elsy el d\u00eda 21 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata la demanda que de esas relaciones Elsy Guzm\u00e1n qued\u00f3 en embarazo, hecho que le comunic\u00f3 al demandado quien inicialmente le sugiri\u00f3 que abortara, lo que aquella no acept\u00f3; que generosamente aquel le regal\u00f3 a ella $76.000.oo para que comprara algo de ropa, pues su estado de embarazo as\u00ed lo exig\u00eda; que el 20 de diciembre de 1988, Elsy Guzm\u00e1n di\u00f3 a luz a la menor Alejandra Patricia, en el Hospital Militar de esta ciudad; que en el Juzgado 29 de Instrucci\u00f3n Criminal se adelant\u00f3 un sumario por calumnia originado en los comentarios que se dieron con la demandante; y que en diligencia juramentada practicada en el Juzgado Civil de Menores, el demandado neg\u00f3 la paternidad de dicha menor, pero a la vez acept\u00f3 que tuvo relaciones sexuales con la madre de la menor entre 1987 y enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado di\u00f3 respuesta oportuna a la demanda y en el escrito respectivo, neg\u00f3 los hechos tal como aparecen expuestos en la demanda y se opuso a la pretensi\u00f3n de paternidad invocada en su contra; fundamentalmente adujo que toda relaci\u00f3n interpersonal con la madre de la menor sucedi\u00f3 antes de la \u00e9poca en que, seg\u00fan la ley civil, pudo ocurrir la concepci\u00f3n de Alejandra Patricia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal en la forma indicada y adelantado el tr\u00e1mite respectivo, el a quo puso fin a la primera instancia, por medio de sentencia en la cual declar\u00f3 la paternidad reclamada, orden\u00f3 la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la menor y fij\u00f3 cuota alimentaria a cargo del padre extramatrimonial. Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual le fue decidido en forma adversa, dado que el &nbsp;ad quem la confirm\u00f3 \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En sus consideraciones, el sentenciador comienza por decir que el art\u00edculo 1o. de la ley 45 de 1936 se\u00f1ala los dos requisitos b\u00e1sicos para afirmar que una persona tiene la calidad de hijo extramatrimonial, a saber: 1o.) Que los padres no estuvieron casados entre s\u00ed al tiempo de la concepci\u00f3n, salvo el caso de la legitimaci\u00f3n ipso jure, y&nbsp; 2o.) Que haya sido reconocido o declarado como tal de acuerdo a la ley; el primero&nbsp; &#8211; dice &#8211; se ha predicado mediante el material probatorio recaudado y el segundo es materia del presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo \u00faltimo, anota la sentencia impugnada, la demandante invoca los numerales 4o. y 5o. del art\u00edculo 4o. de la ley 75 de 1968; es decir, que la paternidad pretendida se sustenta en las relaciones sexuales que existieron entre el padre y la madre de la menor demandante, durante la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n &#8211; art. 92 C.C.-, y el trato dado por el padre a la madre durante el embarazo y parto. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el sentenciador transcribe o alude a apartes de los testimonios recibidos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Del testigo Daniel Gonz\u00e1lez Rubio: \u00ab..Elsy me coment\u00f3 que estaba embarazada de Alvaro Serrano&#8230;el comportamiento de el s\u00ed era bueno&#8230; Elsy Guzm\u00e1n no manten\u00eda relaciones con distintos compa\u00f1eros yo no he dicho tal cosa&#8230;\u00bb. Del declarante Uldarico Casta\u00f1o: \u00abdurante el embarazo de Elsy Guzm\u00e1n y Alvaro Serrano (sic) sosten\u00edan la misma amistad de siempre adem\u00e1s que la demandante ha observado conducta moral excelente\u00bb. De la declarante Ana Delia Celis: \u00abElsy Guzm\u00e1n y Alvaro Serrano desayunaban los dos solos en la oficina. Con el tiempo que ya le notaba que estaba gordita entonces yo los ve\u00eda llegar juntos por las ma\u00f1anas en el carro, otras compa\u00f1eras me dec\u00edan, parece que ellos vivieran juntos, porque llegaban todos los d\u00edas en el carro\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del testigo Daniel Mahecha Mart\u00ednez se\u00f1ala el fallador que manifest\u00f3 que constantemente sal\u00edan juntos y que el mismo los bajaba al s\u00f3tano y se iban; y de Miriam Acero Barreto, destaca que ella sostuvo que cuando el embarazo ya era notorio ve\u00eda a Elsy bajarse del carro del doctor Serrano y adem\u00e1s ella no sal\u00eda con otro tipo y siempre estuvo solo con el doctor Alvaro. A su vez, la declarante Ana Clovis de Pe\u00f1a, afirm\u00f3: que al principio del embarazo la recog\u00eda y que adem\u00e1s le coment\u00f3 que el doctor Serrano era el padre del beb\u00e9 que iba a tener. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Tribunal que Mar\u00eda del Rosario Ortiz Ramirez en su declaraci\u00f3n expres\u00f3: Que Elsy hablaba de las relaciones que ellos ten\u00edan y que como en el a\u00f1o de 1988 en abril, ella fue a visitarla a contarle que estaba embarazada del doctor Serrano y buscaba un consejo, y que adem\u00e1s se notaba que hab\u00eda m\u00e1s simpat\u00eda entre ellos dos desde hace unos tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el testigo William Clavijo D\u00edaz, dijo que conoc\u00eda al doctor Alvaro Serrano aproximadamente hace siete a\u00f1os y a Elsy unos cinco a\u00f1os e indica que nunca los vi\u00f3 salir juntos y que la declarante Edelmira Mancipe de Matallana, afirm\u00f3 que vi\u00f3 a Elsy embarazada pero que nunca le dijo de quien era. &nbsp;<\/p>\n<p>De la ampliaci\u00f3n de testimonios decretada en la segunda instancia, el Tribunal extract\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>De Miriam Acero Barreto: \u00abYo conozco de la relaci\u00f3n sentimental que existi\u00f3 entre ellos a partir del a\u00f1o 1987, por referencias de Elsy, ella me coment\u00f3 que estaba saliendo con un m\u00e9dico del hospital que se llamaba Alvaro Serrano, ellos seg\u00fan me contaba Elsy, ellos sal\u00edan, yo tambi\u00e9n los v\u00ed muchas veces que el la recog\u00eda por la ma\u00f1ana en el carro el ten\u00eda un Renault 9 negro, yo los v\u00ed muchas veces por las ma\u00f1anas y a ra\u00edz de verlos le pregunt\u00e9 si era el m\u00e9dico con que estaba saliendo y ella me contest\u00f3 que s\u00ed que era Alvaro Serrano&#8230; Antes del embarazo s\u00e9 que la relaci\u00f3n fue estable, incluso el viaj\u00f3 a Europa y mand\u00f3 unas tarjetas, cuando ella estuvo en vacaciones en Leticia tambi\u00e9n se escrib\u00edan telegramas, tarjetas y sal\u00edan con frecuencia. Ella qued\u00f3 embarazada en el a\u00f1o de 1987 y ella le coment\u00f3 de su embarazo, charlaban y ten\u00edan pues, a ra\u00edz del embarazo entraron en discrepancias pero de todas maneras ellos se ve\u00edan y charlaban referente a la situaci\u00f3n que se encontraba Elsy por su embarazo, no en muy buenos t\u00e9rminos&#8230;Una noche cuando ella se bajaba del carro de Alvaro, la fecha exacta no la s\u00e9, se que estaba bien gordita, y ella me coment\u00f3 que hab\u00edan salido hab\u00edan estado charlando y que hab\u00edan tenido relaciones los dos&#8230;En la \u00e9poca en que la v\u00ed embarazada fue en el a\u00f1o de 1988, su embarazo fue mas o menos en junio o julio porque las dos viaj\u00e1bamos por la ma\u00f1ana en la misma ruta, a veces cog\u00edamos taxi, ella se quedaba en el hospital y yo segu\u00eda para mi oficina. La ni\u00f1a naci\u00f3 en diciembre de 1988&#8230;Desde 1987 que tuve conocimiento de la relaci\u00f3n existente entre ambos, cuando yo la v\u00ed que se bajaba del carro, en 1988 entre octubre y noviembre, de todas maneras durante el embarazo ellos ten\u00edan sus discrepancias pero charlaban&#8230;Pues por las tarjetas, todas las cosas bonitas que le escrib\u00eda y todo eso, pues era una relaci\u00f3n amorosa que exist\u00eda el sexo. Ten\u00edan relaciones \u00edntimas, eran amantes.\u00bb&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De Daniel Mahecha: \u00abTrabaj\u00e1bamos en la misma \u00e1rea del Hospital Militar en la Sala de Cirug\u00eda. De ah\u00ed en el a\u00f1o de 1987 fue cuando los vi ya juntos que vine a pensar que eran esposos porque sal\u00edan ambos, se frecuentaban ambos, la hora de salidas se buscaban ambos y finales de 1988 fue cuando supe o escuch\u00e9 que una hija de Elsy Guzm\u00e1n era la hija de Alvaro Serrano. Ya en el a\u00f1o 87 como a mitad de a\u00f1o pas\u00e9 a desempe\u00f1ar como ascensorista ah\u00ed era cuando ellos sal\u00edan a la hora de salida de ambos de tres a cuatro y media era la hora de salida de ellos y ah\u00ed era cuando me preguntaba cuando no era Alvaro era Elsy, se preguntaban o me preguntaban ya baj\u00f3 Alvaro o ya baj\u00f3 Elsy y muchas veces los bajaba hasta el segundo s\u00f3tano, no s\u00e9 a donde se dirig\u00edan ya sal\u00edan ambos..Yo los v\u00ed a ellos muy junticos, vuelvo y repito desde el a\u00f1o 87 y vuelvo y repito a finales del a\u00f1o 88 fue cuando supe que Elsy hab\u00eda tenido una hija de Alvaro Serrano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De Ana Delia Cely Rodr\u00edguez: \u00ab&#8230;Trabajo en el Hospital Militar y trabaj\u00e9 en Cirug\u00eda General en el segundo piso entonces cuando en 1987 fue cuando yo me di cuenta que Elsy se trataba con el doctor Serrano y en ese tiempo el trabajaba en el Sim\u00f3n Bol\u00edvar trabajaba por la noche y cuando el amanec\u00eda de turno all\u00e1 Elsy me ped\u00eda el favor de que le subiera el desayuno de la cafeter\u00eda del primer piso y yo se lo sub\u00eda a la oficina donde ella trabajaba porque el entraba ah\u00ed a la oficina a desayunar y desayunaban juntos en la oficina con ella&#8230;Pues que yo me diera cuenta era porque ellos se estimaban mucho, se llamaban mucho, sal\u00edan juntos, llegaban juntos y de ah\u00ed en 1988 fue cuando ella se sinti\u00f3 embarazada y ella pues se mand\u00f3 tomar un examen de gravidez y me pidi\u00f3 el favor de que lo subiera al piso 11 y ah\u00ed la se\u00f1ora que atiende la secretar\u00eda que se llamaba Martha me dijo que volviera m\u00e1s rato y ah\u00ed fu\u00ed a reclamar el examen y no me lo di\u00f3 a mi sino que dijo que d\u00edgale a Elsy que suba ella misma&#8230; y me coment\u00f3 que s\u00ed que estaba embarazada, eso fue como en marzo de 1988&#8230;Que me conste desde 1987 yo los ve\u00eda trat\u00e1ndose, hasta 1988 cuando ella estaba bien gordita, sal\u00edan y llegaban tambi\u00e9n ambos, cuando ella estaba bien gorda las compa\u00f1eras preguntaban ser\u00e1 que viven juntos porque sal\u00edan juntos y llegaban juntos, sal\u00edan a almorzar, para todas partes iban juntos&#8230;Si en el 88 ya ten\u00eda como unos cuatro meses, como en agosto ella ya estaba bien gorda y sal\u00edan ambos..\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Tribunal, adem\u00e1s, que tanto el padre presunto como la madre, aceptaron, en sendos interrogatorios, que entre ambos sostuvieron relaciones sexuales; menciona las pruebas documentales de diligencia de reconocimiento, marconigrama, postal, dos tarjetas y cartas remitidos por el demandado a la madre de la menor, todos del a\u00f1o de 1987; da cuenta de la presencia de dos fotos donde aparece la pareja y del cheque 2160784 del Banco de Colombia de 1o. de noviembre de 1988 girado por el demandado y cobrado por Elsy Guzm\u00e1n. Por \u00faltimo, alude al examen antropoheredobiol\u00f3gico practicado a las partes y a la menor el 22 de febrero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el sentenciador que con el material probatorio \u00abse acredita el cumplimiento de la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 92 del C.C., es decir que de la \u00e9poca de nacimiento se deduce la de la concepci\u00f3n, debiendo probarse que en esta \u00faltima el presunto padre sostuvo relaciones sexuales con la madre con el fin de obtener el decreto de la paternidad extramatrimonial. Para lo cual es imperioso analizar las declaraciones obtenidas a las que no se les puede valorar con demasiado rigorismo..\u00bb; a rengl\u00f3n seguido, cita el Tribunal apartes de la sentencia de la Corte de 4 de noviembre de 1987, sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas relativas a la existencia de relaciones sexuales que se invocan como causa de paternidad y a que se pueden inferir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el fallador que en el caso sub-lite se encuentra probado mediante copia del registro civil de nacimiento de la menor (Fl. 5) que esta naci\u00f3 el 20 de diciembre de 1988; que de esa fecha se colige que la concepci\u00f3n de Alejandra Patricia pudo ocurrir entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n el sentenciador que \u00abSin lugar a dudas las declaraciones rese\u00f1adas con anterioridad son claras y exponen de manera razonada y coherente la existencia de las relaciones sexuales entre las partes en conflicto durante la \u00e9poca comprendida entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988, y ponen de presente que ELSY GUZMAN no sostuvo relaciones con otros hombre (sic) en tal temporada. El conocimiento de las circunstancias lo tuvieron los declarantes en virtud de los v\u00ednculos de amistad que los unen con las partes por el hecho de haber sido y seguir siendo compa\u00f1eros de labores, sin que puedan ser tildados de falsos o sospechosos, ya que la ley no desconoce que para casos como el concreto son las personas m\u00e1s allegadas quienes pueden dar fe de la situaci\u00f3n, dada la privacidad e intimidad que la misma reviste, motivos por los cuales esta Sala encuentra suficientes las pruebas allegadas para deducir con tal claridad que efectivamente el se\u00f1or ALVARO SERRANO SEPULVEDA es el padre extramatrimonial de la menor ALEJANDRA PATRICIA GUZMAN&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00falltimo se dice en el fallo impugnado que a las pruebas referidas se auna el resultado de compatibilidad obtenido mediante el examen antropoheredobiol\u00f3gico que impone la credibilidad del acopio probatorio, el cual es convergente para declarar la paternidad en cabeza del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia impugnada de haber infringido, de manera indirecta y por el concepto de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1o., 4o. (numerales 4o. y 5o.), 7o., 12, 25 y 29 de la ley 45 de 1936; 6o. (numerales 4o. y 5o.), 10, 16 y 31 de la ley 75 de 1968: 92, 411 (numeral 5o.), 414 y 423 de C\u00f3digo Civil; 5, 6, 22, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970; y el art\u00edculo 13 del decreto 1873 de 1971, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n del cargo, el casacionista empieza por destacar los avances legislativos sucedidos en pro del menor a fin de que se pueda establecer qui\u00e9nes son sus progenitores; con citas jurisprudenciales, alude a la manera como los jueces deben asumir la tarea de valoraci\u00f3n de las pruebas y a la ecuanimidad con que deben obrar en ejercicio de la denominada \u00abdiscreta autonom\u00eda\u00bb de que gozan al realizar esa labor, la cual se halla limitada por los marcos legales y por la simple l\u00f3gica jur\u00eddica que les impide llegar a la arbitrariedad. Igualmente, recuerda en qu\u00e9 consiste el error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria y por el cual se puede llegar a infringir&nbsp; una norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En la especie de este litigio, dice el censor, el Tribunal cometi\u00f3 manifiesto error de hecho por suposici\u00f3n de la prueba, puesto que les hizo decir a los testimonios lo que los declarantes no manifiestan y dedujo de sus dichos cosas que no expresan los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que en igual clase de error cay\u00f3 el Tribunal, porque de lo confesado por el demandado en la declaraci\u00f3n ante el Juzgado de Menores, en el escrito de respuesta a la demanda y en el interrogatorio de parte, no puede deducirse que \u00e9l haya tenido relaciones de tipo sexual con la madre de la menor demandante \u00abdurante cualquier momento de la \u00e9poca en que fue concebida\u00bb y porque del dictamen antropoheredobiol\u00f3gico practicado en el proceso, no se deduce necesariamente la paternidad que se le endilga al demandado. Aduce que ninguna otra prueba, ni el conjunto de todas ellas, permite inferir dicha paternidad, sin caer en una grave contraevidencia; el Tribunal cometi\u00f3 error evidente de hecho, al concluir del material probatorio que dichas relaciones sexuales sucedieron durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a demostrar el error de hecho que le achaca al sentenciador, el impugnante discurre del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La prueba documental (tarjetas y marconigramas) corresponde al a\u00f1o de 1987 y s\u00f3lo contiene expresiones de amistad y cari\u00f1o; por lo tanto no sirve de fundamento probatorio para concluir que al a\u00f1o siguiente, en la \u00e9poca en que de derecho se presume la concepci\u00f3n de la menor demandante, el demandado tuvo relaciones sexuales con la madre de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las fotograf\u00edas \u00fanicamente demuestran, para cuando fueron tomadas, que entre el demandado y Elsy Guzm\u00e1n exist\u00eda trato cordial y amistoso y la fotocopia del cheque (Fl. 3) s\u00f3lo acreditar\u00eda, cuando m\u00e1s, que fu\u00e9 endosado por el primero a la segunda, pero carece de contenido para probar que en la \u00e9poca indicada existieron entre aquellos relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La declaraci\u00f3n jurada del demandado, su interrogatorio y el escrito de respuesta a la demanda, s\u00f3lo acreditan que \u00e9l y la madre de la menor demandante fueron compa\u00f1eros de trabajo, circunstancia que motiv\u00f3 una buena amistad, y que sostuvieron espor\u00e1dicamente relaciones sexuales que finalizaron en enero de 1988; no pueden ser fundamento para concluir que estas existieron entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988 (\u00e9poca en que pudo ser concebida la menor). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Aunque en el interrogatorio absuelto por Elsy Guzm\u00e1n (Fl. 61 a 63), esta ubica las relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, tal aseveraci\u00f3n no constituye una confesi\u00f3n, pues ella no favorece a la parte contraria ni produce consecuencias adversas al confesante; incurre el Tribunal en error de hecho al ver una confesi\u00f3n en esa manifestaci\u00f3n jurada, a la que le falta el segundo de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 195 del C. de P.C.; habr\u00eda visto una confesi\u00f3n donde no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En punto del examen de la prueba testimonial por la que el Tribunal infiri\u00f3 la ocurrencia de las relaciones sexuales de las que se trata, durante la \u00e9poca comprendida entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988 -en que pudo ser concebida la menor -y&nbsp; por la que tambi\u00e9n dedujo que Elsy Guzm\u00e1n no sostuvo relaciones sexuales con otros hombres, la censura arguye que de ese modo el sentenciador di\u00f3 por sentada la paternidad reclamada en este proceso, incurriendo en yerro manifiesto de hecho porque los dichos de los declarantes corresponden a \u00abtestigos de oidas\u00bb, que no ofrecen la raz\u00f3n de su dicho y, m\u00e1s grave, que no se refieren a ese trato carnal ni a un hecho percibido por ellos en ese sentido y para esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Estima el impugnante, que tambi\u00e9n resulta contraevidente concluir que existieron las relaciones sexuales por inferencia del trato personal y social que hubiese dado el presunto padre a Elsy Guzm\u00e1n durante el embarazo y parto, si no hay un solo testigo que diga siquiera que vi\u00f3 al demandado en casa de aquella, o que la relacion\u00f3 con sus deudos y amigos o que depongan hechos ciertos de un trato \u00edntimo y continuo, fuera de que sal\u00edan juntos del hospital y que la recog\u00eda en un parquedero cerca de la casa de Elsy. Y dej\u00f3 de ver el Tribunal que si el doctor Alvaro Serrano Sep\u00falveda asisti\u00f3 a dicho parto, lo hizo como anestesi\u00f3logo de turno y no como acto de reconocimiento de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Al abordar en concreto el examen de los testimonios, el casacionista se\u00f1ala que los testigos m\u00e9dicos Daniel Gonz\u00e1lez, Rubio Vallejo, Uldarico Casta\u00f1o, Mar\u00eda del Rosario Ortiz y William Clavijo D\u00edaz, se refieren al trato respetuoso otorgado por el demandado a Elsy Guzm\u00e1n, pero afirman que nunca se les vi\u00f3 una manifestaci\u00f3n muy cercana entre ellos, sino una amistad que, por ser corriente, no sal\u00eda de lo normal. (Fls. 47, 48, 61 y 79). &nbsp;<\/p>\n<p>Que la declarante Ana Delia Cely Rodr\u00edguez, la aseadora (Fl. 48 vto. C. 1o. y 45 C. 3o.), alude a que fue Elsy quien le cont\u00f3 que estaba en embarazo; que en ese estado segu\u00eda llegando en el carro del doctor; que algunos compa\u00f1eros dec\u00edan que parec\u00eda que vivieran juntos; que sal\u00edan almorzar y para todo sal\u00edan juntos. Y&nbsp; el testigo Daniel Mahecha, el ascensorista (Fl. 51 c. 1 y 44 C. 3o.), manifiesta que los ve\u00eda frecuentemente juntos, por lo que crey\u00f3 que eran esposos; que oy\u00f3 comentarios de que el responsable del embarazo era el doctor Serrano; que despu\u00e9s del embarazo no volvi\u00f3 a verlos juntos; que era en el ascensor donde los ve\u00eda; que los vio muy junticos hasta que Elsy qued\u00f3 embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la declarante Miriam Acero de Barreto, secretaria estudiante de derecho (Fl.51 vto), la m\u00e1s amiga de Elsy, se refiere a que \u00e9sta le cont\u00f3, cuando dejaron de viajar juntas en el bus, que estaba saliendo con el doctor Serrano; que ve\u00eda cuando \u00e9ste iba y la recog\u00eda por las ma\u00f1anas; que la misma Elsy le cont\u00f3 de sus relaciones sexuales, sobre que manten\u00edan una relaci\u00f3n estable y cuando qued\u00f3 en embarazo; que estando ya embarazada, la declarante y Elsy se desplazaban todos los d\u00edas en taxi hacia la oficina; que no conoce personalmente al demandado y que por referencias supo de la relaci\u00f3n sentimental entre aquellos y que, sin dar raz\u00f3n de su dicho, asever\u00f3 que aquellos ten\u00edan relaciones \u00edntimas, que eran amantes. &nbsp;<\/p>\n<p>h) A juicio del censor, constituye un error evidente de hecho, imputable al sentenciador, concluir de esas declaraciones que Elsy y el demandado sostuvieron relaciones sexuales entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988, pues los testigos son de oidas en casi todo lo fundamental de sus declaraciones y porque no dan una adecuada raz\u00f3n de sus dichos; le hizo decir a las declaraciones m\u00e1s de lo que ellas expresan y el Tribunal cay\u00f3 en el error de suposici\u00f3n de la prueba y como la prueba gen\u00e9tica arroja un resultado de compatibilidad que no va m\u00e1s all\u00e1 del 75%, de ella solo puede sacarse un indicio de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir el cargo, el impugnante termina diciendo que deducir as\u00ed la paternidad es una clara arbitrariedad y un pecado contra la l\u00f3gica jur\u00eddica; que al proceder el Tribunal como lo hizo se dan las infracciones de las normas que permiten declarar la paternidad extramatrimonial en los casos de relaciones sexuales y trato espec\u00edfico durante el embarazo y parto; las que autorizan la correcci\u00f3n del acta de nacimiento, con la anotaci\u00f3n del padre declarado tal; y las que conceden el derecho de alimentos al hijo y a cargo del progenitor; por lo que \u00bb solicito casar la sentencia del Tribunal, revocar la del Juzgado de Menores y, en su lugar absolver al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En orden a declarar la paternidad extramatrimonial, objeto de la pretensi\u00f3n contenida en la demanda introductoria al proceso, aflora de la sentencia impugnada que el ad quem acogi\u00f3 la presunci\u00f3n legal que a ese fin consagra el art\u00edculo 6o., n.4, de la ley 75 de 1968, seg\u00fan la cual dicha paternidad se presume \u00abEn el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente brota del fallo impugnado, que el Tribunal, con respaldo en ese mismo precepto, infiri\u00f3 las relaciones sexuales, por cuya ocurrencia se reclama la paternidad, \u00ab..del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb (art. 6o., n. 4, inc. 2o. \u00edb.); observaci\u00f3n que radica en que el sentenciador, previo al an\u00e1lisis probatorio de rigor, trae como apoyo doctrina alusiva a esta espec\u00edfica hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>En su empe\u00f1o, el sentenciador emprende un an\u00e1lisis probatorio de conjunto, aunque de manera esencial acude a la prueba testimonial para dar por sentada la existencia de las relaciones sexuales en el marco temporal en que fue concebida la menor demandante, bajo la consideraci\u00f3n de que se puede inferir su ocurrencia de dichos tratos personal y social y dadas las circunstancias que rodean el caso; tanto es as\u00ed, que la sentencia impugnada pone de relieve la dificultad de establecerlas por medio de una demostraci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968 se encuentra configurado sobre dos supuestos sucesivamente encadenados: Las relaciones sexuales durante la \u00e9poca legal de la concepci\u00f3n que hacen presumir la paternidad. y el trato personal y social entre la madre y el presunto padre que lleva a que se infiera la existencia de las relaciones sexuales. Pero, el\u00edpticamente, esos dos supuestos quedan reducidos a uno solo consistente en la demostraci\u00f3n del trato personal y social dentro del per\u00edodo de la concepci\u00f3n para que entonces se abra paso la presunci\u00f3n de paternidad, a menos que haya prueba de las circunstancias exceptivas previstas en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es palmar, cuando el precepto establece el trato como supuesto de la inferencia de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, lo supedita a la presencia de algunas caracter\u00edsticas. La primera de ellas estriba en que debe ser \u00abpersonal y social\u00bb,&nbsp; lo que implica que es necesario que el trato se contemple no solo en el reducido \u00e1mbito de la pareja cuyo comportamiento sea materia de examen, sino que se le debe considerar en el respectivo entorno social, a fin de detallar si en \u00e9ste sus expresiones aparecen ante los dem\u00e1s como indicadoras de una intimidad amatoria. Con otros t\u00e9rminos, la aternancia ante el hombre a quien se se\u00f1ala como padre y la madre del pretenso hijo, debe ser expresiva de un trasfondo carnal no solo para quienes en ella est\u00e1n envueltos sino tambi\u00e9n para quienes son sus observadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El trato ha de ser apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, lo que comporta que esas circunstancias, en primera l\u00ednea, dar\u00e1n las partes para la catalogaci\u00f3n del trato como indicador de relaciones sexuales. Por lo mismo, lo que en determinada circunstancias -objetivas y subjetivas- puede apuntar hac\u00eda la existencia de tales relaciones, en otras es posible que adquiera una connotaci\u00f3n diferente. As\u00ed, pues, el trato tiene un perfil eminentemente relativo, y, en consecuencia, el m\u00e9todo para su detecci\u00f3n ha de ser flexible. Precisamente para mejor evaluar esas circunstancias es que la ley pide que, as\u00edmismo, se tomen en consideraci\u00f3n los antecedentes, puesto que en un momento dado pueden arrojar luz acerca de la verdadera naturaleza del trato. La atenci\u00f3n a esos antecedentes permite eliminar equ\u00edvocos acerca del real alcance de gestos o actitudes que, prescindiendo de ellos, dar\u00edan pie para juzgar como \u00edntima una relaci\u00f3n que en verdad no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, el trato se ha de medir de acuerdo \u00abcon su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb. La naturaleza, como es obvio, se refiere a la condici\u00f3n, a la \u00edndole de los actos que lo constituyan.&nbsp; La intimidad es tanto como decir la familiaridad, la confianza que sea observable en las manifestaciones constitutivas del trato, lo que como igualmente resulta sobreentendido, toca que se le mire desde la perspectiva de una atracci\u00f3n amorosa. Y, por \u00faltimo, la alusi\u00f3n a la continuidad tiene como objeto que se eval\u00fae la duraci\u00f3n de aqu\u00e9l, todo bajo el entendido que de cuando el precepto habla de trato personal y social excluye de la figura el gesto que es apenas aislado o insular. Es necesario, pues, que se advierta cierta reiteraci\u00f3n en los actos, tom\u00e1ndose nota de que su prolongaci\u00f3n en el tiempo al igual que el car\u00e1cter m\u00e1s o menos frecuente de los mismos, son cuestiones a evaluar en cada caso concreto y mediante la inclusi\u00f3n en el an\u00e1lisis pertinente de todos los aspectos que se han mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por darse ac\u00e1 una muestra palpable de su aplicaci\u00f3n, en punto de dicha inferencia y de a d\u00f3nde debe apuntar la prueba de los hechos que a ella da lugar, la Corte, por fuera de lo acabado de expresar, considera pertinente volver sus ojos a la doctrina pronunciada en ocasi\u00f3n anterior, contenida en la Sentencia de 12 de mayo de 1992, con cuyo auspicio se examinar\u00e1 el cargo propuesto. Se dijo a la saz\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn este marco de ideas, centrando a\u00fan m\u00e1s el estudio a lo que aqu\u00ed es objeto de debate, conviene memorar que la ley 75 de 1.968, en su art\u00edculo 6o., establece los eventos en que se presume la paternidad natural y que, subsecuentemente, autorizan su declaratoria judicial; entre ellos, el alusivo al trato carnal que entre la pareja se remonte a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la criatura. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abProducida la uni\u00f3n sexual dentro del marco temporario anunciado, la ley presume que el hombre protagonista de la misma engendr\u00f3 ese hijo. Esto es, del hecho conocido (relaciones sexuales) extrae el investigado (la paternidad).Pero la ley no par\u00f3 ah\u00ed. Permiti\u00f3, adem\u00e1s, que al hecho conocido se pueda llegar a su turno tambi\u00e9n por inferencia. Paralelamente presumi\u00f3, en efecto, que las relaciones sexuales (hecho investigado) se presuman por el trato social y personal que se prodiga la pareja, analizado de conformidad con sus antecedentes, naturaleza, continuidad e intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, no puede menos de expresarse la afirmaci\u00f3n irrecusable de que el hecho conocido (trato personal y social), que, como se dijo, conduce a creer fundadamente que la pareja lleg\u00f3 a la c\u00f3pula carnal, deba aparecer plenamente probado. La probabilidad est\u00e1 es en el hecho que se investiga, pero no en el conocido; por manera que no se trata de establecer que probablemente se present\u00f3 un trato personal y social, sino de establecer que \u00e9ste efectivamente aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al abordar el alcance del concepto de lo que debe entenderse por tratamiento personal y social profesado entre la pareja, ha de afirmarse que solamente tendr\u00e1 tal virtud el que, por sus caracter\u00edsticas, permite suponer razonablemente que hombre y mujer est\u00e1n ligados por un v\u00ednculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta \u00edndole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea v\u00e1lido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de conc\u00fabito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ah\u00ed que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonom\u00eda advertida; debe por tanto analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a uni\u00f3n semejante. Como es comprensible, ingenuo e in\u00fatil fuese establecer una relaci\u00f3n f\u00e1ctica de esa estirpe, pues ser\u00e1n las condiciones propias de cada caso particular, examinando, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el \u00e1mbito social, el medio ambiente y otras circunstancias, las que indiquen m\u00e1s o menos su realizaci\u00f3n. En compendio, es cuesti\u00f3n que debe entregarse al examen ponderado del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo que s\u00ed resulta decisivo es no darle connotaci\u00f3n a cualquier trato o aproximaci\u00f3n de las personas, pues como esta Corporaci\u00f3n lo ha prevenido, &lt;los hechos indicadores deben estar revestidos de conexidad y reiteraci\u00f3n, porque cuando se trata de una conducta ordinaria o com\u00fan en las relaciones sociales, como la que se ofrece entre simples amigos o relacionados ocasionales, las manifestaciones no tienen la fuerza suficiente y certera para poner de manifiesto la existencia de trato sexual&gt; (Casac. Civil de 22 de octubre de 1.976; 7 de septiembre de 1.978, CLVIII, 207 y 30 de julio de 1.980)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Viene lo anterior al caso sublite, porque, como se anot\u00f3, para el Tribunal las relaciones sexuales imputables a la madre de la demandante y al presunto padre, por cuya ocurrencia aquella fue gestada, se derivan del trato personal y social prodigados entre ellos, perspectiva desde la cual apreci\u00f3 las testificaciones de terceros, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en el compendio que atr\u00e1s se hizo de los fundamentos del fallo impugnado. Por ese camino, se precisa examinar, entonces, si esa apreciaci\u00f3n probatoria fue evidentemente desacertada, como lo ser\u00eda en el caso de resultar ciertos los errores de hecho que denuncia el cargo.&nbsp; Con mayor aproximaci\u00f3n, y dentro de los perfiles descritos, el an\u00e1lisis de la Corte se contrae ahora a verificar si, en verdad, la prueba de testimonios, apreciada como fue individualmente y en conjunto, muestra de manera protuberante &#8211; como aduce el impugnante &#8211; que el Tribunal supuso la prueba del trato personal y social atribuible a la pareja genitora y, por ende, di\u00f3 por demostrada, sin estarlo, la existencia de las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la criatura, o sea entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988, dado que su nacimiento ocurri\u00f3 el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hechas las precedentes puntualizaciones, observa la Corte que el censor aborda el ataque en casaci\u00f3n, primero, cual si la sentencia impugnada estimativa de la paternidad reclamada, proviniese de que el juzgador haya dado por sentada la existencia de las relaciones sexuales como percibidas directamente por los testigos; tanto que aduce en el punto, que los testigos apenas lo son de \u00aboidas\u00bb y que no se refieren de modo espec\u00edfico \u00aba ese trato carnal\u00bb o a \u00abun solo hecho percibido\u00bb que permita concluir que \u00e9l existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y segundo, tambi\u00e9n con la idea de desquiciar la prueba testimonial, tilda de contraevidente la apreciaci\u00f3n que de ella hizo el Tribunal para conclu\u00edr en la demostraci\u00f3n de ese mismo hecho &#8211; y para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n &#8211; \u00absacando la deducci\u00f3n del trato personal y social que hubiese dado el presunto padre a Elsy Guzm\u00e1n durante el embarazo y parto\u00bb, dado que \u00ablos testigos son de o\u00eddas en casi todo lo fundamental de sus declaraciones, y porque no dan una adecuada raz\u00f3n de sus dichos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Empero, las cr\u00edticas de ese modo expuestas no son suficientes para que el cargo pueda prosperar, por lo que a continuaci\u00f3n se explica: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las relaciones sexuales no las dedujo el sentenciador de modo directo, sino por las inferencias del trato personal y social demostrado entre la pareja genitora \u00abapreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb (Ley 75 de 1.968, art. 6o., No. 4, inc. 2o.) y no circunscrito ese mismo trato personal y social a la \u00e9poca del \u00abembarazo y parto\u00bb; hip\u00f3tesis esta \u00faltima que corresponde a otra presunci\u00f3n de la paternidad. (Art. 6o., n. 5 \u00edb.) que en verdad, aunque invocada en la demanda introductoria del proceso, no fu\u00e9 examinada por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, resulta anodino el cargo en cuanto en \u00e9l se aduce que los testigos no se refieren de modo espec\u00edfico y directo a hechos configurativos del trato \u00abcarnal\u00bb. Consecuentemente, es inocuo examinar si su versi\u00f3n, en ese punto, proviene de \u00aboidas\u00bb y no de la percepci\u00f3n directa de los declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Miradas las cosas de esa manera, observa la Corte que el Tribunal dedujo las relaciones sexuales de la pareja por el trato personal o social a que se refiere el art\u00edculo 6o., no. 4, inc. 2o. de la ley 75 de 1968 y para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor, fundado en los testimonios &#8211; atr\u00e1s rese\u00f1ados en los apartes que el fallador consider\u00f3 trascendentes -; apreci\u00f3, a ese respecto, que los testigos dieron una versi\u00f3n coherente y razonada y que \u00abel conocimiento de dichas circunstancias lo tuvieron los declarantes en virtud de los v\u00ednculos de amistad que los unen con las partes por el hecho de haber sido y seguir siendo compa\u00f1eros de labores, sin que puedan ser tildados de falsos o sospechosos, ya que la ley no desconoce que para casos como el concreto son las personas m\u00e1s allegadas quienes pueden dar f\u00e9 de la situaci\u00f3n, dada la privacidad que la misma reviste, motivos por los cuales esta Sala encuentra suficientes las pruebas allegadas para deducir con tal claridad que efectivamente el se\u00f1or Alvaro Serrano Sep\u00falveda es el padre extramatrimonial de la menor Alejandra Patricia Guzm\u00e1n..\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad de rastrear de nuevo cada expresi\u00f3n empleada por los testigos y de la sola lectura de las declaraciones vertidas por ellos &#8211; cuyos apartes, se repite, ya se rese\u00f1aron -, encuentra la Corte en ellas, en aplicaci\u00f3n de la doctrina arriba transcrita sobre lo que debe entenderse por trato personal y social, que en general los declarantes se refieren al trato que rec\u00edprocamente se prodigaron el presunto padre y la madre del menor y que fue palpable por hechos tangibles, reiterados, no espor\u00e1dicos, denotadores de lazos de especial confianza o apego que debieron conducir por la fuerza de su ocurrencia al trato sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la relaci\u00f3n entre el demandado &#8211; y m\u00e1s advertido por el mismo su estado civil de casado &#8211; y Elsy Guzm\u00e1n, tal y como la relatan los testigos que conoc\u00edan del diario quehacer de uno y otra, no revela la existencia de la simple amistad o de la dependencia o afecto de compa\u00f1eros de trabajo, ni un trato meramente ocasional. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famase a lo anterior que lo dicho por los testigos no son solo cosas que oyeron sino que tambi\u00e9n vieron, como que algunos de ellos constataban casi a diario la confianza mutua de la pareja y su adhesi\u00f3n continuas, desde el a\u00f1o de 1987 y a\u00fan hasta cuando ya Elsy Guzm\u00e1n estaba en embarazo, lo que obviamente incluye la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor; y como que incluso alcanzan a decir que ese trato di\u00f3 lugar para que reflejaran en algunos la apariencia de una pareja establecida. En esas circunstancias, no se v\u00e9 resplandeciente que el juicio del sentenciador, que lo condujo a deducir de esa manera aquellas relaciones sexuales, sea il\u00f3gico, absurdo o arbitrario, ni, por ende, se advierten los manifiestos errores de hecho de apreciaci\u00f3n probatoria que el cargo denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Obvio que de no presentarse yerro evidente en ese especial cap\u00edtulo probatorio, que, como se advirti\u00f3, constituye fundamento esencial del fallo impugnado, se torna en f\u00fatil el examen de las dem\u00e1s falencias de valoraci\u00f3n probatoria a que alude el cargo, en cuanto ellas ata\u00f1en, seg\u00fan se plasma en dicho fallo, a hechos complementarios o pruebas de refuerzo convergentes por las cuales el fallador consolida la indispensable demostraci\u00f3n de la ocurrencia de las relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, no sobra decir que la apreciaci\u00f3n del dictamen antropoheredobiol\u00f3gico, cuya apreciaci\u00f3n se objeta en casaci\u00f3n sobre la base de que la compatibilidad que arroja configura apenas un indicio de la paternidad, adquiere su verdadera dimensi\u00f3n de apuntalamiento demostrativo cuando deja de ser prueba aislada; situaci\u00f3n que se presenta en este caso ante lo inocuo del combate en casaci\u00f3n de la prueba testimonial, por medio de la cual el sentenciador&nbsp; di\u00f3 por establecidas las relaciones sexuales de la pareja que engendr\u00f3 a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo discurrido, pues, hace que fracase el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley N O&nbsp;&nbsp; C A S A la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, instaurado por la Defensor\u00eda de Menores a nombre de la menor ALEJANDRA PATRICIA GUZMAN y en frente del se\u00f1or ALVARO SERRANO SEPULVEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(Con excusa) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>(Con excusa) &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4362 &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-141-1995 [4362] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital,veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.-&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}