{"id":81330,"date":"2024-05-29T20:53:41","date_gmt":"2024-05-29T20:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-144-1995-4675\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:41","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:41","slug":"s-144-1995-4675","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-144-1995-4675\/","title":{"rendered":"S 144 1995 [4675]"},"content":{"rendered":"<p>S-144-1995 [4675]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4675 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por Horacio de Jes\u00fas Orozco Giraldo frente a Francisco Octavio Ochoa Atehort\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, Antioquia, el mencionado demandante solicita que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) \u00ab&#8230;Declarar nulo el testamento otorgado por la se\u00f1ora MARIA AURORA OROZCO GIRALDO en favor del se\u00f1or FRANCISCO OCTAVIO OCHOA ATEHORTUA por medio de la escritura n\u00famero 89 de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Angostura, por no haberse otorgado con las &nbsp;<\/p>\n<p>solemnidades exigidas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) \u00ab&#8230;Ordenar en la misma sentencia su invalidez jur\u00eddica y la de los derechos otorgados en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) \u00ab&#8230;Cond\u00e9nase (sic) en costas a la parte demandada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las pretensiones tienen por fundamento los hechos que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Por escritura N\ufffd 89 de 13 de mayo de 1976, pasada en la Notar\u00eda de Angostura, Antioquia, Mar\u00eda Aurora Orozco Giraldo otorg\u00f3 testamento abierto en favor de su esposo Francisco Octavio Ochoa Atehort\u00faa, a quien instituy\u00f3 como heredero universal de todos sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El testamento aludido est\u00e1 viciado de nulidad absoluta, por no haberse otorgado con el lleno de las solemnidades fijadas en la ley, por cuanto de los tres testigos de ese acto, a saber: Guillermo Giraldo Giraldo, Javier Ayala Pareja y Jaime Zuluaga Calder\u00f3n, este \u00faltimo no fue testigo h\u00e1bil, como lo requiere el ordenamiento, \u00abal estar sometido a un tratamiento siqui\u00e1trico en el Hospital Mental de Antioquia, desde el 2 de septiembre de 1975, como as\u00ed lo certifica dicha entidad al manifestar que el se\u00f1or JAIME ZULUAGA CALDERON acudi\u00f3 a este hospital por presentar problemas sicol\u00f3gicos debidamente certificados el d\u00eda 2 del mes de septiembre de 1975, y que su \u00faltimo control en consulta externa fue el d\u00eda 16 de abril de 1990&nbsp; y su diagn\u00f3stico es una psicosis man\u00edaco depresiva, y que a la vez registra varias hospitalizaciones\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Los c\u00f3nyuges Mar\u00eda Aurora Orozco Giraldo y Francisco Octavio Ochoa Atehort\u00faa no tuvieron descendencia, y la primera s\u00f3lo dej\u00f3 hermanos leg\u00edtimos, calidad en la que act\u00faa el actor, quien pide para \u00e9l y los \u00abdem\u00e1s herederos abintestatos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterado de la demanda, el demandado la contest\u00f3 oportunamente, manifestando que las inhabilidades de los testigos testamentarios las consagra taxativamente el art\u00edculo 1068 del C.C., sin que en ellas aparezcan quienes est\u00e9n \u00absometidos a tratamiento siqui\u00e1trico\u00bb, sino \u00ab&#8230;3.- los que se hallaren en interdicci\u00f3n por causa de demencia\u00bb, motivos esos por los que se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- El a-quo le puso t\u00e9rmino a la primera instancia del proceso mediante sentencia de 8 de febrero de 1993, en la cual accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del actor, por lo que el demandado, inconforme con lo as\u00ed resuelto, apel\u00f3 la decisi\u00f3n para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporaci\u00f3n que defini\u00f3 el recurso por sentencia de 10 de junio del mismo a\u00f1o, revocando la del a-quo y denegando, en su lugar, las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza advirtiendo que por razones metodol\u00f3gicas y para una mejor comprensi\u00f3n del problema, deben estudiarse por separado los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1) Est\u00e1 demostrada o no la inhabilidad del testigo JAIME ZULUAGA CALDERON, alegada en la demanda y enmarcada en el numeral 4 del art. 1068 del C\u00f3digo Civil, esto es su privaci\u00f3n de raz\u00f3n al momento de firmar como tal el testamento otorgado por la se\u00f1ora MARIA AURORA OROZCO DE OCHOA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2) Se re\u00fanen o n\u00f3 los requisitos para declarar oficiosamente la nulidad absoluta del testamento en menci\u00f3n a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 11 de la Ley 95 de 1890, en concordancia con el art. 2\ufffd de la Ley 50 de 1936, a que se refiere la falladora en su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3) En caso de respuesta negativa a esta segunda pregunta, s\u00ed se dan los presupuestos del art. 305 del C. de P.C., para que en la sentencia se decida sobre causa diferente a la solicitada en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado lo anterior, se ocupa del primero de esos asuntos, y nota delanteramente que el \u00fanico motivo de la nulidad deprecada por el actor consiste en que \u00abel testigo testamentario para la \u00e9poca del testamento estaba sometido a un tratamiento siqui\u00e1trico en el Hospital Mental de Antioquia, desde el 2 de septiembre de 1975, por un trastorno de \u00abPsicosis man\u00edaco depresiva\u00bb, expuesto lo cual pone de presente el acierto del a-quo en el an\u00e1lisis probatorio, pues a\u00f1ade que no se demostr\u00f3 la insanidad mental de Jaime Zuluaga Calder\u00f3n para el 13 de mayo de 1976, cuando actu\u00f3 como testigo en el testamento abierto otorgado por Mar\u00eda Aurora Orozco Giraldo, raz\u00f3n por la que el ad-quem concluye que \u00abno se configura la causal de nulidad invocada en la demanda\u00bb y que como \u00abeste punto no fue materia de impugnaci\u00f3n por ninguna de las partes no es necesario profundizar en el an\u00e1lisis probatorio\u00bb. Sin embargo, redondeando sus apreciaciones sobre el punto, se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que los testimonios de Javier Ayala y Roc\u00edo G\u00f3mez indican la normalidad aparente de Zuluaga Calder\u00f3n y que la experticia m\u00e9dica (fls. 123-126) al explicar los alcances de la psicosis man\u00edaco depresiva padecida por \u00e9ste, refiere que \u00ablos estados de Hipoman\u00eda relatados en la historia cl\u00ednica no cursan con abolici\u00f3n de las capacidades de comprensi\u00f3n y\/o autodeterminaci\u00f3n\u00bb; de manera que, prosigue, al no existir una declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n por demencia, para que se estructurara la causal del numeral 4 del art. 1068 del C.C. \u00abera preciso demostrar que Zuluaga Calder\u00f3n se hallaba privado de la raz\u00f3n, y al no probarse este hecho prevalece la presunci\u00f3n de capacidad legal que consagra para toda persona el art. 1503 ib&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudiando el segundo de los asuntos inicialmente planteados, el Tribunal se remite a los art\u00edculos 11 de la Ley 95 de 1890 y 2\ufffd de la Ley 50 de 1936 para destacar a continuaci\u00f3n c\u00f3mo en el caso a estudio no cabe la declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad fulminada por el a-quo, pues el vicio hallado por \u00e9l no est\u00e1 de manifiesto en el acto testamentario, en orden a lo cual transcribe apartes de sentencia de la Corte, hecho lo cual refiere&nbsp; que \u00abconsiderando pues que la causal de nulidad se\u00f1alada como determinante de la decisi\u00f3n impugnada por la juzgadora de primera instancia radica en la menci\u00f3n que hace el apoderado de la parte actora en su memorial de alegaciones de que al testigo Jaime Zuluaga Calder\u00f3n no le leyeron el contenido del testamento seg\u00fan su versi\u00f3n y que \u00e9ste dijo no haber visto a los restantes testigos, mas no en causas o vicios evidentes o manifiestos en la escritura p\u00fablica N\ufffd 89 plurimencionada, no puede proceder su declaratoria porque ello extralimitar\u00eda su facultad oficiosa, por lo que se impone entonces la revocatoria de la decisi\u00f3n, atendiendo la petici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando al tercer asunto, \u00abesto es, si es o no aplicable al caso debatido el inciso final del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no obstante que la parte demandante expresamente no solicit\u00f3 su aplicaci\u00f3n&#8230;\u00bb, el Tribunal, luego de memorar que all\u00ed el demandante \u00absolicita que en el evento de que Jaime Zuluaga no sea declarado insano mental para ser testigo instrumental del testamento pluricitado entonces que de todas maneras se decrete la nulidad por la&nbsp; causa no solicitada en la demanda pero detectada dentro del curso del proceso como son las omisiones en el otorgamiento del mencionado instrumento&#8230;\u00bby consistentes espec\u00edficamente en que al testigo \u00abno le fue le\u00eddo ni vio a los restantes testigos\u00bb, sostiene a continuaci\u00f3n que la situaci\u00f3n del proceso es distinta a la que contempla esa norma, \u00abpor cuanto, de un lado, el hecho modificativo o extintivo tendr\u00eda que acontecer o sobrevenir despu\u00e9s de la pretensi\u00f3n (sic) de la demanda y el hecho constitutivo de la causal que ahora alega la parte demandante hace referencia a algo que se pudo dar pero en el momento en que se otorg\u00f3 el testamento, esto es, antes de la demanda y era su oportunidad para invocarla para que pudiera ser controvertida por la otra parte, de lo contrario se atenta contra el principio de la publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba que permite a las partes conocerla, objetarla, discutirla y analizarla para&nbsp; plantear ante el Juez el valor que le dan\u00bb; cuanto porque, de otra parte, \u00abla norma exige que el hecho est\u00e9 probado, y trat\u00e1ndose de desvirtuar lo dicho en un documento p\u00fablico que est\u00e1 amparado de autenticidad a la luz de lo preceptuado en el art\u00edculo 252 del C.P.C. y que hace fe de su otorgamiento, fecha y declaraciones que haga el funcionario que los autoriza, solo puede ser desvirtuado por una prueba incontrastable\u00bb. A este respecto cita textos jurisprudenciales relativos a la presunci\u00f3n de validez de la escritura p\u00fablica en cuanto ata\u00f1e a los hechos presenciados por el notario, para, al cabo de lo cual, rematar su fallo diciendo que \u00abDe la lectura del acervo probatorio y de la sentencia impugnada se desprende claramente que no existe prueba suficiente para desvirtuar lo consignado&#8230;en la escritura contentiva del testamento otorgado por MARIA AURORA&nbsp; OROZCO; realmente no puede tomarse un solo testimonio de quien se acus\u00f3 de insanidad mental as\u00ed no se haya demostrado sobre hechos ocurridos diez y seis (16) a\u00f1os atr\u00e1s para derrumbar la presunci\u00f3n de validez del testamento y prevalecer sobre el instrumento y sobre lo declarado por la Notaria en relaci\u00f3n al cumplimiento de las formalidades de rigor cuando dice que no hubo ning\u00fan contratiempo y el testamento se desarroll\u00f3 en un solo acto (fl. 77 vto.). De que el otro testigo instrumental Javier Ayala diga que no recuerda si le leyeron el testamento, no se puede desprender que no lo leyeron, m\u00e1xime cuando agrega que se trataba de unos bienes que Dora Orozco le iba a dejar a don Octavio, o sea que si supo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un \u00fanico cargo, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., formula el recurrente contra la sentencia, en el que la acusa de infringir indirectamente los art\u00edculos 1067, 1068, 1069, 1070, 1072, 1073, 1075, 1740, 1741 del C.C., 2\ufffd de la Ley 50 de 1936, y las leyes 57 de 1887, 153 de 1887, 95 de 1890, y 45 de 1936, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo sustenta el recurrente haciendo ver el \u00abequivocado enfoque\u00bb dado por el Tribunal al testimonio de Jaime Zuluaga Calder\u00f3n, pues del mismo modo que encuentra en \u00e9l idoneidad mental al aseverar que no se logr\u00f3 demostrar lo contrario, incurre luego en contradicci\u00f3n que lo lleva a descalificar su dicho \u00abacerca del rol cumplido por el propio testigo testamentario en torno al testamento que nos ocupa\u00bb. De suerte que, agrega, a la par que descalifica a un testigo mentalmente sano en lo atinente a sus propios actos en el testamento, se le d\u00e1 cr\u00e9dito al testimonio de la Notaria que autoriz\u00f3 el documento p\u00fablico, cuando a la luz de la sana cr\u00edtica \u00abofrece serios reparos en su proceder\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00aba pesar de que la aludida Notar\u00eda es enf\u00e1tica en anotar que los testigos testamentarios se encontraban en uso de sus completas facultades mentales, el propio JAVIER AYALA PAREJA, uno de ellos, en punto al citado testamento&#8230;afirma: &#8216;pues no me acuerdo bien porque yo tambi\u00e9n estaba PRENDIDO&#8230;\u00bb (destaca el recurrente), indicando igualmente que el mismo deponente manifiesta m\u00e1s adelante y refiri\u00e9ndose \u00abal otro testigo testamentario, JAIME ZULUAGA CALDERON: &#8216;&#8230;ese d\u00eda no estaba como loco estaba normal&#8217;; y que al final de su declaraci\u00f3n el citado Ayala Pareja pone de presente \u00abque lo que mejor recuerda de ese acto, es que : &#8216;&#8230;nos llamaron que fueramos a dar una firma la se\u00f1ora DORA&#8230;que si pod\u00edamos ir a la notar\u00eda a echar una firma&#8230;&#8217; o sea (prosigue el Censor) que la actitud de JAVIER&nbsp; AYALA PAREJA no s\u00f3lo explica el que a estas horas no recuerde bien su participaci\u00f3n en dicho testamento ya que es obvio que si se encontraba &#8216;PRENDIDO&#8217; mal puede hacer memoria sobre tan trascendental hecho, sino que paralelamente este mismo se\u00f1or deja bastante mal parada la credibilidad que hasta ahora se viene depositando en la Notaria de Angostura a la saz\u00f3n, se\u00f1ora ROCIO GOMEZ DE MEDINA, persona que por lo visto no se dio por aludida con la embriaguez o &#8216;prendimiento&#8217; de AYALA PAREJA\u00bb; reflexiones esas de las cuales deduce el impugnante que es m\u00e1s jur\u00eddico darle cr\u00e9dito a Zuluaga Calder\u00f3n sobre el papel cumplido por \u00e9l en el acto testamentario que a la Notaria que dio fe del otorgamiento del correspondiente instrumento p\u00fablico, a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que esa funcionaria no percibi\u00f3 que Ayala Pareja estaba \u00abprendido\u00bb y que ella conoc\u00eda, como se deduce del testimonio por ella rendido, que Zuluaga Calder\u00f3n se enfermaba mentalmente por \u00e9pocas, circunstancias todas esas de las cuales relieva el recurrente \u00abponen en tela de juicio tanto su idoneidad como notaria como la presunci\u00f3n de validez del acto escriturario&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n glosa la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal al art\u00edculo 264 del C. de P.C., para resaltar, una vez cita y transcribe jurisprudencia de la Corte, c\u00f3mo a pesar del contenido de esa norma, nada impide que pueda demostrarse lo contrario, aserto ante el cual reitera que el sentenciador incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Zuluaga Calder\u00f3n, Ayala Pareja y Roci\u00f3 G\u00f3mez de Medina (Notaria), \u00abpues mientras desestima la atestaci\u00f3n del primero de los mencionados, no obstante haber en \u00faltimas reconocido su sanidad mental, le otorga a la Notar\u00eda plena credibilidad a pesar de las notorias falencias que antes se se\u00f1alan. Y en cuanto a JAVIER AYALA PAREJA tampoco aprecia el Tribunal el notable refuerzo que este se\u00f1or le presta, por un lado a JAIME ZULUAGA CALDERON, y en forma simult\u00e1nea resquebraja&#8230;la afirmaci\u00f3n que plasma la funcionaria sobre las condiciones de aparente normalidad de los testigos instrumentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, la censura reprocha \u00abla apreciaci\u00f3n\u00bb que hace el Tribunal del art\u00edculo 305 del C. de P.C. en relaci\u00f3n con la nulidad absoluta que propuso, porque, advierte, la irregularidad \u00absurgi\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n procesal\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00abobviamente lo fue despu\u00e9s de presentada la demanda, etapa en la cual, recalco, salieron a relucir los vicios o falta de solemnidades que debieron haber rodeado al testamento en debate, de lo cual se desprende que el Tribunal incurri\u00f3 en un cl\u00e1sico desaguisado al afirmar, o mejor, al interpretar la citada norma sustantiva\u00bb (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Para decidir como lo hizo, el Tribunal razon\u00f3 del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Hubo acierto del a-quo cuando, previo estudio de las pruebas, concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la insanidad&nbsp; mental de Jaime Zuluaga Calder\u00f3n al momento de servir de testigo instrumental del&nbsp; testamento otorgado por la causante&nbsp; Mar\u00eda Aurora Orozco Giraldo, cuya declaraci\u00f3n se invoc\u00f3 como soporte de la nulidad de ese acto deprecada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que cuando el a-quo&nbsp; declar\u00f3 oficiosamente la nulidad de ese acto porque encontr\u00f3 probado en el proceso que al testigo Jaime Zuluaga Calder\u00f3n no le&nbsp; leyeron el contenido del testamento y porque \u00e9ste tampoco&nbsp; vio en la notar\u00eda a los otros testigos instrumentales, desbord\u00f3 su facultad&nbsp; oficiosa al respecto, pues dichos vicios no est\u00e1n de manifiesto en ese acto, cual lo exige el art. 2o.&nbsp; de la ley 50 de 1936.&nbsp; Para el Tribunal esa declaraci\u00f3n oficiosa de nulidad hecha por el a-quo \u00abradica en la&nbsp; menci\u00f3n\u00bb que de tales irregularidades hizo \u00abel apoderado de la parte actora en su&nbsp; memorial de alegaciones&#8230;\u00bb; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que aun cuando la parte actora no solicit\u00f3 expresamente la aplicaci\u00f3n al caso&nbsp; debatido del inciso final del art\u00edculo 305 del C. de P. C., es preciso abordar ese aspecto legal \u00bb interpretando su petici\u00f3n en el alegato&nbsp; final como que se refiere a \u00e9l\u00bb, es decir,&nbsp; el tribunal entendi\u00f3 que&nbsp; haciendo&nbsp; uso de ese precepto el apoderado del actor solicit\u00f3 que en el evento en que Jaime Zuluaga Calder\u00f3n no fuera declarado insano mental para ser testigo&nbsp; instrumental del testamento,&nbsp; se declarase la nulidad de ese acto por no&nbsp; hab\u00e9rsele le\u00eddo su contenido ni haber visto \u00e9l&nbsp; en la Notaria a los otros testigos instrumentales,&nbsp; razonamiento ante el cual advirti\u00f3 entonces el ad-quem que esta&nbsp; petici\u00f3n subsidiaria tampoco puede ser atendida porque dicha norma no tiene aplicaci\u00f3n en este caso pues el \u00bb hecho modificativo\u00bb del derecho sustancial no&nbsp; tuvo ocurrencia, cual all\u00ed se exige, despu\u00e9s de&nbsp; presentada la demanda, y por cuanto, adem\u00e1s, \u00e9l no est\u00e1 acreditado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Frente a tales fundamentos del fallo del Tribunal, la&nbsp; censura orienta su ataque en el sentido de combatir, por error de hecho, solamente la denegatoria de la nulidad por el segundo de los motivos&nbsp; invocados (el planteado en el alegato de conclusi\u00f3n), acusaci\u00f3n que no est\u00e1 llamada a&nbsp; abrirse paso por las razones que a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1n, ello, obviamente, dentro de los l\u00edmites trazados por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El error de hecho en casaci\u00f3n no puede concebirse sino en relaci\u00f3n con la labor&nbsp; investigativa del Tribunal en el campo probatorio, sin que&nbsp; toque con la violaci\u00f3n indirecta de disposiciones adjetivas, sino con la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial.&nbsp; Una primera deficiencia del cargo se observa, pues, en la referencia que en \u00e9l se hace&nbsp; a la indebida interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal del art\u00edculo 264 y 305 inciso final del C. de P. C., porque ello&nbsp; sustrae el ataque del terreno de la apreciaci\u00f3n&nbsp; puramente objetiva de la prueba,&nbsp; caracter\u00edstica&nbsp; propia y exclusiva del&nbsp; yerro de facto, para trasladarla al terreno del error probatorio, lo que es inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Dejando de lado el defecto&nbsp; anterior, es preciso recordar que el juzgador de&nbsp; instancia goza de discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues es ante \u00e9l donde \u00e9stas deben debatirse de ordinario, y toda vez que en casaci\u00f3n se juzgan los fallos como tema decidido.&nbsp; Ello significa, como lo ha dicho la Corte tantas veces, que este recurso extraordinario no puede ocuparse de la totalidad de las pruebas debatidas para, cual si fuera sobre una tercera instancia, practicar sobre ellas un nuevo&nbsp; examen, sino que est\u00e1&nbsp; espec\u00edficamente referido (en este campo) al evento&nbsp; en que el sentenciador haya incurrido en yerro evidente en la apreciaci\u00f3n de las mismas, que envuelva una contravenci\u00f3n a la ley sustancial.&nbsp; Salvo, entonces, este supuesto de contravidencia, el juicio del sentenciador de instancia en torno al contenido de las pruebas esta vedado a la Corte en el recurso de casaci\u00f3n, y por eso el recurrente que denuncia la comisi\u00f3n de este yerro le corresponde demostrar que es realmente de esta estirpe,&nbsp; es decir, tan&nbsp; ostensible que salte de bulto y de tal naturaleza que ante la&nbsp; apreciaci\u00f3n correcta de las pruebas el resultado tenga que ser&nbsp; necesariamente otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) No se aprecia error de ese linaje en la conclusi\u00f3n del Tribunal&nbsp; atinente a que el examen de&nbsp; las pruebas no denota los supuestos f\u00e1cticos que&nbsp; permitan la aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 305 del C. de P. C., porque, como lo sostuvo aquel&nbsp; sentenciador, los hechos soporte de la&nbsp; segunda nulidad impetrada&nbsp; concomitaron con el otorgamiento del acto&nbsp; testamentario mismo, y aun cuando procesalmente ha venido a tenerse conocimiento de ellos en esta actuaci\u00f3n, eso no significa que&nbsp; cumplen el requisito&nbsp; legal de haber ocurrido con prosperidad a la&nbsp; presentaci\u00f3n de la&nbsp; demanda; condici\u00f3n que no&nbsp; ostentan y que de por si ser\u00eda suficiente para&nbsp; desestimar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Tampoco se observa error evidente de hecho del Tribunal en la apreciaci\u00f3n del testimonio rendido en el proceso por Javier Ayala Pareja, por cuanto si bien es verdad que dijo estar \u00abprendido\u00bb cuando firm\u00f3 el documento en la Notaria de&nbsp; Angostura,&nbsp; tambi\u00e9n lo es que \u00e9l&nbsp; precis\u00f3 \u00bb s\u00ed me daba cuenta lo que ocurr\u00eda, en ese momento estaba Jaime bien, no ten\u00eda locura&#8230;\u00bb, agregando: \u00bb nos llamaron que fueramos a dar una firma la se\u00f1ora Dora&#8230; ahora que recuerdo Dora Ortiz, que si pod\u00edamos ir a la Notaria a echar una firma,&nbsp; s\u00ed me dijeron para que,&nbsp; pero no me acuerdo, no me acuerdo si me leyeron, era de unos bienes que le iban a dejar a don Octavio&#8230;\u00bb; de todo lo cual se desprende que el citado testigo Ayala Pareja no fue s\u00f3lo a la Notaria pues concreta \u00abnos llamaron\u00bb, y as\u00ed mismo que si \u00e9l vio, como adem\u00e1s&nbsp; lo declara, en dicha oficina a Zuluaga Calder\u00f3n que \u00bb ese d\u00eda no estaba como loco,&nbsp; estaba normal\u00bb,&nbsp; es sin duda por cuanto, a diferencia de lo manifestado por \u00e9ste, al menos ellos dos estuvieron presentes al momento de firmar el testamento, fuera de que, cual lo relieva igualmente el tribunal, si aqu\u00e9l recuerda ahora el contenido de lo que firm\u00f3 en 1976 es porque muy probablemente escuch\u00f3 su lectura, sin que su testimonio pueda&nbsp; tomarse entonces \u00fanicamente en el sentido de que al aseverarse por \u00e9l que no recuerda&nbsp; si se le ley\u00f3 el testamento, eso&nbsp; \u00abno se hizo\u00bb en efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Menos se observa contraevidencia en la apreciaci\u00f3n hecha por el Tribunal del testimonio de Jaime Zuluaga Calder\u00f3n, porque la ausencia de prueba de su estado de&nbsp; insanidad mental la dedujo dicho sentenciador para el momento en que se suscribi\u00f3 el testamento, es decir, para el&nbsp; mes de mayo de 1976, de manera que en ninguna contradicci\u00f3n entr\u00f3 aqu\u00e9l cuando al&nbsp; estimar la versi\u00f3n rendida ahora en el&nbsp; proceso por el testigo, se inclin\u00f3 por la&nbsp; fuerza probatoria de la escritura p\u00fablica&nbsp; contentiva de dicho acto y por el testimonio aqu\u00ed rendido por quien en su momento desempe\u00f1\u00f3 la funci\u00f3n notarial, corroborante \u00e9ste del cumplimiento de las formalidades legales en el otorgamiento de ese acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin duda, cual lo destaca de igual manera el ad-quem, la escritura p\u00fablica contentiva del testamento est\u00e1 amparada en la presunci\u00f3n de autenticidad y hace fe de su&nbsp; otorgamiento, fecha y declaraciones hechas all\u00ed por el notario que la autoriz\u00f3 con su firma y, por ende, con esa misma presunci\u00f3n se encuentra amparado el testamento en ella contenido, presunci\u00f3n, que cual lo ha puntualizado la Corte, s\u00f3lo puede ser desvirtuada por una prueba&nbsp; incontrastable, que -como lo dijo el fallo impugnado- ciertamente no obra en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en la escritura que contiene el testamento se da cuenta de la presencia de los tres testigos instrumentales de ese acto en la Notaria de Angostura, y qued\u00f3 consignada expresamente en ella que \u00ableido que le fue en alta voz por ante los testigos antes citados, aprobada en todas sus partes se firma por la testadora, los testigos y&nbsp; conmigo que doy fe\u00bb.&nbsp; Adicionalmente, el testimonio rendido en este proceso por&nbsp; Rocio G\u00f3mez de Medina, quien oficio en ese instrumento como notaria,&nbsp; exterioriza no s\u00f3lo que los testigos estaban sanos sino que no hubo ningun contratiempo en el otorgamiento del testamento y que \u00e9ste \u00abse desarroll\u00f3 en un solo acto\u00bb (fl. 77 Vto. ); pruebas que por lo dem\u00e1s denotan la ausencia de inhabilidad en Ayala Pareja para servir de testigo instrumental a&nbsp; consecuencia de embriaguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho en otras palabras, la sentencia del tribunal no peca de contraevidencia ni cuando asever\u00f3 que el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial no&nbsp; sobrevino despu\u00e9s de presentada la demanda, como lo exige el inciso final del art. 305 del C. de P. C., ni cuando&nbsp; dispuso que ese hecho no est\u00e1 probado en el proceso, lo cual se traduce en que el an\u00e1lisis propuesto al respecto por la censura no es la \u00fanica conclusi\u00f3n razonable que ofrecen los medios de convicci\u00f3n, particularidad adicional del yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por lo dicho, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de junio de 1993, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-144-1995 [4675] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}