{"id":81331,"date":"2024-05-29T20:53:41","date_gmt":"2024-05-29T20:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-145-1995-4292\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:41","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:41","slug":"s-145-1995-4292","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-145-1995-4292\/","title":{"rendered":"S 145 1995 [4292]"},"content":{"rendered":"<p>S-145-1995 [4292]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4292 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes ALONSO JOSE, PATRICIA y GIMENA MARTINEZ FERNANDEZ contra la sentencia del 15 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ORDINARIO que promovieron los recurrentes en frente de ELIZABETH y JESUS ALBERTO MARTINEZ OLARTE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se declare relativamente simulado el contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura p\u00fablica No. 30 del 9 de enero de 1986 de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga entre Norberto Mart\u00ednez Pedraza como vendedor y Elizabeth y Jes\u00fas Alberto Mart\u00ednez Olarte como compradores, y se haga prevalecer el acto oculto de donaci\u00f3n sobre el de compraventa aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se declare absolutamente nulo por ilicitud de objeto el contrato de donaci\u00f3n de que se trata, y en consecuencia se ordene tenerlo como ineficaz, cancelando la referida escritura y su registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se declare que el inmueble objeto del contrato en cuesti\u00f3n pertenece a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Norberto Mart\u00ednez Pedraza, y en consecuencia, se ordene a los demandados restituirlo junto con los frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como pretensiones subsidiarias se formularon las siguientes en su orden: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se declare resuelto el contrato de compraventa mencionado, por incumplimiento de los demandados, y se disponga&nbsp; lo pertinente a las restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en subsidio de la anterior se declare rescindido el contrato referido, por cuanto existi\u00f3 lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en caso de resultar impr\u00f3speras las anteriores pretensiones se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa en cuesti\u00f3n, por cuanto se celebr\u00f3 estando el vendedor demente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norberto Mart\u00ednez Pedraza y los demandados suscribieron el 9 de enero de 1986 en la Notar\u00eda Primera del Circulo de Bucaramanga, la escritura p\u00fablica No. 30, por medio de la cual el primero dice vender a los segundos el inmueble que en tal documento se describe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio fijado fue exactamente el del aval\u00fao catastral del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El supuesto vendedor sigui\u00f3 habitando el inmueble hasta cuando se produjo su fallecimiento, el 3 de febrero de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio de la venta es inferior en m\u00e1s de la mitad del precio comercial a la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a la declaraci\u00f3n escrituraria, lo cierto es que no hubo por parte de los compradores intenci\u00f3n de pagar el precio, ni del vendedor de recibirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la escritura referida, los demandados manifestaron haber entregado el precio, con cheque girado contra el Banco Industrial de Bucaramanga, el cual jam\u00e1s se pag\u00f3 al vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante el instrumento p\u00fablico mencionado lo que se efectu\u00f3 en realidad fue una donaci\u00f3n, la cual no se insinu\u00f3 y por ello es nula, en todo lo que exceda de $2.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los presuntos compradores tienen la calidad de hijos del vendedor, quien era una persona adinerada y por lo tanto al fallecer dej\u00f3 una herencia considerable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato se celebr\u00f3 cuando el vendedor contaba 73 a\u00f1os de edad y se encontraba en delicad\u00edsimo estado de salud, pues para dicha \u00e9poca se encontraba demente y es as\u00ed como se le lleg\u00f3 a declarar en interdicci\u00f3n judicial provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sucesi\u00f3n del presunto vendedor cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 15 a 16, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por providencia del 13 de septiembre de 1988 (fl. 19v, c. 1) se orden\u00f3 correrla en traslado a los demandados Elizabeth y Jes\u00fas Alberto Mart\u00ednez Olarte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el proceso se puso fin a la instancia por sentencia del 9 de agosto de 1991 (fls. 111 a 122, c. 1), mediante la cual se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1o. Declarar relativamente simulado el negocio de compraventa celebrado entre Norberto Mart\u00ednez Pedraza y Jes\u00fas Alberto y Elizabeth Mart\u00ednez Olarte, sobre el inmueble ubicado en la calle 28 No. 20-22 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2o. Ord\u00e9nase cancelar la escritura p\u00fablica No. 30 del 9 de enero de 1986 y la inscripci\u00f3n efectuada al folio de matr\u00edcula No. 300.0017.886. Of\u00edciese al Notario y al se\u00f1or Registrador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3o. Declarar que lo que existi\u00f3 realmente fue una donaci\u00f3n, mediante la cual Norberto Mart\u00ednez Pedraza transfiri\u00f3 la propiedad del inmueble a Jes\u00fas Alberto y Elizabeth Mart\u00ednez Olarte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4o. Declarar la nulidad absoluta de la donaci\u00f3n efectuada sobre el inmueble, en lo que exceda a la cantidad de $2.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5o. Ord\u00e9nase que los demandados restituyan el inmueble situado en la calle 28 No. 20-22 de esta ciudad, a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Norberto Mart\u00ednez Pedraza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6o. Cond\u00e9nase en costas a la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resultado del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandada, al cual se adhiri\u00f3 la parte demandante (fl. 5, c. Tribunal), el Tribunal por sentencia del 15 de junio de 1992 (fls. 51 a 89, c. Tribunal), revoc\u00f3 en todas sus partes el fallo del a-quo y declar\u00f3 absuelta a la parte demandada de las pretensiones, tanto de la principal como de las subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras relatar la causa petendi de la demanda, precisar el petitum que se implora ante la jurisdicci\u00f3n, destacar la manera como se trab\u00f3 la relaci\u00f3n procesal y la posici\u00f3n que asumen quienes fueron llamados a la litis, el Tribunal relacion\u00f3 las pruebas que obran en autos. Luego entr\u00f3 en el an\u00e1lisis de la sentencia de primer grado, para lo cual inicialmente se da a la tarea de enunciar las evidencias indirectas apreciadas por el a-quo y, posteriormente&nbsp; se&nbsp; detiene en algunas de ellas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba)&nbsp; El indicio grave de no contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la demandada Elizabeth Mart\u00ednez Olarte, el que no ha debido servir m\u00e1s que para considerar las resultas atinentes a esta persona; y no al d\u00fao que conforma el litisconsorcio por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb)&nbsp; El v\u00ednculo parental entre los negociantes. Sin comentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto anot\u00f3, que el juzgado de primera instancia compar\u00f3 el precio cancelado con un valor pericial tasado para el 9 de enero de 1986, con lo cual estableci\u00f3 \u201cun enorme desbalance\u201d, y que no obstante estar acreditado lo del precio, termin\u00f3 aceptando que hab\u00eda habido una donaci\u00f3n, sin tener en cuenta que \u00e9ste es un contrato por esencia gratuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al mismo elemento del contrato &#8211; pago del precio-, hizo \u00e9nfasis, que \u00e9ste era indiscutible, pues obra en el proceso un cheque girado a favor del vendedor que el mismo hizo efectivo por&nbsp; la ventanilla de la entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abd) El precario estado de salud del longevo vendedor para la \u00e9poca de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abe) El no ingreso del precio &#8216;recibido&#8217; al patrimonio de MARTINEZ PEDRAZA\u201d. Al respecto estima el ad quem que la juzgadora de primera instancia confundi\u00f3 este amplio concepto con el de ingreso de la suma equivalente al precio pactado a la contabilidad privada de un establecimiento comercial de propiedad del vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abf) La carencia en la parte demandada, de medios econ\u00f3micos para lograr la adquisici\u00f3n del inmueble\u201d. Al punto asever\u00f3 que el Juzgado se equivoc\u00f3 tambi\u00e9n al considerar que constitu\u00eda un indicio en contra de los demandados, el hecho de que ellos no trataran de desvirtuar tal aspecto, siendo que en la demanda no se dijo nada al respecto&nbsp; y \u201cen tal virtud, jam\u00e1s tuvo sobre si la carga probatoria contraria \u2018desvirtuante que se menciona\u00b4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abg) La conservaci\u00f3n por el enajenante de la posesi\u00f3n material de la cosa vendida; o lo que es lo mismo, que los demandados no se han comportado frente al inmueble (ni en vida de MARTINEZ PEDRAZA, ni a su muerte) &#8216;como verdaderos due\u00f1os&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abh) Que, si hubo motivo para simular, consistente ello en el af\u00e1n o en el \u00edntimo querer de NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA de dejarle &#8216;techo a su esposa, ante la ojeriza que contra la familia leg\u00edtima profesaban desde viejos tiempos los descendientes extramatrimoniales del vendedor, sin que sea por tanto explicable a ojos de la falladora de la primera instancia la existencia de &#8216;necesidad alguna de vender'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edneas adelante y luego de consignar las razones por las cuales resulta fundada la objeci\u00f3n que por error grave formul\u00f3 la parte demandada al dictamen pericial practicado en la primera instancia, el fallador se ocupa en hacer las siguientes consideraciones sobre el asunto sub-judice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente destaca que en la demanda no se atac\u00f3 la cl\u00e1usula escrituraria del precio pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a lo anterior afirma que, en los autos no hay ni una sola probanza que se\u00f1ale que no hubo precio, o que \u00e9ste no fue cubierto por medio del cheque No. 0366668 que el 9 de enero de 1986 recibi\u00f3 NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA y, que despu\u00e9s \u00e9l mismo directamente cobr\u00f3 por ventanilla del banco girado, pues si bien es cierto que no aparece registrada en la contabilidad del negocio mercantil del vendedor la entrada de dicha suma, no por ello se puede deducir que no entr\u00f3 al patrimonio de aqu\u00e9l. Lo anterior sirvi\u00f3 de apoyo para que definitivamente el Tribunal estimara que no hubo donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Respecto al indicio \u201cde la llamada desproporci\u00f3n en el precio\u201d, estim\u00f3 que para dilucidar lo atinente al justo precio del inmueble a la fecha de la venta cuestionada, se deb\u00eda acoger lo conceptuado por los peritos en la segunda instancia, por ser el resultado de un trabajo fundamentado t\u00e9cnicamente, \u201cque aparece con respaldo investigativo id\u00f3neo. Siendo adem\u00e1s extremadamente conciso y preciso. Puede verse que esta tarea carece de las aproximaciones o c\u00e1lculos (?) -casi que intuitivos- sobre desajustes anuales de precios, como los que se incluyeron en el primer evento de intervenci\u00f3n en la causa de los auxiliares de la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme con lo anterior asever\u00f3 el fallador que como quiera que de acuerdo al experticio mencionado, el precio real del inmueble a enero de 1986 era de $8.532.613.34, no se pod\u00eda calificar de \u201cvil\u201d el precio pagado por los compradores -$5.839.000.oo-, \u201cpues la diferencia entre \u00e9stos no supera el tolerado margen de la laesio ultradimidium\u201d; y por lo tanto concluy\u00f3 que el indicio de la desproporci\u00f3n del precio de que hablo el juzgado de la primera instancia, no aparec\u00eda en los autos, \u201cporque el sustento (el experticio de fecha febrero de 1990) con el cual y para establecerlo pretendi\u00f3 asirse la falladora de primer grado, ha ca\u00eddo -como ya se vio- estruendosamente\u201d y porque un padre puede vender a sus hijos por algo menos del costo \u201csi con ello asegura, como se ha dicho que era su intenci\u00f3n, el techo para su abnegada esposa-compa\u00f1era \u2018leg\u00edtima\u2019 de toda su existencia!\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En cuanto al indicio nominado por el a-quo \u201cDEL PRECARIO ESTADO DE SALUD\u201d, consider\u00f3 el Tribunal que dicha gravedad estaba desvirtuada por el funcionario ante quien se autoriz\u00f3 la escrituraci\u00f3n, el abogado que elabor\u00f3 la minuta y la ausencia de interdicci\u00f3n alguna en contra de Mart\u00ednez Pedraza para esa \u00e9poca, pruebas que impid\u00edan catalogarlo como a un d\u00e9bil mental, que careciera de juicio y de raciocinio al instante del otorgamiento del acto jur\u00eddico que se ataca. Dicho lo anterior concluy\u00f3: \u201cla \u2018precariedad\u2019 fue una catalogaci\u00f3n subjetiva del a-quo que no cuenta con respaldo probatorio cre\u00edble, permiti\u00e9ndose ver m\u00e1s bien la situaci\u00f3n como la de un simple enfermo FISICO que vende, lo que no alcanza a ser la de un anciano demente que dispone a \u2018tontas y a locas \u2019de lo suyo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con el indicio llamado por el Juez de la primera instancia \u00abDE LA CARENCIA DE MEDIOS ECONOMICOS EN LOS COMPRADORES\u201d, observo el Tribunal que como la parte demandante no afirm\u00f3 en la demanda ni siquiera \u201cindefinidamente\u201d sobre la pobreza de los compradores, no se pod\u00eda desplazar la carga probatoria de la \u201criqueza\u201d hacia la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior expres\u00f3 que desestimaba las apreciaciones efectuadas por el a-quo al respecto, seg\u00fan las cuales de la falta de actividad probatoria de los demandados al respecto se coleg\u00eda la aparici\u00f3n del indicio en menci\u00f3n. Ahondando en razones dijo adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi a lo anterior se auna que la demandada Elizabeth Mart\u00ednez Olarte, desde enero de 1984, ten\u00eda poder o facultad para girar en la cuenta de su hermano (lo que hace ver como intrascendente a alguna supuesta &#8216;contradicci\u00f3n&#8217; que la falladora de primer grado crey\u00f3 descubrir -por este lado- en la versi\u00f3n del var\u00f3n demandado); y, que nada estableci\u00f3 la parte actora sobre su presunta precariedad econ\u00f3mica, con relativa facilidad se llega a la convicci\u00f3n de que el indicio de la &#8216;carencia de medios&#8217; &#8216;pecuniario&#8217; en ella (porque en la rivera del demandado Mart\u00ednez Olarte no se duda un \u00e1pice en su potencial econ\u00f3mico, no pasa de ser una conjetura judicial&#8230; mal engarzada o extractada de las palabras de la testigo Emma Olarte de Mart\u00ednez, pues no hace falta que una persona tenga trabajo para que en este pa\u00eds, pueda tener medios de fortuna con los cuales adquirir medio inmueble&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al hecho de no saberse que hizo el vendedor con el dinero que recibi\u00f3 por la venta, el Tribunal consider\u00f3 que m\u00e1s que un indicio lo que en verdad exist\u00eda \u201ces alguna ausencia de delimitaci\u00f3n de responsabilidades por el ente social frente al \u2018socio\u2019 que no le dio cuenta (o no la ha dado) de tal precio cogido a derechas!\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en un ac\u00e1pite nominado \u201cSUPERVIVENCIA INDICIARIA Y CONVICCION\u201d, afirma el sentenciador que no quedan en pi\u00e9 y con contundencia, sino los siguientes indicios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de contestaci\u00f3n de la demanda por ELIZABETH MARTINEZ OLARTE; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El parentesco entre las partes contratantes, y; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conservaci\u00f3n por el enajenante de la posesi\u00f3n material del inmueble vendido, \u201cpues mas que motivo para simular&#8230; en autos se observa que el de cuius si tuvo m\u00f3vil para &#8216;venderle&#8217; el inmueble a sus hijos; toda vez que se trataba de asegurarle (por este medio) un techo a su esposa, quiz\u00e1 confiando (\u00e9l) en que la descendencia leg\u00edtima no lo (s) iba a sacar de su casa (como en efecto ocurri\u00f3 durante su vida) ni a \u00e9l, ni a su mujer. Por este derrotero bien pudo o puede, igualmente explicarse, el precio &#8216;rebajado&#8217; que, para sus dos hijos finalmente se acord\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior concluy\u00f3: \u00abEn suma, con los tres meros asideros en cita, la Sala a diferencia del a-quo no forma convicci\u00f3n alguna respecto de la simulaci\u00f3n relativa que la parte demandada (sic) solicit\u00f3, m\u00e1xime si el no destruido pago del precio de lo vendido, torna en un imposible jur\u00eddico&nbsp; reducir la operaci\u00f3n del 9 de enero de 1986, a una donaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente el Tribunal acomete el examen de las tres pretensiones subsidiarias, de resoluci\u00f3n de la compraventa, de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la primera pretensi\u00f3n subsidiaria afirma el ad-quem, que como el actor depreca que se declare resuelto el contrato por incumplimiento, sin expresar en que consisti\u00f3 el mismo, dicha pretensi\u00f3n carec\u00eda de claridad y precisi\u00f3n, y que por lo tanto se deb\u00eda fallar de modo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la nulidad impetrada, con fundamento en la demencia del vendedor, no la hall\u00f3 pr\u00f3spera, por no haberse probado la insanidad mental de \u00e9ste a la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato, pues seg\u00fan el Tribunal \u201c&#8230; en el expediente hay prueba de que el se\u00f1or MARTINEZ PEDRAZA padec\u00eda de alguna enfermedad cerebral para el tiempo del 9 de enero de 1986 (y anteriores y posteriores meses), pero no de que fuera demente. El abogado que en autos dio su versi\u00f3n acerca de las circunstancias mentales en el instante de ir a vender don NORBERTO, la funcionaria notarial ante quien se otorg\u00f3 la escritura y, las varias exposiciones trasladadas que en el expediente aparecen, hacen ver ciertamente a MARTINEZ PEDRAZA con problemas ps\u00edquicos&#8230;,pero no, con el \u00edndice de desintegraci\u00f3n mental que supone un estado de demencia\u201d. &nbsp;Dicho lo anterior y luego de citar una jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto a \u201cla exquisitez\u201d de la prueba de la demencia, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa demencia arteriop\u00e1tica (fl. 10. cuad. 2) del 22 de noviembre de 1985, tuvo evoluci\u00f3n \u2018por mejor\u00eda\u2019, a tiempo que las pruebas de los folios 140 y 147 \u2018adolecen\u2019 de extemporaneidad con relaci\u00f3n al 9 de enero de 1986, pues no son prueba con efecto retroactivo&#8230;, sino que reportan apenas lo que se apreci\u00f3 \u2018en el momento\u2019 por los galenos (el 25 de agosto y el 21 de noviembre de 1986) en que pudieron establecer esa dolencia. En trasunto, con el informe del folio 10 del cuaderno No.2 no se puede establecer la demencia del vendedor para el 9 de enero de 1986, m\u00e1xime cuando \u00e9l ya hab\u00eda sido dado de alta \u2018por mejor\u00eda\u2019 del centro asistencial en que MESES ATRAS tuvo que ser recluido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia de segundo grado cuyo contenido se deja&nbsp; extractado interpuso casaci\u00f3n la parte demandante. En la respectiva demanda, la recurrente formula contra dicho fallo dos cargos con fundamento en la causal 1a. de casaci\u00f3n, que se despachan en el orden en que vienen formulados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia de violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 8o. de la ley 153 de 1887, 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1934 ib\u00eddem, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurri\u00f3 el sentenciador al no ver probada, como&nbsp; evidentemente estaba, la simulaci\u00f3n relativa en el contrato de compra-venta&nbsp; plasmado en la escritura p\u00fablica No. 30 del 9 de enero de 1986 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el censor que los errores de&nbsp; hecho radican en la apreciaci\u00f3n por el Tribunal de los distintos indicios que individual y conjuntamente sirven para demostrar la simulaci\u00f3n que los demandantes han recabado en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la censura y tras destacar el&nbsp; desarrollo doctrinal relativo a la prueba de la simulaci\u00f3n a ra\u00edz de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, recordar que es deber del juez ponderar y apreciar los indicios, entra a demostrar los errores que le&nbsp; endilga al fallo del Tribunal as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) El m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n&#8230;En el asunto bajo examen es ostensible la declaraci\u00f3n que hace la esposa del vendedor de que \u00e9ste siempre mantuvo la preocupaci\u00f3n de que ella no se quedara sin techo (fl. 156 y siguientes del cuaderno dos) para lo cual vender\u00eda la casa donde viv\u00eda y escoger\u00eda a sus hijos leg\u00edtimos como los compradores.&nbsp; y nada m\u00e1s expedito que simular una venta con el fin de perdurar, en&nbsp; familiares cercanos, esa voluntad&#8230; El medio m\u00e1s&nbsp; id\u00f3neo y eficaz de garantizar el techo, era sin&nbsp; lugar a dudas,&nbsp; conserv\u00e1ndolo, porque cualquier acto de disposici\u00f3n distinto, en cabeza de terceros, pondr\u00eda en peligro ese prop\u00f3sito. Pero si&nbsp; se&nbsp; acude a un ardid &#8216;vendi\u00e9ndolo&#8217; a los hijos leg\u00edtimos y comunes se garantizaba o hac\u00eda perdurar en el futuro el resultado querido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para corroborar su apreciaci\u00f3n afirma: \u201c..como todos eran sabedores de la existencia de tres hijos extramatrimoniales ten\u00eda que organizarse un plan que evitara que el inmueble formara parte de los bienes de la sucesi\u00f3n ante la incierta adjudicaci\u00f3n, por la presencia de otros herederos.&nbsp; Entonces, cual ser\u00eda la vida negocial m\u00e1s propicia?&nbsp; Simplemente simular la venta a los hijos leg\u00edtimos, sustrayendo el bien de la sucesi\u00f3n y de ese modo garantizarle el techo a la esposa y madre.&nbsp; Y esta circunstancia que se agrega a la causa simulandi, emerge con incuestionable relevancia f\u00e1ctica en el proceso simulatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY ante toda esa evidencia, qu\u00e9 sostiene el sentenciador de segundo grado? Que el m\u00f3vil para vender el inmueble a los&nbsp; hijos ser\u00eda asegurarle un techo a la esposa&#8230;&#8217;quiz\u00e1 confiando (\u00e9l) en&nbsp; que la descendencia leg\u00edtima no lo (s) iba a sacar de su casa (como en&nbsp; efecto ocurri\u00f3 durante su vida&#8230;&#8217;). Ante una&nbsp; inferencia tan sencilla como la de simular la venta para asegurar el techo, el Tribunal sin reparar que por medio de una sucesi\u00f3n sin m\u00e1s interesados que la esposa y los hijos leg\u00edtimos se pod\u00edan hacer m\u00e1s efectiva la voluntad del titular del dominio sin necesidad de disponer anteladamente&nbsp; del&nbsp; bien.&nbsp; Sobresale, entonces, de toda las circunstancias se\u00f1aladas, la causa simulandi, que el Tribunal reparo en pugna con su evidencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc) El parentesco\u201d. En cuanto toca con \u00e9ste indicio dice el casacionista que en el sub lite no se discute que el vendedor fallecido era el padre de los compradores, lo cual est\u00e1 demostrado con las partidas de registro civil y la de matrimonio aportadas al proceso, as\u00ed lo demuestran (folios 3 y 4 del cuaderno principal).\u201dY el parentesco adquiere una mayor objetividad cuando est\u00e1 de presente un acuerdo simulatorio que tiene su m\u00f3vil en la protecci\u00f3n de la esposa de la vendedora.&nbsp; Sin embargo, para el Tribunal &#8216;no forma&nbsp; convicci\u00f3n alguna respecto de la simulaci\u00f3n relativa&#8217; esa circunstancia porque aparece el pago del precio, precisamente de una manera que, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, constituye otro indicio, ignorado por el sentenciador de segundo grado\u201d. afirma el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error al ignorarlo, pues se limit\u00f3 a decir \u201csin comentarios\u201d, pues no se puede preterir la relaci\u00f3n familiar como un indicio contingente con esas expresiones, cuando al mismo tiempo se aprecian otros hechos que&nbsp; avalan el fen\u00f3meno simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abd) La forma como se mont\u00f3 el pago del precio\u201d. Sostiene el censor que cuando se persigue simular, tambi\u00e9n las partes&nbsp; buscan medios que sirven para dar firmeza y apariencia al acto fingido y que por eso la mayor\u00eda de las veces se dice en las escrituras de compraventa de inmuebles que el vendedor declara recibido el precio pactado a entera satisfacci\u00f3n en dinero efectivo, a fin de encubrir el ardid con una f\u00f3rmula escrita que por s\u00ed sola tiene fuerza o contenido sustancial; pero que se puede poner de presente dicho ardid por medio de indicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n afirma que en el sub-j\u00fadice, el procedimiento empleado para consignar el pago del precio hace m\u00e1s&nbsp; evidente el indicio, que el Tribunal no acert\u00f3 en su apreciaci\u00f3n, ya que al haber consignado en la escritura que el pago se hizo mediante un determinado cheque, denota que las partes trataron de esforzarse en el ocultamiento de la verdad, en perjuicio de terceros, y \u201cesa circunstancia es&nbsp; atendible en el encuentro de la inferencia necesaria de que no se quiso el pago del precio y menos el negocio aparente.&nbsp; Y si a todo esto se agrega el hecho de que el vendedor, comerciante reconocido y en condiciones de salud mental, precaria,&nbsp; concurre al Banco girado a cobrar por ventanilla directamente el importe del t\u00edtulo valor aflora con mayor notoriedad el indicio&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEmpero, el Tribunal&nbsp; edifica toda la teor\u00eda del pago alrededor de la forma como se hizo \u00e9ste,&nbsp; particularmente por el cobro en&nbsp; ventanilla de cheque girado por uno de los compradores, hijo del vendedor, y as\u00ed concluir que el contrato no era simulado. En puridad, no puede abrirse paso esta conclusi\u00f3n del Tribunal, en desconocimiento de un indicio, porque de esa manera se llevar\u00eda de un tajo todo el avance&nbsp; doctrinal hecho para comprender y convenir en la simulaci\u00f3n&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abe) Las dif\u00edciles relaciones entre la esposa e hijos leg\u00edtimos de don Norberto Mart\u00ednez Pedraza y los hijos&nbsp; extramatrimoniales de \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto dice el casacionista: \u00ab&#8230; Est\u00e1 la propia declaraci\u00f3n de la esposa&nbsp; EMMA OLARTE DE MARTINEZ quien afirm\u00f3 que los hijos extramatrimoniales la odiaban a ella y a sus hijos (folio 156 vuelto&nbsp; cuaderno 2) y esta circunstancia permite inferir indiciariamente que si se donaba por la v\u00eda de la venta, a los hijos leg\u00edtimos cualquier disputa o roce entre los herederos se &#8216;superaba&#8217;, por&nbsp; cuanto el inmueble de ese modo, se sustra\u00eda o exclu\u00eda de la sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abf) La falta de necesidad del propio vendedor de enajenar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el censor, est\u00e1 probado que el vendedor \u201cera un comerciante que contaba con suficientes recursos econ\u00f3micos que permit\u00edan pensar que no necesitaba disponer de bienes de cierta significaci\u00f3n patrimonial, ni requer\u00eda de dinero en efectivo para sobrevivir, ni para hacer ninguna operaci\u00f3n comercial o de similar perspectiva.&nbsp; Los inventarios aportados a la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l (folios 229 y siguientes del cuaderno 2) as\u00ed lo acredita.&nbsp;&nbsp; Todo lo contrario, el almac\u00e9n de que era propietario le garantizaba los medios indispensables para subsistir.&nbsp; Entonces, don Norberto, llevado por su esposa e hijos leg\u00edtimos aparece &#8216;vendiendo&#8217; el inmueble que era su propia casa sin que mediara circunstancias de necesidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl Tribunal tambi\u00e9n ignor\u00f3 el hecho narrado y que, ciertamente es un&nbsp; indicio m\u00e1s de la cadena que recoge el proceso de la simulaci\u00f3n recabada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abg) El desconocimiento total de la destinaci\u00f3n del precio\u201d. Luego de opinar el censor respecto de la manera como los comerciantes manejan sus dineros, asever\u00f3: \u201cComo se ha dicho en varias ocasiones don NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA era un reconocido comerciante en Bucaramanga y que todas las operaciones las&nbsp; hac\u00eda por medio de su almac\u00e9n.&nbsp; Pues bien, ni la esposa, ni los hijos, ni los empleados del almac\u00e9n tuvieron conocimiento de la destinaci\u00f3n del precio.&nbsp; Todo ha quedado en la sombra y en el misterio.&nbsp; Y la sombra y el misterio no tienen otro significado que evidenciar el fingimiento por las partes&nbsp; intervinientes en la escritura, de una compraventa, que no ten\u00eda precio alguno, sino prevalidas de la argucia de entregar un cheque, para ser cobrado directamente en ventanilla por el&nbsp; beneficiario, lograr la restituci\u00f3n inmediata del dinero que se dijo fue recibido por el vendedor Mart\u00ednez Pedraza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que el Tribunal tampoco vio este indicio que si se examina con las otras inferencias indicarias, \u201ces m\u00e1s que suficiente para evidenciar el yerro f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el sentenciador y que lo llev\u00f3 a violar los textos sustanciales acusados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abh) La falta de capacidad econ\u00f3mica de los compradores\u201d. Al respecto sostiene que en este caso es ostensible el hecho de que la compradora ELIZABETH MARTINEZ OLARTE carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para pagar el precio, o por lo menos en proporci\u00f3n de la cuota de la compraventa, pues la madre declaro que&nbsp; aqu\u00e9lla no trabajaba para esa \u00e9poca.&nbsp; Y el hecho de que se&nbsp; sostenga que el otro comprador, si gozaba de medios econ\u00f3micos, no sirve para desquiciar la inferencia&nbsp; indiciaria que se descubre en derredor de la simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. \u201cY esa circunstancia, -contin\u00faa el casacionista- no requer\u00eda que espec\u00edficamente, se relatara en la demanda, como lo sostiene el Tribunal, puesto que cuando se aduce la simulaci\u00f3n lo que obliga al que promueve la acci\u00f3n de prevalencia, es demostrar el&nbsp; acto que el negocio declarado no es realmente querido por las partes&#8230;\u00bb. Dicho lo anterior critica la apreciaci\u00f3n del Tribunal as\u00ed: \u201cY el sentenciador ad quem descalifica este indicio mediante la formulaci\u00f3n de unos interrogantes que lejos est\u00e1n de restarle convicci\u00f3n a la precaria capacidad econ\u00f3mica de uno de los compradores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abi) La desproporci\u00f3n del precio.&nbsp; Mientras que el a quo &nbsp;tuvo en cuenta el desequilibrio entre el precio declarado en la&nbsp; compraventa con el valor del inmueble al momento de la escritura como&nbsp; una inferencia indiciaria y con apoyo al dictamen que obraba en el proceso, el Tribunal, luego de ordenar un nuevo aval\u00fao en la segunda instancia, previa declaraci\u00f3n de error grave del primero, encontr\u00f3 que al no darse la&nbsp; desproporci\u00f3n en el precio, o mejor su vileza, no pod\u00eda tomar como indicio esta&nbsp; circunstancia.&nbsp; M\u00e1s este hecho resulta sin&nbsp; trascendencia alguna puesto que si las partes intervinientes declararon pagar el precio y \u00e9ste en verdad no se hizo, de nada sirve enfocar la inferencia por carecer de alcance.&nbsp; Si se dijo, ha de repetirse, que se pag\u00f3 el precio mediante la entrega de un cheque y se aduce que el t\u00edtulo valor fue cobrado en ventanilla, cuando lo cierto es que todo es producto de la coartada negocial, cualquier suma que se mencione se presta para exteriorizar una simulaci\u00f3n,&nbsp; sea o no, desproporcional el precio.&nbsp; Entonces, el Tribunal se&nbsp; equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de ese hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abj) Las condiciones f\u00edsicas y mentales del vendedor\u201d.&nbsp; Al respecto sostiene la censura que:\/ \u201cTambi\u00e9n de manera reiterada la doctrina ha tenido como una inferencia&nbsp; indiciaria, de s\u00f3lida aceptaci\u00f3n, aquella que se localiza en el hecho de las condiciones de salud del vendedor, porque se entiende que la voluntad es fr\u00e1gil o mejor, dada a realizar actos movidos por factores emocionales.&nbsp; Ante la precariedad, que se evidencia en el proceso, de las condiciones f\u00edsicas y mentales de don&nbsp; Norberto Mart\u00ednez Pedraza,&nbsp; se convierte en un indicio m\u00e1s de la cadena de inferencias que se han mostrado a lo largo de este cargo, puesto que la voluntad de aqu\u00e9l estaba minada por sus condiciones f\u00edsicas y mentales.&nbsp; Sin embargo, trata de restarle piso a ese hecho evidenciado en el proceso (dictamen m\u00e9dico folio 148 del&nbsp; cuaderno 2) con el argumento de que el se\u00f1or Mart\u00ednez Pedraza aunque padec\u00eda de dolencias cerebrales al momento de otorgarse la escritura p\u00fablica no padec\u00eda de amnesia o alg\u00fan grado de dolencia grave.&nbsp; Empero, esta forma de ver el hecho resulta desacertada frente al asunto que se trata de evidenciar, puesto que la debilidad mental o las condiciones f\u00edsicas no pueden ser entendidas, necesariamente, en un grado de postraci\u00f3n, sino como un factor que determina la debilidad de la voluntad, no en la direcci\u00f3n de invalidar el acto, sino para mostrar uno distinto al realmente querido, que lo concierne a la simulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abk) La no contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. Afirma el impugnante que la demandada Elizabeth Mart\u00ednez Olarte no contest\u00f3 la demanda, y que en consecuencia, por mandato del art\u00edculo 95 del C. de P.C., como por los criterios&nbsp; admitidos por la doctrina, la no contestaci\u00f3n de la demanda es un indicio grave contra la parte que incurre en esa actitud omisiva, porque por el hecho de que el otro demandado si le hubiere dado contestaci\u00f3n a la demanda no puede quit\u00e1rsele el car\u00e1cter de indicio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la \u00edndole eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es uniforme y constante la jurisprudencia en la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma que ha de reunir la demanda para su estimaci\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de ellos se refiere, a que cuando la impugnaci\u00f3n estriba su inconformidad en la errada valoraci\u00f3n probatoria, ya por error de derecho, ora por error de hecho manifiesto y trascendente, es condici\u00f3n igualmente necesaria como presupuesto de forma, no solo el ataque de todos y de cada uno de los medios de prueba en que la sentencia se apoya, sino que es indispensable adem\u00e1s combatir con \u00e9xito todos y cada uno de sus fundamentos, desde luego que, como la casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia, la actividad jurisdiccional de la Corte se debe concretar a la revisi\u00f3n del fallo impugnado dentro de los l\u00edmites que le impone la censura. Ahora bien, como dicho fallo arriba a la casaci\u00f3n amparado por la presunci\u00f3n de acierto, en principio se tiene como verdad que el fallador atin\u00f3 tanto en la apreciaci\u00f3n de los hechos como en la aplicaci\u00f3n del derecho, motivo por el cual no es suficiente, ni pertinente, para demostrar un yerro de facto que el recurrente efectu\u00e9 un nuevo anal\u00edsis del litigio, asi el que organice sea m\u00e1s l\u00f3gico, puesto que el ataque tiene que ir dirigido a combatir los medios demostrativos que tuvo en cuenta el fallador y los fundamentos que constituyen el pilar de la sentencia, ya que de no ser asi, dicho prove\u00eddo resulta intangible para la Corte. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al asunto sub judice, de entrada advierte la Corte que no puede abrirse paso la impugnaci\u00f3n, habida cuenta que la censura no combati\u00f3 con \u00e9xito el siguiente pilar fundamental de la sentencia impugnada: \u201c&#8230;la Sala &#8211; a diferencia del a-quo no forma convicci\u00f3n alguna respecto de la simulaci\u00f3n relativa que la parte demandada solicit\u00f3, m\u00e1xime si el \u2018no destru\u00eddo pago del precio\u2019 de lo vendido, torna en un imposible jur\u00eddico reducir la operaci\u00f3n del 9 de enero de 1986, a una donaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y lo anterior constituye un pilar fundamental, puesto que, como es sabido, la simulaci\u00f3n puede ser absoluta o relativa. En la primera especie los interesados se ponen de acuerdo para enga\u00f1ar a los terceros realizando apenas en apariencia un acto cuyos efectos no desean, y en la segunda, detr\u00e1s de la declaraci\u00f3n que se pone de presente al p\u00fablico hay otra intenci\u00f3n real y seria que era la que los agentes ciertamente tuvieron, pero la cual se mantiene oculta a los dem\u00e1s. A fin de que los terceros puedan desenmascarar tales anomal\u00edas en defensa de sus intereses la ley ha consagrado la acci\u00f3n declarativa de simulaci\u00f3n, dirigida en general a obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta, y que cuando de la absoluta se trata, lo que persigue el actor es la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, mientras que en la relativa, lo que se pretende es que la justicia defina o precise el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a las condiciones del mismo o las personas a quienes su eficacia realmente vincula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso concreto, mediante la pretensi\u00f3n principal, se persigue que se declare que es \u201crelativamente simulado el contrato celebrado entre los demandados y el difunto NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA, por virtud del cual el citado difunto dijo transferir a t\u00edtulo de venta a los demandados el inmueble a que se refiere la escritura p\u00fablica No. 30 de fecha de 9 de enero de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bucaramanga, por cuanto el celebrado mediante dicha escritura no fue una compraventa sino un contrato de donaci\u00f3n\u201d. En consecuencia se solicit\u00f3 que se hiciera \u201c prevalecer el acto oculto de donaci\u00f3n sobre el de compraventa aparente\u201d. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, y siendo el contrato de donaci\u00f3n&nbsp; \u201cun acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta\u201d (art. 1443 del C. C., el rayado no es original), constitu\u00eda una carga inexcusable del recurrente el atacar con \u00e9xito la conclusi\u00f3n del fallador a que se ha hecho menci\u00f3n, habida cuenta que dicha conclusi\u00f3n influy\u00f3 definitivamente en la decisi\u00f3n por \u00e9l adoptada, la cual dicho sea de paso,&nbsp; en manera alguna acusa contraevidencia, como en seguida pasa la Corte a demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, desde un principio el fallador fue enf\u00e1tico en afirmar: \u201c.. desde ahora y as\u00ed habr\u00e1 de verse en este contencioso, que por m\u00e1s esfuerzos de los demandantes, jam\u00e1s ha logrado aseverarse siquiera por el litisconsorcio por activa, que no hubo precio pactado, o que no hubo pago del mismo&#8230;, pues obra de por medio un inobjetable y valioso cartular girado a favor del vendedor, que \u00e9l mismo hizo efectivo por ventanilla de una entidad bancaria competente\u201d (fl. 61, cdno. Tribunal); m\u00e1s adelante en un ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u201cUNA ESPECIAL CUESTION FACTICA\u201d (F. 68 id.), anota el Tribunal: \u201cLa demanda no atac\u00f3 -ni en m\u00ednima parte- la cla\u00fasula escrituraria del precio pagado&#8230;, para que se declarara que ella no fu\u00e9 m\u00e1s que otra pantomima de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDando por sentando &#8211; sin embargo- ese planteamiento &#8211; contin\u00faa el Tribunal- , bien puede verse que en los autos no milita ni una sola probanza que se\u00f1ale que no hubo precio, o que \u00e9l no fue cubierto por medio del cheque No. 0366668 que el 9 de enero de 1986 recibi\u00f3 NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA y, que despu\u00e9s \u00e9l mismo DIRECTAMENTE cobr\u00f3 por ventanilla del banco girado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNada dicen las pruebas de la irrealidad de ese pago; y de ese cobro, y si bien en la contabilidad del vendedor no se realizaron&nbsp; las anotaciones en el \u201cdebe\u201d y en el \u201chaber\u201d que en tal fecha eran de esperarse, no por ello se puede conjeturar que ese no DESPRECIABLE VALOR dej\u00f3 de entrar al patrimonio del se\u00f1or MARTINEZ PEDRAZA&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSea entonces este pelda\u00f1o del fallo el que le sirva a la Sala para descalibrar el indicio que se literaba o enlistaba en el aparte de motivaci\u00f3n E del Cap\u00edtulo V que antecede; y, para que se predique en que existe un enorme desprop\u00f3sito jur\u00eddico cuando se pretende encontrar una simulaci\u00f3n relativa (que tienda a que un contrato de compraventa sea desenmascarado y aparezca uno verdaderamente presunto de DONACION), all\u00ed donde por fuerza de la prueba -y a\u00fan reconociendo ese elemento- es indesconocible que ocurri\u00f3 inter-partes una gruesa onerosidad!. La donaci\u00f3n es un contrato gratu\u00edto para el donatario&#8230;y, no puede all\u00ed mediar pago alguno a guisa de contraprestaci\u00f3n!\u201d. (May\u00fasculas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, deneg\u00f3 el Tribunal&nbsp; la pretensi\u00f3n principal, aseverando que a diferencia del a-quo, la Sala no hab\u00eda formado convicci\u00f3n alguna respecto de la simulaci\u00f3n relativa que la parte demandada solicit\u00f3, \u201cm\u00e1xime si el \u2018no destru\u00eddo pago del precio\u2019 de lo vendido, torna en un imposible jur\u00eddico reducir la operaci\u00f3n del 9 de enero de 1986, a una donaci\u00f3n!\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el informativo se observa que efectivamente en autos no milita ninguna prueba que desvirt\u00fae el hecho seg\u00fan el cual el causante recibi\u00f3 el dinero acordado como precio de la compraventa, ni tampoco que pruebe que \u00e9l lo hubiese devuelto a los compradores. Por el contrario la conclusi\u00f3n del fallador encuentra pleno respaldo o est\u00e1 acorde con los siguientes medios probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folios 7 al 9 del cuaderno principal&nbsp; obra&nbsp; copia debidamente aut\u00e9nticada de la escritura p\u00fablica No. 30 del 9 de enero de 1986 contentiva del acto tachado de simulado, documento en el cual se hizo constar que el precio de la venta era de cinco millones ochocientos treinta y nueve mil pesos moneda corriente ($5.839.000.oo), \u201cque el vendedor declara tener recibidos de manos de los compradores a su entera satisfacci\u00f3n, en cheque n\u00famero 0366668 del Banco Industrial Colombiano- Bucaramanga, &#8212; para ser consignado el d\u00eda nueve (9) de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986)&#8212;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folios 156 y 157 del cuaderno No. 2 milita la declaraci\u00f3n de&nbsp; do\u00f1a Emma Olarte de Mart\u00ednez quien fuera la c\u00f3nyuge del vendedor, persona que asever\u00f3 respecto al precio: \u201cPREGUNTADA: Su esposo Norberto Mart\u00ednez efectivamente recibi\u00f3 de Jes\u00fas Alberto y Elizabeth Mart\u00ednez el precio por la venta del inmueble? CONTESTO: \u201cSi se\u00f1ora en un cheque\u201d. PREGUNTADA: Su esposo hizo efectivo ese cheque? CONTESTO: \u201cNo supe porque como yo me la pasaba en el almac\u00e9n, pero cuando recibi\u00f3 el cheque dijo esto es para m\u00ed, no supe que hizo con ese cheque ni nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folio 160 id. obra una certificaci\u00f3n del Banco Industrial Colombiano de Bucaramanga, seg\u00fan la cual el cheque en menci\u00f3n&nbsp; fue pagado por ventanilla el mismo 9 de enero de 1986 al se\u00f1or Norberto Mart\u00ednez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.029.886 de Bucaramanga, documento de identificaci\u00f3n que corresponde al del vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUAN JOSE BARRENECHE SILVA declar\u00f3 que a \u00e9l se le encomend\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la minuta del contrato en cuesti\u00f3n y que el d\u00eda de la firma de la escritura acompa\u00f1o a la Notar\u00eda al demandado JESUS ALBERTO MARTINEZ &nbsp;y que luego de le\u00edda la minuta la firmaron todos los contratantes y que \u201cTal como se expresa en el texto del contrato Jes\u00fas Alberto en presencia de todos hizo entrega a su padre Norberto de un cheque espec\u00edficamente el mismo que se especifica (sic) en el contrato por cuanto \u00e9ste fu\u00e9 reci-zado (sic) y concordado\u201d. (fls. 2 y 3, cdno. # 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna de las anteriores pruebas fue desvirtuada por la censura, ya que frente al elemento precio el ataque se apoy\u00f3 en las siguientes lucubraciones: \u201cLa forma como se mont\u00f3 el pago del precio&#8230; En el asunto sub judice, el procedimiento empleado para consignar el pago del precio hace m\u00e1s evidente el indicio, que el Tribunal no acert\u00f3 en su apreciaci\u00f3n. En el cuerpo de la escritura p\u00fablica de compraventa expresamente se dijo que el vendedor declaraba recibido el precio a entera satisfacci\u00f3n de manos de los compradores \u2018en cheque n\u00famero 0366668 del Banco Industrial Colombiano- Bucaramanga\u2019. Es decir, para cubrir cualquier eventual controversia sobre la sinceridad de la manifestaci\u00f3n del precio, los contratantes tejieron un mecanismo de pago para hacer m\u00e1s dif\u00edcil la prueba de la simulaci\u00f3n. Pero ese solo hecho es suficiente para evidenciar el indicio. Cuando las partes tratan de esforzarse en el ocultamiento de la verdad, y asi afectar a terceros, esa circunstancia es atendible en el encuentro de la inferencia necesaria de que no quiso el pago del precio y menos el negocio aparente. Y si a todo esto se agrega el hecho de que el vendedor,&nbsp; comerciante reconocido y en condiciones de salud mental precaria, concurre al Banco girado a cobrar por ventanilla directamente el importe del t\u00edtulo valor, aflora, con mayor notoriedad f\u00e1ctica, el indicio. Es que, de esa manera, no se dejaba huella sobre el negocio simulado para tapar, por consiguiente, la verdadera voluntad de las partes\u201d. (fls. 14 y 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese estado de cosas, es palmario que el casacionista no hizo sino anteponer su criterio al del Tribunal, sin presentar elementos que tengan la suficiente fuerza de convicci\u00f3n para poner en evidencia el yerro que le achaca al fallador, lo cual trae como consecuencia necesaria que no pueda salir avante la acusaci\u00f3n, habida cuenta que cuando se esgrime un ataque por la v\u00eda indirecta con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el \u00e9xito de la impugnaci\u00f3n, depende, no de que se formule una interpretaci\u00f3n diferente de la del sentenciador, as\u00ed la que haga la censura resulte m\u00e1s l\u00f3gica, sino de demostrar que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es totalmente equivocada, ya que la \u00fanica posible es la que hace el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si por v\u00eda de simple hip\u00f3tesis la Corte pasara por alto el anterior escollo, de todas maneras estima que en este caso concreto no se presentan los errores de hecho con las caracteristicas de manifiestos y evidentes que exige la ley, para que pueda salir avante una acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, ya que un inicial examen del fallo censurado, deja al descubierto que el sentenciador no lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n que tom\u00f3, de manera arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario hizo un detenido&nbsp; estudio de los hechos indiciarios a que hace referencia la censura, analiz\u00e1ndolos a espacio uno a uno, y se\u00f1alando las razones por la cuales a su juicio no estaban demostrados los hechos indicadores de cada&nbsp; uno de&nbsp; ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el ad-quem realiz\u00f3 el anal\u00edsis de los indicios de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. \u201cEL INDICIO DE LA LLAMADA DESPROPORCION EN EL PRECIO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a esta apreciaci\u00f3n del fallador el impugnante sienta la siguiente apreciaci\u00f3n, la cual dicho sea de paso no tiene ning\u00fan respaldo probatorio: \u201c.. el Tribunal, luego de ordenar un nuevo aval\u00fao en segunda instancia, previa declaraci\u00f3n de error grave del primero, encontr\u00f3 que al no darse la desproporci\u00f3n, en el precio, o mejor su vileza, no pod\u00eda tomar como indicio esta circunstancia. Mas este hecho resulta sin trascendencia alguna puesto que si las partes intervinientes declararon pagar el precio y \u00e9ste en verdad no se hizo, de nada sirve enfocar la inferencia por carecer de alcance. Si se dijo, ha de repetirse, que se pag\u00f3 el precio mediante la entrega de un cheque y se aduce que el t\u00edtulo valor fue cobrado en ventanilla, cuando lo cierto es que todo es producto de la coartada negocial, cualquier suma que se mencione se presta para exteriorizar una simulaci\u00f3n, sea o no desproporcional el precio. Entonces, el Tribunal se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de ese hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la censura no demostr\u00f3 el error, ya que en autos obra la prueba en que fund\u00f3 el Tribunal su conclusi\u00f3n (anexo n\u00famero 7), la cual adem\u00e1s de haber sido decretada y tramitada en legal forma (fls. 22 y s.s. cdno. Tribunal) tiene las bondades se\u00f1aladas por el ad quem, luego dicha conclusi\u00f3n de ninguna manera resulta arbitraria o contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEL INDICIO DEL PRECARIO ESTADO DE SALUD\u201d. Al respecto dijo el fallador: \u201c..aunque no se podr\u00eda negar que el se\u00f1or MARTINEZ PEDRAZA si padec\u00eda dolencias cerebrales (ya en mejor\u00eda -se repite-) en enero de 1986. Pero&#8230;, de all\u00ed a la amnesia; o, alg\u00fan grado de demencia \u2018grave\u2019&#8230;, hay gran diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs que el funcionario ante quien se autoriz\u00f3 la escrituraci\u00f3n, el abogado que elabor\u00f3 la minuta y la ausencia de interdicci\u00f3n alguna en contra de MARTINEZ PEDRAZA, para esa cierta \u00e9poca, impiden a la justicia catalogarle como a un d\u00e9bil mental que, careciera de juicio y de raciocinio al instante del otorgamiento del acto jur\u00eddico que se ataca. Es bien sabido que buena parte de los vendedores longevos pueden estar eventualmente afectados de alguna enfermedad en la \u00e9poca en que transfieren sus bienes; y, no por ello simulan&#8230; o realizan actos inv\u00e1lidos. De ser cierta esa tesis, un buen n\u00famero de transacciones de personas de la tercera edad; de salud discutible, no podr\u00eda llevarse a cabo, y estos estar\u00edan por consiguiente \u2018atados\u2019 irremediablemente para negociar con sus bienes. A tanta exageraci\u00f3n no se puede llegar!. Y m\u00e1s adelante se cuestion\u00f3 el Tribunal, frente al estado de \u201cprecariedad\u201d de que habl\u00f3 el a-quo: \u201cAcaso para enero de 1986 hubo reclusi\u00f3n manicomial? Alg\u00fan estado agitado, peligroso o vegetativo? Cu\u00e1l probanza as\u00ed lo refleja? D\u00f3nde se halla el peritazgo que a tal conclusi\u00f3n conduzca?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto toca con este indicio dijo la censura: \u201c&#8230; Ante la precariedad, que se evidencia en el proceso, de las condiciones f\u00edsicas y mentales de don NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA se convierte en un indicio m\u00e1s de la cadena de inferencias que se han mostrado a lo largo de este cargo, puesto que la voluntad de aqu\u00e9l estaba minada por sus condiciones f\u00edsicas y mentales. Sin embargo, trata de restarle piso a ese hecho, evidenciado en el proceso, (dictam\u00e9n m\u00e9dico folio 148 del cuaderno dos) con el argumento que el se\u00f1or MARTINEZ PEDRAZA aunque padec\u00eda de dolencias celebrales (sic) al momento de otorgarse la escritura p\u00fablica no padec\u00eda de amnesia o alg\u00fan grado de dolencia grave. Empero, esta forma de ver el hecho resulta desacertada frente al asunto que se trata de evidenciar, puesto que la debilidad mental o las condiciones f\u00edsicas no pueden ser entendidas, necesariamente, en un grado de postraci\u00f3n sino como un factor que determina la debilidad de la voluntad, no en la direcci\u00f3n de invalidar el acto sino para mostrar uno distinto al realmente querido, que lo que (sic) concierne a la simulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo cierto es que la anterior conclusi\u00f3n del Tribunal, tampoco resulta contraevidente como quiera que en el cuaderno No. 3 milita a folios 1 y s.s. la declaraci\u00f3n de OFELINA RUEDA DE CASTRO, funcionaria ante quien se suscribi\u00f3 la escritura,&nbsp; persona que afirm\u00f3&nbsp; que la Notar\u00eda se abstiene de autorizar o aceptar la firma de tales documentos p\u00fablicos en el evento de que observen que quien los va a otorgar no est\u00e1 en ejercicio de sus facultades. Tambi\u00e9n declar\u00f3 respecto al estado de salud del vendedor para la \u00e9poca en que se efectu\u00f3 el acto en cuesti\u00f3n (folios 2 y 3),&nbsp; JUAN JOSE BARRENECHE SILVA, abogado al que se le encomend\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la minuta y quien estuvo presente, cuando se firmo la escritura, lo siguiente: \u201cPREGUNTADO. Igualmente como Ud. los acompa\u00f1\u00f3 a la firma de la minuta por sus sentidos externos pudo percibir que el otorgante Norberto Mart\u00ednez estuviera en enajenaci\u00f3n de sus facultades mentales, total o parcialmente y estuviera bajo alguna presi\u00f3n o se lo sedujera en alguna forma para obtener la firma de esa minuta? CONTESTO: No, ninguna de dichas circunstancias las not\u00e9. Antes por el contrario se encontraba euf\u00f3rico y de muy \u00e1nimo (sic). Quiero manifestar al Despacho que en raz\u00f3n de mis actividades profesionales diariamente elabor\u00f3 minutas de compraventa por cuanto mi especialidad es el estudio de t\u00edtulos, casi nunca acompa\u00f1o ni directamente intervengo en la suscripci\u00f3n u otorgamiento de dichos actos. En el caso aqu\u00ed&nbsp; anotado lo hice porque quer\u00eda saludar tanto a Norberto y su esposa la se\u00f1ora Emma en raz\u00f3n de la amistad familiar que nos un\u00eda desde hacia muchos a\u00f1os y que por raz\u00f3n de ocupaciones hacia mucho tiempo no ve\u00eda, por eso puedo asegurar que en mi concepto Norberto padre de Jes\u00fas Alberto y Elizabeth se encontraba en perfectas condiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, respecto al dictamen m\u00e9dico en que se apoya el impugnante para hacer sus aseveraciones, se observa que \u00e9ste fue rendido el 19 de noviembre de 1986 y la escritura en cuesti\u00f3n fue firmada el 9 de enero de 1986, es decir con diez (10) meses de antelaci\u00f3n a la experticia, luego no incurri\u00f3 el fallador en el yerro que se le achaca, habida cuenta que durante el transcurso de diez meses puede variar notablemente el estado de salud de una persona, y en consecuencia resulta razonable la conclusi\u00f3n del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEL INDICIO DE LA CARENCIA DE MEDIOS ECONOMICOS EN LOS COMPRADORES\u201d. Respecto a \u00e9ste dij\u00f3 el Tribunal: \u201cComo quiera que la parte demandante ni siquiera se atrevi\u00f3 a afirmar en la demanda \u2018indefinidamente\u2019 sobre la \u2018pobreza\u2019 de los compradores, no se v\u00e9 de qu\u00e9 manera se podr\u00eda por contera desplazar la carga probatoria de la positividad o de la \u2018riqueza\u2019, hacia la parte demandada&#8230; con el fin de que la justicia pudiera dilucidar el punto&#8230; La Sala tiene que desestimar entonces \u2018la ideas\u2019 de los falladores de primera instancia que creyeron ver en la falta de actividad probatoria de los demandados (por este angulo) la aparici\u00f3n positiva del indicio en sopesamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi a lo anterior se auna que la demandada ELIZABETH MARTINEZ OLARTE desde enero de 1984 ten\u00eda poder o facultad para girar en la cuenta de su hermano (lo que hace ver como intrascendente a alguna supuesta \u2018contradicci\u00f3n\u2019 que la falladora de primer grado crey\u00f3 descubrir -por este lado- en la versi\u00f3n del var\u00f3n demandado); y, que nada estableci\u00f3 la parte actora sobre su presunta precariedad econ\u00f3mica, con relativa facilidad se llega a la convicci\u00f3n de que el indicio de la carencia de medios \u2018pecuniarios\u2019 en ella (porque en la rivera del demandado MARTINEZ OLARTE no se duda un \u00e1pice en su potencial econ\u00f3mico), no pasa de ser una conjetura judicial&#8230;, mal engarzada o extractada de las palabras de la testigo Emma Olarte de Mart\u00ednez, pues no hace falta que una persona tenga trabajo para que (en este pa\u00eds) pueda tener medios de fortuna con los cuales adquirir medio inmueble. Hasta el momento, ni a\u00fan bajo la Constituci\u00f3n de 1991 se ha podido consagrar en Colombia el principio de que la riqueza \u00fanicamente tiene por fuente el trabajo DIRECTO del titular que la ostente!. A rengl\u00f3n seguido se cuestiona el ad quem: \u201c\u00bfAcaso la demandada ELIZABETH MARTINEZ OLARTE no ten\u00eda -in ilo tempore- una sociedad conyugal a la cual le podr\u00eda deber una recompensa? Acaso no pudo trabajar en \u00e9pocas anteriores a 1986? Pudo o no conseguir dineros a trav\u00e9s de su marido? Ora por otras v\u00edas herenciales? Porqu\u00e9 raz\u00f3n la parte que deb\u00eda indagarla o interrogarla sobre estos puntos, no concurri\u00f3 a la audiencia en que esa inquietud pod\u00eda quedar definida\u201d. Por lo anterior estim\u00f3 que se deb\u00eda desechar el indicio sub- examen y a contrario sensu, concluy\u00f3: \u201cCualquiera podr\u00eda con el bajage probatorio de autos sostener m\u00e1s bien que do\u00f1a ELIZABETH, al poder girar contra la cuenta de su hermano, si ten\u00eda para la data del contrato en discusi\u00f3n, suficientes medios de pago de la \u2018cuota\u2019 o de \u2018la parte\u2019 del inmueble que adquiri\u00f3 en enero de 1986!\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anterior an\u00e1lisis del Tribunal es combatido por la censura de la siguiente manera: \u201c&#8230;En este proceso se hace ostensible el hecho de que la compradora ELIZABETH MARTINEZ OLARTE carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para pagar el precio, o por lo menos en proporci\u00f3n de la cuota de la compraventa. La madre declara que aqu\u00e9lla no trabajaba para esa \u00e9poca. Y el hecho de que se sostenga que el otro interviniente, como comprador, si gozaba de medios econ\u00f3micos no sirve para desquiciar la inferencia indiciaria que se descubre enderredor de la simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. Y esa circunstancia no requer\u00eda que, espec\u00edficamente, se relatara en la demanda, como lo sostiene el Tribunal, puesto que cuando se aduce la simulaci\u00f3n lo que obliga, al que promueve la acci\u00f3n de prevalencia, es demostrar el acto que el negocio declarado no es realmente el querido por las partes&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto toca con este indicio, tampoco observa la Corte que el fallador haya incurrido en contraevidencia y mucho menos que su apreciaci\u00f3n sea arbitraria o caprichosa, habida cuenta que la misma se encuentra acorde con lo que al respecto reflejan los autos. En efecto, examinado el texto de la demanda (fls. 13 al 18, c. principal), se establece que efectivamente en ning\u00fan momento los actores afirmaron que los compradores carecieran de medios econ\u00f3micos; luego, tal y como lo consider\u00f3 el ad quem, constituye un error invertir el principio de la carga de la prueba, e inferir con apoyo en dicho yerro un indicio en contra de los demandados, por el hecho de que \u00e9stos&nbsp; no hubiesen desvirtuado algo que no se les hab\u00eda achacado. De otra parte, en el folio 48 del cuaderno del Tribunal, obra un oficio mediante el cual el Banco Industrial Colombiano inform\u00f3 al fallador que el titular de la cuenta, de la cual se gir\u00f3 el cheque para cancelar el precio de la compraventa es el demandado JESUS ALBERTO MARTINEZ OLARTE y que en dicha cuenta estaba autorizada para girar ELIZABETH MARTINEZ; y en el folio 162 del cuaderno No. 2, consta que esta \u00faltima se hizo presente en la fecha se\u00f1alada por el a-quo para absolver el interrogatorio de parte, diligencia que no se pudo llevar a cabo por cuanto no se present\u00f3 el apoderado de los actores, persona que deb\u00eda formular el interrogatorio. As\u00ed las cosas, se reitera una vez m\u00e1s, que el fallador no incurri\u00f3 en el yerro que se le enrostra, como que es evidente que su conclusi\u00f3n en manera alguna acusa contraevidencia, desde luego que no est\u00e1 probado el hecho indiciario a que hace referencia la censura, la cual, dicho sea de paso, apoya su ataque en meras suposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn suma, con los tres meros asideros en cita -continua el Tribunal- la Sala a diferencia del a-quo no forma convicci\u00f3n alguna respecto de la simulaci\u00f3n relativa que la parte demandada solicit\u00f3, m\u00e1xime si el \u2018no destru\u00eddo pago del precio\u2019 de lo vendido, torna en un imposible jur\u00eddico reducir la operaci\u00f3n del 9 de enero de 1986, a una donaci\u00f3n!\u201d. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto toca con los anteriores indicios, la censura finca su ataque en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el enajenante&#8230; los hijos compradores&#8230; nunca poseyeron &nbsp;el inmueble. Primero el vendedor y a su muerte la esposa, detentaron el bien (folios 156 a 157 del cuaderno dos). Asimismo reconoce \u00e9sta que luego de la muerte de su esposo, el inmueble se arrend\u00f3 a un tercero y a ella le han sido entregados los c\u00e1nones de arrendamiento, para pagar el arriendo donde vive&#8230; Lo ostensible es que el tribunal desconoci\u00f3 este indicio con el argumento de que no hab\u00eda motivo para simular. Es decir, prescindi\u00f3 de confrontar objetivamente este medio de inferencia dando una visi\u00f3n general&nbsp; de su apreciaci\u00f3n del asunto. Err\u00f3, pues, el fallador de segundo grado al no apreciar el indicio de la conservaci\u00f3n, por parte del enajenante y de su esposa, del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc. El parentesco&#8230;. en el sub lite, no se discute que el vendedor fallecido era el padre de los compradores. Las partidas de registro civil y la de matrimonio, aportadas al proceso, as\u00ed lo demuestran. (folios 3 y 4 del cuaderno principal). Y el parentesco adquiere una mayor objetividad cuando esta de presente un acuerdo simulatorio que tiene su m\u00f3vil en la protecci\u00f3n de la esposa de la vendedor (sic). Sin embargo, para el Tribunal \u2018no forma convicci\u00f3n alguna respecto de la simulaci\u00f3n relativa\u2019 esa circunstancia porque aparece el pago del precio, precisamente de una manera que, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, constituye otro indicio&#8230; Es m\u00e1s: en la sentencia enjuiciada afirma el Tribunal, en aras de descalificar ese indicio, tenido en cuenta por el juzgado de primera instancia, que: \u2018El v\u00ednculo parental entre los negociantes. Sin comentarios.\u2019 No existe un evidente error en esta apreciaci\u00f3n? La respuesta es innegable, s\u00ed, porque no se puede preterir la relaci\u00f3n familiar como un indicio contingente con esas expresiones, cuando al mismo tiempo se aprecian otros hechos que avalan el fen\u00f3meno simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ck. La no contestaci\u00f3n de la demanda. &#8230;La demandada ELIZABETH MARTINEZ OLARTE no contest\u00f3 la demanda, Y as\u00ed, tanto por mandato del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 95, como por los criterios admitidos por la doctrina, la no contestaci\u00f3n de la demanda es un indicio grave contra la parte que incurre en esa actitud omisiva&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este estado de cosas es evidente que por este aspecto el Tribunal tampoco incurri\u00f3 en los yerros de facto que le achaca la censura, como quiera que \u00e9l s\u00ed vio los hechos en menci\u00f3n, pero a su juicio, \u00e9stos no cuentan con la fuerza indicadora de la simulaci\u00f3n que para ellos reclama el recurrente, habida cuenta que los actores no consiguieron demostrar, seg\u00fan qued\u00f3 visto, que en realidad no hubo el pago del precio, lo cual era fundamental dado el car\u00e1cter gratuito del negocio que, seg\u00fan ellos lo afirmaron, quisieron en realidad, celebrar los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juicio sobre la no apreciaci\u00f3n del indicio de la no contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la demandada Elizabeth Mart\u00ednez de Olarte, no destruye la conclusi\u00f3n que dio el Tribunal en relaci\u00f3n con las otras pruebas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia de quebrar por v\u00eda directa los&nbsp; art\u00edculos 1546, 1929, 1930, y 1932 del C\u00f3digo Civil y de los art\u00edculos 37 num. 4 y 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En la demostraci\u00f3n del cargo precisa la censura: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSin entrar a discutir las cuestiones f\u00e1cticas apreciadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y sin comprometer el material probatorio, la sentencia evidencia el quebranto de las normas sustanciales enjuiciadas por cuanto el sentenciador hizo todas las&nbsp; consideraciones con cara a la pretensi\u00f3n primera subsidiaria de resoluci\u00f3n de la compraventa, contenida en la escritura p\u00fablica No. 30 del&nbsp; 9 de enero de 1986 de la Notaria Primera del Circulo de Bucaramanga, en el sentido que por carecer de claridad en la petici\u00f3n, no pod\u00eda decidirse en el fondo sino que tendr\u00eda que inhibirse sobre el particular. Sin embargo, al momento de pronunciarse, en la parte resolutiva, el Tribunal absolvi\u00f3 a los demandados tanto en la pretensi\u00f3n principal como&nbsp; de las tres subsidiarias, entre la que se cuenta la se\u00f1alada anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl enfrentamiento que exhibe la propia sentencia, pues no radica en la parte resolutiva, esto es, en la decisi\u00f3n, puesto que \u00e9sta se dirige a denegar todas las pretensiones de la parte demandante. Todo se suscita, inequ\u00edvocamente, entre la parte motiva y la parte resolutiva, que por lo tanto llev\u00f3 al juzgador de segundo grado a quebrantar los textos sustanciales acusados.&nbsp; Es decir, si por un lado se estima en una sentencia, como acontece en la que aqu\u00ed se impugna, que no puede pronunciarse, sobre el m\u00e9rito de una determinada pretensi\u00f3n y&nbsp; luego lo hace en la parte resolutiva, contrariando todas las&nbsp; fundamentaciones alrededor de ese concreto aspecto de la controversia, sin lugar a dudas, deja a un lado las consideraciones sustanciales propias de la pretensi\u00f3n con agravio de los preceptos pertinentes, como&nbsp; sucedi\u00f3 en&nbsp; el sub-lite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto de esta especie, dijo el Tribunal, al despachar la primera pretensi\u00f3n subsidiaria, por la cual se depreca la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, por incumplimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA f\u00e9 que la Corporaci\u00f3n se desconcierta ante la \u2018generalizaci\u00f3n\u2019 que sobre \u00e9ste t\u00f3pico se incluy\u00f3 en el petitum inici\u00e1tico, razon\u00e1ndose al fallar en que, por falta de claridad y precisi\u00f3n \u2018en lo que se pide\u2019 \u00e9sta s\u00faplica estaba destinada; desde un comienzo, a no tener buen suceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa demanda&#8230; por este flanco espec\u00edfico siempre estuvo carente de la debida forma que se\u00f1ala el art. 75 ord. 5 del C. de P.C., debiendo el Colegio Judicial presente; a estas alturas y desafortunadamente, optar o resolver lo propuesto que se examina, de modo inhibitorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl presupuesto procesal que se echa de menos -respecto: se repite, de la pretensi\u00f3n \u2018generalizada\u2019 en comento-, no tiene ya manera de ser logrado&#8230;. no pudi\u00e9ndose por tanto desatar el ruego de los gestores&#8230; m\u00e1s que por el sendero -por siempre abominable- de las inhibiciones. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia\u201d.(fls. 79 y 80, c. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asi las cosas es evidente que, pese a lo analizado y anunciado por el fallador en la parte motiva de la sentencia, en la resolutiva, luego de revocar el fallo de primer grado, absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas las pretensiones, es decir la principal y las tres subsidiarias. Por lo tanto, en principio podr\u00eda pensarse que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro que se le enrostra, como que al absolver a la parte demandada, fall\u00f3 en el fondo el asunto, no obstante haber pregonado que, sobre el punto el fallo ser\u00eda inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, examinada la demanda se observa que la petici\u00f3n primera subsidiaria es del siguiente tenor: \u201cQue se declare resuelto el contrato el contrato (sic) de compraventa celebbrado (sic) mediante la escritura p\u00fablica ya mencionada, por incumplimiento de los demandados, supuestos compradores.- En consecuencia, vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebraci\u00f3n de las cosas&#8230;\u201d. (fl. 14, cdno. principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica es palmario que la demanda no adolece del defecto de forma a que aludi\u00f3 el Tribunal, como quiera que de lo transcrito se colige sin lugar a dudas, que la pretensi\u00f3n es precisa y clara, como que se depreca que se declare la resoluci\u00f3n del contrato por el incumplimiento de los demandados. Luego, en el caso de existir el error jur\u00eddico de que habla el recurrente, de todas formas dicho yerro ser\u00eda intrascendente ya que la Corte colocada en sede de instancia habr\u00eda llegado a la misma conclusi\u00f3n absolutoria a que llego el Tribunal, habida cuenta que como la demanda es apta y permite el estudio de fondo, este estudio llevar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, como pasa a demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, siendo el contrato de compraventa de clase bilateral, en dicho negocio jur\u00eddico va impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (art. 1546 del C. C.), condici\u00f3n en virtud de la cual el contratante cumplido puede pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partiendo del precepto sustancial antes anotado, la doctrina ha precisado que, para&nbsp; la prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: primero, contrato bilateral v\u00e1lido; segundo, cumplimiento del demandante y; tercero, incumplimiento de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del primer requisito, no encuentra la Corte ning\u00fan reparo, como que a folios 7 y s.s. del cuaderno principal obra el contrato de compraventa en cuesti\u00f3n el cual se presume v\u00e1lido, ya que consta por escrito, fue celebrado por personas capaces, y tiene objeto y causa l\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en cuanto toca con el tercer requisito, a fin de esclarecer su existencia desde el punto de vista meramente conceptual, hay que&nbsp; armonizar la norma de \u00edndole general, con el art\u00edculo 1930 del C. C., norma especial que regula la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa por incumplimiento del comprador, y es as\u00ed como se tiene que, para la prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria establecida en dichos preceptos, se requiere que el deudor demandado se encuentre en mora de cumplir con sus obligaciones, lo cual sucede en los siguientes eventos: a) cuando no ha cumplido la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora ; b) cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, c) en los dem\u00e1s casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido (art\u00edculo 1608 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub judice el incumplimiento de los demandados radica, seg\u00fan los demandantes, en que aquellos no pagaron el precio pactado en el contrato de compraventa. Examinado el contrato en cuesti\u00f3n (fls. 7 y s.s. c. principal), se observa que en el mismo no se estipul\u00f3 ninguna clase de t\u00e9rmino o condici\u00f3n para efectos del pago del precio, ya que en el mismo acto el vendedor declar\u00f3 haber recibido de manos de los compradores a su entera satisfacci\u00f3n el valor del precio en el cheque n\u00famero 0366668 del Banco Industrial Colombiano, sucursal Bucaramanga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante ese estado de cosas, sin mayor esfuerzo concluye la Sala que, en modo alguno, est\u00e1 demostrado el incumplimiento contractual por parte de los compradores, por las razones expuestas ampliamente al despachar el cargo anterior, en el cual se analiz\u00f3 detenidamente lo relativo al pago del precio y se puso en evidencia que los actores nunca desvirtuaron el hecho seg\u00fan el cual al momento de la firma de la escritura los compradores cumplieron con la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, y es as\u00ed como en autos obra, entre otras, una prueba contundente del pago, cual es un oficio del Banco Industrial Colombiano, en el que dicha entidad afirma que el titulo valor mediante el cual los compradores cancelaron la suma pactada como precio en el contrato fue pagado al vendedor por ventanilla, en la misma fecha de la firma de la escritura (fl. 160, c.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, se reitera, de existir el yerro que se le achaca a la sentencia del Tribunal, \u00e9ste resultar\u00eda intrascendente, puesto que, como se demostr\u00f3, de casarse la sentencia, la Corte colocada en sede de instancia llegar\u00eda a la misma decisi\u00f3n del fallador, esto es, absolver a los demandados, habida cuenta que como no existe prueba alguna que demuestre su incumplimiento, la acci\u00f3n resolutoria no puede prosperar.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo anterior, es que no se abre paso este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de junio de 1992 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ORDINARIO adelantado por ALONSO JOSE, PATRICIA Y GIMENA MARTINEZ HERNANDEZ frente a ELIZABETH Y JESUS ALBERTO MARTINEZ OLARTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de los demandante-recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-145-1995 [4292] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}