{"id":81332,"date":"2024-05-29T20:53:41","date_gmt":"2024-05-29T20:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-146-1995-4561\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:41","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:41","slug":"s-146-1995-4561","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-146-1995-4561\/","title":{"rendered":"S 146 1995 [4561]"},"content":{"rendered":"<p>S-146-1995 [4561]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4561 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso ordinario promovido por Luz Dary Esperanza Messa de Cuasqu\u00e9n en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Viviana Farley, Wilmer Andr\u00e9s y Adriana Esperanza Cuasqu\u00e9n Messa, frente a Luis Audelo Urbano Cruz y Juan Mar\u00eda Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, los mencionados actores solicitan que con audiencia de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folios 4 y 29 C. 1): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) \u00ab&#8230;Los demandados se\u00f1ores: LUIS AUDELO URBANO CRUZ y JUAN MARIA CRUZ son civilmente responsables de los da\u00f1os originados en el accidente de tr\u00e1nsito, dentro del cual perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or ARTURO CUASQUEN PANTOJA y que su esposa se\u00f1ora LUZ DARY ESPERANZA MESSA DE CUASQUEN y sus hijos, VIVIANA FARLEY, WILMER ANDRES y ADRIANA ESPERANZA CUASQUEN MESSA, son los legitimados para recibir la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) \u00ab&#8230;como consecuencia del pedimento anterior, &#8230;los demandados, en su condici\u00f3n de propietarios del automotor causante del perjuicio, deben indemnizar los causados con el deceso del prenombrado causante a favor de la se\u00f1ora LUZ DARY ESPERANZA MESSA DE CUASQUEN, esposa del de cujus y de los menores VIVIANA FARLEY, WILMER ANDRES y ADRIANA ESPERANZA CUASQUEN MESSA, representados por su representante legal, c\u00f3nyuge sobreviviente en cita de acuerdo con los valores indicados en la demanda en la proporci\u00f3n indicada por la misma ley, o de acuerdo con el valor que resulte demostrado en el proceso, de conformidad con la estimaci\u00f3n pericial correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)\u00bb&#8230;la parte demandada debe pagar en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia que dicte su despacho, de acuerdo con la vida probable del causante prenombrado y habida cuenta de que muri\u00f3 a la edad de 40 a\u00f1os, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA LEGAL ($3.673.440) tomando como base el salario m\u00ednimo vigente al tiempo de su fallecimiento, o el valor que resulte demostrado en el proceso, rubro que corresponde al DA\u00d1O EMERGENTE por la vida que perdi\u00f3 en el accidente ameritado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) \u00ab&#8230;la parte demandada dentro de mismo t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia que le ponga fin al proceso, debe pagar a t\u00edtulo de LUCRO CESANTE la suma de CIEN MIL PESOS MONEDA LEGAL ($100.000) mensuales, que se causaron a partir de los hechos, 8 de enero de 1988, hasta cuando se logre el restablecimiento del automotor en forma plena y habida cuenta de que hasta el momento, debido a la situaci\u00f3n precaria de la esposa del causante, no ha sido posible la reparaci\u00f3n del automotor averiado con el veh\u00edculo causante de los da\u00f1os, o el valor que resulte demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) \u00ab&#8230;Se condene a los demandados a pagar&nbsp; los perjuicios morales ocasionados en el temprano fallecimiento del se\u00f1or ARTURO CUASQUEN PANTOJA, extinci\u00f3n f\u00edsica que ocurri\u00f3 el d\u00eda 8 de enero de 1988 por el accidente de tr\u00e1nsito indicado en este libelo introductor del proceso y en consideraci\u00f3n a que era la \u00fanica persona que velaba por el sustento de su familia, en una suma que no sea inferior a los CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($4.000.000) o el valor que prudencialmente fije el juzgador al momento de definir el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) \u00ab&#8230;en caso de existir transacci\u00f3n con los demandados, lo que se har\u00e1 conocer en su oportunidad al Despacho, se le ponga fin al proceso y habida cuenta de que los mismos demandados, especialmente el se\u00f1or LUIS AUDELO URBANO CRUZ, quien para el d\u00eda de los infortunados hechos, conduc\u00eda el bus causante de los perjuicios, ha ofrecido en forma voluntaria una transacci\u00f3n que no se ha concretado al momento de efectuar el presente libelo demandatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) \u00ab&#8230;En caso de formular oposici\u00f3n a la demanda presente, se condene a la parte demandada, al pago de las costas judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las pretensiones anteriores tienen por fundamento los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Luis Audelo Urbano Cruz y Juan Mar\u00eda Cruz son propietarios del bus marca Dodge, modelo 1975, tipo escalera, color verde, azul y blanco, motor 4T-16067, chasis n\u00famero 4872157, de servicio p\u00fablico, placas SY-18-72, afiliado a la empresa Transportes Sandon\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Arturo Cuasqu\u00e9n Pantoja era propietario del cami\u00f3n marca Dodge, modelo 1973, tipo estaca, color azul celeste, motor 3T-12450, chasis 109188 de servicio p\u00fablico, placas VS-3777, afiliado a empresa Transportes del Pac\u00edfico Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El 8 de enero de 1988 ocurri\u00f3 accidente de tr\u00e1nsito en la carretera panamericana que conduce de Pasto a Ipiales, dejando como resultado la muerte de Arturo Cuasqu\u00e9n Pantoja, como la destrucci\u00f3n parcial del veh\u00edculo de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Luis Audelo Urbano Cruz, conductor del bus, pudo evitar el accidente \u00abmaniobrando en forma prudente y desde luego estrellando el veh\u00edculo automotor causante de los da\u00f1os en el talud, hacia su lado derecho, pero su imprudencia lo llev\u00f3 a ocasionar el desastre&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) En actuaci\u00f3n extra-proceso cumplida en el Juzgado Primero Civil Municipal de T\u00faquerres, Nari\u00f1o, y sin intervenci\u00f3n de los demandados, se justipreciaron los da\u00f1os materiales causados al automotor de la v\u00edctima, por conducto de perito id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Arturo Cuasqu\u00e9n Pantoja ejerc\u00eda el transporte como actividad propia, que le permit\u00eda atender las necesidades personales y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterados de la demanda, los demandados Luis Audelo Urbano Cruz y Juan Mar\u00eda Cruz la contestaron en el sentido de admitir algunos hechos, de negar otros y de exigir la prueba de los restantes, por lo que culminaron con oposici\u00f3n a las pretensiones de la actora, frente a las cuales el segundo de ellos propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abcarencia del derecho de acci\u00f3n de la parte demandante\u00bb, \u00abilegitimidad de personer\u00eda sustantiva\u00bb, y \u00ab&#8230;ambos cumpl\u00edan actividades peligrosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- El a-quo le puso t\u00e9rmino a la primera instancia mediante sentencia de 28 de enero de 1993, en virtud de la cual hizo los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimero.- Declarar civilmente responsables a los se\u00f1ores, LUIS AUDELO URBANO CRUZ y a JUAN MARIA CRUZ, por los da\u00f1os materiales y morales, originados en accidente de circulaci\u00f3n ocurrido el 8 de Enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSegundo.- Como consecuencia de la declaratoria anterior, cond\u00e9nese en forma solidaria, a los se\u00f1ores LUIS AUDELO URBANO CRUZ y a JUAN MARIA CRUZ, e indemnizar los da\u00f1os ocasionados mediante el pago de las siguientes sumas de dinero, en favor de los damnificados, tal como a continuaci\u00f3n se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba).- En favor de la herencia del causante ARTURO CUASQUEN PANTOJA, la suma de UN MILLON, TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL M.L. ($1&#8217;368.000.oo), como costo de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo que fue de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb).- La suma de DOS MILLONES DE PESOS($2.000.000) M.L., en favor de la se\u00f1ora LUZ DARY ESPERANZA MESSA DE CUASQUEN, a t\u00edtulo de perjuicio moral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc).- Las sumas de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($666.500.oo, para cada uno de los menores VIVIANA FARLEY Y WILMER ANDRES CUASQUEN MESSA, a t\u00edtulo de da\u00f1os morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTercero.- Absolver a los demandados de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios econ\u00f3micos causados con la muerte del se\u00f1or ARTURO CUASQUEN PANTOJA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuarto.- Absolver a los demandados de indemnizar el lucro cesante, en favor de la herencia de Arturo Cuasqu\u00e9n Pantoja, como tambi\u00e9n de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral en favor de la menor Adriana Esperanza Cuasqu\u00e9n Messa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQuinto.- Declarar procedente la excepci\u00f3n de concurrencia de culpas, por cuyo efecto el valor de la indemnizaci\u00f3n se reducir\u00e1 en un 20%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSexto.- Condenar a los demandados a pagar el 80% de las costas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- A disgusto con la anterior decisi\u00f3n, las partes la recurrieron para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien al desatar la alzada por sentencia de 12 de mayo de 1993 revoc\u00f3 la del a-quo y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la parte actora, declarando adicionalmente \u00abque LUIS AUDELO URBANO y JUAN MARIA CRUZ no son civilmente responsables por los da\u00f1os ocasionados con el accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 8 de enero de 1988 en el kil\u00f3metro 55 de la carretera panamericana que de Pasto conduce a Ipiales en el que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or ARTURO CUASQUEN PANTOJA\u00bb. Las costas de ambas instancias fueron impuestas por el Tribunal a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no hallar reparos que formular en materia de presupuestos procesales, ni relativo a la legitimaci\u00f3n en causa y menos en cuanto a vicios de la actuaci\u00f3n cumplida, el Tribunal ubica la naturaleza jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, la cual se estructura, dice, por la concurrencia del da\u00f1o, la culpa y el nexo causal entre aqu\u00e9l y \u00e9sta; agregando que opera la compensaci\u00f3n absoluta o relativa de culpas cuando \u00e9stas son concurrentes y que, por eso, \u00abquien demanda, debe demostrar que el da\u00f1o sufrido provino exclusivamente de culpa imputable al demandado\u00bb y \u00abQue en casos especiales habr\u00e1 compensaci\u00f3n total, cuando advirtiendo el peligro, deliberadamente la v\u00edctima se expone a \u00e9l, a sabiendas que ese actuar producir\u00e1 una lesi\u00f3n, verbigracia quien observa una ca\u00edda de materiales de un edificio y no obstante ese hecho, atraviesa la calzada; no as\u00ed cuando en forma desprevenida transita y de s\u00fabito se presenta la avalancha&#8230;\u00bb. Entrando en lo que llam\u00f3 el \u00aban\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n debatida\u00bb y tras advertir primeramente que \u00abes menester establecer la culpa del causante del da\u00f1o, pues faltando ese elemento no hay lugar al pago de indemnizaci\u00f3n alguna&#8230;\u00bb,&nbsp; el sentenciador se ocupa de los testimonios de Edgar C\u00e1rdenas Viteri, Senen Buesaquillo, Pedro Vicente Riascos Chamorro, Aura Argoty de Urbano, Servio de la Cruz, Nestor Roberto Insuasty Rosero, Marino Edilberto Insuasty Rosero, Luis Fernando Pantoja y Marino Eraso para concluir que \u00abel se\u00f1or URBANO pas\u00f3 de conductor a conducido por una m\u00e1quina descontrolada por una falla mec\u00e1nica imprevista\u00bb. En este mismo sentido agrega luego que \u00abSu situaci\u00f3n fue la normal que se exige a una persona cuidadosa; pues es obvio, que cuando de falta de frenos se trata, lo primero que una persona muy prudente y responsable de las vidas de los pasajeros, es intentar detener la marcha con el uso de la Caja de Cambios; estrellarse contra el talud, es la segunda alternativa, en la medida en que infiere con toda seguridad un da\u00f1o; actuaci\u00f3n que por las especiales caracter\u00edsticas de las fallas mec\u00e1nicas, no se puede exigir al conductor, quien pr\u00e1cticamente qued\u00f3 a merced de la m\u00e1quina, pues tal como lo afirma SENEN BUESAQUILLO: sin frenos y roto el Card\u00e1n &#8216;no le val\u00eda Caja, ni direcci\u00f3n por m\u00e1s h\u00e1bil chofer que hubiera sido'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n puntualiza: \u00abCiertamente que, como apunta el a-quo con base en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, cuando de actividades peligrosas se trata, el caso fortuito, por si mismo, no es eximente de responsabilidad; y, para que se constituya como tal es menester demostrar que no ha podido ser previsto\u00bb, dicho lo cual explica seguidamente que \u00abEn el presente caso nos encontramos frente a una fuerza externa INSUPERABLE e IRRESISTIBLE, imposible de ser controlada por el m\u00e1s experto y cuidadoso de los conductores; IMPREVISIBLE porque, si bien todo carro en su condici\u00f3n de m\u00e1quina es susceptible de fallas, la revisi\u00f3n constante por personal calificado, otorga un margen de seguridad adecuado para emprender un viaje; y, al decir de los se\u00f1ores mec\u00e1nicos INSUASTY, el se\u00f1or URBANO era cuidadoso como niguno en el mantenimiento asiduo de su automotor; bien distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n del conductor que sufre las consecuencias de una falla en los frenos por descuido en el control de ese sistema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Redondeando su criterio sobre la cuesti\u00f3n litigiosa, agrega luego el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAhora bien, en el accidente que se estudia, se diferencian claramente dos momentos a saber, cuando &#8216;se fueron los frenos&#8217; y el segundo, producto directo del anterior, el instante de la colisi\u00f3n, empero, en ninguna de las dos oportunidades, era posible resistir a las fuerzas externas; las fallas mec\u00e1nicas graves, por una parte, y por otra, la calidad del terreno -una curva cerrada y un precipicio abyacente- y la presencia accidental del cami\u00f3n, hecho este \u00faltimo que si bien es previsible, habida cuenta del tr\u00e1fico habitual de la carretera, era insuperable esquivarlo, precisamente por el descontrol del bus producido por las fallas mec\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe suerte que, la culpa que se atribuye al conductor no se estructura, tanto por la falta del elemento subjetivo -querer producir el da\u00f1o o confiar evitarlo-, porque se insiste, no medio voluntad alguna del agente; \u00e9ste fue una &#8216;v\u00edctima&#8217; m\u00e1s de la falla del automotor, determinante circunstancial del accidente; todas sus intenciones, en cualquier sentido, quedaron sujetas a las leyes f\u00edsicas que rigen el movimiento y la acci\u00f3n y la reacci\u00f3n de los objetos. Siendo as\u00ed, no cabe entrar a analizar otros aspectos de los hechos que se examinan, diluida la culpa fracasa la responsabilidad civil extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un \u00fanico cargo, con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusan de ser violatoria, en forma directa, de los art\u00edculos 2341 del C.C., 1\ufffd de la Ley 95 de 1890, por aplicaci\u00f3n indebida; y 2356 del C.C., por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumentan para explicarlo los recurrentes, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el da\u00f1o se produjo en ejercicio de actividad peligrosa, lo que hac\u00eda presumible la culpa de la parte demandada de conformidad con el art\u00edculo 2356 del C.C. y lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que, por tanto, dicha parte s\u00f3lo pod\u00eda exonerarse de responsabilidad demostrando fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la v\u00edctima; que, cuando el Tribunal absolvi\u00f3 a dicha parte argumentando que la muerte de la v\u00edctima \u00abno fue la consecuencia de una culpa del conductor del bus&#8230;porque la colisi\u00f3n de los dos veh\u00edculos la caus\u00f3 la rotura de los frenos del bus, la cual era para el conductor&#8230;un hecho que no pudo prever ni resistir\u00bb, aplic\u00f3 la norma que regula la responsabilidad por el hecho propio contemplada en el art\u00edculo 2341 del C.C., dejando de hacer actuar, como correspond\u00eda, la del art\u00edculo 2356 ib\u00eddem, atinente al ejercicio de una actividad peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador, prosiguen, no encontr\u00f3 censurable la conducta del conductor demandado, porque \u00e9ste \u00abno pudo prever ni impedir el hecho\u00bb, cuando la verdad es que por haber sido causado el da\u00f1o en ejercicio de actividad peligrosa, ten\u00eda que presumirse su culpabilidad, de la cual s\u00f3lo pod\u00eda exonerarse \u00abdemostrando que el da\u00f1o es el efecto de un hecho ajeno en todo al ejercicio de la actividad peligrosa del demandado, como el hecho de la v\u00edctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o un caso fortuito que no le sean imputables\u00bb; pues las caracter\u00edsticas de estos dos \u00faltimos, dice, es la imprevisibilidad y la irresistibilidad, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 1\ufffd de la Ley 95 de 1890, sin que ellos puedan equipararse a la noci\u00f3n de culpa, \u00abcomo lo hace el sentenciador para entender que la rotura de los frenos no constituye culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insisten los casacionistas en que estando de por medio el ejercicio de una actividad peligrosa y la presunci\u00f3n de culpa del agente, el Tribunal debi\u00f3 impartir la condena indemnizatoria solicitada, porque aqu\u00e9l no prob\u00f3 que el da\u00f1o hubiese sido consecuencia directa de los medios eximentes ya indicados. Rematan su acusaci\u00f3n diciendo que \u00abComo en el proceso se encuentra probado que la esposa y los hijos de Cuasqu\u00e9n Pantoja sufrieron da\u00f1os materiales y morales, consecuencia del quiebre de la sentencia impugnada no puede ser otra que la condenaci\u00f3n al pago de esos perjuicios, tal como lo hiciera el Juez de primera instancia pero sin establecer compensaci\u00f3n alguna de culpas porque en el expediente no aparece probado que haya existido concurrencia alguna que permita su aplicaci\u00f3n. Y porque al alegar el propio demandado que el da\u00f1o fue causado en el ejercicio de actividad peligrosa, como ha sido calificada siempre por la jurisprudencia de la Corte la de conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, para lograr con este prop\u00f3sito que se le admitiera a oponer compensaci\u00f3n la culpa presunta en que hubiera incurrido el otro conductor, no intent\u00f3 a trav\u00e9s de una demanda de reconvenci\u00f3n que se declarara por v\u00eda de acci\u00f3n que el demandante tambi\u00e9n se presum\u00eda culpable, sino que se limit\u00f3 a oponer la compensaci\u00f3n de culpas como simple excepci\u00f3n encaminada a enervar en parte la pretensi\u00f3n del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitan, en consecuencia, se case la sentencia recurrida para que se imponga a los demandados la condena por los perjuicios sufridos por los actores, \u00abque se encuentran debidamente probados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Vista la sentencia del Tribunal aqu\u00ed combatida dentro del marco de las reflexiones hechas por el sentenciador, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en el res\u00famen precedentemente efectuado de dicha pieza procesal, preciso es notar c\u00f3mo, no obstante las alusiones hechas all\u00ed a la noci\u00f3n de \u00abculpa\u00bb y ha haberse puntualizado as\u00ed mismo que \u00ab&#8230;cuando de actividades peligrosas se trata, el caso fortuito, por si mismo, no es eximente de responsabilidad; y, para que se constituya como tal es menester demostrar que no ha podido ser previsto\u00bb, es lo cierto que dicho Juzgador pas\u00f3 a dejar claramente establecido que \u00abEn el presente caso, nos encontramos frente a una fuerza externa INSUPERABLE e IRRESISTIBLE, imposible de ser controlada por el m\u00e1s experto y cuidadoso de los conductores&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, lo que encontr\u00f3 acreditado en realidad&nbsp; el Tribunal fue un accidente ocurrido en ejercicio de actividad peligrosa, y una eximente de responsabilidad de los demandados debido a la presencia de un CASO FORTUITO con caracter\u00edsticas de insuperable, irresistible e imprevisible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, al contrario de lo aseverado por la impugnaci\u00f3n, el sentenciador ad-quem no aplic\u00f3 la norma contenida en el art\u00edculo 2341 del C.C. regulativa del fen\u00f3meno de la responsabilidad por el hecho propio, sino que advirtiendo cabalmente que el caso debatido se enmarca en el sustrato material del art\u00edculo 2356 del C.C., esto es, en el de la culpa presumida, dej\u00f3 de aplicar sin embargo este precepto por cuanto, se repite, hall\u00f3 acreditado un caso fortuito con las caracter\u00edsticas descritas en el art\u00edculo 1\ufffd de la Ley 95 de 1980, eximente de responsabilidad de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Siendo ello as\u00ed, la censura se qued\u00f3 corta en su actividad, pues -circunscrita a los alcances del art\u00edculo 2341 del C.C.- omiti\u00f3 referirse&nbsp; a la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2356 del C.C. en que se ubic\u00f3 el Tribunal, dejando por ello de combatir, como le correspond\u00eda al recurrente dentro del campo jur\u00eddico seleccionado por \u00e9l, que la falla mec\u00e1nica de un automotor no exonera, como con insistencia lo ha dicho la Corte, de responsabilidad trat\u00e1ndose del ejercicio de actividades peligrosas, verdadero fundamento del fallo impugnado que debiendo ser atacado no lo fue. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El cargo, siendo as\u00ed, no s\u00f3lo resulta incompleto sino desenfocado y, por ende, no est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de mayo de 1993 pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-146-1995 [4561] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}