{"id":81333,"date":"2024-05-29T20:53:42","date_gmt":"2024-05-29T20:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-147-1995-4340\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:42","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:42","slug":"s-147-1995-4340","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-147-1995-4340\/","title":{"rendered":"S 147 1995 [4340]"},"content":{"rendered":"<p>S-147-1995 [4340]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4340 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el&nbsp; demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES contra la sentencia del 18 de diciembre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ORDINARIO que promovi\u00f3 NELLY VEGA LARA DE LIEVANO frente al aqu\u00ed recurrente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante libelo que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 9o. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, por conducto de apoderado judicial, demand\u00f3 a JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES, para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1o. Decl\u00e1rase que el demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES, incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo, emanadas del contrato promesa de compraventa celebrado entre dicho se\u00f1or y la demandante NELLY VEGA LARA DE LIEVANO en el mes de junio de 1987, el cual consta en las hojas de papel minerva Nos. BA 1906263 y BA1906265, mediante el cual la demandante prometi\u00f3 vender al demandado el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre un lote de terreno situado en el costado occidental de la carrera diez y seis (16) entre calles noventa y ocho (98) y zona verde del ferrocarril, en esta ciudad, el cual est\u00e1 distinguido con el n\u00famero uno (1) de la manzana cinco (5) en el plano del loteo de la Urbanizaci\u00f3n &#8216;El Rinc\u00f3n&#8217; aprobado por la Oficina de Planeaci\u00f3n del Distrito Especial, cuyos linderos all\u00ed se consignan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2a. Como consecuencia del anterior pronunciamiento decl\u00e1rase, por causas imputables \u00fanica y exclusivamente al demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES, la resoluci\u00f3n del contrato descrito en la pretensi\u00f3n primera de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3a. Como consecuencia de las anteriores declaraciones cond\u00e9nase al demandado JOSE BLACKBURN CORTES, a pagar a la demandante NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, los perjuicios de toda \u00edndole, que se hayan causado por el incumplimiento imputado al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4a. Cond\u00e9nase al demandado JOSE BLACKBURN CORTES a restituir, en forma real y efectiva, a la demandante NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, o a quien sus derechos represente, el lote de terreno descrito en la pretensi\u00f3n primera de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5a. Cond\u00e9nase al demandado JOSE&nbsp; BLACKBURN&nbsp; a pagar en favor de la demandante los frutos naturales y civiles que hubiere podido producir el inmueble determinado en la pretensi\u00f3n primera de esta demanda, con mediana inteligencia y actividad de haber estado en manos de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6a. Cond\u00e9nase al demandado a pagar las costas del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las s\u00faplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Nelly Vega Lara de Li\u00e9vano es la propietaria del lote de terreno descrito en la pretensi\u00f3n primera de esta demanda, seg\u00fan compra efectuada por escritura p\u00fablica No. 5838 del 31 de diciembre de 1964 de la Notar\u00eda 3a. de Bogot\u00e1, a INVERSIONES Y PROMOCIONES LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Por documento privado suscrito en el mes de junio de 1987 NELLY VEGA LARA DE LIEVANO prometi\u00f3 vender a JOSE BLACKBURN CORTES, y \u00e9ste se oblig\u00f3 a comprar, el 50% de la propiedad de dicho lote. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Como precio del inmueble prometido en venta, se acord\u00f3 la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12&#8217;500.000) que el prometiente comprador se oblig\u00f3 a pagar a la demandante as\u00ed: a) La suma de dos millones quinientos mil pesos ($2&#8217;500.000) a la firma del contrato de promesa de compraventa; y b) la suma de diez millones de pesos ($10&#8217;000.0000) que se compromet\u00eda a invertir en la compra de materiales para construcci\u00f3n, honorarios de profesionales, impuestos y derechos, costos financieros, costos administrativos y gastos en general que resultaren necesarios para iniciar la construcci\u00f3n de un edificio que se levantar\u00eda en el lote prometido en venta, lo cual deber\u00eda cumplir el prometiente comprador, a m\u00e1s tardar el 31 de agosto de 1987, fecha en la cual deb\u00eda rendir a la demandante cuentas justificadas de las inversiones aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El demandado incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo, ya que no pag\u00f3 la suma de $10&#8217;000.000, ni rindi\u00f3 las cuentas justificadas, dentro del t\u00e9rmino establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Demandante y demandado pactaron que la escritura p\u00fablica que perfeccionar\u00eda la compraventa prometida, se otorgar\u00eda el 21 de septiembre de 1987, a las 10 a.m. en la Notar\u00eda 36 de Bogot\u00e1, pero llegada esta fecha ninguna de las partes compareci\u00f3 a otorgar&nbsp; el acto escriturario. La prometiente vendedora no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de comparecer, por cuanto el prometiente comprador hab\u00eda incumplido con anterioridad las obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. En la cl\u00e1usula quinta del contrato de promesa de compraventa, se convino que la entrega real y material del lote prometido en venta, se efectuar\u00eda en la fecha de la firma de la escritura de compraventa. No obstante tal estipulaci\u00f3n, el demandado detenta arbitraria e injustamente el referido lote, desde agosto de 1987, sin el consentimiento de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. El incumplimiento del demandado ha causado graves perjuicios a la actora y la detentaci\u00f3n arbitraria del lote de terreno en cuesti\u00f3n la ha privado de la percepci\u00f3n de los frutos civiles del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. El demandado se ha negado a restituir el inmueble de que se trata, no obstante los varios requerimientos que se le han hecho,(fls. 7 al 10, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por providencia del 10 de julio de 1990 (fl. 14, c.1), se orden\u00f3 correrla en traslado al demandado, quien oportunamente la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los hechos se pronunci\u00f3 as\u00ed: Acepta los cuatro primeros y niega la existencia de los dem\u00e1s. Particularmente respondi\u00f3 a los hechos sexto y octavo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6o. No es cierto en la forma como est\u00e1 enunciado. Se acepta que las partes pactaron que la escritura p\u00fablica que perfeccionar\u00eda la compraventa se otorgar\u00eda el 21 de septiembre de 1987 a las 10 a.m. en la Notar\u00eda 36 de Bogot\u00e1 y se acepta que ninguna de las partes se hizo presente en esta fecha y a esa hora para dar cumplimiento a la promesa. No es cierto en lo que se refiere a que el prometiente vendedor no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de comparecer porque el prometiente comprador hab\u00eda incumplido &#8216;&#8230;con anterioridad las obligaciones a su cargo. Las obligaciones del prometiente comprador hab\u00edan sido cumplidas en exceso a la fecha 31 de agosto de 1987 como se demostrar\u00e1 en el curso del proceso&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab8o. No es cierto. Quien realmente se ha perjudicado con el incumplimiento de la promesa de compraventa ha sido el prometiente comprador quien hizo en su debida oportunidad la totalidad de las inversiones pactadas en el literal B de la cl\u00e1usula 3a. de la promesa de compraventa, hecho que signific\u00f3 una erogaci\u00f3n superior a la pactada, que por el incumplimiento de la promesa, ha dejado de producir los frutos y rendimientos normales con el adecuado y prudente manejo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepciones de fondo invoc\u00f3 las que denomin\u00f3 Dolo e Irrelevancia de la causal de incumplimiento alegada por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. Se declare la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa en cuesti\u00f3n, por mutuo acuerdo de las partes contratantes, y que en consecuencia se dispusiera que las cosas volvieran al estado anterior a la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. Se condene a NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, a la devoluci\u00f3n del precio pagado y estipulado en el contrato de promesa de compraventa, asi como al valor de las mejoras, gastos y materiales que en desarrollo de \u00e9ste, hiciera Jos\u00e9 Libardo Blackburn Cort\u00e9s, en la suma de treinta y tres millones ochenta y tres mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($33&#8217;083.544.oo), m\u00e1s los intereses de ese pago, liquidados a la tasa del 3% mensual, desde que se realizaron hasta que se dicte sentencia m\u00e1s el reajuste monetario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. Consecuencialmente, se le conceda al reconviniente el derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble materia del contrato y sobre los materiales y equipos que en desarrollo del mismo fueron adquiridos los cuales se encuentran en el mismo lote. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4. Se condene en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Como fundamento de sus pretensiones, el reconviniente invoc\u00f3 adem\u00e1s de los mismos hechos de la demanda inicial,referentes a la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa y al precio convenido, los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1. Las partes acordaron, que en caso de inversi\u00f3n parcial de la suma de $10&#8217;000.000.oo, el prometiente comprador cancelar\u00eda el saldo, previo rendimiento de cuentas, a Nelly Vega Lara de Li\u00e9vano, con un inter\u00e9s del 3% mensual sobre el saldo no invertido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2. Los contratantes tambi\u00e9n acordaron, que podr\u00edan hacer o n\u00f3 la escritura de venta en la fecha se\u00f1alada, y que en caso negativo determinar\u00edan en ese momento la clase de documento que la sustituyera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3. Tanto la demandante como su esposo e hijo, estuvieron enterados y participando en el desarrollo del proyecto denominado Sauce II, que ten\u00eda por objeto la construcci\u00f3n del edificio en los inmuebles citados en el hecho segundo de esta demanda, y es as\u00ed como tomaron decisiones sobre los planos, distribuci\u00f3n interna de apartamentos y dem\u00e1s aspectos de dicho proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.4. Por lo anterior aqu\u00e9llos estaban enterados de los gastos que se iban ocasionando durante el desarrollo del convenio, y que constitu\u00edan el pago del precio del derecho que en un 50% le prometiera la demandada sobre el inmueble ya identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.5. Al 31 de agosto de 1987, Jos\u00e9 Libardo Blackburn Cort\u00e9s, hab\u00eda hecho inversiones por un valor de $13&#8217;832.391.oo, lo que indica que hab\u00eda cumplido de sobra el pago del precio del derecho prometido en venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.6. En desarrollo del proyecto, surgi\u00f3 el desacuerdo entre Nelly Vega Lara de Li\u00e9vano y familia y Jos\u00e9 Libardo Blackburn Cort\u00e9s, en relaci\u00f3n con los honorarios profesionales que correspond\u00edan al \u00faltimo como ingeniero y administrador del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.7. Debido a la falta de acuerdo sobre los honorarios, las partes convinieron, no concurrir a la firma de la escritura, ejerciendo lo pactado en la cl\u00e1usula 5a. del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.8. Como las partes no pudieron llegar a un arreglo sobre el punto de los honorarios, convinieron resolver de com\u00fan acuerdo la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.9. Con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n, los contratantes trataron de hacer cuentas y liquidarlas, pero tampoco pudieron ponerse de acuerdo, lo que origin\u00f3 la promoci\u00f3n de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Durante el lapso transcurrido entre la fecha fijada para la firma de la escritura y la fecha en que se decidi\u00f3 terminar el contrato, se hicieron inversiones, gastos y compras para la construcci\u00f3n del edificio, los cuales ascienden a la suma de $33&#8217;083.544.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Enterada que fue la contrademandada de la demanda de mutua petici\u00f3n, oportunamente la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones, aceptando los hechos 1o. y 3o. (con la aclaraci\u00f3n que en \u00e9l se contiene) y negando los dem\u00e1s (fls. 25 al 27, c.3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Tramitado el proceso, se puso fin a la instancia por sentencia del 29 de abril de 1992 (fls. 641 a 669, c.1), mediante la cual se declar\u00f3 que el demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de rendir cuentas en el plazo convenido en la promesa de compra-venta celebrada entre las partes, y, en consecuencia, se declar\u00f3 resuelto el contrato y se conden\u00f3 al demandado a restituir en forma real y efectiva a la demandante el lote de terreno prometido en venta dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esa providencia, y a la demandante a restituir al demandado, dentro del mismo t\u00e9rmino, la suma de nueve millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos trece pesos (9&#8217;246.513.oo) moneda corriente. De otra parte se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado y la objeci\u00f3n al dictamen pericial, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y se conden\u00f3 en costas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Como resultado del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandada, al cual adhiri\u00f3 la demandante (fls. 9 al 27, c.6), el Tribunal por sentencia del 18 de diciembre de 1992 (fls. 63 a 88, c.6) resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO. REFORMAR la sentencia proferida en este proceso ordinario por el Juzgado Noveno Civil de este Circuito y que ha sido objeto de apelaci\u00f3n doble en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) REVOCAR el ordinal &#8216;QUINTO&#8217; de su parte resolutiva y en su lugar, ORDENAR a la demandante NELLY VEGA LARA DE LIEVANO, restituir al demandado JOSE LIBARDO BLACKBURN CORTES dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DOS CENTAVOS ($3&#8217;794.388.02) suma que incluye intereses legales liquidados hasta el treinta (30) de noviembre del corriente a\u00f1o, los que se continuar\u00e1n liquidando en la misma forma hasta el momento en que se produzca el pago de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb) CONFIRMAR el fallo censurado en todos los restantes ordenamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO. COSTAS del recurso a cargo de la parte demandada. T\u00e1sense\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de historiar el litigio, dice que est\u00e1n presentes los presupuestos procesales y que no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuaci\u00f3n, ni obst\u00e1culo para proferir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior, procede a examinar el contrato objeto de la litis a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, luego de lo cual concluye que se trata de un contrato perfecto por concurrir en \u00e9l todos los requisitos que se\u00f1ala la norma antes anotada, pasando en consecuencia a analizar la pretensi\u00f3n resolutoria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia su an\u00e1lisis puntualizando la \u00edndole de la obligaci\u00f3n que nace de la promesa de contrato de compraventa, las caracter\u00edsticas que \u00e9sta presenta y los presupuestos que deben concurrir para que tenga lugar la acci\u00f3n resolutoria. Efectuado lo anterior desciende al asunto sub judice aseverando que se encuentra acreditado el primer presupuesto de la acci\u00f3n, en cuanto la resoluci\u00f3n se solicita respecto de un contrato bilateral, que la demandante que deprec\u00f3 la acci\u00f3n resolutoria no estaba obligada a cumplir con ninguna prestaci\u00f3n antes de la fecha acordada para perfeccionar el contrato prometido y que esta demostrado el incumplimiento del demandado, dado que \u00e9ste se oblig\u00f3 a cumplir anticipadamente a la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica con unas inversiones y rendici\u00f3n de cuentas, lo cual no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Definida por el ad quem la procedencia de la acci\u00f3n intentada, pasa a analizar las excepciones de fondo propuestas por el demandado, las cuales denomin\u00f3 IRRELEVANCIA DE LA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO ALEGADA Y DOLO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la primera, la desecha ya que estima el fallador,\u00bb&#8230;no puede aceptarse que el incumplimiento reconocido por el demandado sea irrelevante, cuando del precio convenido para la compraventa en la suma de Doce millones quinientos mil pesos ($ 12&#8217;500.000.oo) \u00fanicamente se cancel\u00f3 a la firma del contrato de promesa la suma de dos millones quinientos mil pesos (2&#8217;500.000.oo), quedando pendiente de cancelaci\u00f3n el saldo, esto es la suma de diez millones de pesos ($10&#8217;000.000.oo), que por el expreso querer de los contratantes se pact\u00f3 cubrirlo a m\u00e1s tardar el 31 de agosto de 1987 en la&nbsp; forma prevista en la convenci\u00f3n, sin que resulte atrevido inferior, que el tiempo que medi\u00f3 entre esta fecha y la acordada para el otorgamiento de la escritura que debi\u00f3 tener lugar el 21 de septiembre de 1987, ten\u00eda como finalidad la de verificar las cuentas que debieron rendirse en la fecha primeramente indicada, sobre el monto de las inversiones convenidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte consider\u00f3 que no tiene mayor trascendencia la constancia que figura en la cl\u00e1usula final, en el sentido de que la negociaci\u00f3n se realizaba con el objeto de construir un edificio, pues en nada incide para determinar y menos para alterar el orden y la \u00e9poca en que deb\u00edan cumplirse las obligaciones, m\u00e1xime cuando expresamente se&nbsp; previ\u00f3 que los \u00abmecanismos jur\u00eddicos\u00bb para su construcci\u00f3n se registrar\u00edan en otro documento que suscribir\u00edan \u00ab&#8230;la Sociedad LIVETUR LTDA. Y EL PROMITENTE COMPRADOR o quienes ellos determinen (cl\u00e1usula tercera)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la segunda excepci\u00f3n, que corre igual suerte que la anterior, precisa el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl recurrente se duele que el fallador de primer grado no tom\u00f3 en cuenta el caudal probatorio que demuestra que se cumpli\u00f3 con la inversi\u00f3n de los $10&#8217;000.000.oo; sin embargo pierde de&nbsp; vista la&nbsp; confesi\u00f3n presunta colegida respecto de su mandante por no haber&nbsp; asistido sin justo motivo a absolver la declaraci\u00f3n de parte ordenada a instancia de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA\u00fan admitiendo en gracia de discusi\u00f3n, que todos los medios probatorios obrantes en el informativo condujeran a infirmar dicha confesi\u00f3n y acreditaran plenamente que cumpli\u00f3 con la inversi\u00f3n anotada, lo cierto y que no est\u00e1 desvirtuado en el proceso, y si reconocido por el demandado, es el hecho de que no cumpli\u00f3 con la rendici\u00f3n de cuentas y esta inejecuci\u00f3n es motivo suficiente para el&nbsp; buen resultado de la&nbsp; pretensi\u00f3n principal suplicada, y para desechar las excepciones formuladas&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En cuanto a la demanda de&nbsp; reconvenci\u00f3n propuesta por el demandado, sostuvo el Tribunal que todo lo expuesto en el an\u00e1lisis de la demanda inicial serv\u00eda de soporte para advertir la improsperidad de las pretensiones de la contrademanda, ya que \u00abel mutuo incumplimiento aducido no se present\u00f3 dado&nbsp; el orden estipulado en que deb\u00edan cumplirse las obligaciones contraidas por las partes, al cual no se&nbsp; ajust\u00f3 en primer t\u00e9rmino el&nbsp; reconviniente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Respecto a las prestaciones mutuas, el ad quem precisa que en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n del a quo que provey\u00f3 sobre ese extremo de la demanda inicial, el apelante principal ninguna inconformidad esgrimi\u00f3, pero que por su parte, el apelante adhesivo censur\u00f3 la decisi\u00f3n a que se refiere el&nbsp; ordinal Quinto de la parte resolutiva de la sentencia \u00ab&#8230; en cuanto ordena de oficio la indexaci\u00f3n de sumas de dinero&#8230;en favor del demandado y contratante incumplido&#8230; argumentando que no hay precepto legal que autorice el&nbsp; reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas puntualiza el Tribunal que la revisi\u00f3n del fallo se circunscribir\u00e1 al aspecto cuestionado, afirmando al punto, que no hay lugar a ordenar la correcci\u00f3n monetaria en la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de contrato, cuando dentro de las restituciones mutuas a quien hay que devolverle el dinero cancelado es el contratante incumplido, \u201clo cual encuentra su explicaci\u00f3n en que la desvalorizaci\u00f3n monetaria constituye una modalidad del da\u00f1o emergente\u201d, cita, en respaldo de su tesis, las sentencias del 1o. de abril de 1987 y 21 de septiembre de 1992 de esta Corporaci\u00f3n; en consecuencia concluye que le asiste raz\u00f3n al apelante adhesivo sobre el motivo de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia de segundo grado cuyo contenido se deja extractado interpuso casaci\u00f3n la parte demandada. En la&nbsp; respectiva demanda el recurrente formula contra dicho fallo cinco cargos, todos con fundamento en la causal 1a. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., que la Corte entra a considerar y despachar de manera conjunta, habida cuenta que los mismos tienen en&nbsp; com\u00fan algunos defectos de t\u00e9cnica que impiden que esta Corporaci\u00f3n pueda proceder al estudio del fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa el fallo de segundo grado por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 89 de la ley 153 de 1887; 6, 1740, 1741 y 1746 del C. C.; 2o. de la Ley 50 de 1936 que subrog\u00f3 el art. 1742 del C.C.; 1494,1495, 1602, 1608, 1546, 1524, 1501, 1849 y 1618 a 1624 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo el casacionista despu\u00e9s de recordar y precisar cu\u00e1les fueron las estipulaciones esenciales de la denominada promesa de compraventa que suscribieron las partes, concreta el error en que incurri\u00f3 el ad quem, as\u00ed: \u00abEl tribunal quebrant\u00f3 las normas legales que&nbsp; he relacionado en el&nbsp; cargo, por haber decidido la controversia con&nbsp; fundamento en el art. 89 de la ley 153 de 1887, texto regulador de la promesa de contrato y de su eficacia.&nbsp; En el caso sub lite el sentenciador ad quem dedujo la existencia de&nbsp; una verdadera promesa de compraventa, que habr\u00eda sido incumplida por&nbsp; el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abUn an\u00e1lisis inclusive superficial del negocio jur\u00eddico conclu\u00eddo por las partes en litigio, demuestra H.H. Magistrados, que se trata de un CONTRATO INNOMINADO Y COMPLEJO, que excluye el supuesto contrato de COMPRAVENTA que habr\u00edan pretendido celebrar las partes, precedido de una promesa.&nbsp; Es claro que si las estipulaciones de do\u00f1a Nelly y el Dr. Blackburn no pod\u00edan configurar una COMPRAVENTA por falta de SUS ELEMENTOS ESENCIALES, como lo demostrar\u00e9 tampoco logr\u00f3 estructurarse una PROMESA DE COMPRAVENTA en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA lo anterior se agrega: el quebranto de la preceptiva legal que gobierna LA PROMESA DE CONTRATO &#8211;por obra de las estipulaciones contenidas en la convenci\u00f3n sub lite- hace que \u00e9sta&nbsp; sea absolutamente ineficaz como promesa de contrato, y en el caso concreto como promesa de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edneas adelante y tras afirmar, que en concepto de la Corte, en Colombia la promesa de contrato s\u00f3lo produce efectos por v\u00eda de excepci\u00f3n, se\u00f1ala que la promesa de compraventa en cuesti\u00f3n es ineficaz y nula de nulidad absoluta, ya que no cumple con la regla&nbsp; 4a. del mencionado art. 89 de la ley 153 de 1887, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1- Siendo un elemento esencial del contrato de compraventa el precio (Art\u00edculo 1849 del C. C.), que es el dinero que el comprador da por la cosa vendida, el convenio sometido a la justicia adolece de la falta de dicho elemento como quiera que no se estipul\u00f3 el pago del precio de la supuesta venta en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2- No se determin\u00f3 en forma tal el contrato que para su perfeccionamiento solo faltara la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, ya que la convenci\u00f3n sub lite configura un contrato innominado y complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la falta del elemento precio, dice el&nbsp; casacionista: \u201dLa llamada promesa de compraventa, previ\u00f3 unas arras que apenas representan la quinta parte del supuesto precio; y el saldo del mal llamado precio no se pagar\u00eda en dinero, como ten\u00eda que estipularse para que se configurara la venta, sino en INVERSIONES DIVERSAS y en servicios profesionales orientados a la construcci\u00f3n de un edificio en&nbsp; el cual las partes quedar\u00edan \u2018bajo un&nbsp; pie de igualdad\u2019 conforme se dijo en la cl\u00e1usula 7a. Tales inversiones comprender\u00edan materiales, honorarios de profesionales, impuestos, costos financieros y cuanto fuere necesario para levantar la construcci\u00f3n sobre el \u2018lote prometido en venta\u2019, construcci\u00f3n que quedar\u00eda sometida a \u2018los mecanismos jur\u00eddicos que en otro documento se determinar\u00e1n y cuyos signatarios, ser\u00e1n la sociedad&nbsp; LIVETUR LTDA. y el PROMETIENTE COMPRADOR a quienes ellos determinen\u2019. Tales pactos configuran otro contrato distinto a la compra venta que se dijo prometer..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Desenvolviendo el cargo por el segundo aspecto, dice el recurrente que el contrato objeto de la litis no se determin\u00f3 en forma tal que para su&nbsp; perfeccionamiento s\u00f3lo \u00abfaltara la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A intento de demostrar este yerro, sostiene la censura: \u00ab&#8230;la naturaleza de los pactos hechos por las partes de este litigio (inversiones, construcci\u00f3n,&nbsp; rendici\u00f3n previa de cuentas) excluy\u00f3 la posibilidad de que la pretendida compraventa se perfeccionara como lo quiere la ley: con la tradici\u00f3n de la cosa, en el caso en que la compraventa prometida verse sobre un bien mueble, o con las formalidades legales, en el caso de que verse sobre inmueble.&nbsp; De modo que por&nbsp; este otro aspecto, la supuesta promesa contrar\u00eda tambi\u00e9n la regla legal (num. 4. art. 89 ley 153 de 1887)\u201d.(Rayado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3- Tambi\u00e9n asevera la impugnaci\u00f3n que en la convenci\u00f3n materia del pleito hay una total indeterminaci\u00f3n del objeto del contrato. lo que ocasion\u00f3 que se configurara un contrato innominado y complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte sostiene el casacionista que tal indeterminaci\u00f3n trajo tambi\u00e9n como consecuencia la \u201cindeterminaci\u00f3n de la \u00e9poca en que&nbsp; habr\u00eda de celebrarse la compraventa prometida. Porque a pesar de haber se\u00f1alado una fecha para&nbsp; la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, se pact\u00f3 expresamente que tal&nbsp; escritura pod\u00eda o no otorgarse y que pod\u00eda sustituirse por otro documento. Con lo cual la llamada &#8216;promesa de compraventa&#8217; contradijo tambi\u00e9n la regla 3a. del art. 89 de la ley 153 de 1887\u201d.(Rayado del texto). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza la acusaci\u00f3n sosteniendo que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. de la ley 50 de 1936, el juez tiene la obligaci\u00f3n de declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, cuando adolezca de los requisitos se\u00f1alados en al art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, por ser algo que concierne al orden p\u00fablico, y que al no haber hecho el Tribunal tal declaraci\u00f3n, no obstante aparecer la nulidad de manera manifiesta en el&nbsp; documento, viol\u00f3 directamente el art. 89 en menci\u00f3n y las dem\u00e1s normas antes anotadas, puesto que dicha disposici\u00f3n dice claramente y de manera imperativa, que la promesa de celebrar un contrato no produce obligaci\u00f3n alguna salvo que se cumplan estrictamente las condiciones en ella se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00e9ste se acusa al Tribunal de haber quebrantado por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 89 de la Ley 153 de 1887, 6, 1740, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil, 2o. de la Ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 al art\u00edculo 1742 del C. C., asi como los art\u00edculos 1494, 1495, 1602, 1608, 1546 1524,1501, 1849 y 1618 a 1624 idem, a causa de error de hecho en al apreciaci\u00f3n del contrato objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo, el recurrente, tras destacar cu\u00e1les fueron las estipulaciones esenciales del contrato denominado por las partes \u00abpromesa de compraventa\u00bb, sostiene: \u00abEs evidente H.H. Magistrados que el contrato en an\u00e1lisis no se ajusta al art. 89 de la ley 153 de 1887, particularmente a las reglas 4a. y 3a. de esta norma legal, lo que lo hace absolutamente ineficaz como promesa de contrato, Y NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por apartarse de la normatividad estricta y taxativa que rige la promesa de contrato. La nulidad en tal caso la impone el art. 2o. de la ley 50 de 1936. El contrato sub lite es un acto que no podr\u00eda configurar una promesa de compraventa y por lo tanto tampoco permitir\u00eda que se perfeccionara una compraventa definitiva, por falta de UN ELEMENTO ESENCIAL DE ESE CONTRATO, cu\u00e1l es la estipulaci\u00f3n de un precio que se pagar\u00e1 en dinero y que ha de ser cierto y verdadero (Art. 1849 del C. C.)\u00bb. (May\u00fasculas y rayado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, prosigue la censura sosteniendo que el contrato celebrado entre las partes es innominado y complejo, ya que contempla materias diversas y obligaciones diferentes, hasta el punto de que no se sabe qu\u00e9 es lo que quer\u00edan, ni cu\u00e1l contrato iban a celebrar en definitiva. Es posible, que el aporte a una sociedad, pues la demandante aportar\u00eda el lote y el demandado su trabajo como ingeniero y adem\u00e1s materiales, administraci\u00f3n, contrataci\u00f3n con otros profesionales de la construcci\u00f3n, pago de costos financieros, administrativos, impuestos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se auna, seg\u00fan el casacionista, el hecho que inclusive los contratantes pactaron que se celebrar\u00eda otro contrato en el que se determinar\u00edan los mecanismos jur\u00eddicos del verdadero contrato que quisieron celebrar, esto es, la construcci\u00f3n y posiblemente un aporte a una sociedad y que los signatarios de este \u00faltimo contrato ser\u00edan LIVETUR y el Dr. BLACKBURN o quienes ellos determinaran (cl\u00e1usula 4a. par\u00e1grafo), y que la escritura de compraventa podr\u00eda hacerse o n\u00f3, puesto que las partes pod\u00edan determinar la clase de documento que la sustituyera conforme a la cl\u00e1usula 5a. Por lo anterior estima el casacionista, existe absoluta indeterminaci\u00f3n del contrato que se dijo prometer; y de la \u00e9poca en que \u00e9ste habr\u00eda de conclu\u00edrse, pues a pesar de que se se\u00f1al\u00f3 una fecha para suscribir la escritura de venta, tal cosa podr\u00eda hacerse o no, seg\u00fan la cl\u00e1usula en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor otro lado el PRECIO -afirma el censor-, elemento esencial de la compraventa, no s\u00f3lo es un elemento, cuya ausencia es manifiesta por cuanto no se estipul\u00f3 pagarlo en dinero, sino que adem\u00e1s, el pacto contractual al respecto lo hizo totalmente indeterminado e incierto: Si el prometiente comprador no llevaba a cabo las obras, deber\u00eda entregar a la prometiente vendedora los 10 millones (en este caso s\u00ed en dinero) con intereses; si los hac\u00eda parcialmente, deb\u00eda entregar el saldo tambi\u00e9n con intereses\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el casacionista aseverando que, al no percatarse el fallador de la existencia esos pactos m\u00faltiples y complejos, que contienen la verdadera voluntad de las partes, incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al considerar que el contrato en cuesti\u00f3n constitu\u00eda una aut\u00e9ntica \u00abpromesa de compraventa\u00bb y al resolver con esa base equivocada el litigio; olvid\u00e1ndose que el juzgador es ante todo el int\u00e9rprete del contrato controvertido y que su primera labor consiste en desentra\u00f1ar el verdadero querer de las partes y la finalidad precisa que \u00e9stas buscaron al contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en el numeral 1o. del art\u00edculo 368 del C. de P. C. se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos 89 de la Ley 153 de 1887; 6o., 1740, 1741 y 1746 del C. Civil; 2o. de la Ley 50 de 1936 que subrog\u00f3 el art. 1742 del C. C.; 1494, 1495, 1602, 1608, 1546 y 1524, 1501, 1849 y 1618 a 1624 idem; 268 y 279 del C. de Procedimiento Civil a consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el sentenciador en la valoraci\u00f3n del contrato que dio origen a este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el desarrollo de la acusaci\u00f3n la censura esgrime b\u00e1sicamente los mismos argumentos del cargo anterior, pero enrostr\u00e1ndole esta vez al fallador error de derecho en la valoraci\u00f3n del contrato sub lite, yerro en el que, reitera el casacionista, incurri\u00f3 al reconocerle el m\u00e9rito de promesa de compraventa ajustada a la ley, al contrato base de la acci\u00f3n, pese a que el mismo adolece de los requisitos se\u00f1alados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, ya que, existe indeterminaci\u00f3n tanto de la \u00e9poca en que deb\u00eda suscribirse la escritura que lo perfeccionara, como en la clase de contrato celebrado, puesto que falt\u00f3 un elemento esencial de la compraventa, cual es el precio, habida cuenta que no se pact\u00f3&nbsp; en dinero, adem\u00e1s de ser incierto,pues \u201ccuando se habl\u00f3 de precio o del saldo del precio, se dijo que los 10 millones restantes se entregar\u00edan total o parcialmente a la prometiente vendedora, con intereses, si no se llevaba a cabo la obra o si solo se realizaba parcialmente. Por este solo aspecto el pacto contradice la Regla 4a. del art. 89 de la Ley 153 de 1887, que exige la determinaci\u00f3n perfecta del contrato, lo que exige inclu\u00edr al menos los elementos esenciales del contrato prometido&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor otra parte, -contin\u00faa la censura- &nbsp;la estipulaci\u00f3n seg\u00fan la cual el contrato prometido pod\u00eda celebrarse o no, sustituy\u00e9ndolo en la \u00faltima hip\u00f3tesis por otro contrato, trajo como consecuencia la INDETERMINACION DE LA EPOCA en que habr\u00eda de celebrarse el contrato prometido, con violaci\u00f3n de la Regla 3a. del Art. 89 de la Ley 153 de 1887. Se da tal indeterminaci\u00f3n si se tiene en cuenta que la escritura p\u00fablica que perfeccionar\u00eda la promesa de compraventa qued\u00f3 dependiendo de una circunstancia arbitraria: que las partes no decidieran -en vez de otorgar tal escritura- celebrar otro contrato; contrato que se concluir\u00eda inclusive entre personas distintas: LIVETUR Y BLACKBURN y eventualmente otras personas. Esto a pesar de que se habl\u00f3 de una fecha para suscribir la escritura de venta; pero se trat\u00f3 de una fecha condicionada a lo que se ha dicho&#8230;\u201d. (Rayado y may\u00fasculas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Finaliza el cargo sosteniendo que a causa del yerro en menci\u00f3n, el Tribunal viol\u00f3 las normas antes anotadas, habida cuenta que no debi\u00f3 haber declarado la resoluci\u00f3n del contrato sino la nulidad absoluta del mismo, en forma oficiosa de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por el primero de los motivos de casaci\u00f3n de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 89 de la Ley 153 de 1887; 6o., 1740, 1746 y 1741 del C. C.; art. 2o. de la Ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 al art. 1742 del C.C.; 1494, 1495, 1602, 1608, 1546 y 1524, 1501, 1849 y 1618 a 1624 del C.C., a consecuencia&nbsp; de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo siete errores de facto enrostra la censura la Tribunal, por \u201capreciaci\u00f3n equivocada\u201d de los siguientes medios de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1- El contrato, pues no se percat\u00f3 que, no obstante, que las partes denominaron al contrato que sirve de fundamento al presente litigio, \u201cPROMESA DE COMPRAVENTA\u201d, el mismo constituye una convenci\u00f3n que contiene pactos que impiden que se configure tal promesa y estructuran por el contrario UN CONTRATO INNOMINADO y COMPLEJO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn efecto, dice la censura, la actora promete vender al demandado el 50% de la propiedad que tiene sobre el lote de la carrera 16 con calle 98, que se describe. Se pacta como precio la suma de $12&#8217;500.000.oo -de los cuales se pagan $2&#8217;500.000.oo- al firmar el contrato y se dice que el saldo de los $10 millones los emplear\u00e1 el Dr. Blackburn en compra de &#8216;materiales para construcci\u00f3n, honorarios profesionales, impuestos y derechos, costos financieros, costos administrativos y gastos en general que sean necesarios para iniciar la construcci\u00f3n de un edificio que se har\u00e1 en el lote prometido en venta mediante los mecanismos jur\u00eddicos que en otro documento se determinar\u00e1n y cuyos signatarios ser\u00e1n la sociedad LIVETUR LTDA Y EL PROMETIENTE COMPRADOR o quienes ellos determinen&#8217; (cl\u00e1usula 3a. fls. 2 y 3, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el recurrente: \u00abSe dijo que el prometiente comprador se obligaba a hacer las inversiones a m\u00e1s tardar el 31 de agosto de 1987, fecha en que rendir\u00eda cuentas, y que la escritura de venta se har\u00eda el 21 de septiembre de 1987, en la Notar\u00eda 36 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe pact\u00f3 en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula 4a: el prometiente comprador entregar\u00e1 a la prometiente vendedora, en caso de que no haya cumplido con lo estipulado en esta cl\u00e1usula, la suma de $10 millones de pesos m\u00e1s los intereses causados en los meses de junio, julio y agosto a una tasa del 3% mensual. En caso de que se haya invertido parcialmente esa suma, cancelar\u00e1 el saldo, previo rendimiento de las cuentas con un inter\u00e9s del 3% mensual sobre el saldo invertido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn la cl\u00e1usula 7a. se dijo: &#8216;&#8230;Esta negociaci\u00f3n se realiza con el objeto de construir un edificio de apartamentos de oficinas o mixto bajo un pie de igualdad entre las partes contratantes&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2- Seg\u00fan el casacionista, tampoco se percat\u00f3 el Tribunal, que la correspondencia cruzada entre la demandante y su esposo (Dr. Li\u00e9vano), por una parte, y el demandado Dr. Blackburn, por la otra, demuestra por s\u00ed sola, en su contenido objetivamente v\u00e1lido, la verdadera naturaleza del negocio celebrado entre las partes y la verdadera finalidad que ellas buscaban, a pesar de haber denominado su convenci\u00f3n como \u00abpromesa de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha correspondencia est\u00e1 constituida por las siguientes misivas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La carta del 19 de mayo de 1989; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El informe del 23 de septiembre de 1987 (fls. 24 y 25, c. 1); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La comunicaci\u00f3n del 20 de junio de 1988 (fls. 26, 27 y 28, ib.); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Las notas del 31 de mayo de 1989 (fl. 29 ib.) y del 17 de julio de 1989 (fl. 30 ib.); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3- La falta de apreciaci\u00f3n de los testimonios de Hugo G\u00f3mez R. (fls. 126 y ss., c. 1); Jaime M. Abisambra (fls. 128 y ss. ib.); Arnulfo Mosquera (fl. 129v, ib.); Antonio Montoya (fl. 130v, ib.); Jos\u00e9 M. Avila (fl. 131, ib.); Hernando Li\u00e9vano (fls. 185 ss., ib.); Carlos Hernando Li\u00e9vano (fl. 190v, ib.); Miguel E. Laverde (fls. 193 ss. ib); Hilda Mercedes S\u00e1nchez (fls. 195 ss. ib), que seg\u00fan el impugnante dan cuenta del verdadero negocio jur\u00eddico celebrado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4- Falta de apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial realizada en el inmueble materia del litigio (fls. 203 y ss., c. 1), diligencia en la cual se verific\u00f3 la existencia de varios elementos y documentos que demostraban el verdadero negocio celebrado entre las partes, es decir el proyecto de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5- Falta de apreciaci\u00f3n del dictamen pericial rendido por los expertos que asistieron a la inspecci\u00f3n judicial (fls. 521 y ss., c. 1), quienes dictaminaron que las inversiones hechas en el proyecto ascienden a la suma de $31.854.425, sin tener en cuenta el valor de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6- Tampoco tuvo en cuenta el fallador los anexos que obran en el proceso y que versan concretamente sobre los estudios de suelos, especificaciones, presupuesto, an\u00e1lisis de precios unitarios, planos, estudios de mercadeo, demarcaci\u00f3n, preliminar energ\u00eda, solicitud a Corpavi, del edificio Sauce II, todo lo cual da cuenta del verdadero negocio pactado entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7- Tampoco se percat\u00f3 el Tribunal de la escritura p\u00fablica No. 2184 del 10 de noviembre de 1986 de la Notar\u00eda 37 de Bogot\u00e1 (fls. 10 ss., c.3), que contiene un contrato de compraventa celebrado entre FRANKY LTDA, como vendedor, y JOSE LIBARDO BLACKBURN y LIVETUR LTDA, sociedad esta \u00faltima representada por la demandante, como compradores de la casa de la carrera 16 # 98-05 de esta ciudad, que fue uno de los inmuebles en el que deber\u00eda realizarse la construcci\u00f3n del edificio, \u201cverdadero negocio jur\u00eddico conclu\u00eddo por las partes de este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el casacionista que la comisi\u00f3n de los anteriores errores f\u00e1cticos llevaron a que el Tribunal no se percatara que el verdadero negocio acordado entre las partes de este litigio es un negocio innominado y complejo y no una promesa de compraventa; ya que \u00e9sta debe ajustarse en forma total al art. 89 de la ley 153 de 1887, so pena de quedar afectada de nulidad absoluta, la que debe declararse de oficio, seg\u00fan el art. 2o. de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior, reitera las circunstancias por las cuales a su juicio la convenci\u00f3n que sirve de soporte a este conflicto, es ineficaz, a saber: falta de precio e indeterminaci\u00f3n de la \u00e9poca en que se celebrar\u00eda el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal 1a. del art. 368 del C. de p. C. se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., de violar indirectamente los art\u00edculos 89 de la Ley 153 de 1887; 6, 1740, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil; 2o. de la Ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 al art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil; 1494, 1495, 1602, 1608, 1546 y 1524, 1501, 1849 y 1618 a 1624 \u00eddem; as\u00ed como los art\u00edculos 175, 176, 187, 194, 195, 202 y siguientes, 210, 228, 232, 248, 249, 250, 251, 252, 244, 246, 258, 262, 264, 233 y siguientes y 277 del C. de Procedimiento Civil a consecuencia de los errores de derecho, en que incurri\u00f3 el Tribunal, por haber desconocido el m\u00e9rito legal y el valor probatorio de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) El contrato que sirve de fundamento al proceso y que las partes denominaron \u00abPromesa de compraventa\u00bb (fls. 2 y 3, c.1), contrato que apreciado en relaci\u00f3n con el acta de conciliaci\u00f3n (fls. 3 y ss., c.3) y con la demanda principal (fls. 5 y ss., c.1), su contestaci\u00f3n (fls. 48 y ss. ib.), la de reconvenci\u00f3n (fls. 19 y ss., c.3) y la contestaci\u00f3n de la misma (fls. 25 y ss. ib.) demuestran el verdadero convenio que celebraron las partes y la finalidad del mismo. Pruebas que seg\u00fan el casacionista, permiten descartar de plano la \u201csupuesta\u201d promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) Los distintos testimonios que obran en el proceso, que re\u00fanen las condiciones de credibilidad y que demuestran el verdadero negocio conclu\u00eddo entre las partes y desarrollo durante un largo periodo, lo que descarta la supuesta&nbsp; promesa de compraventa. Tales testimonios son de las siguientes personas: Hugo G\u00f3mez R. (fls. 126 y ss., c.1); Jaime M. Abisambra (fls. 128 y ss. ib.); Arnulfo Mosquera (fls. 129 y ss. ib.); Antonio Montoya (fl. 130 ib.); Jos\u00e9 M. Avila (fl. 131 ib.); Hernando Li\u00e9vano (fls. 185 y ss. ib.); Carlos Hernando Li\u00e9vano (fl. 99v. ib.); Miguel Laverde (fls. 193 y ss. ib.) e Hilda Mercedes S\u00e1nchez (fls. 195 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) La inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en el inmueble materia del litigio (fls. 203 y ss., c.1) y el correspondiente peritazgo (fls. 521 y ss., c.1) que demuestran la ejecuci\u00f3n del verdadero negocio celebrado por los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5) Los anexos relacionados en el proyecto Sauce II, que acreditan la voluntad real de las partes en el negocio que celebraron, por cuanto demuestran la parte t\u00e9cnica del desarrollo del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6) La escritura p\u00fablica No. 2184 del 10 de noviembre de 1986 de la Notar\u00eda 37 de Bogot\u00e1 que da cuenta del contrato de compraventa celebrado entre Franky Ltda, como vendedor y Jos\u00e9 Libardo Blackburn y Livetur Ltda. como compradores, de la casa de la carrera 16 No. 98-05 de esta ciudad, vecina al lote materia de la controversia, y que junto con \u00e9ste fue el terreno destinado para la ejecuci\u00f3n del proyecto Sauce II, verdadero negocio jur\u00eddico celebrado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7) Los numerosos indicios que surgen del proceso y particularmente de las pruebas no apreciadas, no valoradas o apreciadas equivocadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8) El haber tomado como prueba pr\u00e1cticamente definitiva la confesi\u00f3n ficta del demandado, deducida por el sentenciador de la no comparecencia del doctor Blackburn a absolver el interrogatorio de parte; pues seg\u00fan el casacionista incurri\u00f3 en yerro el ad-quem, al argumentar que los hechos de la demanda que hablan de una promesa de contrato, son susceptibles de confesi\u00f3n. Respecto a este \u00faltimo medio de prueba, la censura explica por qu\u00e9 no es dable probar por medio de la confesi\u00f3n la promesa de contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el recurrente sosteniendo que los yerros de derecho se\u00f1alados condujeron al Tribunal a quebrantar las normas legales que establecen y regulan los medios probatorios, con incidencia cierta en la parte resolutiva del fallo, pues de no haber incurrido en ellos hubiera desconocido al contrato sub lite el m\u00e9rito de promesa de compraventa, y en su lugar hubiera decretado de oficio la nulidad absoluta de tal contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A fin de despachar los cargos as\u00ed planteados, es conveniente empezar por precisar los extremos en que se desenvolvi\u00f3 el presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En el mes de junio de 1987 los litigantes concertaron la promesa de compraventa que aqu\u00ed se cita como fuente generadora de la controversia. En ejecuci\u00f3n parcial de lo pactado la prometiente vendedora entreg\u00f3 al prometiente comprador, la tenencia de la parte del bien cuyo dominio se prometi\u00f3 enajenar (fl. 37, c.3); y este \u00faltimo entreg\u00f3 a la primera, tambi\u00e9n en cumplimiento de las obligaciones que para \u00e9l gener\u00f3 la convenci\u00f3n, la suma de $2&#8217;500.000.oo como parte del precio acordado en la compraventa prometida (fl. 2 vto. c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El 6 de julio de 1990 (fls. 5 a 13, c.1), se inicia este proceso por el cual la prometiente vendedora Nelly Vega Lara de Li\u00e9vano, pretende, como se infiere de la causa petendi de la demanda y de lo reclamado en \u00e9sta, la resoluci\u00f3n del contrato por causas imputables \u00fanica y exclusivamente al demandado Jos\u00e9 Libardo Blackburn Cort\u00e9s, con las consecuenciales que son de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El demandado al contestar la demanda no niega la eficacia jur\u00eddica de la promesa de compraventa. Por el contrario trata de demostrar que s\u00ed cumpli\u00f3 con las obligaciones que eran de su cargo (fls. 48 a 64 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta misma posici\u00f3n la reafirma, al exponer los hechos que sustentan sus excepciones, cuando dice: \u00abDOLO&#8230; En el presente caso, por lo que respecta a mi representado la ejecuci\u00f3n del contrato se cumpli\u00f3 en forma rigurosa (fl. 50, c.1). IRRELEVANCIA DE LA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE. La verdadera causa para que las partes no se hubieran presentado en la fecha se\u00f1alada para la firma de la escritura p\u00fablica que perfeccionaba el contrato no fue la demora en la presentaci\u00f3n de las cuentas respectivas a la prometiente vendedora, ni mucho menos el no pago de las sumas de $10&#8217;000.000.oo a cargo del prometiente comprador, sino que fu\u00e9 causal determinante el des conocimiento por parte de la prometiente vendedora y de su esposo de la forma como se desarrollan los negocios relacionados con la construcci\u00f3n\u00bb (fl. 52, c.1). (Destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En la demanda de mutua petici\u00f3n, el contrademandante Jos\u00e9 Libardo Blackburn Cort\u00e9s impetra tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa en cuesti\u00f3n, pero alegando mutuo acuerdo de las partes contratantes. (fls. 19 y ss., c.3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Al contestar la demanda de reconvenci\u00f3n, la contrademandada, se opone a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos acepta unos y niega otros (fls. 25 y ss. ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) En la audiencia de conciliaci\u00f3n (fl. 37, c.3), expresaron los contendientes respecto a la fijaci\u00f3n de los hechos, pretensiones y excepciones de m\u00e9rito (Par\u00e1grafo 6o. del art\u00edculo 101 del C. de P. C.), lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas partes y sus abogados est\u00e1n de acuerdo que entre ellos existi\u00f3 o existe contrato de promesa de compraventa que obra en el expediente folios 17 y 18 del cuaderno 2. El contrato seg\u00fan manifiestan fue suscrito el 9 de junio de 1987. 2. Respecto de las inversiones a que se compromet\u00eda la parte demandada en cantidad de $10&#8217;000.000.oo hasta el 31 de agosto de 1987, se precisa seg\u00fan consta a folio 54 del cuaderno 2, que las cuentas no se presentaron antes del 31 de agosto de 1987 ni en esa fecha, pero que \u00e9stas se presentaron en el curso del mes siguiente, el 23 de septiembre de 1987, seg\u00fan consta en documento que obra a folios 24 y 25 del cuaderno No.1. 3. Las partes est\u00e1n de acuerdo en que se decrete la resoluci\u00f3n del contrato, pero no hay acuerdo respecto de la causa que la pueda fundamentar. Ambas aceptan no haber comparecido a la Notar\u00eda en la hora y d\u00eda fijado. 4. Respecto a la entrega las partes est\u00e1n de acuerdo en que el inmueble fue recibido por el demandado por entrega que le hizo la parte demandante para una \u00e9poca muy pr\u00f3xima a la de la firma de la promesa de compraventa; y hoy est\u00e1 ocupado con materiales de construcci\u00f3n los cuales hab\u00edan sido adquiridos para la construcci\u00f3n que se hab\u00edan propuesto&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De lo dicho se colige que tanto para la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato que hoy es objeto de discusi\u00f3n como para la \u00e9poca en que se trab\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, las partes estuvieron de acuerdo en la eficacia jur\u00eddica de la promesa de compraventa por ellos acordada. Es as\u00ed que la propia demandante, al impetrar la resoluci\u00f3n del contrato, se apoya esencialmente en la v\u00e1lidez de esa convenci\u00f3n; y a su turno, el contrademandante la esgrime como causa petendi de la resoluci\u00f3n que tambi\u00e9n invoca. Luego este tema es punto pac\u00edfico dentro de esta litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y tan punto pac\u00edfico es, que ninguno de los contendientes, en los alegatos de primera y segunda instancia, reclamaron la nulidad de la promesa por ausencia de sus requisitos esenciales. Por dicha raz\u00f3n seguramente, el juez de segundo grado al no tener ante s\u00ed, planteamiento semejante o aproximado, siquiera, omiti\u00f3 todo pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Corolario de anterior es que los cargos formulados por la v\u00eda indirecta no pueden abrirse paso, ya que sin mayor esfuerzo se advierte que, como la nulidad absoluta de la promesa de compraventa solamente viene a ser planteada en casaci\u00f3n, planteamiento que necesariamente encarna un aspecto de hecho no invocado ni expresa ni impl\u00edcitamente en las instancias, raz\u00f3n por la cual no pudo ser considerado por el ad quem, la presencia del medio nuevo de que habla la jurisdicci\u00f3n, impide que salga avante la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y lo dicho resulta ser as\u00ed, pues pese a ser indiscutible que el cargo por la no aplicaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico no constituye medio nuevo en casaci\u00f3n y que el art\u00edculo 2o. de la ley 50 de 1936 tiene ese linaje, dicho principio no tiene el car\u00e1cter de absoluto, puesto que como es sabido, el medio nuevo de orden p\u00fablico para ser admisible en casaci\u00f3n debe no solo estar limpio de toda cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, sino manifiesto en los autos, lo que presupone que para su comprobaci\u00f3n no debe ser necesario efectuar an\u00e1lisis alguno respecto a la cuesti\u00f3n de hecho debatida, circunstancias que brillan por su ausencia en el asunto sub lite, como quiera que en la demanda de casaci\u00f3n se esgrimen argumentos diferentes a los que se pusieron de presente en las instancias, los que, evidentemente no se encuentran limpios de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, como quiera que para su comprobaci\u00f3n habr\u00eda que empezar por examinar el contrato objeto de la litis. Adem\u00e1s, la nulidad no esta comprobada en los autos y se cambia intempestivamente la pretensi\u00f3n de la demanda de mutua petici\u00f3n. Tal conducta del recurrente no es admisible, pues de serlo se violar\u00eda el derecho de defensa de la parte actora ya que \u00e9sta no tendr\u00eda la oportunidad de controvertir tales aspectos, ya que no fueron planteados en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulado el cargo con ese estribo, es palmario que se est\u00e1 enrostrando yerro en la apreciaci\u00f3n objetiva del contrato, ya que mientras el Tribunal estima \u00abque la promesa de compraventa soporte de esta acci\u00f3n es un contrato perfecto, por concurrir en ella, todos los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo en an\u00e1lisis\u00bb, la censura por el contrario considera que no los re\u00fane, lo cual entra\u00f1a discrepancia con la estimaci\u00f3n objetiva de los hechos, lo que a su vez desv\u00eda el quebranto por la v\u00eda directa para pasar a una violaci\u00f3n de la ley por equivocada contemplaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de hecho. Como a la Corte le es vedado trocar el fundamento del cargo, s\u00edguese que formulado por un concepto de violaci\u00f3n y sustentado por otro, la censura no est\u00e1 llamada a prosperar, pues, se repite, el ataque por quebranto de la ley por aplicaci\u00f3n indebida o por falta de aplicaci\u00f3n cuando se afirma que lo fue rectamente, no puede desconocer, es decir separarse en lo m\u00e1s m\u00ednimo de la estimaci\u00f3n que de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica ha hecho el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al caer el recurrente en el campo de la v\u00eda indirecta, vuelve a hacer su aparici\u00f3n el medio nuevo, m\u00e1xime que en las intancias nada dijo respecto de la nulidad y asumi\u00f3 que el contrato era v\u00e1lido, al punto que en la demanda de reconvenci\u00f3n pidi\u00f3 que se decretar\u00e1 su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Lo dicho ser\u00eda suficiente, para rechazar los cargos. Empero, en su formulaci\u00f3n se advierten otras deficiencias de orden t\u00e9cnico que se precisan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A fin de descongestionar los despachos judiciales y en ejercicio de las facultades otorgadas en el art\u00edculo transitorio 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 por el t\u00e9rmino de 42 meses el Decreto 2651 de 1991, el que a su vez, fue prorrogado por un a\u00f1o m\u00e1s, respecto de algunos art\u00edculos, a partir del 10 de julio de 1995, mediante la ley 192 de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre las normas cuya vigencia fue prorrogada se encuentra el art\u00edculo 51, el cual contempla algunas reglas que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la infracci\u00f3n de las normas de derecho sustancial, reglas que se deben cumplir, sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben concurrir en aqu\u00e9llas. Ahora bien, seg\u00fan el ordinal 4o. de la norma en comento, no son admisibles cargos que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles y, en el evento de que adolezcan de tal defecto, esta Corporaci\u00f3n, a su juicio, debe tomar en consideraci\u00f3n los que, atendidos los fines propios del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley, guarden adecuada relaci\u00f3n con: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. La sentencia impugnada; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Los fundamentos que le sirven de base a dicha providencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. La \u00edndole de la controversia espec\u00edfica resuelta en \u00e9sta; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. Con la posici\u00f3n procesal adoptada por el recurrente en instancia, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5. Con cualquier otra circunstancia comprobada que resulte relevante para los fines del recurso de casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso concreto los cargos son incompatibles entre s\u00ed. En efecto, no obstante que en el cargo primero se afirma que la sentencia de segundo grado viol\u00f3 directamente los art\u00edculos 89 de la ley 153 de 1887, 6o., 1740, 1741,1746 del C. C., 2o. de la Ley 50 de 1936 que subrog\u00f3 el art.1742 del C. C., 1494, 1495, 1602, 1608, 1546, 1524, 1501, 1849 y 1618 a 1624, lo que presupone de suyo que el fallador apreci\u00f3 correctamente la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, en los cargos segundo y tercero, incurre la censura en contradicciones ya que en \u00e9stos acusa al Tribunal de haber violado por la v\u00eda indirecta las mismas normas, como consecuencia de yerros de hecho y de derecho, lo que conlleva la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el fallador no apreci\u00f3 correctamente la situaci\u00f3n de hecho. Es m\u00e1s, los cargos segundo y tercero son contradictorios entre s\u00ed, defecto que se presenta tambi\u00e9n entre el cuarto y el quinto, como quiera que la censura endilga error de hecho y de derecho respecto a unos mismos medios probatorios, pese a que dichos conceptos son incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos as\u00ed propuestos pecan contra la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, ya que como recurso extraordinario que es, para el buen \u00e9xito de \u00e9ste se requiere un planteamiento concreto y preciso, sin que le sea permitido al recurrente ensayar infinidad de hip\u00f3tesis, mucho menos cuando los argumentos que les sirven de sustento son yuxtapuestos o contradictorios, habida cuenta que a la Corte no le es permitido entrar a estudiar todas y cada una, para determinar cu\u00e1l podr\u00eda salir avante, ya que dicha tarea es propia de las instancias, mas no de un recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De otra parte, tambi\u00e9n existen contradicciones y por ende medio nuevo, entre la posici\u00f3n asumida por el recurrente en la demanda de reconvenci\u00f3n y lo sostenido por \u00e9ste en la demanda de casaci\u00f3n, pues mientras en aqu\u00e9lla acepta la existencia y validez jur\u00eddica del contrato de promesa sub judice, al punto que depreca su resoluci\u00f3n, en \u00e9sta, tambi\u00e9n de manera contradictoria algunas veces niega su existencia, otras su eficacia, pero eso s\u00ed afirma en todos los cargos que dicho convenio es nulo absolutamente y que se debe proceder a hacer oficiosamente tal declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Adem\u00e1s de los anteriores defectos y para ahondar en razones seg\u00fan las cuales no puede abrirse paso la impugnaci\u00f3n, la Corte se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n algunas otras deficiencias t\u00e9cnicas que militan en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1. En relaci\u00f3n con el cargo segundo, el yerro que se le endilga al fallo del Tribunal no existe, ora porque no tiene las caracter\u00edsticas que exige la ley para autorizar el rompimiento de una sentencia, como quiera que no aparece manifiesto -la censura para tratar de demostrarlo tuvo que hacer esforzados razonamientos-, ya porque el propio demandado al formular la demanda de reconvenci\u00f3n o de mutua petici\u00f3n, expresamente suplic\u00f3 que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2. En lo que toca con el cargo tercero, hay que advertir, que cuando se acuse una sentencia con apoyo en el numeral 1o. del art\u00edculo 368 del C. de P. C., a causa de error de derecho en la valoraci\u00f3n de una prueba es deber del recurrente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Enunciar el error. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n (Art. 374 del C. de P. C.); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Demostrar c\u00f3mo trascendi\u00f3 el yerro en la parte resolutiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que en la formulaci\u00f3n de este cargo el censor vuelve a incurrir en una falencia de t\u00e9cnica, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 374 del C. de P. C.&nbsp; es deber inexcusable del recurrente en casaci\u00f3n, cuando se ataque la sentencia por violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial a causa de error de derecho, no solo se\u00f1alar las normas del r\u00e9gimen probatorio infringidas, sino explicar en que consiste tal infracci\u00f3n, carga \u00e9sta con la que no cumpli\u00f3 el recurrente, pues, si bien es cierto, que en la enunciaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n afirma que se violaron dos normas de car\u00e1cter probatorio,&nbsp; -art\u00edculos 268 y 279 del C. de P. C., las cuales hacen referencia, en su orden, a la aportaci\u00f3n de documentos privados al proceso y al alcance probatorio de los mismos, en el desarrollo del cargo no explica en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n de tales preceptos; es m\u00e1s ni siquiera se refiere a tal aspecto, sino de manera&nbsp; incongruente combate la sentencia por la interpretaci\u00f3n que del contrato hizo el fallador, afirmando que el yerro consisti\u00f3 en haberle reconocido \u201cel m\u00e9rito de PROMESA DE COMPRAVENTA ajustada a la ley, a pesar de las graves deficiencias anotadas\u201d, deficiencias estas, que seg\u00fan el casacionista radican en el hecho seg\u00fan el cual el contrato sub judice no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se auna que la jurisprudencia tiene definido que el error en que incurre el sentenciador al interpretar los contratos es de hecho y no de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, no puede abrirse paso la impugnaci\u00f3n, habida cuenta que por ser la casaci\u00f3n un recurso extraordinario, se caracteriza por ser esencialmente formalista y dispositivo, no pudiendo, en consecuencia, la Corte suplir o subsanar oficiosamente las deficiencias en que incurran los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3. Respecto al cargo cuarto tampoco se observa que exista yerro con el car\u00e1cter de manifiesto, ya que el casacionista no hace sino anteponer su criterio al del Tribunal, sin aducir argumentos que tengan la suficiente fuerza de convicci\u00f3n para poner en evidencia el yerro que se le enrostra al fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.4. En lo que respecta con el cargo quinto, pese a que se acusa la sentencia por error de derecho y se enuncia la violaci\u00f3n de m\u00faltiples normas de r\u00e9gimen probatorio, en el sustento de la impugnaci\u00f3n el censor pone en evidencia que de los yerros achacados a la sentencia del Tribunal, si acaso podr\u00edan constituir error de derecho, los relacionados en los numerales 1o. y 8o.del ac\u00e1pite de la sustentaci\u00f3n del cargo, pero el ataque resulta incompleto, habida cuenta que no explica en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n, lo que constituye un deber inexcusable de aqu\u00e9l, por las razones ya anotadas por la Corte al referirse al cargo tercero, las cuales se dan por reproducidas en gracia de la brevedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en lo que toca con los errores relacionados en los numerales 2o al 7o. el ataque es totalmente desenfocado, ya que se acusa al Tribunal por desconocer el valor probatorio de las siguientes piezas procesales: 1. correspondencia cruzada entre la demandante y su esposo, de una parte, y con el demandado por la otra; 2. Los testimonios de Jaime Abisambra, Arnulfo Mosquera, Antonio Montoya, Jose M.Avila, Hernando Li\u00e9vano, Carlos Hernando Li\u00e9vano, Miguel E. Laverde e Hilda Mercedes Sanchez. 3. Inspecci\u00f3n judicial realizada en el inmueble objeto del contrato y el correspondiente peritzago. 4. Los anexos relacionados con el proyecto Sauce II. 5. La escritura p\u00fablica No. 2184 del 10 de noviembre de 1986 de la Notar\u00eda 37 de Bogot\u00e1. 6. \u201cal no tomar en cuenta los numerosos indicios que surgen del proceso y particularmente de las pruebas no apreciadas, no valoradas o apreciadas equivocadamente\u201d; yerro que de existir ser\u00eda de hecho y no de derecho, como quiera que \u00e9ste \u00faltimo supone siempre que el fallador vio objetivamente la prueba, es decir que el juez parte de la existencia de la misma en el proceso, pero se equivoca en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica;&nbsp; mientras que, el primero, toca con la contemplaci\u00f3n objetiva del medio de convicci\u00f3n, ora porque el fallador supone su existencia, ora porque la pretermite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo anterior, es que lo que se le achaca entonces al Tribunal es un t\u00edpico error de hecho, ya que examinada la sentencia cuidadosamente, se observa que el Tribunal no hizo menci\u00f3n alguna a los medios de prueba relacionados y en consecuencia mal podr\u00eda haber incurrido en error de derecho, como quiera que este supone que el fallador ha visto y valorado la prueba, pero se equivoca en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no puede salir avante, pues en virtud del car\u00e1cter extraordinario del recurso, la actividad jurisdiccional de la Corte en materia de casaci\u00f3n es limitada, lo cual significa, que al decidirlo tiene que ce\u00f1irse a los lineamientos que, fije el recurrente en la demanda, sin que le sea permitido examinar de oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque, ni suplir las deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n, a fin de enderezar la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.Ahora bien, en aras de la amplitud y suponiendo por via de simple hip\u00f3tesis que se pudieran pasar por alto los anteriores escollos, la Corte se referir\u00e1 brevemente a la nulidad absoluta planteada por el recurrente en todos los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al punto dice la normatividad sustantiva civil: \u201cEs nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes\u201d. A rengl\u00f3n seguido clasifica las nulidades en absolutas y relativas, estipulando que dan lugar a la primera, las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1. Cuando el negocio jur\u00eddico tenga objeto o causa il\u00edcita; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2. Cuando se omite alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.3 Cuando alguna de las personas interviniente en el negocio jur\u00eddico es absolutamente incapaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha precisado la jurisprudencia que para que proceda la censura en casaci\u00f3n por la inaplicaci\u00f3n de normas imperativas que generen nulidad, o para la aplicaci\u00f3n oficiosa de la misma a fin de declararla es necesario que concurran los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Que aparezca de manifiesto en el acto o contrato; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Que el negocio jur\u00eddico afectado de nulidad o tildado de nulo sea el soporte de las pretensiones; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Que todas aquellas personas que intervinieron en la ejecuci\u00f3n o celebraci\u00f3n del acto o contrato de cuya nulidad se trate, o sus causabientes a t\u00edtulo universal o singular, sean parte en el proceso en que se declare y por lo tanto los afecte la sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub judice el censor asevera que el Tribunal ha debido declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Nelly Vega Lara de Li\u00e9vano y Jos\u00e9 Blackburn Cort\u00e9s, por cuanto el mismo adolece de las formalidades legales se\u00f1aladas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, como quiera que existe indeterminaci\u00f3n tanto de la \u00e9poca en que deb\u00eda perfeccionarse el contrato, como de la clase de negocio celebrado, pues el que sirve de apoyo de las pretensiones, pese a la denominaci\u00f3n que le dieron las partes, no se puede considerar como un verdadero contrato de promesa de compraventa, ya que carece de un elemento esencial, esto es el precio, adem\u00e1s de contener una serie de cl\u00e1usulas que desnaturalizan dicha clase de contrato y que hacen que en la pr\u00e1ctica se haya celebrado uno innominado y complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, en el caso en estudio, en principio concurren dos de las circunstancias m\u00ednimas que hacen procedente la censura en casaci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de normas imperativas que generen nulidad, ya que el contrato tachado de tal constituye el soporte de las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la de mutua petici\u00f3n, y los contratantes son partes en este proceso. Por lo tanto solo resta por averiguar si la nulidad a que hace menci\u00f3n el recurrente aparece de manifiesto en dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto se tiene que a folios 2 y 3 del cuaderno No. 1 obra copia del contrato en cuesti\u00f3n, en el cual se observa que en dicho instrumento la demandante se comprometi\u00f3 a transferir al demandado a t\u00edtulo de compraventa el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre un lote de terreno ubicado en esta ciudad, el cual aparece all\u00ed debidamente identificado, y que por su parte el demandado se comprometi\u00f3 a adquirir tambi\u00e9n a t\u00edtulo de compraventa ese cincuenta por ciento (50%), habiendo acordado los intervinientes en las cl\u00e1usulas tercera y quinta, lo siguiente: \u201cTERCERA.- El precio de la compraventa es la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.500.000.OO) que EL PROMETIENTE COMPRADOR cancelar\u00e1 as\u00ed: La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($2.500.000.OO) como arras retractatorias imputables al precio, que se cancelaran al momento de la firma de este contrato y b) la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000.oo) que el PROMETIENTE COMPRADOR invertir\u00e1 a nombre de la PROMETIENTE VENDEDORA en la compra de materiales para construcci\u00f3n, honorarios de profesionales, impuestos y derechos, costos financieros, costos administrativos y gastos en general que sean necesarios para iniciar la construcci\u00f3n de un edificio que se hara en el lote prometido en venta mediante los mecanismos jur\u00eddicos que en otro documento se determinar\u00e1n y cuyos signatarios ser\u00e1n la Sociedad LIVETUR LTDA y el PROMETIENTE COMPRADOR o quienes ellos determinen&#8230;. QUINTA.- Para los efectos de este contrato LA PROMETIENTE VENDEDORA har\u00e1 entrega real y material del lote prometido en venta al PROMETIENTE COMPRADOR a la firma de la escritura de compraventa siempre y cuando se haya cumplido a cabalidad el presente contrato. La escritura de compraventa del inmueble de que trata esta promesa se firmar\u00e1 el 21 de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) en la notar\u00eda treinta y seis (36) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.E. a las 10 AM. De com\u00fan acuerdo los contratantes podr\u00e1n determinar al vencimiento de la fecha anterior hacer o no la escritura, caso en el que determinar\u00e1n en ese momento la clase de documento que sustituya la escritura que se promete..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante ese estado de cosas, es evidente que no existe la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa alegada por el impugnante, con la caracter\u00edstica de manifiesta que&nbsp; exige la ley, seg\u00fan la cual la nulidad que autoriza romper el fallo del Tribunal, es aqu\u00e9lla que para deducirla no sea necesario recurrir a pruebas distintas del documento p\u00fablico o privado contentivo del acto o contrato. Por lo tanto, y como quiera que contrario a lo que afirma el casacionista, el contrato tildado de nulo si re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887 ya que consta por escrito, la promesa no se refiere a un contrato de aquellos que las leyes declaran ineficaces, no obra prueba en el expediente respecto a que la causa o el objeto sean il\u00edcitos, se encuentra determinada la fecha, as\u00ed como la hora y la notar\u00eda en donde se deb\u00eda cumplir la obligaci\u00f3n propia de la promesa -hacer la escritura de compraventa- y determinado el contrato. Es que el recurrente confunde el contrato de promesa con el contrato prometido, pese a que la jurisprudencia de la Corte ha precisado: \u201c&#8230;no puede identificarse el contrato de promesa de venta con el contrato prometido en ella, pues del primero no surgen para las partes, naturalmente, sino la obligaci\u00f3n de otorgar la escritura contentiva del contrato prometido en ella. En cambio, las obligaciones de efectuar la tradici\u00f3n del inmueble por parte del prometiente vendedor, y la de pagar su precio, a cargo del prometiente comprador, nacen a la vida jur\u00eddica en virtud del contrato de venta y no del contrato de promesa, en la cual solamente puede pactarse el pago del precio con anterioridad al otorgamiento de la escritura, bien sea total o parcialmente, pero esta obligaci\u00f3n no nace de la naturaleza de la promesa&#8230;\u201d. (G: J. tomo CXCII, sentencia de casaci\u00f3n civil del 23 de mayo de 1988, p\u00e1g. 222). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; N O&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia del 18 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario que promovi\u00f3 NELLY VEGA LARA DE LIEVANO frente a JOSE BLACKBURN CORTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del demandado-recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-147-1995 [4340] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}