{"id":81334,"date":"2024-05-29T20:53:42","date_gmt":"2024-05-29T20:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-148-1995-4666\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:42","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:42","slug":"s-148-1995-4666","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-148-1995-4666\/","title":{"rendered":"S 148 1995 [4666]"},"content":{"rendered":"<p>S-148-1995 [4666]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4666 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de agosto de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto en este proceso ordinario promovido por Ruth del Carmen Prado Rosero, en representaci\u00f3n de su hijo menor Jhon Alberto Prado, frente a Mar\u00eda Eugenia Chingal Pastas, en su calidad de heredera de Jos\u00e9 Vicente Chingal Cuastumal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, la mencionada actora solicita que con audiencia de la referida demandada se hagan las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) \u00ab&#8230;Que el menor JOHON (sic) ALBERTO PRADO, nacido en Ipiales el d\u00eda 15 de julio de 1988, es hijo natural o extramatrimonial del causante se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Chingal Guastumal, fallecido en Ipiales el d\u00eda 21 de Diciembre de 1988, lugar en donde tuvo su \u00faltimo domicilio y en donde est\u00e1n radicados la mayor\u00eda de sus bienes herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSegunda.- que el menor Johon Alberto Prado, en su calidad de hijo natural o extra matrimonial del causante nombrado se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Chingal Cuastumal, tiene derechos absolutos como legitimario del De-cujus, por concepto de su leg\u00edtima rigurosa equivalente a la cuota herencial de un hijo leg\u00edtimo, que le corresponder\u00e1 dentro del proceso sucesoral Nro. 1672 que cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTercera.- Que se condene a los demandados en este proceso a restituir en favor del menor Johon Alberto Prado, como heredero del causante se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Chingal Cuastumal, en su condici\u00f3n de hijo natural o extramatrimonial, los bienes de la masa herencial que despu\u00e9s del fallecimiento del causante posean y los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia, hasta concurrencia de su leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuarta.- que se condene a los demandados (sic) en este proceso a pagar al menor Johon Alberto Prado, el valor de los frutos civiles y naturales de la herencia deferida por el causante Jos\u00e9 Vicente Chingal Caustumal y de aquellos en que est\u00e1n en posesi\u00f3n desde el d\u00eda del fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQuinta.- Que si al momento de quedar en firme la sentencia, se hubiere distribuido y adjudicado la herencia del causante Jos\u00e9 Vicente Chingal Cuastumal, sin que en la liquidaci\u00f3n hubiere participado el heredero Johon Alberto Prado, profiri\u00e9ndose Sentencia aprobatoria e inscrita de la partici\u00f3n en las oficinas correspondientes, decl\u00e1rase que tales actos relacionados con la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, Sentencia aprobatoria de \u00e9sta y registros efectuados, SON INOPONIBLES, en relaci\u00f3n con los derechos hereditarios que en el proceso de sucesi\u00f3n intestada le corresponden a mi representado en su calidad de hijo natural o extramatrimonial. En consecuencia, ord\u00e9nase la cancelaci\u00f3n de los registros de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, as\u00ed como de la Sentencia aprobatoria de \u00e9sta, para lo cual se comunicar\u00e1 a las oficinas respectivas en su oportunidad legal, con los insertos del caso a fin de que se rehaga el trabajo partitivo con la intervenci\u00f3n del menor Johon Alberto Prado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSexta.- Al se\u00f1or Notario Primero de Ipiales, se le oficiar\u00e1 ordenando efectuar al margen de la partida de nacimiento del menor Johon Alberto Prado, inscrita el d\u00eda 6 de Febrero de 1989 al folio Nro. 9836785, las anotaciones correspondientes como hijo natural o extramatrimonial del causante Jos\u00e9 Vicente Chingal Cuastumal, de acuerdo a lo ordenado por el Art. 44 del Decreto 1260 de 1970 y una vez que la Sentencia se encuentre en firme para todos los efectos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abS\u00e9ptima.- Se condene en costas procesales a todas las personas que en calidad de demandados se opongan a las pretensiones de mi representado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las peticiones anteriores se hacen descansar en los hechos principales citados a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 15 de julio de 1988 naci\u00f3 en Ipiales el menor Johon Alberto Prado, fruto de las relaciones amorosas y sexuales extramatrimoniales habidas entre Ruth del Carmen Prado Rosero y Jos\u00e9 Vicente Chingal Cuastumal, relaciones esas que fueron, adem\u00e1s de p\u00fablicas, permanentes, estables, notorias por parte de todos los amigos y parientes, y que no se dieron entre la mujer y otro hombre diferente, pues observ\u00f3 con aqu\u00e9l una conducta intachable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Mientras estuvo en embarazo Ruth del Carmen \u00abrecibi\u00f3 todo tipo de atenciones de parte del causante, especialmente en los d\u00edas anteriores al nacimiento del menor Johon Alberto&#8230;\u00bb, quien corri\u00f3 con los gastos de ese estado y los ocasionados por el nacimiento del citado menor, pagados personalmente por aquel en el hospital San Vicente de Ipiales, en presencia de allegados a la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Hasta antes de su fallecimiento, Jos\u00e9 Vicente Chingal Cuastumal \u00abatendi\u00f3 como buen padre todas las necesidades econ\u00f3micas del menor, siendo considerado por vecinos y amigos como un padre responsable y cumplidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Mar\u00eda Eugenia Chingal Pastas fue reconocida como heredera del causante Chingal Cuastumal, dentro de su mortuoria intestada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Notificada de la demanda, la demandada neg\u00f3 los hechos fundamentales de la misma, oponi\u00e9ndose por ello a las pretensiones de la actora, proponiendo contra ellas las excepciones que denomina: \u00abilegitimidad de personer\u00eda sustantiva&#8230;\u00bb, \u00abindebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb, \u00abfalta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por pasiva\u00bb, y \u00abfalta de personer\u00eda adjetiva para demandar la reivindicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Por auto de 20 de marzo de 1991 se acept\u00f3 la intervenci\u00f3n en el proceso como litisconsorte cuasinecesarios de la parte demandada a los menores Aneyda y Fabio Ernesto Chingal Pastas, representados por su tutora Mar\u00eda Eugenia Chingal Pastas (fl. 9 C. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, a quien se reparti\u00f3 luego por competencia la actuaci\u00f3n, resolvi\u00f3 la primera instancia del proceso por sentencia de 30 de noviembre de 1992, en la cual desestim\u00f3 las pretensiones de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI.- Recurrida en apelaci\u00f3n esa decisi\u00f3n por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto la revoc\u00f3 por sentencia de 10 de agosto de 1993, en la que adem\u00e1s hizo los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1\ufffd) Decl\u00e1rase no probadas las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2\ufffd) Declarar que el menor JOHON ALBERTO PRADO nacido en Ipiales el 15 de Julio de 1988 hijo de RUTH DEL CARMEN PRADO ROSERO, es HIJO EXTRAMATRIMONIAL del causante JOSE VICENTE CHINGAL CUASTUMAL fallecido el 21 de diciembre de 1988 y en consecuencia su heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3\ufffd) Como consecuencia de la declaraci\u00f3n extramatrimonial autor\u00edzase al se\u00f1or Notario Primero del C\u00edrculo de Ipiales, inscriba en el acta civil de nacimiento de JOHON ALBERTO PRADO y se anote en primer lugar el apellido de CHINGAL y luego el de PRADO, por haber sido reconocido como hijo extramatrimonial del causante JOSE VICENTE CHINGAL CUASTUMAL, para lo cual se librar\u00e1 el oficio correspondiente con los insertos necesarios por conducto del se\u00f1or Juez del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4\ufffd) La demandada MARIA EUGENIA CHINGAL PASTAS en su condici\u00f3n de hija leg\u00edtima del de cujus JOSE VICENTE CHINGAL CUASTUMAL restituir\u00e1 en favor de JOHON ALBERTO PRADO la cuota que le corresponda en la sucesi\u00f3n intestada del causante antes prenombrado, junto con los frutos naturales y civiles producidos por los bienes dejados por el causante, en los t\u00e9rminos del Art. 1395 numeral 3\ufffd del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el 1321 y sgtes. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5\ufffd) En caso de haberse efectuado la partici\u00f3n de los bienes del de cujus JOSE VICENTE CHINGAL CUASTUMAL y se hubiere proferido sentencia aprobatoria de la misma y el registro de aquella y esta, decl\u00e1rase que estos actos son inoponibles a los derechos que le corresponden en la ameritada sucesi\u00f3n al menor JOHN ALBERTO PRADO, por lo cual se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del registro de dichos actos y se reformar\u00e1 el trabajo de partici\u00f3n seg\u00fan las reglas de la sucesi\u00f3n intestada en la que se comprometer\u00e1 \u00fanicamente el derecho que le correspondi\u00f3 a la heredera MARIA EUGENIA CHINGAL PASTAS, sin lugar a extender los efectos patrimoniales a los derechos de los herederos ANEYDA y FABIO ERNESTO CHINGAL PASTAS por lo expuesto en la consideraci\u00f3n 6a. de la parte motiva de este fallo. Se har\u00e1n las comunicaciones del caso por intermedio del se\u00f1or Juez de instancia con inserci\u00f3n de lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6\ufffd) Cond\u00e9nase a la demandada MARIA EUGENIA CHINGAL PASTAS al pago de costas en primera y segunda instancia, en favor de la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del estudio de la demanda deduce la invocaci\u00f3n de relaciones sexuales y el trato personal y social a que hacen referencia los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6\ufffd de la ley 75 de 1968 como causales de la filiaci\u00f3n extramatrimonial aqu\u00ed deprecada, de las cuales hall\u00f3 acreditada s\u00f3lo la primera, no antes de se\u00f1alar que los art\u00edculos 226 a 228 del C. de P.C. consagran los principios que deben observarse en la recepci\u00f3n de la prueba testimonial, de citar algunas de las pautas trazadas por la Corte en la apreciaci\u00f3n de dicha prueba y de notar c\u00f3mo trat\u00e1ndose de la existencia de relaciones sexuales entre los presuntos padres no es indispensable demostrar \u00aben qu\u00e9 d\u00eda se iniciaron o en cu\u00e1l terminaron\u00bb, sino la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 92 del C.C., que dijo se halla comprendida entre el 19 de septiembre de 1987 y el 17 de enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para respaldar su aserto y advirtiendo previamente que el an\u00e1lisis de la prueba debe ser de conjunto y en armon\u00eda con las reglas de la sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P.C.), cuanto que las relaciones sexuales \u00abson dif\u00edciles de establecer por las circunstancias de privacidad que las rodea\u00bb, pero que sin embargo \u00abse pueden deducir de otros medios de prueba como la &#8216;indiciaria&#8217;&#8230;\u00bb, el Tribunal analiza a continuaci\u00f3n los testimonios de Omar Gerardo Bustos L\u00f3pez y Pedro M\u00e1ximo Quengu\u00e1n Pantoja, de los cuales concluye, en forma diferente a como lo dedujo al a-quo, que la informaci\u00f3n del DAS &#8211; Ipiales visible al folio 43 C. 4 sobre control de hoteles, no desvirt\u00faa lo dicho por esos declarantes, quienes ponen de presente que tales registros no se cumplieron porque la pareja Chingal-Prado utilizaron los servicios hoteleros \u00aben horas del d\u00eda y por escasas horas\u00bb, como lo corrobora Rosario Narvaez de Burbano propietaria del hotel Oasis y Olga Esperanza Gonz\u00e1lez Osejo, propietaria del hotel Belmonte, por lo cual concluye que lo dicho por ellos no ha sido contradicho y colige que la pareja Chingal-Prado \u00abno fue registrada en los libros de estos establecimientos comerciales por la pot\u00edsima raz\u00f3n de haber utilizado los servicios de estas habitaciones por escasas horas durante el d\u00eda\u00bb, y que si buscaban el amparo y privacidad en las habitaciones de los hoteles Oasis y Belmondo, \u00ababsurdo ser\u00eda pensar que dichas entrevistas estaban desprovistas del acento y pr\u00e1ctica de la copla carnal&#8230;\u00bb. Observa a este respecto que no existe la contradicci\u00f3n encontrada por el a-quo en el testimonio de Pedro M\u00e1ximo Quengu\u00e1n Pantoja, que existe s\u00f3lamente una equivocaci\u00f3n del mismo en cuanto a las fechas referidas por \u00e9l, todo lo cual se despeja con el an\u00e1lisis global de su versi\u00f3n. En ese orden de ideas, reitera que los testimonios de Bustos L\u00f3pez y Quengu\u00e1n Pantoja son dignos de cr\u00e9ditos y encuentran respaldo adicional en la declaraci\u00f3n de Alba Marina Mej\u00eda de Mantilla, de quien refiere episodios alusivos a la investigaci\u00f3n, censurando de paso la decisi\u00f3n del a-quo de no apreciar este testimonio en todo su contenido y de hacerlo en referencia a la causal 5a. y no a la 4a. del art. 6 de la Ley 75 de 1968, como ha debido ser. Una vez aborda el ad-quem el estudio de la segunda causal (arts. 6, num. 5\ufffd, Ley 75 de 1968), de la que concluye no est\u00e1 demostrada, de referirse a las excepciones que estima pertinentes en orden a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, expide su decisi\u00f3n, transcrita en aparte precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un \u00fanico cargo, con soporte en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1\ufffd de la Ley 45 de 1936, 6\ufffd num. 4 de la Ley 75 de 1968, 2\ufffd, 4\ufffd, 9\ufffd de la Ley 29 de 1982, 1321, 1322, 1323 y 1602 del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa tarea, examina los testimonios de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Alba Marina Mej\u00eda de Mantilla, del cual, dice, brota resentimiento y odio hacia la familia Chingal Pastas, pasiones que el Tribunal pas\u00f3 por alto, al no ver \u00ablas f\u00e1bulas de la compra de unas uvas, su precio, su devoluci\u00f3n, la solicitud de env\u00edo de un Wisky, su negativa; el retiro de una amistad -que nunca existi\u00f3- con aviesa atribuci\u00f3n a la posibilidad de que la esposa hubiera descubierto que el marido llevaba a &#8216;esa muchacha&#8217; a la casa de la mantilla (cual si esta no hubiera declarado que s\u00f3lo una vez estuvo Chingal con Ruth en su establecimiento)&#8230;\u00bb, exposici\u00f3n de la cual la censura advierte que no se trata m\u00e1s que de patra\u00f1as burdas, de un testimonio pasional. A\u00f1ade que las contradicciones de esta testigo son manifiestas, pues expresa que conoci\u00f3 a Ruth ya embarazada en 1987 cuando \u00e9sta fue con Jos\u00e9 Vicente, a quien s\u00f3lo hab\u00eda visto una vez, a su establecimiento, para luego aseverar que desde antes de 1987 la ve\u00eda en el carro de aqu\u00e9l, y que habiendo nacido Johon a mitad de julio de 1988, no es posible que para 1987, con menos de dos meses de embarazo pudiera haberse advertido la Pre\u00f1ez de Ruth; circunstancias todas esas por las cuales considera que ese testimonio no merece cr\u00e9dito alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Oscar Gerardo Bustos: de este testigo cuestiona su moralidad por cuanto como portero del \u00abhotel de paso\u00bb muestra su condici\u00f3n de alcahueta, agregando que es amigo de vieja data de Ruth, parcializado; que no sabe quien era el var\u00f3n que iba con aquella al hotel, haciendo de \u00e9l una descripci\u00f3n vaga, pero que \u00abDe pronto su memoria se ilumina ante la pregunta individualizada del apoderado de la actora, y menciona el apellido Chingal, y a las preguntas dirigidas con ese nombre, contesta cit\u00e1ndolo. Fuera de que su conocimiento no es personal: se debe a lo que Ruth &#8216;me cont\u00f3'\u00bb; que el citado testigo declara que trabaj\u00f3 en el hotel de junio de 1985 a marzo de 1990, en turno de 7 de la ma\u00f1ana a 6 de la tarde, a donde llegaba regularmente dos veces por semana Ruth \u00abcon ese var\u00f3n trigue\u00f1o, alto, delgado, a tener sus relaciones amorosas, favorecida por la complicidad del mozo que, aunque no era el encargado de llevar el registro, se apresura a justificar la ausencia de anotaci\u00f3n de esos nombres que debi\u00f3 hacer su compa\u00f1ero, diciendo que&#8230;obedec\u00eda que aquellos clientes no pernoctaban\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Rosario Narvaez de Burbano: de ella dice que es la due\u00f1a del hotel Oasis, y tras citar apartes de su exposici\u00f3n relativos a la clase de hu\u00e9spedes registrados y a lo dicho al respecto por Bustos, a\u00f1ade que es un hecho notorio que todo huesped de un hotel debe ser registrado, m\u00e1xime los de frontera, lo que no aparece en la certificaci\u00f3n del DAS respecto de Jos\u00e9 Vicente, ni siquiera cuando fue all\u00ed por primera vez, a sabiendas de que no era del arbitrio del propietario del hotel ni de sus empleados omitir el registro o limitarlo a los pernoctantes, comentarios estos a partir de los cuales advierte la censura la existencia de una trama y confabulaci\u00f3n audaz en favor de Ruth del Carmen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Pedro Quengu\u00e1n Pantoja: lo califica la impugnante como otro portero de pensi\u00f3n de la que tambi\u00e9n resulta cliente Ruth del Carmen en compa\u00f1\u00eda exclusiva de Jos\u00e9 Vicente, en las horas de la tarde y desde luego \u00absin anotaci\u00f3n alguna en el registro de hu\u00e9spedes porque s\u00f3lo permanec\u00edan all\u00ed de d\u00eda\u00bb. De \u00e9l adiciona que \u00abeste otro &#8216;celestino&#8217;, competidor del anterior (se refiere a Bustos, se agrega), a la por de \u00e9ste, decide por su cuenta el pleito: Johon es hijo de Jos\u00e9 Vicente Chingal, porque Ruth desahogaba s\u00f3lo con \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Olga Esperanza Gonz\u00e1lez Osejo: indica que es propietaria del hotel Belmonte y que su testimonio fue desfigurado por el Tribunal \u00abde manera que resultara respaldando la confabulaci\u00f3n de Bustos&#8230;\u00bb. Nota adicionalmente c\u00f3mo \u00ablo que menos importa con Quengu\u00e1n es si el a\u00f1o de 1989 no es tal sino 1988 y si en su af\u00e1n fantasioso y ma\u00f1oso cometi\u00f3 un golpe o se tropez\u00f3 consigo mismo. En cambio, si es de resaltar la vehemencia del Tribunal, que pr\u00e1cticamente suplanta al apoderado de la actora, para acomodar explicaciones extensas y simplistas de algo tan inexplicable como la ausencia total de registro de Chil\u00e1n y Prado en los dos hoteles en donde, de creerles a los respectivos porteros, habr\u00edan empleado, asiduos y esforzados, todas las tardes de dos a\u00f1os consecutivos: 1986 a 1988&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente y tras preguntarse si \u00abse puede declarar una filiaci\u00f3n sobre la sola declaraci\u00f3n de dos alcahuetas de hoteles de paso, que sin poder identificar m\u00e1s que a la mujer, resuelven ayudarla&#8230;\u00bb, y luego de criticar la conducta del Tribunal por encontrar en Bustos y Quengu\u00e1n testigos veraces y morales como de tildar a dicho sentenciador de suplantar el contenido de la declaraci\u00f3n de Olga Esperanza Gonz\u00e1lez Osejo para juntarla con la de Rosario Narvaez y cimentar las patra\u00f1as de Bustos y Quengu\u00e1n, la recurrente se refiere al informe del DAS, diciendo que de \u00e9l se pueden extraer dos conclusiones, a saber: a) que es obligatorio el registro de hu\u00e9spedes de los hoteles, sin discriminaci\u00f3n alguna por el tiempo de su permanencia; y b) que revisadas las anotaciones de los libros respectivos no se hall\u00f3 que Ruth del Carmen y Jos\u00e9 Vicente hubiesen visitado esos hoteles durante el lapso en que fue concebido el hijo demandante; no obstante lo cual, contin\u00faa, el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro de sostener que \u00abla ausencia de tales registros era obvia, porque los clientes no llegaron a pernoctar&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostienen por \u00faltimo que el Tribunal no se percat\u00f3 de que la parte actora obstaculiz\u00f3 la pericia antropoheredobiol\u00f3gica al no asistir a la misma, lo cual constituye indicio en su contra seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 7 de la ley 75 de 1968, 237 y 249 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita casar la sentencia y confirmar la decisi\u00f3n absolutoria del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Al precisar los alcances del numeral 4 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en sostener que como dicha norma vino a morigerar, por voluntad del legislador, el rigor del art\u00edculo 4 de la ley 45 de 1936 en punto a la presunci\u00f3n de paternidad por existencia de relaciones sexuales ocurridas durante el tiempo en que se presume la concepci\u00f3n del hijo (art. 92 C.C.), como a facilitar la investigaci\u00f3n de la paternidad buscando hacer realidad el derecho de todo ser humano de conocer quienes son sus padres y de obtener las ventajas propias de ese estado, que en la pr\u00e1ctica se hab\u00eda dificultado al m\u00e1ximo por la severidad de ese estatuto, la cabal hermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n actual no permite soslayar ese punto de referencia, acorde con el cual es preciso advertir ahora, y mientras permanezca en vigor ese antecedente normativo que, cual lo dijo en su momento la Corte y mantiene por ende hoy toda su vigencia, en el sistema que rigi\u00f3 antes de la ley 75 de 1968 \u00ab&#8230;el hecho de tener simples relaciones sexuales con mujer soltera o viuda durante la \u00e9poca en que, de derecho, se presume la concepci\u00f3n del hijo, ninguna significaci\u00f3n jur\u00eddica ten\u00eda en orden a establecer la paternidad. Para que tales relaciones pudieran fundar una declaraci\u00f3n tal, exig\u00edase que hubieran sido estables y existido de manera notoria. Relaciones sexuales que carec\u00edan de estas dos calidades o de una de ellas, no pod\u00edan ser soporte de una declaraci\u00f3n judicial de paternidad natural&#8230;\u00bb; todo lo cual ya no es de recibo en el sistema que gobierna hoy la materia (Ley 75 de 1968) porque \u00e9ste \u00ab&#8230;concede efectos jur\u00eddicos a las simples relaciones sexuales llevadas a cabo durante la \u00e9poca en que se presume realizada la concepci\u00f3n, sin requerir que aquellas revistan necesariamente condiciones de notoriedad y estabilidad. En el sistema imperante, demostrado que entre el presunto padre y la madre existieron relaciones sexuales en esa \u00e9poca, tal hecho es suficiente para presumir la paternidad natural de aqu\u00e9l y para que haya lugar a declararla judicialmente. No requi\u00e9rese ahora que esas relaciones sean notorias y estables; basta que hayan ocurrido y que su ocurrencia est\u00e9 demostrada para que tal suceso sea indicador de paternidad natural&#8230;La declaraci\u00f3n puede demandarse hoy con apoyo en la existencia de relaciones sexuales, ya sean estables, mas no ostensibles; ora sean notorias, mas no estables; y finalmente, aunque no sean ni lo uno ni lo otro\u00bb (G.J. CXLIII, P\u00e1g. 147 &#8211; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo que viene de verse, hoy en d\u00eda basta, pues, que por cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley exista certeza del Juez en torno a la realizaci\u00f3n de las relaciones sexuales en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, para que aqu\u00e9l pueda hacer la declaraci\u00f3n de paternidad natural, libertad probatoria en la que juega destacado papel la prueba testimonial, frente a la cual es preciso tambi\u00e9n dejar en claro que no es necesario que los declarantes manifiesten con precisi\u00f3n la \u00e9poca de la concepci\u00f3n o se\u00f1alen el d\u00eda en que se inici\u00f3 o termin\u00f3 el aludido trato carnal,pues como tambi\u00e9n lo ha expuesto la Corte \u00abNada importa para el caso que los testigos desconozcan el d\u00eda en que el trato carnal tuvo inicio o aqu\u00e9l en que ces\u00f3 temporal o definitivamente. Lo importante es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con quien se identifica como presunto padre natural, coincida con cualquiera de los d\u00edas del per\u00edodo en que pudo producirse la concepci\u00f3n del hijo sobre cuya paternidad se litiga&#8230;En el punto, lo expuesto acompasa \u00edntegramente con la exigencia del art\u00edculo 6, numeral 4 de la Ley 75 de 1968, pues all\u00ed no se requiere se\u00f1alar expresamente las fechas entre las cuales existieron las relaciones sexuales, sino la demostraci\u00f3n de que \u00e9stas realmente hayan acaecido y que el tiempo en que ocurrieron, coincida al menos en parte, con el per\u00edodo en que el hijo tuvo que ser concebido. Un testigo bien puede ser sabedor del trato carnal que una pareja haya tenido en determinado tiempo, que es al que \u00e9l le consta, aunque no tenga noticia del d\u00eda en que hab\u00eda empezado o de aquel en que ces\u00f3. Lo que es decisivo, se repite, es que durante cualquier lapso del per\u00edodo de la concepci\u00f3n del hijo cuya paternidad se demanda, hayan existido las dichas relaciones sexuales entre su madre y el hombre que es se\u00f1alado como padre presunto&#8230;\u00bb (G.J. CXLVII, P\u00e1g. 39). De manera que para la prosperidad de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramarital si bien es verdad que no basta la existencia de las relaciones sexuales, porque es preciso que coincidan con la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, no es menos cierto lo irrelevante que resulta la prueba del inicio de las mismas sino se da esa concomitancia al menos en forma parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede perderse de vista adem\u00e1s, seg\u00fan los alcances del inciso 2\ufffd del numeral 4 del art. 6 de la ley 75 de 1968, que las relaciones sexuales pueden inferirse \u00abdel trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb, apreciaci\u00f3n esa que, como lo ha se\u00f1alado igualmente la Corte, debe estar referida a la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Descendiendo al caso litigado y partiendo de que la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Johon Alberto Prado se presume realmente ocurrida, cual lo dijo el ad-quem, en el per\u00edodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1987 y el 17 de enero de 1988, ha de estudiarse si los medios de convicci\u00f3n aqu\u00ed obrantes denotan por una parte la existencia de relaciones sexuales entre Jos\u00e9 Vicente Chingal Cuastumal y Ruth del Carmen Prado Rosero, y si, de otra, \u00e9stas se ubican o si hay lugar a inferirlas temporalmente para aquella \u00e9poca, en orden a determinar la comisi\u00f3n del yerro probatorio denunciado por la censura y consistente, seg\u00fan ella, en deducir el sentenciador de dicho acervo la filiaci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed orientada la labor de la Corte, lo primero por destacar son los testimonios de Omar Gerardo Bustos L\u00f3pez y pedro M\u00e1ximo Quengu\u00e1n, empleados del \u00abHotel Oasis\u00bb y del \u00abHotel Belmonte\u00bb, respectivamente, lugares a donde, de acuerdo con sus versiones, acud\u00edan con alguna frecuencia Jos\u00e9 Vicente y Ruth del Carmen en procura de obtener una habitaci\u00f3n para pr\u00e1cticas amatorias, en la que de hecho permanec\u00edan por varias horas, siempre durante el d\u00eda. Bustos L\u00f3pez declara por su parte que \u00ab&#8230;iban a visitarme a donde yo trabajaba&#8230;me visitaban la se\u00f1orita y el padre del ni\u00f1o de esta se\u00f1orita Ruth, no se como se llama pero \u00e9l era trigue\u00f1o, alto, delgado, ella acud\u00eda a tener sus relaciones amorosas de vez en cuando, yo era el portero en el Hotel Oasis&#8230;, iban de vez en cuando, la \u00faltima vez que me visitaron ella estaba as\u00ed normalmente no estaba embarazada&#8230;\u00bb. Preguntado el mismo testigo cu\u00e1ntas veces aproximadamente Ruth Prado y el se\u00f1or al cual hizo referencia acudieron al Hotel Oasis \u00abpara citas amorosas\u00bb, contest\u00f3 \u00ab&#8230;entre semanas iban una o dos veces\u00bb, agregando ante la pregunta de si las citas amorosas&nbsp; se cumpl\u00edan en horas del d\u00eda o de la noche, que \u00abera en horas del d\u00eda\u00bb. Interrogado seguidamente el testigo Bustos L\u00f3pez sobre el apellido del se\u00f1or que acompa\u00f1aba a Ruth del Carmen en sus encuentros amorosos y si ella en alguna ocasi\u00f3n lleg\u00f3 acompa\u00f1ada de persona diferente, contest\u00f3: \u00abEra de apellido Chingal\u00bb \u00abno, ella siempre iba con el se\u00f1or Chingal\u00bb. Despu\u00e9s de precisar que entr\u00f3 a trabajar como portero del Hotel Oasis en 1985, que desempe\u00f1\u00f3 esa actividad hasta el 8 de marzo de 1990 cuando renunci\u00f3, que su turno era de \u00absiete de la ma\u00f1ana a seis de la tarde\u00bb, de aclarar, igualmente que en el hotel s\u00ed se registran los nombres de quienes all\u00ed se hospedan y \u00ablo hace mi segundo compa\u00f1ero ahora Jos\u00e9 Ruiz, de C\u00f3rdoba, a veces lo hac\u00eda yo, era obligaci\u00f3n registrar a los pasajeros, pero no registr\u00e1bamos a todos hasta cierta hora, hasta las once de la noche se registraba, despu\u00e9s a la una o dos de la ma\u00f1ana no se registraba, por la noche yo trabajaba de vez en cuando\u00bb, y de notar que conoci\u00f3 a Ruth del Carmen en una fiesta \u00abpero no era amigo de ella, despu\u00e9s la fue conociendo m\u00e1s cuando ya llegaba al hotel\u00bb, el mismo testigo Bustos L\u00f3pez concreta que conoci\u00f3 al se\u00f1or Chingal en el Hotel, que \u00e9ste lleg\u00f3 \u00abla primera vez me acuerdo fue una tarde, Ruth me coment\u00f3 que si llegaba a preguntar un se\u00f1or por el nombre de ella que lo haga seguir a la pieza donde lo estaba esperando, ella lleg\u00f3 adelante, \u00e9l me pregunt\u00f3 si estaba la se\u00f1ora Ruth esper\u00e1ndolo, yo le dije si en tal pieza est\u00e1, all\u00ed lo conoc\u00ed a \u00e9l pero no sab\u00eda como se llamaba, despu\u00e9s ya llegu\u00e9 a saber que era de apellido Chingal, pero el nombre no se lo sab\u00eda, esto fue en el a\u00f1o 1986\u00bb; exposici\u00f3n esa a la cual agrega, despu\u00e9s de ser interrogado en torno al tiempo aproximado en que \u00abfrecuentaron el hotel Oasis la se\u00f1ora Ruth del Carmen Prado Rosero con el se\u00f1or Chingal\u00bb, que \u00abellos se ve\u00edan all\u00ed del 86 al 88 unos dos a\u00f1os. Despu\u00e9s ya no los v\u00ed ya, despu\u00e9s supe que el se\u00f1or Chingal se hab\u00eda muerto, Ruth me coment\u00f3\u00bb. Es de se\u00f1alar, adicionalmente, que el testigo Bustos L\u00f3pez fue interrogado de igual manera sobre si \u00e9l u otro de sus compa\u00f1eros al servicio del hotel Oasis registraron en el libro de hu\u00e9spedes a Ruth del Carmen o a su acompa\u00f1ante de apellido Chingal, contest\u00f3: \u00abyo no los registr\u00e9 nunca, ni mis amigos tampoco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo Quengu\u00e1n Pantoja declara a su turno: \u00abMe consta que el se\u00f1or Vicente Chingal sab\u00eda llegar con&#8230;Ruth Prado al hotel Belmonte&#8230;yo trabaj\u00e9 en ese hotel un tiempo como dos a\u00f1os&#8230;cuando yo trabajaba en ese hotel ellos entraban&#8230;a arrendar una pieza o sea que yo ya los conoc\u00eda, a veces iban cada semana o cada quince d\u00edas, durante el d\u00eda, se demoraban m\u00e1s o menos unas dos horas, ellos eran como novios, y esto se sucedi\u00f3 como durante unos dos a\u00f1os&#8230;Yo si la mir\u00e9 a Ruth Prado embarazada, cuando estaba embarazada entraba ah\u00ed al hotel con el se\u00f1or Vicente, no recuerdo la fecha de esto, despu\u00e9s ya no supe nada, sino ahora para venir aqu\u00ed la se\u00f1ora me dijo el problema. Cuando la se\u00f1ora Ruth estaba embarazada y entraban al hotel, el la trataba bien, a veces entraban al hotel de la mano, veces (sic) ella entraba adelante y \u00e9l entraba despu\u00e9s. La se\u00f1ora Ruth Prado me dijo que me tocaba venir aqu\u00ed, que por el problema del ni\u00f1o que el pap\u00e1 del ni\u00f1o hab\u00eda fallecido, el papa del ni\u00f1o don Vicente Chingal. Cuando yo la vi embarazada ya se le notaba, no se si estar\u00eda de dos o tres meses no se, cuando yo sal\u00ed de trabajar del hotel, no nac\u00eda el ni\u00f1o. Cuando llegaban al hotel, siempre llegaba ella adelante, pero \u00e9l pagaba\u00bb. Interrogado acerca del motivo por el cual \u00abse puede afirmar que el padre del menor Jhon (sic) Alberto Prado, es don Vicente Chingal, contest\u00f3: \u00abporque m\u00e1s o menos con \u00e9l no mas entraba y despu\u00e9s ya apareci\u00f3 embarazada\u00bb, agregando l\u00edneas adelante que \u00ab&#8230;la m\u00e1s que yo sab\u00eda dar a ellos era la 205, o sea la habitaci\u00f3n a los se\u00f1ores Ruth&nbsp; Prado y Vicente Chingal, con ellos me hice amigo ah\u00ed en el hotel\u00bb; que \u00aben ese hotel trabaj\u00e9 como unos tres a\u00f1os, o sea del 86 al 89, no me acuerdo el mes, despu\u00e9s me retir\u00e9 en abril de 1989&#8230;\u00bb; y que la pareja no fue registrada en los libros del hotel \u00abporque ellos llegaban de d\u00eda, a los que se quedan si se les registraba, pero ellos nunca se quedaban all\u00ed, llegaban por un rato\u00bb. Dos \u00faltimas preguntas se le formularon, en su orden, al testigo Quengu\u00e1n Pantoja en el sentido de indicar si lleg\u00f3 a escuchar a Vicente Chingal expresar que iba a tener un hijo con Ruth del Carmen y si, teniendo en cuenta que \u00e9l sali\u00f3 del hotel en abril de 1989, pudiera concretar \u00aben forma aproximada hac\u00eda atr\u00e1s, en que fecha mir\u00f3 en estado de embarazo a la se\u00f1ora Ruth del Carmen Prado\u00bb, preguntas ante las cuales respondi\u00f3 negativamente la primera y dijo no recordar lo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Estudiados por la Corte dichos testimonios, sin advertir en ellos motivos que les resten credibilidad, f\u00e1cil es concluir que s\u00ed existieron relaciones sexuales entre Jos\u00e9 Vicente y Ruth del Carmen, porque no otra cosa cabr\u00eda imaginar de sus reiterados encuentros en las habitaciones de los hoteles Oasis y Belmonte, descritos por los citados declarantes. Resta entonces precisar si las relaciones carnales as\u00ed concebidas se escenificaron en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de Johon Alberto Prado, y a este respecto la Sala encuentra elocuentes las declaraciones del primer testigo, pues \u00e9ste, tras se\u00f1alar que ellas se prolongaron por espacio de dos a\u00f1os, las ubica concretamente entre 1986 y 1988, cuesti\u00f3n que obviamente se traduce en que ellas se sucedieron al menos de manera parcial dentro de aquella \u00e9poca, fijada como se dijo en el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 1987 y el 17 de enero de 1988. No sucede en principio lo propio con el testigo Quengu\u00e1n Pantoja por cuanto, a diferencia del anterior, \u00e9ste no precisa expresamente en el tiempo el acaecimiento del trato carnal en comento, si bien es claro en aseverar que \u00e9ste se prolong\u00f3 aproximadamente por dos a\u00f1os; de manera que si ese t\u00e9rmino se contabiliza a partir de 1986, cuando el mencionado declarante refiere que entr\u00f3 a prestar sus servicios al Hotel Belmonte, no es dif\u00edcil colegir que parte de las relaciones sexuales entre la pareja quedan igualmente comprendidas dentro de la referida \u00e9poca de concepci\u00f3n, igual que si los dos a\u00f1os de que se trata se computasen retroactivamente a partir del mes de abril de 1989, cuando el declarante dice haber dejado su empleo en el citado hotel. Cualquiera sea pues el sentido en que se tome ese computo, siempre&nbsp; \u00e9l ha de indicar que en parte las relaciones sexuales aludidas se efectuaron en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del menor, y siendo as\u00ed no remite a dudas que tal como sucede con la declaraci\u00f3n anterior, esta versi\u00f3n da para sostener, cual lo hizo el Tribunal, que dichas pruebas son aptas, para estructurar la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n deprecada. Y aun cuando en principio podr\u00eda advertirse una inconsistencia en la exposici\u00f3n de Quengu\u00e1n Pantoja en lo atinente al aseverar que \u00abcuando yo sal\u00ed de trabajar del hotel, no nac\u00eda el ni\u00f1o\u00bb, cualquier duda al respecto qued\u00f3 disipada al ser preguntado finalmente si, teniendo en cuenta la expresada fecha de su retiro (abril de 1989), \u00e9l pod\u00eda establecer retroactivamente aquella en la que vio en estado de embarazo a Ruth del Carmen y contestar \u00abde esto no puedo recordar\u00bb. Desde luego se conoce que a su retiro del citado hotel ya hab\u00eda sido procreado Johon Alberto Prado, desde el 15 de julio de 1988 (fl. 3 C. 1). Tampoco encuentra la Corte contradicci\u00f3n entre el dicho de Bustos L\u00f3pez y Quengu\u00e1n Pantoja en lo atinente a haber entregado pieza a Ruth del Carmen cuando \u00e9sta ya estaba en visible estado de embarazo, seg\u00fan lo afirma el \u00faltimo de ellos y no lo presenci\u00f3 aquel, pues nada se opone a considerar que fue en el hotel Belmonte donde tuvieron lugar los \u00faltimos encuentros amatorios de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que para la Corte los testimonios de Bustos L\u00f3pez y Quengu\u00e1n Pantoja no s\u00f3lo acreditan, como se dijo, la existencia de trato carnal entre Jos\u00e9 Vicente y Ruth del Carmen, sino que parte de esas relaciones existieron cuando se presume legalmente la concepci\u00f3n del menor demandante, consideraciones estas que no pierden vigencia con el informe del DAS visible al folio 43 del cuaderno 4 del expediente, pues esos mismos declarantes explican la raz\u00f3n de su contenido, que encuentra respaldo en las declaraciones de Rosario Narvaez de Burbano y Olga Esperanza Gonz\u00e1lez Osejo, propietarios de los hoteles antedichos, tal como lo dej\u00f3 sentado el Tribunal. En efecto, eso es lo que se desprende cuando la primera de esas declarantes (fl. 24 C. 4), propietaria del Hotel Oasis, tras manifestar que no conoce las partes en litigio ni sabe nada sobre los hechos del proceso, responde pregunta alusiva a si \u00aben el hotel de su propiedad todo huesped o pasajero se registra, as\u00ed mismo cu\u00e1l es la manera de llevar el registro?, y dice que \u00abLos que se quedan todos se registran, llevamos un libro y se anota el nombre y apellidos, c\u00e9dula y al otro d\u00eda esa hoja va al DAS, eso lo hace el empleado a quien le toque\u00bb; y es tambi\u00e9n lo que brota del dicho Olga Esperanza Gonz\u00e1lez Osejo (fl. 25 C. 4), propietaria del Hotel Belmonte, al manifestar que Pedro Quengu\u00e1n es \u00abel que est\u00e1 a cargo de mi negocio\u00bb y al se\u00f1alar, respecto del libro de control de huesped por el cual fue inquirida, \u00abSi claro se anota a todos los pasajeros y eso va al DAS de esta ciudad, de pronto pues llegan muy de noche, se registra al otro d\u00eda, casi de pronto por horas no lo hacen y que hayan llegado por la noche y se hayan ido al otro d\u00eda no digo, por qu\u00e9 (sic) no nos vamos a quedar&#8230;\u00bb. Preguntada en el sentido de que Pedro Quengu\u00e1n \u00abha declarado en este proceso que RUTH DEL CARMEN PRADO ROSERO iba a quedarse por espacios de tiempo muy cortos, horas con un hombre, cuyas caracter\u00edsticas el mismo PEDRO las da&#8230;\u00bb, contest\u00f3: \u00abAl respecto no puedo decir nada, mir\u00e1ndola, y tanta gente que llega y si PEDRO Quengu\u00e1n la conoce claro y si le ha entregado habitaci\u00f3n \u00e9l puede decir m\u00e1s, por lo que \u00e9l permanece m\u00e1s todo el d\u00eda y la noche ya que \u00e9l vive all\u00ed y come tambi\u00e9n, registra en el d\u00eda mi persona y \u00e9l lo hace por la noche\u00bb. De manea que a pesar de ser obligatoria la inscripci\u00f3n en los libros de los hoteles, la ausencia de la misma s\u00f3lo demuestra fehacientemente que se incumpli\u00f3 con esa carga, mas no que Chingal no hubiese estado en ellos con Ruth del Carmen, pues su presencia all\u00ed y el incumplimiento de aquel deber legal de inscripci\u00f3n lo explica el dicho de Bustos L\u00f3pez y Quengu\u00e1n Pantoja, testigos \u00e9stos que aun cuando se aceptara que cumplen funci\u00f3n de alcahuetas en hoteles de paso, no por esa sola raz\u00f3n debe la Corte dejar de escucharlos, pues no existen otras pruebas que desvirt\u00faen sus exposiciones y porque no es un secreto para nadie que esos lugares son los escogidos por las parejas para sus pr\u00e1cticas amorosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Algo m\u00e1s, como prueba corroborante de las relaciones sexuales entre la pareja, descritas con las caracter\u00edsticas dichas por Bustos L\u00f3pez y Quengu\u00e1n Pantoja, obra en el proceso la declaraci\u00f3n de Alba Marina Mej\u00eda de Mantilla (fl. 2 C. 2), de la que se desprende en realidad, conforme a una cabal apreciaci\u00f3n de esa prueba, que ella conoci\u00f3 a Ruth del Carmen Prado Rosero antes de 1987 al haberla visto en el carro de Vicente Chingal, a quien conoc\u00eda previamente como esposo de Socorro Pastas a consecuencia de que estando \u00e9sta y Gloria Benavides de compras en su negocio fue preciso llamar a Chingal para que fuera hasta all\u00ed; que \u00e9ste regres\u00f3 tiempo despu\u00e9s a su establecimiento acompa\u00f1ado de Ruth del Carmen, quien se hallaba para entonces en embarazo y compr\u00f3 un juego de s\u00e1banas Cannon que aqu\u00e9l pag\u00f3, insinu\u00e1ndole que comprara una cobija Manterol espa\u00f1ola de cuna, dici\u00e9ndole \u00abcompremosla para el beb\u00e9\u00bb, a lo que ella se neg\u00f3 sosteniendo que \u00abno sab\u00eda si iba a ser ni\u00f1o o ni\u00f1a\u00bb, compra al t\u00e9rmino de la cual se fueron, regresando Chingal unas dos o tres horas despu\u00e9s a solicitarle que no fuera a contarle a su esposa Socorro Pastas lo acontecido. Interrogada la testigo acerca del trato dado por Chingal a Ruth del Carmen en su establecimiento, \u00e9sta declara que \u00ab&#8230;el amor y la plata creo que no se la puede ocultar, y no son los primeros que van a mi casa, entonces se nota que le digan mija&#8230;y seg\u00fan la forma de que dec\u00eda que le compre la cobija y la llamaba una como (sic) Ruca y otra por mija, insinu\u00e1ndole que comprara el juego de s\u00e1banas y al mismo tiempo la cobija, pues pens\u00e9 que era la amante, porque el amor se nota. Pero del hijo s\u00f3lo le insinu\u00f3 que compre la cobija, pero no dijo mi hijo&#8230;\u00bb. Ahora bien, si ese contenido es el que emerge objetivamente, de dicho testimonio, no puede sostenerse, como lo hace la censura, que es contradictorio y no da bases para el pronunciamiento combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Expuesto lo anterior, es del caso manifestar que para la prosperidad de un cargo por error probatorio f\u00e1ctico, es preciso que la conclusi\u00f3n sacada por el sentenciador sea contraevidente, es decir contraria a la realidad ofrecida por la prueba, por lo que no acontece este yerro, en la modalidad de manifiesto, cuando para establecerlo la censura tenga que recurrir a esforzados razonamientos, ni cuando el juzgador saca una conclusi\u00f3n razonable y que, por ende, no choca con lo que el elemento de convicci\u00f3n exterioriza, ni cuando la prueba permite varias conclusiones posibles, pues elegir una de ellas hace que el yerro no aparezca como tal. Esto lo sintetiz\u00f3 la Corte al expresar que \u00abSi una determinada prueba admite dos o m\u00e1s interpretaciones diferentes, que no est\u00e1n re\u00f1idas con la l\u00f3gica, acoger una cualquiera de ellas no entra\u00f1a la comisi\u00f3n de error manifiesto, desde luego de tal suceso no desacompasa con la realidad procesal. Y aunque en el sentir de la Corte o del censor, la interpretaci\u00f3n no acogida por el Tribunal o por el Juez fuese m\u00e1s ajustada a la l\u00f3gica, el simple hecho de que la otra no sea arbitraria ni contraevidente, ser\u00eda bastante raz\u00f3n para que la Corte no pudiera variarla, porque no aparezca di\u00e1fanamente la arbitrariedad o la contraevidencia, los juicios del juzgador de segundo grado son intocables\u00bb (Cas. Civ. 21 de septiembre de 1973). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo precedente, que la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal, por ajustarse a la realidad de las pruebas que aqu\u00ed militan, no constituye error manifiesto de hecho, que de lugar a la casaci\u00f3n del fallo. Y aun cuando la censura se duele de que dicho sentenciador no tuvo en cuenta tampoco el indicio resultante en contra de la parte actora por su inasistencia a la pr\u00e1ctica de la prueba antropo-heredobiol\u00f3gica, es pertinente se\u00f1alar que no por la falta de la menci\u00f3n expresa de ese indicio puede colegirse su ignorancia en el campo de la apreciaci\u00f3n de las pruebas, porque como lo ha dicho la Corte los fallos de instancia llegan al recurso de casaci\u00f3n amparados en la presunci\u00f3n de que el derecho ha sido debidamente aplicado y las pruebas correctamente apreciadas, lo cual se opone al yerro por la preterici\u00f3n en menci\u00f3n. Esa la raz\u00f3n para que esta Sala hubiese dicho en su fallo de 31 de mayo de 1965 que \u00ab&#8230;no se presume la ignorancia de los medios por el sentenciador, aunque \u00e9ste no se refiera a ellos de modo expreso, cuando su decisi\u00f3n no es incongruente con lo que de los mismos resulta\u00bb (G.J. CXI, P\u00e1g. 131). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de ver adem\u00e1s que la calificaci\u00f3n dada por el Juzgador a la prueba de indicios y atinentes a la gravedad, precisi\u00f3n, conexidad, pluralidad, relaci\u00f3n con otras pruebas, constituye una tarea que le pertenece a la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo dictamen o criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n, mientras a trav\u00e9s del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como sacar deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por s\u00ed mismos para determinar decisiones contrarias al fallo. Por tanto, si en el proceso de inteligencia o mental realizado por el Juzgador, \u00e9ste no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusi\u00f3n que sac\u00f3 el fallador de tal medio de convicci\u00f3n, porque seg\u00fan la doctrina de la Corporaci\u00f3n, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el cr\u00edtico interesado un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones est\u00e1n revestidas de la presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA &nbsp;la sentencia de 10 de Agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-148-1995 [4666] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4666 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}