{"id":81335,"date":"2024-05-29T20:53:42","date_gmt":"2024-05-29T20:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-149-1995-4701\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:42","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:42","slug":"s-149-1995-4701","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-149-1995-4701\/","title":{"rendered":"S 149 1995 [4701]"},"content":{"rendered":"<p>S-149-1995 [4701]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de&nbsp; mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4701 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que obra a folios 157 a 196 del cuaderno No. 1, la sociedad DISTRIMORA LTDA, domiciliada en Medell\u00edn, convoc\u00f3 a la empresa SHELL COLOMBIA S.A., a un proceso ordinario, -que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn y que posteriormente fue enviado para continuar su tramitaci\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de esa ciudad, proceso en el cual la parte actora, impetra que por la jurisdicci\u00f3n se despachen en forma favorable las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Pretensiones principales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1.- Que se declare&nbsp; que entre la sociedad DISTRIMORA LTDA. y la empresa SHELL COLOMBIA S.A. se celebr\u00f3 un contrato de agencia comercial,&nbsp; contenido en documento privado suscrito por las partes el 12 de mayo de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1.1.- Que se declare que las cl\u00e1usulas s\u00e9ptima y d\u00e9cima-s\u00e9ptima del contrato de agencia comercial aludido son ineficaces, \u00abo en su defecto acusan nulidad absoluta\u00bb (fl. 183, C-1),&nbsp; en cuanto lo en ellas pactado sobre duraci\u00f3n y terminaci\u00f3n por preaviso del citado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1.2.- Que se declare que la terminaci\u00f3n de ese contrato, a partir del 2 de mayo de 1989, de lo cual se comunic\u00f3 a la sociedad demandante por la demandada el 13 de marzo de 1989, fue \u00absin justa causa\u00bb (fl. 183v, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1.3.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada a pagar a la demandante \u00ablas prestaciones a que esta \u00faltima tiene derecho y de que trata el art\u00edculo 1324 del C. de Co.\u00bb, es decir, las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de $250&#8217;000.000, o lo que se probare en el proceso, como \u00abequivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida por la agente &#8216;DISTRIMORA LTDA\u00bb, en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de los nueve (9) a\u00f1os y tres (3) meses de vigencia del contrato que se prolong\u00f3 desde enero de 1980 hasta el 2 de mayo de 1989&#8243;; y, b) la suma de $500&#8217;000.000, como m\u00ednimo, por concepto de \u00abindemnizaci\u00f3n equitativa\u00bb que habr\u00e1 de fijarse por peritos, \u00abcomo retribuci\u00f3n a los esfuerzos de la agente \u00abDISTRIMORA LTDA\u00bb, para acreditar la marca y la l\u00ednea de producto \u00abSHELL\u00bb en el Departamento de Antioquia durante los nueve (9) a\u00f1os y tres (3) meses\u00bb de duraci\u00f3n del contrato, teniendo en cuenta la extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios realizados por el agente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1.4.- Que las sumas de dinero a cuyo pago se impetra condenar a la demandada, mencionadas en el numeral anterior, deber\u00e1n ser pagadas \u00abal momento de la ejecutoria de la sentencia\u00bb y causar\u00e1n \u00abintereses a la tasa m\u00e1xima mensual autorizada por la Superintendencia Bancaria y reajustada de acuerdo con el \u00edndice de devaluaci\u00f3n certificado por el Banco de la Rep\u00fablica, desde el d\u00eda 2 de mayo de 1989, hasta que el pago se efect\u00fae\u00bb (fl. 184, C-1), cantidades \u00e9stas de dinero para cuya cancelaci\u00f3n \u00abgozan de la preferencia legal de que trata el art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; en armon\u00eda con el art\u00edculo 1230 de la misma obra\u00bb (fl. 184, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2.- Que se declare que la sociedad SHELL COLOMBIA S.A. \u00abincurri\u00f3 en actos de competencia desleal de que trata el art\u00edculo 75 en sus numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 9o. del C. de Co.\u00bb, de los cuales fue v\u00edctima la sociedad DISTRIMORA LTDA en \u00absu actividad dedicada a la agencia comercial o distribuci\u00f3n de los productos shell en ese departamento\u00bb, durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato entre ellas celebrado, es decir, \u00abentre enero de 1980 y mayo 2 de 1989\u00bb (fl. 184v., C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n precedente, se condene a la sociedad demandada a pagar a la actora \u00abla totalidad de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con esos actos de competencia desleal, \u00abdurante todo el per\u00edodo de duraci\u00f3n del contrato, los cuales como m\u00ednimo ascienden a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500&#8217;000.000), teniendo en cuenta los vol\u00famenes de productos &#8216;Shell&#8217; que la demandante dej\u00f3 de vender y las utilidades o beneficios que por igual causa dej\u00f3 de reportar\u00bb, suma \u00e9sta&nbsp; de dinero que habr\u00e1 de pagarse \u00abjunto con las valorizaciones o actualizaciones monetarias de rigor\u00bb, al momento de ejecutoria de la sentencia y con \u00abintereses a la tasa m\u00e1xima mensual autorizada por la Superintendencia Bancaria\u00bb desde el 2 de mayo de 1989 y, hasta que el pago se efect\u00fae (fl. 185, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Pretensiones subsidiarias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.- En subsidio de la \u00abpretensi\u00f3n primera principal\u00bb, la sociedad demandante formula las siguientes pretensiones subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.1.- Que se declare que la sociedad Shell Colombia S.A. incurri\u00f3 en abuso del derecho al \u00abdar por terminado unilateralmente el contrato de distribuci\u00f3n, que ten\u00eda celebrado con la sociedad demandante &#8216;Distrimora Ltda&#8217; y que se recoge en el documento privado de fecha mayo 12 de 1981, elaborado por la primera (fl. 184, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.2.- Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar a la demandante los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho, por la terminaci\u00f3n unilateral, desde el 2 de mayo de 1989, del \u00abcontrato de distribuci\u00f3n\u00bb entre ellas celebrado, perjuicios que \u00abincluir\u00e1n todos los da\u00f1os derivados por esa causa del cierre de operaciones de &#8216;Distrimora Ltda&#8217; en sus actividades comerciales y el valor de la totalidad de sus activos patrimoniales tangibles e intangibles derivados de su actividad mercantil\u00bb,&nbsp; por lo que la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho la parte demandante, \u00abasciende a la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($800&#8217;000.000) o la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso o durante el tr\u00e1mite del art\u00edculo 308 del C. de P. Civil\u00bb, cantidad de dinero que devengar\u00e1 \u00abintereses desde el 2 de mayo de 1989 a la tasa m\u00e1s alta autorizada por la Superintendencia Bancaria y se reajustar\u00e1 de acuerdo con el \u00edndice de devaluaci\u00f3n certificado por el Banco de la Rep\u00fablica\u00bb, a partir de esa fecha y hasta que el pago se efect\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.- En subsidio de la \u00absegunda pretensi\u00f3n principal\u00bb, la parte demandante impetra las siguientes pretensiones subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.1.- Que se declare que la sociedad Shell Colombia S.A. \u00abse enriqueci\u00f3 sin justa causa a expensas de la sociedad demandante\u00bb, como consecuencia de sus actos \u00abde manipulaci\u00f3n del mercado de los productos&nbsp; shell en el departamento de Antioquia, durante el per\u00edodo comprendido entre enero de 1980 y el 2 de mayo de 1989, cuando la demandante era distribuidora de los mismos en este territorio, e igualmente con el esfuerzo promocional que Distrimora Ltda desarroll\u00f3 para acreditar los productos de la marca shell en la misma zona y en igual per\u00edodo\u00bb (fls. 185 y 186v, C-1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.2.- Que, como consecuencia de la declaraci\u00f3n precedente, se condene a la parte demandada a indemnizar a la actora en cuant\u00eda que, \u00abcomo m\u00ednimo asciende a la suma de&nbsp; QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($500&#8217;000.000) o a la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso\u00bb, suma \u00e9sta que, a partir del 2 de mayo de 1989, devengar\u00e1 \u00abintereses a la tasa m\u00e1xima autorizada por la Superintendencia Bancaria y se reajustar\u00e1 conforme al \u00edndice de devaluaci\u00f3n certificado por el Banco de la Rep\u00fablica\u00bb y hasta que el pago se efect\u00fae (fl. 185v. C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como supuestos f\u00e1cticos de las pretensiones mencionadas anteriormente, en resumen expone la parte demandante los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Que la sociedad Distrimora Ltda, domiciliada en Medell\u00edn, constitu\u00edda por escritura p\u00fablica No. 6466 del 30 de noviembre de 1979, otorgada en la Notar\u00eda Quinta de esa ciudad, tiene como objeto social \u00abla distribuci\u00f3n y venta de toda clase de productos, en especial de aquellos derivados del petr\u00f3leo\u00bb, pues fue creada para \u00abactuar como agente comercial de los productos que fabrica y elabora la firma &#8216;Shell Colombia S.A.&#8217;, mediante su agencia y distribuci\u00f3n en el Departamento de Antioquia\u00bb, especialmente a ra\u00edz de la construcci\u00f3n de la autopista Medell\u00edn-Bogot\u00e1, distribuci\u00f3n que se \u00abextendi\u00f3 y ampli\u00f3 por voluntad de ambas partes a todas las operaciones de mercado abierto\u00bb, como agente distribuidor de la Shell en el Departamento mencionado (fls. 158v y 159, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El 12 de mayo de 1981 se suscribi\u00f3 un contrato de agencia comercial,&nbsp; que fue \u00abredactado, preparado y elaborado en todos sus t\u00e9rminos por la sociedad demandada Shell Colombia S.A.\u00bb,&nbsp; al cual la sociedad demandante simplemente se adhiri\u00f3,&nbsp; pues no le fue posible \u00absu discusi\u00f3n previa, ni contribuir en ninguna forma a la redacci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas\u00bb (fls. 159 y 159v, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Aun cuando conforme a la cl\u00e1usula primera del contrato la labor de la parte demandante se circunscribi\u00f3 a actuar como agente de los productos \u00abShell\u00bb para los usuarios de la autopista Medell\u00edn-Bogot\u00e1, es lo cierto que \u00abdesde un comienzo se actu\u00f3 como agente comercial abierto y directo para&nbsp; todo el comercio y consumo en el departamento de Antioquia\u00bb, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual ese contrato fue \u00abprolongado indefinidamente hasta cuando en comunicaci\u00f3n de marzo 13 de 1989 -7 a\u00f1os m\u00e1s- la Shell unilateral e injustamente lo dio por conclu\u00eddo\u00bb,&nbsp; fracasado un intento de modificarlo, tambi\u00e9n en forma unilateral, \u00aba mediados de 1986\u00bb (fls. 165 y 165v, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- El contrato de agencia comercial \u00abo de distribuci\u00f3n\u00bb, suscrito entre las partes y a que ya se ha hecho menci\u00f3n, \u00abno fue inscrito en el registro mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn\u00bb (fl. 166, C-1), pese a lo cual las partes se atuvieron a sus cl\u00e1usulas durante su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Adem\u00e1s de la sociedad Distrimora Ltda, en el territorio del departamento de Antioquia se dedic\u00f3 a la misma actividad un grupo integrado por siete compa\u00f1\u00edas, cuales fueron \u00abSUMINA LTDA.\u00bb, \u00abMOTONAUTICA LTDA\u00bb, \u00abALBERTO MONROY SUCESORES LTDA\u00bb, REMAC LTDA\u00bb, \u00abJARAMILLO Y PIEDRAHITA LTDA\u00bb y \u00abCODISA LTDA\u00bb, esta \u00faltima para agenciar los productos de la Shell en la zona del Bajo Cauca Antioque\u00f1o, compa\u00f1\u00edas \u00e9stas que, en todos los casos, suscribieron contratos similares con la empresa SHELL COLOMBIA S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- La empresa demandada, en forma peri\u00f3dica, remit\u00eda a sus agentes distribuidores en el departamento de Antioquia \u00abcirculares contentivas de las nuevas listas y condiciones de venta al p\u00fablico de sus productos\u00bb, siempre con la advertencia de que ellas formaban \u00abparte integrante del contrato de distribuci\u00f3n suscrito con Shell Colombia S.A., de acuerdo con las cl\u00e1usulas sexta y d\u00e9cima-quinta, literal d) del citado contrato\u00bb y \u00absujetas a cambio sin previo aviso, lo que&nbsp; aconteci\u00f3 con regularidad hasta comienzos de 1989\u00bb (fls. 167 y 168, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.- Las listas de precios y condiciones para la venta al p\u00fablico fijados por la empresa Shell Colombia S.A., contemplaban dos aspectos, a saber: el uno, el precio en que los productos eran adquiridos por el distribuidor, con descuento especial por pago al contado; y el otro, de car\u00e1cter externo,&nbsp; para la adquisici\u00f3n de esos productos por parte de los consumidores, cuando los adquirieran al distribuidor. De esta suerte, la utilidad del agente-distribuidor estaba representada por la diferencia entre el precio en que \u00e9l adquir\u00eda los productos shell y aquel en que los vend\u00eda a los consumidores, precios ambos que eran fijados por la empresa Shell Colombia S.A., aunque los distribuidores gozaban de autonom\u00eda e independencia \u00aben el manejo de sus propias empresas, ten\u00edan su propia organizaci\u00f3n y corr\u00edan con los riesgos propios de un mercado ampliamente competido por otras marcas con similares productos de renombre\u00bb (fls. 168 y 169v., C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9.- En desarrollo del contrato la empresa Distrimora Ltda. \u00abpromovi\u00f3 y conquist\u00f3 clientes para los productos shell, los conserv\u00f3 en el consumo de los mismos, ampli\u00f3 el mercado\u00bb y, adem\u00e1s, \u00abformaliz\u00f3 la apertura de establecimientos de comercio, atend\u00eda ventas al por mayor y al menudeo, cumpl\u00eda las sugerencias de la Shell para un mayor beneficio rec\u00edproco, dio a la agenciada todas las informaciones que peri\u00f3dicamente le solicitaba y enviaba a la misma todo lo relativo a las condiciones de mercado, al punto de que y por solicitud de aquella permanentemente le informaba sobre sus clientes y el listado de los mismos incluyendo sus l\u00edneas de consumo, participaba econ\u00f3micamente en los planes y campa\u00f1as publicitarias de los productos shell y que \u00e9sta organizaba\u00bb, y,&nbsp; en fin, \u00abasum\u00eda el riesgo de labor&nbsp; de intermediaci\u00f3n\u00bb (fls. 168 y 169, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10.- No obstante lo anterior, la empresa demandada, otorg\u00f3 a algunos agentes suyos en el departamento de Antioquia, -distintos a Distrimora Ltda- \u00abunos descuentos o condiciones de venta mas ventajosos\u00bb, con lo cual caus\u00f3 graves perjuicios a la sociedad actora, a la que condujo a un desastre econ\u00f3mico, con \u00abp\u00e9rdida y desplazamiento de su clientela\u00bb,&nbsp; conducta \u00e9sta que constituye \u00abacto de mala fe y dolo comercial\u00bb, que mantuvo la demandada a pesar de las reclamaciones elevadas por Distrimora Ltda (fls. 170 a 171, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11.- Adem\u00e1s de lo anterior, la sociedad Distrimora Ltda fue v\u00edctima de \u00abhostilidades y discriminaciones, no menos perjudiciales y da\u00f1inas\u00bb, tales como exclusi\u00f3n de programas y proyectos a los cuales se invitaba sin embargo a los dem\u00e1s agentes distribuidores de la zona, exigencia de pagar en efectivo o en cheque de gerencia los productos por ella adquiridos para distribuci\u00f3n posterior, limitaci\u00f3n abusiva de los pedidos efectuados por Distrimora Ltda, no inclusi\u00f3n de la demandante en los \u00abest\u00edmulos por incrementos en las ventas, negaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en los planes dise\u00f1ados para incrementar las ventas de los productos shell en el mercado antioque\u00f1o, as\u00ed como ausencia de menci\u00f3n en el directorio telef\u00f3nico de Medell\u00edn correspondiente a la edici\u00f3n de 1989 de Distrimora Ltda, como agente de la empresa Shell Colombia S.A. para el departamento de Antioquia, utilizaci\u00f3n indebida de los informes suministrados por la demandante a la demandada sobre la clientela, l\u00edneas de productos consumidos por \u00e9sta, hasta el punto de llegar a ofrecer a los clientes de Distrimora Ltda, venta directa de los productos por ellos consumidos,&nbsp; llegando inclusive a ofrecerles condiciones \u00abpor fuera de los topes de las listas de precios\u00bb, todo para provocar la terminaci\u00f3n del contrato por Distrimora Ltda,&nbsp; a lo cual esta compa\u00f1\u00eda se resisti\u00f3 realizando grandes esfuerzos para el efecto (fls. 172 a 175, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.12.- Fracasado todo intento de superar, en conversaciones directas esa cr\u00edtica situaci\u00f3n entre los contratantes imputable&nbsp; en forma absoluta a la conducta asumida por la empresa Shell Colombia S.A., la empresa demandada, en comunicaci\u00f3n de 13 de marzo de 1989, suscrita por su Gerente General y dirigida al representante legal de Distrimora Ltda, le manifest\u00f3 la decisi\u00f3n de la demandada de dar por terminado, a partir del 2 de mayo de 1989, el contrato de agencia comercial que exist\u00eda entre las partes, de que da cuenta el documento privado por ellas suscrito el 12 de mayo de 1981 (fls. 175 a 180, cdno. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.13.-&nbsp; Ante esta situaci\u00f3n, la sociedad Distrimora Ltda hubo de clausurar sus operaciones mercantiles y sufri\u00f3 graves perjuicios materiales, por lucro cesante y da\u00f1o emergente, por lo que ellos deben ser indemnizados por la demandada, quien, adem\u00e1s, debe condenarse al pago de las dem\u00e1s indemnizaciones que, espec\u00edficamente preve\u00e9 el art\u00edculo 1324, incisos 1o. y 2o. del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Notificada la empresa Shell Colombia S.A. del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de \u00e9sta y sus anexos para los efectos legales, le dio contestaci\u00f3n como aparece a folios 257 a 284 del cuaderno No.1. en la cual se opone expresamente a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, niega la existencia del contrato de agencia comercial entre las partes, afirma que Distrimora Ltda act\u00faa en este proceso \u00abtemerariamente y de mala fe\u00bb, asevera que la relaci\u00f3n contractual discutida en el proceso no fue de agencia comercial sino de \u00absuministro\u00bb, niega que hubiese encargado a Distrimora Ltda la promoci\u00f3n de sus productos como representante suyo y no acepta que hubiese llevado a cabo \u00abconductas contractuales incorrectas\u00bb, que hubieren ocasionado a la parte demandante \u00abdesmedro patrimonial\u00bb, por lo que concluye con la solicitud de que se denieguen las pretensiones de la sociedad actora y se le condene, adem\u00e1s del pago de las costas procesales,&nbsp; a lo que fuere pertinente, dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Cumplida la tramitaci\u00f3n propia de la primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, le puso fin a \u00e9sta con sentencia que obra a folios 459 a 514 del cuaderno No. 1, en la cual deneg\u00f3 \u00abtodas las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Apelado el fallo de primer grado por la parte demandante (fl. 617, C-1),&nbsp; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, desat\u00f3 este recurso con sentencia que aparece a folios 97 a 126 del cuaderno No. 16, en la que \u00abconfirma en todas sus partes, la providencia impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Interpuesto por la parte vencida el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el aludido fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, de su decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El Tribunal, tras sintetizar la posici\u00f3n asumida por las partes y la actuaci\u00f3n surtida en la primera instancia (fls. 97 a 115v, C-16), manifiesta que encuentra reunidos los presupuestos procesales y que, como no aparece ninguna causal de nulidad, ha de dictarse sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A continuaci\u00f3n, expresa el Tribunal que, conforme a lo expuesto al historiar el litigio, las pretensiones de la parte actora \u00abse contraen a las reclamaciones indemnizatorias dimanantes del contrato de agencia comercial, y de la competencia desleal, como principales; y como subsidiarias de cada una de las anteriores, a las atinentes al abuso del derecho y al enriquecimiento torticero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Con todo, previamente a lo relacionado con las pretensiones mencionadas, acomete el an\u00e1lisis de los indicios que, seg\u00fan la parte demandante, pueden deducirse de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, tambi\u00e9n, a la falta de asistencia de esa parte, a la audiencia que para absolver interrogatorio formulado por la parte actora se decret\u00f3 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras citar los art\u00edculos 101, numeral 2o., par\u00e1grafo 2o. y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expresa que la empresa Shell Colombia S.A. es una sociedad comercial, que, precisamente por ello act\u00faa representada por personas naturales, que son quienes han de concurrir a las diligencias judiciales como las ya aludidas, lo que efectivamente se hizo por el representante legal de dicha sociedad en este proceso,&nbsp; raz\u00f3n por la cual no pueden deducirse en contra de esa sociedad el indicio grave a que se refiere el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni tampoco declararse la confesi\u00f3n ficta en torno a los hechos susceptibles de la misma, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 210 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Sentado lo anterior, prosigue el Tribunal al an\u00e1lisis de los elementos estructurales del contrato de agencia comercial y, tras citar el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio y algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (fls. 117 a 120v, C-16), expresa que, en el caso de autos se encuentra demostrada la calidad de comerciante de la parte actora, su independencia o autonom\u00eda, la estabilidad de la relaci\u00f3n contractual, su actuaci\u00f3n en una zona prefijada del territorio nacional, pero, se echa de menos que hubiere estado encargada por la parte demandada de promover o explotar negocios suyos, por cuanto,&nbsp; por el contrario, exist\u00eda un \u00abnegocio de compraventa al por mayor\u00bb y luego \u00abla reventa de los productos compravendidos y elaborados por la Shell\u00bb, lo que desvirt\u00faa la existencia de la agencia comercial alegada por la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma direcci\u00f3n, asevera el fallador de segundo grado que, conforme se deduce de las cl\u00e1usulas primera y cuarta del contrato que dio origen a esta controversia judicial, \u00ablos precios finales para el consumidor en realidad no los se\u00f1alaba el vendedor, ni el revendedor, ya que \u00e9stos obedec\u00edan a las pol\u00edticas econ\u00f3micas que sobre tales art\u00edculos ejerc\u00eda el Ministerio de Minas, seg\u00fan lo observado a folios 64 a 69 del cuaderno de pruebas No. 5\u00bb y, adem\u00e1s, conforme a los documentos que obran en carpetas contentivas de los mismos, se\u00f1aladas con los n\u00fameros 1 a 7 y acompa\u00f1adas por la parte actora a la demanda inicial, se demostr\u00f3 que \u00abla sociedad demandante, adquir\u00eda por compra los productos ya mencionados, para su reventa final\u00bb (fls. 121 y 122, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Manifiesta luego el sentenciador que, por encima de la discrepancia doctrinaria en torno a si la agencia comercial ha de entenderse como una simple modalidad del mandato o si, por el contrario, puede en ella cumplirse un encargo ajeno sin ser mandatario propiamente dicho, es lo cierto que, en el caso sub lite \u00abestamos frente a una sociedad mercantil, que adquir\u00eda por compra los productos elaborados por la persona jur\u00eddica demandada para su reventa, sin que la actora tuviese la carga de rendir cuentas de su gesti\u00f3n\u00bb (fl. 122v., C-16). De manera que, si se examina el contrato suscrito por las partes, se observa que en \u00e9l no se estipul\u00f3 que la sociedad demandante \u00abactuar\u00eda como agente o representante de la demandada\u00bb y, en cambio, se demostr\u00f3 en el proceso \u00abcon la prueba testimonial y documental (carpetas de 1 a 8), que Distrimora Ltda fue un distribuidor de los productos adquiridos por compra a la demandada, para ser revendidos a los precios&nbsp; se\u00f1alados por estamentos gubernamentales, reventa de la que obten\u00eda un margen de ganancia, incrementado por las compras al contado\u00bb, lo que, al decir del Tribunal significa que la parte actora \u00abpon\u00eda en el mercado sus propios productos, sin que mediara por parte de la Shell encargo o mandato, o actividad similar que exigiese la colaboraci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de negocios con terceros\u00bb, en beneficio de la sociedad demandada, lo que resulta de acuerdo con lo pactado en la cl\u00e1usula d\u00e9cimaprimera del contrato celebrado entre las partes y cuya terminaci\u00f3n dio origen a este proceso (fls 123 y 123v, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Expresa luego el Tribunal que si la sociedad demandante \u00abhubiese actuado en inter\u00e9s y para la demandada, l\u00f3gicamente hubiese estado obligada a rendir cuentas de su gesti\u00f3n, circunstancia que no fue demostrada dentro del proceso; y si es cierto que en algunas oportunidades, demandante y demandada asumieron costos de publicidad, ello obedeci\u00f3 a un acto puramente voluntario, donde la Shell asum\u00eda parte de los costos y los distribuidores la otra parte, sin que fuese obligatoria la participaci\u00f3n en las campa\u00f1as de publicidad; como voluntaria era tambi\u00e9n, la asistencia de los distribuidores a los foros, conferencias o reuniones que la Shell realizaba para dar a conocer un nuevo producto y sus bondades, o emprender estrategias de ventas o campa\u00f1as publicitarias\u00bb (fls. 124v, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, como no en todos los casos en que existe contrato de suministro, tambi\u00e9n lo hay de agencia comercial, necesariamente ha de examinarse la situaci\u00f3n concreta para conclu\u00edr en la existencia o inexistencia de esta \u00faltima, la que solo nacer\u00e1 a la vida jur\u00eddica cuando el fabricante enajena productos al empresario, con el encargo \u00abde mantener un mercado en una zona determinada del territorio nacional, o abrir un nuevo mercado en un \u00e1rea espec\u00edfica, o promover la venta de sus productos en una demarcada zona\u00bb, de todo lo cual ha de conclu\u00edrse que, por no haberse reunido en el caso sub lite la totalidad de los elementos axiol\u00f3gicos que estructuran el contrato de agencia comercial, tanto la primera pretensi\u00f3n principal, como las derivadas de ella, no puede prosperar (fls. 124v y 125, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- En cuanto a la pretensi\u00f3n subsidiaria de la primera principal para que se declare que la sociedad demandada dio terminaci\u00f3n unilateral e injusta al contrato celebrado entre las partes el 12 de mayo de 1981, lo que constituye abuso del derecho, manifiesta el Tribunal que, conforme a lo pactado en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de ese contrato, all\u00ed se convino que pod\u00eda darse fin a esa relaci\u00f3n contractual enviando una comunicaci\u00f3n para el efecto, con la debida antelaci\u00f3n al otro contratante, previsiones \u00e9stas a las cuales dio cumplimiento la empresa demandada, como puede verse en el documento que obra a folios 115 del cuaderno principal. Es decir, que \u00abla culpa en la que se fundamenta la figura jur\u00eddica del abuso del derecho\u00bb, no se configura en este caso, por lo que no puede tampoco prosperar la pretensi\u00f3n subsidiaria aludida (fls. 125 y 125v, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n para que se declare que la demandada incurri\u00f3 en actos de competencia desleal y, en consecuencia, en la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados con esa conducta a la parte actora, asevera el sentenciador que no se encuentran demostrados y, por el contrario, conforme a la cl\u00e1usula cuarta del contrato celebrado por las partes el 12 de mayo de 1981, la Shell se reserv\u00f3 el derecho de vender sus propios productos en la zona&nbsp; determinada en el contrato para la actuaci\u00f3n comercial de la demandante y otros distribuidores, lo que quiere decir que \u00abno puede ni siquiera pensarse en actos de la demandada, tendientes a la desviaci\u00f3n de la clientela, desorganizaci\u00f3n interna de la empresa o de su mercado etc., y por consiguiente, esta pretensi\u00f3n con la consecuencial indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, tambi\u00e9n se deniega (fls. 125v y 126, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Finalmente, el Tribunal tampoco encuentra demostrado que la sociedad demandada hubiere incurrido en enriquecimiento sin causa, haciendo v\u00edctima a la actora de un empobrecimiento correlativo, por lo que tampoco prospera esta pretensi\u00f3n, impetrada como subsidiaria de la anterior (fls. 126 y 126v, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, todos dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primero de los cargos propuestos, acusa la parte recurrente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, el 30 de agosto de 1993 en este proceso, de \u00abser violatoria de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los Arts: 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323 y 1326 del C\u00f3digo de Comercio y por falta de aplicaci\u00f3n, de los Arts: 1324, 1325, 1328, 1330, 20, numeral 1o., 822, 823, 864, 871, 897, 899, numerales 1o. y 2o., 976, 980 y 1262 del C\u00f3digo de Comercio; y tambi\u00e9n por falta de aplicaci\u00f3n de los Arts: 740, 743, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1501, 1602, 1619 y 1624 del C. Civil (fl. 55, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n, manifiesta la recurrente que el Tribunal incurre en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al darle a las normas reguladoras del contrato de agencia comercial, particularmente en lo que se refiere al art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio \u00abun alcance distinto al se\u00f1alado por el legislador, en cuanto hace a los requisitos axiol\u00f3gicos del contrato de agencia comercial, y especialmente, en punto de la propiedad o dominio, sobre los bienes agenciados\u00bb, pues la legislaci\u00f3n mercantil no condiciona la existencia de ese contrato, ni consagra que sea elemento esencial del mismo que los bienes respecto de los cuales recae la actividad del agente para conquistar, ampliar, sostener o reconquistar el mercado \u00abtengan que pertenecer, durante todo el ciclo al dominio exclusivo del empresario, y que consecuentemente, en caso contrario, si tales bienes u objetos, en el proceso de su comercializaci\u00f3n, llegaren a ser adquiridos por el agente o distribuidor, ya no habr\u00e1 agencia, sino simplemente reventa\u00bb (fl. 56, cdno. Corte). En efecto, de la lectura del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, que define el contrato de agencia comercial, aparece que \u00abpara nada alude al dominio o propiedad sobre los bienes o servicios objeto de la relaci\u00f3n contractual\u00bb, lo que significa que ellos podr\u00edan \u00abno pertenecer al empresario o pertenecerle bajo modalidades o condiciones, o en asocio de otros sujetos; o llegar en desenvolvimiento de la cadena del mercadeo, moment\u00e1nea o temporalmente a ser adquiridos por el agente como eslab\u00f3n para llegar al consumidor final, sin que por tal raz\u00f3n se desvirt\u00fae la relaci\u00f3n comercial t\u00edpica de agencia comercial\u00bb (fls. 56 y 57, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda luego, cu\u00e1les son los elementos estructurales de la agencia comercial, y expresa que si el agente puede actuar como representante o agente de un empresario nacional o extranjero, o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo, conforme a la definici\u00f3n legal, ello quiere decir \u00abque la representaci\u00f3n no es elemento esencial a la agencia comercial. Puede o no darse, de all\u00ed que la norma,&nbsp; en forma disyuntiva, exprese la proposici\u00f3n conforme a la cual el agente puede desempe\u00f1arse &#8216;como representante o agente de un empresario&#8230;'\u00bb (fls. 57 y 58, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras algunos comentarios en torno a la sentencia de esta Corporaci\u00f3n proferida el 12 de diciembre de 1980, manifiesta la censura que el agente, en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumple para atender un mercado espec\u00edfico es de una \u00abcapacidad de maniobra mucho mayor\u00bb, que la que confiere el mandato representativo. Por ello, aun cuando participa en algunos aspectos la agencia comercial de las caracter\u00edsticas del mandato, ella tiene reglamentaci\u00f3n aut\u00f3noma en el C\u00f3digo de Comercio. De esta suerte, pese a que el agente act\u00fae en nombre propio y para su propio beneficio, en desarrollo de esta modalidad contractual tambi\u00e9n lo har\u00e1 \u00aben pro del empresario, quien sin lugar a dudas se beneficia por la presencia, consolidaci\u00f3n y mejor penetraci\u00f3n de sus productos en el mercado\u00bb, como consecuencia de la actividad del primero (fl. 59, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo existe tambi\u00e9n este contrato cuando el agente act\u00faa como fabricante o distribuidor de uno o varios productos de otro comerciante, tal cual lo preve\u00e9 la ley, por lo que resulta que la calidad de distribuidor-agente \u00abes perfectamente viable\u00bb, sin que interese el dominio o propiedad de los bienes que se comercializan de esta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es cierto que el contrato de agencia comercial requiera la existencia del contrato de mandato y la \u00abrepresentaci\u00f3n consiguiente\u00bb, pues bien puede existir \u00abun encargo, sin que medie mandato, como ocurre con el dep\u00f3sito, con la fiducia, etc.\u00bb. El encargo a que se refiere el contrato de agencia comercial es \u00abla promoci\u00f3n, conquista o presencia del producto en la zona asignada\u00bb, lo que puede ocurrir \u00abcon o sin reventa\u00bb. Lo que sucede en el medio colombiano, -prosigue el recurrente-, es que ciertos empresarios \u00abpara evadir la ley\u00bb han impuesto a sus agentes la obligaci\u00f3n de \u00abadquirir los productos\u00bb de aquellos, \u00abgeneralmente al por mayor y por un precio menor\u00bb, para que luego se sit\u00faen en los consumidores, hecho \u00e9ste del cual se sirven tales empresarios para aducir que, en la realidad no se trata de contrato de agencia comercial sino de una compraventa al por mayor \u00abpara su posterior reventa\u00bb, desconociendo as\u00ed que los distribuidores de tales mercanc\u00edas tienen, adem\u00e1s, la calidad de agentes, cuando se dedican a esa labor \u00aben forma profesional e independiente con estabilidad, y en un territorio prefijado\u00bb, vendiendo a los \u00abprecios autorizados por el empresario, con los descuentos m\u00e1ximos y m\u00ednimos por \u00e9ste permitidos, con la utilizaci\u00f3n de los nombres, logos, lemas, empaques, emblemas, etc. del empresario, conforme a sus instrucciones y pr\u00e1cticas comerciales\u00bb y, en general, siguiendo las instrucciones de \u00e9ste, rindi\u00e9ndole \u00abperi\u00f3dicamente, no cuentas, como err\u00f3neamente interpreta el fallo al art\u00edculo 1321 del C. de Co., sino los informes relativos a las condiciones del mercado en la zona y dem\u00e1s \u00fatiles al empresario\u00bb, con quien, -en este caso-, \u00abincluso conjuntamente se hizo la publicidad de los productos\u00bb en el territorio que le fue asignado a la parte demandante (fl. 61, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando tales condiciones se re\u00fanen, el distribuidor, adem\u00e1s, es agente comercial y no simplemente mayorista que adquiere unos productos a un empresario para su reventa posterior; se trata, en este caso, de un \u00abt\u00edpico intermediario comercial\u00bb, que si bien adquiere bienes del productor, y los vende al consumidor, lo hace \u00abpara mantener la presencia del producto en el mercado\u00bb, ya que el consumidor, en esta forma entiende adquirir tales bienes \u00aba un intermediario profesional, previamente autorizado y preparado por el empresario especializado en el manejo y venta de tales art\u00edculos y quien en sus emblemas, nombre, papeler\u00eda, etc, da cuenta que es un agente distribuidor, en este caso de los productos shell\u00bb (fl. 62, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el recurrente asevera que la remuneraci\u00f3n al agente, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio no es necesariamente una comisi\u00f3n o porcentaje de lo vendido, sino que bien puede ser otra, conforme a las modalidades que para el efecto establece esa norma legal, para cuya protecci\u00f3n se consagra el derecho de retenci\u00f3n, no limitado como lo dice el fallador a los \u00abbienes agenciados\u00bb sino extendido a \u00ablos bienes o valores del empresario\u00bb que se hallen en \u00abpoder\u00bb o a \u00abdisposici\u00f3n\u00bb del agente, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo de Comercio (fls. 62 y 63, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando a otro aspecto, manifiesta el recurrente que, para prevenir cualquier fraude a la ley en perjuicio de los agentes comerciales, el legislador estableci\u00f3 que estos contratos, cuando se ejecuten en el territorio nacional, \u00abquedan sujetos a la legislaci\u00f3n colombiana\u00bb (art\u00edculo 1328, C\u00f3digo de Comercio); y, por ello, ha de concluirse entonces que las prestaciones a que se refiere el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio son irrenunciables, norma \u00e9sta que fue pasada por alto por el fallador en este proceso, con desamparo censurable al agente que por m\u00e1s de diez a\u00f1os&nbsp; actu\u00f3 como tal al servicio de la empresa demandada (fls. 64 y 65, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como es de p\u00fablico conocimiento, en raz\u00f3n de las necesidades crecientes surgidas del auge de la vida comercial, se hizo necesario que por el Derecho se regulen las actividades de intermediaci\u00f3n, las cuales han dado origen a nuevas modalidades contractuales,&nbsp; cual acontece con la preposici\u00f3n, la comisi\u00f3n, el corretaje y la agencia comercial, contratos \u00e9stos espec\u00edficamente inclu\u00eddos en la legislaci\u00f3n colombiana, al lado del mandato, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- En ese orden de ideas, el C\u00f3digo de Comercio, en el T\u00edtulo XIII, Cap\u00edtulo V (Arts. 1317 a 1331), reglamenta, por primera vez en Colombia,&nbsp; el contrato de agencia mercantil y, al efecto precept\u00faa que en \u00e9l un comerciante, en forma independiente y de manera estable asume el encargo de promover o explotar negocios de otro comerciante, en una zona predeterminada del territorio nacional y en un determinado ramo, como representante o agente de otro comerciante, o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1.- De esta manera, conforme a su definici\u00f3n legal, aparecen como principales caracter\u00edsticas del objeto de la agencia comercial, de una parte, la intermediaci\u00f3n comercial especial que persigue con \u00abel encargo (independiente y estable) de promover y explotar negocios\u00bb que hace un comerciante (agente) con relaci\u00f3n a otro (empresario), y, de la otra, que dicha intermediaci\u00f3n sea exclusivamente subjetiva (como representante o agente promotor o explotador de negocios del empresario) u objetiva (como fabricante o distribuidor de productos del empresario, que a la vez promueve y explota), o bien en ambas formas. De all\u00ed que sea explicable la exigencia de la estabilidad de la relaci\u00f3n contractual, as\u00ed como la independencia o autonom\u00eda del agente, que con su propia organizaci\u00f3n, desempe\u00f1a una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado al primero el desempe\u00f1o de esa labor. De esta suerte, en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n contractual, el agente puede no solo relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento estas actividades del agente tienen que estar inequ\u00edvocamente acompa\u00f1adas de la actividad esencial consistente en la promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los negocios del empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2.- Es claro entonces que el contrato de agencia, no obstante su autonom\u00eda, su caracter\u00edstica mercantil intermediadora, lo hace af\u00edn con otros contratos, con los cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ellos; raz\u00f3n por la cual, en este evento, su demostraci\u00f3n tendr\u00e1 que ser igualmente inequ\u00edvoca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el contrato de agencia, cuando se refiere a una modalidad personal del encargo o de intermediaci\u00f3n, presenta entonces algunas afinidades con otros contratos, como sucede con el mandato, la comisi\u00f3n, el corretaje y la preposici\u00f3n, pero no puede sin embargo confundirse con ninguno de ellos, pues tiene caracter\u00edsticas espec\u00edficas que le confieren autonom\u00eda y que, por lo mismo, lo hacen diferente de ellos. Luego, un comerciante bien puede recibir estos encargos mediante dichos contratos y no ser agente comercial, pero dentro de aquella actividad; tambi\u00e9n puede el mismo comerciante recibir el encargo especial de promover y explotar los negocios del empresario como \u00abrepresentante\u00bb o \u00abagente\u00bb, eso s\u00ed en virtud de un contrato de agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, con relaci\u00f3n a la actividad mercantil que desarrolla el comerciante, \u00e9ste puede ser simplemente un fabricante o distribuidor de productos de un empresario, en virtud de los contratos de construcci\u00f3n, distribuci\u00f3n, suministro, compra al por mayor, dep\u00f3sito, o de cualquier otro convenio que conduzca exclusivamente a este objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero tambi\u00e9n, ese mismo comerciante, en desarrollo de esta actividad mercantil, puede recibir, mediante el contrato de agencia, el encargo espec\u00edfico de \u00abpromover o explotar negocios\u00bb del empresario \u00aben un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional\u00bb (art.131 C.Co.), lo que, como atr\u00e1s qued\u00f3 expuesto, representa para aquel comerciante-agente la obligaci\u00f3n de actuar por cuenta del empresario en forma permanente e independiente, en las actividades de adelantar por iniciativa propia, y obtener en la zona correspondiente la elevaci\u00f3n y mejoramiento cuantitativo y cualitativo de los negocios (vgr. contratos, ampliaci\u00f3n de actividades, etc.), la ampliaci\u00f3n de los negocios y los clientes existentes y el fomento, obtenci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los mercados para aprovechamiento de los negocios del empresario. En cambio, la actividad de compra para reventa de un mismo producto, solamente constituye el desarrollo de una actividad mercantil por cuenta y para utilidad propia en donde los negocios de compraventa tienen por funci\u00f3n la de servir de t\u00edtulo para adquisici\u00f3n (en la compra) o la disposici\u00f3n (en la reventa) posterior con la transferencia de dominio mediante la tradici\u00f3n. Pero el hecho de que para el cumplimiento de esta finalidad, el distribuidor tenga que efectuar actividades para la reventa de dichos productos, como la publicitaria y la consecuci\u00f3n de clientes, ello no desvirt\u00faa el car\u00e1cter propio de aquella actividad mercantil, ni el car\u00e1cter propio que tambi\u00e9n tiene la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de su propio negocio de reventa de productos suministrados por un empresario. Porque cuando un comerciante difunde un producto comprado para el mismo revenderlo, o, en su caso, promueve la b\u00fasqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la intenci\u00f3n de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, este \u00faltimo se beneficie de la llegada del producto al consumidor final. Por esta raz\u00f3n, para la Corte la actividad de compra hecha por un comerciante a un empresario que le suministra el producto a fin de que aqu\u00e9l lo adquiera y posteriormente lo distribuya y lo revenda, a pesar de que esta actividad sea reiterada, continua y permanente y que se encuentre ayudada de la ordinaria publicidad y clientela que requiere la misma reventa; no constituye ni reviste por si sola la celebraci\u00f3n o existencia de un contrato o relaci\u00f3n de agencia comercial entre ellos. Simplemente representa un suministro de venta de un producto al por mayor de un empresario al comerciante, que \u00e9ste, previa las diligencias necesarias, posteriormente revende no por cuenta ajena sino por cuenta propia; actividad que no puede calificarse ni deducirse que se trata de una agencia comercial.&nbsp; Pero lo anterior no se opone, como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en ocasi\u00f3n anterior, a que habiendo un contrato de agencia entre empresario (agenciado) y comerciante (agente) en forma paralela puedan concurrir otros contratos, como los de ventas directas, hechas por el empresario en la zona de la agencia. (Sent. del 14 de diciembre de 1992. G.J. CCXIX, P.703 y ss.), sin que llegue a confundirse aquel contrato con estos \u00faltimos, pues sus elementos, particularmente el objeto, son diferentes aunque se presenten dentro de una misma actividad comercial destinada a poner los productos en manos del consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo ello conduce, entonces, a la necesidad de que el contrato de agencia requiera de una demostraci\u00f3n t\u00edpica y clara, es decir, que las pruebas se dirijan a establecer directamente el contrato de agencia, pues siendo \u00e9ste aut\u00f3nomo, se repite, no puede entenderse probado con la simple demostraci\u00f3n de otro de los contratos antes mencionados, porque \u00e9stos, como se dijo, no conllevan necesariamente la existencia de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Ahora bien, dada la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual inmanente en la agencia comercial, el legislador regula algunos asuntos, por razones de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.- En efecto, se se\u00f1ala en primer t\u00e9rmino que este contrato, cuando se ejecuta en el territorio nacional queda sujeto a la ley colombiana, aunque se pacte lo contrario (Art. 1328, C. de Co.). Ello significa, entonces, que para determinar la ley aplicable al contrato, el legislador prescinde por completo del lugar de su celebraci\u00f3n y de la nacionalidad de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.- Pero tambi\u00e9n, como norma protectora de la estabilidad de la relaci\u00f3n contractual, el C\u00f3digo de Comercio establece que la agencia puede terminar por las mismas causas que ponen fin al contrato de mandato y, adem\u00e1s, estatuye cu\u00e1les son las \u00abjustas causas\u00bb que permiten su terminaci\u00f3n unilateral, ya por el empresario, ya por el agente (Arts. 1324 y 1325 del C\u00f3digo de Comercio). Por lo mismo, a la extinci\u00f3n del contrato tendr\u00e1 derecho el agente al pago de una suma equivalente \u00aba la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor\u00bb indemnizaci\u00f3n \u00e9sta a la cual se agregar\u00e1 la suma de dinero que fijen los peritos, \u00abcomo retribuci\u00f3n\u00bb a la actividad del agente \u00abpara acreditar la marca, la l\u00ednea de productos o los servicios objeto del contrato\u00bb, norma que se extiende en su aplicaci\u00f3n a los casos en que el contrato termina por justa causa imputable al empresario, todo conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto y que aqu\u00ed se analiza no puede prosperar, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Como puede apreciarse en la sentencia impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, funda la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones del actor, en cuanto hace relaci\u00f3n al contrato de agencia cuya existencia se impetra declarar, en que \u00e9ste no re\u00fane la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para estructurarlo, como quiera que aun cuando el demandante tiene el car\u00e1cter de comerciante independiente de la parte demandada y la relaci\u00f3n contractual existente entre ellos fue de car\u00e1cter estable,&nbsp; para cumplirse en una zona prefijada del territorio nacional, es lo cierto que Distrimora Ltda y la Shell Colombia S.A. efectivamente realizaron un \u00abnegocio de compraventa al por mayor\u00bb de productos enajenados por \u00e9sta a aqu\u00e9lla, la cual una vez adquiridos proced\u00eda luego a \u00abla reventa\u00bb de tales productos, \u00abcon destino al consumidor final\u00bb (fls. 121 y 212v. C-16),&nbsp; lo que resulta corroborado por las cl\u00e1usulas primera y cuarta del contrato celebrado entre las partes, a las cuales alude el fallo impugnado, como aparece a folios 121 y 122 del cuaderno No. 16. Adem\u00e1s, al examinar el contrato, manifest\u00f3 el Tribunal que conforme al texto del mismo \u00aben \u00e9l no se estipul\u00f3 que la sociedad demandante actuar\u00eda, como agente o representante de la demandada\u00bb y, por el contrario, \u00abcon la prueba testimonial y documental&nbsp; (carpetas de 1 a 8)\u00bb, se demostr\u00f3 que la actora actu\u00f3 como \u00abun distribuidor de los productos adquiridos por compra a la demandada, para ser revendidos a los precios se\u00f1alados por estamentos gubernamentales (fls. 123 y 123v, C-16), lo que significa que \u00abDistrimora Ltda pon\u00eda en el mercado sus propios productos, sin que mediara por parte de la Shell, encargo o mandato\u00bb, por lo que resulta que no se demostr\u00f3 en el proceso la existencia del contrato de agencia comercial entre las partes (fls. 123 y 124, C-16). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El cargo primero formulado por la parte recurrente contra la sentencia de segundo grado, asevera que se produjo por el fallador la violaci\u00f3n directa de algunas de las normas reguladoras de la agencia comercial, \u00abpor interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb y la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos mencionados al enunciar la acusaci\u00f3n, para lo cual afirma el recurrente que acepta como acertada \u00abla ubicaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de hecho\u00bb por parte del Tribunal, el cual, sin embargo, a su juicio incurre en equivocaci\u00f3n al fijar el sentido y alcance de los art\u00edculos 1317 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto se refieren al contrato de agencia comercial, normas que se analizan por el censor a lo largo de su exposici\u00f3n en procura de sustentar la acusaci\u00f3n (fls. 56 a 65, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- Dejando de lado la impropiedad del lenguaje t\u00e9cnico-jur\u00eddico al aseverar que se incurri\u00f3 en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales inaplicadas por el fallador, pese a que conforme a doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n \u00abel quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea excluye la falta de aplicaci\u00f3n de la misma, y excluye igualmente la aplicaci\u00f3n indebida, porque en el caso del yerro hermene\u00fatico se aplica la disposici\u00f3n legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede d\u00e1rsele\u00bb (Sent. 22 de septiembre de 1972, G.J. T. CXLIII, p\u00e1g. 168), es evidente que la censura adolece de grave equivocaci\u00f3n al erigir la acusaci\u00f3n, como quiera que si la sentencia impugnada se apoya en que no encontr\u00f3 demostrada la existencia del contrato de agencia comercial entre las partes, como ya se vi\u00f3, sino la de una compraventa de productos shell al por mayor para su reventa posterior a los consumidores, esa conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en el proceso, mal puede combatirse aduciendo violaci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial, pues solo era dable atacarla por la v\u00eda indirecta, ya que, como salta a la vista, si el sentenciador dio por demostrado un contrato de compraventa no pudo incurrir en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas atinentes a la agencia comercial, las que, por ello juzg\u00f3 inaplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.-Ahora bien, dejando de lado el defecto anotado, la prenombrada acusaci\u00f3n formulada por v\u00eda directa resulta inocua o desacertada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, de aceptarse por la parte recurrente como inconmovible la fijaci\u00f3n de los hechos por el Tribunal, dicho cargo resulta in\u00fatil. Porque si bajo estas consideraciones forzosamente ha de tenerse por probada la compraventa al por mayor para la reventa posterior de los productos shell por la parte demandante; y siendo as\u00ed las cosas, todas las disquisiciones en torno al contrato de agencia comercial resultar\u00edan impertinentes, pues el sentenciador y el recurrente coinciden en la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica materia del litigio, esto es, de que el contrato probado fue el de compraventa y no el de agencia. Luego, la acusaci\u00f3n, as\u00ed entendida, no ser\u00eda trascendente para quebrar la sentencia desestimatoria de la acci\u00f3n de responsabilidad fundada en el contrato de agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero entendida la acusaci\u00f3n en el sentido de que el yerro en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas reguladoras del contrato de agencia llev\u00f3 consecuencialmente al tribunal a calificar jur\u00eddicamente en forma err\u00f3nea el convenio que se adujo como base de la responsabilidad por terminaci\u00f3n injusta hecha por la demandada, dicha impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta desacertada. Pues, de acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, el alcance y sentido del r\u00e9gimen legal de contrato de agencia no permite confundir este contrato con el de compraventa, ni con el de compraventa para reventa, ni con el de suministro; ni tampoco permite afirmar que hay promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de negocios por cuenta ajena (como agente), cuando se compra o se recibe un suministro para reventa posterior. Si ello es as\u00ed, debe conclu\u00edrse entonces que no hubo yerro por parte de el tribunal en la interpretaci\u00f3n de tales preceptos, ya que esa misma fue su conclusi\u00f3n. De otra parte, la censura no plantea frontalmente equivocaci\u00f3n interpretativa sobre la posibilidad de que al lado de un contrato de agencia para promover o explotar negocios de un empresario, tambi\u00e9n pueda existir la actividad de compra para reventa sobre los mismos productos del agenciado, porque desde la misma demanda el objeto del litigio ha sido el derivar una responsabilidad del demandado por la supuesta terminaci\u00f3n injusta o ilegal de un contrato que, a juicio del demandante, no es un contrato de suministro para reventa, sino que este mismo contrato unido a otras condiciones tambi\u00e9n genera un contrato de agencia, convirti\u00e9ndose simult\u00e1neamente al distribuidor en agente. De all\u00ed que la Corte limite su pronunciamiento a se\u00f1alar que, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente, el simple suministro de un producto para la reventa, a\u00fan adicionado con otras condiciones, no genera un contrato de agencia. Por consiguiente, le corresponde a la Sala abstenerse de hacer pronunciamiento sobre si adem\u00e1s del suministro para la reventa, pueda subsistir independientemente un contrato de agencia distinto entre las mismas partes y bajo que condiciones, porque tal independencia as\u00ed no ha sido planteada en la censura. Pero a\u00fan en el caso de que a la Sala se le hubiera planteado el mencionado yerro interpretativo, su pronunciamiento en el caso sub-examine tambi\u00e9n ser\u00eda imposible de expresarlo porque, al desatender ese yerro hipot\u00e9tico los extremos del litigio fijados en la demanda inicial, se tratar\u00eda de un medio nuevo jur\u00eddico, inadmisible en casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa en este cargo la parte recurrente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal en este proceso, \u00abde ser violatoria de la ley sustancial, por v\u00eda indirecta y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1317, 1324 y 1325 del C. de Co., 75, numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 9o. del C. de Co., como tambi\u00e9n de los art\u00edculos 830 y 831 del C. de Co.\u00bb, por haberse incurrido en \u00aberror de derecho\u00bb en cuanto a \u00ablas normas probatorias contenidas en los art\u00edculos 101 y 210 del C. de P. Civil y por el error de hecho en la prueba sobre los precios finales al consumidor que se contienen en el cuaderno No. 5 (fls. 64-69), que fue manifiesta y protuberantemente mal apreciada\u00bb, as\u00ed como por el error de hecho por haber preterido la apreciaci\u00f3n de los \u00abdocumentos contentivos de las listas de precio y condiciones de venta al p\u00fablico remitidas por la Gerencia de la Shell a sus agentes-distribuidores, entre ellos Distrimora Ltda\u00bb, en las cuales se dec\u00eda que tales listas de precios formaban \u00abparte integrante del contrato de distribuci\u00f3n suscrito con la Shell Colombia S.A.\u00bb (fls. 65, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar este cargo, manifiesta la recurrente que la empresa Shell Colombia S.A. no compareci\u00f3 por conducto de su representante legal&nbsp; a la diligencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que, a ella \u00abse hizo presente un apoderado judicial, sin facultad alguna para transigir\u00bb (fl. 66, cdno. Corte), como puede verse a folio 288 del cuaderno principal. Esa conducta, conforme a la ley ha debido ser apreciada por el Tribunal como indicio grave en contra de la parte demandada, respecto de sus excepciones, lo que no se hizo por el Tribunal en la sentencia que aqu\u00ed se combate, lo que significa que, adem\u00e1s, se violaron tambi\u00e9n los art\u00edculos 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 66, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se viol\u00f3 por el sentenciador el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto esta norma legal precept\u00faa que en caso de inasistencia del demandado al interrogatorio de parte para el cual hubiere sido citado en forma legal, se tengan por probados,&nbsp; mediante la confesi\u00f3n ficta o presunta,&nbsp; los hechos&nbsp; susceptibles de esta prueba, pese a lo cual el Tribunal se abstuvo de darle aplicaci\u00f3n, no obstante que a ese interrogatorio de parte no asisti\u00f3 el representante legal de la empresa Shell Colombia S.A., sino un apoderado judicial que carec\u00eda de facultad expresa para confesar (cdno. No. 3-1, fl. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, al decir del recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en \u00aberror manifiesto de hecho al analizar los precios finales al p\u00fablico\u00bb, pues ellos son los \u00abm\u00e1ximos de venta\u00bb y no los fijados por la Shell a sus distribuidores que, \u00abdesde luego eran inferiores\u00bb los que el sentenciador se abstuvo de considerar como prueba (fls. 67 y 68, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Dada la finalidad, el objeto y la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ordinariamente escapa a la \u00f3rbita del mismo emprender un nuevo an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en el proceso, como quiera que el legislador ha reservado la delicada tarea de la apreciaci\u00f3n de las pruebas a los juzgadores de instancia, quienes han de ejercerla, como al un\u00edsono lo tienen dicho la jurisprudencia y la doctrina universales, obrando al efecto dentro de \u00abuna discreta autonom\u00eda\u00bb, esto es, sin arbitrariedad y sin contrariar la realidad que emerge de los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- No obstante, el legislador, conforme a lo preceptuado por los art\u00edculos 368, numeral 1o. y 374, inciso 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera excepcional autoriza la acusaci\u00f3n de las sentencias judiciales en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial cuando a ella se llega en forma indirecta,&nbsp; esto es, por incurrir el fallador en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o en errores de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Por tal raz\u00f3n, tiene dicho desde antiguo la Corte que cuando el recurrente opta por acusar la sentencia que combate por \u00abviolaci\u00f3n indirecta producida por desaciertos en el manejo de las probanzas, la acusaci\u00f3n se ve exigida en mayor grado en orden a t\u00e9cnica y fuerza convictiva, ya que, a m\u00e1s de la infracci\u00f3n final, han de se\u00f1alarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos, si de error de hecho se trata, y comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisi\u00f3n, adoptada en virtud de tales trastornos\u00bb (G.J. T. CXXIV, p\u00e1g. 95), jurisprudencia \u00e9sta m\u00faltiples veces reiterada y que, impone al censor atacar todos los fundamentos del fallo recurrido, pues, como resulta apenas obvio, si la acusaci\u00f3n es incompleta, a\u00fan en el evento de que existieren los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria denunciados, el fallo no podr\u00eda quebrarse, por cuanto permanecer\u00edan en pie las consideraciones probatorias no atacadas por el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Aplicadas las nociones precedentes al segundo de los cargos formulados por la parte recurrente en casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal en este proceso el 30 de agosto de 1993, de entrada salta a la vista que no puede tener \u00e9xito,&nbsp; por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- Examinada la sentencia acusada se observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.1.- En ella se denegaron las pretensiones impetradas por la parte actora, porque no se encuentra demostrada la existencia del contrato de agencia comercial la cual se pide declarar judicialmente, sino, simplemente, un contrato de compraventa al por mayor de \u00abproductos shell\u00bb por la demandante a la demandada, para su reventa posterior, conclusi\u00f3n \u00e9sta que apoya en el an\u00e1lisis de las cl\u00e1usulas primera, cuarta y d\u00e9cimaprimera del contrato celebrado entre las partes el 12 de mayo de 1981 (fls. 121, 122 y 123v, cdno. Corte), as\u00ed como en \u00abla prueba testimonial y documental (carpetas de 1 a 8)\u00bb, de todo lo cual concluy\u00f3 el fallador \u00abque Distrimora Ltda fue un distribuidor de los productos adquiridos por compra a la demandada, para ser revendidos a los precios se\u00f1alados por estamentos gubernamentales\u00bb (fl. 123v., cdno. Corte),&nbsp; y que, adem\u00e1s, tampoco se encuentra demostrado que la sociedad demandante \u00abhubiese actuado en inter\u00e9s y para la demandada\u00bb (fl. 124, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.2.- As\u00ed mismo, del an\u00e1lisis del contrato en menci\u00f3n, concluy\u00f3 el Tribunal que tampoco existi\u00f3 abuso del derecho por la parte demandada al dar por terminado el contrato celebrado con la actora y que dio origen a este litigio, pues, conforme a la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del mismo, pod\u00eda hacerlo d\u00e1ndole cumplimiento a los requisitos en ella previstos, a los cuales ajust\u00f3 su conducta para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.3.- De la misma manera, el Tribunal tampoco encontr\u00f3 demostrados los actos de competencia desleal ni el enriquecimiento sin causa que subsidiariamente se piden declarar por el actor en su demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- Como claramente aparece en el cargo que aqu\u00ed se analiza el censor ataca la sentencia recurrida, aduciendo para el efecto la comisi\u00f3n por el sentenciador de errores de derecho en cuanto a las normas probatorias contenidas en los art\u00edculos 101 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no haber deducido las consecuencias que se derivan de no haber asistido el representante legal de la empresa Shell Colombia S.A. a la audiencia de que trata la primera de las normas citadas, ni a absolver el interrogatorio de parte a que fue citado, conforme a la segunda. As\u00ed mismo, acusa el recurrente la sentencia impugnada, por haberse cometido al proferir el fallo error de hecho por preterici\u00f3n de los documentos contentivos de las listas de precios y condiciones de venta al p\u00fablico remitidas por la gerencia de la Shell a sus agentes distribuidores (fl. 65, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- Confrontadas la sentencia recurrida y la acusaci\u00f3n erigida contra ella en este cargo, salta a la vista que el censor no atac\u00f3 la totalidad de las pruebas en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n judicial contenida en el fallo objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como quiera que guard\u00f3 silencio en torno a la apreciaci\u00f3n que el sentenciador hizo respecto de las cl\u00e1usulas primera y segunda, d\u00e9cima-primera y s\u00e9ptima del contrato celebrado entre las partes el 12 de mayo de 1981 (fls. 121, 122 y 125, C-16), que sirvieron de sustento para denegar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial, junto con la prueba testimonial a que se alude a folio 123 del mismo cuaderno. Tal omisi\u00f3n, por s\u00ed sola, es suficiente para el fracaso del cargo propuesto, ya que, como es suficientemente conocido, sobre el recurrente pesa la carga de demostrar no solo la existencia del error de hecho o de derecho que endilga al sentenciador en relaci\u00f3n con determinada prueba, sino, adem\u00e1s, la de atacar todas aquellas probanzas sobre las cuales soporta el fallador la decisi\u00f3n judicial, cosa que, en este cargo, como ya se vio,&nbsp; se abstuvo de hacer el impugnador respecto de las pruebas ya mencionadas, por lo que necesariamente ha de concluirse que la sentencia recurrida permanece inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.- Por otra parte, si bien es verdad que tiene la raz\u00f3n el recurrente al censurar la falta de asistencia del representante legal de la sociedad demandada, tanto a la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como a la diligencia de interrogatorio de parte a que fue convocado por la contraparte (fls. 288, C-1 y 26, cdno. 3-1, en su orden), no es menos cierto que, a\u00fan en el caso de deducir en contra de la parte demandada el indicio grave a que alude el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo citado, o la confesi\u00f3n ficta respecto de los hechos susceptibles de ella por la ausencia del representante legal en la diligencia de interrogatorio departe aludida, en nada variar\u00eda la resoluci\u00f3n judicial materia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues es claro que, apreciadas esas pruebas en conjunto con el contrato cuya terminaci\u00f3n origin\u00f3 este litigio y con prueba testimonial a que hace referencia el sentenciador, la conclusi\u00f3n probatoria ser\u00eda la misma, dado que de ninguna manera resulta desvirtuado lo pactado por las partes en ese contrato, ni tampoco la convicci\u00f3n a que lleg\u00f3 el juzgador sobre el hecho de que la parte demandada vend\u00eda productos suyos a la actora, al por mayor para su reventa posterior, operaci\u00f3n mercantil no constitutiva de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.5.- As\u00ed las cosas, viene de lo dicho que el segundo de los cargos propuestos y que aqu\u00ed se examina, tampoco puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa en este cargo la parte recurrente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, el 30 de agosto de 1993, de ser violatoria, en forma directa, \u00abdel art\u00edculo 830 del C. de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de esta disposici\u00f3n\u00bb (fl. 68, cdno. Corte), as\u00ed como de los art\u00edculos 1624 del C\u00f3digo Civil y 822 del C. de Co., por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n para sustentar la censura as\u00ed planteada, manifiesta el recurrente que el abuso del derecho presupone la existencia del mismo en cabeza del actor, quien sin embargo, en su ejercicio, extralimita la finalidad de ese derecho, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera luego que la existencia del abuso del derecho no se encuentra condicionada a culpa del agente, porque se trata de una noci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo; y, a continuaci\u00f3n, sobre estas premisas, expresa que el fallador incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio, por haberlo interpretado en forma err\u00f3nea, as\u00ed como en infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1624 del C\u00f3digo Civil y 822 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, pues, el sentenciador, para denegar la declaraci\u00f3n de que la demandada al dar por terminado el contrato celebrado entre las partes el 12 de mayo de 1981, parti\u00f3 de la base de que no se incurri\u00f3 en culpa alguna, por cuanto la sociedad Shell Colombia S.A. \u00abestaba autorizada para dar por terminado el contrato por preaviso, seg\u00fan cl\u00e1usula del mismo\u00bb (fl. 69, cdno. Corte)&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- A partir de la moderna concepci\u00f3n del Derecho, conforme a la cual cada uno de los derechos subjetivos de que se encuentra investida una persona tiene una misi\u00f3n social y econ\u00f3mica que cumplir y una finalidad que le es propia, cuya utilizaci\u00f3n en contrario implica un abuso que genera la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios que por ello se causen, la jurisprudencia nacional, con apoyo en el art\u00edculo 8o. de la Ley 153 de 1887, dio cabida a este principio general, por encontrar que \u00e9l es un regla imprescindible para regular la pac\u00edfica convivencia entre los asociados,&nbsp; que se encuentra inmersa en el esp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Si bien es verdad que la prohibici\u00f3n del abuso del derecho no tiene espec\u00edfica consagraci\u00f3n legislativa en el Derecho Civil, s\u00ed fue elevada a la categor\u00eda de norma legal por el C\u00f3digo de Comercio expedido mediante Decreto 410 de 1971, vigente desde el 1o. de enero de 1972, estatuto \u00e9ste cuyo art\u00edculo 830 precept\u00faa que \u00abel que abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Con todo, la jurisprudencia nacional, bajo la consideraci\u00f3n de que los derechos han de ejercerse conforme a la funci\u00f3n social que les compete y sin que puedan atentar contra la justicia que debe presidir las relaciones sociales, tiene precisado que \u00abes abusivo todo acto que, por sus m\u00f3viles y por su fin, es opuesto a la destinaci\u00f3n, a la funci\u00f3n del derecho en ejercicio\u00bb, de tal manera que, como \u00abcada derecho tiene su esp\u00edritu, su objeto y su finalidad, quien quiera que pretenda desviarlo de su misi\u00f3n social, comete una culpa, delictual o cuasi delictual, un abuso del derecho, susceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad\u00bb, cual lo dijo la Corte en sentencia de 21 de febrero de 1938, (G.J. T XLVI, p\u00e1g. 60), reiterada posteriormente. Ello significa, entonces, que para que pueda incurrirse en abuso del derecho, se hace indispensable que aqu\u00e9l de quien \u00e9ste se predica incurra en culpa, es decir, en una conducta en la que no habr\u00eda incurrido otra persona de recto proceder puesta en sus mismas circunstancias,&nbsp; ya por acci\u00f3n deliberada y a prop\u00f3sito, ya por negligencia o imprudencia en el actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Aplicadas las nociones anteriores,&nbsp; el cargo tercero que ahora se estudia, no puede prosperar, por las razones que van a expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- Es evidente que, si como ocurre en este caso, como cl\u00e1usula accidental de un contrato (la s\u00e9ptima, del celebrado por las partes el 12 de mayo de 1981), se pacta que puede darse por terminado en forma anticipada, o no prorrogarse por un t\u00e9rmino igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se de aviso a la otra parte contratante con la debida anticipaci\u00f3n. Es claro entonces que el ejercicio por una de las&nbsp; partes de esta facultad, no puede, ni de lejos, constituir abuso del derecho, como lo afirma el recurrente en casaci\u00f3n, m\u00e1xime si la conducta de la demandada se ajust\u00f3 a lo previsto en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato mencionado, consideraci\u00f3n \u00e9sta que ser\u00eda suficiente para el fracaso de la acusaci\u00f3n que aqu\u00ed se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- Agr\u00e9gase a lo anterior, que el recurrente no demostr\u00f3 la supuesta infracci\u00f3n de las normas sustanciales que denuncia como quebrantadas, pues conforme a lo expuesto, a contrario de lo sostenido por aqu\u00e9l, el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro de car\u00e1cter hermen\u00e9utico respecto de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala&nbsp; Civil-, el 30 de agosto de 1993, en el proceso ordinario promovido por la sociedad DISTRIMORA LTDA contra la empresa SHELL COLOMBIA S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4701 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(con aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado: Doctor Javier Tamayo Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4701 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria, deseo, sin ambargo, manifestar mi discrepancia con algunas consideraciones acogidas por la decisi\u00f3n aprobada.&nbsp; Ellas se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El recurrente, en el primer cargo, acusa la&nbsp; sentencia del Tribunal, por violaci\u00f3n directa de la ley, ya que, al decir del casacionista, el fallo de segunda instancia s\u00f3lo vio un contrato de compraventa&nbsp; y no un contrato de agencia mercantil, en cuyo caso aparece violado el art. 1317 del C. de Co.&nbsp; Pero, en la p\u00e1gina de la decisi\u00f3n aprobada, se dice que el cargo adolece de&nbsp; grave equivocaci\u00f3n ya que el recurrente no est\u00e1 de acuerdo -seg\u00fan la Corte- con la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica hecha por el Tribunal, raz\u00f3n&nbsp; por la cual el cargo deber\u00eda haber sido formulado por las v\u00eda indirecta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, considero que,pese a la terminolog\u00eda&nbsp; utilizada por el recurrente, no hay de parte suya, en el cargo primero, un desacuerdo con las apreciaciones f\u00e1cticas hechas por el Tribunal.&nbsp; Sobre los hechos, Tribunal y casacionista est\u00e1n de acuerdo.&nbsp; Se trata simplemente de un problema de cualificaci\u00f3n jur\u00eddica ya que, seg\u00fan el demandante, el Tribunal no vio que los hechos probados se sum\u00edan dentro de las normas que regulan&nbsp; el contrato de agencia mercantil y que en cambio, s\u00f3lo encontr\u00f3 la existencia de un contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En mi concepto, la decisi\u00f3n mayoritaria acierta cuando considera que el cargo no puede prosperar en la medida en que el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los hechos demostrados s\u00f3lo permit\u00edan inferir la existencia de un contrato de compraventa y no un contrato de agencia mercantil.&nbsp; En ese sentido tanto el Tribunal como la Corte tienen la raz\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, tanto el demandcante como el Tribunal hacen reflexiones sobre la posibilidad de que la compraventa para revender y la agencia comercial pueden coexistir.&nbsp; Es decir, si la venta hecha por un distribuidor, en su propio nombre, es&nbsp; o no compatible con un contrato de agencia comercial entre dicho vendedor y quien a \u00e9l le vende. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la decisi\u00f3n mayoritaria,&nbsp; siguiendo jurisprudencia anterior de esta misma Corporaci\u00f3n, acepta que dicha compatibilidad existe cuando el empresario directamente vende a terceros&nbsp; en sitios donde el mismo producto es vendido en forma independientemente por el agente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la decisi\u00f3n aprobada estima que no es del caso referirse a la posibilidad de que puedan coexistir el contrato de suministro para la reventa y el contrato de agencia mercantil entre aquel que vende o suministra y aquel que compra para posteriormente revender al p\u00fablico.&nbsp; Manifiesta el fallo aprobado que como tal problema no ha sido planteado en la censura, la Corte no tiene porque pronunciarse sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Me parece, no obstante, que tal argumento no es v\u00e1lido, pues hay otra serie de consideraciones de tipo sustantivo&nbsp; que la decisi\u00f3n aprobada efect\u00faa, y que para nada fueron&nbsp; abordados en la demanda de&nbsp; casaci\u00f3n.&nbsp; Por lo tanto, con el mayor respeto me refiero al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es claro que la simple compraventa no da lugar por s\u00ed sola a l nacimiento del contrato de agencia mercantil, ni siquiera en aquellos casos en que el vendedor que compra para revender, en forma independiente, y sin haberlo pactado con el&nbsp; fabricante o con el mayorista, acude a medios publicitarios o de&nbsp; cualquiera otra \u00edndole para impulsar las ventas del producto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero nada impide que, adem\u00e1s de la simple compraventa, el distribuidor, previo acuerdo con el suministrador, se comprometa, mediante remuneraci\u00f3n adicional (que puede consistir en un precio m\u00e1s favorable que para los dem\u00e1s distribuidores) a impulsar el producto y, en general, a ser su representante o agente, y, en tales circunstancias, las prestaciones a que tiene derecho el&nbsp; agente en caso de que se termine el contrato de agencia, se medir\u00e1n teniendo en cuenta \u00fanicamente lo que valga la remuneraci\u00f3n que por ese servicio adicional reciba de manos del&nbsp; empresario.&nbsp; Por lo tanto, si el distribuidor que compra para revender, adicionalmente se obliga a ser distribuidor oficial del&nbsp; suministrador, a representarlo ante las autoridades p\u00fablicas, a realizar las campa\u00f1as publicitarias y de demostraci\u00f3n, a cumplir las garant\u00edas de calidad de los productos y, en general, a realizar las&nbsp; gestiones que, en principio son las que habitualmente hace el&nbsp; mismo suministrador como un empresario diligente que quiere introducirse y mantenerse dentro del mercado, es indudable que,&nbsp; paralelo a la compraventa, se da el contrato de agencia mercantil, as\u00ed, todos los productos vendidos por el distribuidor hayan sido comprados por \u00e9l al suministrador.&nbsp; Desde luego, que esta&nbsp; prestaci\u00f3n adicional tiene que ser pactada como un elemento&nbsp; diferente de la simple compraventa para revender.&nbsp; El impulso del&nbsp; producto, por s\u00ed solo no tipifica el contrato de agencia.&nbsp; Se requiere que ese servicio sea acordado con el empresario y que sea remunerado, como una prestaci\u00f3n diferente de la utilidad que a cualquier vendedor le deje el producto. &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-149-1995 [4701] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de&nbsp; mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}