{"id":81336,"date":"2024-05-29T20:53:42","date_gmt":"2024-05-29T20:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-150-1995-4416\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:42","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:42","slug":"s-150-1995-4416","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-150-1995-4416\/","title":{"rendered":"S 150 1995 [4416]"},"content":{"rendered":"<p>S-150-1995 [4416]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4416 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 C\u00e9sar Torres Ballesteros frente a Luis Bautista, Enriqueta, F\u00e9lix, Ana Tulia, Jos\u00e9 del Carmen, Aurora, Etelvina, Sara y Adela Torres Ballesteros, en su calidad de herederos de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, lo mismo que frente a Pedro Rodr\u00edguez, en calidad de adjudicatario de la hijuela de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, el mencionado demandante solicita que con citaci\u00f3n de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) \u00abEl se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00e9sar Torres Ballesteros es hijo leg\u00edtimo y heredero de sus padres Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) \u00abEn virtud de la declaraci\u00f3n anterior, adjud\u00edquese a mi mandante una parte al\u00edcuota, correspondiente a la d\u00e9cima parte, sobre los bienes que constituyen el activo del acervo sucesoral debidamente inventariado el cual comprende el inmueble denominado &#8216;Alto Grande&#8217; que est\u00e1 identificado por su cabida, ubicaci\u00f3n y linderos en el punto 7\ufffd del cap\u00edtulo de los hechos de esta demanda, siendo aquella la proporci\u00f3n por el n\u00famero de hijos leg\u00edtimos de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros con vocaci\u00f3n hereditaria, de conformidad a las normas que rigen la sucesi\u00f3n intestada por la calidad que acredita a mi poderdante de leg\u00edtimo sucesor en consonancia con los dem\u00e1s herederos reconocidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) \u00abDecl\u00e1rase inoponible el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n hecho en favor del se\u00f1or Pedro Rodr\u00edguez, por concepto de la Hijuela de Gastos por cuanto ella forma parte del acervo patrimonial de las universalidades sucesi\u00f3n y sociedad conyugal liquidadas, para los efectos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) \u00abCond\u00e9nase a restituir en favor de mi mandante a los demandados los bienes muebles e inmuebles que le correspondan y se le adjudiquen como cuota hereditaria, de los que al tiempo de la muerte pertenec\u00edan a los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros y los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia, hasta concurrencia de su derecho hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) \u00abCond\u00e9nase al pago a los demandado (sic) a favor de mi mandante por el valor de frutos naturales y civiles con relaci\u00f3n a los bienes que constituyen el acervo hereditario los cuales tienen en posesi\u00f3n, desde el d\u00eda del fallecimiento de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, hasta el d\u00eda en que se inscriba la partici\u00f3n de bienes y la sentencia aprobatoria, todo en relaci\u00f3n con lo que cupiere en el derecho de mi mandante y fuere pose\u00eddo por los demandados y no solamente los percibidos, sino tambi\u00e9n los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) \u00abOrd\u00e9nase la modificaci\u00f3n de la partici\u00f3n de los bienes hereditarios de la sucesi\u00f3n de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, la cual fue aprobada por sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1967 del Juzgado Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 (Cund.) registrada en la Oficina de II.PP. de Zipaquir\u00e1 en el L. 1\ufffd, T. 2\ufffd, N\ufffd 170, P\u00e1g. 101, Sucesorio tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 y protocolizado mediante Escritura P\u00fablica N\ufffd 400 de fecha 21 de Mayo de 1969 de la Notar\u00eda Unica de Zipaquir\u00e1 (Cund.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) \u00abOrd\u00e9nase la inscripci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de esta sentencia en la Oficina de II.PP. y la Notar\u00eda Unica de Zipaquir\u00e1, lugar donde est\u00e1n ubicados los bienes herenciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) \u00abCond\u00e9nase en costas a los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las pretensiones anteriores se hacen descansar en los hechos que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Abierto en el Juzgado Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 el proceso de sucesi\u00f3n doble intestado de los esposos Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, fueron reconocidos como herederos de los mismos, en su calidad de hijos leg\u00edtimos: Bautista, Enriqueta, F\u00e9lix, Ana Tulia, Jos\u00e9 del Carmen, Aurora, Sara, Etelvina y Adela Torres Ballesteros, proceso al que no concurri\u00f3 Jos\u00e9 Cesar Torres Ballesteros no obstante ser como los anteriores hijo leg\u00edtimo de los citados c\u00f3nyuges y causantes, calidad que se le reconoci\u00f3 no obstante en el trabajo de partici\u00f3n de dicha mortuoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El activo de la sucesi\u00f3n de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros fue adjudicado a los citados herederos que concurrieron al proceso, en la forma indicada en la demanda, adjudicaci\u00f3n que se hizo extensiva a Pedro Rodr\u00edguez por la hijuela de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterado de la demanda, Luis Bautista Torres Ballesteros admiti\u00f3 los hechos fundamentales de la misma, entre ellos que el actor es ciertamente hijo leg\u00edtimo de los causantes Timoteo Torres &nbsp;<\/p>\n<p>y Eduvina Ballesteros, pero adujo que \u00abno tiene derecho a la herencia por indigno\u00bb, \u00abpor haber cometido atentado grave contra los bienes de los descendientes leg\u00edtimos de los causantes mencionados y especialmente contra LUIS BAUTISTA TORRES BALLESTEROS\u00bb, y que desde cuando se produjo la adjudicaci\u00f3n los herederos \u00abentraron en posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida y de buena fe sobre los predios que a cada uno le fueron adjudicados&#8230;\u00bb, por lo que termin\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor, contra las que propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abPRESCRIPCION\u00bb, -relativa seg\u00fan lo advertido-&nbsp; a \u00ablas acciones o derechos que reclama el demandante. Adicionalmente, denunci\u00f3 el pleito a Carlos Arturo Monta\u00f1o Alarc\u00f3n, diciendo que \u00e9ste le vendi\u00f3 el predio \u00abEl Higuer\u00f3n\u00bb, que hac\u00eda parte del predio \u00abEl Volc\u00e1n\u00bb y es reclamado en este proceso, predio aqu\u00e9l adquirido por el denunciado por compra a Sara Torres Ballesteros, mediante escritura 220 de 23 de febrero de 1972, de la Notar\u00eda de Zipaquir\u00e1; denuncia del pleito que fue admitida por auto de 6 de agosto de 1982 (fl. 10 C. 6), notificado legalmente al denunciado, quien guard\u00f3 silencio. Igualmente, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra el actor, solicitando que se le declare \u00abINDIGNO de suceder a los causantes TIMOTEO TORRES y EDUVINA BALLESTEROS por haber incurrido en la causal de INDIGNIDAD establecida en el numeral 2\ufffd del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil\u00bb, en virtud de lo cual no tiene derecho a pedir restituci\u00f3n alguna de los bienes dejados por dichos causantes; demanda de reconvenci\u00f3n admitida por auto de 6 de agosto de 1982 (fl. 9 C. 7) y frente a la cual el reconvenido se opuso a las s\u00faplicas del reconviniente diciendo que \u00abla indignidad propuesta no tiene fundamento en los hechos planteados\u00bb, respecto de los cuales niega, en particular, haber atentado contra el patrimonio de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los herederos \u00abindeterminados\u00bb del demandado Jos\u00e9 del Carmen Torres Ballesteros, fallecido antes de ser notificado del auto admisorio de la demanda, contestaron la demanda por conducto de curador ad-litem, (fls. 178 vto. a 187 vto. y 194 C. 1), quien a pesar de dar por cierto la mayor\u00eda de los hechos de la misma, se opone, sin embargo, a las pretensiones del actor, al considerar \u00abque LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA, al tenor del art\u00edculo 1326 del C.C., YA ESTA PRESCRITA, como quiera que a partir de la posesi\u00f3n legal de la herencia (muerte de los causantes), ocurrida en todo caso antes del dos (2) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), fecha en que fue declarado abierto y radicada la mortuoria en el Juzgado Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, a la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda, han transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u00bb (fl. 194 C. 1), prescripci\u00f3n esa que adem\u00e1s propone como \u00abexcepci\u00f3n de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los restantes demandados se abstuvieron de contestar la demanda. Igual conducta procesal asumi\u00f3 Felisa Pach\u00f3n de Torres, Mar\u00eda Gladys, Aurora Edilma y Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Torres Pach\u00f3n, c\u00f3nyuge sobreviviente e hijos del demandado Jos\u00e9 del Carmen Torres Ballesteros, a quienes el a-quo cit\u00f3 en \u00abrepresentaci\u00f3n\u00bb de \u00e9ste (fl. 176 vto. C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, quien por competencia asumi\u00f3 luego el conocimiento del proceso (fls. 28 y 30 C. 13), le puso t\u00e9rmino a la primera instancia con sentencia de 6 de septiembre de 1991, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimero.- DECLARAR probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el apoderado del demandado LUIS BAUTISTA TORRES BALLESTEROS y por el curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante JOSE DEL CARMEN TORRES BALLESTEROS, y como consecuencia se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTercero.- Costas a cargo del demandante&#8230;\u00bb (fl. 109 y 110 C. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Inconforme con lo as\u00ed decidido, la parte actora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n ese fallo, recurso que desat\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con sentencia de 30 de julio de 1992, confirmando lo resuelto por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTO DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras considerar que la actuaci\u00f3n admite pronunciamiento de fondo, que el actor es ciertamente hijo leg\u00edtimo de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, que no fue reconocido como heredero en la mortuoria de los mismos y que tiene derecho a demandar, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1321 del C.C., la petici\u00f3n de herencia para que se le adjudique la cuota correspondiente, el Tribunal se ocupa, a continuaci\u00f3n, del estudio de la \u00abPRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION\u00bb, diciendo que \u00abla parte demandada, en este caso LUIS BAUTISTA TORRES BALLESTEROS, porque los dem\u00e1s guardaron silencio, y el curador ad-litem de los indeterminados propusieron como excepci\u00f3n la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia&#8230;\u00bb, aspecto en relaci\u00f3n con el cual a\u00f1ade luego -tomando punto de referencia en los art\u00edculos 2537 del C.C. y 90 del C. de P.C.- que en el caso sub-lite el a-quo declar\u00f3 probada dicha excepci\u00f3n al considerar que la prescripci\u00f3n no se interrumpi\u00f3, por cuanto la notificaci\u00f3n a los demandados no se efectu\u00f3 en las oportunidades se\u00f1aladas por la \u00faltima de esas normas. A este respecto transcribe lo pertinente del fallo de primera instancia, en el que el juzgado de conocimiento, despu\u00e9s de precisar que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia \u00abcomenz\u00f3 a ser exigible desde el d\u00eda en que los herederos demandados ocuparon y fueron reconocidos como herederos&#8230;\u00bb, precisa que en este proceso no se proporcion\u00f3 lo necesario para la notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>de los demandados, interrumpi\u00e9ndose la prescripci\u00f3n s\u00f3lo el 13 de septiembre de 1988, cuando se notific\u00f3 \u00abel \u00faltimo de los demandados JOSE ELIECER TORRES PACHON\u00bb, pasados los 20 a\u00f1os de t\u00e9rmino para el ejercicio de la acci\u00f3n, desde el 26 de octubre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica a continuaci\u00f3n que como el apelante sostiene que la prescripci\u00f3n en comento debe contarse a partir de la fecha de inscripci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, \u00abporque es s\u00f3lo en aqu\u00e9l momento cuando el heredero ocupa la herencia&#8230;\u00bb, y que para \u00e9l ello ocurri\u00f3 el 7 de febrero de 1968, por lo que en su concepto el t\u00e9rmino extintivo se venc\u00eda el 7 de febrero de 1988, lo pertinente es determinar, sigue diciendo el Tribunal, \u00bb a partir de que fecha debe empezarse a contar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y si comenzando a correr dicho t\u00e9rmino se interrumpi\u00f3 de acuerdo a los dictados del art\u00edculo 90&#8243;, tarea en la que se ocupa de inmediato, para concluir, una vez se apoya en los art\u00edculos 1013, 757 y 673 como en jurisprudencias de la Corte que en lo pertinente transcribe, que \u00ab&#8230;aunque la herencia se defiri\u00f3 a los demandados a la fecha de defunci\u00f3n de los causantes, esto es el 30 de mayo de 1953 y el 5 de diciembre de 1964, solo hasta el 2 de diciembre de 1965, 8 de junio y 28 de octubre de 1967, se les reconoci\u00f3 como herederos dentro del respectivo juicio, lo cual presupone su expresa manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la herencia en calidad de sucesores de los fallecidos y en sentir de la Sala, ser\u00e1 \u00e9sta la fecha desde donde empieza a contarse el transcurso del t\u00e9rmino prescriptivo de ejercicio de la acci\u00f3n y no desde el registro de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, porque debe entenderse que no fue entonces cuando los demandados adquirieron la calidad de herederos, sino la materializaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del derecho de dominio sobre la herencia, con la facultad de disponer de manera absoluta de las cuotas asignadas sobre los bienes del causante en forma individual y no universal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de ese orden de ideas, sostiene seguidamente el Tribunal que la fecha de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia debe contarse a partir del 26 de octubre de 1966, cuando -prosigue- se reconoci\u00f3 el \u00faltimo de los herederos demandados en el proceso de sucesi\u00f3n, de lo cual colige que el 26 de octubre de 1986 culmin\u00f3 \u00abel lapso de veinte a\u00f1os se\u00f1alado en la ley como t\u00e9rmino para extinguir el ejercicio de la acci\u00f3n por v\u00eda prescriptiva\u00bb. Partiendo de ese supuesto, teniendo por mira la notificaci\u00f3n del auto admisorio de este proceso ordinario (auto de 16 de junio de 1982) y en consideraci\u00f3n a que tal providencia no pudo notificarse al demandado Jos\u00e9 del Carmen Torres, quien falleci\u00f3 el 15 de&nbsp; abril de 1983, como a que \u00absus sucesores determinados\u00bb s\u00f3lo se notificaron del mismo prove\u00eddo el 26 y 29 de agosto y el 6 y 13 de septiembre de 1988, concluye finalmente el Tribunal que \u00abla presentaci\u00f3n de la demanda no interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la parte actora, dentro de los perentorios t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca, no cumpli\u00f3 con las exigencias se\u00f1aladas y la citada prescripci\u00f3n s\u00f3lo se interrumpir\u00eda en virtud de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a todos los interesados, y como en el presente caso la \u00faltima se cumpli\u00f3 para el sucesor JOSE ELIECER TORRES PACHON, el 13 de septiembre de 1988, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido en exceso los plazos de prescripci\u00f3n, en forma inexorable, deber\u00e1 determinarse que efectivamente en la forma discurrida por el a-quo, el fen\u00f3meno prescriptivo invocado est\u00e1 llamado a prosperar y como consecuencia l\u00f3gica el fallo impugnado deber\u00e1 ser confirmado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos con estribo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales la Corte estudiar\u00e1 \u00fanicamente el segundo, por ser el llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta acusaci\u00f3n se combate la sentencia por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1321, 1322, 2539 del C.C., 50, 90 del C. de P.C., por falta de aplicaci\u00f3n; 1326 modificado por el 1\ufffd de la Ley 50 de 1936, 2535, 2532, 2538 del C.C., 51 y 83 del C. de P.C., por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su intento por demostrarlo el recurrente advierte previamente que ataca la sentencia, en cuanto se refiere a los demandados LUIS BAUTISTA TORRES BALLESTEROS, ENRIQUETA TORRES BALLESTEROS, FELIX TORRES BALLESTEROS, ANA TULIA TORRES BALLESTEROS, AURORA TORRES BALLESTEROS, ETELVINA TORRES BALLESTEROS, SARA TORRES BALLESTEROS, ADELA TORRES BALLESTEROS y PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CASTIBLANCO (excluyo \u00fanicamente a los herederos de JOSE DEL CARMEN TORRES BALLESTEROS) por cuanto \u00ab&#8230;la prescripci\u00f3n invocada por el primero de los nombrados, se interrumpi\u00f3 civilmente en la fecha en que fueron notificados de la demanda, es decir, el d\u00eda 28 de junio de 1982 (fl. 38 C. 1) para LUIS BAUTISTA TORRES B.; el 30 de junio de 1982(fl. 38, 38 vto. C. 1) para AURORA, ETELVINA, ENRIQUETA y ANA TULIA TORRES BALLESTTEROS y PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CASTIBLANCO; el 2 de julio de 1982 (fl. 39 C. 1) para FELIX TORRES BALLESTEROS; el 6 de julio de 1982 (fl. 39 C. 1) para ADELA TORRES BALLESTEROS; y el 5 de agosto de 1982 (fl. 58 vto. C. 1) para SARA TORRES BALLESTEROS\u00bb; no obstante lo cual el Tribunal omiti\u00f3 aplicar las normas ya rese\u00f1adas que otorgan al actor el derecho a que se le adjudique la herencia y se le restituya su cuota correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca c\u00f3mo \u00abLa equivocaci\u00f3n que le recrimina al H. Tribunal por este concepto consiste en que, ignorando que LUIS BAUTISTA TORRES BALLESTEROS era un simple litisconsorte facultativo, que en sus relaciones con la contraparte era litigante separado y respecto de los restantes demandados, aut\u00f3nomo, cuyos actos no redundan en provecho ni en perjuicio de \u00e9stos (art. 50 del C. de P.C.), se abstuvo de considerar interrumpida la prescripci\u00f3n por \u00e9l propuesta desde la fecha en que fue notificado cada uno de los demandados nombrados&#8230;Err\u00f3neamente el H. Tribunal busc\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en la fecha en que se hubiese notificado el \u00faltimo demandado\u00bb, aplicando indebidamente los art\u00edculos 1322, 2535, 2536 y 2538 del C.C. al confirmar el fallo del a-quo, lo mismo que los art\u00edculos 51 y 83 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega p\u00e1rrafos m\u00e1s adelante que carece de importancia la tesis del Tribunal en torno a la fecha en que debe comenzar a contarse la prescripci\u00f3n, pues de todas maneras se produjo la interrupci\u00f3n de la misma \u00abcon la notificaci\u00f3n de nueve de los demandados durante el a\u00f1o de 1982\u00bb, por lo que no alcanzaron a transcurrir veinte a\u00f1os contabilizados inclusive desde la fecha del primer reconocimiento de heredero, ocurrido seg\u00fan el Tribunal, dice, el 2 de diciembre de 1965. Sin discutir, entonces, la fecha a partir de la cual empez\u00f3 a correr para el Tribunal el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n (26 octubre de 1966), considera que no se oper\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo y que se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a las normas que dej\u00f3 de hacer actuar; a todo lo cual a\u00f1ade que \u00absi la prescripci\u00f3n, que comenz\u00f3 a contar el H. Tribunal desde el 26 de octubre de 1966 (puede contarse desde el 2 de diciembre de 1965, fecha del primer reconocimiento de herederos en el proceso de sucesi\u00f3n de TIMOTEO TORRES y EDUVINA BALLESTEROS), se interrumpi\u00f3 respecto de los nueve demandados el 28 de junio, 2 de julio, 6 de julio y 5 de agosto de 1982, fechas en las cuales fueron notificados personalmente aquellos, no pod\u00eda declarar prescrita la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (arts. 1236 y 2535 del C.C.) por el transcurso de veinte a\u00f1os (art. 2536) y consiguientemente extinguido el derecho reclamado (art. 2538 ib\u00eddem), so pena de quebrantar estas normas, en virtud de hacerlas obrar a un (sic) fen\u00f3meno que no corresponde a la hip\u00f3tesis que el legislador contempla en dichos preceptos. Hubo, pues, evidentemente una indebida aplicaci\u00f3n de las referidas normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTambi\u00e9n aqu\u00ed, como en el caso de la falta de aplicaci\u00f3n censurada al sentenciador en este mismo cargo, la \u00fanica explicaci\u00f3n del error que comete el H. Tribunal al declarar la acci\u00f3n a pesar de su interrupci\u00f3n es el de que consider\u00f3 que los demandados eran litisconsortes necesarios, por lo cual aplic\u00f3 tambi\u00e9n indebidamente los art\u00edculos 51 y 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, al regular esa figura procesal, establecen que las actuaciones de cada cual favorece a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe este modo reflexiona el H. Tribunal: Como los demandados se encuentran en una relaci\u00f3n de litisconsorcio necesario (aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 51 y 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), para que la notificaci\u00f3n de la demanda produzca la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es indispensable que se surta con &#8216;todos los interesados, y como en el presente caso la \u00faltima se cumpli\u00f3 para el sucesor JOSE ELIECER TORRES PACHON, el 13 de septiembre de 1988, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido en exceso los plazos de prescripci\u00f3n, en forma inexorable, deber\u00e1 determinarse que efectivamente en la forma discurrida por el a-quo, el fen\u00f3meno prescriptivo invocado est\u00e1 llamado a prosperar y como consecuencia l\u00f3gica el fallo impugnado deber\u00e1 ser confirmado&#8217; (fl. 53 y 54 C. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe esta suerte, la equivocaci\u00f3n del H. Tribunal se origina en la mala aplicaci\u00f3n de los dos preceptos procesales sobre litisconsorcio necesario que lo induce a aplicar tambi\u00e9n incorrectamente las indudables normas sustanciales contenidas en los art\u00edculos 1326, 2535, 2536 y 2538 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente con lo anterior, solicita se case la sentencia en cuanto, con excepci\u00f3n de los herederos&nbsp; de Jos\u00e9 del Carmen Torres Ballesteros, toca con los nueve demandados que se\u00f1al\u00f3 al comienzo de este cargo\u00bb, se revoque la del a-quo y se acojan las s\u00faplicas de la demanda, mediante pronunciamiento de instancia que tenga en cuenta \u00abque la manifestaci\u00f3n hecha por el apoderado de todos los herederos de TIMOTEO TORRES y EDUVINA BALLESTEROS, acerca de que sus mandantes reconocen que JOSE CESAR TORRES BALLESTEROS &#8216;Tiene derecho a herederar&#8217;&#8230; constituye una evidente interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n&#8230;\u00bb y no pod\u00eda contarse el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os con anterioridad al 21 de noviembre de 1967, cuando fue presentado el trabajo de partici\u00f3n; e igualmente que haga referencia a la demanda de reconvenci\u00f3n y a la denuncia del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Antes de entrar en vigor el Decreto 2282 de 1989, el art\u00edculo 90 del C. de P.C., aplicable a este proceso, era del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAdmitida la demanda se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su admisi\u00f3n, provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificaci\u00f3n no se hiciere en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, efect\u00fae las diligencias para que se cumpla con un curador ad-litem en los dos meses siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn caso contrario, s\u00f3lo se considerar\u00e1 interrumpida con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad-litem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que dicho precepto ninguna distinci\u00f3n hac\u00eda, como si lo hace hoy, en cuanto la notificaci\u00f3n indicada en su parte final fuera hecha a litisconsortes necesarios o facultativos, es apenas obvio entender que las consecuencias en uno y otro evento eran distintas, pues as\u00ed obligaba considerarlo el diverso tratamiento dado por el c\u00f3digo de procedimiento civil a esas dos especies de litisconsortes, particularmente en los art\u00edculos 50, 51 y 83, disposiciones con arreglo a las cuales no era posible, en este campo, una soluci\u00f3n uniforme, por el distinto tratamiento procesal de una y otra de esas figuras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- De suerte que, inclusive antes de la reforma introducida por el decreto en menci\u00f3n, si los demandados eran litisconsortes facultativos, era palmar que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n operaba individualmente para cada uno de ellos a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, distinto de cuando aquellos eran litisconsortes necesarios, porque en este \u00faltimo caso esa interrupci\u00f3n s\u00f3lo se presentaba una vez notificado el \u00faltimo de aquellos, toda vez que la relaci\u00f3n material existente entre \u00e9stos y que les sirve de ligamen no permite su escisi\u00f3n, e impide que pueda resolverse en un sentido para unos y en otro para los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hoy, no sobra recordarlo, el art\u00edculo 90 del C. de P.C. (reformado) es expl\u00edcito en se\u00f1alar que \u00abSi fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo, se surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procedimental en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario, ser\u00e1 indispensable la notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Descendiendo al caso litigado, lo primero por destacar es que habi\u00e9ndose iniciado por el actor este proceso de petici\u00f3n de herencia en frente de los sucesores y el adjudicatario de la hijuela de gastos en la mortuoria de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, l\u00f3gicamente los demandados no tienen el car\u00e1cter de litisconsortes necesarios sino facultativos y, por lo mismo, si a t\u00e9rminos del inciso 2\ufffd del aludido art\u00edculo 90 (vigente a la saz\u00f3n) fuera preciso establecer la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de esa acci\u00f3n, se tendr\u00eda que concluir que ella se produjo de manera individual frente a cada uno de esos demandados, desde la fecha en que fueron quedando notificados del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, no obstante que, como lo pone de presente el censor, el Tribunal consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia aqu\u00ed debatida corre a partir del \u00ab26 de octubre de 1966\u00bb, deduciendo en consecuencia que en igual fecha de 1986 quedaban cumplidos los 20 a\u00f1os necesarios para su consumaci\u00f3n, y que adem\u00e1s apreci\u00f3 correctamente las fechas de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a los diferentes demandados, al punto de precisar que \u00abpor el enteramiento que se hizo a los herederos BAUTISTA, AURORA, ETELVINA, ENRIQUETA, ANA JULIA, FELIX Y ADELA TORRES BALLESTEROS Y PEDRO RODRIGUEZ, no existe ning\u00fan problema, puesto que su notificaci\u00f3n se hizo dentro del t\u00e9rmino legal\u00bb, no obstante ello se repite, tom\u00f3 como punto de referencia la \u00faltima notificaci\u00f3n de ese auto hecha el 13 de septiembre de 1988 a Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Torres Pach\u00f3n, heredero del demandado Jos\u00e9 del Carmen Torres Ballesteros (fl. 194 C. 1), para concluir que se oper\u00f3 la prescripci\u00f3n por \u00e9l declarada, con lo cual hall\u00f3, reit\u00e9rase, prescrita la acci\u00f3n promovida por el actor, cuando es lo cierto, seg\u00fan lo indicado, que al no estar de por medio un litisconsorcio necesario era preciso entender que el fen\u00f3meno prescriptivo del que se habla se interrumpi\u00f3, al menos respecto de los demandados notificados, dentro del lapso comprendido entre el 26 de octubre de 1966 y el 26 de octubre de 1986, pero jam\u00e1s que el art\u00edculo 90 referido estableciera, en relaci\u00f3n con los efectos de la notificaci\u00f3n, una soluci\u00f3n id\u00e9ntica para ambas especies de litisconsortes, esto es, que indefectiblemente los alcances de ese precepto tuvieran que ser entendidos siempre en el sentido de que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo se produc\u00eda con la notificaci\u00f3n del auto admisorio&nbsp; de la demanda al \u00faltimo demandado, porque ese entendimiento no acompasar\u00eda nunca con la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Si, entonces, cual lo asevera el casacionista, el Tribunal acert\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de los hechos, pero a pesar de ello desech\u00f3 el acaecimiento de la interrupci\u00f3n y dedujo en cambio la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia deprecada por el actor en consideraci\u00f3n a la fecha en que finalmente se notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda a Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Torres Pach\u00f3n, heredero del demandado Jos\u00e9 del Carmen Torres Ballesteros, ciertamente incurri\u00f3 en el error jur\u00eddico que se le enrostra, pues sin duda le dio al preanotado art\u00edculo 90 un alcance del que carece, yerro ese que cometi\u00f3 el sentenciador al subsumir los hechos del proceso en la voluntad abstracta de la ley, y que lo condujeron de contragolpe al quebranto de las normas sustanciales indicadas por el impugnante en el inicio de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Con todo, siendo preciso examinar la trascendencia del yerro del sentenciador en orden a determinar el alcance de la impugnaci\u00f3n, que como se sabe est\u00e1 encaminada a la casaci\u00f3n del fallo y a la obtenci\u00f3n de la sentencia sustitutiva, la Sala se ve compelida a manifestar que a\u00fan en el evento de tener que asumir posici\u00f3n relativa a la fecha en que verdaderamente comenzaron a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia incoada, ello con miras al fallo sustitutivo que en su momento tendr\u00eda que proferir, a\u00fan as\u00ed, se repite, no se encuentran obst\u00e1culos para que la acusaci\u00f3n en este cargo denunciada se abra paso, por las razones que a continuaci\u00f3n se precisan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parece l\u00f3gico admitir que, siendo la petici\u00f3n de herencia protecci\u00f3n legal consagrada contra quien la ocupa en calidad de heredero y con desconocimiento, desde luego,&nbsp; del derecho de otro titular sobre ella, mientras ello no ocurra no se dan las bases legales para incoar esa pretensi\u00f3n, lo cual se traduce obviamente en que s\u00f3lo ante ese acontecimiento podr\u00eda correr el t\u00e9rmino extintivo que para el ejercicio de dicha acci\u00f3n ha previsto el legislador en cabeza del heredero agraviado con tal desconocimiento. De manera que mal podr\u00eda pensarse que el fen\u00f3meno prescriptivo del cual se habla encuentra apoyo en supuesto diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orientada precisamente por este criterio, expuso la Corte en sentencia de 3 de febrero de 1966: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor su \u00edndole jur\u00eddica la petici\u00f3n de herencia ha de encaminarse siempre contra quien la ocupa en calidad de heredero (1321 C\u00f3digo Civil) y no contra ninguna otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEllo a todas luces significa que mientras no haya quien posea la herencia con invocaci\u00f3n del car\u00e1cter de heredero, no hay tampoco base para citar a persona alguna a juicio de petici\u00f3n de herencia. De esa suerte el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n nunca podr\u00eda&nbsp; empezar a contarse sino desde cuando cupo su ejercicio en el hecho de que determinada persona posea la herencia precisamente en calidad de heredero, para ser as\u00ed susceptible de sujeci\u00f3n pasiva en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor lo dem\u00e1s, quien como demandado en petici\u00f3n de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho car\u00e1cter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde all\u00ed empezara a contarse el t\u00e9rmino extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el t\u00edtulo de heredero conque entrara cierto d\u00eda a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situaci\u00f3n de hecho\u00bb. (G.J.CXV, P\u00e1g. 78). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bastar\u00eda entonces, para los efectos de la finalidad preanotada, que esta Corporaci\u00f3n tomara en cuenta los anteriores razonamientos y los aplicara al caso de este proceso, para que surgiera n\u00edtido que s\u00ed, cual lo pone igualmente de presente el impugnante, en el trabajo de partici\u00f3n correspondiente a la mortuoria de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros se dej\u00f3 dicho, en el numeral IV, que \u00ablos herederos reconocidos son nueve. Pero todos aceptan que el hermano de ellos, llamado Jos\u00e9 C\u00e9sar Torres tambi\u00e9n tiene derecho a heredar aunque no haya comparecido al juicio\u00bb (folio 6 vto. C. 1), la conclusi\u00f3n obligada a que conduce esa aseveraci\u00f3n es sin duda la de que el cargo en estudio, tal como se encuentra formulado, exterioriza no s\u00f3lo la presencia de un error evidente de hecho sino adem\u00e1s trascendente, lo cual significa que de producirse la casaci\u00f3n del fallo combatido habr\u00eda lugar a una necesaria sentencia de reemplazo, por cuanto distinto del desconocimiento del derecho cuotativo del actor en la herencia de sus padres, con ello&nbsp; se impone es el reconocimiento de ese derecho por parte de los restantes herederos demandados, lo cual obliga colegir, por otra parte, que fue con posterioridad a la presentaci\u00f3n de ese trabajo partitivo cuando comenz\u00f3 a discut\u00edrsele al demandante tal derecho, y no antes. Ahora, si como se desprende del folio 6\ufffd del cuaderno 1 del expediente, el trabajo de partici\u00f3n fue presentado despu\u00e9s de que el juez de la mortuoria hubiera ordenado rehacer ese trabajo por auto de 3 de noviembre de 1967, ese acontecer no podr\u00eda ignorarlo la Corte al momento de pronunciar la sentencia de reemplazo, pues \u00e9l le impone admitir, como no podr\u00eda ser de distinta manera, que en ning\u00fan caso el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia correr\u00eda antes de la citada fecha (3 de noviembre de 1967) y que, siendo as\u00ed, la interrupci\u00f3n de ese fen\u00f3meno se oper\u00f3, cual lo dej\u00f3 dicho el recurrente, frente a los demandados: Luis Bautista, Enriqueta, F\u00e9lix, Ana Tulia, Aurora, Etelvina, Sara y Adela Torres Ballesteros, frente a quienes se hace valer exclusivamente el ataque en casaci\u00f3n, notificados del auto admisorio de la demanda dentro de los veinte a\u00f1os subsiguientes a la fecha del reconocimiento de que se habla, tal como qued\u00f3 plenamente establecido en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pi\u00e9nsese por lo dem\u00e1s que, teniendo la cuesti\u00f3n en comento alguna relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, al heredero demandado en acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y proponente aqu\u00ed de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (Luis Bautista Torres Ballesteros), le correspond\u00eda acreditar el preciso instante en que, reversando \u00e9l el reconocimiento hecho al actor en el trabajo partitivo, opt\u00f3 por desconocerle luego ese derecho, circunstancia de la que poco o nada ofrece probatoriamente el proceso , salvo en cuanto as\u00ed lo manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda de este proceso ordinario, no obstante ser \u00e9sa una carga del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepcionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El quiebre de la sentencia del Tribunal ser\u00e1 parcial, por cuanto quedaron por fuera del ataque formulado en el recurso de casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Los \u00abherederos indeterminados\u00bb del demandado Jos\u00e9 del Carmen Torres Ballesteros (fallecido antes de ser notificado del auto admisorio de la demanda), quienes por conducto de curador ad-litem propusieron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del derecho del actor (petici\u00f3n de herencia), declarada pr\u00f3spera por el sentenciador. Ellos fueron notificados de la iniciaci\u00f3n del proceso el d\u00eda 29 de agosto de 1988 (fl. 191 C. 1), cuando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, seg\u00fan lo visto, se cumpli\u00f3 el 3 de noviembre de 1987; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La c\u00f3nyuge sobreviviente del mismo demandado (Ana Felisa Pach\u00f3n de Torres) y los \u00abherederos determinados\u00bb de \u00e9ste (Mar\u00eda Gladys, Aurora Edilma y Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Torres Pach\u00f3n), ya que aun cuando \u00e9stos no propusieron dicha excepci\u00f3n a pesar de ser notificados de la iniciaci\u00f3n del proceso de petici\u00f3n de herencia despu\u00e9s del 25 de agosto de 1988 (fls. 190 Fte. y Vto., 192 y 193 C. 1), es decir, estando ya consumada la nombrada prescripci\u00f3n desde el 3 de noviembre de 1987, lo cierto es que el Tribunal extendi\u00f3 hasta ellos la declaraci\u00f3n de esa excepci\u00f3n al considerar, litis consortes necesarios a todos los demandados, sin que esa declaraci\u00f3n hubiese sido combatida por el recurrente, quien por el contrario excluy\u00f3 expresamente de su ataque a los \u00abherederos de Jos\u00e9 del Carmen Ballesteros\u00bb, entre quienes quedaron por fuerza incluidos y l\u00f3gicamente por fuera de los alcances del recurso de casaci\u00f3n los \u00abherederos determinados\u00bb de dicho demandado, y as\u00ed mismo excluy\u00f3 t\u00e1citamente de los alcances del recurso extraordinario a la c\u00f3nyuge sobreviviente de \u00e9ste al referir concretamente el nombre de los demandados contra quienes iba dirigido el ataque y dejar de mencionar el de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, la sentencia del Tribunal deber\u00e1 reproducirse en lo que concierne a la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n pronunciada en favor de la c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos \u00abdeterminados\u00bb e \u00abindeterminados\u00bb del demandado Jos\u00e9 del Carmen Torres Ballesteros, lo que por falta de un ataque del casacionista, deber\u00e1 ser mantenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Corresponde, pues, abordar la procedencia de las pretensiones planteadas por el actor, en frente de los otros demandados, para lo cual es pertinente empezar por destacar c\u00f3mo, con arreglo al art\u00edculo 1321 del C.C., el fen\u00f3meno de la petici\u00f3n de herencia es el derecho que se desprende para el demandante de su calidad&nbsp; de heredero, en orden a obtener la porci\u00f3n de los bienes que le corresponden en la herencia del causante, ocupados por otro heredero de igual o inferior derecho, todo lo cual ha compendiado la Corte diciendo que \u00abla acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es la que tiene el heredero para reclamar, ya sea en forma excluyente la universidad de los bienes que integran el patrimonio de su causante ocupados por otra u otras personas que alegan tambi\u00e9n t\u00edtulo de herederos, ya para concurrir con ellos en la cuota que le corresponde de acuerdo con los \u00f3rdenes sucesorales\u00bb (sentencia de 19 de julio de 1968). De ah\u00ed que al heredero colocado en esa situaci\u00f3n le baste acreditar su calidad de tal y la ocupaci\u00f3n de los bienes relictos por los demandados, para que se abra paso la orden de restituci\u00f3n a que su accionar conduce, tendiente a la consecuci\u00f3n de la porci\u00f3n de la universalidad patrimonial que le corresponde; anhelo frente al cual obviamente le es inoponible el acto partitivo llevado a cabo a sus espaldas en el proceso sucesorio del de cujus, que obviamente no puede vincular a quien fue extra\u00f1o a esa actuaci\u00f3n y que ante esa circunstancia no puede mantenerse en pie, pues se hace equitativo e imperioso realizarlo de nuevo. Por ello, ha precisado igualmente la Sala, \u00abCiertamente, cuando la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia se traba entre coherederos, su finalidad espec\u00edfica no es la de que al accionante, desalojado de la posesi\u00f3n de su cuota hereditaria por los otros, se le asignen determinadas cosas singulares de las adjudicadas a aquellos o cuotas pro indiviso de esas cosas singulares apedaz\u00e1ndose as\u00ed la composici\u00f3n de la hijuela a que tiene derecho y producci\u00f3n de este mismo resultado en la estructura de las hijuelas de los dem\u00e1s. Sino que, en tal caso, el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n es el de que al peticionario se le satisfaga , con ajuste a los preceptos rectores de la materia, su participaci\u00f3n en la herencia sin perjuicio de los derechos de los dem\u00e1s herederos, resultado integral al que s\u00f3lo podr\u00eda llegarse mediante un acto de partici\u00f3n celebrado con la presencia de todos los interesados y consentido por \u00e9stos o aprobado por el Juez\u00bb (sentencia de 16 de diciembre de 1969, G.J. CXXXII, 261). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa es, sin duda, la soluci\u00f3n que amerita este litigio, acreditado como se halla que el actor es hijo leg\u00edtimo de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, en cuya mortuoria, adelantada en el Juzgado Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, no intervino \u00e9l como heredero y en donde s\u00ed se reconocieron como tales, en su calidad de hijos leg\u00edtimos, a Luis Bautista, Enriqueta, F\u00e9lix, Ana Tulia, Jos\u00e9 del Carmen, Aurora, Sara, Etelvina y Adela Torres Ballesteros, y en la que se inventari\u00f3 como \u00fanico activo de la misma el derecho de dominio y posesi\u00f3n que ten\u00edan los difuntos sobre el predio \u00abAlto Grande\u00bb, ubicado en el paraje de Guerrero del Municipio de Zipaquir\u00e1, de 90 fanegadas de terreno aproximadamente, comprendido por los linderos mencionados en el acto partitivo, adquirido por los citados causantes mediante el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. Dicho inmueble fue avaluado dentro de la mortuoria en $30.000, suma de la cual el partidor dedujo como pasivo de la sucesi\u00f3n la cantidad de $12.000, para un activo l\u00edquido partible de $18.000, el cual fue distribuido as\u00ed: una hijuela para cada uno de los nueve hijos ya mencionados por valor de $1.800, y otra hijuela \u00aben com\u00fan y proindiviso para todos ellos por igual valor\u00bb ($1.800); de manera que a cada uno le correspondi\u00f3 un total de $2.000. Para pagar esas hijuelas e inclusive la de gastos en favor de Pedro Rodr\u00edguez, el partidor dividi\u00f3 el inmueble en cuesti\u00f3n en once (11) parcelas perfectamente identificables por sus nombres, cabidas y linderos, haciendo las siguientes adjudicaciones sobre ellas: hijuela primera.- de la parcela El Retiro para Juan Bautista; hijuela segunda.- de la parcela La Esperanza para Enriqueta: hijuela tercera.- de la parcela El Colorado para F\u00e9lix; hijuela cuarta.- de la parcela Las Delicias para Ana Tulia; hijuela quinta.- de la Parcela El Pino para Jos\u00e9 del Carmen; hijuela sexta.- de la parcela La Loma de Trigo para Aurora; hijuela s\u00e9ptima.- la parcela El Volc\u00e1n para Sara; hijuela octava.- la parcela El Escondido para Etelvina; hijuela novena.- la parcela Alto Grande para Adela; hijuela d\u00e9cima.- la parcela El Olvido para todos los anteriores herederos, en comunidad; e hijuela d\u00e9cima primera (de gastos).- La parcela El Carmelo para Pedro Rodr\u00edguez. Aprobada en esos t\u00e9rminos la partici\u00f3n, fue protocolizada en la escritura N\ufffd 400 de 21 de mayo de 1969, de la Notar\u00eda de Zipaquir\u00e1, registrada \u00e9sta en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del mismo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda, entonces, que el actor est\u00e1 facultado para reclamar la porci\u00f3n que le corresponde en la herencia de sus padres y est\u00e1 siendo ocupada por sus hermanos leg\u00edtimos, lo mismo que para pedir la declaraci\u00f3n de inoponibilidad de la adjudicaci\u00f3n efectuada en favor de Pedro Rodr\u00edguez para pagarle la hijuela de gastos, y para solicitar que se rehaga all\u00ed la partici\u00f3n, de manera que se vuelva efectivo el derecho del actor sobre el acervo hereditario que le reconoce la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En orden, pues, a lo que habr\u00e1 de resolverse, y particularmente en frente de los hechos constitutivos de la pretensi\u00f3n de indignidad aducida en demanda de mutua petici\u00f3n por el demandado Luis Bautista Torres Ballesteros, es pertinente recordar c\u00f3mo el material probatorio da cabal cuenta (actuaci\u00f3n contenida en el cuaderno 11)&nbsp; que en una inicial partici\u00f3n le correspondi\u00f3 al aqu\u00ed demandante Jos\u00e9 Cesar Torres Ballesteros la hijuela d\u00e9cima, y para pag\u00e1rsela se le adjudic\u00f3 el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre la parcela El Olvido, pero esa partici\u00f3n hubo de rehacerse por cuanto el Juzgado Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 le neg\u00f3 su aprobaci\u00f3n habida cuenta de que Jos\u00e9 C\u00e9sar no era parte en el proceso. Fue entonces cuando rehecho ese trabajo, el partidor asign\u00f3 esa hijuela a todos los herederos que concurrieron a la mortuoria, asign\u00e1ndoles, para pagarles la misma, el derecho de dominio y posesi\u00f3n (en comunidad) sobre dicho bien (parcela El Olvido), ocupada exclusivamente por Luis Bautista Torres Ballesteros (fls. 38 a 46 C. 13). Inexplicablemente, el primer trabajo de partici\u00f3n, no aprobado por el Juzgado, result\u00f3 convertido, como el posterior, en la escritura N\ufffd 400 de 21 de mayo de 1969, de la Notar\u00eda de Zipaquir\u00e1, con lo cual se produjeron dos escrituras del mismo n\u00famero y de la misma fecha pero de diferente contenido, registradas en distintos folios de matr\u00edcula (fls. 3 a 8 C. 11), documentos esos al amparo de los cuales Jos\u00e9 C\u00e9sar Torres adelant\u00f3 proceso reivindicatorio (respecto de la parcela El Olvido o el Olivo) contra su hermano Luis Bautista quien la tiene en posesi\u00f3n, y que culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria en raz\u00f3n a que, en lo fundamental, el primer acto partitivo no hab\u00eda recibido aprobaci\u00f3n (folios 18 a 32 C. 11). En el fallo de primera instancia proferido en el proceso reivindicatorio, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 manifest\u00f3, en relaci\u00f3n con los trabajos partitivos comentados, que \u00abAnte la situaci\u00f3n anotada, el partidor procedi\u00f3 a efectuar un nuevo trabajo de partici\u00f3n, dentro del cual se abstuvo de hacerle adjudicaci\u00f3n a JOSE CESAR TORRES BALLESTEROS, cumpliendo as\u00ed lo ordenado por el Juzgado; pero la hijuela que \u00e9ste le hab\u00eda adjudicado en el primer trabajo, en este segundo trabajo se la adjudic\u00f3 en com\u00fan y proindiviso a todos los dem\u00e1s herederos, quienes al parecer, hab\u00edan acordado que posteriormente se la trasmitir\u00edan a su hermano JOSE CESAR TORRES BALLESTEROS, lo que se deduce del testimonio de AURORA TORRES DE TORRES&#8230;\u00bb (fls. 22 vto. y 23 C. 11). Interrogado en el proceso de petici\u00f3n de herencia el testigo Pedro Antonio Rodr\u00edguez Castiblanco (adjudicatario de la hijuela de gastos) sobre los hechos de la demanda, manifest\u00f3: \u00abyo declaro porque fui el interesado del juicio de sucesi\u00f3n de la finca de los Torres, yo hice hacer el juicio de sucesi\u00f3n de los Torres, de Eduvina y Timoteo, ya para repartirle a los hijos, entonces yo fui el interesado de hacer ese juicio, por eso es que me consta que Luis Bautista le tiene el lote a Jos\u00e9 C\u00e9sar, y en el juicio le midieron a cada uno sus lotes, sino que el lote de Jos\u00e9 C\u00e9sar, qued\u00f3 donado (sic) a Luis Bautista por no haber estado Jos\u00e9 C\u00e9sar por all\u00ed&#8230;y la condici\u00f3n fue que cuando apareciera Jos\u00e9 C\u00e9sar le entregara el lote y sino (sic) apareciera se lo repartiera (sic) entre los ocho hermanos\u00bb (fls. 35 y 36 C. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Con fundamento en los hechos que originaron el proceso reivindicatorio y por los cuales se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para que las autoridades penales iniciaran la correspondiente investigaci\u00f3n del caso, el demandado Luis Bautista Torres Ballesteros presenta en esta actuaci\u00f3n demanda de reconvenci\u00f3n contra el actor, solicitando se le declare indigno de suceder a los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, de conformidad con el numeral 2\ufffd del art\u00edculo 1025 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante tal solicitud, oportuno es notar c\u00f3mo el motivo de indignidad al cual alude ese precepto legal, descansa en dos pilares fundamentales, a saber: que el atentado grave all\u00ed mencionado haya tenido lugar en vida del causante, y que \u00e9l se pruebe por sentencia ejecutoriada. En cuanto a lo primero, la parte aqu\u00ed reconviniente hace consistir el comportamiento indigno del reconvenido, en el hecho de que \u00e9ste promovi\u00f3 contra \u00e9l demanda reivindicatoria para hacer efectiva la adjudicaci\u00f3n de una hijuela inexistente, como quiera que \u00e9l no concurri\u00f3 en su calidad de heredero a la sucesi\u00f3n doble intestada de sus padres Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros. Este hecho, censurable si se quiere, no alcanza, empero, a estructurar la causal referida, si se tiene en cuenta que ocurri\u00f3 despu\u00e9s de la muerte de dichos causantes, y por cuanto como lo ha puntualizado la Corte, \u00abLa censurable conducta del hijo con posterioridad a la muerte de sus progenitores, no puede tomarse en cuenta para efectos de la indignidad. Porque con el fallecimiento desaparece el sujeto de un patrimonio, que pasa por ello mismo a pertenecer inmediatamente a los sucesores. En consecuencia no hay atentado contra el patrimonio del causante, si se trata de hechos posteriores a su muerte, sino contra el haber de los sucesores, ya personalmente considerados. De hechos de esta clase se defienden los herederos mediante otros instrumentos v. gr., los previstos en los art\u00edculos 1288 y 1824 del C.C., pero no con la acci\u00f3n de indignidad\u00bb (Sentencia 25 de febrero de 1961, G.J. XCV, 891). Fracasada, pues, la prosperidad de la demanda de reconvenci\u00f3n por la ausencia de este primer soporte, la Sala encuentra innecesario pronunciarse sobre el segundo requisito de la indignidad (num. 2, art. 1025 C.C.), esto es, lo relativo a si existe o no sentencia ejecutoriada que acredite el atentado grave a que se aludi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Las consideraciones anteriores conducen, por consiguiente, a la procedencia de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y a la viabilidad de las s\u00faplicas consecuenciales, dentro de los alcances que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La restituci\u00f3n a cargo de la demandada Sara Torres Ballesteros no recaer\u00e1, como parecer\u00eda en principio, sobre la parcela \u00abEl Volc\u00e1n\u00bb que le fue adjudicada en la hijuela correspondiente, pues est\u00e1 probado en los autos (actuaci\u00f3n del cuaderno 6) que ella la dio en venta a Carlos Arturo Monta\u00f1o Alarc\u00f3n mediante escritura 220 de 23 de febrero de 1972, otorgada en la Notar\u00eda de Zipaquir\u00e1 y registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del mismo lugar el 8 de mayo de 1972. Por tanto, su situaci\u00f3n se definir\u00e1 al tenor del&nbsp; art\u00edculo 1324 del C.C., seg\u00fan el cual \u00abEl que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no ser\u00e1 responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho m\u00e1s rico; pero habi\u00e9ndola ocupado de mala fe, lo ser\u00e1 de todo el importe de las enajenaciones o deterioros\u00bb. Obligado es entonces indagar si para estos efectos Sara Torres Ballesteros es de buena o mala fe, posici\u00f3n ante la cual la Corte no vacila en calificarla de lo \u00faltimo, pues es evidente (seg\u00fan qued\u00f3 visto en otro aparte de esta providencia) que como un ocupante m\u00e1s de la herencia conoc\u00eda de antemano la existencia de otro sucesor (el actor) con iguales derechos, privado no obstante de su correspondiente cuota en la mortuoria por no haber concurrido como tal al proceso sucesorio. Si, como es obligado suponerlo, Sara Torres Ballesteros no pod\u00eda ignorar entonces la existencia del actor ni la de sus derechos en la morturoria ella est\u00e1 llamada a responder como ocupante de mala fe de la herencia por \u00abtodo el importe de la enajenaci\u00f3n\u00bb. Entonces, estando imposibilitada Sara Torres Ballesteros para restituir la parcela que le fue adjudicada en el trabajo de partici\u00f3n por la enajenaci\u00f3n que hizo de ella a Monta\u00f1o Alarc\u00f3n, debe restituir su equivalente, es decir, la suma de $10.000 debidamente revalorizada, pues el precio, as\u00ed considerado, se subroga en dicho bien. As\u00ed se ha pronunciado la Corte sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;En relaci\u00f3n con las cosas que no ocupa o que no est\u00e1n en su poder (se refiere al heredero demandado, se agrega) por haberlas enajenado, destruido o deteriorado, la orden de restituci\u00f3n no es procedente y la obligaci\u00f3n del demandado sufre la transformaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 1324&#8230;Respecto de las cosas hereditarias que el heredero demandado y vencido en el juicio no conserva en su poder por haberlas enajenado o las que han sufrido deterioro, es preciso distinguir si eran pose\u00eddas de buena o mala fe, porque en el primer caso solamente ser\u00e1 responsable de las enajenaciones o deterioros en cuanto lo hayan hecho m\u00e1s rico, y en el segundo, de todo su importe, aunque no se haya enriquecido con ellos (art. 1324)\u00bb (GJ. LXXII, p\u00e1g. 540). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Habiendo adquirido el demandado Luis Bautista Torres Ballesteros una porci\u00f3n de la misma parcela \u00abEl Volc\u00e1n\u00bb por compra hecha a Carlos Arturo Monta\u00f1o Alarc\u00f3n mediante escritura N\ufffd 1215 de 4 de octubre de 1972, corrida en la Notar\u00eda de Zipaquir\u00e1 y registrada el 24 de mayo de 1973 (actuaci\u00f3n contenida en el cuaderno 6 del expediente), el dominio que sobre ella tiene le viene de su calidad de continuador jur\u00eddico de los derechos que en su momento adquiri\u00f3 el vendedor, lo cual se traduce en que si no la hubo como heredero de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, mal puede ser blanco de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia ejercida por el actor. La restituci\u00f3n a cargo del aludido heredero est\u00e1 referida entonces a la parcela \u00abEl Retiro\u00bb, que le fue adjudicada en la nombrada partici\u00f3n, y de la parcela \u00abEl Olvido\u00bb que, habiendo sido adjudicada en com\u00fan y proindiviso a los herederos reconocidos como tales en la mortuoria en comento, est\u00e1 tambi\u00e9n en poder exclusivo de este demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Los continuadores jur\u00eddicos de F\u00e9lix Torres Ballesteros restituir\u00e1n a la sucesi\u00f3n de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros la parcela \u00abEl Colorado\u00bb, adjudicada a aqu\u00e9l en la sucesi\u00f3n doble intestada de sus padres. Igual carga recaer\u00e1 sobre los demandados Enriqueta, F\u00e9lix, Ana Tulia,&nbsp; Aurora, Etelvina y Adela Torres Ballesteros en relaci\u00f3n con las parcelas \u00abLa Esperanza\u00bb, \u00abLas Delicias\u00bb, \u00abLa Loma de Trigo\u00bb, \u00abEl Escondido\u00bb y \u00abAlto Grande\u00bb, respectivamente, adjudicadas a todos ellos en la susodicha mortuoria; y otro tanto se dispondr\u00e1 frente a Pedro Rodr\u00edguez, quien a su turno est\u00e1 llamado a restituir a la sucesi\u00f3n la parcela \u00abEl Carmelo\u00bb, que le fue adjudicada para pagarle la hijuela de gastos, por ser esa adjudicaci\u00f3n inoponible al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Por mandato del art\u00edculo 1322 del C.C., la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia se extiende \u00abno solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenec\u00edan al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia\u00bb, aumentos dentro de los que quedan comprendidos los frutos civiles y naturales de \u00e9sta, en cuya restituci\u00f3n han de observarse las reglas previstas al respecto en la reivindicaci\u00f3n (art. 1323 del C.C.). Ha de disponerse, pues, lo pertinente&nbsp; en esta materia, habida cuenta de la pretensi\u00f3n deducida al respecto en la demanda, para cuyos efectos es pertinente recordar que al tenor de la regla 3a. del art\u00edculo 1395 del C.C. \u00abLos herederos tendr\u00e1n derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas\u00bb, precepto que es aplicable en el caso de este litigio por cuanto la partici\u00f3n efectuada en la mortuoria de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros carece, seg\u00fan se vi\u00f3, de toda fuerza contra el actor por serle inoponible. De manera que aun cuando los frutos no forman parte de la masa sucesoral partible y, por lo mismo, no es procedente inventariarlos separadamente, por pertenecer ellos a los herederos si son objeto de restituci\u00f3n a prorrata de las respectivas cuotas hereditarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obran en el proceso dos dict\u00e1menes periciales sobre el monto de los frutos producidos por los bienes relictos de la mortuoria en comento, el primero rendido por Israel Rojas Herrera y Antonio Jos\u00e9 G\u00f3mez Romero (fl. 111 C. principal), en el que dichos auxiliares de la justicia, explicando de manera razonada y atendible los fundamentos en que se apoyan, establecen en la suma de $930.000 el valor neto anual de esos frutos (dictamen de 6 de diciembre de 1984); y el segundo rendido por Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros e Iv\u00e1n Tirado Arcila (fl. 1 C. 12), en el que \u00e9stos peritos, dando aceptable explicaci\u00f3n al respecto, expresan total acuerdo con la cuantificaci\u00f3n hecha por aquellos, pero estiman luego, sin ninguna fundamentaci\u00f3n en este \u00faltimo aspecto, que tal monto ($930.000 netos anuales) debe ser incrementado en un diez por ciento (10%) anual a partir de 1984 y \u00abhasta cuando quede debidamente registrado el trabajo de partici\u00f3n que debe verificarse en este proceso y entregados los predios a cada uno de los adjudicatarios\u00bb. Obedeciendo el mandato del art\u00edculo 241 del C. de P.C., la Corte tendr\u00e1 en cuenta en su integridad el primero de dichos dict\u00e1menes, no as\u00ed el segundo que, obviamente, se acoger\u00e1 y estimar\u00e1 s\u00f3lo en su primera parte, para ser estudiado de manera conjunta con aqu\u00e9l, lo cual se traduce en que desechar\u00e1 dicho incremento y que se tomar\u00e1 \u00fanicamente como punto de referencia en la cuantificaci\u00f3n de frutos la suma de $930.000 anuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, es preciso indagar si, para los efectos de la restituci\u00f3n proporcional de frutos a que tiene derecho el actor, los demandados son herederos de buena o mala fe, pues, como se dijo, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1323 del C.C. son aplicables al respecto las reglas de la acci\u00f3n reivindicatoria, que en uno y otro caso establecen tratamiento diferente. En efecto, al tenor del art\u00edculo 964 de dicha obra \u00abEl poseedor de buena fe no es obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, como si lo est\u00e1, contrario sensu, el poseedor de mala fe \u00aby no solamente los percibidos, sino los que el due\u00f1o hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder\u00bb. Justo es reconocer entonces que advertido qued\u00f3 que como los demandados a cuyo cargo se dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n ten\u00edan pleno conocimiento de la calidad de heredero del actor desde antes de tomar posesi\u00f3n de las cuotas herenciales que se les adjudic\u00f3 en la mortuoria con exclusi\u00f3n de aqu\u00e9l, ellos son ocupantes de mala fe de esos bienes relictos y, por ende, la restituci\u00f3n proporcional de frutos a que est\u00e1n obligados corre desde el momento en que tomaron posesi\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como se sabe, el acto partitivo en la mortuoria de los esposos Torres Ballesteros fue aprobado por sentencia de 23 de noviembre de 1967 (fls. 1 y ss C. 1), es de inferir que la restituci\u00f3n de frutos deber\u00e1 hacerse a partir del mes de diciembre de dicho a\u00f1o, frutos que, siendo as\u00ed, arrojan a la fecha un monto total de $25&#8217;962.500 (930.000 X 27 a\u00f1os 11 meses), de los cuales $2&#8217;596.250 corresponder\u00edan al actor ($25&#8217;962.500 -10), guarismo que deber\u00e1n restituirle por partes iguales sus hermanos demandados (con excepci\u00f3n de Jos\u00e9 del Carmen), a raz\u00f3n de $259.625 ($2&#8217;596.250 &#8211; 10), inclusive F\u00e9lix Torres Ballesteros, representado \u00e9ste por sus continuadores jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- A su turno, la sucesi\u00f3n de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros reconocer\u00e1 al heredero demandado Luis Bautista Torres Ballesteros el valor de las mejoras \u00fatiles efectuadas por \u00e9l sobre las parcelas \u00abEl Olvido\u00bb y \u00abEl Retiro\u00bb antes de contestar la demanda (art. 966 C.C.), cuyos montos ascendieron en el pertinente dictamen pericial, no objetado, a las sumas de $630.000 y $1&#8217;302.000, respectivamente (fls. 44, 45 y 50 del Cuaderno 13). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Corresponde examinar a continuaci\u00f3n lo atinente a la denuncia del pleito hecha por el demandado Luis Bautista Torres Ballesteros al denunciado Carlos Arturo Monta\u00f1o Alarc\u00f3n (a consecuencia de la venta que \u00e9ste le hizo de la aludida porci\u00f3n de la parcela El Volc\u00e1n), aspecto en relaci\u00f3n con el cual cabe notar c\u00f3mo si bien es verdad que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1899 del C.C. el comprador a quien se demanda la cosa vendida \u00abpor causa anterior a la venta\u00bb tiene acci\u00f3n para citar al vendedor con miras a que \u00e9ste comparezca a defenderla, no lo es menos que ese derecho del comprador, fundado en la obligaci\u00f3n de saneamiento impuesta al vendedor (art. 1893 C.C.), s\u00f3lo genera indemnizaci\u00f3n para aqu\u00e9l en la medida en que se produzca la evicci\u00f3n, entendida \u00e9sta como la privaci\u00f3n total o parcial de la cosa vendida por efectos de una sentencia judicial. De manera que si, como se expres\u00f3, la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia no procede respecto de la porci\u00f3n de la parcela \u00abEl Volc\u00e1n\u00bb comprada por Luis Bautista Torres Ballesteros a Monta\u00f1o Alarc\u00f3n, ninguna evicci\u00f3n producir\u00e1, es l\u00f3gico, para el comprador el fallo de instancia que aqu\u00ed se profiera en relaci\u00f3n con ese bien y, por ende, tampoco habr\u00e1 pronunciamiento estimatorio en torno a la relaci\u00f3n sustancial existente entre denunciante y denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de julio de 1992, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y actuando en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\ufffd.- REVOCAR la sentencia de 6 de septiembre de 1991 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 para poner t\u00e9rmino a la primera instancia de este proceso, excepto en lo atinente a la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia all\u00ed efectuada en favor de la c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos determinados e indeterminados del demandado Jos\u00e9 del Carmen Torres Ballesteros, \u00fanico aspecto este \u00faltimo por el que se confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\ufffd.- Declarar que el demandante Jos\u00e9 C\u00e9sar Torres Ballesteros tiene derecho a recoger la cuota que le corresponde como heredero en la sucesi\u00f3n doble intestada de sus padres Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros, abierta y radicada en el Juzgado Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, en concurrencia con los dem\u00e1s herederos de los causantes all\u00ed reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\ufffd.- Consecuente con lo anterior, y teniendo en cuenta la salvedad a que obliga el numeral 1\ufffd de la parte resolutiva de esta sentencia, se ordena&nbsp; rehacer el trabajo de partici\u00f3n de dicha mortuoria, aprobado por sentencia de 23 de noviembre de 1967, protocolizada mediante escritura N\ufffd 400 de 21 de mayo de 1969, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Zipaquir\u00e1, y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de dicho lugar en el L. 1\ufffd, T. 2\ufffd, N\ufffd 170, P\u00e1g. 101. Para tal efecto, se declara que la adjudicaci\u00f3n hecha en dicha partici\u00f3n a los citados herederos y a Pedro Antonio Rodr\u00edguez por concepto de la hijuela de gastos, es inoponible al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\ufffd.-&nbsp; Con miras al nuevo trabajo partitivo que deber\u00e1 efectuarse en la aludida mortuoria, los demandados Luis Bautista, Enriqueta, Ana Tulia, Aurora, Etelvina y Adela Torres Ballesteros, as\u00ed como el demandado Pedro Antonio Rodr\u00edguez restituir\u00e1n a la sucesi\u00f3n de los citados causantes las respectivas parcelas que all\u00ed les fueron adjudicadas. La&nbsp; restituci\u00f3n a cargo de este \u00faltimo ser\u00e1&nbsp; sin perjuicio de los acuerdos a que con \u00e9l llegaron los herederos demandados y que dieron base a la adjudicaci\u00f3n de la hijuela de gastos en la partici\u00f3n inoponible al actor, que subsistir\u00e1n entre aqu\u00e9llos. Igual restituci\u00f3n har\u00e1n de la parcela \u00abEl Colorado\u00bb los continuadores jur\u00eddicos del demandado F\u00e9lix Torres Ballesteros. El demandado Luis Bautista Torres Ballesteros restituir\u00e1 adem\u00e1s a la sucesi\u00f3n, la parcela \u00abEl Olvido\u00bb, de la que es poseedor.&nbsp; La demandada Sara Torres Ballesteros restituir\u00e1 a la misma sucesi\u00f3n, debidamente revalorizada, la suma de $10.000, valor que recibi\u00f3 el 23 de febrero de 1972 por la venta de la parcela \u00abEl Volc\u00e1n\u00bb, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los \u00edndices de precios al consumidor certificados por el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5\ufffd.- Cada uno de los demandados Luis Bautista, Enriqueta, Ana Tulia, Aurora, Etelvina, Sara y Adela Torres Ballesteros restituir\u00e1n al demandante Jos\u00e9 C\u00e9sar Torres Ballesteros la suma de $259.625 por concepto de frutos a que \u00e9ste tiene derecho en la aludida sucesi\u00f3n de Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros. Igual cantidad de dinero ($259.625) restituir\u00e1n al mencionado actor los continuadores jur\u00eddicos del demandado F\u00e9lix Torres Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6\ufffd.- Recon\u00f3cese en favor del demandado Luis Bautista Torres Ballesteros y en contra de la sucesi\u00f3n de los causantes Timoteo Torres y Eduvina Ballesteros el valor de las mejoras efectuadas por \u00e9l en las parcelas \u00abEl Retiro\u00bb y \u00abEl Olvido\u00bb que debe restituir, tasadas pericialmente en suma total de $1&#8217;932.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7\ufffd Ni\u00e9ganse las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por Luis Bautista Torres Ballesteros contra Jos\u00e9 C\u00e9sar Torres Ballesteros, de las cuales \u00e9ste queda absuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8\ufffd Ni\u00e9ganse por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los pronunciamientos relativos a la denuncia del pleito formulada por Luis Bautista Torres Ballesteros contra el denunciado Carlos Arturo Monta\u00f1o Alarc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9\ufffd.- Ord\u00e9nase la protocolizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de esta sentencia en la Notar\u00eda Unica y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, lugar donde est\u00e1n ubicados los bienes de la herencia, para los fines a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10\ufffd.- Costas de ambas instancias a cargo de los demandados, con excepci\u00f3n de la c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos determinados e indeterminados de Jos\u00e9 del Carmen Torres Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pagar\u00e1, a su vez, las costas de ambas instancias a dicha c\u00f3nyuge y herederos determinados e indeterminados de Jos\u00e9 del Carmen Torres Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11\ufffd.- Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR MARIN NARANJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-150-1995 [4416] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}