{"id":81338,"date":"2024-05-29T20:53:42","date_gmt":"2024-05-29T20:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-154-1995-4409\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:42","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:42","slug":"s-154-1995-4409","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-154-1995-4409\/","title":{"rendered":"S 154 1995 [4409]"},"content":{"rendered":"<p>S-154-1995 [4409]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4409 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ contra la sentencia del 25 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario reivindicatorio que promovi\u00f3 la recurrente frente al Sindicato de Trabajadores del I.S.S. \u00abSINTRAISS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En demanda presentada el 12 de junio de 1987 (fls. 24 al 29,c.1), que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, EMILIA URIBE DE PEREZ, por intermedio de apoderado judicial, demand\u00f3 al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00abSINTRAISS\u00bb, representado por su Presidente ESAU MORENO MART\u00cdNEZ o quien hiciera sus veces en el momento de la notificaci\u00f3n de la demanda, para que previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Que pertenece en domino pleno y absoluto a la se\u00f1ora EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ, el inmueble lote de terreno urbano ubicado en el Municipio de Ricaurte (Cund.), con una cabida superficiaria de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITR\u00c9S CENT\u00cdMETROS DE METRO CUADRADO (5.470.23 M2),comprendido dentro de los linderos se\u00f1alados en el libelo. Dicho lote hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abSANTA EMILIA\u201d, el cual identifica tambi\u00e9n por los linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n de dominio en favor de la demandante se condenara al sindicato demandado a la restituci\u00f3n del inmueble, al pago de los frutos naturales o civiles que la demandante hubiese podido percibir con mediana inteligencia, se declarara que el demandado no ten\u00eda derecho a reclamar mejoras o expensas necesarias y se le condenara en costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La actora fund\u00f3 las pretensiones en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Adquiri\u00f3 el inmueble en cuesti\u00f3n, en mayor extensi\u00f3n, por adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre MARGARITA HOLGUIN DE URIBE HOLGUIN, la cual se encuentra protocolizada en la escritura p\u00fablica No. 1021 del 4 de marzo de 1980 de la Notar\u00eda Cuarta, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del circuito de Girardot bajo el n\u00famero 307001788. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Existe una tradici\u00f3n de m\u00e1s de treinta a\u00f1os en favor de familiares, como consta en el certificado de tradici\u00f3n&nbsp; y por ende adquiri\u00f3 el inmueble con justo t\u00edtulo. En el evento de que el demandado lo hubiese en verdad comprado, su t\u00edtulo es precario, por lo que prevalece el de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. No obstante que no ha enajenado el inmueble a nadie, esta privada injustamente de la posesi\u00f3n material, por cuanto \u00e9sta la ostenta de manera arbitraria y de mala f\u00e9 el Sindicato demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. La demandante tuvo la posesi\u00f3n del inmueble despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n, ya que para todo el globo de terreno denominado \u00abSANTA EMILIA\u00bb hab\u00eda un cuidandero permanente de nombre GERARDO GALEANO, pero como la posesi\u00f3n se fue tomando clandestinamente por los demandados, \u00e9ste no percibi\u00f3 los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por auto del 1o. de julio de 1987 (fl. 30, c. 1), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a la parte demandada. Surtida la anterior diligencia (fl. 35, c.1), \u00e9sta por intermedio de apoderado judicial dio contestaci\u00f3n (fls. 57 al 60,c.1), oponi\u00e9ndose a toda y cada una de las pretensiones y proponiendo dos (2) excepciones de fondo que denomin\u00f3: \u00abACCI\u00d3N DE PERTENENCIA\u00bb y \u00abFalta de identidad de los inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. En escrito separado la parte demandada present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n (Fls. 2 al 6,c.2.), a fin de que se declara que hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria el dominio de una casa de habitaci\u00f3n y de los dos lotes sobre los cuales est\u00e1 construida, ubicada en el Municipio de Ricaurte y distinguida en la nomenclatura urbana con el No. 2-24, de la carrera 3a., con c\u00e9dula catastral No. 01-00-003-0019-002, cuyos linderos constan en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Como argumentos f\u00e1cticos de sus pretensiones expuso los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.1. Adquiri\u00f3 el derecho de propiedad, y posesi\u00f3n&nbsp; sobre el inmueble antes mencionado por compra al se\u00f1or GERMAN LEON GARAVITO FRANCO como consta en la escritura p\u00fablica No. 1879 del 16 de septiembre de 1987, omitiendo anotar la Notar\u00eda en que se corri\u00f3 dicho documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.2. GERMAN LEON GARAVITO FRANCO adquiri\u00f3 el inmueble por adjudicaci\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n de HERNANDO GARAVITO MU\u00d1OZ, el cual curs\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Dicha adjudicaci\u00f3n fue registrada en el folio de matricula inmobiliaria No.307-0013509, de la oficina de Registro de Girardot. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.3. HERNANDO GARAVITO MU\u00d1OZ, a su vez lo adquiri\u00f3,&nbsp; por compra a RUBEN ALTURO BONILLA y EVANGELINA BERNATE DE ALTURO como consta en la escritura p\u00fablica No. 1798 del 13 de noviembre de 1964 de la Notar\u00eda de Girardot, quienes ten\u00edan la posesi\u00f3n&nbsp; \u00abquieta, pac\u00edfica y tranquila\u00bb&nbsp; del inmueble por un per\u00edodo de 34 a\u00f1os atr\u00e1s (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.4. Sumadas las posesiones anteriores tiene aproximadamente 68 a\u00f1os de posesi\u00f3n, \u00abt\u00e9rmino m\u00e1s que suficiente para ganar por PERTENENCIA EL BIEN\u00bb, puesto que todos los poseedores que forman la cadena tienen justo t\u00edtulo y necesariamente buena f\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.5. En ejercicio de la posesi\u00f3n y el dominio adquiridos ha hecho grandes mejoras al bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 6 de marzo de 1991 (fls. 122 al 137,c.1.), mediante la cual se negaron tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n la parte demandante la apel\u00f3 (fls. 139 al 143,c.1.),y fue as\u00ed como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de practicar una inspecci\u00f3n judicial (fls. 27 al 31, c.5.),decretada de oficio (fl. 18, ib.), en fallo del 25 de noviembre de 1992 (fls. 80 al 104, ib.), resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1o. ADICIONAR la sentencia apelada, esto es, la del 6 de marzo de 1991, del juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) DECLARAR NO PROBADA la excepci\u00f3n fundada en falta de identificaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n propuesta por el Sindicato demandado, que denomin\u00f3 acci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) DECLARAR NO PROBADA la tacha que por parcialidad se formul\u00f3 a algunos de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2o. CONFIRMAR el numeral primero de&nbsp; la parte resolutiva de dicha sentencia, \u00fanico que fue motivo de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3o. COSTAS a cargo del apelante, T\u00e1sense.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. El Tribunal luego de historiar el proceso, procedi\u00f3 a estudiar cada uno de los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n incoada por la demandante, la cual es la de dominio prevista en el art\u00edculo 946 del C.C., y a determinar su demostraci\u00f3n dentro del juicio, concluyendo que en principio estaban demostrados el derecho de dominio en el demandante, la posesi\u00f3n material en el demandado, que se trataba de una cosa singular y que exist\u00eda identidad entre el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n y el pose\u00eddo por la parte demandada ( fls. 80 al 94. c.5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n examin\u00f3 si el excepcionante \u00abdemostr\u00f3 la posesi\u00f3n con los requisitos exigidos para ganar el bien por prescripci\u00f3n extraordinaria, teniendo en cuenta que el demandado acude a lo que se denomina suma o agregaci\u00f3n de posesiones\u00bb. (subrayado fuera del texto, fls. 97 y s.s. c.5), analizando para tal efecto los t\u00edtulos traslaticios de dominio (escrituras p\u00fablicas), a fin de establecer el v\u00ednculo mediante el cual se pas\u00f3 la posesi\u00f3n de un poseedor a otro, y la prueba testimonial que pretend\u00eda demostrar la posesi\u00f3n material, luego de lo cual concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab&#8230;si es viable tener en cuenta la suma de posesiones invocada por el Sindicato demandado, y como se demostr\u00f3 esa posesi\u00f3n en un per\u00edodo superior a los veinte a\u00f1os, la excepci\u00f3n que se analiza est\u00e1 llamada a prosperar y enerva totalmente las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn estas circunstancias se debe declarar probada la excepci\u00f3n de fondo propuesta, que el demandado denomin\u00f3 ACCI\u00d3N DE PERTENENCIA (la que lleva impl\u00edcita, como se vio antes, la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho alegado por la actora). Por tanto, se adicionar\u00e1 en este sentido la sentencia apelada, y se confirmar\u00e1 el numeral primero de la parte resolutiva que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00fanico que fue materia de apelaci\u00f3n, pero no por las razones expuestas por el a quo, sino por lo dicho en la parte motiva de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos enfila el censor contra la sentencia precedentemente resumida (fls. 6 al 23, c. Corte), el primero con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., el segundo con apoyo en la causal cuarta idem y el tercero con base en la causal&nbsp; primera ib\u00eddem, los que la Corte despachar\u00e1 en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende el recurrente que se case la sentencia atacada y que en sede de instancia, previa revocatoria del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, se acojan las pretensiones deprecadas en la demanda introductoria del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa la sentencia del Tribunal de contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el desarrollo del cargo, sostiene el censor que el Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia, declar\u00f3 que el sindicato demandado adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio sobre el inmueble reivindicado, contradiciendo abiertamente la decisi\u00f3n contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el cual el Juzgado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, decisi\u00f3n que se encontraba firme por cuanto no hab\u00eda sido apelada por el reconviniente. Afirma que la contradicci\u00f3n es manifiesta puesto que mientras en el numeral segundo del fallo se niega la pretensi\u00f3n del sindicato respecto a que se declarara que hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble que se reivindica, al declarar probada la excepci\u00f3n de acci\u00f3n de pertenencia, \u00abel Tribunal declar\u00f3 as\u00ed mismo, que el sindicato demandado gan\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria el dominio sobre el inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo anterior solicita se case el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, previa revocatoria del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, se acoja la pretensi\u00f3n reivindicatoria aducida en la demanda principal, con base en las razones expuestas por el Tribunal seg\u00fan las cuales se demostraron los cuatro elementos axiol\u00f3gicos que hacen viable la acci\u00f3n reivindicatoria, \u00abconclusi\u00f3n que ha quedado firme por no haber sido materia de ataque en casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que con el proceso se tiende a obtener la certeza jur\u00eddica y para ello es indispensable que la sentencia con que \u00e9ste termina sea clara, precisa y l\u00f3gica en sus disposiciones o resoluciones, el legislador dispuso en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que la parte resolutiva de la sentencia \u00abdeber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este C\u00f3digo\u00bb, y previendo que dicho mandato fuera pasado por alto consagro como una de las causales de casaci\u00f3n: \u201cContener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con dicha causal ha precisado la jurisprudencia de la Corte que esta solo se configura cuando es imposible ejecutar simult\u00e1neamente las resoluciones de la sentencia, habida cuenta de que las mismas se excluyan entre s\u00ed, al punto que sea imposible determinar cu\u00e1l es el verdadero mandato jurisdiccional que debe ser objeto de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es evidente que en principio debe examinarse la parte resolutiva del fallo a fin de establecer la existencia de las contradicciones que fundan la causal tercera de casaci\u00f3n, pero como quiera que la parte motiva y la resolutiva constituyen una unidad, no puede prescindirse de aqu\u00e9lla cuando de precisar el alcance y sentido de \u00e9sta se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero recordar que s\u00f3lo a partir del a\u00f1o de 1928 y con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 120, el legislador permiti\u00f3 que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio dejara de ser simplemente un medio de defensa procesal para oponerse a la pretensi\u00f3n de dominio y permiti\u00f3 que la misma se pudiera proponer como acci\u00f3n, para que as\u00ed el usucapiente pudiera lograr un t\u00edtulo oponible a todo el mundo. Ahora bien, cuando el demandado pretende haber ganado por prescripci\u00f3n adquisitiva el bien objeto del litigio, tiene necesariamente que presentar demanda de reconvenci\u00f3n en que ejercite como acci\u00f3n la prescripci\u00f3n adquisitiva para as\u00ed obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia, puesto que si se limita a proponerla como excepci\u00f3n, as\u00ed la haya denominado como de prescripci\u00f3n adquisitiva, se entiende que est\u00e1 alegando la extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al asunto sub judice se tiene que la sentencia del Tribunal confirm\u00f3 el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda principal formulada por EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ, y la adicion\u00f3 entre otros aspectos para declarar probada la excepci\u00f3n propuesta por el sindicato demandado, denominada ACCI\u00d3N DE PERTENENCIA, disposiciones \u00e9stas que considera contradictorias el censor, porque seg\u00fan \u00e9l, toda vez que se encontraba en firme el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por el demandado, la cual persegu\u00eda que se declarar\u00e1 que hab\u00eda adquirido el inmueble por prescripci\u00f3n extraordinaria, es contradictorio declarar probada la excepci\u00f3n mencionada, en cuanto significa que s\u00ed adquiri\u00f3 el demandado el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n por prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del texto de la sentencia atacada se infiere sin lugar a dudas, y as\u00ed lo dijo expresamente el fallador, que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada ACCI\u00d3N DE PERTENENCIA, en cuanto llevaba impl\u00edcita la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho alegado por la actora, ya que es intrascendente el nombre que se le d\u00e9 a la excepci\u00f3n; para determinar su alcance lo importante son los fundamentos f\u00e1cticos que le sirven de sustento. As\u00ed las cosas, contrario a lo que sostiene la censura, dicha declaraci\u00f3n no significa en modo alguno, que el demandado haya adquirido el dominio del inmueble objeto del litigio, sino que se extinguieron las acciones o derechos personales de quien se abstuvo de ejercerlos por un tiempo determinado. Mientras que la excepci\u00f3n constituye un medio de defensa por medio del cual se contradice y ataca la pretensi\u00f3n del demandante a fin de lograr que el juez la desestime, y s\u00f3lo tiene efectos limitados al proceso en la cual se proponga, por la reconvenci\u00f3n, en cambio, se plantea un nuevo litigio para que se reconozca una pretensi\u00f3n propia aut\u00f3noma del demandado, que de prosperar produce efecto erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo anterior es que no hay la incongruencia alegada, ya que simplemente se resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por el demandado frente a la acci\u00f3n reivindicatoria, lo que significa, no que el otro adquiri\u00f3, sino que se extingi\u00f3 el derecho del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con apoyo en la causal cuarta de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte demandante, \u00fanica que apel\u00f3 la sentencia de primer grado, contrariando en consecuencia el principio prohibitivo de la reformatio in pejus establecido en el art\u00edculo 357 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el censor que la sentencia proferida por el juez de primer grado contiene una parte favorable a su mandante, en cuanto neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n que el sindicato demandado present\u00f3 en contra de ella y una desfavorable, puesto que le neg\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria. \u00abDe esta providencia apel\u00f3 la demandante en lo que le era adverso, esto es, en cuanto neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. El sindicato demandado no apel\u00f3, conform\u00e1ndose as\u00ed con la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la demanda de pertenencia promovida por \u00e9l frente a la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que la competencia funcional del Tribunal deb\u00eda concretarse exclusivamente a revisar la sentencia del a quo en cuanto negaba la pretensi\u00f3n reivindicatoria, pero que \u00e9ste no se limit\u00f3 a decidir y estudiar la demanda reivindicatoria, \u00absino que so pretexto de examinar la excepci\u00f3n alegada por el demandado frente a la pretensi\u00f3n de la demandante, que impropiamente denomin\u00f3 excepci\u00f3n de acci\u00f3n de pertenencia, modific\u00f3 la decisi\u00f3n favorable a la apelante que neg\u00f3 la contrademanda de pertenencia promovida por el sindicato con fundamento en que no concurr\u00edan las exigencias legales para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble materia de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que la reforma hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la apelante, puesto que, al momento de apelar \u00e9sta, segu\u00eda siendo la leg\u00edtima due\u00f1a del inmueble reivindicado, pero que, con la sentencia del Tribunal, la situaci\u00f3n cambi\u00f3 fundamentalmente en perjuicio de aqu\u00e9lla, \u201cpuesto que seg\u00fan su fallo el sindicato si gan\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria el dominio de dicho bien, dejando de ser la demandante su leg\u00edtima due\u00f1a.&nbsp; De propietaria del citado inmueble, que era la situaci\u00f3n de la apelante cuando recurri\u00f3 de la sentencia del a quo, pas\u00f3 a la de no ser la due\u00f1a del mismo en virtud de la del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye solicitando se case la sentencia de segundo grado y que en sede de instancia, previa revocatoria del ordinal primero del fallo del a quo, se hagan las declaraciones y condenas impetradas en la demanda principal, con fundamento en las razones expuestas por el Tribunal, seg\u00fan las cuales se demostraron los cuatro elementos que hacen viable la acci\u00f3n reivindicatoria, conclusi\u00f3n que al no haber sido atacada en casaci\u00f3n se halla firme. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio prohibitivo de la reformatio in pejus lo consagra el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de la siguiente manera: \u00abCompetencia del superior. La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para que se configure la reforma en perjuicio, no permitida por la ley, es indispensable: a) que haya un litigante vencido; b) que s\u00f3lo dicho litigante apele; c) que con su decisi\u00f3n, el ad quem haya modificado, desmejorando la posici\u00f3n procesal que para el apelante cre\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada; y d) que la reforma no obedezca a una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el censor el perjuicio consiste en que antes de apelar la impugnante era la leg\u00edtima due\u00f1a del inmueble y que con ocasi\u00f3n de la sentencia del Tribunal que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada ACCI\u00d3N DE PERTENENCIA dej\u00f3 de serlo, toda vez que \u00e9ste reconoci\u00f3 que los demandados hab\u00edan adquirido el inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No le asiste raz\u00f3n al recurrente, toda vez que como se explic\u00f3 ampliamente al despacharse el cargo anterior, no importa la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a una excepci\u00f3n sino los hechos en que se funda y en consecuencia toda vez que la excepci\u00f3n en cuesti\u00f3n se entiende como de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, \u00abel acogimiento de ese medio de defensa s\u00f3lo comporta la declaraci\u00f3n de que el titular inicial del derecho lo ha perdido, pero no implica la declaraci\u00f3n de qui\u00e9n lo ha ganado, vale decir, de qui\u00e9n es el nuevo titular\u00bb, (sentencia del 10 de noviembre de 1981, no publicada). Conforme con lo anterior la situaci\u00f3n de la apelante sigue siendo la misma,&nbsp; en raz\u00f3n de que tanto el Juzgado como el Tribunal le negaron las pretensiones de la demanda, es decir el derecho a reivindicar el inmueble, no desmejor\u00e1ndose la situaci\u00f3n de aquella por la adici\u00f3n de que fue objeto la sentencia de segunda instancia, puesto que de todas maneras las consecuencias son las mismas en la medida en que no pod\u00eda intentar nuevamente la misma acci\u00f3n en virtud del principio de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, no se hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se colige de lo anterior que como no se presenta el elemento del desmejoramiento, el cargo planteado no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 762, 981, 778, 2112, 2518, 2521, 2527, 2531, 2532, 2535, 2538, del C.C., 1o. de la ley 50 de 1936 y 407 del C. de P.C., por aplicaci\u00f3n indebida a causa de los errores de hecho en que incurri\u00f3 aquel&nbsp; en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda principal y espec\u00edficamente respecto de la excepci\u00f3n de acci\u00f3n de pertenencia propuesta por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo el censor afirma que el demandado, en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abacci\u00f3n de pertenencia\u00bb, en los siguientes textuales t\u00e9rminos: \u00abEl fundamento de esta excepci\u00f3n consiste en que el inmueble pose\u00eddo por la parte demandada, ha venido siendo pose\u00eddo por m\u00e1s de 40 a\u00f1os y en consecuencia ha (sic) operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extraordinaria (sic) de dominio. Por ello y en forma separada presento demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb, y que el Tribunal alter\u00f3 el contenido real de la excepci\u00f3n propuesta, toda vez que le introdujo un ingrediente que no conten\u00eda el texto de la excepci\u00f3n al decir: \u00abEn el presente caso el sindicato demandado propuso como excepci\u00f3n a la acci\u00f3n reivindicatoria, el hecho de que junto con sus antecesores ha pose\u00eddo el bien por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os y en consecuencia se ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio\u00bb. (Subraya el recurrente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el recurrente que el sindicato demandado no aleg\u00f3 ni remotamente, la suma o agregaci\u00f3n de posesiones al proponer la excepci\u00f3n, que esto lo hizo fue en la causa petendi de la contrademanda de pertenencia donde el demandado reconviniente manifest\u00f3 que agregaba a la suya la posesi\u00f3n de sus antecesores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n afirma que, de no haber incurrido el juzgador en el yerro denunciado, no habr\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n denominada de acci\u00f3n de pertenencia y que al haberla declarado probada quebrant\u00f3 indirectamente los preceptos de derecho sustancial previamente anotados, puesto que los hizo actuar sin que fuera pertinente hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye reiterando su solicitud de que se case la sentencia y que como fundamentos de la sustitutiva se tenga en cuenta que resulta improcedente el estudio de la excepci\u00f3n prenombrada por haber quedado en firme la decisi\u00f3n del juzgado que neg\u00f3 la demanda de pertenencia y que se encuentran igualmente firmes las razones que llevaron al Tribunal a la conclusi\u00f3n de que se demostraron los cuatro elementos que hacen pr\u00f3spera la demanda reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, la funci\u00f3n de administrar justicia exige una diligente actividad del juez, quien debe precisar en primer lugar cu\u00e1l es el litigio sometido a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del Estado y, en consecuencia, a falta de claridad de la demanda o de su contestaci\u00f3n, es su deber interpretarlas a fin de que, tramitado el proceso, se le ponga fin con una sentencia que realice el derecho objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al asunto sub lite se observa que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte demandada (fl.135, c.1), al concluir que las pretensiones de la demanda principal deb\u00edan ser despachadas desfavorablemente ya que no se reun\u00edan los presupuestos de la reivindicaci\u00f3n. Por su parte, como el ad quem encontr\u00f3 que las pretensiones del actor si pod\u00edan prosperar, procedi\u00f3 a examinar, como era su deber, los medios de defensa esgrimidos por la parte demandada, entrando a interpretar la excepci\u00f3n denominada ACCI\u00d3N DE PERTENENCIA para tratar de entenderla en su verdadera inteligencia, apoy\u00e1ndose para tal efecto en jurisprudencia de la corte y en lo dicho por el sindicato demandado en la demanda de reconvenci\u00f3n, toda vez que \u00e9ste advert\u00eda en el texto de la excepci\u00f3n: \u00ab&#8230; se ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. Por ello y en forma separada presento demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al yerro f\u00e1ctico, ha precisado la Corte reiterada y uniformemente, que dicho error, para que tenga capacidad de producir el quiebre de la sentencia impugnada, debe ser manifiesto y trascendente, es decir que debe saltar al primer golpe de vista y que tiene que haber incidido en la decisi\u00f3n, al punto que, de no haberse cometido el yerro, la decisi\u00f3n hubiese&nbsp; sido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendidas as\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el presunto error de hecho en el que seg\u00fan el recurrente incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda principal, en lo referente a la excepci\u00f3n de acci\u00f3n de pertenencia propuesta por el demandado, es inexistente. En efecto, con absoluta claridad aparece en el libelo (fl. 58, c.1), que la parte demandada propuso como excepci\u00f3n que hab\u00eda pose\u00eddo por m\u00e1s de 40 a\u00f1os el inmueble y que en consecuencia se hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio y, si bien es cierto, que el ad quem tom\u00f3 algunos elementos de la demanda de reconvenci\u00f3n lo hizo para interpretar la excepci\u00f3n, lo cual es propio del fallador como se anot\u00f3 anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, ciertamente, el Tribunal no incurri\u00f3 en el error que se le endilga y si lo hubiere cometido es claro que no es manifiesto, como que no surge a simple vista, adem\u00e1s de no ser contraria la interpretaci\u00f3n que hizo a lo que objetivamente demuestran los escritos de contestaci\u00f3n a la demanda principal y demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este cargo por lo tanto no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, -Sala Civil- , el 25 de noviembre de 1992 en el proceso ordinario (reivindicatorio) iniciado por EMILIA URIBE DE P\u00c9REZ contra el Sindicato de Trabajadores del I.S.S. \u00abSINTRAISS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Con excusa &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-154-1995 [4409] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}