{"id":81339,"date":"2024-05-29T20:53:42","date_gmt":"2024-05-29T20:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-155-1995-4382\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:42","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:42","slug":"s-155-1995-4382","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-155-1995-4382\/","title":{"rendered":"S 155 1995 [4382]"},"content":{"rendered":"<p>S-155-1995 [4382]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4382 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario seguido por BEATRIZ DIAZ ORTIZ, MARIA OLGA DIAZ DE ROJAS, MARIA EUGENIA ROJAS DIAZ Y LUZ MARIA GUZMAN ACERO, quien act\u00faa a nombre propio y en el de la menor CINDY JULIANA RUIZ GUZMAN, en frente de la empresa \u00abTRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.\u00bb, la cual a su vez llam\u00f3 en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda \u00abASEGURADORA COLSEGUROS S.A.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 le correspondi\u00f3 conocer de la demanda incoativa del citado proceso ordinario, reformada despu\u00e9s con el fin de incluir como demandante a la menor Cindy Juliana Ruiz Guzm\u00e1n. Se pide en ella que se declare civilmente responsable a la empresa demandada por la muerte ocasionada en accidente de tr\u00e1nsito, a los se\u00f1ores Henry Ruiz Pineda y Juan Bautista D\u00edaz Orrego y, consecuentemente, que se le condene a pagar las siguientes indemnizaciones: a) A la Familia sobreviviente del primero, conformada por la c\u00f3nyuge Luz Marina Guzm\u00e1n y su hija Cindy Juliana Ruiz Guzm\u00e1n, 4.000 gramos oro por da\u00f1o moral; $200.000.oo, por da\u00f1o emergente derivado de gastos motivados por el accidente y funerarios; y $170.000.000.oo, por concepto de lucro cesante. b) A la familia sobreviviente del segundo, conformada por las otras demandantes: 6.900 gramos oro, por da\u00f1o moral; $200.000.oo, por da\u00f1o emergente derivado de los gastos funerarios; y $84.000.000.oo, por concepto de lucro cesante. c) La indexaci\u00f3n aplicada a las sumas anteriores a partir del 2 de enero de 1.991 y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva. Finalmente, se solicita la condenaci\u00f3n al pago de las costas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La causa petendi se hace consistir en que el d\u00eda 2 de enero de 1.991 se precipit\u00f3 a un abismo la buseta afiliada a la empresa transportadora demandada, que cubr\u00eda el trayecto entre La Dorada y Manizales, caus\u00e1ndole la muerte a 34 personas, entre quienes se hallaban Henry Ruiz Pineda y Juan Bautista D\u00edaz Orrego. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la demanda que Ruiz Pineda contaba con 25 a\u00f1os de edad y devengaba en su actividad de comerciante, la suma de $400.000.oo mensuales, con la cual sosten\u00eda a su esposa Luz Marina Guzm\u00e1n y a la hija de ambos de nombre Cindy; suma que, multiplicada por la vida probable que le quedaba de 50 a\u00f1os, arroja un lucro cesante de $170.000.000.oo. El da\u00f1o emergente que, por concepto de gastos motivados en el accidente, funerarios y ceremonias religiosas, asciende a la suma de $200.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, D\u00edaz Orrego contaba a la saz\u00f3n, con 60 a\u00f1os de edad y devengaba en su calidad de comerciante, la suma de $400.000.oo mensuales, lo que le permit\u00eda sostener s su familia conformada por las demandantes D\u00edaz Ortiz y Rojas D\u00edaz; suma que, multiplicada por el tiempo de vida probable, da un lucro cesante de $84.000.000.oo. El da\u00f1o emergente asciende a $200.000.oo, por concepto de gastos funerarios y ceremonias religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al tiempo con la contestaci\u00f3n de la demanda, la demandada llam\u00f3 en garant\u00eda a la Aseguradora Colseguros S.A. En sendos escritos tanto aquella como esta, niegan los hechos en que se funda la demanda, manifiestando su oposici\u00f3n a las pretensiones contenidas en ella. La Compa\u00f1\u00eda de Seguros advierte, adem\u00e1s, que responder\u00e1 en los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Tramitado el proceso, el a quo dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 responsables civiles a la demandada y a la Aseguradora, solidariamente, orden\u00e1ndoles el pago de distintas sumas de dinero por concepto de da\u00f1os morales a las demandantes, con excepci\u00f3n de Mar\u00eda Eugenia Rojas. De los valores reconocidos a Luz Marina Guzm\u00e1n y a su hija Cindy, dispuso deducir el valor recibido por estas de parte de la compa\u00f1\u00eda Aseguradora. Adem\u00e1s, neg\u00f3 las otras pretensiones, declarando probadas las objeciones al dictamen pericial y condenando en costas a la empresa demandada, reducidas a la mitad.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Contra dicha providencia, la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, al cual adhiri\u00f3 posteriormente la compa\u00f1\u00eda aseguradora. El Tribunal desat\u00f3 la alzada y al hacerlo dispuso la reforma de la sentencia a fin de excluir a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros tanto de la responsabilidad civil, como de la condena y pago de da\u00f1os morales; la revocatoria de la reducci\u00f3n ordenada en relaci\u00f3n con las indemnizaciones a favor de Luz Marina Guzm\u00e1n y de su hija Cindy y la revocatoria del ordenamiento mediante el cual se declararon probadas las objeciones al dictamen pericial por error grave; igualmente, reform\u00f3 la condena en costas a fin de imponerle a la empresa demandada la obligaci\u00f3n de pagarlas totalmente. En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. La sentencia del ad quem llega a la Corte en virtud del recurso de casaci\u00f3n que contra ella interpuso la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal, empieza por dejar sentada la responsabilidad civil de la demandada con respaldo en el art\u00edculo 2356 del C. Civil, por cuya aplicaci\u00f3n se exonera a los demandantes de la demostraci\u00f3n de la culpa del demandado; empero, dice, que aquellos deben probar a satisfacci\u00f3n el hecho perjudicial y la relaci\u00f3n de causalidad entre este y el da\u00f1o que produjo. Observa que los demandantes se duelen de que a pesar de existir en el proceso constancias sobre los ingresos, la edad de las v\u00edctimas y el tiempo de vida probable, se les hubiera negado los perjuicios materiales reclamados, m\u00e1xime cuando en el proceso obra dictamen pericial y prueba testimonial que amerita su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El sentenciador a ese respecto dice que ante la falta de prueba contundente sobre los perjuicios materiales se impon\u00eda su negativa, tal como lo explic\u00f3 el Juez de conocimiento. No se demostr\u00f3 la ayuda material que los occisos prodigaban a los demandantes, que es precisamente lo que origina el perjuicio material; la causa de este es la privaci\u00f3n de tal ayuda econ\u00f3mica, \u00abde ese auxilio monetario que prestaba el desaparecido a los que se dicen sus beneficiarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, agrega el fallador, no se acredit\u00f3 claramente la capacidad productiva de los fallecidos y menos la ayuda econ\u00f3mica que prestaba a los demandantes; las constancias obrantes a folios 66 y 67 (C. No. 1), no constituyen elemento de juicio atendible en cuanto a dicha capacidad productiva, ni a\u00fan unidas a las declaraciones de testigos, puesto que sus signatarios no dan fundamento alguno de los guarismos que en ella se mencionan, adem\u00e1s de que resulta sospechosa la forma id\u00e9ntica como est\u00e1n concebidas dichas constancias (los mismos t\u00e9rminos y el mismo ingreso mensual), lo que le resta cualquier valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, los testimonios, am\u00e9n de interesados, no dan la raz\u00f3n de sus dichos, pues apenas manifiestan que las demandantes depend\u00edan de los occisos sin precisar tal dependencia y la ayuda econ\u00f3mica que de estos recib\u00edan; expresan que eran comerciantes independientes sin determinar su actividad, sus entradas econ\u00f3micas y su contribuci\u00f3n al sostenimiento de las demandantes. Seg\u00fan el sentenciador, el dictamen pericial tampoco se\u00f1ala la ayuda econ\u00f3mica que aquellos daban en vida a estas y adem\u00e1s se basa en las constancias ya criticadas; sin embargo, de \u00e9l no se puede predicar error grave sino falta de fundamentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se debe revocar la declaraci\u00f3n del &nbsp;a quo que acoge como demostrado dicho error. En fin, que a la insatisfactoria probanza de los perjuicios materiales, que&nbsp; impon\u00eda su rechazo, se agrega que los gastos reclamados por funerales y entierro, adolecen de una orfandad probatoria manifiesta en autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con la condena al pago de los perjuicios morales, el sentenciador no hace reparo alguno en cuanto a su causaci\u00f3n como tampoco a la fijaci\u00f3n de su monto de acuerdo con el arbitrio judicial que reconoce nuestra jurisprudencia. Empero en el punto, el &nbsp;ad quem se aparta del fallo apelado por haber dispuesto la deducci\u00f3n de los pagos recibidos por algunos demandantes, por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, para ser descontados de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales, puesto que los amparos del seguro obligatorio&nbsp; no&nbsp; comprende&nbsp; a estos; en esa misma medida -a\u00f1ade-, la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda aseguradora llamada en garant\u00eda, s\u00f3lo se limita a los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza respectiva, lo cual motiva la modificaci\u00f3n de la sentencia que conden\u00f3 a la Aseguradora Colseguros S.A. a pagar los perjuicios de orden moral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cuatro cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n, esta s\u00f3lo se admiti\u00f3 en relaci\u00f3n con el primero. En \u00e9l se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de los art\u00edculos 2347 y 2356 del C. Civil y de los art\u00edculos 187 y 157 del C. de P.C., como consecuencia del error de hecho en \u00abla falta de apreciaci\u00f3n de pruebas, detalladamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo se dice que el sentenciador resolvi\u00f3 rechazar las pruebas de los perjuicios materiales contenidos en los testimonios, en la prueba documental y en la prueba pericial; desconoci\u00f3 el valor de estas pruebas, sin examinarlas en detalle. Es as\u00ed como dej\u00f3 de examinar las declaraciones de Humberto Ramirez, Manuel Antonio Molina Su\u00e1rez, Luz Stella Bejarano, Clementina Barbosa y Victor Julio Hern\u00e1ndez; la prueba documental no fue apreciada ni analizada en los puntos de ingresos y dependencia econ\u00f3mica; y la prueba pericial fue totalmente desechada, a pesar de que no se probaron las objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala el censor, el Tribunal incumpli\u00f3 su deber de analizar los motivos de credibilidad de las pruebas violando el art\u00edculo 187 del C. de P.C. Al respecto, transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte sobre el alcance de este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de criticar la expresi\u00f3n \u00abprueba contundente\u00bb, por cuya carencia el fallador no conden\u00f3 al pago de perjuicios materiales, dice el impugnante que \u00ablo que s\u00ed es cierto es que el conjunto de pruebas aportadas al proceso configuran una plena prueba de los perjuicios materiales reclamados por mis clientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aduce, por \u00faltimo, que el Tribunal en cuanto a las pruebas concernientes a la dependencia econ\u00f3mica de los demandantes, en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del siniestro, desconoci\u00f3 espec\u00edficamente la prueba documental visible en el certificado de ingresos (Fl. 66 y 67 del C. No. 1), en la que al certificar dicho aspecto, se expresa que con los mismos se sosten\u00eda las familias de los fallecidos, se\u00f1ores Juan Bautista D\u00edaz y Henry Ruiz Pineda. Culmina diciendo el censor que \u00abIgualmente, en puntos anteriores se habla concretamente y directamente sobre ingresos, dependencia econ\u00f3mica y sostenimiento de la familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Entre las notas caracter\u00edsticas del recurso de casaci\u00f3n se halla la de que la demanda con la que se le sustenta, delimita en ese campo la actividad jurisdiccional de la Corte; por medio de ella no se puede replantear la cuesti\u00f3n litigiosa con la amplitud propia de las instancias, ni buscar que la Corporaci\u00f3n emprenda un an\u00e1lisis de conjunto y general de los hechos y del derecho discutidos que lo lleve a concluir de igual o diferente modo que el Tribunal. La enjuiciada en casaci\u00f3n resulta ser la sentencia impugnada y lo es \u00fanicamente por las causas legales invocadas por la parte recurrente y dentro del preciso marco que esta le trace; el principio eminentemente dispositivo, \u00ednsito en el recurso de casaci\u00f3n, le impide a la Corte completar, modificar o recrear un cargo para que sea esta la que a su modo, detecte las violaciones de la ley sustancial o verifique las apreciaciones f\u00e1cticas y probatorias que puedan dar lugar a estas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Es por ello que el art\u00edculo 374-3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contempla, entre otros requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n, \u00abla formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa&#8230;\u00bb. Y agrega este mismo precepto, que \u00abCuando se alegue la violaci\u00f3n de la norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En punto de la demostraci\u00f3n del error evidente de hecho, ha dicho la Corte que \u00abSiendo excepcional la jurisdicci\u00f3n de la Corte en casaci\u00f3n para las cuestiones de hecho, cuando de infracci\u00f3n indirecta se trata, el acusador est\u00e1 inexorablemente obligado, so pena de que el recurso fracase, no solo a expresar en su demanda la clase de error que le enrostra al sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y a determinar estas, sino, adem\u00e1s, a demostrar en ella el yerro cometido por el fallador, demostraci\u00f3n que, para el caso de err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de pruebas, se traduce en la concreta explicaci\u00f3n de las razones en que tal yerro consiste. Solo as\u00ed puede tener la Corte un derrotero seguro en el estudio del cargo, para saber si en realidad el fallador, al apreciar determinados medios probatorios, les hizo decir lo que estos no expresan o dej\u00f3 de ver lo que ellos ciertamente exponen\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y centrada esa doctrina en la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba testifical, se afirma en ella, adem\u00e1s, que&nbsp; \u00abes deber inexcusable del recurrente, para la procedencia de la censura, decir en su demanda c\u00f3mo debi\u00f3 ser apreciada dicha prueba testimonial para que la Corte pueda deducir, luego de parangonar las consideraciones del sentenciador con el contenido de las declaraciones, en qu\u00e9 pudo errar ostensiblemente este al hacer el an\u00e1lisis de valoraci\u00f3n de ese elemento probatorio.\u00bb (G.J. CLI, pg. 22 y 23). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Con otras palabras, pero en id\u00e9ntico sentido, debe decirse, una vez m\u00e1s, que en casaci\u00f3n un cargo es inid\u00f3neo, cuando se invoca la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho de apreciaci\u00f3n probatoria, si no se despliega ninguna actividad en orden a demostrar su ocurrencia; no le corresponde a la Corte, ante la sola determinaci\u00f3n de las pruebas que la censura estima err\u00f3neamente apreciadas, emprender de oficio el examen de ellas en busca de los supuestos yerros evidentes de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, esa labor es propia del impugnante y la debe llevar a cabo de manera clara, precisa y fundamentada a fin de que&nbsp; la&nbsp; Corte pueda determinar la existencia de&nbsp; esa&nbsp; clase de&nbsp; yerro,&nbsp; y, m\u00e1s all\u00e1, su trascendencia en la parte resolutiva del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Las precedentes pautas de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n se han recordado, habida consideraci\u00f3n de que el cargo subj\u00fadice presenta notables deficiencias que las contradice y que conducen a su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el ad quem no reconoci\u00f3 los perjuicios materiales reclamados por las demandantes -punto central del asunto-, por cuanto que, al igual que el a quo, no hall\u00f3 la demostraci\u00f3n de su existencia; en particular adujo que no existe elemento probatorio alguno de la capacidad productiva que, en vida, generaban las v\u00edctimas del accidente -por cuya muerte se reclama la reparaci\u00f3n de aquellos-, ni hay prueba del apoyo econ\u00f3mico que los demandantes recib\u00edan de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para arribar a semejante conclusi\u00f3n, el sentenciador apreci\u00f3 en conjunto la prueba recaudada en el proceso. De ese an\u00e1lisis concluy\u00f3 que los testigos, adem\u00e1s de interesados, no dieron raz\u00f3n de sus dichos; que la prueba documental, en particular las constancias sobre ingresos de los fallecidos en el accidente ( C. No. 1, Fls. 66 y 67), no fueron suficientemente razonadas por sus signatarios; y que el dictamen pericial, adem\u00e1s de carecer de fundamento, tampoco alude a la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que los demandantes percib\u00edan de los fallecidos, antes del insuceso. Por \u00faltimo, hall\u00f3 hu\u00e9rfana de prueba la existencia y monto de los da\u00f1os emergentes cuyo reconocimiento se pide en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Frente a los razonamientos del fallador, la censura se limit\u00f3 a denunciar errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las mismas pruebas que sostienen la sentencia &#8211; ya enunciadas -; estima en ese sentido, que el sentenciador no las analiz\u00f3 detalladamente\u00bb&nbsp; y que con ellas -pero sin decir c\u00f3mo-, se demuestran de manera plena los perjuicios materiales padecidos por las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa manera, la parte impugnante pas\u00f3 por alto su deber ineludible de demostrar los yerros de hecho que le tilda al fallo impugnado. Ciertamente, omiti\u00f3 se\u00f1alar c\u00f3mo deb\u00eda ser apreciada la prueba testifical y no extrajo siquiera un aparte de las declaraciones de los testigos del cual pudiese brotar yerro de valoraci\u00f3n respecto de ese medio de prueba; no obstante que el Tribunal explic\u00f3 el por qu\u00e9 no le otorg\u00f3 m\u00e9rito probatorio a las constancias sobre ingresos, la censura tampoco aduce en d\u00f3nde se encuentra la falencia del razonamiento del fallador; y, en fin, que en el cargo no se opugna, siquiera con el m\u00e1s leve razonamiento, los motivos que tuvo el fallador para encontrar que el dictamen pericial carec\u00eda de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor, pues, dej\u00f3 al desempe\u00f1o de la Corte el hallazgo de los errores de hecho que le atribuye al sentenciador, puesto que ning\u00fan elemento de juicio adujo que le permitiese a la Sala hacer el debido parang\u00f3n entre lo que arrojan los distintos medios de prueba y las consideraciones del fallo impugnado. Ese proceder, como desde un comienzo se explic\u00f3, es de un todo inadmisible en casaci\u00f3n, dada la naturaleza y los perfiles que ostenta este medio de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, adviene inid\u00f3neo el cargo primero, a su vez el \u00fanico admitido para su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario seguido por BEATRIZ DIAZ ORTIZ, MARIA OLGA DIAZ DE ROJAS, MARIA EUGENIA ROJAS DIAZ Y LUZ MARIA GUZMAN ACERO, quien act\u00faa a nombre propio y en el de la menor CINDY JULIANA RUIZ GUZMAN, en frente de la empresa \u00abTRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-155-1995 [4382] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4382 &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}