{"id":81340,"date":"2024-05-29T20:53:42","date_gmt":"2024-05-29T20:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-156-1995-4477\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:42","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:42","slug":"s-156-1995-4477","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-156-1995-4477\/","title":{"rendered":"S 156 1995 [4477]"},"content":{"rendered":"<p>S-156-1995 [4477]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4477 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por RAFAEL CAROPRESE COLMENARES y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL contra la Sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La compa\u00f1\u00eda OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, adelant\u00f3 trabajos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos en la que por ese entonces era denominada Intendencia Nacional de Arauca, y con tal fin ocup\u00f3 permanentemente distintas \u00e1reas de terreno en esa regi\u00f3n, entre ellas el predio rural que se distingue como&nbsp; \u00abLA OSA\u00bb, ubicado en el paraje \u00abLa Becerra\u00bb, jurisdicci\u00f3n del municipio de Arauca y Arauquita, de una extensi\u00f3n aproximada de seis mil (6000) hect\u00e1reas, que entonces pertenec\u00eda a PEDRO MARIA MANOSALVA LOPEZ y despu\u00e9s a sus sucesores. Por causa de tal ocupaci\u00f3n, los propietarios del predio iniciaron algunos procesos judiciales con contenido diferente cada uno, con el fin de obtener el pago por parte de la compa\u00f1\u00eda demandada de las correspondientes indemnizaciones, arrendamientos y restituciones. Dichos procesos son, de acuerdo con el texto de la demanda presentada, uno abreviado por servidumbres, un verbal de arrendamientos y un ejecutivo sobre pago de rentas debidas que instauraron con esos objetivos en el Juzgado y en la Alcald\u00eda del municipio de Arauquita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con el apuntado prop\u00f3sito inicialmente, mediante escrito por ellos suscrito en la ciudad de Arauca el 15 de marzo de 1984, PEDRO MANOSALVA LOPEZ y RAFAEL CAROPRESE COLMENARES celebraron el que denominaron entonces \u00abCONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES\u00bb, por el cual el segundo de los citados se comprometi\u00f3, como abogado, a prestar asistencia jur\u00eddica al primero \u00aben su pretensi\u00f3n de lograr indemnizaci\u00f3n de perjuicios y\/o similares (como venta o arrendamiento de la finca LA OSA)\u00bb, que entonces ven\u00eda ocupando la compa\u00f1\u00eda \u00abOCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. (OXY)\u00bb, obteniendo como honorarios por la gesti\u00f3n prometida, a ser pagados por MANOSALVA LOPEZ, \u00abel 20% de lo que se recaude\u00bb, porcentaje que despu\u00e9s de elev\u00f3 al 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Encontr\u00e1ndose en curso los anteriores procesos judiciales el mismo PEDRO MANOSALVA LOPEZ, como propietario del predio denominado \u00abLa Osa\u00bb, con la expresa ratificaci\u00f3n de Marco Alberto, Luis Enrique, Oscar Orlando y Jaime Omar Manosalva Dom\u00ednguez, lo mismo que con la de Mar\u00eda Lidia Manosalva, por escrito que firmaron y autenticaron el 26 de julio de 1985 en la ciudad de Arauca, confirieron poder expreso a RAFAEL CAROPRESE COLMENARES y a JUAN JOSE CAMARGO BERNAL para que \u00e9stos, como abogados y en representaci\u00f3n del grupo de personas citado, \u00aben acuerdo pleno con la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.\u00bb, suscriban \u00abUn contrato de transacci\u00f3n para terminar extrajudicialmente\u00bb los procesos atr\u00e1s referidos, procesos estos que a la saz\u00f3n cursaban en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca y en la sede Intendencial de esa ciudad; presenten los escritos correspondientes de terminaci\u00f3n de esos litigios y para que \u00abreciban el pago de los arrendamientos, da\u00f1os por ocupaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n permanentes, y cualquier otra suma que por concepto diferente corresponda recibir\u00bb.&nbsp; Dijeron, adem\u00e1s, que los poderdantes otorgaban a sus apoderados facultades para que, conjunta o separadamente, llevaran su representaci\u00f3n&nbsp; \u00aben todos los desarrollos, negociaciones y convenios derivados del contrato de transacci\u00f3n\u00bb, as\u00ed como en cualquier otra relaci\u00f3n contractual que pudiera afectar o involucrar los derechos en relaci\u00f3n con el predio \u00abLa Osa\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; En cumplimiento del poder especial que as\u00ed se les otorg\u00f3, los citados abogados CAROPRESE COLMENARES y CAMARGO BERNAL, mandantes de los Manosalvas, celebraron con la entidad \u00abOCCIDENTAL DE COLOMBIA INC\u00bb., representada en ese acto por su gerente Edgar Antonio Qui\u00f1onez Pinilla, el contrato de transacci\u00f3n cuyas estipulaciones consignaron en documento por todos ellos suscrito el 5 de agosto de 1985, cuyas cl\u00e1usulas fundamentales son: dirimir \u00absus pretensiones en conflicto\u00bb con los prop\u00f3sitos de obtener el pago de las indemnizaciones debidas por la ocupaci\u00f3n del predio \u00abLa Osa\u00bb, entreg\u00e1ndole a la OXI, como contraprestaci\u00f3n, \u00abel uso y goce y ocupaci\u00f3n permanente de 450 hect\u00e1reas\u00bb de dicha finca; el pago de los arrendamientos por la ocupaci\u00f3n acaecida hasta entonces, ocurrida desde el 15 de julio de 1983&nbsp; hasta el 14 de julio de 1985; terminaci\u00f3n \u00abde un contrato de opci\u00f3n de arrendamiento de fecha 15 de julio de 1983\u00bb, sobre las 450 hect\u00e1reas de la finca&nbsp; \u00abLa Osa\u00bb; \u00abdesistimiento incondicional por \u00ablos Manosalva\u00bb de los procesos ante el Alcalde de Arauquita y\/o Intendencia y el juzgado\u00bb; renuncia por aquellos&nbsp; \u00aba eventuales acciones legales con el prop\u00f3sito de precaver futuros litigios sobre los da\u00f1os ya causados y sobre las actuales ocupaciones permanentes\u00bb; y, \u00abReconocimiento y pago por la Compa\u00f1\u00eda de gastos procesales, costas, costos y honorarios de abogados originados en los procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo as\u00ed pactado, los \u00abManosalva\u00bb dijeron ceder y otorgar en favor de la compa\u00f1\u00eda el derecho a ocupar \u00aben forma incondicional y permanente una extensi\u00f3n de 450 hect\u00e1reas de terreno que forma parte del fundo La Osa\u00bb, determinando la manera de proceder \u00aba la entrega formal\u00bb de dicha extensi\u00f3n, lo mismo que de la casa de habitaci\u00f3n y de los corrales existentes en ella. Como compensaci\u00f3n por los derechos que as\u00ed adquiri\u00f3 la Sociedad OCCIDENTAL, \u00e9sta manifest\u00f3 pagar a aquellos una suma total de $55.000.000.oo, en la forma y por los valores discriminados en la cl\u00e1usula 6a. del contrato de transacci\u00f3n, dentro de los cuales se incluy\u00f3, en el literal f), la suma de $25.000.000.oo, \u00abValor estimado que la COMPA\u00d1IA reconoce y paga a t\u00edtulo de gastos procesales, costas y costos, honorarios de abogado, etc., ocasionados por los procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresaron los contratantes que el pago de esas sumas de dinero lo hac\u00eda la OCCIDENTAL, INC. en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00aben cheque girado a nombre de los apoderados judiciales de los MANOSALVA (&#8230;), tan pronto est\u00e9 desocupada la casa de habitaci\u00f3n y los corrales de la finca\u00bb;&nbsp; se haya firmado y autenticado el documento contentivo de la transacci\u00f3n y se presenten las copias de las providencias judiciales o administrativas que declaren terminados los procesos que generaron la transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Seg\u00fan lo indican elementos de prueba obrantes en este expediente y lo se\u00f1ala as\u00edmismo el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda (cfr. fls. 95 a 106 del cuaderno principal), con ocasi\u00f3n de la entrega del cheque por $55.000.000.oo que recibieron los abogados de la \u00abOCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.\u00bb, RAFAEL CAROPRESE COLMENARES y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL, su inicial poderdante Pedro Manosalva L\u00f3pez formul\u00f3 en contra de ellos denuncia penal por abuso de confianza, pues que \u00ablos abogados arbitrariamente le hurtaron $8.500.000.oo\u00bb, en raz\u00f3n a que le mintieron al decir que solamente hab\u00eda salido un cheque por $29.000.000.oo, y no dos como ocurri\u00f3 realmente. Denuncia penal \u00e9sta que motiv\u00f3 el llamamiento de los dos sindicados \u00aba responder en juicio criminal, por el delito de abuso de confianza\u00bb, que el primero (1o.) de abril de 1987 profiri\u00f3 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y que confirm\u00f3 el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en providencia de primero (1o.) de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. As\u00ed las cosas, el 30 de abril de 1986 se otorg\u00f3 en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Arauca la escritura p\u00fablica No. 291 que suscribieron, por una parte Pedro Manosalva L\u00f3pez, Marco Alberto, Luis Enrique, Oscar Orlando y Jaime Omar Manosalva, lo mismo que por Mar\u00eda Lidia Manosalva, y por la otra parte, el se\u00f1or Edgar Antonio Qui\u00f1ones como representante legal de la sociedad \u00abOCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.\u00bb. En virtud de dicho documento, los primeros expresaron que \u00abcomo poseedores y due\u00f1os de las mejoras vinculadas al predio &#8216;La Osa&#8217;, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Arauquita\u00bb, en esa calidad \u00aby en desarrollo de lo convenido en el contrato de transacci\u00f3n suscrito el 5 de agosto de 1985 otorgan servidumbre petrolera de ocupaci\u00f3n permanente en favor de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.\u00bb, sobre el predio denominado \u00abLa Osa\u00bb, con una extensi\u00f3n aproximada \u00abde 1.046 hect\u00e1reas 6.686 m2\u00bb.; que har\u00e1n entrega real y material del total del inmueble \u00abel d\u00eda de la firma del presente documento, teniendo en cuenta para tales efectos lo pactado en el ya citado contrato de transacci\u00f3n\u00bb; que \u00abal tenor de lo dispuesto en el literal c. del punto tercero\u00bb del contrato de transacci\u00f3n, \u00abel precio convenido ser\u00e1 el que resulte de multiplicar el n\u00famero de hect\u00e1reas a ocupar (1046), 6.686 metros cuadrados, por $20.000.oo, valor de cada hect\u00e1rea, o sea un total de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($20.933.372.oo)&#8230;\u00bb, de los cuales manifestaron haber recibido ya, desde el 23 de agosto de 1985, la suma de $9.000.000.oo, y el saldo por $11.933.372.oo \u00aba la entrega del predio y su recibo a entera satisfacci\u00f3n&#8230;\u00bb. Expresaron los contratantes, adem\u00e1s, que esta escritura p\u00fablica la otorgan \u00aben concordancia con lo pactado en el punto tercero literal e) del ya varias veces mencionado contrato de transacci\u00f3n suscrito entre las partes el d\u00eda 5 de agosto de 1985&#8243;, agregando que \u00bb &#8230; se considera parte de \u00e9l, y por lo tanto las obligaciones rec\u00edprocas convenidas en el mismo y no afectadas con el presente documento, contin\u00faan vigentes en virtud de su efecto de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. EL LITIGIO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con los antecedentes relatados RAFAEL CAROPRESE COLMENARES&nbsp; y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL, mediante escrito que fue repartido al Juzgado 20 Civil del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, entablaron demanda contra la entidad \u00abOCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.\u00bb&nbsp; para que, previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda y en fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, se efect\u00faen en favor de aqu\u00e9llos y en contra de esta sociedad, las siguientes declaraciones y condenas: que la compa\u00f1\u00eda demandada incumpli\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n que ella suscribi\u00f3 con los aqu\u00ed demandantes, debido a que \u00abla negociaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica No. 291 de abril 30 de 1986 de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Arauca no tiene refrendaci\u00f3n de los nombrados (los dos demandantes), lo cual es contra el convenio transaccional en lo concerniente\u00bb, como consecuencia de haber infringido la transacci\u00f3n y \u00abser correlativa la suma del pago correspondiente a tal negociaci\u00f3n con los ingresos profesionales por honorarios de los mencionados\u00bb; que se condene a la entidad demandada a pagar a sus demandantes, \u00aben forma divisible, como compensaci\u00f3n por perjuicios o p\u00e9rdida sufrida\u00bb, la suma de $24.477.720.oo, o sea \u00abel 30% sobre la cantidad dejada de pagar en la negociaci\u00f3n que consta en el instrumento p\u00fablico citado\u00bb, liquidada esta suma \u00abconforme c\u00e1lculo estimado\u00bb basado en el contrato de transacci\u00f3n de 5 de agosto de 1985, m\u00e1s el inter\u00e9s bancario de tal cifra \u00aba partir del 30 de abril de 1986\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio de la s\u00faplica inmediatamente precedente por ellos deducida con el car\u00e1cter de principal, los demandantes piden que por infracci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n \u00aby ser correlativa la suma de pago correspondiente a tal negociaci\u00f3n con los ingresos profesionales por honorarios\u00bb de los demandantes, se condene a la demandada a pagarles, \u00aben forma divisible\u00bb, cantidad equivalente al 30% del valor total de los arriendos de 596 hect\u00e1reas en 20 a\u00f1os, o duraci\u00f3n original del pacto de transacci\u00f3n, contados a partir de agosto 5 de 1985, \u00abliquidados conforme al contrato de arrendamiento suscrito el 15 de julio de 1983 o la Escritura No. 354 de 1983, de la Notar\u00eda Unica de Arauca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Adem\u00e1s de los hechos que corresponden a los antecedentes resumidos en el cap\u00edtulo anterior, los abogados demandantes incluyen las siguientes afirmaciones en su escrito de demanda para apoyar las pretensiones resarcitorias a las que acaba de hacerse alusi\u00f3n: que los honorarios profesionales pactados inicialmente en el 20% de lo que los profesionales recaudasen, estipulados a cargo primero de Pedro Manosalva L\u00f3pez y aumentados despu\u00e9s al 30% que pagar\u00edan todos los miembros de esa familia que confirieron el poder, lo fueron para retribuir a los dos abogados aqu\u00ed demandantes, RAFAEL CAROPRESE COLMENARES y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL constitu\u00eddos como mandatarios especiales para ajustar el contrato de transacci\u00f3n; que del importe de la indemnizaci\u00f3n acordada en la escritura No. 291 de 30 de abril de 1986 de la Notar\u00eda Unica de Arauca por las 1.046 hect\u00e1reas, a raz\u00f3n de $20.000.oo por unidad, la \u00abOXY\u00bb solamente pag\u00f3 la cantidad de $11.920.000.oo, con desprecio de algunas de las bases al efecto pactadas en el contrato transaccional ajustado el 5 de agosto de 1985, por lo que en total dej\u00f3 de pagar $93.512.400.oo; que entre lo pagado ($11.920.000.oo) y lo que se ha debido pagar ($93.512.400.oo) \u00abexiste una diferencia de $81.592.400.oo\u00bb, de los cuales los demandantes reclaman $24.477.720.oo, que es la cantidad equivalente al 30% acordado como honorarios profesionales, \u00abseg\u00fan modalidad de &#8216;al \u00e9xito del negocio\u00bb&#8216; (hechos 2o. y 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida que fue la demanda y notificado el auto admisorio a la entidad demandada, \u00e9sta, dentro del t\u00e9rmino del correspondiente traslado, contest\u00f3 dicho libelo oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas en \u00e9l deducidas, pues estim\u00f3, y en tales asertos edific\u00f3 su defensa, que los demandantes, \u00abfuera del de simples mandatarios\u00bb, no tienen ning\u00fan derecho; que una vez se ajust\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n de agosto de 1985, en el cual los aqu\u00ed demandantes actuaron como apoderados simplemente, su mandante les revoc\u00f3 el poder, \u00aby no por los medios usuales, sino mediante denuncio penal, presentado por Pedro Manosalva L\u00f3pez contra RAFAEL CAROPRESE y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL, por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, originados en el reparto de la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo), recibidos por los demandantes de la OCCIDENTAL, de los cuales no dieron satisfactoria cuenta al querellante Manosalva\u00bb; que por existir esta investigaci\u00f3n penal cuando se otorg\u00f3 la escritura No. 291 de abril de 1986, y por ello la revocatoria del mandato, dicha negociaci\u00f3n \u00abcontenida en la citada escritura &#8216;no tiene refrendaci\u00f3n&#8217; de los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa misma oportunidad la entidad demandada propuso, como de m\u00e9rito, la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb, medio defensivo \u00e9ste que hizo consistir en que la \u00abOCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.\u00bb no es parte en el convenio de mandato, por lo que en ninguna forma est\u00e1 vinculada a \u00e9l, negocio en el cual fueron partes los propietarios o cuando menos los poseedores de la finca \u00abLa Osa\u00bb y los dos abogados aqu\u00ed demandantes, CAROPRESE COLMENARES y CAMARGO BERNAL, por lo que, consecuencialmente, ninguna obligaci\u00f3n contractual o de otra naturaleza adquiri\u00f3 la sociedad demandada con dichos dos profesionales del derecho; que el contrato de transacci\u00f3n ajustado en 1985 tuvo como partes, \u00fanicamente, a la \u00abOCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.\u00bb y los se\u00f1ores Manosalvas, desde luego que si los citados abogados actuaron en dicho acto lo hicieron expresando su calidad de mandatarios o representantes judiciales, jam\u00e1s como contratantes; que, por lo consiguiente, no existe \u00abrelaci\u00f3n de causa a efecto, que pueda establecer obligaci\u00f3n alguna entre los demandantes y OCCIDENTAL\u00bb; y, finalmente, que esta excepci\u00f3n se fundamenta en el art\u00edculo 1494 del C.C., en concordancia con los preceptos 2142 y 2469 ib\u00eddem, que \u00ablos mandatarios ten\u00edan un mandato de simple procuraci\u00f3n para celebrar la transacci\u00f3n, y que celebrada \u00e9sta les fue revocado el mandato\u00bb y que la transacci\u00f3n, como todo contrato, s\u00f3lo produce efectos entre los contratantes y no en relaci\u00f3n con terceros. Agreg\u00f3 la entidad demandada que se opone a la demanda pues que con ella sus autores pretenden \u00abobtener un provecho il\u00edcito (30% sobre el valor de los arrendamientos de 596 hect\u00e1reas en 20 a\u00f1os), derivado de un contrato de opci\u00f3n de arrendamiento, que las partes, (una de ellas, los demandantes)\u00bb, dieron expresamente por terminado al suscribir el contrato de transacci\u00f3n, fechado el 5 de agosto de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Adelantado el tr\u00e1mite de la primera instancia del proceso con la pr\u00e1ctica de algunas de las pruebas pedidas por ambas partes y presentados los alegatos finales, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante su fallo proferido el diecisiete (17) de noviembre de 1988, encontr\u00f3 fundadas las pretensiones de los actores y en consecuencia: Declar\u00f3 a la entidad demandada \u00abOCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.\u00bb, infractora \u00abdel contrato de mandato\u00bb conferido por Pedro Manosalva y otros a los abogados aqu\u00ed demandantes, doctores, CAROPRESE COLMENARES y CAMARGO BERNAL, pacto que \u00abhac\u00eda parte del contrato de transacci\u00f3n celebrado el 5 de agosto de 1985 entre OCCIDENTAL y los Manosalva, debido a la revocatoria que del mandato hicieron los poderdantes\u00bb; consecuencialmente conden\u00f3 a dicha entidad a pagar a los demandantes de este proceso \u00abla indemnizaci\u00f3n por la infracci\u00f3n, lo cual se traduce en los honorarios que dejaron de percibir respecto de la negociaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica No. 291 del 30 de abril de 1986 de la Notar\u00eda Unica de Arauca; condena que se hace en abstracto para que se liquide en los t\u00e9rminos y oportunidades previstos en el art\u00edculo 308 del C.P.C&#8230;.\u00bb. Finalmente impuso a la demandada la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas durante el curso de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Contra lo as\u00ed decidido interpuso recurso de apelaci\u00f3n la entidad cuyos intereses no se vieron favorecidos con dicho fallo, recurso que, por haber sido concedido, llev\u00f3 el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el que, luego de rituar el tr\u00e1mite de la instancia, dict\u00f3 sentencia con fecha quince (15) de febrero de 1993 mediante la cual, despu\u00e9s de revocar el fallo apelado, resolvi\u00f3 denegar por entero las pretensiones de la demanda \u00abpor falta de legitimaci\u00f3n en causa de los demandantes, y, consecuencialmente, decretar la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb, imponiendo a los demandantes la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de referirse a los antecedentes del litigio, al tr\u00e1mite del proceso y a la sentencia de primera instancia, pasa el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a identificar la acci\u00f3n que encuentra deducida en la demanda que al proceso le di\u00f3 comienzo. Dice que \u00e9sta se dirige a \u00abobtener la declaratoria de incumplimiento de un contrato de transacci\u00f3n y, consecuencialmente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, agregando a rengl\u00f3n seguido el ad quem que para la prosperidad judicial de dicha pretensi\u00f3n es necesario, adem\u00e1s de otros requisitos materiales, que se ejercite o se haga valer \u00abpor la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado\u00bb, o sea, que exista la legitimaci\u00f3n en causa tanto por el aspecto activo como por el aspecto pasivo. Y en este orden de ideas, con cita de jurisprudencia y de doctrina, expresa en qu\u00e9 consiste \u00abla legimatio ad causam\u00bb y cu\u00e1l es su efecto procesal en caso de hallarse ausente esta condici\u00f3n: \u00abSi el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensi\u00f3n de aqu\u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas estas premisas generales de tipo jur\u00eddico, considera el Tribunal fallador que en el presente caso las personas que demandan son \u00abtotalmente\u00bb ajenas al contrato de transacci\u00f3n que afirman fue incumplido por la sociedad demandada, \u00abgener\u00e1ndose as\u00ed falta de legitimaci\u00f3n en la causa por el aspecto activo, lo cual conduce a negar las s\u00faplicas de la demanda\u00bb. Para apoyar tal conclusi\u00f3n, indica el Tribunal los siguientes elementos de an\u00e1lisis: a) que como el apoderado, en el contrato de mandato, obra por cuenta y riesgo de la persona que le conf\u00eda la gesti\u00f3n del negocio encomendado, no viene a ser en la ejecuci\u00f3n de \u00e9ste m\u00e1s que un \u00f3rgano de la voluntad del mandante, es decir su intermediario y que, por ello, \u00abno puede decirse que sea parte contratante\u00bb; b) que el mandato que \u00ablos Manosalvas\u00bb&nbsp; le confirieron los dos abogados aqu\u00ed demandantes para celebrar negociaciones en relaci\u00f3n con la finca \u00abLa Osa\u00bb, de propiedad de aqu\u00e9llos, \u00abtermin\u00f3 desde el momento en que los mandatarios (sic) celebraron por s\u00ed mismos el contrato contenido en la escritura No. 291 de 30 de abril de 1986\u00bb, del cual aqu\u00e9llos pretenden derivar los beneficios que reclaman aqu\u00ed; c) que hay en el presente litigio, en s\u00edntesis, dos contratos: el de mandato y el de transacci\u00f3n, los cuales son bien diferentes en cuanto a las partes que los celebran y los efectos que frente a ellas producen, d) que los abogados aqu\u00ed demandantes CAROPRESE COLMENARES y CAMARGO BERNAL, si bien fueron partes en el contrato de mandato, no lo fueron sin embargo en el de transacci\u00f3n, desde luego que en \u00e9ste actuaron pero en nombre y representaci\u00f3n de sus mandantes, los se\u00f1ores Manosalva; e) que tampoco o mucho menos fueron esos abogados parte en el contrato que ajustaron estos \u00faltimos con la OCCIDENTAL y que plasmaron en la Escritura No. 291 de 30 de abril de 1986, \u00abno s\u00f3lo porque el mandatario no es m\u00e1s que el \u00f3rgano de representaci\u00f3n del mandante y, como tal, no es parte contratante, sino, tambi\u00e9n, porque cuando se celebr\u00f3 el mencionado contrato (el contenido en la Escritura 291) hab\u00eda cesado la representaci\u00f3n por revocatoria del mandato (art. 2190 C.C.)\u00bb; y, f) que no siendo partes \u00ablos demandantes en el contrato de transacci\u00f3n, invocado como base de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, carecen de legitimidad en la causa y ello conlleva a negar sus s\u00faplicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el sentenciador de segundo grado, y as\u00ed lo pone de presente como raz\u00f3n corroborante de la desestimaci\u00f3n de lo pedido por los demandantes, que si a \u00e9stos como abogados se les caus\u00f3 da\u00f1o debido a la revocatoria del poder, como ellos lo afirman, pueden \u00abexigir la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pero en este caso ser\u00e1 el contrato de mandato la causa pr\u00f3xima para exigir tal indemnizaci\u00f3n y no el contrato de transacci\u00f3n, que resulta ser la causa remota. En este caso, la controversia debe plantearse por el mandatario frente al mandante y no como aqu\u00ed sucede: mandatario frente a terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dice el Tribunal que el pronunciamiento de primer grado debe y tiene que infirmarse, adem\u00e1s, porque es incongruente con lo pedido, \u00abpues obs\u00e9rvese que se solicit\u00f3 declarar infringido el contrato de transacci\u00f3n y la sentencia resuelve declarar responsable a la sociedad demandada &#8216;por la violaci\u00f3n del contrato de mandato'\u00bb, negocio \u00e9ste \u00faltimo en el cual dicha entidad no fue parte. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su demanda de casaci\u00f3n los recurrentes, que son los dos abogados demandantes en el proceso de origen, formulan dos cargos contra la sentencia del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cargos que plantean y desarrollan en los literales A) y B) del Cap\u00edtulo III de ese escrito, los cuales fundan, dicen los impugnantes, en las causales primera y segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su orden, \u00abpor violaci\u00f3n indirecta de la ley sustantiva\u00bb y \u00abpor inconsonancia de la sentencia\u00bb, vicio \u00e9ste \u00faltimo que, al decir tambi\u00e9n de los recurrentes, ofrece dos modalidades, a saber: disonancia entre los hechos aducidos en la demanda y la sentencia, y disonancia entre la pretensi\u00f3n incoada y esa misma providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a continuaci\u00f3n la Corte a estudiar y decidir esos cargos, procurando extraer de ellos lo que parece ser esencial, aunque no sin dificultad debido a la abstrusa redacci\u00f3n utilizada para explicarlas en un escrito sustentatorio que, adem\u00e1s de espacioso en demas\u00eda, no es ciertamente modelo ni de t\u00e9cnica procesal ni de utilizaci\u00f3n normal del idioma ni, menos a\u00fan, de l\u00f3gica en la exposici\u00f3n de los correspondientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante este cargo y con apoyo en la&nbsp; causal de casaci\u00f3n que consagra el numeral 2o del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de ser incongruente o inconsonante por&nbsp; \u00abresolver en disconformidad con lo pedido\u00bb, extremo \u00e9ste que lo componen, seg\u00fan se dijo arriba, los hechos invocados en la demanda y la pretensi\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desarrollar el cargo en la primera de dichas fases, dice el casacionista que tal incongruencia surge al hacer una comparaci\u00f3n \u00abentre la conjunci\u00f3n causa petendi y petitum con la decisi\u00f3n\u00bb; que los hechos invocados en la demanda se redujeron a invocar el contrato de transacci\u00f3n, la terminaci\u00f3n de unos procesos por desistimiento de los demandantes, la celebraci\u00f3n de una primera negociaci\u00f3n sobre 450 hect\u00e1reas de la finca \u00abLa Osa\u00bb, acuerdo para celebrar futuras negociaciones sobre otras partes o parcelas&nbsp; de esa misma finca, obligaci\u00f3n de pago de honorarios profesionales por las gestiones respectivas,&nbsp; a cargo \u00abde la demandada\u00bb,&nbsp; novaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n, estipulaci\u00f3n a favor de los aqu\u00ed demandantes para que cobrasen a la&nbsp; demandada sus honorarios, incumplimiento de la&nbsp; transacci\u00f3n por parte de la demandada del pago de esa obligaci\u00f3n, con respecto a la segunda negociaci\u00f3n celebrada por la Escritura No. 291 de 1986; y que la sentencia deneg\u00f3 las pretensiones, por ilegitimaci\u00f3n en causa,&nbsp; alegando que los demandantes no fueron partes en el contrato de&nbsp; transacci\u00f3n y que el poder a ellos&nbsp; conferido les fue revocado al otorgar la&nbsp; precitada Escritura No. 291, y que si los demandantes tienen derecho a recabar pago de algunos honorarios, por lo menos en parte de lo pactado, deben exigirla de su mandante y no de terceros.&nbsp; Dice el casacionista, que el Tribunal incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00abde acatar los hechos que le fueron presentados (&#8230;.) para su razonamiento cr\u00edtico y de equidad (&#8230;.) y evaluaci\u00f3n sobre el antagonismo de intereses y decisi\u00f3n correspondiente\u00bb, puesto que, explica el impugnador, \u00abla desestimaci\u00f3n (de las pretensiones de la demanda) no fue as\u00ed conclusi\u00f3n armoniosa del marco de instancia propuesto con base en un acto negocial especial y&nbsp; at\u00edpico que deb\u00eda haber jalonado la normaci\u00f3n regidora del caso, sino&nbsp; antes bien, producto de la disonancia con tales hechos que le llev\u00f3 a que fuese el cuadro legal&nbsp; preelegido el que determinara la construcci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un segundo aparte, agrega la censura que tambi\u00e9n hay inconsonancia entre la sentencia y lo suplicado por los demandantes, pues que en aqu\u00e9lla no se decidi\u00f3 sobre \u00abla pretensi\u00f3n b\u00e1sica consistente en que la demandada cometi\u00f3 transgresi\u00f3n a la convenci\u00f3n en lo concerniente a los demandantes\u00bb; que ha debido el fallo \u00abhaber decidido en lo que hace a los derechos personales adquiridos por los demandantes por el acto&nbsp; refrendado&nbsp; por la demandada, tanto en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de ellos en todos los&nbsp; desarrollos del mismo, como con la obligaci\u00f3n de pago asumida por ella en sustituci\u00f3n del mandante, que constituye la verdadera finalidad pretensional&nbsp; y no el&nbsp; debate obre los efectos legales de un contrato de mandato que hab\u00edase terminado antes de suceder el hecho revocatorio que nucle\u00f3 la decisi\u00f3n del&nbsp; Tribunal, disconformemente&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Examinando en el orden inverso al que fueron planteados en la demanda de casaci\u00f3n los argumentos sobre los cuales se estructura este segundo cargo, es pertinente comenzar recordando que la sentencia civil, seg\u00fan lo ense\u00f1an autorizados tratadistas, no es cosa diferente a la resoluci\u00f3n final del juzgador que, acogiendo o rechazando la pretensi\u00f3n del actor, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley que a dicho actor le garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la existencia o la inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza el bien al demandado. Es, en otras palabras, la respuesta mediante la cual el \u00f3rgano jurisdiccional se pronuncia con fuerza vinculante acerca de las pretensiones de las partes deducidas en el momento procesal oportuno, y por eso de esta clase de providencias se dice que pueden ser estimatorias o desestimatorias, desde luego en la medida en que se pronuncien sobre el fondo del litigio y no se reduzcan simplemente a una absoluci\u00f3n formal de la instancia (inhibici\u00f3n) por no darse los presupuestos cuya ausencia de acuerdo con la ley origina este resultado de suyo irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En este orden de ideas, cuando el fallo reconoce y declara la existencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-material que en la demanda se invoca como fuente del derecho que se pretende hacer actuar, ese fallo se califica de sentencia declarativa positiva, o sentencia estimatoria, la cual obviamente es favorable a los intereses del demandante;&nbsp; cuando, contrariamente, el fallo desestima lo pretendido por el actor y, por consiguiente, deniega la existencia de la relaci\u00f3n material por aqu\u00e9l alegada, se lo llama \u00absentencia declarativa negativa\u00bb, o sentencia desestimatoria o absolutoria, la&nbsp; cual, por su propia condici\u00f3n, beneficia al demandado por cuanto lo libera de las pretensiones contra \u00e9l dirigidas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, a&nbsp; este \u00faltimo tipo de sentencia judicial, o sea la de contenido desestimatorio, por lo general no puede atribu\u00edrsele la tacha de incongruencia tomando solamente como elemento de contraste para tal fin el objeto del proceso representado por las pretensiones incoadas. Mal puede decirse de este tipo de providencias, dada la amplitud que por naturaleza tiene el pronunciamiento absolutorio, que el sentenciador se haya abstenido de fallar algo de lo pedido en la demanda, o que incurri\u00f3 en exceso porque al hacerlo con ese contenido desestimatorio o absolutorio total el fallador ha decidido de m\u00e9rito, s\u00f3lo que negativamente, sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda y justamente sobre esos aspectos.&nbsp; Desde tiempo atr\u00e1s ha dicho la Corte en efecto, que la sentencia totalmente absolutoria, como lo es la aqu\u00ed impugnada en casaci\u00f3n, no puede ser atacada por incongruencia ni, por tanto, acusada con fundamento en la causal 2a. de casaci\u00f3n atribuy\u00e9ndole defectos de la \u00edndole de los que acaban de dejarse se\u00f1alados, porque en esa clase de fallos quedan resueltas todas las s\u00faplicas de la demanda y las dem\u00e1s pretensiones deducidas por los litigantes, de suerte que en esa decisi\u00f3n no es posible descubrir, por sustracci\u00f3n de materia, ninguno de los casos o facetas estructurales de la inconsonancia entendida en su concepto tradicional de falta de vinculaci\u00f3n entre lo sentenciado y aquello que pretenden las partes, facetas que como se sabe son decidir sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre mas de lo&nbsp; pedido (ultra petita), o sobre menos de los suplicado (minima petita). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo cual significa que entre las pretensiones de la demanda inicial y las resoluciones de la sentencia del Tribunal no hay inconsonancia alguna, sino por el contrario evidente armon\u00eda entre lo pedido y lo resuelto, pues el ad quem fall\u00f3 y decidi\u00f3 precisamente \u00ablas pretensiones de la demanda\u00bb y no otras, as\u00ed lo haya hecho adversamente a los demandantes, lo cual en modo alguno entra\u00f1a vicio de incongruencia. Si al as\u00ed decidir el juez se hubiere equivocado, si al contrario de lo afirmado en la sentencia la legitimaci\u00f3n sustancial para obrar en los demandantes existe, ese presunto yerro ser\u00eda un error de fondo en el juicio jurisdiccional realizado, censurable por la v\u00eda que indica el numeral 1 del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no un error de actividad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Otro aspecto que seg\u00fan queda apuntado le da el casacionista al cargo por incongruencia que formula, consiste en que, al resolver la demanda el sentenciador de segundo grado alter\u00f3 los hechos constitutivos de la causa de pedir, llegando, dice el censor, a una \u00abdisonancia entre los hechos de la demanda y sentencia .. \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente que hoy en d\u00eda, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 368, numeral 2, del C\u00f3digo de procedimiento Civil reformado en 1989, la incongruencia como causal de casaci\u00f3n se da no solamente cuando el fallo no est\u00e1 en consonancia con las pretensiones de la demanda, como lo establec\u00eda el texto legal original, sino tambi\u00e9n cuando hay disonancia entre la sentencia y los&nbsp; hechos de la demanda; es decir, cuando lo decidido por el juez no&nbsp; guarda la indispensable armon\u00eda con la causa aducida para pedir. Pero, como la causal primera de casaci\u00f3n se d\u00e1 tambi\u00e9n, entre otras posibilidades, cuando la violaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial es debida, seg\u00fan lo dice el inciso 2o. del numeral 1o. de esa misma disposici\u00f3n 368, a un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de dicha pieza rectora esencial, es preciso determinar cuando, en el evento en referencia, hay error de hecho y cu\u00e1ndo incongruencia para, consecuencialmente, denunciar en casaci\u00f3n dicho vicio como error de juzgamiento (causal 2a.) o como desviaci\u00f3n procesal significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como no se trata de una misma situaci\u00f3n que en casaci\u00f3n se pueda alegar indistintamente por una o por otra v\u00eda o que tenga establecido por la ley doble forma para que a discreci\u00f3n del recurrente se alegue error de juicio o error de procedimiento, invocando indistintamente cualquiera de esas causales, ni mucho menos se trata de dos situaciones diferentes que puedan alegarse conjunta o simult\u00e1neamente en el mismo escrito sustentatorio del recurso, as\u00ed sea en cargos distintos,&nbsp; es necesario entender que en el supuesto en que el juzgador de instancia cambie, altere o modifique los hechos alegados en la demanda como base fundamental de las pretensiones deducidas en ella, ese eventual error es de apreciaci\u00f3n del material obrante en los autos, y no de simple procedimiento, pues se&nbsp; contrae a un supuesto de tergiversaci\u00f3n de la objetividad que la demanda presenta, circunstancia esta que en el evento de configurarse tiene que ser alegada con todos los recaudos de ley por la v\u00eda que se\u00f1ala el numeral 1o del Art\u00edculo 368 tantas veces citado, mientras que si lo acontecido es que por una radical desviaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de los hechos sometidos a controversia, producto simplemente de la imaginaci\u00f3n judicial, la sentencia proferida termina transformando la causa litigada en otra distinta, incide dicho acto en incongruencia y el camino adecuado para denunciarla es el previsto en el numeral 2o del precepto reci\u00e9n mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed parece haberlo entendido el recurrente en el presente caso cuando en uno de los apartes del cargo primero de su demanda de casaci\u00f3n, como segundo error de hecho denuncia la equivocada \u00abapreciaci\u00f3n de la demanda\u00bb que, dijo al sustentar esa censura, consisti\u00f3 esa \u00abradiante confusi\u00f3n de la sentencia\u00bb en&nbsp; derivar la naturaleza de la acci\u00f3n \u00abde la contrataci\u00f3n de mandato e incluso de una relaci\u00f3n jur\u00eddica directa y bilateral demandada-demandantes\u00bb, en cambio de hacerla surgir, como la demanda lo se\u00f1ala, del contrato de transacci\u00f3n de cinco (5) de agosto de 1985.&nbsp; O sea que, dicho en otras palabras, fund\u00e1ndose en la&nbsp; misma circunstancia procesal, la por \u00e9l alegada apreciaci\u00f3n equivocada de la demanda en los hechos all\u00ed relatados, acusa, por conducto de los dos cargos y en forma sucesiva, error de hecho en el primero e incongruencia en el segundo. Y ese proceder del casacionista es inaceptable desde luego que, como&nbsp; reiteradamente lo ha dicho la Corte, dada la autonom\u00eda e independencia de las causales de casaci\u00f3n, no queda a la voluntad o simple querer del&nbsp; recurrente pretender que el cargo indemostrable por la causal que seg\u00fan derecho y realmente le corresponde por ser la propia, venga a tener prosperidad con s\u00f3lo cambiarle la denominaci\u00f3n.&nbsp; (G.J. XCVIII, 168). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para impedir ese dualismo en el procedimiento propio del recurso en estudio, consistente en acusar el mismo vicio simult\u00e1neamente en la misma demanda, as\u00ed sea sucesivamente en cargos diferentes pero con apoyo en causales diversas, basta recordar que los motivos de casaci\u00f3n son diferentes por corresponder a vicios a los que es preciso reconocerles individualidad propia, lo que no permite combinar dichas causales para estructurar en dos o mas la misma censura, \u00abni menos&nbsp; pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la \u00f3rbita de causales distintas\u00bb ( Sentencias 17 de junio de 1975 y 14 de noviembre de 1961). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por lo expuesto, este cargo por incongruencia que se formula, no puede prosperar por ninguno de los dos aspectos que plantea el escrito de demanda que lo contiene. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por \u00e9sta v\u00eda los recurrentes acusan la sentencia de ser violatoria, por la v\u00eda indirecta \u00abde la ley sustantiva\u00bb, a causa de \u00aberror de hecho en apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb y de yerro de la misma clase y naturaleza \u00aben la apreciaci\u00f3n de la demanda\u00bb.&nbsp; Y hacen consistir la infracci\u00f3n indirecta que acusan en que el tribunal dedujo la ausencia de legitimaci\u00f3n en causa activa en que funda su fallo, \u00abde que el poder hab\u00edaseles revocado al efectuar directamente el poderdante la segunda negociaci\u00f3n -escritura 291-,&#8230;\u00bb, que a juicio de los censores ser\u00eda conclusi\u00f3n \u00abexacta si no existiera la prueba documental &#8216;contrato de transacci\u00f3n&#8217; que contiene: a) acto declarativo nominador de los demandantes, sin determinaci\u00f3n de facultades y funciones, refrendado por el representante legal de la demandada y aceptado por los beneficiados; b) acto declarativo contractual transaccional (bilateral) por el cual se obliga incondicionalmente la demandada a pagarle los honorarios correspondientes a los procesos transigidos&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intentando concretar el yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que se denuncia en esta primera faceta del cargo, dice el casacionista que el tribunal incurri\u00f3 en error de hecho o en el que ellos llaman \u00aberror de visi\u00f3n\u00bb, al apreciar el documento contentivo del contrato de transacci\u00f3n, debido&nbsp; exclusivamente, dicen, \u00aba ceguera del impaciente juzgador, que no lo dej\u00f3 ver\u00bb, o al \u00abno detectar\u00bb los actos declarativos de voluntad que all\u00e1 se expresan en relaci\u00f3n con los demandantes: a) la estipulaci\u00f3n \u00abinterpersonal, hecha en favor y a nombre de los demandantes, sobre &#8216;facultad para representar conjunta o separadamente, en todos los desarrollos, negociaciones y dem\u00e1s derivados del contrato de transacci\u00f3n, as\u00ed como en cualquier otra relaci\u00f3n contractual&#8217;, relativos al predio de 6.000 hect\u00e1reas que fu\u00e9 objeto de los procesos y de la transacci\u00f3n\u00bb; y b) la estipulaci\u00f3n \u00abinterpartes, hecha en favor de los demandantes por la convenci\u00f3n transaccional, por la cual se obliga la demandada en el contrato (cl\u00e1usula primera,g) por &#8216;el reconocimiento y pago&#8217; de honorarios a los abogados&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la censura que \u00abel desprecio hacia \u00e9sta probaci\u00f3n (sic) no le hizo viable al juzgador de instancia tener en cuenta, y as\u00ed haber dado por acreditado esos hechos declarativos, otras cl\u00e1usulas del contrato, en las cuales mediante lectura o por expedita labor interpretativa, h\u00e1llase la prueba de que a) el predio ten\u00eda de cabida 6.000 hect\u00e1reas; b) la primera negociaci\u00f3n y el pago correspondiente, con actuaci\u00f3n de los demandantes, fue por 450 hect\u00e1reas; c) que habiendo terminado la litis sobre el predio, es decir sobre las 6.000 hect\u00e1reas de \u00e9ste, se causaron honorarios de los demandantes sobre la totalidad de los procesos terminados y sobre la totalidad de las 6.000 hect\u00e1reas del predio que fu\u00e9 objeto de los proceso; d) que no siendo parte en la transacci\u00f3n los demandantes -apoderados-, por la misma raz\u00f3n no deb\u00edan ser alterados sus honorarios ya que no pueden ser objeto de materia concesionaria en tal transacci\u00f3n; e) que por \u00e9stas razones, y habiendo asumido la Compa\u00f1\u00eda la obligaci\u00f3n de pago de los honorarios sustituyendo al deudor originario o ex mandante, el pago efectivo por honorarios qued\u00f3 sujeto a que, de acuerdo con el inter\u00e9s de ocupaci\u00f3n de los terrenos por la Compa\u00f1\u00eda, se fuesen efectuando nuevas mediciones de otras \u00e1reas y se fuesen negociando transaccionalmente\u00bb; y que por ello dicha entidad qued\u00f3 obligada: primero, a \u00abresponder por la estipulaci\u00f3n nominadora con facultad precisa a los demandantes, por ella suscrita, equivalente a garant\u00eda de ellos de los pagos de honorarios\u00bb; y en segundo t\u00e9rmino, a responder por \u00absu obligaci\u00f3n contractual o bilateral de pago de honorarios a los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el error \u00aben la preterici\u00f3n de la prueba documental verdadera, obsec\u00f3 el discernimiento y el juzgador de instancia &#8216;vio&#8217; las disposiciones abstractas que reglan\u00bb los contratos de mandato y transacci\u00f3n, \u00abque le animaron a tener la escritura p\u00fablica No. 291 de 1986 (2a. negociaci\u00f3n), correctamente, como acreditadora del hecho revocatorio que estim\u00f3 era el regidor de la cuesti\u00f3n planteada por la causa pretensional, en vez de la prueba del documento transaccional que tiene por reconstitu\u00eddo a que el hecho al novar la demandada la obligaci\u00f3n de pago de los honorarios que ten\u00eda el ex mandante, lo que hacer verdaderamente irrelevante la consideraci\u00f3n revocatoria por exclusi\u00f3n de materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para explicar el yerro de hecho que denuncia, dice el censor que por falta de \u00abvoluntad jur\u00eddica de hacer interpretaci\u00f3n de objetividad de la prueba que encierra el hecho transaccional, y cont\u00e1ndose que era del todo prescindible cualquier esfuerzo de valoraci\u00f3n probatoria dada la condici\u00f3n y de expresividad y claridad de la declaraci\u00f3n de voluntad\u00bb, contenida en ese documento, el sentenciador de instancia no consider\u00f3, ni menos decidi\u00f3 en su sentencia, lo pactado \u00abrespecto a honorarios de los demandantes\u00bb a cargo de la demandada, por voluntad suya como \u00abaseguradora de los pagos complementarios de honorarios al autorizarlos, firmando el instrumento respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un segundo yerro de hecho le endilgan los casacionistas a la sentencia que combaten, consistente, en que afirman que como consecuencia de no haber atendido el documento transaccional el tribunal mal interpret\u00f3 la demanda inicial del proceso al confundir \u00abradiantemente\u00bb, dicen, \u00abla naturaleza de la acci\u00f3n propuesta, que la tuvo por derivada del contrato de mandato e incluso de una relaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; jur\u00eddica&nbsp;&nbsp; directa&nbsp; y&nbsp; bilateral&nbsp; demandada&nbsp;&nbsp; -demandantes-, no obstante estar en la demanda: 1o. sobre que el medio de prueba incoado se irrelativiz\u00f3 del contrato de mandato debido al tr\u00e1nsito transaccional que tuvo, 2o. que por tanto &#8216;no es apropiado hacerse referencia sino a derechos de los demandantes&#8217;, 3o. que esos derechos son por su condici\u00f3n de &#8216;terceros&#8217;, 4o. que la pretensi\u00f3n principal sobre la violaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n explica que es &#8216;por lo concerniente&#8217; a los demandantes en el mismo, hecho consistir en la demanda en la estipulaci\u00f3n sobre actuaci\u00f3n sucesiva de los demandantes as\u00ed como en la cl\u00e1usula primera del contrato por el cual la Compa\u00f1\u00eda reconoci\u00f3 como su obligaci\u00f3n pagar los honorarios de los demandantes&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para intentar hacer ver la trascendencia de los dos errores de hecho que el casacionista denuncia en este primer cargo, dice en su demanda que debido a ellos el Tribunal quebrant\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n al caso siendo aplicables a \u00e9l, los art\u00edculos 666, 1506, 1613, 1618 y 1626 del C\u00f3digo Civil; habiendo aplicado en cambio en su sentencia pero indebidamente, pues esos textos no pueden hacerse actuar en este caso, los art\u00edculos 2144, 2189, 2190 y 2482 de la misma codificaci\u00f3n civil. Entra as\u00ed a explicar que esos preceptos, que aluden en su orden a definir los derechos personales \u00abo cr\u00e9ditos\u00bb, a la estipulaci\u00f3n para un tercero, indemnizaci\u00f3n de perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro cesante, interpretaci\u00f3n de los contratos y el pago como medio de extinci\u00f3n de obligaciones, que son los que se consideran quebrantados por inaplicaci\u00f3n, son normas que regulan todas el caso litigado y de obligatoria aplicaci\u00f3n a \u00e9l; que, en cambio, no son aplicables y por tanto el Tribunal los infringi\u00f3 al hacerlos actuar, los preceptos referentes al contrato de mandato en lo que tienen que ver con la prestaci\u00f3n de servicios profesionales, extinci\u00f3n del mandato, su revocaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por cuanto del planteamiento del cargo primero, como de la sustentaci\u00f3n de las tesis que por su conducto se exponen para obtener la infirmaci\u00f3n de la sentencia, aparece que en la especie no son claros del todo para la censura los conceptos sobre lo que es la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, y m\u00e1s concretamente el error probatorio de hecho, cree la Corte necesario volver hoy a insistir en recordar reglas que son b\u00e1sicas en la t\u00e9cnica de este recurso para advertir que la demanda que se examina adolece de serias deficiencias que constituyen argumento suficiente para desechar tambi\u00e9n este cargo, edificado sobre presuntos errores de hecho manifiestos que el recurrente le endilga al juicio jurisdiccional que combate, en lo tocante con el documento que da cuenta del contrato de transacci\u00f3n de cinco (5) de agosto de 1985 que por intermedio de sus apoderados, los dos abogados aqu\u00ed demandantes, acordaron los propietarios o poseedores del predio \u00abLa Osa\u00bb y la entidad \u00abOCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC\u00bb, y adem\u00e1s en lo referente a la interpretaci\u00f3n de la demanda inicial del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia de la Corte tiene se\u00f1alado que en el sistema legal colombiano que como se sabe autoriza en casaci\u00f3n y de manera de suyo excepcional, la revisi\u00f3n de algunos aspectos f\u00e1cticos del proceso, al quebrantamiento de normas de derecho sustancial se puede llegar por dos v\u00edas diferentes: la directa y la indirecta. La primera ocurre cuando el juzgador de instancia, con abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n&nbsp; de hecho, al dictar su fallo infringe la norma por falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; y ocurre la segunda o sea la violaci\u00f3n indirecta, cuando la equivocada aplicaci\u00f3n de la ley sustancial en el fallo, o su no aplicaci\u00f3n, obedece a errores cometidos por el juez en el \u00e1mbito de las pruebas que se han producido en el proceso con la finalidad de acreditar la existencia o inexistencia de las circunstancias f\u00e1cticas alegadas como extremos relevantes del litigio. La violaci\u00f3n indirecta de la ley se da entonces cuando en la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho discutida en el proceso, el juez yerra, ora en cuanto a la existencia f\u00edsica de las pruebas en los autos, o en el contenido de ellas; o ya en la valoraci\u00f3n legal de los medios que da por existentes en el proceso, es decir, cuando&nbsp; comete error de hecho evidente o error de derecho, solo que, el primero, puede darse porque erradamente se da por existente la prueba que no existe; o por que se omite estudiar la que s\u00ed reposa en los autos; o porque al medio existente se le da un entendimiento a todas luces contrario a lo que su contenido objetivo indica. Y el error de derecho, cuando a la prueba que s\u00ed se ha visto en su real contenido se la eval\u00faa equivocadamente, quebrant\u00e1ndose por ende normas de disciplina probatoria en el proceso civil, cuya observancia es forzosa para el juzgador. El error de hecho ocurre \u00abcuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia&nbsp; del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido objetivo; se presenta el error de derecho, en cambio, cuando el juez quebranta las normas legales que regulan la producci\u00f3n o eficacia de la prueba, o su evaluaci\u00f3n, es decir, cuando infringe dichos preceptos de disciplina probatoria\u00bb (Sent. Cas. 24 octubre de 1983). Es decir, que el error de hecho equivale al desacierto del sentenciador en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, al paso que el error de derecho se traduce en la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de ella, cotejada por ende con las correspondientes disposiciones legales inherentes al r\u00e9gimen de la prueba al caso aplicables. De manera que el error de hecho puede tener su causa determinante en una de estas tres hip\u00f3tesis: se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente (suposici\u00f3n); o cuando se omite analizar o considerar la que en verdad s\u00ed existe en los autos (preterici\u00f3n); y cuando a la prueba existente y que s\u00ed se considera, se le altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole a \u00e9ste una inteligencia contraria por entero a la real. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero as\u00ed como entre el error de hecho y el de derecho existen diferencias que impiden confundirlos o alegarlos indistintamente frente a un mismo medio de prueba, pues aunque ambos se producen en ese campo, el uno, el de hecho, lo es al apreciar objetivamente la prueba y el de derecho en la valoraci\u00f3n legal de ella, lo que los hace incompatibles entre s\u00ed, pues el primero descarta el segundo y a la inversa, as\u00ed tambi\u00e9n entre las diversas modalidades en que el error de hecho puede ofrecerse, hay diferencias que hacen imposible alegarlas simult\u00e1neamente frente a un mismo medio. Es obvio, por supuesto, que si el error consiste en haber ignorado determinada prueba, por falta de observaci\u00f3n cuidadosa y en consecuencia haber desconocido su existencia material en el proceso, del contenido objetivo que esa prueba muestra no puede decirse que se interpret\u00f3 erradamente o se tergivers\u00f3, d\u00e1ndole un significado distinto del que realmente tiene; y si por el contrario lo que se dice es que se entendi\u00f3 mal el significado de esa prueba en la tarea de apreciarla como tal,&nbsp; mal puede aseverarse a la vez que hubo preterici\u00f3n de ese mismo medio en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas en este punto las cosas y en cuanto dice al documento contentivo de la transacci\u00f3n realizada con fecha cinco (5) de agosto de 1985, transacci\u00f3n esta celebrada entre \u00bb los Monsalvas\u00bb&nbsp; y la firma OCCIDENTAL DE COLOMBIA, en cuya apreciaci\u00f3n denuncia el casacionista error de hecho, lo cierto es que lo hace contrariando los postulados que se dejan rese\u00f1ados en el p\u00e1rrafo precedente, pues algunas veces argumenta preterici\u00f3n del documento o indebida valoraci\u00f3n de \u00e9l y otras la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del mismo con referencia clara al contenido de esa misma fuente documental de evidencia. En efecto, refiri\u00e9ndose a esa prueba que da fe del contrato de transacci\u00f3n, para explicar el error de hecho que frente a \u00e9l alega, dice el casacionista que tal yerro no tuvo \u00abcausa distinta a ceguera del impaciente juzgador de instancia que lo llev\u00f3 a &#8216;error de visi\u00f3n&#8217;,&#8230;\u00bb; que \u00abel desprecio\u00bb del juzgador hacia ese escrito, \u00abno le hizo viable tener en cuenta, y as\u00ed haber dado por acreditado esos hechos declarativos\u00bb que el documento muestra, lo cual significa que acusa error de hecho por preterici\u00f3n de esa espec\u00edfica prueba. Sin embargo de ello, m\u00e1s adelante asevera que en la sentencia combatida hubo \u00aberror apreciativo en la preterisi\u00f3n (sic) de la prueba documental verdadera\u00bb, que \u00abobsec\u00f3 el discernimiento\u00bb del Tribunal sobre ese escrito; y que \u00abla no voluntad jur\u00eddica de hacer interpretaci\u00f3n de la objetividad de la prueba que encierra el hecho transaccional\u00bb, le dio un alcance distinto al que le corresponde, todo lo cual significa que aqu\u00ed edifica el error de hecho en cuesti\u00f3n, a la vez, en una apreciaci\u00f3n equivocada del contenido de la prueba que, dice el censor, llev\u00f3 al ad quem a atribuirle un significado err\u00f3neo o distinto al que le corresponde: sostener que \u00abel hecho revocatorio era el regidor de la cuesti\u00f3n planteada por la causa pretensional, en vez de la prueba del documento transaccional&#8230;\u00bb; que vi\u00f3 la escritura No. 291 de 1986, pero no di\u00f3 al contrato de transacci\u00f3n el significado que a \u00e9l corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Implica esto, en s\u00edntesis, que el casacionista, en el mismo cargo e incurriendo en contradicci\u00f3n, acusa error de hecho simult\u00e1neamente por no consideraci\u00f3n o por preterici\u00f3n del documento de transacci\u00f3n y, a la vez, por haberlo visto s\u00ed pero atribuy\u00e9ndole una interpretaci\u00f3n diferente a la que de su contenido se desprende; y esa forma de acusaci\u00f3n, que en sus dos caras resulta incompatible entre s\u00ed, es motivo suficiente para desechar este primer yerro de hecho que se le atribuye al fallo del Tribunal. Dice que el documento no fue visto por el sentenciador, que hubo de su parte &#8216;error de visi\u00f3n&#8217; y que hubo \u00abdesprecio\u00bb; pero que no tuvo en cuenta, para aceptarlo, que \u00abotras cl\u00e1usulas del contrato\u00bb dejan entender que los demandantes s\u00ed est\u00e1n legitimados para reclamar los derechos indemnizatorios que aqu\u00ed suplican. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, si el Tribunal, como lo afirma el censor, debido al \u00aberror apreciativo\u00bb de la prueba documental verdadera (contrato de transacci\u00f3n), vi\u00f3 en cambio la Escritura No. 291 de 1986 para deducir as\u00ed, equivocadamente, seg\u00fan \u00ablas disposiciones abstractas que reglan los asuntos que tienen que ver\u00bb con los contratos de mandato y de transacci\u00f3n, para creer equivocadamente que el \u00abhecho revocatorio era el regidor de la cuesti\u00f3n planteada,&#8230; en vez de la prueba del documento transaccional que tiene por reconstitu\u00eddo aquel hecho al novar la obligaci\u00f3n del pago de honorarios\u00bb, el presunto desacierto en este razonamiento, el alcance de la revocaci\u00f3n de un mandato por virtual decisi\u00f3n de los mandantes, ha debido atacarse por la v\u00eda directa y no por la indirecta, considerando que el sentenciador dijo, con base en la preceptiva del art\u00edculo 2190 del C\u00f3digo Civil, que el actuar directamente los poderdantes en la ejecuci\u00f3n del negocio para el cual hab\u00edan constitu\u00eddo apoderados, supone revocaci\u00f3n t\u00e1cita del mandato por lo que, en adelante, estos \u00faltimos quedaron privados de la autorizaci\u00f3n para continuar la gesti\u00f3n de los intereses de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe y tiene que seguirse, pues, como corolario obligado de lo expuesto en los numerales precedentes, que este primer error de hecho no se estructura, ni por ignorancia o preterici\u00f3n total del documento de transacci\u00f3n de agosto de 1985 al dictarse la sentencia combatida, pues el Tribunal s\u00ed lo vi\u00f3, lo analiz\u00f3 y en su contenido apoy\u00f3 su fallo desestimatorio, ni menos a\u00fan por haber tergiversado aquello que de la materialidad que de esa pieza demostrativa se desprende. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Finalmente, tampoco se da el denunciado error f\u00e1ctico en la interpretaci\u00f3n de la demanda que al proceso le dio inicio, error que en una segunda parte del primer cargo se\u00f1ala el recurrente. Consider\u00f3 el Tribunal al respecto que en el presente caso \u00abLas pretensiones deducidas en la demanda convergen a la declaratoria de incumplimiento de un contrato de transacci\u00f3n y, consecuencialmente, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, lo que hace despu\u00e9s de transcribir las s\u00faplicas \u00abPrimera\u00bb&nbsp; y \u00abSegunda\u00bb de la demanda inicial, y despu\u00e9s de compendiar los hechos en que en ese libelo esas s\u00faplicas se apoyaron; no modific\u00f3 el sentenciador en su fallo, como equivocadamente asevera el casacionista, \u00abla naturaleza de la acci\u00f3n propuesta\u00bb para tenerla por \u00abderivada de contrataci\u00f3n de mandato\u00bb, olvidando que, agrega el impugnador, el mandato \u00abse&nbsp; irrelativiz\u00f3\u00bb debido \u00abal tr\u00e1nsito&nbsp; transaccional que tuvo\u00bb, y que fue la \u00abviolaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n en lo concerniente a los demandantes\u00bb el hecho fundamental invocado en la demanda. En su sentencia el juez de segundo grado, despu\u00e9s de resumir tanto las&nbsp; pretensiones de la demanda como los hechos que&nbsp; individualizan&nbsp; el t\u00edtulo jur\u00eddico que las sustenta, dijo que las pretensiones de los dos abogados demandantes aqu\u00ed deducidas por ellos se fundan \u00aben el&nbsp; incumplimiento de un contrato de transacci\u00f3n y, consecuencialmente, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, lo cual es lo realmente pedido por ellos en ese libelo.&nbsp; Pero que tal pretensi\u00f3n no la puede acoger la justicia por cuanto en ese contrato los aqu\u00ed demandantes no fueron&nbsp; partes; y eso es justa y precisamente lo que se infiere del contrato de transacci\u00f3n de agosto de 1985, en que tales profesionales del derecho actuaron, no en nombre personal, sino en representaci\u00f3n de otras personas; que para llevar en ese acto transaccional la&nbsp; representaci\u00f3n de una de las dos partes que celebraron el acuerdo, aquellos recibieron poder expreso, y eso fue lo que entonces manifestaron expresa y claramente dichos abogados; que si en ese convenio transaccional \u00abLA OXY\u00bb&nbsp; se comprometi\u00f3 con \u00ablos Manosalvas\u00bb a pagar los honorarios profesionales, que evidentemente los pag\u00f3 como ese mismo acto en su tenor literal lo indica, su vinculaci\u00f3n fue con la otra parte interesada en la transacci\u00f3n y no con sus apoderados, y eso es lo que el documento en su texto indica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay, pues, error alguno en la interpretaci\u00f3n de la&nbsp; demanda, pues al dictar su fallo el Tribunal apreci\u00f3 y valor\u00f3 esa pieza procesal tal cual ella se presenta tanto en sus elementos objetivos identificadores (petitum y causa petendi), sin alterar sustancialmente lo que el uno y la otra expresan en su real&nbsp; y verdadero contenido, conclusi\u00f3n que se afianza todav\u00eda m\u00e1s si se tiene presente que, como lo ha dicho la Corte insistentemente, \u00abcuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o mas interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las&nbsp; cuales&nbsp; desborda el objeto de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto, porque tal proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia que&nbsp; ese escrito ostenta\u00bb (Sent. 18 de mayo\/72 CXLII);&nbsp; y que el error de&nbsp; hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, para que sea motivo de casaci\u00f3n de un fallo, tiene que ser evidente, ostensible, manifiesto, o sea que se imponga por s\u00ed solo de la sola lectura de la sentencia y su comparaci\u00f3n con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Pero si hubiere lugar a avanzar por v\u00eda de discusi\u00f3n y a la Corte le fuera dado&nbsp; prescindir en su integridad de las consideraciones&nbsp; precedentes para&nbsp; decir, por simple hip\u00f3tesis, que los&nbsp; errores de hecho denunciados si se estructuran en el presente caso&nbsp; y que tienen categor\u00eda de manifiestos, o al&nbsp; menos&nbsp; uno de los dos acusados, lo que juridicamente no es posible sin desconocer -seg\u00fan acaba de verse- postulados reguladores del recurso de&nbsp; casaci\u00f3n cuando se lo endereza por la primera de las causales que consagra el Art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala no podr\u00eda sin embargo casar el fallo por cuanto ninguno de esos yerros contar\u00eda con la trascendencia indispensable para producir semejante resultado procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en efecto, que los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, as\u00ed el de hecho en&nbsp; cualquiera de sus especies&nbsp; como el de derecho, s\u00f3lo tienen&nbsp; virtualidad para combatir con \u00e9xito una sentencia en casaci\u00f3n cuando son trascendentes, es decir, cuando influyen en forma decisiva en la disposici\u00f3n o disposiciones que traiga el fallo, a tal&nbsp; punto que pueda decirse que estas resoluciones de la sentencia son el&nbsp; resultado del&nbsp; yerro o yerros cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.&nbsp; O sea, que hay una estrecha relaci\u00f3n de&nbsp; causa a efecto entre dichos errores y la resoluci\u00f3n que trae la sentencia. (Sentencias: 6 marzo\/72 -CXLII, 105; 28 agosto\/74-CXLVIII, 221; 5 noviembre\/73, CXLVII, 106). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en el presente caso, a\u00fan en el evento de que el Tribunal hubiera dejado de apreciar el documento que recoge los t\u00e9rminos de la&nbsp; transacci\u00f3n llevada a cabo el&nbsp; cinco (5) de agosto de 1985, o que al apreciarlo hubiese desfigurado su contenido, o&nbsp; lo hubiese evaluado equivocadamente; o que hubiere interpretado erradamente la demanda, que son&nbsp; los&nbsp; diversos supuestos que en este primer cargo propone el casacionista, no podr\u00eda acertadamente concluirse en que los abogados aqu\u00ed demandantes s\u00ed est\u00e1n legitimados para&nbsp; demandar de la \u00abOCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.\u00bb pago por concepto derivado de los honorarios profesionales&nbsp; referidos en el aludido contrato de transacci\u00f3n. Y esta conclusi\u00f3n, que es a la que llega la sentencia recurrida, resulta inevitable si se considera que por ese pacto transaccional, mediante la cl\u00e1usula Quinta, \u00abLA OXY\u00bb se comprometi\u00f3 a pagar a&nbsp; \u00ablos Manosalvas\u00bb, que no a sus apoderados, entre otras sumas la de $25&#8217;000.000.oo, que cubri\u00f3 mediante entrega del cheque correspondiente, por concepto de \u00abgastos procesales, costas y costos, honorarios de abogado, etc., ocasionados por los procesos\u00bb, cuyo desistimiento all\u00ed se acord\u00f3 (V\u00e9anse cl\u00e1usulas 1a., 4a. 5a. y 6a. especialmente el literal f) de esta \u00faltima). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales condiciones, tampoco puede prosperar el cargo en estudio que, por lo tanto, se rechaza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del quince (15) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de los demandantes por partes iguales (Art\u00edculo 392, numeral 6o del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 4477 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-156-1995 [4477] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}