{"id":81341,"date":"2024-05-29T20:53:42","date_gmt":"2024-05-29T20:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-157-1995-5297\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:42","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:42","slug":"s-157-1995-5297","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-157-1995-5297\/","title":{"rendered":"S 157 1995 [5297]"},"content":{"rendered":"<p>S-157-1995 [5297]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por FABIO HURTADO SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil- el 6 de octubre de 1994, en el proceso verbal promovido por PEDRO LUIS GONZALEZ LONDO\u00d1O y DISTRIBUIDORA DE CONFITES LTDA -DISCONFITES LTDA.- contra el recurrente y JAIME SALAZAR ZULUAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que obra a folios 7 a 32 del cuaderno de la Corte, FABIO HURTADO SALDARRIAGA interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil- el 6 de octubre de 1994, en el proceso verbal promovido por PEDRO LUIS GONZALEZ&nbsp; LONDO\u00d1O y&nbsp; DISTRIBUIDORA&nbsp; DE CONFITES&nbsp; LTDA.&nbsp;&nbsp; -DISCONFITES LTDA.- contra el recurrente y JAIME SALAZAR ZULUAGA, recurso \u00e9ste para lo cual, expresamente, se invoc\u00f3 la octava de las causales de revisi\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 8 y 9, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como supuestos f\u00e1cticos que, a juicio del recurrente, estructuran la causal de revisi\u00f3n invocada en la demanda aludida, en s\u00edntesis, se exponen por el impugnador los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El 1o. de agosto de 1972, Jaime Escobar Restrepo y su c\u00f3nyuge, Elena Santamar\u00eda de Escobar, celebraron un contrato de arrendamiento con Fabio Hurtado Saldarriaga y Jaime Salazar Zuluaga, en virtud del cual los primeros arrendaron a los segundos un lote de terreno y las mejoras en \u00e9l constru\u00eddas, ubicado en la carrera 64B entre las calles 50 y 51 de Medell\u00edn, marcado en su puerta de entrada con el n\u00famero 64B-10, cuyos linderos se describen en el hecho 1o. de la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario de revisi\u00f3n (fl. 9, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. El contrato de arrendamiento mencionado, conforme a lo pactado tendr\u00eda una duraci\u00f3n de 6 meses, con una renta mensual de $3.500.oo, reajustables a la suma de $4.500.oo mensuales si los arrendatarios optaban por prorrogarlo por un a\u00f1o m\u00e1s, transcurrido el cual las partes podr\u00edan pactar una nueva pr\u00f3rroga, igualmente por un a\u00f1o, con una renta mensual de $5.000.oo, t\u00e9rmino \u00e9ste tambi\u00e9n prorrogable por un per\u00edodo de tiempo igual, con reajuste de la renta mensual a $6.000.oo, y, de ah\u00ed en adelante, en caso de prorrogarlo \u00abde a\u00f1o en a\u00f1o\u00bb,&nbsp; el canon ser\u00eda reajustado, cada vez, en $1.000.oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. En el a\u00f1o de 1978 Jaime Escobar Restrepo y Rosa Elena Santamar\u00eda de Escobar, vendieron el inmueble objeto del contrato de arrendamiento mencionado a Distribuidora de Confites Ltda. -Disconfites Ltda.- y a Pedro Luis Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o, por mitades, \u00abraz\u00f3n por la cual cedieron en favor de \u00e9stos\u00bb ese contrato, cesi\u00f3n de la que fueron notificados los arrendatarios, quienes as\u00ed lo aceptaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Con anuencia de los arrendadores, el se\u00f1or Jaime Salazar Zuluaga hab\u00eda levantado en el inmueble \u00abalgunas construcciones encaminadas a cambiarle la destinaci\u00f3n inicialmente pactada\u00bb, por cuanto en adelante all\u00ed funcionar\u00eda \u00abun restaurante-estadero-parqueadero\u00bb, construcciones y nueva destinaci\u00f3n que, seg\u00fan convenio verbal entre las partes, elevar\u00edan el canon mensual de arrendamiento a la suma de $23.000.oo, sin alteraci\u00f3n de las dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato (fl. 10, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Luego, de aumentado el canon del contrato de arrendamiento sobre el inmueble a que se ha hecho referencia, los nuevos propietarios de \u00e9ste se negaron a pactar con los inquilinos, \u00abnueva pr\u00f3rroga del contrato\u00bb, e igualmente se negaron a aceptar el incremento de la renta mensual inicialmente convenida, como lo reclamaban los arrendatarios, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se inici\u00f3 contra \u00e9stos un proceso de lanzamiento, en el que fue acogida la excepci\u00f3n de \u00abpetici\u00f3n antes de tiempo\u00bb propuesta por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Fracasada la pretensi\u00f3n para obtener la restituci\u00f3n del inmueble, los arrendadores iniciaron entonces un proceso verbal, que curs\u00f3 en el Juzgado 15 Civil Municipal de Medell\u00edn, para que se fijara judicialmente un nuevo canon mensual, proceso que culmin\u00f3 con sentencia en la cual se fij\u00f3 como nuevo precio o renta mensual de arrendamiento sobre ese inmueble, la suma de $130.000.oo mensuales, a partir del mes de junio de 1983 (fls. 10 y 11, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Entre tanto, los arrendadores hab\u00edan iniciado contra los arrendatarios un nuevo proceso \u00abde lanzamiento\u00bb con invocaci\u00f3n para el efecto de que estos \u00faltimos no hab\u00edan cancelado \u00aboportunamente la suma de dinero adeudada en raz\u00f3n del nuevo canon de arrendamiento fijado en la sentencia proferida en el proceso &#8216;verbal&#8217; en referencia\u00bb (fl. 11, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Con el prop\u00f3sito de poder ser o\u00eddos en el nuevo proceso \u00abde lanzamiento\u00bb contra ellos promovido por los arrendadores, los demandados consignaron a \u00f3rdenes del juzgado la suma de $130.000.oo mensuales, que alcanz\u00f3 a un total de $5.076.000.oo, que fue \u00abentregada a los arrendadores a cuenta de arrendamiento\u00bb (fl. 12, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. Como consecuencia de la nulidad decretada a partir del auto admisorio de la demanda respecto del proceso adelantado ante el Juez 15 Civil Municipal de Medell\u00edn, que culmin\u00f3 con la fijaci\u00f3n de un canon mensual de $130.000.oo por el arrendamiento del inmueble citado, los arrendatarios, Fabio Hurtado Saldarriaga y Jaime Salazar Zuluaga, iniciaron contra sus arrendadores, Pedro Luis Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o y Distribuidora de Confites Ltda., un proceso ordinario para que en \u00e9ste se declarase que, por haber recibido los arrendadores las sumas de dinero consignadas a su nombre durante el tiempo de duraci\u00f3n del proceso de lanzamiento de que fueron objeto, ese contrato de arrendamiento \u00abse encontraba prorrogado\u00bb (fl. 12, C. Corte), proceso que culmin\u00f3 en primera instancia con decisi\u00f3n favorable a las pretensiones de la parte actora, que, apelada, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, en el sentido de ordenar a los arrendadores devolver a los arrendatarios del inmueble la suma de $3.558.000.oo, saldo \u00e9ste que resulta de descontar de los $5.076.000.oo por ellos consignados durante la duraci\u00f3n del proceso \u00abde lanzamiento\u00bb, la suma de $1.518.000.oo, destinada \u00abal pago de los c\u00e1nones de arrendamiento supuestamente adeudados por los arrendatarios por las mensualidades comprendidas entre septiembre de 1985 y febrero de 1991\u00bb, fallo \u00e9ste que, en sentencia de 31 de octubre de 1994, la Corte no cas\u00f3 (fls. 12 y 13, C. Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11. En el mes de diciembre de 1988, es decir pocos d\u00edas despu\u00e9s de iniciado el proceso ordinario a que se hace referencia en los numerales precedentes, Pedro Luis Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o y Distribuidora de Confites Ltda., a su vez, iniciaron otro proceso contra Fabio Hurtado Saldarriaga y Jaime Salazar Zuluaga, esta vez de \u00abrestituci\u00f3n del bien arrendado\u00bb, cuya tramitaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, en el que invocaron como causal mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento mensual, lo que, a juicio del recurrente cre\u00f3 la posibilidad \u00abde que en dos procesos diferentes, el uno adelantado por la v\u00eda ordinaria y el otro adelantado por la v\u00eda del proceso abreviado, en forma simult\u00e1nea se discutiera en litigio &#8216;la pr\u00f3rroga&#8217; del contrato de arrendamiento y &#8216;la terminaci\u00f3n&#8217; del mismo contrato de arrendamiento por una causa legal\u00bb (fls. 13 y 14, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.12. Sin que hubiere terminado todav\u00eda el proceso de \u00abrestituci\u00f3n del bien arrendado\u00bb a que se ha hecho alusi\u00f3n en el numeral precedente,&nbsp; Pedro Luis Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o y Distribuidora de Confites Ltda., iniciaron otro proceso en contra de Fabio Hurtado Saldarriaga y Jaime Salazar Zuluaga, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el cual se pretende, mediante el procedimiento verbal, que se declare que el contrato de arrendamiento objeto de la controversia entre las partes, se renueve con un canon de arrendamiento mensual de $1.000.000.oo y por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o (fl. 14, C. Corte).&nbsp; Este proceso fue tramitado y concluido en primera y segunda instancia, tal como se expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.13. De esta suerte asevera el recurrente en revisi\u00f3n, en forma simult\u00e1nea se encuentra impetrada la declaraci\u00f3n de que el contrato de arrendamiento aludido \u00abestaba debidamente prorrogado\u00bb,&nbsp; as\u00ed como que se halla \u00abjudicialmente terminado\u00bb y, al propio tiempo, que ha sido \u00abrenovado\u00bb (fls. 14 y 15, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.14. Con apoyo en los hechos anteriores, aduce el recurrente que en la sentencia que puso fin al proceso verbal promovido por Pedro Luis Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o y Distribuidora de Confites Ltda. -Disconfites Ltda.- contra Fabio Hurtado Saldarriaga y Jaime Salazar Zuluaga, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista por el numeral 8o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de ning\u00fan otro recurso, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.14.1. El sentenciador, haciendo caso omiso de lo preceptuado por el numeral 2o. del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le ordena decretar la suspensi\u00f3n del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en otro proceso civil dependa de lo que haya de decidirse en uno anterior de la misma naturaleza, continu\u00f3 tramitando el proceso cuya sentencia se impetra revisar, sin tener en cuenta que, dada la existencia del proceso ordinario a que se ha hecho alusi\u00f3n anteriormente, en el que se pretende que se declare prorrogado el contrato de arrendamiento, no era posible la discusi\u00f3n judicial simult\u00e1nea sobre la restituci\u00f3n del bien arrendado por incumplimiento del contrato por los arrendatarios, lo que significa que se incurri\u00f3 en la causal de nulidad establecida en el numeral 5o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber proseguido la actuaci\u00f3n en este proceso verbal, pese a la existencia de una causal de suspensi\u00f3n del mismo (fls. 18 a 22, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.14.2. Igualmente se incurri\u00f3, a juicio del recurrente en nulidad originada en la sentencia que se pretende revisar, por cuanto conforme a lo establecido por los art\u00edculos 518 a 523 del C\u00f3digo de Comercio, en la controversia judicial que pudiere presentarse en torno a la renovaci\u00f3n del contrato mercantil, el juez s\u00f3lo adquiere competencia para dirimir las \u00abdiferencias\u00bb existentes entre las partes y que no hubieren sido previstas al momento de la contrataci\u00f3n inicial, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, pues desde la iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual las partes acordaron los aumentos anuales a que estar\u00eda sometido el canon de arrendamiento y la pr\u00f3rroga por per\u00edodos de un a\u00f1o en cada ocasi\u00f3n, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, en opini\u00f3n del recurrente, ha de concluirse que \u00abni el juez que conoci\u00f3 en primera instancia de dicho proceso verbal, ni el Tribunal que profiri\u00f3 la sentencia\u00bb objeto de este recurso de revisi\u00f3n \u00abten\u00edan competencia para dirimir unas &#8216;diferencias&#8217; que realmente no exist\u00edan\u00bb, por lo que, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad contemplada en el art\u00edculo 140 numeral 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por carecer de competencia para tramitar el proceso y dictar la sentencia que se impetra revisar (fls. 22 a 27, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.14.3. As\u00ed mismo, se incurri\u00f3 tambi\u00e9n en nulidad de car\u00e1cter constitucional por violaci\u00f3n del derecho de defensa al proferir la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende, por haber desconocido las reglas del debido proceso, ya que el fallador no tuvo en cuenta que en la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso se omiti\u00f3 por el actor precisar \u00abcu\u00e1ndo terminaba el contrato cuya renovaci\u00f3n se pretend\u00eda\u00bb, lo que gener\u00f3 \u00abincertidumbre&nbsp; acerca del momento en que deb\u00edan llevarse a efecto las gestiones encaminadas a precisar las condiciones en que habr\u00eda de renovarse el contrato\u00bb, con lo cual el asunto qued\u00f3 sujeto al \u00abarbitrio interpretativo del fallador\u00bb, de un lado; y, de otro, tampoco se indic\u00f3 en la demanda aludida cu\u00e1les eran las \u00abdiferencias\u00bb entre los arrendadores y los arrendatarios \u00aben el momento de la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento\u00bb, lo que tambi\u00e9n qued\u00f3 entonces a la interpretaci\u00f3n del fallador, todo lo cual fue reclamado en la contestaci\u00f3n de la demanda, pero no fue tenido en cuenta al dictar la sentencia que se pretende sea revisada, pues, en tal situaci\u00f3n, no se respetaron las normas del \u00abdebido proceso\u00bb, pues no se siguieron \u00ablas formas propias\u00bb del mismo, como lo exige el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional vigente, circunstancia \u00e9sta constitutiva de nulidad (fls. 27 a 30, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Decretadas las pruebas solicitadas por el recurrente en revisi\u00f3n, en auto de 26 de mayo de 1995 (fls. 70 y 71, C. Corte), luego de vencido el t\u00e9rmino probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar,&nbsp; y, preclu\u00eddo \u00e9ste, se procede ahora por la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n a que se refiere esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n fue institu\u00eddo por el legislador, como un medio para retirar del ordenamiento jur\u00eddico las sentencias que, a pesar de haber alcanzado la fuerza de cosa juzgada, han sido obtenidas como consecuencia de una ilicitud grave, o con desconocimiento de la propia cosa juzgada en proceso anterior, o con vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, pues, en cualquiera de estos casos, resulta en conflicto la seguridad y la certeza jur\u00eddica de los derechos subjetivos con la justicia como supremo fin del Derecho, conflicto que ha de desatarse d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a esta \u00faltima, por razones superiores de orden jur\u00eddico y social, ya que resulta m\u00e1s nocivo mantener una sentencia inicua que su aniquilamiento para abrir paso a una nueva purgada de los vicios en que se incurri\u00f3 para dictar la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con todo,&nbsp; en virtud del objeto y las finalidades propias del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00e9ste no puede servir como instrumento para replantear controversias judiciales ya decididas, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n, en jurisprudencia que ahora se reitera, tiene por sentado que la revisi\u00f3n \u00abno franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi\u00bb, pues tal recurso \u00abno se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u00bb, tal cual lo dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el 1o. de julio de 1988 (G. J. T. CXCII, No. 2431, segundo semestre, 1988, p\u00e1g. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Como quiera que la administraci\u00f3n de justicia entre los asociados ha de someterse inexorablemente a los preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n y la ley, con la plenitud de las garant\u00edas del debido proceso, el legislador elev\u00f3 a la categor\u00eda de nulidades que afectan, total o parcialmente, un proceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalidan lo actuado, las que, de manera taxativa, enumer\u00f3 en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma \u00e9sta que forma parte del T\u00edtulo XI, Cap\u00edtulo V, del C\u00f3digo mencionado, en el que, adem\u00e1s, se regulan las oportunidades para alegarlas, su clasificaci\u00f3n en saneables e insaneables y las consecuencias de su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. En cuanto a la oportunidad para invocar la declaraci\u00f3n judicial de las nulidades, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como regla general, \u00e9stas han de ser&nbsp; alegadas \u00aben cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella\u00bb, a menos de que se trate de la nulidad en caso de haberse interrumpido el proceso por enfermedad grave, evento en el cual su alegaci\u00f3n ha de realizarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que hubiere cesado la incapacidad; o cuando se trate de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, en cuyo caso se autoriza su alegaci\u00f3n al practicarse la diligencia de entrega a que se refieren los art\u00edculos 337 a 339 del mismo c\u00f3digo, \u00abo como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. As\u00ed mismo, en orden a rodear de garant\u00edas al demandado en los procesos de ejecuci\u00f3n, el legislador autoriza a proponer, como excepci\u00f3n la indebida representaci\u00f3n de las partes o la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal en las hip\u00f3tesis de los numerales 7 y 5 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 509, num.2., C.P.C.), cuando el t\u00edtulo ejecutivo sea una sentencia judicial u otra providencia que apareje ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. Como es de p\u00fablico conocimiento, adem\u00e1s de las oportunidades a que se ha hecho menci\u00f3n anteriormente para impetrar la declaraci\u00f3n de una nulidad procesal, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adicionalmente autoriza a las partes para invocarla como causal espec\u00edfica de casaci\u00f3n en el numeral 5o. del art\u00edculo 368, siempre y cuando se trate de nulidades absolutas que no hubieren sido saneadas; y, al regular lo atinente a las causales de revisi\u00f3n, en forma expresa instituy\u00f3 como tales la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, cuando no hubiere sido saneada, y la nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y que no fuere susceptible de ning\u00fan otro recurso (art. 380, numerales 7 y 8 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. En relaci\u00f3n con la octava de las causales de nulidad autorizadas por el legislador conforme al art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ella ha de entenderse como un remedio excepcional que pone la ley a disposici\u00f3n de las partes para hacer efectivo el derecho que al debido proceso consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que se pueda remover la sentencia que hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada, cuando ella se encuentra viciada de nulidad originada en el fallo mismo y, siempre y cuando, ya no sea \u00absusceptible de recurso\u00bb diferente. Por tal raz\u00f3n, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que, \u00abno se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma del recurso de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7 del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso\u00bb (G.J.T. CXLVIII, p\u00e1g. 185). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que no puede prosperar la octava de las causales de revisi\u00f3n invocada para formular el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de 6 de octubre de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso verbal promovido por Pedro Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o y la Sociedad Distribuidora de Confites Ltda. -Disconfites Ltda.- contra Fabio Hurtado Saldarriaga y Jaime Salazar Zuluaga por haber sido objeto de amplio debate y no configurarse los motivos all\u00ed alegados como causa de nulidad originada en la sentencia impugnada en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- Previamente precisa la Sala los antecedentes procesales que se estiman fundamentales en la sentencia acusada en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.1.- Examinado el expediente, aparece que en la contestaci\u00f3n a la demanda inicial por parte de Fabio Hurtado Saldarriaga, fueron formuladas, entre otras, las excepciones de m\u00e9rito que all\u00ed se denominaron \u00abpleito pendiente\u00bb y \u00abpetici\u00f3n antes de tiempo\u00bb (primera y segunda excepciones, fls. 52 y 53, C.1). Como fundamento de la primera de ellas, se adujo entonces la existencia de un proceso de \u00abrestituci\u00f3n dado en arrendamiento\u00bb que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad de Medell\u00edn, en el cual se solicit\u00f3 declarar la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento a que se refiere este proceso; y, como fundamento de la segunda de las excepciones mencionadas, se invoc\u00f3 la \u00abfalta de competencia del juez\u00bb&nbsp; para dirimir este litigio, por cuanto s\u00f3lo es posible acudir a la jurisdicci\u00f3n en proceso verbal con la pretensi\u00f3n de \u00abrenovaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento\u00bb mercantil, cuando entre las partes hayan surgido \u00abdiferencias\u00bb en torno a dicha renovaci\u00f3n, lo que no ocurre en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, las mismas excepciones de m\u00e9rito, mencionadas fueron formuladas por Jaime Salazar Zuluaga al dar contestaci\u00f3n a la demanda inicial, como puede apreciarse a folios 65 y 66 del cuaderno uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.2.- El demandado Fabio Hurtado Saldarriaga, en escrito visible a folios 70 a 74 del cuaderno uno, propuso, como excepci\u00f3n previa la que denomin\u00f3 entonces \u00abpleito pendiente\u00bb, y que fundament\u00f3 en la existencia de un proceso ordinario en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el cual se impetra declarar que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble ubicado en la carrera 64B entre calles 50 y 51 de la ciudad de Medell\u00edn a que se refiere este proceso, \u00abse encuentra renovado y prorrogado\u00bb en las mismas condiciones entonces existentes, proceso que en ese momento se encontraba en la Corte Suprema de Justicia en virtud de haberse interpuesto contra la sentencia de segundo grado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se adujo en apoyo de la excepci\u00f3n de pleito pendiente ya mencionada, la existencia de un proceso \u00abde lanzamiento\u00bb cuya tramitaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn en el que se persigue la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento que dio origen al presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La excepci\u00f3n previa de pleito pendiente a que se ha hecho alusi\u00f3n, se declar\u00f3 no probada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en auto de 26 de noviembre de 1992 (fls. 79 y 80, C.1), decisi\u00f3n \u00e9sta que apelada por Fabio Hurtado Saldarriaga, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en auto de 16 de marzo de 1993, visible a folios 52 a 53 del cuaderno No. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.3.- En cuanto a las excepciones de m\u00e9rito que bajo la denominaci\u00f3n de \u00abpleito pendiente\u00bb y \u00abpetici\u00f3n antes de tiempo\u00bb se formularon por los demandados, seg\u00fan ya se dijo, luego de surtida la tramitaci\u00f3n propia de la primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, al proferir el fallo correspondiente en este proceso verbal, en audiencia celebrada el 27 de abril de 1994 (fls. 145 a 149), las declar\u00f3 \u00abno probadas\u00bb (como aparece a folio 147 del cuaderno 1), decisi\u00f3n \u00e9sta que, apelada, fue confirmada por el Tribunal en sentencia proferida el 6 de octubre de 1994, visible a folios 110 a 121 del cuaderno No. 17. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.4.- Como quiera que en el mismo escrito de excepciones previas presentado por Fabio Hurtado Saldarriaga (fls. 70 a 74, C.1), se propuso la declaraci\u00f3n de una prejudicialidad civil por la existencia de un proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado que cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con sede en esa ciudad, antes de proferir el fallo para poner fin a la primera instancia en este proceso verbal, mediante auto de 20 de octubre de 1993 (fls. 128 y 129, C.1), decidi\u00f3 \u00absuspender el pronunciamiento de la sentencia en este proceso\u00bb, hasta tanto se resuelva por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, lo que fuere pertinente en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n del inmueble, en el proceso que para el efecto cursa en ese Despacho Judicial, decisi\u00f3n \u00e9sta que, apelada, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, como puede observarse en auto de 23 de febrero de 1994, que obra a folios 17 a 20 del cuaderno No. 16. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- Como se advierte sin dificultad alguna del anterior relato, la causal invocada no est\u00e1 llamada a tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, porque los hechos en que ahora se apoya el recurrente para formular el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil- el 6 de octubre de 1994 en este proceso, fueron objeto de amplio debate durante las instancias, como en detalle se dej\u00f3 expuesto en los numerales precedentes, como puede apreciarse a folios 52 y 53 del cuaderno 1, 52 a 54 cuaderno 2, 128 a 129 cuaderno 1, 17 a 20 cuaderno 16, 115 a 116 cuaderno 1, 145 a 149 cuaderno 1, 110 a 121 cuaderno 17, como se analiz\u00f3 anteriormente, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta clara la improcedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues, si ya los hechos que ahora se invocan por el impugnador fueron controvertidos y discutidos tanto ante el juez a-quo como ante el Tribunal, su alegaci\u00f3n ahora resulta inadmisible, pues, con ello se abrir\u00eda de nuevo el debate probatorio y sobre la cuesti\u00f3n jur\u00eddica atinente a tales hechos, que, como se sabe, por ministerio de la ley, ha de surtirse en las instancias, pues, se repite, a pretexto del recurso de revisi\u00f3n no puede, en ning\u00fan caso, reabrirse la controversia como si la interposici\u00f3n de este recurso dejara el camino expedito a una tercera instancia, inexistente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. Agr\u00e9gase adem\u00e1s, que las supuestas nulidades de que ahora se duele el recurrente, no re\u00fanen el requisito de haberse originado en la sentencia que le puso fin al proceso, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.1. Si, como lo sostiene el recurrente, el proceso ha debido suspenderse en su tramitaci\u00f3n en virtud de haber ocurrido una causal de suspensi\u00f3n del mismo, ello supondr\u00eda, necesariamente, que dicha suspensi\u00f3n hubiese sido decretada por el juzgador, ya que as\u00ed lo exige el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto el proceso no se suspende de pleno derecho, sino en virtud de providencia judicial que as\u00ed lo decrete, cuando se presente una de las causales espec\u00edficamente establecidas por el legislador para el efecto, precepto \u00e9ste que guarda plena armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 172 del mismo c\u00f3digo, que impone al juez el decretar la reanudaci\u00f3n del proceso suspendido, sin perjuicio de que si la suspensi\u00f3n ha sido decretada por solicitud de las partes y por un t\u00e9rmino se\u00f1alado por ellas, vencido \u00e9ste se produzca la reanudaci\u00f3n de la actividad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.2. Como salta a la vista de lo expuesto en los numerales precedentes en que se examin\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida en este proceso, la supuesta prejudicialidad civil alegada por la existencia de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, fue decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, mediante auto de 20 de octubre de 1993, visible a folios 128 a 129 del cuaderno 1, providencia que, apelada, se revoc\u00f3 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esa ciudad -Sala Civil-, como puede observarse en auto de 23 de febrero de 1994, que obra a folios 17 a 20 del cuaderno 16. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.4. Respecto al supuesto quebranto de la garant\u00eda constitucional al debido proceso, consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, resulta claro que \u00e9l no se produjo, pues, a los demandados se les notific\u00f3 de la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso, le dieron contestaci\u00f3n, propusieron excepciones previas,&nbsp; se decretaron las pruebas pedidas por las partes, tuvieron oportunidad de presentar alegaciones de bien probado, ejercieron el derecho de impugnar las providencias judiciales que consideraron desfavorables, el proceso fue conocido tanto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, cada uno en su respectiva instancia, todo lo cual indica la absoluta carencia de raz\u00f3n cuando se afirma que se violaron las reglas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. DECLARASE&nbsp; INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por FABIO HURTADO SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil- el 6 de octubre de 1994, en el proceso verbal promovido por PEDRO LUIS GONZALEZ LONDO\u00d1O&nbsp; y DISTRIBUIDORA DE CONFITES LTDA. -DISCONFITES LTDA.- contra el recurrente y JAIME SALAZAR ZULUAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Cond\u00e9nase en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada por \u00e9ste mediante p\u00f3liza judicial No. 4003744 expedida por C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales, que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte. T\u00e1sense las costas y liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 384, inciso final del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Secretar\u00eda of\u00edciese a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros mencionada para el efecto, en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Devu\u00e9lvase el expediente contentivo de este proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.5297 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-157-1995 [5297] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}