{"id":81342,"date":"2024-05-29T20:53:42","date_gmt":"2024-05-29T20:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-158-1995-5203\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:42","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:42","slug":"s-158-1995-5203","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-158-1995-5203\/","title":{"rendered":"S 158 1995 [5203]"},"content":{"rendered":"<p>S-158-1995 [5203]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5203 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ANGEL NI\u00d1O DELGADILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-Laboral- el 19 de abril de 1994, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra VICTOR MANUEL MORALES SOPO y GASEOSAS DEL LLANO S.A., al cual fue llamada en garant\u00eda la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Grancolombiana S.A. y en el que, adem\u00e1s, actu\u00f3 el menor OSCAR FABIAN BENAVIDES, representado por su progenitora, ESPERANZA NI\u00d1O DELGADILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que obra a folios 191 a 219 del cuaderno No. 1 de la actuaci\u00f3n ante la Corte, el se\u00f1or ANGEL NI\u00d1O DELGADILLO interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-Laboral- el 19 de abril de 1994, en el proceso ordinario promovido por \u00e9l contra VICTOR MANUEL MORALES SOPO y GASEOSAS DEL LLANO S.A., al que se llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Grancolombiana S.A., y en el que, adem\u00e1s, actu\u00f3 como parte el menor OSCAR FABIAN BENAVIDES, representado para el efecto, por su progenitora, ESPERANZA NI\u00d1O DELGADILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Con respecto a la primera de las causales de revisi\u00f3n aludidas, el recurrente aduce los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.1. En la demanda con la cual se inici\u00f3 el proceso ordinario en el que se dict\u00f3 la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende, se impetr\u00f3 la declaraci\u00f3n de que V\u00edctor Manuel Morales Sop\u00f3 y la Empresa Gaseosas del Llano S.A., son solidariamente responsables de la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 9 de septiembre de 1989, en la carretera que de Villavicencio conduce a Acac\u00edas (Meta), en el cual se produjo el choque violento del cami\u00f3n de placas GP-2734 contra el cami\u00f3n de placas SW-0364, conducido por Angel Ni\u00f1o Delgadillo, que se encontraba quieto, por un desperfecto mec\u00e1nico, accidente en el cual perdieron la vida Jairo Hern\u00e1ndez Benavides y Vladimir G\u00f3mez y recibieron heridas de consideraci\u00f3n los se\u00f1ores Angel Ni\u00f1o Delgadillo y V\u00edctor Manuel Morales Sop\u00f3, adem\u00e1s de que los veh\u00edculos citados y la mercanc\u00eda que transportaban fueron consumidos por el fuego. As\u00ed mismo, se impetr\u00f3 en la demanda inicial, que se condenara a V\u00edctor Manuel Morales Sop\u00f3 y a la Empresa Gaseosas del Llano S.A. a pagar los perjuicios materiales y morales de que fue v\u00edctima Angel Ni\u00f1o Delgadillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.2. El proceso civil a que dio origen la demanda a que se refiere el numeral precedente, correspondi\u00f3 tramitarlo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el que le puso fin a la primera instancia con sentencia de 9 de noviembre de 1993, que acogi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la parte demandante y que se apel\u00f3 por las dos partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-Laboral-, decidi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia del a-quo, en fallo proferido el 19 de abril de 1994, modificatorio del de primera instancia y en el cual se declar\u00f3 civilmente responsable a los demandados al pago de los da\u00f1os y perjuicios causados a la parte actora, en un 60%, y, al mismo tiempo, se declararon probadas, aunque en forma parcial, las excepciones denominadas \u00abcompensaci\u00f3n o reducci\u00f3n de culpas\u00bb y \u00abacci\u00f3n de terceros\u00bb propuestas por los demandados. Adem\u00e1s, se conden\u00f3 a la Aseguradora Grancolombiana S.A. a restituir a Gaseosas del Llano S.A. lo que ella tuviere que pagar a los demandantes, en virtud del contrato de seguro celebrado con quien la llam\u00f3 en garant\u00eda, pero sin exceder el l\u00edmite de $20.000.000.oo pactado en la p\u00f3liza respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.4. De otra parte, y en raz\u00f3n de que la parte demandada, a su turno formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, se declar\u00f3 civilmente responsable a Angel Ni\u00f1o Delgadillo, en un 40%, del valor de los perjuicios causados por la destrucci\u00f3n del cami\u00f3n de placas GP-2734, de la mercanc\u00eda en \u00e9l transportada, y por las lesiones de que fue v\u00edctima V\u00edctor Manuel Morales Sop\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.5. Por los hechos a que se ha hecho menci\u00f3n, adem\u00e1s del proceso civil se inici\u00f3 uno penal, cuya instrucci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho de Instrucci\u00f3n Criminal, fue fallado en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Villavicencio el 22 de junio de 1994 y por la Sala Penal de ese mismo Tribunal, en providencia de 19 de abril de 1994, posteriormente adicionada, en la que fue condenado V\u00edctor Manuel Morales Sop\u00f3, por los hechos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.6. Dado que la sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Villavicencio, contra V\u00edctor Manuel Morales Sop\u00f3 el 22 de junio de 1994, no fue conocida por el recurrente en revisi\u00f3n, quien no&nbsp; se hizo presente como parte civil en ese proceso y, en virtud de que las sentencias de primera y de segunda instancia en este proceso civil fueron dictadas en su orden el 9 de noviembre de 1993 y el 7 de julio de 1994, resulta claro que los hechos y las pruebas de que da cuenta el proceso penal, no pudieron ser conocidos, ni allegados al proceso civil por Angel Ni\u00f1o Delgadillo, aqu\u00ed recurrente en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. En lo que hace referencia a la segunda de las causales de revisi\u00f3n invocadas por el recurrente, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 8o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, invoca el impugnador los supuestos f\u00e1cticos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1. El sentenciador, al decir del recurrente, dio credibilidad al testimonio del menor H\u00e9ctor David Chaparro Prieto, de 11 a\u00f1os de edad, as\u00ed como al testigo H\u00e9ctor Armando Chaparro, cuya declaraci\u00f3n fue \u00abun testimonio dudoso\u00bb, por su propio contenido, pues, dadas las circunstancias en que se encontraba el declarante al momento de ocurrir el accidente que dio origen a este proceso, no resulta cre\u00edble que hubiere podido \u00abpercatarse de las se\u00f1ales existentes y cualquier otra visi\u00f3n panor\u00e1mica del sitio de los hechos\u00bb antes de ese insuceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2. Del mismo modo, se tuvo en cuenta por el sentenciador de segundo grado para fundar el fallo impugnado, la declaraci\u00f3n de V\u00edctor Manuel Morales Sop\u00f3, rendida ante el Juzgado Dieciocho de Instrucci\u00f3n Criminal, en la cual el all\u00ed sindicado expuso una versi\u00f3n contraria a la realidad de la ocurrencia de los hechos, lo que fue pasado por alto por el fallador de segundo grado (fls. 212 a 214, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, a ella se dio contestaci\u00f3n por V\u00edctor Manuel Morales Sop\u00f3, Gaseosas del Llano S.A., Esperanza Ni\u00f1o Delgadillo, como representante legal del menor Oscar Fabian Benavides Ni\u00f1o y por la Aseguradora Grancolombiana S.A., en escritos que obran a folios 234 a 236, 248 a 250, 253 a 254 y 268 a 275, de este cuaderno, en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos primeros, expresamente se oponen a la prosperidad del recurso de revisi\u00f3n de que trata esta providencia, por considerar que no se re\u00fanen los requisitos legales para ello, en relaci\u00f3n con las causales impetradas por el recurrente. La se\u00f1ora Esperanza Ni\u00f1o Delgadillo, quien obra en su propio nombre y como representante legal del menor oscar Fabian Benavides Ni\u00f1o, manifest\u00f3 que se allana a las pretensiones del impugnador de la sentencia que se impetra revisar y la Aseguradora Grancolombiana S.A., se opone, por su parte, a la prosperidad del recurso de revisi\u00f3n aludido y propuso la excepci\u00f3n de \u00abpago\u00bb de sus obligaciones como asegurador, adem\u00e1s de que solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de este recurso de la se\u00f1ora Esperanza Ni\u00f1o Delgadillo (fl. 273, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Practicadas las pruebas decretadas en auto de 21 de junio de 1995 (fls. 277 a 278, C.1 Corte), se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar, cumplido lo cual se procede por la Corte a decidir lo que en Derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es de p\u00fablico conocimiento, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se instituy\u00f3 por el legislador para que, surtida su tramitaci\u00f3n, se retire del ordenamiento jur\u00eddico una sentencia judicial que, aunque hubiere alcanzado la fuerza de cosa juzgada, haya sido obtenida por medios il\u00edcitos, o con grave vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, o con desconocimiento de cosa juzgada conforme a sentencia anterior, pues, en el conflicto surgido entre mantener como inmutable y definitiva una sentencia viciada de iniquidad por una cualquiera de las causales establecidas por la ley para autorizar su revisi\u00f3n, y la justicia como supremo valor a que ha de servir el Derecho como instrumento de pac\u00edfica convivencia entre los asociados, el legislador opt\u00f3 por lo segundo, sin duda porque resulta atentatorio de las bases mismas de la convivencia social mantener en vigor una sentencia inicua, en lugar de infirmarla, para restablecer luego el imperio de la juridicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Siendo ello as\u00ed, por su propia \u00edndole y por el objeto que le asigna la ley, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no puede servir como instrumento para replantear controversias judiciales ya decididas, esta Corporaci\u00f3n, en jurisprudencia que ahora se reitera, tiene por sentado que la revisi\u00f3n \u00abno franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi\u00bb, pues tal recurso \u00abno se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u00bb, tal cual lo dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el 1o. de julio de 1988 (G. J. T. CXCII, No. 2431, segundo semestre, 1988, p\u00e1g. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En relaci\u00f3n con la primera de las causales de revisi\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para su prosperidad es indispensable que se hubiere encontrado, con posterioridad al pronunciamiento del fallo documentos que, por su fuerza convictiva hubieren variado la decisi\u00f3n contenida en la sentencia impugnada; y, por \u00faltimo, que ellos no hubieren podido aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Con respecto a lo que ha de entenderse por nuevos documentos, en acatamiento no s\u00f3lo al texto legal, sino, a los postulados de la l\u00f3gica jur\u00eddica, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que ellos han de existir \u00abdesde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u00bb, doctrina que expuesta en fallo de 29 de octubre de 1942 (G.J.T. LIV, p\u00e1g. 214), fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia 224 de 12 de junio de 1987 (archivo Corte). Ello significa, entonces, que no tienen ese car\u00e1cter de documentos nuevos los producidos despu\u00e9s del fallo, o con posterioridad a las oportunidades que para pedir pruebas en el proceso se establecieron por el legislador, pues, como es f\u00e1cil advertirlo, no es lo mismo recuperar una prueba, que mejorarla, o crearla espec\u00edficamente para el caso litigado luego de la decisi\u00f3n judicial que pretende impugnarse, pues, al decir de la Corte, en casos tales \u00abno habr\u00eda jam\u00e1s cosa juzgada, porque bastar\u00eda que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba en el de revisi\u00f3n o produjera otra\u00bb (G.J.T. LIV, p\u00e1g. 214), con lo cual quedar\u00eda desvirtuado por completo el fin para el que se instituy\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Como es obvio, si el documento encontrado con posterioridad no tiene trascendencia tal que, por su virtud, pueda variarse el contenido de la resoluci\u00f3n judicial que se impugna, aunque hubiere podido servir como prueba, su ausencia del proceso carecer\u00e1 de eficacia para la prosperidad de la revisi\u00f3n que se impetre por el recurrente. Por ello, si el documento encontrado despu\u00e9s no constituye \u00abuna aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisi\u00f3n se trata, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido y, por eso la impugnaci\u00f3n no puede prosperar, tal cual se dijo por esta Sala en sentencia No. 237 de 1o. de julio de 1988 (archivo Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. Dado que en esta causal se parte del supuesto de que el documento no obr\u00f3 como prueba en el proceso en el cual se dict\u00f3 la sentencia que se impetra revisar, exige tambi\u00e9n el legislador que tal documento no hubiere podido aportarse al proceso por fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la parte contraria. Es decir, que si el documento, a\u00fan siendo trascendente para la decisi\u00f3n no se aport\u00f3 como prueba por incuria, negligencia o descuido de la parte interesada en ello, sin que hubiere mediado una circunstancia imprevista e irresistible para su aportaci\u00f3n oportuna, o dolo por ocultaci\u00f3n del mismo atribu\u00edble a la contraparte, no se configura la causal de revisi\u00f3n de que trata el numeral 1o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, asunto \u00e9ste respecto del cual dijo la Corte que \u00absi tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado en d\u00f3nde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Si el recurrente no demuestra, pues a \u00e9l le corresponde la carga de ello, que fue el caso fortuito obra de su adversario lo que le impidi\u00f3 aportar la prueba documental al proceso, inexorablemente est\u00e1 llamado a fracasar\u00bb (G.J.T. CXLVII, p\u00e1g. 143). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Para garantizar a plenitud el debido proceso, el legislador elev\u00f3 a la categor\u00eda de nulidades que afectan, total o parcialmente, un proceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalidan lo actuado, las que, de manera taxativa, enumer\u00f3 en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma \u00e9sta que forma parte del T\u00edtulo XI, Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo mencionado, en el que, adem\u00e1s, se regulan las oportunidades para alegarlas, su clasificaci\u00f3n en saneables e insaneables y las consecuencias de su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, con relaci\u00f3n a la octava de las causales de nulidad autorizadas por el legislador conforme al art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ella ha de entenderse como un remedio excepcional que pone la ley a disposici\u00f3n de las partes para hacer efectivo el derecho que al debido proceso consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que se pueda remover la sentencia que hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada, cuando ella se encuentra viciada de nulidad originada en el fallo mismo y, siempre y cuando, ya no sea \u00absusceptible de recurso\u00bb diferente. Por tal raz\u00f3n, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que, \u00abno se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma del recurso de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7 del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso\u00bb (G.J.T. CXLVIII, p\u00e1g. 185). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguna de las dos causales invocadas por el recurrente para que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-Laboral- el 19 de abril de 1994, en este proceso, puede prosperar, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1. En relaci\u00f3n con la primera de las causales de revisi\u00f3n en que apoya el recurrente la impugnaci\u00f3n de la sentencia aludida, no demostr\u00f3 que despu\u00e9s de pronunciada la sentencia se hubieren encontrado documentos que no hubieren podido obrar como prueba por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte&nbsp; contraria, como se establece por el numeral 1o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues limit\u00f3 el ataque a sintetizar las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda inicial, para pasar luego a analizar algunas de las pruebas testimoniales que obraron en el proceso penal instru\u00eddo por el Juzgado Dieciocho de Instrucci\u00f3n Criminal, cual sucede respecto de los testimonios de Miguel Angel Benavides Acosta, Luis Gustavo Fl\u00f3rez Borb\u00f3n y Telmo Ni\u00f1o Delgadillo (fls. 199 a 202, C.1 Corte), as\u00ed como a replantear la discusi\u00f3n en torno a la credibilidad y eficacia del testimonio rendido por el menor H\u00e9ctor David Chaparro Prieto, lo que significa que el recurrente no cumpli\u00f3 con la carga procesal que sobre \u00e9l pesa para demostrar los presupuestos axiol\u00f3gicos de la causal de revisi\u00f3n a que aqu\u00ed se alude. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3. Agr\u00e9gase a todo lo anterior, que durante la etapa probatoria cumplida en el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tan s\u00f3lo se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n testifical de Juan de Dios L\u00f3pez S\u00e1nchez (fls. 13 a 18, C.2 Corte), quien manifest\u00f3 ser Agente de la Polic\u00eda Nacional, con antig\u00fcedad de 13 a\u00f1os, haber prestado sus servicios como tal en el sector comprendido entre Villavicencio y Acac\u00edas y, por tal raz\u00f3n, expres\u00f3 que tuvo conocimiento directo de la ocurrencia de un accidente, por esa \u00e9poca hacia las siete de la noche, \u00aben el antiguo peaje antes del puente del r\u00edo Ocoa\u00bb (fl. 16, C.2 Corte), testimonio \u00e9ste que, como se ve, para nada se refiere a la primera de las causales invocada por el recurrente en revisi\u00f3n, ni tiene ninguna eficacia tampoco para demostrar que al proferir la sentencia impugnada se incurri\u00f3 en causal se nulidad en ella originada, no susceptible de ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ANGEL NI\u00d1O DELGADILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil-Laboral- el 19 de abril de 1994, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra VICTOR MANUEL MORALES SOPO y GASEOSAS DEL LLANO S.A., al cual fue llamada en garant\u00eda la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Grancolombiana S.A., y en el que tambi\u00e9n se hizo parte el menor OSCAR FABIAN BENAVIDES representado por su progenitora, ESPERANZA NI\u00d1O DELGADILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Cond\u00e9nase en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la p\u00f3liza judicial No. 119434, expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., que obra a folio 223 del cuaderno No. 1 de la actuaci\u00f3n ante la Corte. T\u00e1sense las costas y liqu\u00eddense los perjuicios, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: ExpedienteNo.5203 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-158-1995 [5203] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5203 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}