{"id":81347,"date":"2024-05-29T20:53:43","date_gmt":"2024-05-29T20:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-163-1995-5082\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:43","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:43","slug":"s-163-1995-5082","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-163-1995-5082\/","title":{"rendered":"S 163 1995 [5082]"},"content":{"rendered":"<p>S-163-1995 [5082]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5082 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Amparo Trujillo Tovar de Fidalgo,&nbsp; Judith Trujillo de Vial,&nbsp; Enrique Tovar Sandoval,&nbsp; y Gloria Emma,&nbsp; Clemencia,&nbsp; Jorge Hernando,&nbsp; Eduardo y Daniel Alberto Trujillo Tovar contra la sentencia de 4 de agosto de 1993,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso que contra los premencionados,&nbsp; en su condici\u00f3n de herederos determinados de Ignacio Sandoval Ciceri,&nbsp; as\u00ed como contra su sucesores indeterminados,&nbsp; promovi\u00f3 Emma Montes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El proceso se adelant\u00f3 para que declar\u00e1ndose que entre la actora y el difunto Ignacio Sandoval Ciceri existi\u00f3 una sociedad civil de hecho,&nbsp; se decrete su disoluci\u00f3n,&nbsp; liquidaci\u00f3n y entrega de los bienes que a ella corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp;&nbsp; Adujo,&nbsp; en trasunto,&nbsp; que desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os,&nbsp; y hasta la muerte de Ignacio,&nbsp; con \u00e9ste se \u00abasoci\u00f3 maritalmente\u00bb,&nbsp; desarrollando una actividad com\u00fan con el prop\u00f3sito de formar un peque\u00f1o capital;&nbsp; su aporte consisti\u00f3 en \u00abmenesteres dom\u00e9sticos,&nbsp; preparaci\u00f3n de alimentos,&nbsp; alistamiento de ropas,&nbsp; asistencia de los trabajadores,&nbsp; participaci\u00f3n personal en las actividades agr\u00edcolas,&nbsp; y de comercializaci\u00f3n de las cosechas,&nbsp; como de los semovientes\u00bb.&nbsp;&nbsp; Surgi\u00f3 as\u00ed la sociedad de hecho con domicilio en Suaza (Huila);&nbsp;&nbsp; mas,&nbsp; tras la muerte de aqu\u00e9l,&nbsp; no pudo continuar satisfactoriamente con sus herederos,&nbsp; por lo que reclama su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Luego de ensayarse infructuosamente la notificaci\u00f3n personal a Amparo,&nbsp; Jorge Hernando y Enrique,&nbsp; a la postre todos los demandados fueron emplazados a t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp;&nbsp; y el curador designado respondi\u00f3 que no le constaba los hechos y que se aten\u00eda a lo probado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El juzgado civil del circuito de Garz\u00f3n (Huila) finiquit\u00f3 la primera instancia mediante fallo de 23 de julio de 1990,&nbsp; en la que declar\u00f3 la suplicada sociedad de hecho;&nbsp; decret\u00f3 su disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n;&nbsp;&nbsp; deneg\u00f3,&nbsp; en cambio, la condena a la entrega de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo que el Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 mediante el suyo de 4 de agosto de 1993,&nbsp; con el que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por la actora,&nbsp; el mismo que ahora es objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria por parte de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; El recurso de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en la s\u00e9ptima causal del art. 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp;&nbsp; al\u00e9gase que los recurrentes fueron indebidamente notificados del auto admisorio de la demanda,&nbsp; cay\u00e9ndose as\u00ed en la nulidad que prev\u00e9 el numeral 8 del art. 140 in fine.&nbsp;&nbsp; A intento de demostrarlo,&nbsp; apunta la censura que se presentaron las siguientes irregularidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Este juicio arranc\u00f3 bajo la premisa de la existencia del proceso de sucesi\u00f3n de Ignacio Sandoval Ciceri,&nbsp; en el que fueron reconocidos como herederos los ahora recurrentes.&nbsp; Con una sola excepci\u00f3n,&nbsp; estos expresaron all\u00ed estar domiciliados en Bogot\u00e1,&nbsp; indicando como direcci\u00f3n para efectos de notificaciones la carrera 27 No. 43-46 de la misma ciudad;&nbsp;&nbsp; Enrique,&nbsp; por su lado,&nbsp; dijo residir transitoriamente en Cali y como direcci\u00f3n suministr\u00f3 la de la Avenida 9 No. 12 N-27 de \u00e9sta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-No obstante,&nbsp; Emma Montes,&nbsp; al presentar la demanda introductoria de este proceso,&nbsp; entr\u00f3 afirmando que los herederos de Ignacio resid\u00edan en Neiva y Florencia;&nbsp;&nbsp; ya en el cap\u00edtulo de pruebas pidi\u00f3 comisionar a Neiva,&nbsp; \u00abdonde figuran residiendo los demandados\u00bb, para efectos de los interrogatorios de parte que solicit\u00f3;&nbsp;&nbsp; y,&nbsp; al final,&nbsp; dijo que Enrique pod\u00eda notificarse en la Avenida 9 No. 12 N-27 de Cali,&nbsp; al paso que respecto de Amparo y Jorge Hernando suministr\u00f3 la direcci\u00f3n de la carrera 27 A No.43-46 de Bogot\u00e1.&nbsp;&nbsp; Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s recab\u00f3 su emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Pese a la comisi\u00f3n ordenada,&nbsp; en ninguna de las preanotadas direcciones se logr\u00f3 notificar a dichos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Antes de conocerse el resultado de los respectivos despachos comisorios,&nbsp; la actora inform\u00f3 al juzgado sobre nuevas direcciones con tal prop\u00f3sito,&nbsp; relativas a los premencionados Amparo y Enrique,&nbsp; as\u00ed como a Daniel Alberto.&nbsp; Pero sin gesti\u00f3n alguna tendiente a lograr en esos lugares la vinculaci\u00f3n de los mismos,&nbsp; siendo que all\u00ed viv\u00edan ellos, y a\u00fan viven los dos primeros,&nbsp; la actora recab\u00f3 el emplazamiento de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-No se dieron,&nbsp; pues,&nbsp; los supuestos del art. 318 del C. de P. C.,&nbsp; \u00abporque la parte actora conoc\u00eda los lugares de residencia de los se\u00f1ores TRUJILLO DE FIDALGO y&nbsp; TOVAR SANDOVAL y no se hizo diligencia alguna tendiente a localizarlos en las direcciones denunciadas para efectos de la notificaci\u00f3n personal\u00bb.&nbsp;&nbsp; Ignor\u00f3 igualmente \u00abel sitio preciso se\u00f1alado por los dem\u00e1s demandados para recibir notificaciones en el proceso de sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Por lo dem\u00e1s,&nbsp; en el edicto se convoc\u00f3 a Amparo Trujillo y no a Amparo Trujillo Tovar de Fidalgo;&nbsp;&nbsp; se cit\u00f3 a Hernando Trujillo Tovar y no a Jorge Hernando Trujillo Tovar;&nbsp; y se llam\u00f3 a Judith Trujillo de V. y no a Judith Trujillo de Vial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n de ese \u00abc\u00famulo de irregularidades\u00bb,&nbsp; y a los infundios de la actora,&nbsp; no pudieron los demandados afrontar la litis y ejercitar su derecho de defensa,&nbsp; vini\u00e9ndose a enterar del proceso \u00abcuando se levantaron las medidas cautelares dispuestas en las filiaciones seguidas contra los herederos de SANDOVAL CICERI,&nbsp; porque en ese momento intervino el apoderado de la Montes para impetrar la entrega del cuenta por ciento (50%) de los bienes,&nbsp; con la exhibici\u00f3n de las flamantes sentencias\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1)&nbsp; Es inocultable la gravedad que entra\u00f1a adelantar un proceso sin la debida y correcta vinculaci\u00f3n de la persona llamada a afrontarlo como demandado;&nbsp;&nbsp; de ah\u00ed que se erija como causa anulatoria la inobservancia que en el punto se cometa,&nbsp; pues que el art. 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil precept\u00faa que en ella se incurre cuando,&nbsp; entre otros eventos,&nbsp; \u00abno se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante,&nbsp; o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste,&nbsp; del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo,&nbsp; o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb (numeral 8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan delicado es el punto,&nbsp; que el legislador,&nbsp; al ocuparse de los motivos taxativos que pueden dar al traste con una sentencia muy a pesar de su ejecutoria,&nbsp; no vacil\u00f3 en se\u00f1alar que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tiene procedencia en el caso de estar el recurrente \u00aben alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 [hoy corresponde al n\u00famero 140 en raz\u00f3n de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989],&nbsp; siempre que no se haya saneado la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Lo ideal es la vinculaci\u00f3n directa del demandado;&nbsp; empero, cuando no sea posible de ese modo,&nbsp; cabe hacerlo a trav\u00e9s de llamado edictal.&nbsp; Pero,&nbsp; eso s\u00ed,&nbsp; han de reunirse,&nbsp; rigurosamente adem\u00e1s,&nbsp; todas las condiciones que la ley consagr\u00f3 al efecto;&nbsp;&nbsp; entre \u00e9stas,&nbsp; la consistente en la manifestaci\u00f3n,&nbsp;&nbsp; bajo juramento,&nbsp; de que se ignora \u00abla habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo\u00bb,&nbsp; as\u00ed como de que \u00abno figura en el directorio telef\u00f3nico\u00bb,&nbsp; o que se encuentra ausente y se desconoce su paradero.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apenas obvio que si tal afirmaci\u00f3n es inexacta o falsa,&nbsp; adviene,&nbsp;&nbsp; am\u00e9n de las sanciones que previene el art. 319 ejusdem,&nbsp; an\u00f3malo el emplazamiento,&nbsp; que,&nbsp; como antes se advirti\u00f3,&nbsp; genera la nulidad comentada,&nbsp;&nbsp; alegable,&nbsp; si ya no es que est\u00e1 saneada,&nbsp; a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Que es precisamente lo planteado en esta especie judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene puntualizar,&nbsp; sinembargo,&nbsp; que el supuesto factual de esa nulidad supone que el revisionista demuestre cabalmente la falsedad o inexactitud de la afirmaci\u00f3n, acerca del desconocimiento del lugar donde pod\u00eda localizarse al demandado,&nbsp; de modo de comprobar que a la postre fue indebido el emplazamiento.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto lo cual,&nbsp; apl\u00edcase la Corte a examinar qu\u00e9 fue lo verdaderamente acontecido en este caso.&nbsp;&nbsp; Al efecto,&nbsp; vayan los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Aunque se admita como verdad que Emma Montes,&nbsp; al recabar copias del proceso sucesorio de Ignacio Sandoval Ciceri,&nbsp; pudo haberse enterado del domicilio y las direcciones que all\u00ed consignaron las personas a quienes se propon\u00eda demandar,&nbsp; ello no prueba sino que debi\u00f3 saber d\u00f3nde ten\u00edan el domicilio en la&nbsp; \u00e9poca en que abrieron la mortuoria;&nbsp;&nbsp; lo cual no excluye necesariamente que lo ignorase al momento de instaurar su demanda;&nbsp; con tanto mayor raz\u00f3n si se observa que entre uno y otro proceso hubo un intervalo superior a los cuatro a\u00f1os.&nbsp;&nbsp; Porque como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; \u00abel conocimiento que en el pasado se tuvo sobre el paradero de una persona no supone necesariamente que se conozca en la actualidad\u00bb (Sent. de 16 de julio de 1993,&nbsp; que resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Luc\u00eda Cabrales viuda de Buelvas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por si poco fuera,&nbsp; resulta decisivo subrayar que de todos modos Emma Montes fij\u00f3 la atenci\u00f3n en ello,&nbsp; a lo menos en lo que ata\u00f1e a los demandados Enrique,&nbsp; Amparo y Jorge Hernando,&nbsp; respecto de quienes indic\u00f3 exactamente las mismas direcciones que consignaron en el sucesorio;&nbsp; y de ah\u00ed que se hubiese librado despacho comisorio tanto a Cali (para el primero) como a Bogot\u00e1 (para los restantes),&nbsp; con el agregado de que esta \u00faltima direcci\u00f3n coincide con la que los dem\u00e1s herederos suministraron en la mortuoria.&nbsp;&nbsp; Cosa bien diferente es que hubiese resultado vano el intento,&nbsp; por las razones que en su momento expresaron los comisionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien puede concluirse,&nbsp; entonces,&nbsp; que no es cierto que el emplazamiento se haya surtido sin antes haberse procurado vincular directamente a los demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y,&nbsp; por ah\u00ed mismo,&nbsp; se desgaja la conclusi\u00f3n de que en principio,&nbsp; y por lo que se refiere a la conducta que revel\u00f3 en su propia demanda,&nbsp; no cabe hacerle reproche a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Mas as\u00ed no sucedi\u00f3 luego.&nbsp; Sobrevino,&nbsp; en realidad,&nbsp; un hecho que no permite sostener&nbsp; lo mismo;&nbsp;&nbsp; pues que,&nbsp; al tiempo en que se procuraba la notificaci\u00f3n en&nbsp; los&nbsp; lugares&nbsp; inicialmente&nbsp;&nbsp; se\u00f1alados,&nbsp; la actora &nbsp;<\/p>\n<p>suministr\u00f3 con tal fin otras direcciones,&nbsp; aunque s\u00f3lo para tres demandados,&nbsp; a saber:&nbsp; Enrique,&nbsp; Amparo y Daniel Alberto (folio 93,&nbsp; cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque es verdad que,&nbsp; sin que se hubiese desplegado gesti\u00f3n alguna tendiente a la notificaci\u00f3n en esos nuevos lugares,&nbsp; realiz\u00f3se el emplazamiento,&nbsp;&nbsp; lo que a todas luces constituye una irregularidad.&nbsp;&nbsp; Pero no es que la demandante hubiese ca\u00eddo entonces en contradicci\u00f3n,&nbsp; pidiendo simult\u00e1neamente,&nbsp; de un lado, que dichas personas fuesen notificadas en determinados lugares y,&nbsp; de otro, que se emplazaran.&nbsp; Ha de notarse que ella condicion\u00f3 el emplazamiento,&nbsp; para el evento en que ninguna de las direcciones suministradas (a esa altura incluidas las nuevas) resultara eficaz para vincular a esos tres demandados.&nbsp;&nbsp; Petici\u00f3n que, aunque condicionada, no exonera de toda objeci\u00f3n a la demandante,&nbsp; habida cuenta que era de su incumbencia procurar que efectivamente se agotaron las diligencias notificatorias;&nbsp;&nbsp; de suerte que si el emplazamiento se produjo faltando la condici\u00f3n,&nbsp; el silencio que de su parte a\u00f1adi\u00f3 al error del juzgado, carece de virtud curativa para sanear el tr\u00e1mite irregular,&nbsp; y resulta altamente pernicioso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero como,&nbsp; de acuerdo con las premisas que de entrada se dejaron referidas,&nbsp; lo importante para el \u00e9xito del recurso extraordinario es comprobar que la actora conoc\u00eda el paradero de los demandados,&nbsp; cabe preguntar:&nbsp;&nbsp; \u00bfaqu\u00e9lla irregularidad prueba \u00e9sto?.&nbsp;&nbsp; Interrogante al que puede contestarse sin ambages que, en realidad,&nbsp; si la propia actora suministr\u00f3 nueva direcci\u00f3n para la notificaci\u00f3n,&nbsp; es de suponer,&nbsp; con fundada l\u00f3gica,&nbsp; que ello obedeci\u00f3 a que de veras conoci\u00f3 que all\u00ed se pod\u00edan encontrar tales personas.&nbsp;&nbsp; Ese cambio de direcci\u00f3n procesal no puede tener ninguna otra explicaci\u00f3n.&nbsp; Y con mayor raz\u00f3n si,&nbsp; como ac\u00e1,&nbsp; algunos declarantes se\u00f1alaron que en verdad Enrique y Amparo resid\u00edan a la saz\u00f3n en esas direcciones&nbsp; (as\u00ed lo atestiguaron,&nbsp; para el primero,&nbsp; Alberto Rodr\u00edguez Caballero,&nbsp; y,&nbsp; para la segunda,&nbsp; Graciela Rinc\u00f3n de G\u00f3mez y Graciela G\u00f3mez de Plazas&nbsp; -cuaderno de pruebas del recurso de revisi\u00f3n-). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas,&nbsp;&nbsp; no queda duda que fue indebido el emplazamiento de cuando menos dos de los demandados:&nbsp;&nbsp; Enrique Tovar Sandoval y Amparo Trujillo Tovar de Fidalgo.&nbsp;&nbsp; Present\u00f3se entonces la nulidad denunciada,&nbsp; esto es, la prevista en el numeral 8 del art. 140 del C. de P. C.,&nbsp; la que,&nbsp; no estando saneada,&nbsp; perfectamente pod\u00eda aducirse a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Y no puede entenderse saneada a trav\u00e9s de simples conjeturas,&nbsp; como es la de suponer que el abogado que actu\u00f3 como apoderado de los demandados en otros juicios que se tramitaban en el mismo juzgado,&nbsp; conoci\u00f3 de la existencia de \u00e9ste y debi\u00f3 enterar a sus poderdantes;&nbsp;&nbsp; o como aquella de que los demandados que fueron tambi\u00e9n emplazados en esos otros procesos,&nbsp; all\u00ed s\u00ed concurrieron.&nbsp;&nbsp; Son meras suposiciones que aunque no descartan la verosimilitud de lo argumentado por Emma Montes,&nbsp; tampoco lo indican con la certidumbre suficiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien.&nbsp; La nulidad no cobijar\u00eda m\u00e1s que a los dos demandados premencionados,&nbsp; si no fuera porque ellos integran litisconsorcio necesario con las dem\u00e1s personas convocadas al juicio,&nbsp; por supuesto que todos fueron citados,&nbsp; como sucesores del causante Ignacio Sandoval Ciceri,&nbsp; a resistir las pretensiones de la demanda.&nbsp;&nbsp; El fen\u00f3meno anulatorio,&nbsp; pues,&nbsp; no se puede escindir y habr\u00e1 de surtir efectos frente a toda la parte demandada en el proceso ordinario,&nbsp; en aplicaci\u00f3n de lo preceptuado por la parte final del inciso tercero del art. 142 del C. de P. C..&nbsp;&nbsp; Total,&nbsp; la actuaci\u00f3n deber\u00e1 reanudarse desde la propia formaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; declara fundado el recurso de revisi\u00f3n de que se ha hecho m\u00e9rito,&nbsp; interpuesto, como se dijo,&nbsp; por Amparo Trujillo Tovar de Fidalgo y otros contra la sentencia de 4 de agosto de 1993,&nbsp;&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso que a ellos les sigui\u00f3 Emma Montes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente,&nbsp; decl\u00e1rase la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda que origin\u00f3 dicho proceso, salvo lo atinente a la inscripci\u00f3n de \u00e9sta;&nbsp; desde all\u00ed,&nbsp; entonces,&nbsp; se renovar\u00e1 el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canc\u00e9lase la cauci\u00f3n prestada por los recurrentes en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n (art. 679 C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inscr\u00edbase esta sentencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles que fueron objeto del proceso en que se decret\u00f3 la nulidad.&nbsp;&nbsp; Canc\u00e9lanse,&nbsp; subsecuentemente,&nbsp; las anotaciones que de la sentencia con que concluy\u00f3 dicho proceso se hubiere hecho en tales matr\u00edculas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canc\u00e9lanse asimismo las anotaciones que se hubieren podido hacer con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda con que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de este recurso de revisi\u00f3n y hasta la ejecutoria de la sentencia que aqu\u00ed se profiere;&nbsp; seguidamente se cancelar\u00e1 la propia inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de revisi\u00f3n ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Secretar\u00eda devolver\u00e1 oportunamente el expediente al juzgado de conocimiento,&nbsp; excepto el cuaderno que contiene el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n;&nbsp; y para que dicho despacho obre de conformidad con lo aqu\u00ed decidido anexar\u00e1 copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-163-1995 [5082] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5082 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}