{"id":81349,"date":"2024-05-29T20:53:43","date_gmt":"2024-05-29T20:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-166-1995-5269\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:43","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:43","slug":"s-166-1995-5269","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-166-1995-5269\/","title":{"rendered":"S 166 1995 [5269]"},"content":{"rendered":"<p>S-166-1995 [5269]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5269 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n que Aristides Linares Beltr\u00e1n interpuso contra la sentencia de 8 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario que contra el recurrente promovi\u00f3 Juan Pablo Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Juan Pablo Guti\u00e9rrez convoc\u00f3 a proceso ordinario en el Juzgado Civil del Circuito de Gachet\u00e1, a Aristides Linares Beltr\u00e1n, para que se le&nbsp; declarara deudor suyo y se le condenara en consecuencia a pagarle la suma de dinero que a su nombre y en desarrollo de un contrato de mandato, hab\u00eda recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Comoquiera que en la aludida demanda se afirmara bajo juramento desconocer el domicilio del demandado, adelant\u00f3se el proceso con la presencia de un curador ad-litem, quien represent\u00f3 al encausado que, emplazado conforme al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no compareci\u00f3 al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Culmin\u00f3 la primera instancia con la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Gachet\u00e1 el 15 de febrero de 1994, confirmada, en grado de consulta, por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la suya del 8 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de breve referencia a los presupuestos procesales y tras apuntar que para el emplazamiento del demandado se cumplieron las formalidades previstas en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, arranca el tribunal con las consideraciones del fallo, que, en lo pertinente, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra el sentenciador acreditada en el proceso la existencia de un contrato de mandato celebrado entre Juan Pablo Guti\u00e9rrez como mandante, y Aristides Linares Beltr\u00e1n como mandatario,con&nbsp; relaci\u00f3n a la compraventa de que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 337 de 31 de mayo de 1984, de la Notar\u00eda de Gachet\u00e1, t\u00edtulo en el que tambi\u00e9n se da fe de que el mandatario recibi\u00f3 en su integridad el dinero producto de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se dice, agrega el tribunal, que parte del precio de venta permanece en poder del mandatario, afirmaci\u00f3n que estima de car\u00e1cter indefinido, y que, como tal, no requiere ser probada conforme al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y con respecto a la cual el demandado no demostr\u00f3, como le correspond\u00eda, haber efectuado el pago del dinero recibido como precio del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, llev\u00f3 al tribunal a confirmar la sentencia de primer grado, estimatoria de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. El recurso de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Pers\u00edguese la declaratoria de nulidad de&nbsp; todo lo actuado en el proceso que dio origen a este recurso. Inv\u00f3case como causal de revisi\u00f3n, \u00ab&#8230;la determinada por el art\u00edculo 380 numerada como 7a. del C. de P.C., por falta de notificaci\u00f3n personal, toda vez que esta diligencia judicial era factible para trabar la litis entre las partes, sin acudirse al emplazamiento del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Sust\u00e9ntase la impugnaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- El demandante, ocult\u00f3 a su apoderado y al juez el domicilio y la residencia del demandado Aristides Linares, pues&nbsp; aquel, con anterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso,&nbsp; era sabedor de que este \u00faltimo resid\u00eda en Melgar (Tol.), puesto que en esta localidad, a \u00f3rdenes del demandado y en una finca de su propiedad, trabajaron familiares del actor aproximadamente por los a\u00f1os 1987 a 1989; y estos familiares viajaban peri\u00f3dicamente, entrevist\u00e1ndose con Juan Pablo Guti\u00e9rrez, a quien comentaban acerca de sus labores en lo de Aristides Linares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Por otra parte, Aristides Linares visitaba con alguna frecuencia los municipios de Gama,&nbsp; de donde es oriundo, y de Gachet\u00e1, \u00abdonde inicialmente curs\u00f3 el proceso\u00bb, poniendo en conocimiento de sus conocidos cu\u00e1l era su nuevo domicilio, asunto que lleg\u00f3 a o\u00eddos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- El ocultamiento por parte del actor del domicilio del demandado, le cercen\u00f3 a \u00e9ste la posibilidad de asumir su propia defensa; la causal invocada encuentra su raz\u00f3n en la falta de notificaci\u00f3n en forma personal de Aristides Linares Beltr\u00e1n, no obstante conocer el demandante su domicilio y lugar de residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Son innegables las implicaciones que con relaci\u00f3n al derecho de defensa tiene la indebida vinculaci\u00f3n de quien debe afrontar un proceso en calidad de demandado; por ello, el principio fundamental al respecto, es el de que es en forma personal como&nbsp; debe hacerse al demandado o a su representante o apoderado judicial, la notificaci\u00f3n \u00abdel auto que confiere traslado de la demanda, o&nbsp; que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso\u00bb (art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); pues ninguna duda queda de que es esa notificaci\u00f3n -la personal- la \u00fanica que confiere la certeza plena de que al demandado se le ha dado aviso de la actuaci\u00f3n judicial que en su contra se ha iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, sobra decirlo, no siempre es posible colmar esa aspiraci\u00f3n de que sea en forma directa como se d\u00e9 noticia al demandado de la existencia del proceso que se inicia; imposibilidad pr\u00e1ctica que conduce al legislador a idear y consagrar formas supletorias de alertarlo al respecto, acudi\u00e9ndose entonces al emplazamiento, con el criterio de que es de presumirse que el llamamiento p\u00fablico que al demandado se hace, con los requisitos legales, es suficiente para hacerle sabedor de su&nbsp; convocatoria judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de estos principios, el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estatuye que \u00ab&#8230; Cuando el interesado en una notificaci\u00f3n personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la solicitud, que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que este no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenar\u00e1 el emplazamiento de dicha persona&#8230;\u00bb&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y resalta en la disposici\u00f3n acabada de transcribir, c\u00f3mo el supuesto b\u00e1sico para acudir al emplazamiento del demandado, depende de la afirmaci\u00f3n del demandante -bajo juramento- acerca de ciertas circunstancias que obligan&nbsp; a esa forma de notificaci\u00f3n; de donde es f\u00e1cil observar c\u00f3mo el legislador hubo de estarse, probablemente&nbsp; por no existir otra soluci\u00f3n, a la lealtad y buena fe del actor con respecto al paradero de aquella persona a la que pretende vincular procesalmente. Fue precisamente a prop\u00f3sito de este tema, que la Corte expres\u00f3 en sentencia de 3 de agosto de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn la medida en que se ha entendido que, adem\u00e1s de la justa composici\u00f3n del litigio, el proceso judicial entra\u00f1a la satisfacci\u00f3n de principios y valores esenciales para la justa y pac\u00edfica convivencia social, los aludidos de la lealtad, la probidad y la buena fe asumen una importancia espec\u00edfica como pauta de conducta imprescindible para asegurar la seriedad y la confiabilidad de las actuaciones procesales, y, en no pocas ocasiones, como regla generadora de particulares efectos, entre ellos, inclusive, el de crear o consolidar derechos o situaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Las razones que se acaban de exponer, y otras muchas que no es del caso traer a colaci\u00f3n, explican&nbsp; que la ley se apresure a sancionar con la nulidad el tr\u00e1mite adelantado con inobservancia de esa obligaci\u00f3n primaria de citar al demandado al proceso en legal forma, preceptuando el art\u00edculo 140 que as\u00ed sucede \u00abCuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb. (Numeral 8o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y esa aludida causal de nulidad, dada su evidente trascendencia, constituye tambi\u00e9n uno de los motivos&nbsp; que permiten, no obstante el principio de la cosa juzgada, obtener la invalidaci\u00f3n de un proceso a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n; as\u00ed, puede echarse mano de este medio impuganaticio extraordinario, cuando se encuentra \u00abel recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n&nbsp; o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 (hoy 140), siempre que no se haya saneado la nulidad\u00bb. (Art\u00edculo 380 numeral 7o. C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya concretamente en relaci\u00f3n con el&nbsp; emplazamiento del demandado, debe decirse que para que el mismo proceda v\u00e1lidamente, es preciso que colme rigurosamente todas y cada una de la exigencias establecidas en la ley; rigorismo que nace precisamente de las evidentes desventajas que pueden derivarse para el demandado de semejante forma de notificaci\u00f3n. Valga en este momento insistir entonces en que, como ya qued\u00f3 visto, a la buena fe y a la lealtad del actor, a su manifestaci\u00f3n&nbsp; juramentada en cuanto a los presupuestos que obligan al emplazamiento del demandado, se remite la ley en principio; pero, como es apenas natural, si esa&nbsp; manifestaci\u00f3n del demandante resulta falsa, contraria a la verdad, si constituye en \u00faltimas un enga\u00f1o, deviene an\u00f3malo el emplazamiento, lo cual acarrea, aparte de las sanciones contempladas por el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado que, como ya fue advertido, puede invocarse mediante el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es la que se acaba de describir, la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada; pues el demandado en el proceso ordinario, que en su oportunidad fue emplazado y representado por un curador ad litem, alega que el actor s\u00ed sab\u00eda, al contrario de lo que afirm\u00f3 en su demanda, cu\u00e1l era el lugar de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Sentado lo anterior, conviene destacar c\u00f3mo lo que en realidad est\u00e1 en juego cuando de la indebida notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda se trata, es su derecho de defensa, conculcado cuando no se le da oportuno y adecuado aviso del proceso que en su contra se pretende adelantar; circunstancia esta que, acto seguido, induce a pensar en que, en \u00faltimas, queda a voluntad de la persona defectuosamente notificada invocar el vicio de la actuaci\u00f3n para, una vez anulada, asumir en debida forma su defensa, o, por el contrario, ratificar esa actuaci\u00f3n, haciendo caso omiso de su irregular convocatoria al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y los precedentes conceptos, conducen directamente hasta uno de los principios que campean en materia de nulidades, cual es el de \u00abla convalidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues, salvo el caso&nbsp; de las nulidades insaneables, el interesado puede ratificar expresa o t\u00e1citamente la actuaci\u00f3n viciada en la medida en que es s\u00f3lo su propio inter\u00e9s el que se encuentra afectado, postulado que&nbsp; encuentra consagraci\u00f3n positivamente en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edcese que existe una regla de oro en materia de convalidaci\u00f3n t\u00e1cita de las nulidades, y es la de que la misma adviene cuando el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasi\u00f3n para ello;&nbsp; regla que encuentra su expresi\u00f3n en el numeral 1o. del citado art\u00edculo 144, en cuanto dispone&nbsp; que la nulidad se considera saneada \u00abCuando la persona que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, es preciso&nbsp; reafirmar aqu\u00ed, que&nbsp; no s\u00f3lo&nbsp; se tiene por saneada la nulidad&nbsp; cuando actuando no se alega en la primera oportunidad, pues tambi\u00e9n la convalidaci\u00f3n puede operar si el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reserv\u00e1ndose ma\u00f1osamente la nulidad&nbsp; para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no solo demuestra su desprecio por los postulados&nbsp; de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquel a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y lo que se ha dicho con relaci\u00f3n a la improcedencia de la alegaci\u00f3n de las nulidades ya saneadas, tiene lugar, no s\u00f3lo en el curso del proceso, sino tambi\u00e9n en cuanto se refiere al recurso de revisi\u00f3n, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 380 numeral 7o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya para culminar el planteamiento te\u00f3rico del tema, valga recordar lo que al respecto expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 11 de marzo de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs apenas obvio que s\u00f3lo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelar\u00e1 con su actitud; mas h\u00e1cese patente que si su inter\u00e9s est\u00e1 dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo har\u00e1 tan pronto como lo conozca, como que hacerlo despu\u00e9s significa que, a la saz\u00f3n, el acto procesal, si bien viciado, no le represent\u00f3 agravio alguno; am\u00e9n de que reservarse esa arma para esgrimirla s\u00f3lo en caso de necesidad y seg\u00fan lo aconseje el vaiv\u00e9n de las circunstancias, es abiertamente desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe suerte que subestimar la primera oportunidad que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n. Y viene bien puntualizar que igual se desde\u00f1a esa oportunidad cuando se act\u00faa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso de abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser as\u00ed, se llegar\u00eda a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tard\u00edamente la nulidad, se le reserva en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de \u00e9l pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Ser\u00eda, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza\u00bb. (Destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.-&nbsp; Todas las precisiones atr\u00e1s referidas, han de aplicarse al asunto en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed, por una parte, el acervo probatorio conduce a afirmar que, efectivamente, Juan Pablo Gutierrez ten\u00eda conocimiento, cuando inici\u00f3 el proceso ordinario, de cu\u00e1l era el domicilio del demandado; conclusi\u00f3n que resulta, tanto&nbsp; de la confesi\u00f3n ficta o presunta -no infirmada- originada en la incomparecencia del demandado en revisi\u00f3n a la audiencia se\u00f1alada para recepcionar su&nbsp; interrogatorio de parte-art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, como del testimonio de Oswaldo Antonio Garc\u00eda Linares (folios 23 vto. a 26 del cuaderno de pruebas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, por otra parte, la precedente circunstancia pierde toda relevancia ante el hecho de que Aristides Linares Beltr\u00e1n, demandado que fue en el proceso ordinario, independientemente de la validez de su emplazamiento, tuvo, a no dudarlo, conocimiento de que en su contra se adelantaba ese proceso, y tuvo la oportunidad&nbsp; de alegar all\u00ed la nulidad que hoy plantea en revisi\u00f3n; no obstante, se hizo al margen, desde\u00f1ando la oportunidad de reclamar en el mismo proceso y, contra toda lealtad, prefiri\u00f3 agazaparse en espera del resultado del juicio, para,una vez conocido, y en la medida en que le conviniera,&nbsp; tratar de desmontar la cosa juzgada utilizando como causal de revisi\u00f3n la nulidad que en su momento desde\u00f1\u00f3 proponer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa ahora la Corte a evidenciar la precedente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; a.- Liborio Emilio Garz\u00f3n Linares, en declaraci\u00f3n rendida a instancias del recurrente, (folios 3 a 9 del cuaderno de pruebas de la Corte), al ser interrogado sobre el conocimiento que Juan Pablo Guti\u00e9rrez ten\u00eda del paradero de Aristides Linares, manifest\u00f3: \u00abAdem\u00e1s por esta \u00e9poca siempre se trasladaba Linares al Guavio, a Gachet\u00e1, cuando lo llamaban m\u00e1s que todo para presentarse con su abogado que en esa \u00e9poca ten\u00eda, por problemas judiciales, \u00e9l ven\u00eda, no se escond\u00eda\u00bb. A continuaci\u00f3n precis\u00f3 el declarante&nbsp; que la \u00e9poca a que se refiere en su respuesta, son los a\u00f1os&nbsp; 1987 o 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Particularmente, a la siguiente pregunta del Despacho: \u00abDe conformidad con el parentesco y con la vecindad que usted manten\u00eda con Aristides Linares, tuvo conocimiento de que a \u00e9l se le siguiera por parte de Juan Pablo Guti\u00e9rrez un proceso en los juzgados de Gachet\u00e1\u00bb? Respondi\u00f3: \u00abEl s\u00ed me coment\u00f3 que ten\u00eda problemas simplemente con Juan Pablo por un predio que le hab\u00eda negociado, le hab\u00eda comprado. El me dijo que Juan Pablo lo hab\u00eda demandado, por esa misma \u00e9poca, por ah\u00ed as\u00ed, o sea, que de hecho, \u00e9l tuvo conocimiento del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al inquir\u00edrsele, ya por el apoderado del recurrente, sobre los detalles de la respuesta que se acaba de transcribir, el testigo dijo: \u00abLinares s\u00ed me hab\u00eda comentado del problema con don Juan de que \u00e9ste lo hab\u00eda demandado en un juzgado en Gachet\u00e1, que no puedo precisar cu\u00e1l, por la compra de un predio que Juan le vendi\u00f3 a Linares y que le hab\u00eda tocado asesorarse de un abogado, no puedo especificar m\u00e1s sobre el contenido de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n la anterior,&nbsp; recibida a instancias del recurrente, de quien el testigo dice ser pariente y en la que el deponente, en forma por dem\u00e1s espont\u00e1nea, da fe de c\u00f3mo el en ese entonces demandado y hoy recurrente Aristides Linares, se acercaba a la poblaci\u00f3n de Gachet\u00e1 a atender con \u00absu abogado\u00bb algunos asuntos judiciales por los a\u00f1os 1987 \u00f3 1988, de c\u00f3mo ten\u00eda conocimiento no s\u00f3lo de que Juan Pablo Guti\u00e9rrez lo hab\u00eda demandado, sino de la existencia del proceso, y de c\u00f3mo aqu\u00e9l -el recurrente- le manifest\u00f3 que el asunto se refer\u00eda a \u00abla compra de un predio que Juan le vendi\u00f3 a Linares\u00bb y \u00abque le hab\u00eda tocado asesorarse&nbsp; de un abogado\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba testimonial esta cuya credibilidad no merece reparo alguno y con la cual debe darse por demostrado lo que en un principio se advirti\u00f3, esto es, reit\u00e9rase, que Aristides Linares tuvo conocimiento del proceso ordinario que en su contra se adelantaba en Gachet\u00e1 por parte de Juan Pablo Guti\u00e9rrez, y&nbsp; tuvo tambi\u00e9n la oportunidad, a m\u00e1s de la facilidad, de haberse puesto a derecho en ese proceso para adelantar la gesti\u00f3n defensiva que hoy ensaya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Por lo dem\u00e1s, las afirmaciones del aludido testigo,&nbsp; se ven corroboradas&nbsp; por un hecho en verdad diciente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, corr\u00eda apenas la notificaci\u00f3n del fallo de primer grado, estaba a\u00fan por surtirse la consulta, y ya Aristides Linares estaba&nbsp; intentando demostrar que su demandante conoc\u00eda de antemano su domicilio. El tiempo en que se solicitaba esa declaraci\u00f3n y el contenido de las preguntas, son ciertamente reveladores del conocimiento que el demandado Linares ten\u00eda del proceso que en su contra se adelantaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- No hay entonces duda alguna de que el recurrente conoci\u00f3 la existencia del proceso ordinario desde cuando este se adelantaba en el juzgado civil del circuito de Gachet\u00e1; es por tanto inadmisible su&nbsp; afirmaci\u00f3n de que s\u00f3lo se enter\u00f3 del proceso cuando ya se hab\u00eda fallado; y su conducta remisa para comparecer al proceso indica que no estuvo interesado en proponer all\u00ed la correspondiente nulidad, la que, por tanto, de existir, estar\u00eda convalidada; convalidaci\u00f3n que conduce a la improsperidad del recurso de revisi\u00f3n&nbsp; conforme a lo estatu\u00eddo por el ya citado art\u00edculo 380 numeral 7o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que dicho&nbsp; precepto permite al recurrente alegar como causal de revisi\u00f3n \u00ab&#8230;los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: Decl\u00e1rase infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Aristides Linares Beltr\u00e1n contra la sentencia de 8 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario promovido contra el recurrente por Juan Pablo Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: Cond\u00e9nase al mencionado recurrente a pagar al demandado en el recurso de revisi\u00f3n los perjuicios y las costas causadas con la formulaci\u00f3n de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los primeros por el procedimiento se\u00f1alado en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: Por medio de oficio ent\u00e9rese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de su incumbencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisi\u00f3n. Para que dicho Despacho tenga conocimiento de lo aqu\u00ed decidido, an\u00e9xese copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-166-1995 [5269] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}