{"id":81350,"date":"2024-05-29T20:53:43","date_gmt":"2024-05-29T20:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-167-1995-5078\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:43","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:43","slug":"s-167-1995-5078","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-167-1995-5078\/","title":{"rendered":"S 167 1995 [5078]"},"content":{"rendered":"<p>S-167-1995 [5078]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 5078 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el proceso ordinario que, con fundamento en el art\u00edculo 40-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, instaura ALFONSO BEDOYA ALZATE contra GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN, Magistrados los dos primeros y Conjuez el \u00faltimo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFONSO BEDOYA ALZATE, satisfaciendo el derecho de postulaci\u00f3n por intermedio de abogado para pleitos y en ejercicio de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 40-3 del Estatuto Procedimental Civil, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 6 de julio de 1994 escrito de demanda contra GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN, Magistrados los dos primeros y Conjuez el \u00faltimo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, para que previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que los 3 demandados (Drs. GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN) incurrieron en ERRORES INEXCUSABLES al proferir la sentencia de 23 de junio de 1993, mediante la cual se desestim\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n propuesto por el Sr. ALFONSO BEDOYA ALZATE contra la sentencia de 14 de marzo de 1988 dictada por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso ejecutivo hipotecario de Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez contra Alonso Bedoya Alzate y Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que los 3 demandados son CIVIL EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES de los PERJUICIOS PATRIMONIALES irrogados con esos ERRORES INEXCUSABLES al demandante, y que consisten en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$2&#8217;385.440,00, consignados el 26 de junio de 1991 como pago de la ejecuci\u00f3n hipotecaria citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La correcci\u00f3n monetaria de esta suma (supra a.), computada desde el 26 de junio de 1991 y hasta la fecha de su soluci\u00f3n en el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los intereses legales (0.5% mensual) de esa suma (supra a.) computados desde el 26 de junio de 1991 y hasta la fecha de su soluci\u00f3n en el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abd.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los frutos naturales (caf\u00e9, cacao, pl\u00e1tano y pasto) que debi\u00f3 producir la finca litigiosa en el proceso hipotecario citado, durante todo el tiempo que estuvo secuestrada all\u00ed (desde 28 de febrero 1983 hasta el 15 de julio de 1991), seg\u00fan determinaci\u00f3n pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.1. Cuyo pago se efectuar\u00e1 dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que los 3 demandados deben responder en forma SOLIDARIA (principalmente), o en forma DIVIDIDA al\u00edcuota (subsidiariamente), por la condena en perjuicios que se les imponga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas a los 3 demandados en forma DIVIDIDA al\u00edcuota, en pro del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las aspiraciones del demandante las apuntala en numerosos hechos que para efectos de presentaci\u00f3n separa en tres ep\u00edgrafes diferentes alusivos al recurso de revisi\u00f3n, a los errores inexcusables y a los perjuicios reclamados, los que para mayor comprensi\u00f3n, se compendiaran de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE REVISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALONSO BEDOYA ALZATE, auspiciado por otro profesional del derecho, present\u00f3 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, Valle, el 26 de marzo de 1990, demanda de revisi\u00f3n de la sentencia 14 de marzo de 1988 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez contra \u00e9l y Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez, para lo cual pidi\u00f3 que se citara a los ejecutantes e invoc\u00f3 como causales la primera y la sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente en revisi\u00f3n exhibe como hechos estructurales de las causales alegadas los que pasan a destacarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alg\u00fan tiempo despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia cuya revisi\u00f3n solicita, fue encontrado un documento que no le fue posible incorporar en su momento por fuerza mayor o caso fortuito y por obra del se\u00f1or Inocencio Hurtado Mart\u00ednez, \u00abel que habr\u00eda variado la decisi\u00f3n estimativa\u00bb de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado Jos\u00e9 Darley Osorio Restrepo fue la persona encargada de hacerle el seguimiento concienzudo y eficaz a dicha proceso para lo cual desde el mes de abril de 1988 realiz\u00f3 varios viajes de Bogot\u00e1 hasta Cartago y desde el primer viaje efectuado en compa\u00f1\u00eda del Dr. Jorge Salcedo Segura, quien tramit\u00f3 un incidente de nulidad, empez\u00f3 a sospechar la existencia de \u00abgraves irregularidades del proceso hipotecario&#8230; conque aparec\u00eda cobrando una obligaci\u00f3n hipotecaria la misma persona que en anterior proceso hipotecario hab\u00eda cedido dicha hipoteca o cr\u00e9dito\u00bb, en apoyo de lo cual verific\u00f3 de manera personal que la copia que conten\u00eda la hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n \u00abno era la copia leg\u00edtima que prestaba m\u00e9rito ejecutivo para exigir la obligaci\u00f3n, porque legalmente hab\u00eda sido autorizado otra nueva copia con m\u00e9rito ejecutivo, habiendo perdido toda eficacia ejecutiva la primera copia de la hipoteca\u00bb y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 714 de 6 de julio de 1972 corrida en la Notar\u00eda Primera de Cartago, Valle, los se\u00f1ores Inocencio Hurtado Mart\u00ednez y ALFONSO BEDOYA ALZATE autorizaron de manera expresa y conjunta al notario para que expidiera otra nueva \u00abcopia con m\u00e9rito ejecutivo de la hipoteca contenida en la E. P. 289 de 23 de febrero de 1971 de esa misma Notar\u00eda, puesto que se le hab\u00eda extraviado la copia al acreedor Inocencio Hurtado Mart\u00ednez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez exhibiendo como t\u00edtulo compulsivo copia de la hipoteca as\u00ed obtenida, present\u00f3 demanda ejecutiva contra ALFONSO BEDOYA ALZATE y Francisco Hurtado Arango cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y dentro de dicho proceso el acreedor ejecutante cedi\u00f3 el cr\u00e9dito y los derechos litigiosos a su hermano leg\u00edtimo Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez \u00abhabiendo sido aceptada la cesi\u00f3n por auto que curs\u00f3 ejecutoria\u00bb.&nbsp; Varios a\u00f1os despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00e9ste, sin que nunca el recurrente lo supiera, \u00absolicit\u00f3 y obtuvo el desglose del t\u00edtulo hipotecario con m\u00e9rito ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cedente del cr\u00e9dito y los derechos litigiosos Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez, quien manifest\u00f3 que se le hab\u00eda extraviado la primera copia de la hipoteca para poder obtener la expedici\u00f3n de una nueva copia de la hipoteca con m\u00e9rito ejecutivo mediante la escritura p\u00fablica 714 de 6 de julio de 1972 corrida en la Notar\u00eda Primera de Cartago, Valle, aparece promoviendo \u00abel proceso cuya sentencia se recurre en revisi\u00f3n\u00bb, luego de haber transcurrido varios a\u00f1os despu\u00e9s del citado desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso fortuito o la fuerza mayor que le impidi\u00f3 a ALFONSO BEDOYA ALZATE aportar al proceso ejecutivo hipotecario en cuesti\u00f3n el documento nuevo obrante en la escritura p\u00fablica 714 de 6 de julio de 1972 corrida en la Notar\u00eda Primera de Cartago, Valle, se configura por:&nbsp; El excesivo tiempo transcurrido, 13 a\u00f1os, entre la fecha de dicho instrumento y la de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda ejecutiva hipotecaria; el no hab\u00e9rsele expedido copia de ella; la mala memoria que siempre ha tenido y que le hizo olvidar tal hecho; la falta de preparaci\u00f3n porque no curso ning\u00fan a\u00f1o de escuela y escasamente firma y con dificultad lee algunas palabras; \u00abLa ausencia total de nota marginal en la copia con m\u00e9rito contenida en la E. P. 289 mencionada que imped\u00eda percatarse de la existencia y autorizaci\u00f3n del m\u00e9rito ejecutivo de la nueva copia autorizada por la E. P. 714 mencionada\u00bb; y, la total falta de publicidad porque dicha escritura no fue inscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las maniobras de la parte contraria, Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez, que le impidieron allegar el documento nuevo que ahora presenta fueron:&nbsp; La no devoluci\u00f3n al Notario Primero del C\u00edrculo de Cartago, Valle, de la primera copia de la escritura 289 de 23 de febrero de 1971 de esa misma Notar\u00eda una vez fue recuperada por el acreedor y el ocultamiento por parte del ejecutante de la existencia de la nueva copia de la hipoteca con m\u00e9rito ejecutivo que obraba en la escritura p\u00fablica 714 de 6 de julio de 1972 corrida tambi\u00e9n all\u00ed, ocultamiento que \u00abse produjo no solo en el proceso ejecutivo hipotecario con radicaci\u00f3n 1721 mencionado, sino tambi\u00e9n en el proceso ejecutivo hipotecario con radicaci\u00f3n 4801 mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de los viajes del abogado Darley Osorio Restrepo ninguna persona se hab\u00eda dado cuenta de la existencia del documento nuevo consistente en la escritura p\u00fablica 714, ni el doctor Salcedo Segura, ni la juez, mucho menos el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle que tiene una experiencia y continuidad de m\u00e1s de veinte a\u00f1os en el cargo, por haberlo sido durante el tr\u00e1mite de ambos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso ejecutivo hipotecario se presentaron maniobras fraudulentas y colusi\u00f3n entre los hermanos leg\u00edtimos Jos\u00e9 Inocencio y Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez en perjuicio de ALFONSO BEDOYA ALZATE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las maniobras fraudulentas realizadas por Jos\u00e9 Inocencio Hurtado y su apoderado judicial Silvio Santib\u00e1\u00f1ez Alvarez fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se dijo que el cr\u00e9dito correspond\u00eda a un mutuo con intereses sin tener en cuenta que en la escritura 289 se consign\u00f3 que correspond\u00eda a la garant\u00eda del pago del precio de la compraventa all\u00ed mencionada, eludi\u00e9ndose de esa manera el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de entregar la finca por parte de Jos\u00e9 Inocencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aport\u00f3 un t\u00edtulo ejecutivo (E. P. 289) que ya hab\u00eda perdido su eficacia con el otorgamiento de uno nuevo (E. P. 714). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura 714 fue presentada como t\u00edtulo dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez contra ALFONSO BEDOYA ALZATE y Francisco Hurtado Arango, sin que all\u00ed se mencionara que la primera copia de la E. P. 289 ya hab\u00eda perdido toda eficacia con la expedici\u00f3n de aquella y en dicho proceso el ejecutante cedi\u00f3 el cr\u00e9dito y los derechos litigiosos a su hermano leg\u00edtimo Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez, quien como cesionario reconocido \u00absolicit\u00f3 y obtuvo el desglose de la hipoteca que en nueva copia con m\u00e9rito ejecutivo hab\u00eda autorizado la E. P. 714 mencionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez en el primer proceso ejecutivo hizo uso leg\u00edtimo de la nueva copia de la hipoteca con m\u00e9rito ejecutivo pero en el segundo proceso \u00abutiliz\u00f3 fraudulentamente la 1a. copia de la misma hipoteca, que ya no ten\u00eda ning\u00fan m\u00e9rito ejecutivo\u00bb, esto por cuanto quebrant\u00f3 el compromiso adquirido por \u00e9l en la cl\u00e1usula cuarta de la 714 al no haberla devuelto al Notario y al haberla usado en su beneficio y en perjuicio del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El secuestro del inmueble litigioso decretado dentro del proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, se practic\u00f3 il\u00edcitamente porque el apoderado Silvio Santib\u00e1\u00f1ez Alvarez, quien recibi\u00f3 el despacho comisorio, lo retuvo en su poder sin presentarlo ante el funcionario al que estaba dirigido y a pesar de haber sido solicitado por el comitente, quien ya hab\u00eda decretado el levantamiento de las medidas cautelares, logr\u00f3 que se perfeccionara la medida y que el juez comisionado consignara unos linderos que no se ajustaban a la realidad ya que correspond\u00edan exclusivamente a una transcripci\u00f3n de los se\u00f1alados en el comisorio.&nbsp; Maniobras que facilitaron que se dictara sentencia estimativa porque no quedaba duda de la identidad del inmueble cuya venta en almoneda se decretaba.&nbsp; La no coincidencia de los linderos y, por ende, las maniobras fraudulentas del ejecutante y su vocero judicial quedaron demostradas al practicarse diligencia de inspecci\u00f3n judicial durante el tr\u00e1mite del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acreedor ejecutante por intermedio de su apoderado afirm\u00f3 en la demanda, en la contestaci\u00f3n a las excepciones propuestas y en los alegatos de conclusi\u00f3n de manera fraudulenta que las obligaciones cobradas solamente se hab\u00edan hecho exigibles con la \u00faltima cuota de un total de diez omitiendo \u00abque en el proceso ejecutivo hipotecario con radicaci\u00f3n del a-quo 1271 mencionado, \u00fanicamente se hab\u00edan ejecutado algunas de las cuotas semestrales de la hipoteca, conque el resto todav\u00eda no estaba vencido\u00bb y con ello impidi\u00f3 que prosperara la prescripci\u00f3n alegada de nueve de las diez cuotas con intereses, esto es, \u00abdel 90% por lo menos del total al que ascend\u00eda la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez, hermano leg\u00edtimo de Jos\u00e9 Inocencio realiz\u00f3 dentro del proceso ejecutivo hipotecario las siguientes maniobras fraudulentas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en defenderse en dicho proceso porque carec\u00eda de posesi\u00f3n sobre su cuota en el inmueble, la que estaba en un ciento por ciento en poder de ALFONSO BEDOYA ALZATE con quien no ten\u00eda relaciones y ni siquiera se hablaba desde 1980 por problemas suscitados por dicha posesi\u00f3n y, adem\u00e1s, por el contrario, siempre ha tenido con su hermano leg\u00edtimo y ejecutante buenas relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se present\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda sin que mediara citaci\u00f3n o emplazamiento, mucho m\u00e1s cuando su domicilio y residencia estaban en Tulu\u00e1, el mismo d\u00eda en que se estaba notificando el auto que levantaba las medidas cautelares por falta de notificaci\u00f3n del otro codemandado, fecha en que \u00abigualmente, prescrib\u00edan la totalidad de las costas ejecutadas\u00bb.&nbsp; Esta conducta contrasta con la que exhibi\u00f3 en el proceso ordinario que ALFONSO BEDOYA ALZATE le promovi\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella poblaci\u00f3n rehuyendo \u00abrepetidamente la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, present\u00e1ndose a recibirla solamente despu\u00e9s de su emplazamiento y en t\u00e9rmino h\u00e1bil para su contestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nada dijo por intermedio de su abogado Conrado Correa Guti\u00e9rrez, quien como su representante hab\u00eda solicitado y obtenido el desglose de la nueva copia de la hipoteca dentro del primer proceso ejecutivo, sobre la ocurrencia de tal hecho en el segundo proceso hipotecario y no realizaron, codemandado y abogado, ninguna defensa del inmueble \u00abhabiendo dejado toda la onerosa carga defensiva en manos del Sr. Alfonso Bedoya Alzate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de ser hombre adinerado nunca estuvo dispuesto a pagar su cuota en la deuda cobrada, actitud con la que dificult\u00f3 el arreglo o transacci\u00f3n que ALFONSO BEDOYA ALZATE, con la asesor\u00eda de su apoderado intent\u00f3 en varias conversaciones porque su \u00fanico inter\u00e9s fue el de facilitar o \u00abpermitir el remate del inmueble litigioso\u00bb.&nbsp; Tales di\u00e1logos se interrumpieron porque su representante judicial fue v\u00edctima \u00abde un atentado criminal de sicarios&#8230;habi\u00e9ndose tenido que marchar de la ciudad de Cartago (Valle)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que demuestran la existencia de colusi\u00f3n entre los hermanos leg\u00edtimos Jos\u00e9 Inocencio y Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez, \u00absecundada por sus correspondientes apoderados judiciales Silvio Santib\u00e1\u00f1ez y Conrado Correa Guti\u00e9rrez\u00bb, en menoscabo de los intereses de ALFONSO BEDOYA ALZATE fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos profesionales de la abogac\u00eda son \u00ab\u00edntimos amigos\/colegas entre s\u00ed\u00bb.&nbsp; Se asesoran y se sustituyen los poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto los hermanos como sus apoderados \u00abse han ayudado y colaborado en este proceso ejecutivo hipotecario\u00bb con la intenci\u00f3n de perjudicar a BEDOYA ALZATE \u00abcon quien ninguno de ellos tiene buenas relaciones y, por el contrario, ni siquiera le dirigen la palabra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Inocencio, el abogado Santib\u00e1\u00f1ez (su apoderado) y Jos\u00e9 Ignacio se coludieron mediante la notificaci\u00f3n intempestiva de \u00e9ste dentro del ejecutivo hipotecario en perjuicio de ALFONSO BEDOYA ALZATE y para mutuo beneficio fraudulento, ya que \u00abaquel obtendr\u00eda el remate del inmueble litigioso, cuyo remate ser\u00eda adjudicado a por mitad entre Alfonso Bedoya Alzate y Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez (quien no estaba en posesi\u00f3n de dicho inmueble)&#8230; todas las diversas actividades procesales as\u00ed lo indican ostensiblemente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Ignacio no realizo ning\u00fan acto procesal encaminado a menguar u oponerse a las pretensiones de su hermano Jos\u00e9 Inocencio o su apoderado y tampoco \u00ablo han hecho en beneficio de los intereses\u00bb del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el ad quem confirm\u00f3 la providencia que decret\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar y la entrega del inmueble a quien lo ten\u00eda al momento de la diligencia (el recurrente), aparece Luis Eduardo Uribe Pulgar\u00edn, cu\u00f1ado de Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez, demand\u00e1ndolo a \u00e9l y a ALFONSO BEDOYA ALZATE en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, con apoyo en una letra de cambio girada a favor del abogado Conrado Correa Guti\u00e9rrez y endosada en propiedad por \u00e9ste al ejecutante, obteniendo as\u00ed el embargo de remanentes en el proceso hipotecario 4801, procediendo a paralizar la ejecuci\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o porque ya hab\u00edan logrado lo que quer\u00edan que era la no entrega de la finca La Nube a aqu\u00e9l.&nbsp; Jos\u00e9 Ignacio guard\u00f3 silencio sobre el abono de $250.000,00 que hab\u00eda hecho con cheque del Banco de Occidente de Cartago, Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado Conrado Correa Guti\u00e9rrez no pod\u00eda v\u00e1lidamente endosar la letra que era nominalmente por $500.000,00 m\u00e1s intereses al 3% durante m\u00e1s de 5 a\u00f1os porque \u00aben realidad no se le adeudaba sino menos de $100.000,00 como hubo de confesarlo al rendir declaraci\u00f3n en dicho proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFONSO BEDOYA ALZATE se notific\u00f3 del mandamiento de pago por intermedio de funcionario comisionado y formul\u00f3 varias excepciones.&nbsp; A su vez, Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez concurri\u00f3 intempestivamente y sin citaci\u00f3n previa a notificarse a la ciudad de Pereira siendo que su domicilio por m\u00e1s de veinte a\u00f1os era la ciudad de Tul\u00faa \u00abprecisamente la misma semana que prescribio (sic) la totalidad de las obligaciones ejecutadas, sin que hubiera excepcionado en ning\u00fan sentido\u00bb.&nbsp; Adem\u00e1s, tampoco aleg\u00f3 que ya hab\u00eda pagado $250.000,00 del capital de dicha letra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al decretarse por segunda ocasi\u00f3n el levantamiento de la medida cautelar aparece nuevamente el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo tramitado en la ciudad de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los abogados Julio Cesar Castro Casta\u00f1o (apoderado del ejecutante Luis Eduardo Uribe Pulgar\u00edn) y Luis Eduardo Rayo Mart\u00ednez (apoderado sustituto) son dependientes del abogado Silvio Santib\u00e1\u00f1ez Alvarez teniendo la misma oficina en Cartago con un \u00fanico n\u00famero telef\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00abdicho proceso ejecutivo singular se encuentra en apelaci\u00f3n de la sentencia dictada por el a quo que decret\u00f3 parcialmente pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de pago propuesta por el Sr. Alfonso Bedoya Alzate, por recurso interpuesto por \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las maniobras fraudulentas y la colusi\u00f3n entre Jos\u00e9 Ignacio y Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez y su correspondientes abogados han causado y siguen causando perjuicios a ALFONSO BEDOYA ALZATE no solo porque le dificultaron su defensa en el proceso sino porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dict\u00f3 una sentencia inicua decretando el remate de un inmueble de cuyo cincuenta por ciento (50%) es propietario, pero puede llegar a ser el due\u00f1o de la totalidad de prosperar en segunda instancia el proceso ordinario de nulidad (principal) y resoluci\u00f3n (subsidiaria) que contra Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perdi\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble como consecuencia del secuestro practicado en el mes de febrero de 1986, siendo el \u00fanico bien de fortuna que tiene para atender su sostenimiento y el de su esposa Fabiola Ort\u00edz de Bedoya y desde el segundo secuestro padecen penurias econ\u00f3micas a\u00fan sin solucionar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De llevarse a cabo el remate ordenado en la sentencia en cuesti\u00f3n perder\u00eda todo su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS ERRORES INEXCUSABLES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza haciendo una extensa transcripci\u00f3n de lo dicho por los magistrados demandados en la sentencia de fecha 23 de junio de 1993 mediante la cual resolvieron el recurso de revisi\u00f3n interpuesto frente a la sentencia mencionada para desestimar la causal primera invocada por el recurrente y, a continuaci\u00f3n, pasa a relacionar, los que en su sentir, son los errores inexcusables cometidos por los citados falladores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al estimar que la primera copia de la escritura 289 de 23 de febrero de 1971 que conten\u00eda la hipoteca mencionada no perd\u00eda eficacia con la autorizaci\u00f3n dada para que se expidiera una segunda copia de la misma con m\u00e9rito ejecutivo porque \u00abEste argumento de los 3 juzgadores demandados equivale a tanto como a decir que una misma obligaci\u00f3n puede garantizarse con diferentes t\u00edtulos ejecutivos que comprendan, cada uno, el total de la obligaci\u00f3n, y que puedan exigirse indistinta y sucesivamente, y no empece existir disposici\u00f3n legal y pacto expreso de las partes que indica que por la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo posterior pierde vigencia o eficacia el t\u00edtulo anterior, que deb\u00eda devolverse al Notario para su inutilizaci\u00f3n o anulaci\u00f3n y no negociarse o ejecutarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al estimar que el argumento de la no devoluci\u00f3n de la copia de la primera escritura con m\u00e9rito ejecutivo al Notario pierde consistencia por el hecho de no haberse propuesto en su oportunidad la correspondiente excepci\u00f3n sin tener en cuenta que \u00abla causal 1\u00aa de revisi\u00f3n no est\u00e1 condicionada por la ley, para su prosperidad, a que se haya propuesto `la respectiva excepci\u00f3n&#8217; en el proceso de cuya sentencia se recurre en revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no apreciar que la escritura p\u00fablica 714 si era documento nuevo con idoneidad suficiente para variar la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso ejecutivo, la que no pudo se aportada a dicho tr\u00e1mite por \u00abfuerza mayor o caso fortuito (respecto de Alfonso Bedoya Alzate) y por obra de la contraparte; lo que tambi\u00e9n se predica de la 2\u00aa copia con m\u00e9rito ejecutivo de la hipoteca contenida en la E.P. 289 citada, que restaba toda eficacia a la 1\u00aa copia que all\u00ed se ejecut\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n reproduce los apartes importantes de la citada sentencia del 23 de junio de 1993 en los que se consignan las razones que tuvieron los demandados en este proceso para desechar la causal sexta de revisi\u00f3n y pasa a destacar los que en su concepto son los errores inexcusables: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al estimar que la expedici\u00f3n de una segunda copia con m\u00e9rito ejecutivo de la escritura p\u00fablica 289 ya citada \u00abno le quitaba eficacia a la 1\u00aa copia, no obstante haberse dicho ello en el texto de la E.P. 714 citada que fue mediante la cual se autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de la 2\u00aa copia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al considerar que la falta de formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de ineficacia del t\u00edtulo ejecutivo dentro del proceso compulsivo radicado bajo el N\u00ba 4801 \u00abporque la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n no est\u00e1 condicionada por la ley, para su prosperidad, a que se haya propuesto `la respectiva excepci\u00f3n&#8217; en el proceso de cuya sentencia se recurre en revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al apreciar que no cometi\u00f3 fraude Inocencio Hurtado Mart\u00ednez al utilizar en el proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n 4801 como t\u00edtulo la primera copia con m\u00e9rito compulsivo de la escritura p\u00fablica 289 \u00abno obstante haber cedido el ejecutante el cr\u00e9dito y los derechos litigiosos a su hermano leg\u00edtimo (Jos\u00e9) Ignacio Hurtado Mart\u00ednez en el proceso ejecutivo hipotecario de (Jos\u00e9) Inocencio Hurtado Mart\u00ednez contra Alfonso Bedoya Alzate y Francisco Hurtado Arango, con radicaci\u00f3n a quo 1271 citado, donde se ejecut\u00f3 la misma obligaci\u00f3n hipotecaria pero que ya constaba en la 2\u00aa copia con m\u00e9rito ejecutivo para exigir la obligaci\u00f3n (autorizada por la E.P. 714 citada)&#8230; por haber terminado este proceso con sentencia inhibitoria&#8230; y luego volver a ejecutar el cedente con esa misma copia con m\u00e9rito ejecutivo de esa hipoteca contra Alfonso Bedoya Alzate y contra el propio cesionario Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez (proceso de radicaci\u00f3n a quo 4801, de cuya sentencia se recurri\u00f3 en revisi\u00f3n)&#8230; sin que se haya podido saber c\u00f3mo `apareci\u00f3&#8217; esa primitiva 1\u00aa copia, que ya no ten\u00eda m\u00e9rito ejecutivo por haber sido sustituida por la 2\u00aa copia autorizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no tener en cuenta la cantidad de hechos y actuaciones torticeras del ejecutante Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez y su apoderado judicial Silvio Santib\u00e1\u00f1ez Alvarez, los que se describen en el hecho 1.4. ords 1\u00ba a 5\u00ba de la demanda \u00ablo que aunadamente es ciertamente indicativo de la colusi\u00f3n y fraude procesal en que se incurri\u00f3 en revisi\u00f3n), debi\u00e9ndose haber dado v\u00eda expedita a la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n all\u00ed invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS PERJUICIOS DEPRECADOS: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relaciona a continuaci\u00f3n los perjuicios patrimoniales padecidos como secuela del fallo desestimativo de la revisi\u00f3n plurimencionada pidiendo, adem\u00e1s, su actualizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) La suma de $2`385.440,00 consignada por el hoy demandante el 26 de junio de 1991 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, destinada a pagar la obligaci\u00f3n hipotecaria cobrada con el fin de evitar el remate del inmueble ya ordenado junto con la correcci\u00f3n monetaria y los intereses legales al 0.5% mensual apartir de la fecha de consignaci\u00f3n (26 de junio de 1991) y hasta la fecha del pago total. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los frutos naturales (caf\u00e9, cacao, pl\u00e1tano y pasto) que debi\u00f3 producir el inmueble excluido del comercio desde el 28 de febrero de 1983 hasta el 15 de julio de 1991, tiempo durante el cual estuvo secuestrado, haciendo el descuento de los gastos necesarios para el sostenimiento del mismo e invoca como fundamento que \u00abEstos frutos naturales son constitutivos de perjuicio patrimonial porque, como se dijo insistentemente en el proceso hipotecario citado, los sucesivos secuestres que all\u00ed actuaron, y principalmente los administradores designados por \u00e9stos, dieron buena cuenta de la producci\u00f3n, sin que se revirtiera ni consignara a \u00f3rdenes del Juzgado el producido l\u00edquido; vale decir, la producci\u00f3n de la finca durante esos 5,5 a\u00f1os fue abiertamente escatimada en perjuicio de ALFONSO BEDOYA ALZATE, quien ostentaba su posesi\u00f3n material o ius fruendi total para la fecha de su secuestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- La demanda fue admitida mediante auto de 18 de julio de 1994 y enterados los demandados, satisfaciendo el derecho de postulaci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino legal, la contestan oponi\u00e9ndose categ\u00f3ricamente la prosperidad de las pretensiones y, adicionalmente, los dos magistrados formulando excepciones de fondo que denominaron \u00abinexistencia de error en la decisi\u00f3n adoptada\u00bb, \u00abinexistencia del derecho pretendido por el actor\u00bb y \u00ablas dem\u00e1s que resulten probadas y cuya declaraci\u00f3n resulte oficiosa (sic)\u00bb y, en escrito separado, excepci\u00f3n previa de \u00abineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reformada la demanda por la parte actora, del escrito debidamente integrado se corri\u00f3 traslado a los contradictores y \u00e9stos ratifican la oposici\u00f3n ya manifestada al buen suceso de los pedimentos, reiterando la inexistencia tanto de los errores inexcusables que les atribuyen como tambi\u00e9n los perjuicios sufridos por el promotor del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la excepci\u00f3n previa propuesta, cuaderno 2 de la Corte, a trav\u00e9s de auto calendado el 3 de noviembre de 1994, se rechaz\u00f3 de plano por ser notoriamente improcedente, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 28 de noviembre de 1994 se llev\u00f3 a cabo la audiencia del art\u00edculo 101 ibidem y se agotaron sus distintas etapas y, especialmente la de conciliaci\u00f3n, sin que durante ella se hubiese logrado avenimiento entre los contendores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VII.- En el momento procesal oportuno se decretaron las pruebas pedidas por las partes, las que se practicaron en la medida de la colaboraci\u00f3n recibida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VIII.- Concluido el per\u00edodo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 403 del Estatuto Ritual Civil, se corri\u00f3 traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, derecho del cual \u00fanicamente hicieron uso los demandados (folios 89 a 104 del cuaderno de la Corte) porque el demandante lo hizo de manera extempor\u00e1nea (fls. 106 a 111). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1n reunidos en el plenario de manera concurrente los presupuestos procesales y, en consecuencia, no hay obst\u00e1culo para pronunciar la sentencia de m\u00e9rito que con autoridad de cosa juzgada le ponga fin a la pendencia que enfrenta a los querellantes.&nbsp; En efecto.&nbsp; Con la copia de la sentencia de 23 de junio de 1993 (folios 77 a 84 del cuaderno de pruebas) se acredita fehacientemente que GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN, Magistrados los dos primeros y Conjuez el \u00faltimo, quien en esa calidad fung\u00eda como tal con iguales obligaciones y facultades a las de aquellos, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, fueron los autores de dicho prove\u00eddo; la competencia la tiene la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera privativa y en \u00fanica instancia, art\u00edculo 25-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en atenci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n deducida de la demanda es la de responsabilidad patrimonial de los contradictores por haber incurrido, seg\u00fan la parte actora, en error inexcusable al tomar la cuestionada decisi\u00f3n; el libelo introductor satisface todos los requisitos formales exigidos por el art\u00edculo 75 y ss ibidem y, finalmente, est\u00e1 demostrada la capacidad para ser parte y la capacidad procesal de todos los litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, no advierte la Sala motivo de nulidad procesal que, por no haberse saneado, imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 145 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al reglamentar la responsabilidad de jueces y magistrados, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAdem\u00e1s de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responder\u00e1n por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dej\u00f3 de interponer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa responsabilidad que este art\u00edculo impone se har\u00e1 efectiva por el tr\u00e1mite del proceso ordinario.&nbsp; La demanda deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del proceso respectivo.&nbsp; La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterar\u00e1 los efectos de las providencias que la determinaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn caso de absoluci\u00f3n del funcionario demandado, se impondr\u00e1 al demandante, adem\u00e1s de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es preciso dejar sentado delanteramente que la demanda fue presentada oportunamente (5 de julio de 1994) y, en consecuencia, el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o contado a partir de la terminaci\u00f3n del proceso (7 de julio de 1993) en el que se dict\u00f3 el fallo fuente de la responsabilidad deprecada, a\u00fan no se hab\u00eda agotado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo a la preceptiva del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil reglamentario de la carga de la prueba, le corresponde a quien acude a la acci\u00f3n resarcitoria patrimonial consagrada en su favor por el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acreditar de manera concurrente los siguientes requisitos, seg\u00fan lo tiene dicho de manera reiterada la doctrina de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) Que el demandante sea o haya sido parte en el proceso que dio origen al de responsabilidad; b) Que el juez o magistrado demandado est\u00e9 situado en alguno de los casos expresamente contemplados en esa norma; \u00abc) Que el demandante haya sufrido un perjuicio cierto; y \u00abd) Que exista relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y el proceder doloso, fraudulento o abusivo del juez o magistrado, o de su omisi\u00f3n o retardo injustificado en elaborar la providencia o el correspondiente proyecto, o, finalmente, de su obrar con error inexcusable\u00bb (G. J. CXLIII). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente se hace el estudio de tales requisitos frente a la situaci\u00f3n deducida de los autos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser parte en el proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error inexcusable: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del presente proceso asegura que los demandados al pronunciar la sentencia que desat\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n incurrieron en varios errores inexcusables al desestimar cada una de las causales por \u00e9l invocadas para dejar sin efectos la sentencia dictada en el citado proceso hipotecario por considerarla violatoria de las normas legales pertinentes.&nbsp; En sustento de su aseveraci\u00f3n hace una luenga fundamentaci\u00f3n para lo cual, tal como qued\u00f3 resumido, reproduce en su integridad la demanda mediante la cual interpuso el recurso y enumera seguidamente, lo que en su sentir configuran los errores inexcusables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero precisar lo que debe entenderse por error inexcusable.&nbsp; Esta Corporaci\u00f3n tiene dicho sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn principio, tanto jueces como magistrados, deben poseer s\u00f3lidos conocimientos de derecho, y deben estar ornados con virtudes entre las que deben sobresalir la honorabilidad, la rectitud, la dignidad, y un alto y profundo sentido de la justicia. Mas como podr\u00eda darse el caso de que magistrados o jueces desbordaran los l\u00edmites de su poder jurisdiccional, para irrumpir en los del abuso, ha sido menester consagrar expresamente en textos legales la responsabilidad civil de aqu\u00e9llos cuando, con causa en el ejercicio de sus funciones, por la comisi\u00f3n de actos dolosos, fraudulentos, o abusivos, o por culpa lata, producen perjuicio a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe ah\u00ed que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil haya consagrado de manera expl\u00edcita la responsabilidad civil de jueces y magistrados, pero \u00fanicamente en los eventos precisos que contempla el art\u00edculo 40 de ese ordenamiento. Entre las causales all\u00ed establecidas est\u00e1 la de haber obrado con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dej\u00f3 de interponer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abMuy sabia resulta la disposici\u00f3n al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse. Si la comisi\u00f3n de yerros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferar\u00edan de una manera inusitada; podr\u00eda menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley, y se abrir\u00eda amplia brecha para que todo litigante inconforme con una decisi\u00f3n procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples desatinos en faena tan dif\u00edcil como lo es la de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl error a que se refiere el numeral 3o. del art\u00edculo 40 del C. de P. Civil ha de entenderse como equivocaci\u00f3n o desacierto que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma. De modo pues, que la responsabilidad civil de jueces o magistrados puede originarse en una equivocaci\u00f3n, sea que \u00e9sta haya tenido como causa un conocimiento falso de hechos o de normas legales o un completo desconocimiento de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero es claro que la simple equivocaci\u00f3n no es fuente de responsabilidad, desde luego que ex\u00edgese que el desatino sea de aqu\u00e9llos que no pueden excusarse, que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto v\u00e1lido que sirva para disculparlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY, adem\u00e1s, como antes se insinu\u00f3, la mera demostraci\u00f3n de que el funcionario obr\u00f3 con error inexcusable no es base suficiente para deducir la responsabilidad civil de quien lo cometi\u00f3. Para que \u00e9sta pueda imputarse, menester es tambi\u00e9n que se haya causado perjuicio a una de las partes y que exista relaci\u00f3n de causa a efecto entre el error inexcusable y el da\u00f1o sufrido por el litigante. Por esto mismo debe aparecer acreditado que ese error fue determinante de la decisi\u00f3n en el sentido que caus\u00f3 el perjuicio, ya que si \u00e9sta, aun en el evento de que no se hubiera conocido el dicho error, se hubiera pronunciado con id\u00e9ntico contenido, entonces no habr\u00eda lugar a responsabilidad del fallador, pues el factor determinante del pronunciamiento no ser\u00eda yerro inexcusable. Del mismo modo, si la causa exclusiva de \u00e9ste dimana de acto u omisi\u00f3n de quien luego lo invoca como fuente de indemnizaci\u00f3n en su pro, siendo su obrar o su omitir lo que dio causa a que el juez incurriera en \u00e9l, en tal caso tampoco se podr\u00eda deducir responsabilidad judicial, pues nadie puede sacar provecho del error a que \u00e9ste fue inducido por aqu\u00e9l. Y finalmente se advierte que no podr\u00eda existir error inexcusable cuando se sostiene punto de vista defensable respecto a una materia controvertida de derecho, comoquiera que la incertidumbre en su interpretaci\u00f3n lo excusar\u00eda\u00bb (G.J. CXLIII). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la historia de los distintos procesos y tr\u00e1mites iniciados y terminados que tienen \u00edntima relaci\u00f3n con la sentencia dictada por los demandados y que, en el sentir del demandante, es la generante de la responsabilidad patrimonial instaurada, es preciso destacar por su importancia para la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1, los siguientes hechos que se hallan debidamente demostrados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez exhibiendo como t\u00edtulo la tercera copia con m\u00e9rito ejecutivo de la escritura p\u00fablica 289 de 23 de febrero de 1971 de la Notar\u00eda Primera de Cartago, expedida por autorizaci\u00f3n de acreedor y deudor, seg\u00fan escritura p\u00fablica 714 de 6 de julio de 1972, instaur\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad contra Francisco Hurtado Arango y ALFONSO BEDOYA ALZATE, proceso que t\u00e9rmino con sentencia inhibitoria dictada el 17 de septiembre de 1973 y confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Buga el 21 de marzo de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que dentro del anterior proceso ejecutivo hipotecario el ejecutante Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez, en escrito presentado el 1\u00ba de octubre de 1973, le cedi\u00f3 a Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez, quien expresamente los acept\u00f3 al suscribir en la misma fecha el memorial correspondiente, \u00abtodos y cada uno de los derechos litigiosos que como demandante me correspondan o puedan corresponderme\u00bb, cesi\u00f3n que fue reconocida por el Juzgado del conocimiento a trav\u00e9s de auto calendado el 23 de octubre de 1973.&nbsp; (cuaderno de copias del Tribunal dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que archivado el proceso ejecutivo, auto 31 de agosto de 1974 (cuaderno ibidem), el cesionario de los derechos litigiosos Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez, por intermedio del abogado Conrado Correa Guti\u00e9rrez, solicit\u00f3 y obtuvo, auto de 18 de octubre de 1979, el desglose de la tercera copia de la escritura p\u00fablica 289 del 23 de febrero de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez, por intermedio del abogado Silvio Santib\u00e1\u00f1ez Alvarez, presenta demanda ejecutiva contra Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez y ALFONSO BEDOYA ALZATE aportando como t\u00edtulo la primera copia de la escritura p\u00fablica 289 del 23 de febrero de 1971 con m\u00e9rito para exigir la obligaci\u00f3n, la que se admiti\u00f3 por auto de julio 23 de 1984 y los ejecutados recibieron notificaci\u00f3n personal el 31 de enero de 1986 y el 15 de junio de 1985, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el coejecutado ALFONSO BEDOYA ALZATE, satisfaciendo el derecho de postulaci\u00f3n por intermedio de apoderado judicial, en tiempo oportuno y en un mismo escrito, formula las siguientes excepciones:&nbsp; mixta que denomina \u00abprescripci\u00f3n extintiva\u00bb; previa de \u00abinexistencia del demandante\u00bb y fondo \u00abilegitimidad de la personar\u00eda activa\u00bb, \u00abincumplimiento\u00bb y \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb.&nbsp; El codemandado Jos\u00e9 Ignacio Mart\u00ednez Hurtado guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el fundamento de la excepciones, la previa de \u00abinexistencia del demandante\u00bb y de la de fondo de \u00abilegitimidad de la personer\u00eda activa\u00bb fue el mismo:&nbsp; Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez, ejecutante en dicho proceso, no era el actual acreedor de la obligaci\u00f3n hipotecaria cobrada y obrante en la primera copia de la escritura p\u00fablica 289 del 23 de febrero de 1971 porque perdi\u00f3 tal calidad, como consecuencia de la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos hecha por \u00e9l en favor de Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez el 1\u00ba de octubre de 1973 y reconocida el 23 de los mismos mes y a\u00f1o por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el cedente contra Francisco Hurtado Arango y ALFONSO BEDOYA ALZATE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tramitado el proceso, luego de numerosas incidencias especialmente vinculadas a las medidas cautelares que obran en los distintos cuadernos, el 14 de marzo de 1988 se dict\u00f3 sentencia de primera instancia declarando no probadas las excepciones propuestas; ordenando la venta p\u00fablica del inmueble entregado en garant\u00eda hipotecaria; disponiendo el aval\u00fao del mismo y condenado en costas a los demandados.&nbsp; Fall\u00f3 que qued\u00f3 ejecutoriado por falta de apelaci\u00f3n de los ejecutados y por no ser necesaria la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que mediante auto de 8 de junio de 1991 y con fundamento en la consignaci\u00f3n efectuada por ALFONSO BEDOYA ALZATE en cuant\u00eda de $2`385.440,00, suma a la que ascend\u00eda la liquidaci\u00f3n total de capital, intereses y costas, el Juzgado del conocimiento, luego de un largo y complicado tr\u00e1mite, dio por terminado el proceso por pago; dispuso la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, la terminaci\u00f3n de las funciones del secuestre por raz\u00f3n de este proceso para su continuidad por cuenta del proceso ejecutivo singular de Luis Eduardo Uribe Pulgar\u00edn contra Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez y ALFONSO BEDOYA ALZATE tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, despacho que ten\u00eda embargado los remanentes, seg\u00fan oficio 120 de 15 de febrero de esa misma anualidad y, finalmente, orden\u00f3 poner en conocimiento del Tribunal Superior de Buga la citada decisi\u00f3n ya que all\u00ed se estaba tramitando el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia ejecutoriada de 14 de marzo de 1988 que le puso fin al cobro compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la citada sentencia de 14 de marzo de 1988 dictada dentro del mencionado proceso fue instaurado por ALFONSO BEDOYA ALZATE invocando como causales, en primer lugar, la aparici\u00f3n de un documento nuevo consistente en la escritura p\u00fablica 714 de 6 de julio de 1972 por medio de la cual Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez y aqu\u00e9l autorizaron ante el Notario Primero de Cartago la expedici\u00f3n de otra copia con m\u00e9rito ejecutivo de la primera copia de la escritura p\u00fablica porque \u00e9sta se hab\u00eda extraviado estando en poder del acreedor y sin haberse cancelado total o parcialmente la obligaci\u00f3n correspondiente, documento que no fue posible allegar en su momento por los hechos que individualiza con precisi\u00f3n (causal primera, art. 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y, en segundo lugar, por la existencia dentro de dicho proceso de colusi\u00f3n y maniobras fraudulentas entre los hermanos Jos\u00e9 Inocencio y Jos\u00e9 Ignacio Hurtado y los abogados que los representaron (causal sexta, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el d\u00eda 23 de junio de 1993 se dict\u00f3 la sentencia que le puso fin al recurso extraordinario de revisi\u00f3n declar\u00e1ndolo infundado y no se conden\u00f3 en costas y perjuicios al demandante por estar gozando de amparo de pobreza, providencia en relaci\u00f3n con la cual se busca derivar la responsabilidad patrimonial de quienes la pronunciaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No le asiste ninguna raz\u00f3n al promotor del proceso cuando acusa a los demandados de haber incurrido en varios errores inexcusables al pronunciar la sentencia mencionada. Los falladores realizaron el examen cr\u00edtico y valorativo de las pruebas aducidas al expediente para desestimar, con claros y aceptables fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, las dos causales de revisi\u00f3n invocadas por el recurrente. En ning\u00fan momento se desfasaron o cometieron desatinos imperdonables o alejados de una apreciaci\u00f3n normal y razonable del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los juzgadores acusados le criticaron al recurrente el hecho de no haber alegado en su defensa, dentro del proceso ejecutivo en el que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la ineficacia del t\u00edtulo compulsivo aportado, primera copia de la escritura 289 del 23 de febrero de 1971, porque ya se hab\u00eda expedido otra copia con igual linaje y efectividad, la tercera copia obrante en la escritura 714 de 6 de julio de 1972. Cuando aquellos afirman que debi\u00f3 formularse la excepci\u00f3n respectiva no est\u00e1n manifestando exclusivamente que tal mecanismo procedimental no utilizado es el que impide la prosperidad de la causal por aducci\u00f3n de un documento nuevo ni mucho menos est\u00e1n condicionando el ejercicio de \u00e9l a dicho proceder. Simple y llanamente aluden a que los argumentos expuestos por el recurrente no encajan dentro de las exigencias propias de la causal primera de revisi\u00f3n porque quien ahora pretende beneficiarse con su aportaci\u00f3n s\u00ed estuvo en posibilidad de allegarlo al respectivo proceso de manera oportuna para apuntalar en \u00e9l la correspondiente defensa o excepci\u00f3n, sin que en ello haya la m\u00e1s leve contradicci\u00f3n a la l\u00f3gica elemental de las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El conocimiento del documento supuestamente nuevo que no pudo aportarse al proceso ejecutivo en su oportunidad como lo asevera el demandante, s\u00ed estaba, para esos juzgadores y sin yerro inexcusable de su parte, al alcance de aqu\u00e9l y ten\u00eda la posibilidad de ser conocido por \u00e9l sin mayores dificultades. Basta al efecto tener en cuenta que el sustento de las excepciones denominadas \u00abinexistencia del demandante\u00bb (previa) e \u00abilegitimidad de la personer\u00eda activa\u00bb (fondo) consisti\u00f3, basado en la existencia del proceso ejecutivo hipotecario de Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez en su contra y la de Francisco Hurtado Arango que concluy\u00f3 con sentencia inhibitoria, en que all\u00ed se hab\u00eda hecho cesi\u00f3n de los derechos litigiosos por parte del ejecutante a Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez, para que siendo as\u00ed careciera, cual lo entendieron los juzgadores demandados sin contradicci\u00f3n l\u00f3gica de su parte, de la calidad actual, al momento de ejecutar, de acreedor o titular del derecho reclamado a los ejecutados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es inequ\u00edvoco, pues, para desvirtuar el yerro inexcusable, la posibilidad que tuvo el demandante a criterio de los demandados, bien directamente o bien a trav\u00e9s de alguno de sus varios apoderados, de consultar el primer proceso ejecutivo para conocer la existencia del t\u00edtulo ejecutivo que all\u00ed se utiliz\u00f3 como base del fallido recaudo compulsivo (escritura 714) porque, no obstante el desglose que se solicit\u00f3 y se obtuvo por el cesionario, a \u00e9l se glos\u00f3, como era de rigor legal de acuerdo al art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la copia autenticada del mismo y qued\u00f3 formando parte integral del expediente que reposaba en el archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reparo que se le hace a los falladores demandados carece por ello de fundamento. Decidieron con sujeci\u00f3n a la omisiva conducta que ellos advirtieron en el recurrente y excepcionante durante la oportunidad para defenderse, necesariamente a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de excepciones, quien, como acertadamente lo plantean,&nbsp; a pesar de tener la posibilidad de invocar a su favor el documento que obra en la escritura 714, no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, los juzgadores no dijeron en la sentencia cuestionada que la expedici\u00f3n de nueva copia con m\u00e9rito ejecutivo no le restaba validez y eficacia a la primera, como lo da a entender el demandante. Estos \u00fanicamente desecharon, sin que les quepa censura, la causal primera de revisi\u00f3n argumentando que ciertamente aquel no estuvo nunca en imposibilidad por caso fortuito o fuerza mayor o mucho menos por hecho imputable al ejecutante de haber aportado el supuesto nuevo documento a dicho proceso, toda vez que, se repite, entendieron de manera razonable que s\u00ed lo conoc\u00eda y siempre estuvo a su alcance, ya en el juzgado donde se tramit\u00f3 y archiv\u00f3, ora en la Notar\u00eda Primera de Cartago, Valle y as\u00ed mismo, que la ignorancia e impreparaci\u00f3n o la ausencia de publicidad de dicho documento por falta de registro, no dejan de ser m\u00e1s que tard\u00edas formas de defensa encaminadas a suplir la incorrecta intervenci\u00f3n en el mencionado pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco hay error inexcusable cuando en su inteligencia de las cosas le restaron consistencia y solidez al argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que la no devoluci\u00f3n al notario de la extraviada y aparecida primera copia de la escritura 289 era suficiente para erigirlo. Ello por cuanto, se insiste, lo que expresamente manifestaron fue que el mencionado documento no era nuevo por las razones ampliamente analizadas y que, adem\u00e1s, la realidad f\u00e1ctica y probatoria que se deduc\u00eda del mismo, esto es, la ninguna calidad de acreedor actual del ejecutante en ese momento, ha debido ser planteada dentro de la ejecuci\u00f3n, vale decir, mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n, seg\u00fan la inequ\u00edvoca preceptiva del ya citado art\u00edculo 510 ibidem regulador de la manera en que debe asumir su defensa el ejecutado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De an\u00e1logo modo no se presenta el error inexcusable que se le endilga a los demandados cuando para desechar la otra causal de revisi\u00f3n descartan el fraude por la utilizaci\u00f3n de la primera copia de la escritura p\u00fablica 289 consistente en que el demandante no solo hab\u00eda perdido toda eficacia con la expedici\u00f3n de la tercera copia (E. P. 714), sino tambi\u00e9n porque ya el ejecutante no era el titular del derecho sino una tercera persona a quien aquel le hab\u00eda cedido los derechos litigiosos. El argumento expuesto por los falladores en el sentido de establecer diferencias entre la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito y la cesi\u00f3n del derecho litigioso es asunto que plantea una interpretaci\u00f3n razonable y nada estramb\u00f3tica o descabellada. Pero admitiendo que realmente constituyera error tal forma de razonar, \u00e9ste no tiene ni alcanza la entidad de lo inexcusable por tratarse de una forma plausible de ajustar las normas que regulan la materia a los hechos demostrados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, tampoco hay error inexcusable cuando los falladores desestiman las supuestas y numerosas maniobras fraudulentas y las diversas formas de colusi\u00f3n en que incurrieron, en opini\u00f3n del actor, los hermanos Hurtado Mart\u00ednez y sus respectivos apoderados para menoscabar sus intereses. Aunque el an\u00e1lisis fue hecho de manera conjunta, \u00e9ste pronunciamiento global se fundament\u00f3 en que a m\u00e1s de ser intrascendentes y no tener los alcances contundentes y dram\u00e1ticos que se le atribuye por el reclamante de la indemnizaci\u00f3n para encajar en lo que se entiende por fraude o colusi\u00f3n, tales \u00abactos por otra parte bien pudieron estar sometidos a cuestionamiento y vigilancia en esa oportunidad procesal\u00bb. Manera de decidir perfectamente l\u00f3gica cuando se observa, tal cual ellos lo percibieron, que las llamadas maniobras fraudulentas o formas de colusi\u00f3n entre tales sujetos procesales y sus abogados no son m\u00e1s que apreciaciones subjetivas, personales, gratuitas e interesadas del promotor del proceso al hacer su propio estudio del tr\u00e1mite procesal en pro de la causa que a toda costa busca sacar avante y en la que impera y campea de manera entendible la magnificaci\u00f3n y la exageraci\u00f3n. Pero como si lo anterior fuera poco, la gran mayor\u00eda de tales puntos fueron debatidos en el curso del proceso ejecutivo que se caracteriz\u00f3 por estar sometido a una verdadera avalancha de recursos e incidentes en los que la voz cantante siempre la tuvo, unas veces con \u00e9xito otras no, ALFONSO BEDOYA ALZATE bajo los auspicios de los diferentes apoderados que tuvieron su representaci\u00f3n. No le era l\u00edcito, es la verdad, acudir a la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para mejorar la prueba y obtener el reconocimiento de derechos discutidos, debatidos y negados en la tramitaci\u00f3n del proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es, pues, incuestionable que los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sustentaron el fallo del 23 de junio de 1993 en razones atendibles y l\u00f3gicas y, por consiguiente, no es predicable respecto de ellos la comisi\u00f3n de los errores inexcusables que les enrostra el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Fallando este presupuesto, fatalmente se impone el insuceso de la acci\u00f3n ejercitada por el actor y, por l\u00f3gica secuela, se hace innecesario el estudio de las excepciones propuestas que, valga decirlo, m\u00e1s que tales&nbsp; constituyen una verdadera oposici\u00f3n por ausencia de los requisitos legales exigidos para la prosperidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.-Relativo a la glosa planteada por el vocero judicial del demandante en su escrito extempor\u00e1neo de alegaciones en el sentido de que no se conocen fallos que acojan las pretensiones de los demandantes por la comisi\u00f3n por parte de los falladores de errores inexcusables, es del caso recordar lo expresado de manera sabia y juiciosa por el profesor Jos\u00e9 Mar\u00eda Manresa y Navarro sobre el tema:&nbsp; \u00ab&#8230;no pocos son los litigantes vencidos que, aun despu\u00e9s de pronunciar la \u00faltima palabra el Tribunal, se persuadan de que no estaba la justicia de su parte, y obcecados algunos por la pasi\u00f3n o el inter\u00e9s, atribuyen su derrota, no a la falta de raz\u00f3n con que litigaron, sino a la parcialidad del tribunal, o por lo menos a su ignorancia, suponiendo que no ha sabido comprender la cuesti\u00f3n ni aplicar rectamente la ley.&nbsp; En tal caso, si ese litigante es tenaz en sus prop\u00f3sitos y encuentra un abogado que patrocine sus pretensiones, no pudiendo ya luchar con el litigante contrario, cree sin duda f\u00e1cil y expedito el recurso de responsabilidad contra el tribunal sentenciador, y en su despecho puede emprender irreflexivamente ese nuevo camino sin fijarse en las dificultades que ofrece, pues la ley no lo permite sino en casos determinados, ni pod\u00eda dejarlo al capricho de los litigantes ofendidos; y sin tener en cuenta sus fatales consecuencias para el mismo litigante por los gastos, los rebaja, acaso injustamente, ante la opini\u00f3n p\u00fablica, y para la sociedad en general por los males consiguientes al desprestigio de la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u00bb (Comentarios, Tomo II, p\u00e1g. 224). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- La absoluci\u00f3n de los demandados implica, seg\u00fan los linieamientos del art\u00edculo 392-1, que la condena en costas deber\u00e1 ser a cargo del demandante por ser la parte que pierde el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se complementar\u00e1 la decisi\u00f3n con la imposici\u00f3n de la multa m\u00e1xima autorizada a cargo del promotor del proceso y a favor de la entidad estatal correspondiente. Igualmente ser\u00e1 condenado al pago de perjuicios en beneficio de los contradictores cuya liquidaci\u00f3n se har\u00e1 mediante incidente posterior a la ejecutoria del presente fallo, tal como se dijo por esta Corporaci\u00f3n en sentencia de junio de 1990 y, en atenci\u00f3n a que \u00abla condena a pagar los perjuicios ocasionados con la demanda de responsabilidad, tiene causa en la absoluci\u00f3n de los funcionarios demandados, mal podr\u00eda el demandante ser condenado en concreto, en detrimento de su derecho de defensa, que no podr\u00eda ejercitar por anticipado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero:DESESTIMAR las pretensiones deducidas por ALFONSO BEDOYA ALZATE contra GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN, Magistrados los dos primeros y Conjuez el \u00faltimo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, a quienes en consecuencia, se ABSUELVE de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo:SANCIONAR a ALFONSO BEDOYA ALZATE con multa por valor de diez mil pesos ($10.000,00), suma que deber\u00e1 se consignada mediante dep\u00f3sito judicial a favor de la entidad que corresponda. Comun\u00edquese por Secretar\u00eda remiti\u00e9ndo las copias pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: CONDENAR al demandante a pagar a los demandados los perjuicios causados con este litigio, los que ser\u00e1n liquidados mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto: CONDENAR a la parte actora a pagar las costas de este proceso. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-167-1995 [5078] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. 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