{"id":81351,"date":"2024-05-29T20:53:43","date_gmt":"2024-05-29T20:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-168-1995-4364\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:43","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:43","slug":"s-168-1995-4364","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-168-1995-4364\/","title":{"rendered":"S 168 1995 [4364]"},"content":{"rendered":"<p>S-168-1995 [4364]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte mediante sentencia de \u00fanica instancia el proceso ordinario que ante esta Corporaci\u00f3n entablaron R\u00f3mulo Pati\u00f1o Hoyos y Luz Amparo L\u00f3pez Pati\u00f1o contra Alvaro Saldarriaga Echeverri,&nbsp; Beatriz Jaramillo Botero y Fernando V\u00e1squez Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp;&nbsp; Pidi\u00f3se en el libelo introductorio del referido proceso que los demandados sean declarados civilmente responsables por el error inexcusable que,&nbsp; como magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,&nbsp; cometieron dentro del proceso ordinario laboral de Mar\u00eda Elvia Pati\u00f1o Hoyos contra Arturo de Jes\u00fas L\u00f3pez Rivera;&nbsp;&nbsp; y que,&nbsp; por consiguiente,&nbsp; sean condenados a resarcir los perjuicios materiales causados a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La causa petendi est\u00e1 integrada b\u00e1sicamente por los siguientes supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.&nbsp; El susodicho proceso laboral lo inici\u00f3 Mar\u00eda Elvia Pati\u00f1o Hoyos,&nbsp; en calidad de heredera del fallecido trabajador Antonio Mar\u00eda Pati\u00f1o Atehort\u00faa;&nbsp;&nbsp; pero, despu\u00e9s de haber cedido el 3% de sus derechos litigiosos a Luz Amparo L\u00f3pez Pati\u00f1o, falleci\u00f3,&nbsp; siendo uno de los herederos su hermano R\u00f3mulo Pati\u00f1o Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la respectiva demanda se suplic\u00f3 la declaratoria de que el extinto trabajador estuvo vinculado laboralmente,&nbsp; desde el 1o. de enero de 1959 hasta su muerte&nbsp; -ocurrida el 9 de enero de 1988-,&nbsp; a los sucesivos propietarios de la hacienda la Cristalina, ubicada en la vereda Santa Rosa del municipio de Aguadas&nbsp; -sustituci\u00f3n patronal-,&nbsp; debi\u00e9ndose condenar al demandado&nbsp; -el \u00faltimo de ellos-&nbsp; a pagar las correspondientes cesant\u00edas,&nbsp; intereses,&nbsp; primas de servicios,&nbsp; vacaciones,&nbsp; dominicales,&nbsp; festivos,&nbsp; horas extras,&nbsp; seguro de vida obligatorio,&nbsp; reajuste del salario m\u00ednimo,&nbsp; indemnizaciones por falta de pago oportuno del salario y prestaciones y por ser \u00e9ste inferior al m\u00ednimo legal,&nbsp; teni\u00e9ndose en cuenta que prest\u00f3 el servicio de manera continua durante todos los d\u00edas comprendidos en dicho lapso,&nbsp; y que su actividad principal era agr\u00edcola y ganadera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.&nbsp; Luego de decretada toda la prueba testimonial solicitada por la actora,&nbsp;&nbsp; en la segunda audiencia de tr\u00e1mite recibi\u00f3 el a-quo la declaraci\u00f3n de apenas diez de ellos;&nbsp; en efecto,&nbsp; mediante \u00abauto de sustanciaci\u00f3n\u00bb&nbsp; y,&nbsp; por ende, \u00abirrecurrible\u00bb, dispuso no recepcionar la de otras trece personas,&nbsp; amparado en el art. 53 del C. de P. L;&nbsp;&nbsp; no se dio cuenta,&nbsp; entonces,&nbsp; que sobre algunos hechos no se hab\u00eda interrogado a ninguno de los testigos,&nbsp; cuyos testimonios se hab\u00edan recepcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.&nbsp; El juzgado civil del circuito de Aguadas culmin\u00f3 la primera instancia mediante fallo que acogi\u00f3 parcialmente las pretensiones.&nbsp;&nbsp; Y,&nbsp; apelado por las partes,&nbsp; subi\u00f3 al Tribunal Superior de Manizales- Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.&nbsp; En la audiencia de alegatos de la alzada,&nbsp; celebrada el 9 de agosto de 1991,&nbsp; adujo la demandante,&nbsp; entre otras cosas,&nbsp; que la limitaci\u00f3n a la prueba testimonial hab\u00eda sido indebida,&nbsp; ya que el mismo juzgado reconoce en su fallo que falt\u00f3 la prueba de algunos hechos.&nbsp;&nbsp; Con todo,&nbsp; el tribunal deneg\u00f3 la recepci\u00f3n de los testimonios omitidos;&nbsp;&nbsp; lo hizo,&nbsp; empero,&nbsp; a trav\u00e9s de la Sala,&nbsp; y no del ponente como correspond\u00eda legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insisti\u00f3 en ello la parte actora,&nbsp; pues que,&nbsp; con posterioridad,&nbsp; present\u00f3 escrito en que recababa la nulidad de la decisi\u00f3n del tribunal,&nbsp; por falta de competencia de la Sala para proferirla y,&nbsp; de paso,&nbsp; por la imposibilidad de formular el recurso de s\u00faplica.&nbsp;&nbsp; La Sala,&nbsp; sinembargo,&nbsp; se abstuvo de darle curso a la petici\u00f3n;&nbsp;&nbsp; arguy\u00f3 que era extempor\u00e1nea al presentarse luego de los alegatos y,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; contrariaba el principio de oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.&nbsp; Cay\u00f3 as\u00ed el tribunal en error inexcusable,&nbsp; por cuanto su decisi\u00f3n represent\u00f3:&nbsp;&nbsp; \u00abno permitir a la parte actora probar los hechos en que se basaban las pretensiones desestimadas por el a quo &#8216;por falta de prueba'\u00bb;&nbsp; no permitir que declararan cuatro testigos por cada hecho;&nbsp; no cumplir con el deber de buscar la verdad;&nbsp;&nbsp; la absoluci\u00f3n il\u00edcita de los demandados \u00abpor falta de prueba,&nbsp; cuando todav\u00eda hay prueba id\u00f3nea por practicar\u00bb.&nbsp;&nbsp; Su basamento,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; es sof\u00edstico;&nbsp;&nbsp; la no impugnaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n del a quo a ese respecto no la hizo firme,&nbsp; toda vez que,&nbsp; por ser un auto de sustanciaci\u00f3n,&nbsp; es irrecurrible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A juicio de los demandantes,&nbsp; los testigos pretermitidos&nbsp; \u00abhabr\u00edan demostrado los hechos\u00bb&nbsp; que,&nbsp; seg\u00fan decir del ad quem,&nbsp; tienen &#8216;falencias probatorias&#8217;,&nbsp; \u00absin que cupiera hesitaci\u00f3n en la verificaci\u00f3n de los hechos litigiosos\u00bb.&nbsp;&nbsp; Asegura,&nbsp; en otros t\u00e9rminos,&nbsp; que en tal evento el tribunal hubiera dictado \u00abnecesariamente\u00bb un fallo estimativo de las pretensiones,&nbsp; precisamente \u00abante el convencimiento que le habr\u00edan procurado los testimonios impracticados,&nbsp; comoquiera que son personalmente conocedores de la verdad de los hechos de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.&nbsp;&nbsp; De otra parte,&nbsp; tambi\u00e9n cometi\u00f3 error inexcusable al omitir la falacia,&nbsp; las contradicciones e incoherencias del demandado al absolver interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Tales fueron,&nbsp; en esencia,&nbsp; las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo el demandado que por compasi\u00f3n hab\u00eda tolerado que Antonio Mar\u00eda Pati\u00f1o Atehort\u00faa viviese con su familia en la casa principal de la heredad y que su administrador era Octavio,&nbsp; el hijo de \u00e9ste.&nbsp;&nbsp; Pero es poco veros\u00edmil que Octavio hubiese sacado a su padre de tal casa para acomodarse all\u00ed;&nbsp;&nbsp; y se contradice al afirmar luego que los trabajos de la finca (cercas,&nbsp; siembras y beneficio de ganado) los realizaba \u00e9l mismo junto con sus hijos,&nbsp; porque as\u00ed surge la pregunta de \u00bfpara qu\u00e9 entonces el administrador?.&nbsp;&nbsp; Y tambi\u00e9n cuando afirm\u00f3 que, luego de adquirir la finca,&nbsp; \u00e9l la administr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si es cierto,&nbsp; como lo asegur\u00f3,&nbsp; que Octavio era \u00abinconsecuente\u00bb y se ausentaba de la finca,&nbsp; unas veces por raz\u00f3n de licor y otras por trabajo en diversos lugares,&nbsp; mal pudo ser su administrador en tales condiciones;&nbsp; lo que de paso indica que s\u00ed lo era Antonio,&nbsp; la persona que precisamente all\u00ed permanec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora.&nbsp; \u00bfC\u00f3mo entender que si Octavio era el verdadero administrador ocupase una casa \u00absecundaria\u00bb de la finca,&nbsp; al paso que Antonio,&nbsp; por compasi\u00f3n,&nbsp; lo hiciese en la principal?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado admiti\u00f3 que Antonio ven\u00eda vinculado con Rafael Mej\u00eda,&nbsp; y que \u00e9ste,&nbsp; al venderle la finca,&nbsp; le averigu\u00f3 si continuar\u00eda pagando el seguro del trabajador,&nbsp; a lo que&nbsp; se neg\u00f3.&nbsp;&nbsp; Quiere decir \u00e9sto que si sencillamente neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n al seguro,&nbsp; t\u00e1citamente admite lo de la relaci\u00f3n laboral.&nbsp;&nbsp; Adem\u00e1s,&nbsp; la verdad es que el trabajador sigui\u00f3 afiliado al seguro hasta el 1o. de febrero de 1975,&nbsp; o sea 13 meses despu\u00e9s de adquirir Arturo de Jes\u00fas la finca.&nbsp;&nbsp; Afiliaci\u00f3n que no pudo ser sino porque Antonio sigui\u00f3 vinculado laboralmente con el nuevo adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Es inadmisible que el demandado no supiese con qu\u00e9 dineros mercaba Antonio,&nbsp; pues que si all\u00ed fue alojado por compasi\u00f3n junto con su familia,&nbsp; ello implica un conocimiento cercano e \u00edntimo,&nbsp; al punto de tener que saber de qu\u00e9 subsist\u00eda.&nbsp; Tanto m\u00e1s si afirm\u00f3 tambi\u00e9n que Antonio jam\u00e1s le compr\u00f3 mercado en su tienda;&nbsp;&nbsp; hecho \u00e9ste nada cre\u00edble,&nbsp; por lo dem\u00e1s,&nbsp; pues que,&nbsp; de un lado,&nbsp; no cabe admitir que no le hubiese comprado a su benefactor,&nbsp; y,&nbsp; de otro,&nbsp; que Jaime Cardona Atehort\u00faa declar\u00f3 que Antonio s\u00ed mercaba en la tienda del patrono,&nbsp; pues \u00e9ste \u00able pagaba con mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien.&nbsp;&nbsp; El sentenciador dej\u00f3 de ver que el demandado se anunci\u00f3 falsamente como analfabeta;&nbsp;&nbsp; toda vez que Ana Resfa Londo\u00f1o de Pareja atestigu\u00f3 que lo conoc\u00eda hace 50 a\u00f1os \u00abporque fuimos estudiantes\u00bb;&nbsp;&nbsp; lo propio hicieron Julio C\u00e9sar Carmona Garc\u00eda y Jaime Cardona Atehort\u00faa al se\u00f1alar,&nbsp; en su orden, que lo conoc\u00edan porque fueron \u00abcondisc\u00edpulos en la escuela de Santa Rosa\u00bb y \u00abestudiamos en la escuela\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.&nbsp; Cometi\u00f3,&nbsp; asimismo,&nbsp; error inexcusable al no apreciar correctamente los testimonios que,&nbsp; solicitados por la parte actora,&nbsp; fueron recepcionados;&nbsp;&nbsp; pues&nbsp; \u00abde su examen conjunto se colige sin ninguna contradicci\u00f3n ni incoherencia:&nbsp; que ANTONIO MARIA PATI\u00d1O ATEHORTUA labor\u00f3 en la finca La Cristalina,&nbsp; bajo \u00f3rdenes de sus sucesivos propietarios,&nbsp; desde agosto 1961 (sic) hasta 9 enero 1988 (sic);&nbsp;&nbsp; que su \u00faltimo patrono fue ARTURO DE JESUS LOPEZ RIVERA;&nbsp; que no se le pag\u00f3 nunca el salario m\u00ednimo legal ni se le pag\u00f3 ninguna prestaci\u00f3n laboral ni en vida ni a sus herederos (Negaciones Indefinidas de exenta prueba:&nbsp; art. 177 inc. 2o. C. P. C.);&nbsp; esto es,&nbsp; que deb\u00edan acogerse in totus las pretensiones de la demanda y su reforma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera entonces el demandante que tales testimonios fueron \u00abdescontextualizados\u00bb&nbsp; (sic),&nbsp; porque a su juicio,&nbsp; en general,&nbsp; el conocimiento que vertieron es fuerte y acompa\u00f1ado de la ciencia del dicho.&nbsp;&nbsp; En compendio,&nbsp; y anticipando que incluso cada testigo (en su gran mayor\u00eda) por s\u00ed era bastante para el acogimiento de las pretensiones,&nbsp; particulariz\u00f3 el reparo as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Es falso que Antonio Jes\u00fas Pareja Londo\u00f1o tiene un &#8216;conocimiento muy fr\u00e1gil&#8217; de las cosas;&nbsp;&nbsp; por el contrario&nbsp; -acorde con los pasajes que extracta el demandante-,&nbsp;&nbsp; dicha persona \u00abcohesiona todo el relato por haber sido copart\u00edcipe de los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-No es cierto que el conocimiento de Ana Resfa Londo\u00f1o de Pareja se hubiere limitado&nbsp; &#8216;a labores de orde\u00f1o&#8217;&nbsp; que en la finca desarrollaba Antonio pero en su propio beneficio.&nbsp;&nbsp; Los apartes transcritos de su versi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>dan cuenta de que&nbsp; \u00absu conocimiento es personal y cohesiona todo el relato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Es falso que el conocimiento expresado por Julio C\u00e9sar Carmona Garc\u00eda&nbsp; &#8216;es tan limitado porque proviene del hecho de que de vez en cuando pasaba por el camino&#8217;&nbsp; pr\u00f3ximo a la finca;&nbsp; porque \u00abni por asomos pone en duda la calidad de trabajador de ANTONIO MARIA en la finca La Cristalina durante todo el tiempo en que lo conoci\u00f3 viviendo all\u00ed,&nbsp; y su conocimiento es personal por haberlo presenciado en labores ganaderas;&nbsp;&nbsp;&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; el testigo es oriundo de esa regi\u00f3n y durante 40 \u00f3 45 a\u00f1os continuos conoci\u00f3 al demandado,&nbsp; de los cuales unos 28 \u00f3 30 a\u00f1os lo conoci\u00f3 vinculado como trabajador en la finca La Cristalina\u00bb.&nbsp;&nbsp; Tambi\u00e9n es falso que&nbsp; &#8216;si PATI\u00d1O ATEHORTUA era un verdadero trabajador de la finca &#8230; no se limitar\u00eda a permanecer en el lugar inmediato a la casa de habitaci\u00f3n y,&nbsp; al parecer,&nbsp; pr\u00f3ximo al camino que utilizaban los testigos en su trasegar por la regi\u00f3n&#8217;,&nbsp; toda vez que \u00abdel texto en cita se lee que el testigo dice que el trabajador laboraba en los potreros y que por la finca pasa el camino real que comunica con la regi\u00f3n,&nbsp; pero n\u00f3 que el trabajador permaneciera siempre cerca a la casa o al camino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-No es cierto que el parentesco de Jaime Cardona Atehort\u00faa con la demandante&nbsp; &#8216;le resta consistencia a su exposici\u00f3n&#8217;,&nbsp;&nbsp; habida cuenta de que,&nbsp; \u00abam\u00e9n de su propia cohesi\u00f3n y apercibimiento personal de los hechos,&nbsp; encuentra completo respaldo en el conjunto de la restante prueba recaudada\u00bb.&nbsp;&nbsp; Su versi\u00f3n extractada,&nbsp; contra lo que sostiene el ad quem,&nbsp; \u00abs\u00ed indica la raz\u00f3n f\u00e1ctica de su conocimiento cierto y personal de los hechos:&nbsp; por tener 65 a\u00f1os de edad,&nbsp; por ser natural y vecino de la regi\u00f3n,&nbsp; por ser agricultor,&nbsp; por ser yerno del trabajador y cu\u00f1ado de la actora,&nbsp; por haber sido condisc\u00edpulo del demandado en la escuela,&nbsp; por haber nacido un hijo de \u00e9l en el mismo mes (&#8216;en agosto del 61&#8217;)&nbsp; en que el trabajador lleg\u00f3 a laborar a esa finca,&nbsp; por ser vecino de esa finca,&nbsp; por haber percibido personalmente todos los hechos,&nbsp; etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Es falso que Heriberto Casta\u00f1o Loaiza&nbsp; &#8216;se remonta a 28 a\u00f1os atr\u00e1s en su afirmaci\u00f3n acerca de las labores del citado Pati\u00f1o\u00bb;&nbsp;&nbsp;&nbsp; porque \u00abapenas relata que&nbsp; &#8216;yo lo vi trabajando hace unos 25 a\u00f1os,&nbsp; lo vi empradizando&#8217;,&nbsp;&nbsp; mencionando&nbsp; &#8216;unos 25 a\u00f1os&#8217; y no 28 a\u00f1os,&nbsp; es decir,&nbsp; se\u00f1alando un tiempo menor y aproximado,&nbsp; y no mayor y exacto como tergiversa el ad quem\u00bb.&nbsp;&nbsp; Ni es verdadero afirmar que&nbsp; &#8216;las relaciones de vecindad tampoco constituye una raz\u00f3n s\u00f3lida de conocimiento&#8217; en zonas rurales por la dispersi\u00f3n de viviendas y predios;&nbsp;&nbsp;&nbsp; puesto que \u00abno se trata de unas relaciones de vecindad de unos pocos d\u00edas o meses,&nbsp; sino con una duraci\u00f3n y permanencia de \u00abunos 28 a\u00f1os\u00bb en la misma regi\u00f3n,&nbsp; am\u00e9n de que el testigo percibi\u00f3 directa y personalmente los hechos relatados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; No es verdad que Rafael Giraldo Hoyos sea&nbsp; &#8216;muy poco convincente&#8217;;&nbsp;&nbsp; puesto que,&nbsp; con arreglo al texto que se transcribe,&nbsp; \u00e9l indica las bases ciertas de su conocimiento:&nbsp; \u00abpor tener 36 a\u00f1os de edad,&nbsp; por ser natural y vecino de la regi\u00f3n,&nbsp; por ser de profesi\u00f3n agricultor,&nbsp;&nbsp; por ser sobrino en 2o. grado (sobrino\/nieto) del trabajador,&nbsp; por conocer desde hace unos 20 a\u00f1os al patrono&nbsp; &#8216;porque \u00e9l sub\u00eda por la casa m\u00eda que iba a visitar la novia&#8217;,&nbsp;&nbsp; por haber estudiado hasta 3o. de primaria en la escuela de la regi\u00f3n (que queda al pie de la finca La Cristalina)&nbsp; &#8216;yo estaba al bordo de la escuela y yo lo ve\u00eda trabajando&#8217;,&nbsp; etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Es falso que lo sabido por Jos\u00e9 Javier Giraldo Hoyos se fundamente solamente en que&nbsp; &#8216;pasaba por el lugar cada 8 d\u00edas&#8217; y en que&nbsp; &#8216;8 a\u00f1os atr\u00e1s,&nbsp; vio al demandado cancelarle unos jornales al se\u00f1or Pati\u00f1o A.;&nbsp;&nbsp; desde luego que \u00abpresenciar el pago de unos jornales s\u00ed es prueba directa de la existencia del v\u00ednculo laboral,&nbsp; y,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; \u00abno se limit\u00f3 a decir que&nbsp; &#8216;yo lo ve\u00eda cada 8 d\u00edas que pasaba por ah\u00ed&#8217;,&nbsp; sino que agreg\u00f3 que&nbsp; &#8216;como era vecino yo estuve vi\u00e9ndolo hasta que muri\u00f3&#8217;,&nbsp; y esa vecindad fue&nbsp; &#8216;durante unos 30 a\u00f1os&#8217;&nbsp; y no ocasional\u00bb.&nbsp;&nbsp; Del texto de su versi\u00f3n se aprecia f\u00e1cilmente las razones de su conocimiento:&nbsp; \u00abpor tener 42 a\u00f1os de edad,&nbsp; por ser natural y vecino de la regi\u00f3n,&nbsp; por ser de profesi\u00f3n agricultor,&nbsp; por conocer al trabajador durante unos 30 a\u00f1os continuos en la misma finca,&nbsp; por conocer al patrono durante unos 20 a\u00f1os como due\u00f1o de la finca La Cristalina y saber qui\u00e9n fue su anterior propietario,&nbsp; por presenciar el trabajo de Antonio Mar\u00eda en la finca (especificando sus actividades ganaderas)&nbsp; y el pago que el patrono le hizo de unos jornales,&nbsp; etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Es contraevidente decir que Eudoro Galvis tenga un conocimiento &#8216;a\u00fan m\u00e1s circunstancial&#8217;,&nbsp; si es que,&nbsp; como en verdad,&nbsp; de lo transcrito,&nbsp; fluye la ciencia del dicho:&nbsp;&nbsp; \u00abpor tener 55 a\u00f1os de edad,&nbsp; por ser natural y vecino de la regi\u00f3n,&nbsp; por ser de profesi\u00f3n agricultor,&nbsp; por conocer al trabajador&nbsp; &#8216;durante unos 40 a\u00f1os,&nbsp; en vista de que viniendo yo aqu\u00ed al pueblo lo ve\u00eda por ah\u00ed&#8217;,&nbsp;&nbsp; por conocer qui\u00e9n fue el anterior propietario de la finca La Cristalina y saber que con ese patrono empez\u00f3 a trabajar Antonio Mar\u00eda y luego sigui\u00f3 trabajando con Arturo de Jes\u00fas cuando \u00e9ste adquiri\u00f3 la finca,&nbsp; porque en Aguadas ve\u00eda juntos al trabajador y al patrono,&nbsp; por presenciar al trabajador en los potreros,&nbsp; etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Por ser an\u00e1loga la cr\u00edtica con relaci\u00f3n a Antonio Jos\u00e9 Giraldo Pati\u00f1o,&nbsp; estim\u00f3 el demandante innecesario reproducirla. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Omiti\u00f3 la versi\u00f3n de Campo El\u00edas Zambrano Rojas;&nbsp; pues si bien parco en su decir,&nbsp; manifest\u00f3 que,&nbsp; desde que lleg\u00f3 a la regi\u00f3n hace 27 a\u00f1os,&nbsp; conoci\u00f3 a Antonio Mar\u00eda trabajando en la citada finca.&nbsp;&nbsp; Buen&nbsp; puntal corroborante de lo expresado por los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.&nbsp; Existi\u00f3 igualmente error inexcusable en la apreciaci\u00f3n de los testigos tra\u00eddos por el demandado,&nbsp; quienes fueron incoherentes y contradictorios,&nbsp;&nbsp; perjuros y fraudulentos,&nbsp; \u00abpor la pot\u00edsima raz\u00f3n de venir ce\u00f1idos a la mentira y la falsedad\u00bb;&nbsp;&nbsp; por lo mismo,&nbsp; debieron desecharse y m\u00e1s bien ordenar la respectiva investigaci\u00f3n penal por falso testimonio y fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Individualizando los testigos,&nbsp; explic\u00f3se: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-A Rafael Candamil Arias \u00abno le consta absolutamente nada sobre si ANTONIO MARIA trabajaba o no en la finca La Cristalina;&nbsp; y de la supuesta&nbsp; &#8216;enfermedad&#8217;&nbsp; del trabajador no se puede colegir su incapacidad para trabajar\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Cosa que en verdad tampoco le consta a Gabriel Arturo Londo\u00f1o Vargas;&nbsp;&nbsp; pues s\u00f3lo le consta \u00abque dizque no lo lleg\u00f3 a ver trabajando en una que otra ocasi\u00f3n que fue por all\u00e1\u00bb.&nbsp;&nbsp; Am\u00e9n de que dijo contradictoriamente:&nbsp; que hac\u00eda 10 a\u00f1os hab\u00eda conocido a Antonio Pati\u00f1o cuando la finca era de Rafael Mej\u00eda siendo que \u00e9ste hecho acaeci\u00f3 veinte a\u00f1os atr\u00e1s;&nbsp;&nbsp; no se puede armonizar las frases de que,&nbsp; refiri\u00e9ndose a la finca,&nbsp; diga simult\u00e1neamente que &#8216;no me gustaba ir all\u00e1&#8217;&nbsp; y&nbsp; &#8216;yo iba mucho a esa casa&#8217;;&nbsp; ni aqu\u00e9llas de que&nbsp; &#8216;yo no vi terneros de nada&#8217; y &#8216;yo ve\u00eda ganado all\u00e1&#8217;.&nbsp; Y nadie lo acompa\u00f1\u00f3 en la mentira de que don Arturo ba\u00f1aba el ganado,&nbsp; y de que hace 20 a\u00f1os Pati\u00f1o le coment\u00f3 que la finca hab\u00eda cambiado de mayordomo,&nbsp; si,&nbsp; como el testigo lo dijo,&nbsp; Pati\u00f1o no trabajaba all\u00ed por entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Nicol\u00e1s Franco Aguirre dice que conoci\u00f3 a Antonio &#8216;haciendo nada&#8217; en la finca,&nbsp; inclusive cuando \u00e9sta era de Rafael Mej\u00eda;&nbsp; tambi\u00e9n dijo que el demandado contrataba a uno y otro para el mantenimiento.&nbsp;&nbsp; Pero lo contradice el propio demandado al reconocer que Antonio s\u00ed trabaj\u00f3 para el susodicho Rafael,&nbsp; y al afirmar que \u00e9l mismo y sus hijos hac\u00edan las labores de la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dio cuenta asimismo de lo f\u00e1cil que era el acceso a la finca;&nbsp;&nbsp; mas lo contradice Gabriel Arturo Londo\u00f1o al indicar que no le gustaba ir a ella por una perra brava que ten\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nadie adhiri\u00f3 a su embuste de que Antonio era enfermo,&nbsp; &#8216;card\u00edaco&#8217;;&nbsp;&nbsp; ni siquiera el demandado lo dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-A Jes\u00fas Mar\u00eda Gallego Loaiza tampoco le consta si Antonio trabajaba o no en la finca;&nbsp; simplemente que no lo lleg\u00f3 a ver trabajando.&nbsp;&nbsp; Y cae en contradicci\u00f3n cuando manifiesta que en la casa de Antonio desarroll\u00f3 labores propias de un carpintero;&nbsp; sin embargo asevera tambi\u00e9n que &#8216;siempre he trabajado de agregado en las fincas&#8217;.&nbsp;&nbsp; Y saltan las incoherencias sobre el salario que por entonces gan\u00f3,&nbsp; as\u00ed como la de que conoci\u00f3 la finca desde peque\u00f1o pero no sabe que Rafael Mej\u00eda fue due\u00f1o de ella;&nbsp;&nbsp; y,&nbsp; en fin,&nbsp; que desconoce incre\u00edblemente qui\u00e9n cuidaba los animales de la finca,&nbsp; siendo \u00e9l trabajador de esa finca;&nbsp;&nbsp; y que el acceso a la finca era f\u00e1cil, siendo que,&nbsp; como antes se dijo,&nbsp; lo contradice Jes\u00fas Mar\u00eda Gallego Loaiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Los demandados se opusieron a las pretensiones.&nbsp; Dijeron ser ciertos los hechos que aluden al desarrollo litigioso,&nbsp; pero desconocieron todos aqu\u00e9llos con fundamento en los cuales se les imputa error inexcusable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Aparejada como est\u00e1 la instancia,&nbsp; corresponde ahora desatarla mediante sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No habiendo reparo acerca de la convergencia de todas y cada una de las condiciones que hacen viable la sentencia que dirima la controversia,&nbsp; empi\u00e9zase por recordar que,&nbsp; en vista de la delicada y trascendental labor de administrar justicia,&nbsp;&nbsp; es leg\u00edtimo anhelar que quienes lo hagan sean personas que,&nbsp; am\u00e9n de probadas condiciones morales y \u00e9ticas,&nbsp; posean el conocimiento que asegure una justa composici\u00f3n del litigio sometido a su consideraci\u00f3n.&nbsp; La debida formaci\u00f3n y preparaci\u00f3n del juez,&nbsp; entonces,&nbsp; es una virtud que ni por modo puede declinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo,&nbsp; es actividad cumplida por hombres;&nbsp;&nbsp; la falibilidad que es propia en el ser humano,&nbsp; desafortunadamente no encuentra all\u00ed la excepci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; En verdad,&nbsp; por loable que sea la diligencia y el empe\u00f1o del juzgador,&nbsp; est\u00e1 de todos modos expuesto al error.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cosa com\u00fan es,&nbsp; entonces,&nbsp; equivocarse.&nbsp;&nbsp; Empero,&nbsp; lo que en definitiva no puede tolerarse es la equivocaci\u00f3n rayana en lo injustificado;&nbsp;&nbsp; esto es,&nbsp; cuando el desatino abandona,&nbsp; por decirlo as\u00ed,&nbsp; los m\u00e1rgenes normales,&nbsp; y se presenta de una manera tan agreste,&nbsp; que nada,&nbsp; pero absolutamente nada,&nbsp; puede explicarla.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Eventos hay,&nbsp; en efecto,&nbsp; en que la falibilidad humana no sirve de excusa;&nbsp;&nbsp; porque si a ella se acude para justificar lo que es injustificable, parecer\u00eda que entre ella y la torpeza no existiese ninguna diferencia.&nbsp;&nbsp; Apenas obvio, pues,&nbsp; que de all\u00ed pueda derivarse,&nbsp; entre otras secuelas,&nbsp; la responsabilidad patrimonial del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente con ello,&nbsp; el legislador colombiano estableci\u00f3 en el art. 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que los jueces y magistrados responden por los perjuicios que causen a las partes,&nbsp; entre otros eventos m\u00e1s,&nbsp; cuando \u00abobren con error inexcusable\u00bb (num. 3),&nbsp; a menos que se hubiera podido eludir el da\u00f1o mediante la gesti\u00f3n impugnativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya de cara al caso particular en estudio,&nbsp; sea lo primero observar que el contenido mismo de la demanda parecer\u00eda dar a entender que a\u00fan no ha terminado el proceso laboral a que se refiere,&nbsp; y que m\u00e1s bien se trata de una alegaci\u00f3n dentro del mismo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El difuso escrito,&nbsp; en verdad,&nbsp; da m\u00e1s trazas de querer revivir la controversia propia de ese proceso,&nbsp; que de sustentar el proceso sobre responsabilidad patrimonial de los magistrados que lo fallaron.&nbsp;&nbsp; Y es patente que entre una y otra cosa hay,&nbsp; tiene que haberla,&nbsp; una diferencia,&nbsp; un lindero que les entregue individualidad;&nbsp;&nbsp; cuesta creer que se tratara simplemente de una repetici\u00f3n litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Dejando de lado tal impresi\u00f3n,&nbsp; ha de advertirse que la demanda bien puede descomponerse en dos partes claramente definidas:&nbsp; de un lado,&nbsp; pretende hallarse el error inexcusable en el pronunciamiento del tribunal calendado el 9 de agosto de 1991;&nbsp; y,&nbsp; de otro,&nbsp; en el proferimiento mismo de su sentencia.&nbsp; Por aqu\u00e9llo se cuestiona el no haberse recepcionado la prueba testimonial que entonces se pidi\u00f3;&nbsp;&nbsp; por \u00e9sto se hace miramiento a la evaluaci\u00f3n probativa en que se fundament\u00f3 el sentenciador para decidir como lo hizo.&nbsp; En tal orden se examinan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.&nbsp; Se duele el demandante de que se hubiere denegado la pr\u00e1ctica de la susodicha prueba testimonial.&nbsp; Y cree que ello deriva responsabilidad patrimonial de los falladores,&nbsp; porque,&nbsp; en su entender,&nbsp; se trataba de prueba \u00abid\u00f3nea\u00bb en pro de las aspiraciones de la demanda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salta a la vista,&nbsp; empero,&nbsp; que premisa tal es sumamente deleznable como para estructurar el error inexcusable de que se acusa al tribunal.&nbsp;&nbsp; \u00bfNo es luego demasiado conjetural atisbar el contenido de declaraciones a\u00fan no recepcionadas?&nbsp;&nbsp; \u00bfQui\u00e9n,&nbsp; por dicha,&nbsp; estar\u00e1 en condiciones de columbrar o vaticinar lo que tales declarantes hubieran manifestado?&nbsp; Aparte de que nada hace suponer que \u00e9stos supiesen m\u00e1s,&nbsp; o que fueran m\u00e1s id\u00f3neos&nbsp; -cosa que nunca se puso de presente en la petici\u00f3n de la prueba-&nbsp; que los testigos que,&nbsp; citados por la misma parte y con tal fin,&nbsp; s\u00ed fueron o\u00eddos.&nbsp; Y,&nbsp; en el mejor de los casos,&nbsp; \u00bfc\u00f3mo arrogarse la facultad,&nbsp; que s\u00f3lo compete al juzgador,&nbsp; de calificar la \u00abidoneidad\u00bb de la prueba?.&nbsp; Por lo mismo,&nbsp; a buen seguro que nadie diferente al aqu\u00ed demandante est\u00e1 en condiciones de asegurar que,&nbsp; de haberse practicado esa probanza,&nbsp; el resultado \u00abforzoso\u00bb no pod\u00eda ser sino el acogimiento de las s\u00faplicas de la demanda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mal puede montarse de modo semejante un error de la naturaleza que se investiga.&nbsp;&nbsp; Porque,&nbsp; seg\u00fan la explanaci\u00f3n que anticipada se dej\u00f3,&nbsp; es natural que el yerro inexcusable,&nbsp; al reclamar por su propia definici\u00f3n una prueba contundente y concluyente,&nbsp;&nbsp; no tiene cabida donde s\u00f3lo hay lugar para la suposici\u00f3n y los desarrollos de la imaginaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni para qu\u00e9,&nbsp; entonces,&nbsp; irse la Corte en disquisiciones acerca de la limitaci\u00f3n que a la prueba por testigos naci\u00f3 en la primera instancia del proceso laboral,&nbsp; si de tal modo han de lucir in\u00fatiles.&nbsp;&nbsp; A ojo de buen cubero,&nbsp; advi\u00e9rtese,&nbsp; s\u00ed,&nbsp; que el aquietamiento del actor ante esa decisi\u00f3n,&nbsp; la cual,&nbsp; viene muy a prop\u00f3sito subrayarlo,&nbsp; seg\u00fan el art. 53 del C. P. L.,&nbsp; es siempre motivada y,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; jam\u00e1s equiparable a una simple orden de tr\u00e1mite,&nbsp;&nbsp; convi\u00e9rtese en puntal decisivo para la argumentaci\u00f3n que entonces adujo el tribunal,&nbsp; consistente,&nbsp; como se memora,&nbsp; en que la petici\u00f3n del demandante no se aven\u00eda por entero con la preceptiva del art. 83 in fine,&nbsp; puntualmente porque no se trataba de pruebas no practicadas \u00absin culpa\u00bb de la parte que ahora las solicitaba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y quiz\u00e1s no se juzgue dem\u00e1s advertir por igual que la limitaci\u00f3n del citado art. 53 del C. P. L. rechaza el criterio que deja entrever el aqu\u00ed demandante;&nbsp;&nbsp; jam\u00e1s puede concebirse que los testimonios descartados as\u00ed de comienzo,&nbsp; tengan que recepcionarse necesariamente en caso de que los admitidos resulten inid\u00f3neos para las pretensiones;&nbsp;&nbsp; de este modo estar\u00eda otorg\u00e1ndoseles el car\u00e1cter de testimonios supletivos que la ley no indica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.&nbsp; Ahora bien.&nbsp;&nbsp; Abordando la segunda fase que de la demanda se dej\u00f3 referenciada,&nbsp; al punto se palpa la inexistencia del error a cuya pesquisa viene aplicada la Corte.&nbsp;&nbsp; Habr\u00eda para decir,&nbsp; en efecto,&nbsp; que,&nbsp; sobre tratarse,&nbsp; como arriba se adelant\u00f3,&nbsp; de apenas un examen ponderativo que de las pruebas ensaya el demandante,&nbsp; su planteamiento pone al descubierto que el actor ya no se muestra dolido de la prueba testifical dejada de recaudar,&nbsp; y que,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; con total olvido de esa primera parte de su libelo,&nbsp; considera que la que efectivamente obra en el expediente era suficiente&nbsp; para una sentencia estimativa.&nbsp;&nbsp; Dentro de este contexto,&nbsp; pues,&nbsp; dif\u00edcilmente albergar\u00edase una equivocaci\u00f3n crasa del sentenciador.&nbsp;&nbsp; Habida cuenta que,&nbsp; oteando de conjunto el libelo demandatorio,&nbsp;&nbsp; se aprecia sin mayor dificultad que el demandante,&nbsp; lejos de ser categ\u00f3rico,&nbsp; es dubitativo.&nbsp;&nbsp; A la verdad,&nbsp; con respecto a la primera parte arranca reconociendo,&nbsp; as\u00ed sea t\u00e1citamente,&nbsp; que las pretensiones hubieren tenido buen suceso de haberse recibido los testimonios omitidos;&nbsp;&nbsp; al paso que de acuerdo con la segunda,&nbsp; si es que quiere ser consecuente,&nbsp; ha de convenir necesariamente en que en realidad dicha prueba no era menester,&nbsp; en cuanto que la existente en el proceso bastaba.&nbsp;&nbsp; Tal&nbsp; vacilaci\u00f3n repudia,&nbsp; per s\u00e9,&nbsp; cualquier equivocaci\u00f3n que con el car\u00e1cter de estruendosa quiera achac\u00e1rsele a los juzgadores;&nbsp;&nbsp; cosa que se pone en evidencia al preguntarse cualquiera:&nbsp;&nbsp; al fin qu\u00e9,&nbsp; \u00bfcareci\u00f3 el proceso,&nbsp; o no,&nbsp; de elementos de juicio que apuntalaran las s\u00faplicas de la parte actora?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin,&nbsp; ni es lo prolijo de un discurso,&nbsp; ni el an\u00e1lisis sever\u00edsimo de las probanzas,&nbsp;&nbsp; lo que configura el error inexcusable.&nbsp;&nbsp; Antes bien,&nbsp; el error tiene que ser tan brusco que su presencia nadie lo ponga en duda;&nbsp;&nbsp; que todos,&nbsp; a una,&nbsp; convengan en su comisi\u00f3n.&nbsp; Es probable,&nbsp; cual sucede en casaci\u00f3n,&nbsp; que se haga un an\u00e1lisis que resulte inclusive mejor que el del juzgador,&nbsp; y as\u00ed y todo no sea posible afirmar con ello s\u00f3lo que \u00e9ste se ha equivocado,&nbsp; y menos a\u00fan,&nbsp; en la modalidad tantas veces citada.&nbsp; Porque como lo ha dicho insistentemente esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; \u00abmuy sabia resulta la disposici\u00f3n [art. 40,&nbsp; num. 3,&nbsp; C\u00f3digo de Procedimiento Civil] al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables,&nbsp;&nbsp; pues siendo propio de la naturaleza humana el errar,&nbsp; la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse.&nbsp;&nbsp; Si la comisi\u00f3n de yerros,&nbsp; sin calificativo alguno,&nbsp; pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces,&nbsp; tales contiendas judiciales proliferar\u00edan de una manera inusitada;&nbsp;&nbsp; podr\u00eda menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley,&nbsp; y se abrir\u00eda ancha brecha para que todo litigante inconforme con una decisi\u00f3n procediera a tomar represalias contra sus falladores,&nbsp; alegando simples desatinos en faena tan dif\u00edcil como lo es la de administrar justicia\u00bb (G. J. CXLIII,&nbsp; pag.235). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso no puede menos de calificarse de est\u00e9ril a ese prop\u00f3sito,&nbsp; como aqu\u00ed acaece,&nbsp; el esfuerzo dial\u00e9ctico de buscar con af\u00e1n entre l\u00edneas cualquier incoherencia,&nbsp; contradicci\u00f3n o ambig\u00fcedad,&nbsp; por anodina que sea,&nbsp; ora dentro del texto de una misma declaraci\u00f3n,&nbsp; ya en el campo intertestimonial;&nbsp;&nbsp; as\u00ed jam\u00e1s podr\u00e1 decir el actor que cumpli\u00f3 cabalmente con la carga de probar lo may\u00fasculo del desatino,&nbsp; y que,&nbsp; por ende,&nbsp; da pie para la responsabilidad patrimonial de los falladores.&nbsp;&nbsp; A la verdad,&nbsp;&nbsp; la demanda que origin\u00f3 este proceso es contentiva de una extens\u00edsima ristra de presuntos desaciertos cometidos por el sentenciador a la hora de analizar principalmente la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el demandado.&nbsp;&nbsp;&nbsp; La mera lectura de ella,&nbsp; seg\u00fan el breviario que se adelant\u00f3,&nbsp; pone de manifiesto que la intenci\u00f3n,&nbsp; acaso inconsciente,&nbsp; es la de que un nuevo juzgador,&nbsp; en este caso la Corte,&nbsp; se aplique a evaluar y sopesar exhaustivamente dichas probanzas tal cual como si se tratara de las instancias mismas del proceso laboral,&nbsp; y acariciar as\u00ed la posibilidad de que se coincida con el an\u00e1lisis que de su parte considera m\u00e1s adecuado.&nbsp;&nbsp; Cosa que,&nbsp; it\u00e9rase,&nbsp; adviene nimia a los efectos de demostrar asunto tan delicado como es enrostrar al juzgador la comisi\u00f3n de un exhabrupto indefensable.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por donde se viene en conocimiento,&nbsp; que quien demanda con fundamento en el numeral 3 del art. 40 del C. de P. C.,&nbsp;&nbsp; antes que echar a caminar a casualidad por entre las l\u00edneas del expediente a la caza de cuanto motivo haya&nbsp; para demostrar que de su parte tiene un mejor an\u00e1lisis,&nbsp;&nbsp; est\u00e1 en la necesidad absoluta de indicar,&nbsp; muy de entrada y sin razonamientos m\u00e1s o menos complejos,&nbsp;&nbsp; la equivocaci\u00f3n garrafal del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que las pretensiones reclamadas en este proceso no pueden abrirse paso.&nbsp;&nbsp; Del caso es,&nbsp; entonces,&nbsp; dar aplicaci\u00f3n a lo que para tal evento precept\u00faa el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; imponiendo al demandante la multa all\u00ed prevista en cuant\u00eda de diez mil pesos,&nbsp; y,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; la condena a pagar perjuicios y costas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con la aclaraci\u00f3n,&nbsp; s\u00ed,&nbsp; de que la condena por perjuicios no puede hacerse en concreto en este linaje de procesos,&nbsp; tal como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades,&nbsp; entre las que est\u00e1n los prove\u00eddos de 19 de julio de 1990 y 20 de mayo de 1991;&nbsp;&nbsp; es imperioso,&nbsp; por lo tanto,&nbsp; hacerlo a trav\u00e9s de incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo discurrido,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desest\u00edmanse las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a los demandantes a pagar los perjuicios causados a los demandados con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del presente proceso ordinario,&nbsp; los que se liquidar\u00e1n mediante el respectivo tr\u00e1mite incidental (art. 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imp\u00f3neseles igualmente una multa de diez mil pesos ($10.000.oo).&nbsp;&nbsp; Comun\u00edquese a quien corresponda,&nbsp;&nbsp; con las copias pertinentes,&nbsp; en procura de lograr su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte actora.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-168-1995 [4364] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}