{"id":81352,"date":"2024-05-29T20:53:43","date_gmt":"2024-05-29T20:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-169-1995-5382\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:43","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:43","slug":"s-169-1995-5382","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-169-1995-5382\/","title":{"rendered":"S 169 1995 [5382]"},"content":{"rendered":"<p>S-169-1995 [5382]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5382 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte la solicitud formulada por VICTOR MANUEL MARQUEZ LOPEZ PINHEIRO para que se conceda EXEQUATUR a la sentencia de divorcio proferida por la Segunda Secci\u00f3n del Juzgado Tercero del C\u00edrculo Judicial de Cascais, Rep\u00fablica de Portugal, el 18 de marzo de 1993 en el proceso promovido por el demandante contra BEATRIZ EUGENIA VALENCIA ALZATE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que obra a folios 60 a 65 del cuaderno de la Corte, VICTOR MANUEL MARQUEZ LOPEZ PINHEIRO, solicita a esta Corporaci\u00f3n se conceda el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 18 de marzo de 1993 por la Segunda Secci\u00f3n del Juzgado Tercero del C\u00edrculo Judicial de Cascais Rep\u00fablica de Portugal, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado el 18 de julio de 1981, en Tulu\u00e1 (Valle), entre el demandante y Beatr\u00edz Eugenia Valencia Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El actor funda la solicitud de exequ\u00e1tur para la sentencia aludida, en los hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. V\u00edctor Manuel M\u00e1rquez Pinheiro, de nacionalidad portuguesa y Beatr\u00edz Eugenia Valencia Alzate, de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio el 18 de julio de 1981, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulu\u00e1 (Valle), el cual fue inscrito en el registro civil de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tulu\u00e1, tomo 19, folio 350, partida 241. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. De ese matrimonio nacieron dos hijas, Jeniffer Kelly y Gabriela Yasm\u00edn Valencia Pinheiro, la primera el 20 de abril de 1982, en R\u00edo de Janeiro (Brasil), y la segunda, en Oneiras (Portugal), el 12 de mayo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. V\u00edctor Manuel M\u00e1rquez L\u00f3pez Pinheiro, demand\u00f3 a su c\u00f3nyuge Beatr\u00edz Eugenia Valencia Alzate, para que se decretara el divorcio, en raz\u00f3n de que \u00e9sta abandon\u00f3 el hogar desde el 6 de marzo de 1990, fecha \u00e9sta en la cual fue sorprendida por el demandante en infidelidad flagrante en su propio domicilio, y por haberse ella dedicado \u00aba la prostituci\u00f3n con hombres de negocios\u00bb (fl. 61, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 1993, por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Tercero del C\u00edrculo Judicial de Cascais, se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio aludido, por violaci\u00f3n grave de los deberes conyugales por la demandada, a quien, expresamente se le declar\u00f3 como culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. El 18 de junio de 1991, se celebr\u00f3 entre los c\u00f3nyuges mencionados, ante la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Cuarto, Tribunal Judicial de la Comarca de Cascais (proceso No. 8\/91), un acuerdo en virtud del cual las hijas menores de ese matrimonio, ya mencionadas, quedaron bajo el cuidado y tenencia personal de su padre, a quien correspondi\u00f3, adem\u00e1s, el ejercicio de la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. No obstante lo anterior, Beatr\u00edz Eugenia Valencia Alzate promovi\u00f3 ante el Juzgado Catorce de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 un proceso, actualmente en curso, con la pretensi\u00f3n de que se le asigne a ella el cuidado y tenencia personal de las menores Jeniffer Kelly y Gabriela Yasm\u00edn Valencia Pinheiro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por auto de 15 de febrero de 1995 (fls. 67 y 68 de este cuaderno), de ella se notific\u00f3 al se\u00f1or Procurador Delegado en lo Civil, quien le dio contestaci\u00f3n como aparece a folios 70 a 71, y a Beatr\u00edz Eugenia Valencia Alzate, quien guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Decretadas las pruebas solicitadas por el actor y por el se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en comunicaci\u00f3n distinguida con el n\u00famero OJ.T-14622 de 14 de mayo de 1995, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que no existen tratados celebrados entre la Rep\u00fablica de Colombia y Portugal sobre mutua eficacia de las sentencias proferidas por los jueces de uno de estos Estados en el otro, en general, ni tampoco espec\u00edficamente respecto de las que decreten el divorcio (fl. 79, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante comunicaci\u00f3n No. CE-TD32729 de 20 de septiembre de 1995, suscrita por la Jefe del Area de Traducciones, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00abla traducci\u00f3n oficial No. 275-0 correspondiente a las fotocopias de la Legislaci\u00f3n Procesal Civil de la Rep\u00fablica de Portugal\u00bb, atinente a la \u00abrevisi\u00f3n de sentencias extranjeras\u00bb, que obra a folios 102 a 109 del cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Agotada la tramitaci\u00f3n previa para el efecto, procede ahora la Corte a proveer lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de exequatur a que se ha hecho referencia en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En virtud de la soberan\u00eda del Estado, a \u00e9ste corresponde la administraci\u00f3n de justicia por conducto de su Rama Jurisdiccional, con car\u00e1cter exclusivo y obligatorio en todo el territorio nacional, lo que significa que por principio las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n patria se conceda a ellas el exequatur correspondiente, con el lleno de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y aquellos que establecen las normas especiales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como es suficientemente conocido, en raz\u00f3n de lo preceptuado por el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las sentencias y otras providencias judiciales que tengan el car\u00e1cter de tales, dictadas por autoridad extranjera en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00abtendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u00bb, lo que quiere decir que ser\u00e1 procedente el exequatur si se acredita la existencia de reciprocidad legislativa o la de reciprocidad diplom\u00e1tica por parte del Estado extranjero, criterio \u00e9ste que ha sido reiterado por la Corte, entre otras en sentencias de 26 de noviembre de 1984 y 19 de diciembre de 1992, en la primera de las cuales, se expres\u00f3 que \u00abseg\u00fan los alcances del art\u00edculo 693 antes transcrito, se tiene que en Colombia en materia de exequ\u00e1tur se acogi\u00f3 el sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u00bb (G.J. T. CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, trat\u00e1ndose de sentencias de divorcios decretados en el extranjero respecto de matrimonios civiles celebrados en Colombia, se hace indispensable tener en cuenta, de una parte, que dicho divorcio se regula por la ley extranjera correspondiente al domicilio conyugal que tengan los c\u00f3nyuges, colombianos o extranjeros, radicados en el exterior; y, de la otra, que dicho divorcio se funde en causal tambi\u00e9n admitida por la ley colombiana y se profiera en proceso donde el demandado \u00abhaya sido notificado personalmente o emplazado seg\u00fan la ley de su domicilio\u00bb (art. 14 de la Ley 1a. de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En el caso de autos, se observa por la Corte que el exequ\u00e1tur solicitado por V\u00edctor Manuel M\u00e1rquez L\u00f3pez Pinheiro respecto de la sentencia proferida por el 18 de marzo de 1993, por la Secci\u00f3n Segunda del Juzgado Tercero del C\u00edrculo Judicial de Cascais, Rep\u00fablica de Portugal, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado por el demandante con Beatr\u00edz Eugenia Valencia Alzate el 18 de julio de 1981, en Tulu\u00e1 (Valle), ha de concederse, por las razones que van a expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Si bien es verdad que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en oficio OJ.T14622 de 14 de mayo de 1995 (fl. 79, C. Corte), informa a esta Corporaci\u00f3n \u00abque una vez revisados los documentos que reposan en la Secci\u00f3n de Tratados\u00bb no fue hallado ninguno sobre mutua eficacia de las sentencias proferidas por autoridades judiciales de Colombia y Portugal en general, ni tampoco en relaci\u00f3n con las que decreten el divorcio, certificaci\u00f3n \u00e9sta con la cual queda descartada la reciprocidad diplom\u00e1tica sobre el particular, no es menos cierto que ese mismo Ministerio, en comunicaci\u00f3n CE-TD32729 de 20 de septiembre de 1995 (fl. 117, C. Corte), envi\u00f3 la traducci\u00f3n oficial No. 275-0 \u00abcorrespondiente a las fotocopias de la legislaci\u00f3n procesal civil de la Rep\u00fablica de Portugal\u00bb, que obra a folios 102 a 109 del mismo cuaderno, en cuyo cap\u00edtulo doce, bajo el t\u00edtulo denominado \u00abde la revisi\u00f3n de sentencias extranjeras\u00bb, se encuentra que las sentencias judiciales proferidas por Tribunales extranjeros o por \u00e1rbitros fuera de Portugal, tan s\u00f3lo tienen eficacia en ese Estado, cuando ellas han sido previamente examinadas y confirmadas (art. 1094). Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 1096 de la legislaci\u00f3n aludida, se establecen los requisitos necesarios para la confirmaci\u00f3n en Portugal de sentencias extranjeras, cuales son, en su orden los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) Que no haya dudas sobre la autenticidad del documento de (sic) que conste la sentencia ni sobre la inteligencia de la decisi\u00f3n; b) que haya transitado en juzgado seg\u00fan la ley del pa\u00eds en que fue proferida; c) que provenga de Tribunal competente seg\u00fan las reglas de conflictos de jurisdicciones de la ley portuguesa; d) que no pueda invocarse la excepci\u00f3n de litispendencia o de caso juzgado con fundamento en causa sujeta a Tribunal de Portugal, excepto si fue el Tribunal extranjero el que dispuso con anticipaci\u00f3n la jurisdicci\u00f3n; e) que el reo haya sido citado debidamente, salvo trat\u00e1ndose de causa a la que la ley portuguesa dispensar\u00eda la citaci\u00f3n inicial; y, si el reo fue despu\u00e9s condenado por falta de oposici\u00f3n a lo pedido, que la citaci\u00f3n haya sido hecha en su propia persona; f) que no contenga decisiones contrarias a los principios de orden p\u00fablico portugu\u00e9s; g) que habiendo sido proferida contra portugu\u00e9s, no ofenda las disposiciones del derecho privado portugu\u00e9s, cuando por \u00e9ste debiese ser resuelta la cuesti\u00f3n de acuerdo con las reglas de conflicto del derecho portugu\u00e9s\u00bb (fls. 104 y 105, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. De esta suerte, aparece claro que los preceptos legales que establecen los requisitos para que una sentencia extranjera surta efectos en Portugal, son, esencialmente, los mismos que el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano determina para que un fallo judicial o un laudo arbitral proferido en el exterior tenga eficacia en nuestro Estado, por lo que, ha de concluirse la existencia de reciprocidad legislativa entre los Estados mencionados, al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. De otro lado, al examinar la sentencia respecto de la cual se impetra la concesi\u00f3n de este exequ\u00e1tur por la Corte, la cual obra a folios 15 a 17 de este cuaderno, aparece que el divorcio del matrimonio celebrado por el actor con Beatr\u00edz Eugenia Valencia Alzate, en Tulu\u00e1, departamento del Valle, fue decretado por haberse encontrado como probados el abandono del hogar conyugal y de las hijas menores comunes Jeniffer y Gabriela, por parte de la demandada, as\u00ed como, el haber incurrido \u00e9sta en hechos graves para la convivencia matrimonial, como el hacerse acompa\u00f1ar, con frecuencia \u00abde otros hombres\u00bb y llegar luego \u00aba la casa a la madrugada\u00bb, hechos que, a juicio del fallador portugu\u00e9s \u00abson graves\u00bb y constituyen \u00abviolaci\u00f3n grave y culposa\u00bb de la demandada a \u00ablos deberes de respeto, asistencia y cohabitaci\u00f3n\u00bb, que \u00abcomprometieron, con certeza, la posibilidad de vida en com\u00fan entre ambos\u00bb (fl. 16, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. Esa conducta de la demandada, a la luz de la legislaci\u00f3n colombiana en materia de divorcio,&nbsp; constituye \u00abgrave e injustificado incumplimiento\u00bb de los deberes que se imponen a los c\u00f3nyuges como tales, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 6o. de la Ley 25 de 1992, en la segunda de las causales autorizadas por el legislador para decretar el divorcio (art. 154 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5. Se observa, adem\u00e1s, que conforme al texto de la sentencia para la cual se solicita conceder el exequ\u00e1tur, a que ya se ha hecho referencia, la demandada compareci\u00f3 al proceso y formul\u00f3, a su turno demanda de reconvenci\u00f3n, para lo cual adujo que \u00absus abandonos de hogar se debieron a los malos tratos\u00bb provocados por el actor, reconvenci\u00f3n \u00e9sta que, conforme al fallo proferido por la Segunda Secci\u00f3n del Juzgado Tercero del C\u00edrculo Judicial de Cascais, Rep\u00fablica de Portugal expres\u00f3 el sentenciador, \u00abimprocedente por entero\u00bb, por no haberse probado \u00abninguno de los hechos\u00bb, alegados por la reconviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el proceso se adelant\u00f3 con citaci\u00f3n y audiencia de la demandada Beatr\u00edz Eugenia Valencia Alzate, quien particip\u00f3 en \u00e9l, en forma activa, lo que significa que no se le conculc\u00f3, en manera alguna, el derecho de defensa y que se observaron las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.6. As\u00ed las cosas, y, dado que se re\u00fanen los requisitos establecidos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en sus numerales 1 a 6, ha de concederse el exequ\u00e1tur solicitado, como quiera que se trata de una sentencia de divorcio proferida en el exterior, respecto de matrimonio civil celebrado en Colombia, cuyo divorcio, en consecuencia, se rige por la ley del domicilio conyugal, es decir por la ley portuguesa en este caso, dictada en virtud de causal admitida por la ley colombiana (art. 154, causal 2a. de divorcio, con la redacci\u00f3n imprimida a esta norma por el art\u00edculo 6o. de la Ley 25 de 1992), proceso al que fue citada la demandada, quien particip\u00f3 en el mismo, seg\u00fan se analiz\u00f3 en numeral precedente, todo lo cual re\u00fane los supuestos f\u00e1cticos contemplados por el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Civil (art. 14, Ley 1a. de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conc\u00e9dese el EXEQUATUR a la sentencia proferida por la Segunda Secci\u00f3n del Juzgado Tercero del C\u00edrculo Judicial de Cascais, Rep\u00fablica de Portugal, en el proceso de divorcio promovido por VICTOR MANUEL MARQUEZ LOPEZ PINHEIRO contra BEATRIZ EUGENIA VALENCIA ALZATE, respecto del matrimonio por ellos celebrado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulu\u00e1 (Valle), el 18 de julio de 1981, sentencia que,&nbsp; en consecuencia, producir\u00e1 efectos legales en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: Para los fines pertinentes, h\u00e1gase por el Notario Primero del C\u00edrculo de Tulu\u00e1 (Valle) la anotaci\u00f3n de esta sentencia en el folio de registro del matrimonio celebrado por VICTOR MANUEL MARQUEZ LOPEZ PINHEIRO con BEATRIZ EUGENIA VALENCIA ALZATE, registrado en esa notar\u00eda, seg\u00fan se expresa en la demanda, en el tomo 19, folio 350, partida 241. Por secretar\u00eda of\u00edciese para el efecto, enviando copia aut\u00e9ntica de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte opositora. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.5382 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-169-1995 [5382] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5382 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}