{"id":81353,"date":"2024-05-29T20:53:43","date_gmt":"2024-05-29T20:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-170-1995-5234\/"},"modified":"2025-07-21T17:17:27","modified_gmt":"2025-07-21T17:17:27","slug":"s-170-1995-5234","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-170-1995-5234\/","title":{"rendered":"S-170-1995 [5234]"},"content":{"rendered":"<p>S-170-1995 [5234]<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5234<\/p>\n<p>Decide la Corte,\u00a0 en \u00fanica instancia,\u00a0 el proceso ordinario promovido por H\u00e9ctor Fidel Caicedo Medina contra Angela Mar\u00eda Betancur de G\u00f3mez,\u00a0 Eduardo Carvajalino Contreras y Natalia Contreras de Quevedo.<\/p>\n<p>I. Antecedentes<\/p>\n<p>1.\u00a0 En la demanda correspondiente se pidi\u00f3 que los demandados fuesen condenados,\u00a0 en virtud del error inexcusable en el que incurrieron como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 al emitir la sentencia de 30 de junio de 1994,\u00a0 a pagar al demandante,\u00a0 la prima proporcional a que ten\u00eda derecho cuando fue despedido del trabajo y la condigna sanci\u00f3n moratoria,\u00a0 am\u00e9n del inter\u00e9s corriente sobre dichos valores.<\/p>\n<p>2.\u00a0 El basamento de tal pretensi\u00f3n est\u00e1 dado,\u00a0 en s\u00edntesis,\u00a0 por los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a)\u00a0 El citado H\u00e9ctor Fidel demand\u00f3 laboralmente a la sociedad Naser Limitada,\u00a0 apoyado en que,\u00a0 al desped\u00edrsele sin justa causa,\u00a0 no le fueron canceladas en legal forma sus prestaciones sociales,\u00a0 \u00abentre ellas la prima de servicio proporcional por el per\u00edodo comprendido entre el 1o. de julio y el 30 de septiembre de 1992\u00bb;\u00a0 y,\u00a0 como secuela de esto,\u00a0 pidi\u00f3 tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>b)\u00a0 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 lo referente a la prima y deneg\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria.\u00a0 Apelado el fallo,\u00a0\u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3,\u00a0 por sentencia de 30 de junio de 1994,\u00a0 desestimar la pretensi\u00f3n alusiva a la prima y,\u00a0 por razones obvias,\u00a0 desechar tambi\u00e9n la sanci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p>c)\u00a0 El juzgado de primer grado hizo aquella condena de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso,\u00a0 pues a \u00e9ste se alleg\u00f3 el formato de liquidaci\u00f3n del contrato que obr\u00f3 al folio 7,\u00a0 en el que la empresa efectu\u00f3 dicha liquidaci\u00f3n hasta el 30 de septiembre de 1992;\u00a0 adem\u00e1s en la inspecci\u00f3n judicial entonces practicada,\u00a0 la sociedad aport\u00f3 la copia de la carta de despido (obr\u00f3 al folio 46),\u00a0 en la que se ve que el trabajador la firm\u00f3 el 1o. de octubre,\u00a0 \u00abprueba que no deja duda que el demandante trabaj\u00f3 hasta el 30 de septiembre de 1992\u00bb.<\/p>\n<p>El Tribunal,\u00a0 en cambio,\u00a0 \u00absin que existiera prueba en contrario\u00bb,\u00a0 determin\u00f3 que el trabajador no hab\u00eda laborado aquel 30 de septiembre,\u00a0 y dedujo as\u00ed que no complet\u00f3 el tiempo m\u00ednimo que da derecho al pago proporcional de la prima controvertida,\u00a0 seg\u00fan el art. 306 del C. S. T..\u00a0 Cometi\u00f3 as\u00ed,\u00a0 a juicio del actor,\u00a0 un error inexcusable,\u00a0 perjudic\u00e1ndolo en las pretensiones alusivas a la\u00a0 \u00abprima proporcional y sanci\u00f3n moratoria\u00bb.<\/p>\n<p>3.\u00a0 Los demandados se opusieron a las pretensiones;\u00a0\u00a0 negaron la comisi\u00f3n del error inexcusable que se les imputa,\u00a0 sobre la base de considerar,\u00a0 en esencia,\u00a0 que la carta de despido,\u00a0 que est\u00e1 calendada el 30 de septiembre,\u00a0 anuncia tal cosa \u00aba partir de \u00e9sta fecha\u00bb,\u00a0 cosa que acompasa con el und\u00e9cimo hecho de la demanda contentivo de la confesi\u00f3n de que el despido ocurri\u00f3 a partir de entonces;\u00a0\u00a0\u00a0 arguyeron,\u00a0 adem\u00e1s, que \u00abla afirmaci\u00f3n que hace el demandante en el sentido de que el 30 de septiembre fue un d\u00eda en el que trabaj\u00f3,\u00a0 constituye una mera opini\u00f3n carente de soporte jur\u00eddico-probatorio\u00bb;\u00a0\u00a0 y de cara a la liquidaci\u00f3n que incluy\u00f3 tal d\u00eda,\u00a0 dijeron que una cosa es una liquidaci\u00f3n,\u00a0 bien o mal hecha,\u00a0 y otra muy distinta que en verdad hubiese entonces laborado,\u00a0 a\u00f1adiendo que \u00abcualquier pago en exceso del patrono la jurisprudencia en materia Laboral lo entiende como una mera liberalidad\u00bb.<\/p>\n<p>Enfatizaron que su parecer \u00abse apoya en lo que de manera objetiva se\u00f1alan los elementos probatorios que reposan en el expediente,\u00a0 todo ello dentro del marco de la l\u00f3gica y de las previsiones legales\u00bb,\u00a0 y que lo que el actor pretende es \u00abque se califique como yerro inexcusable la apreciaci\u00f3n de los Magistrados que \u00e9l no comparte\u00bb.\u00a0\u00a0 Defensa que dijeron gestionar a t\u00edtulo de excepci\u00f3n,\u00a0 denomin\u00e1ndola:\u00a0 inexistencia del error inexcusable.<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Luego de cumplido el tr\u00e1mite de rigor,\u00a0 corresponde ahora proferir sentencia.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la que se acusa a los magistrados<\/p>\n<p>Relatada la cuesti\u00f3n litigiosa y entregado a las motivaciones de su fallo,\u00a0 el tribunal concluy\u00f3 que no estaba probada la justa causa que el patrono invoc\u00f3 para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Respecto a la pretensi\u00f3n de la prima de servicios,\u00a0 que constituye,\u00a0 como se ve,\u00a0 el punto neur\u00e1lgico a tener en cuenta para auscultar la responsabilidad patrimonial que se achaca a los funcionarios,\u00a0 dijo textualmente el sentenciador:<\/p>\n<p>\u00abEl a-quo fulmin\u00f3 condena por esta petici\u00f3n,\u00a0 desconociendo que el art\u00edculo 306 del C. S. T.,\u00a0 obliga al patrono a pagar la prima de servicios en forma proporcional,\u00a0 solo cuando el trabajador labore por lo menos,\u00a0 la mitad del semestre respectivo.\u00a0 En la demanda (fl. 3 hecho 11) se aduce que el 30 de septiembre de 1.992,\u00a0 fue despedido el actor,\u00a0 lo cual es entonces acorde con la fecha de terminaci\u00f3n del contrato plasmada en la liquidaci\u00f3n de fl. 7.\u00a0 Quiere decir lo anterior,\u00a0 que al no laborar el trabajador por terminaci\u00f3n del contrato el d\u00eda 30 de septiembre de 1.992,\u00a0 no cumpli\u00f3 con el presupuesto legal expresado y en su lugar,\u00a0 se revocar\u00e1 la condena que impuso el a-quo por prima de servicios proporcional,\u00a0 al faltar un d\u00eda para cumplir el supuesto consagrado en el art. 306 del C. S. T.\u00bb.<\/p>\n<p>Por ah\u00ed mismo estim\u00f3,\u00a0 finalmente,\u00a0 que no era del caso,\u00a0 por sustracci\u00f3n de materia, estudiar lo atinente a la indemnizaci\u00f3n moratoria.\u00a0\u00a0 As\u00ed que absolvi\u00f3 del todo al demandado.<\/p>\n<p>Consideraciones<\/p>\n<p>No habiendo reparo acerca de la convergencia de todas y cada una de las condiciones que hacen viable la sentencia que dirima la controversia,\u00a0 empi\u00e9zase por recordar que,\u00a0 en vista de la delicada y trascendental labor de administrar justicia,\u00a0\u00a0 es leg\u00edtimo anhelar que quienes lo hagan sean personas que,\u00a0 am\u00e9n de probadas condiciones morales y \u00e9ticas,\u00a0 posean el conocimiento que asegure una justa composici\u00f3n del litigio sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 La debida formaci\u00f3n y preparaci\u00f3n del juez,\u00a0 entonces,\u00a0 es una virtud que ni por modo puede declinarse.<\/p>\n<p>Con todo,\u00a0 es actividad cumplida por hombres;\u00a0\u00a0 la falibilidad que es propia en el ser humano,\u00a0 desafortunadamente no encuentra all\u00ed la excepci\u00f3n.\u00a0\u00a0 En verdad,\u00a0 por loable que sea la diligencia y el empe\u00f1o del juzgador,\u00a0 est\u00e1 de todos modos expuesto al error.<\/p>\n<p>Cosa com\u00fan es,\u00a0 entonces,\u00a0 equivocarse.\u00a0\u00a0 Empero,\u00a0 lo que en definitiva no puede tolerarse es la equivocaci\u00f3n rayana en lo injustificado;\u00a0\u00a0 esto es,\u00a0 cuando el desatino abandona,\u00a0 por decirlo as\u00ed,\u00a0 los m\u00e1rgenes normales,\u00a0 y se presenta de una manera tan agreste,\u00a0 que nada,\u00a0 pero absolutamente nada,\u00a0 puede explicarla.\u00a0\u00a0\u00a0 Eventos hay,\u00a0 en efecto,\u00a0 en que la falibilidad humana no sirve de excusa;\u00a0\u00a0 porque si a ella se acude para justificar lo que es injustificable, parecer\u00eda que entre ella y la torpeza no existiese ninguna diferencia.\u00a0\u00a0 Apenas obvio, pues,\u00a0 que de all\u00ed pueda derivarse,\u00a0 entre otras secuelas,\u00a0 la responsabilidad patrimonial del juzgador.<\/p>\n<p>Consecuente con ello,\u00a0 el legislador colombiano estableci\u00f3 en el art. 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que los jueces y magistrados responden por los perjuicios que causen a las partes,\u00a0 entre otros eventos m\u00e1s,\u00a0 cuando \u00abobren con error inexcusable\u00bb (num. 3),\u00a0 a menos que se hubiera podido eludir el da\u00f1o mediante la gesti\u00f3n impugnativa.<\/p>\n<p>Sentado lo anterior,\u00a0 oc\u00fapase la Sala de lo acontecido en esta especie judicial.\u00a0\u00a0 Como se memora,\u00a0 al tribunal se le endilga error,\u00a0 en la categor\u00eda de inexcusable,\u00a0 ante el hecho de haber estimado que H\u00e9ctor Fidel Caicedo no trabaj\u00f3 el 30 de septiembre de 1992,\u00a0 y definido,\u00a0 por ah\u00ed mismo,\u00a0 que no ten\u00eda derecho a las s\u00faplicas de la demanda.\u00a0\u00a0 No obstante,\u00a0 sea lo primero se\u00f1alar que no se trat\u00f3 de una afirmaci\u00f3n escueta del juzgador,\u00a0 pues que aparece acompa\u00f1ada de la raz\u00f3n que en su momento crey\u00f3 tener.\u00a0\u00a0 Ciertamente,\u00a0 en el fallo expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEn la demanda (fl. 3 hecho 11) se aduce que el 30 de septiembre de 1.992,\u00a0 fue despedido el actor,\u00a0 lo cual es entonces acorde con la fecha de terminaci\u00f3n del contrato plasmada en la liquidaci\u00f3n de fl. 7\u00bb.<\/p>\n<p>De donde infiri\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abQuiere decir lo anterior,\u00a0 que al no laborar el trabajador por terminaci\u00f3n del contrato el d\u00eda 30 de septiembre de 1.992,\u00a0 no cumpli\u00f3 con el presupuesto legal expresado y en su lugar,\u00a0 se revocar\u00e1 la condena que impuso el a-quo por prima de servicios proporcional,\u00a0 al faltar un d\u00eda para cumplir el supuesto consagrado en el Art. 306 del C. S. T.\u00bb.<\/p>\n<p>Y bien es verdad que el und\u00e9cimo hecho de la demanda con que entonces se inici\u00f3 el juicio laboral,\u00a0 es de ese tenor,\u00a0 como que,\u00a0 refiri\u00e9ndose al despido de H\u00e9ctor Fidel,\u00a0 dijo su apoderado:<\/p>\n<p>\u00abFinalmente,\u00a0 el 30 de septiembre de 1.992,\u00a0 lo despidieron en forma injusta\u00bb (folio 4 de este cuaderno).\u00a0\u00a0 Cosa que,\u00a0 como ahora lo alegan los demandados,\u00a0 aparece tambi\u00e9n en la respectiva carta de despido (folio 7 ib\u00eddem).<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese,\u00a0 entonces,\u00a0 que el tribunal sopes\u00f3 dichas probanzas y concluy\u00f3 que el despido hab\u00eda incluido la fecha misma all\u00ed mencionada,\u00a0 esto es,\u00a0 que el 30 de septiembre no fue laborado por el trabajador.\u00a0\u00a0 Traduce,\u00a0 as\u00ed,\u00a0 que dicha conclusi\u00f3n fue el fruto del an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de esos espec\u00edficos elementos de persuasi\u00f3n,\u00a0 cuesti\u00f3n que,\u00a0 en principio,\u00a0 no se antoja descabellada.<\/p>\n<p>Cierto que la otra prueba aducida por el sentenciador no pod\u00eda prestar apoyo definitivo a esa misma conclusi\u00f3n;\u00a0 porque la liquidaci\u00f3n del contrato que invoc\u00f3 (folio 8),\u00a0 seg\u00fan el n\u00famero de d\u00edas all\u00ed contabilizados,\u00a0 demuestra que ese d\u00eda s\u00ed qued\u00f3 comprendido dentro del pago efectuado por el patrono.\u00a0\u00a0 Pero ha de verse que lo que tal documento deja fuera de toda duda es el pago;\u00a0\u00a0 no as\u00ed de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio.\u00a0\u00a0 Y si bien es verdad que la existencia de pago da trazas para pensar que tal d\u00eda s\u00ed fue laborado,\u00a0 por supuesto que aqu\u00e9l es la contraprestaci\u00f3n al servicio efectivamente prestado,\u00a0 no es sin embargo la prueba del servicio mismo.\u00a0\u00a0 Algo va de la inferencia a la comprobaci\u00f3n absoluta de un hecho.<\/p>\n<p>En buenas cuentas,\u00a0\u00a0 el pago no descartaba por s\u00ed y ante s\u00ed la ambig\u00fcedad que ofrec\u00edan tanto el hecho once de la demanda como la carta de despido.\u00a0\u00a0 A lo sumo podr\u00eda decirse que la duda hubiera podido menguarse a trav\u00e9s de la inferencia;\u00a0\u00a0 pero jam\u00e1s disiparla del todo,\u00a0 de modo coruscante.\u00a0\u00a0 Y si el tribunal eligi\u00f3 en la duda una de las posibilidades que tales piezas procesales albergaban,\u00a0 no puede ser convicto de error en la categor\u00eda de inexcusable.\u00a0 La dubitaci\u00f3n,\u00a0 se comprender\u00e1,\u00a0 no guarda ning\u00fan parentesco con los yerros estridentes:\u00a0\u00a0 antes bien,\u00a0 si por definici\u00f3n se excluyen,\u00a0\u00a0 no es l\u00f3gico esperar una convivencia pac\u00edfica entre ellos.<\/p>\n<p>De donde se sigue que es probable que all\u00ed hubiese cabido un an\u00e1lisis m\u00e1s l\u00f3gico de las pruebas;\u00a0\u00a0 pero esto solo est\u00e1 muy distante de configurar la responsabilidad patrimonial del art. 40, num. 3, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 la cual,\u00a0 seg\u00fan lo tiene decantado la jurisprudencia,\u00a0\u00a0 exige \u00abque el desatino sea de aqu\u00e9llos que no pueden excusarse\u00bb,\u00a0 vale decir,\u00a0 \u00abque quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto v\u00e1lido que sirva para disculparlo\u00bb;\u00a0\u00a0 y est\u00e1 muy puesto en raz\u00f3n,\u00a0 toda vez que si cualquier falla pudiera establecer sin m\u00e1s la responsabilidad de los jueces,\u00a0 no solo abundar\u00edan los juicios que contra \u00e9stos se entablase,\u00a0 sino que,\u00a0 m\u00e1s delicado a\u00fan,\u00a0 herir\u00edase de manera grave la funci\u00f3n p\u00fablica,\u00a0 pues ello mermar\u00eda \u00abostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley,\u00a0 y se abrir\u00eda ancha brecha para que todo litigante inconforme con una decisi\u00f3n procediera a tomar represalia contra sus falladores,\u00a0 alegando simples desatinos en faena tan dif\u00edcil como lo es la de administrar justicia\u00bb\u00a0\u00a0 (G. J. CXLIII,\u00a0 p. 235).\u00a0\u00a0 No debe olvidarse que la labor judicial,\u00a0 en tanto que supone por lo regular un vencido,\u00a0\u00a0 no siempre llama a contentamiento general.<\/p>\n<p>No hay lugar,\u00a0 pues,\u00a0 para acceder a las s\u00faplicas de la demanda;\u00a0\u00a0\u00a0 subsecuentemente,\u00a0 la parte actora ser\u00e1 condenada a pagar,\u00a0 am\u00e9n de los perjuicios y las costas,\u00a0 la multa que tiene prevista la ley para ese evento.\u00a0\u00a0 Con la aclaraci\u00f3n,\u00a0 s\u00ed,\u00a0 de que la condena por perjuicios no puede hacerse en concreto en este linaje de procesos,\u00a0 tal como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades,\u00a0 entre las que est\u00e1n los prove\u00eddos de 19 de julio de 1990 y 20 de mayo de 1991;\u00a0\u00a0 es imperioso,\u00a0 por lo tanto,\u00a0 hacerlo a trav\u00e9s de incidente.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En virtud de lo discurrido,\u00a0 la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil,\u00a0 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,\u00a0 resuelve:<\/p>\n<p>Desest\u00edmanse las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase al demandante a pagar los perjuicios que le hayan podido causar a los demandados.<\/p>\n<p>Y,\u00a0 en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del art. 40 del C. de P. C.,\u00a0 imp\u00f3nesele,\u00a0 asimismo,\u00a0 la multa equivalente a diez mil pesos (10.000.oo).\u00a0 Ofic\u00edese a quien corresponda,\u00a0 con copia de lo pertinente,\u00a0 en procura de su efectividad.<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte actora.\u00a0 T\u00e1sense.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-170-1995 [5234] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). 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