{"id":81355,"date":"2024-05-29T20:53:43","date_gmt":"2024-05-29T20:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-172-1995-4710\/"},"modified":"2024-05-29T20:53:43","modified_gmt":"2024-05-29T20:53:43","slug":"s-172-1995-4710","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-172-1995-4710\/","title":{"rendered":"S 172 1995 [4710]"},"content":{"rendered":"<p>S-172-1995 [4710]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente N\ufffd4710 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDO\u00d1O CARVAJAL frente a HERIBERTO GARCIA GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda presentada el 1o. de noviembre de 1990, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, solicitaron los mencionados demandantes que con citaci\u00f3n y audiencia del aludido demandado se hicieran en su favor las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPETICION PRINCIPAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1a.- DECLARAR resuelto el contrato de Promesa de Compraventa celebrado entre la Sra. Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o y el Sr. Heriberto Garc\u00eda Giraldo, de fecha 11 de noviembre de 1.986, suscrito en la ciudad de Manizales (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPETICION SUBSIDIARIA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2a.- DECLARAR absolutamente nulo el contrato de Promesa de Compraventa celebrado entre Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o y Heriberto Garc\u00eda Giraldo, el 11 de noviembre de 1.986, en Manizales (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPETICIONES CONSECUENCIALES de la principal y de la subsidiaria: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a Heriberto Garc\u00eda Giraldo a RESTITUIR a Ofelia&nbsp; Carvajal de Londo\u00f1o directamente o a trav\u00e9s de su apoderado el inmueble singularizado en la promesa de compraventa y en el hecho primero de la demanda, una vez ejecutoriado el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR al demandado Heriberto Garc\u00eda Giraldo a pagar a la demandante Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o los frutos que haya podido percibir el inmueble con mediana inteligencia y cuidado, desde el d\u00eda 11 de noviembre de 1.986 hasta el d\u00eda en que lo restituya a la demandante Sra. Carvajal de Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR al demandado Heriberto Garc\u00eda Giraldo al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a la demandante Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o en virtud del incumplimiento del contrato de Promesa de Compraventa &#8211; o de la nulidad decretada en subsidio-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abd) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETAR que, a trav\u00e9s del contrato de promesa de compraventa, no se priv\u00f3 a la demandante Ofelia Carvajal del derecho de dominio sobre el inmueble especificado en el hecho primero, como tampoco de la posesi\u00f3n sobre el mismo, seg\u00fan los t\u00e9rminos del citado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abe) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENESE al demandado al pago de las costas procesales.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.-&nbsp; La parte actora apoy\u00f3 sus pretensiones en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-)&nbsp; OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O Y HERIBERTO GARCIA GIRALDO celebraron el d\u00eda 11 de noviembre de 1986 en la ciudad de Manizales contrato de promesa de compraventa de un inmueble rural integrado por varios lotes situados en el municipio de Marsella, Risaralda, debidamente identificados por sus caracter\u00edsticas y linderos . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) El precio pactado fue de $9&#8217;000.000.oo, pagaderos de la siguiente forma: \u00abnueve cheques por valor cada uno de un mill\u00f3n ($1&#8217;000.000.oo) de pesos, que ser\u00e1n cancelados por la prometiente vendedora -se corrige cobrados- dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses y EN EL MOMENTO EN EL QUE EL PROMETIENTE COMPRADOR AUTORICE EL COBRO DE LOS MISMOS, que ser\u00e1n entregados por el prometiente comprador a la prometiente vendedora en el momento de la firma del presente contrato de promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) El inmueble objeto del contrato prometido le fue entregado al promitente comprador, pero solo a t\u00edtulo de mera tenencia, en la misma fecha de la celebraci\u00f3n del acuerdo de voluntades y actualmente todav\u00eda lo tiene en su poder en tal car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Las partes pactaron que la escritura de perfeccionamiento de la compraventa se correr\u00eda el d\u00eda 6 de abril de 1987 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Manizales, pero llegada dicha fecha no concurri\u00f3 el promitiente comprador haci\u00e9ndolo \u00fanicamente la promitente vendedora provista de los documentos necesarios, raz\u00f3n por la cual el funcionario le expidi\u00f3 a \u00e9sta la correspondiente constancia y se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica de cumplimiento N\u00ba 560 el 7 de abril de los mismos mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, quien reconoci\u00f3 el incumplimiento del contrato prometido al aceptar en el interrogatorio extraprocesal absuelto ante el Juez Civil Municipal de Marsella, Risaralda, que \u00abque no ha pagado un peso por concepto del precio convenido\u00bb, no tuvo fondos suficientes durante la \u00e9poca en que los cheques entregados por \u00e9l para pagarlo deb\u00edan ser descargados por el banco librado ni tampoco autoriz\u00f3 su pago ni concurri\u00f3 a la Notar\u00eda a suscribir la escritura pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) En el escrito que contiene la promesa de compraventa se identific\u00f3 el inmueble objeto de la misma con una extensi\u00f3n de sesenta (60) hect\u00e1reas aproximadamente y se hizo constar que las matr\u00edculas inmobiliarias eran las N\u00ba 100-0028825 y 100-0010672 \u00abcorrespondientes a la Sucesi\u00f3n del Sr. Gilberto Londo\u00f1o Calle tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad\u00bb. Las fichas inmobiliarias de los cuatro lotes que lo componen son las n\u00fameros 290-0001016, 290-0025002, 290-0025003 y 297 &nbsp;<\/p>\n<p>0-0025004. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) Extraprocesalmente y con citaci\u00f3n del demandado se avaluaron los frutos producidos por el inmueble desde el 11 de noviembre de 1986 en treinta y cinco millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($35.424.000,00) y \u00e9ste deber\u00e1 reconocerlos y pagarlos desde esa fecha \u00abhasta que se restituya el inmueble, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a la Sra. Carvajal de Londo\u00f1o y a quienes ella representa en virtud del incumplimiento del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Notificado el contradictor del auto admisorio de la demanda y recibido el traslado de la misma, en tiempo oportuno y satisfaciendo el derecho de postulaci\u00f3n, la responde negando la mayor\u00eda de los hechos o instando a que sean probados, aceptando \u00fanicamente el precio de $9.000.000,00 del inmueble prometido en compraventa; oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria y sus consecuenciales comunes; haciendo el reclamo del reconocimiento de las mejoras plantadas en el predio; tachando la prueba extraprocesal judicial anticipada allegada como anexo y, sin formular demanda de reconvenci\u00f3n, elev\u00f3 varias \u00abPETICIONES\u00bb, entre las cuales se destaca como principal la que denomina \u00abMEJORAMIENTO DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.-&nbsp; Rituada la primera instancia en legal forma, la juez del conocimiento le puso fin con la sentencia de 6 de agosto de 1992, mediante la cual dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimero: declarar probada la excepci\u00f3n de &#8216;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSegundo: Absolver al demandado Garc\u00eda Giraldo de los cargos formulados por los actores Londo\u00f1o Carvajal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTercero: Condenar en costas a los actores Marhta Luc\u00eda, Antonio, Alejandro, Daniel, Rodrigo, Ana Cristina Londo\u00f1o Carvajal, y en favor del demandado Heriberto Garc\u00eda Giraldo, las que oportunamente se liquidar\u00e1n\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Inconforme la parte actora con la decisi\u00f3n de primera instancia, en tiempo h\u00e1bil, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de 16 de abril de 1993, mediante la cual confirma aquella, salvo en lo relativo a la declaratoria de la excepci\u00f3n de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb. Adem\u00e1s, en providencia de 30 de mayo de los mismos mes y a\u00f1o se deneg\u00f3 la complementaci\u00f3n del fallo solicitada por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relatar los antecedentes del litigio, de dar por establecidos los presupuestos procesales y de expresar que las nulidades detectadas al&nbsp; iniciarse el tr\u00e1mite de la segunda instancia quedaron saneadas, pasa a consignar las motivaciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Empieza haciendo el estudio de la regulaci\u00f3n del contrato de mandato trayendo a colaci\u00f3n varias citas de la doctrina nacional y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, especialmente de la sentencia de casaci\u00f3n del 11 de octubre de 1991, para destacar las caracter\u00edsticas del mandato no representativo o sin representaci\u00f3n o indirecto o mediato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Parte de la precisi\u00f3n de las pretensiones de la demanda, resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa (principal) y nulidad absoluta del mismo (subsidiaria) y del an\u00e1lisis del poder y del texto de la demanda para concluir que la se\u00f1ora Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o al suscribir el contrato no le comunic\u00f3 ni le inform\u00f3 al se\u00f1or HERIBERTO GARCIA GIRALDO que actuaba en nombre y representaci\u00f3n de los demandantes, raz\u00f3n por la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque no pod\u00edan los demandantes (mandantes o comitentes de la se\u00f1ora Carvajal de Londo\u00f1o) ejercitar contra el tercero (se\u00f1or Garc\u00eda Giraldo) las acciones que originara la negociaci\u00f3n celebrada entre \u00e9ste y aqu\u00e9lla en relaci\u00f3n con la heredad a que se refiere la misma, y mas concretamente la principal de resoluci\u00f3n y la subsidiaria de nulidad solicitadas en la demanda, porque como se vio, \u00e9stas corresponden exclusivamente a la se\u00f1ora Carvajal de Londo\u00f1o en raz\u00f3n de haber concertado la promesa de que se habla en su propio nombre, y no en representaci\u00f3n de sus mandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Contin\u00faa con el an\u00e1lisis de los efectos del mandato no representativo, con el fin de establecer si \u00abfueron reemplazados por los de uno ordinario con ocasi\u00f3n de alg\u00fan acuerdo celebrado por todos los interesados, se\u00f1ores Martha Luc\u00eda, Antonio, Alejandro, Daniel, Rodrigo, Ana Cristina y Luz Helena Londo\u00f1o Carvajal, Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o y Heriberto Garc\u00eda Giraldo, y en virtud del cual de una parte se desligara de todo compromiso a la mandataria y trajera como consecuencia l\u00f3gica, de la otra, la de que la convenci\u00f3n preliminar dejara de causar sus efectos entre \u00e9sta y el se\u00f1or Garc\u00eda Giraldo para producirlos directamente entre el mismo y los comitentes, o dicho en otras palabras, un pacto merced al cual se haya establecido un v\u00ednculo jur\u00eddico o contractual echado de menos\u00bb, coligiendo \u00abque no se encuentra dentro de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el litigio la prueba de la existencia de un convenio o contrato de la naturaleza se\u00f1alada, y en tales condiciones surge como indiscutible conclusi\u00f3n la de que los demandantes, se\u00f1ores Londo\u00f1o Carvajal no pueden ejercer contra el tercero, se\u00f1or Garc\u00eda Giraldo, las acciones contenidas en la demanda conque se inici\u00f3 el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Agrega que la hip\u00f3tesis propuesta por la parte actora en los alegatos, en el sentido de que el demandado ten\u00eda conocimiento que Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o \u00abactuaba a nombre y representaci\u00f3n, es del todo descartable&#8230;.\u00bb; lo cual \u00abimpon\u00eda, como lo entendi\u00f3 la a-quo, la absoluci\u00f3n del demandado\u00bb, advirtiendo eso s\u00ed, lo antit\u00e9cnico del pronunciamiento que \u00e9ste hizo, al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, por no ser este aspecto cuesti\u00f3n de excepci\u00f3n, sino un presupuesto de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) Finaliza, rechazando el argumento relacionado con la oponibilidad a los terceros del poder general otorgado a Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o por los se\u00f1ores Londo\u00f1o Carvajal a trav\u00e9s de las escrituras p\u00fablicas 1842 del 16 de octubre de 1978 y 2108 de 28 de noviembre de 1986 porque para que as\u00ed hubiese ocurrido \u00abera indispensable que aquella al obrar hubiese declarado expresamente en el susodicho contrato que lo hac\u00eda en nombre de los ahora demandantes, o que se hubiera demostrado dentro de la controversia que &#8216;todos los interesados&#8217; hubieran celebrado un pacto que dispensara retroactivamente de toda responsbilidad a la se\u00f1ora Carvajal de Londo\u00f1o en relaci\u00f3n con las obligaciones que contrajo en el contrato preliminar, y &#8216;merced al cual, como ya se dijo, se haya establecido el v\u00ednculo jur\u00eddico echado de menos'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) Adem\u00e1s, estima que la petici\u00f3n formulada por el demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda atinente al \u00abMejoramiento de la Promesa de Compraventa\u00bb es improcedente por cuanto debi\u00f3 acudirse por el reclamante a la presentaci\u00f3n de demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) Por \u00faltimo, en cuanto hace alusi\u00f3n al pedimento formulado por el contradictor para que se adicionara la decisi\u00f3n de condenar en costas a los promotores del proceso con la inclusi\u00f3n de la codemandante LUZ ELENA LONDO\u00d1O CARVAJAL, la que fue omitida en la enumeraci\u00f3n efectuada por la a-quo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, expresa que no es viable acceder a \u00e9l por cuanto \u00abera necesario que hubiera recurrido la sentencia sobre ese t\u00f3pico, o que se hubiese adherido a la oportunamente formulada por la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) Posteriormente el Tribunal, al negar la complementaci\u00f3n de la sentencia solicitada por la parte actora, quien expl\u00edcitamente acepta que \u00abPor supuesto es legal, la absoluci\u00f3n del demandado respecto de los demandantes LONDO\u00d1O CARVAJAL, pero falta el pronunciamiento de fondo respecto de la tambi\u00e9n demandante OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O frente al demandado HERIBERTO GARCIA GIRALDO\u00bb, reitera que aquella no intervino como parte ni se le reconoci\u00f3 tal calidad como puede desprenderse de la lectura detenida tanto del poder conferido para incoar el proceso como del libelo introductor del mismo, piezas de las cuales se puede concluir que su participaci\u00f3n dentro del mismo siempre fue hecha no a nombre propio sino en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores CARVAJAL LONDO\u00d1O de quienes hab\u00eda recibido poder general otorgado a trav\u00e9s de escrituras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros dentro del \u00e1mbito de la causal 2a. de casaci\u00f3n, por inconsonancia por m\u00ednima petita, y los dos restantes, al amparo de la causal primera, por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales. La Corte por razones de orden l\u00f3gico despachar\u00e1 delantera y conjuntamente los dos primeros dada su estrecha conexidad, y luego, los dos \u00faltimos, en la misma forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00e9ste ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de ser incongruente en la modalidad de m\u00ednima petita, \u00abporque no se declar\u00f3 a\u00fan ex officio la Nulidad Absoluta de la promesa de compraventa litigiosa, no obstante haber concurrido al proceso ambos prometientes contratantes, OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O (prometiente vendedora) y HERIBERTO GARCIA GIRALDO (prometiente comprador)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo se sustenta de la manera que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) El fallador omiti\u00f3 hacer consideraci\u00f3n y pronunciamiento de la nulidad absoluta que afectaba el contrato de promesa de compraventa aportado a los autos, por no reunir los requisitos previstos en los art\u00edculos 89 de la ley&nbsp; 153 de 1887 y 1685, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, obligaci\u00f3n jurisdiccional que hasta de oficio le impon\u00eda el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, subrogatario del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y lo que resultaba viable porque en el proceso interven\u00edan las dos partes contratantes como lo fueron Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o, en su condici\u00f3n de prometiente vendedora, y HERIBERTO GARCIA GIRALDO, en su calidad de prometiente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Destaca que la jurisprudencia dominante de esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia de 8 de septiembre de 1982 ha sido la de admitir que el juez tiene el deber de declarar, a\u00fan de oficio y cuando concurren al proceso todas las partes contratantes, la nulidad absoluta de los contratos o promesas de contratos \u00aben donde sea ostensible el incumplimiento de las exigencias legales imperativas\u00bb. Adem\u00e1s, cita la sentencia de casaci\u00f3n de 23 de abril de 1987, en igual sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Partiendo del examen de las cl\u00e1usulas del contrato de promesa de compraventa del inmueble litigado, enumera los defectos que lo hacen estar incurso en la nulidad absoluta cuya declaratoria de oficio fue preterida por el sentenciador: el pago del precio no solo qued\u00f3 indeterminado sino que qued\u00f3 al arbitrio o mera voluntad del promitiente comprador, esto es, sometido a una condici\u00f3n potestativa y arbitraria porque en la cl\u00e1usula tercera del documento se convino que ser\u00eda de $9.000.000,00 pagaderos mediante nueve (9) cheques de $1.000.000.00 que ser\u00edan cobrados por la promitente vendedora \u00abdentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses y en el momento en que el prometiente comprador autorice el cobro de los mismos\u00bb y, adem\u00e1s, no se mencion\u00f3 ni precis\u00f3 \u00abcontra qu\u00e9 cuenta corriente de qu\u00e9 banco ser\u00edan girados los cheques, lo que qued\u00f3 indeterminado\u00bb; la identificaci\u00f3n de los cuatro lotes que conforman el inmueble prometido es equ\u00edvoca porque, en primer lugar, no se individualizaron las fichas catastrales (art\u00edculo 31 del decreto 960 de 1970), en segundo lugar, los folios de matr\u00edcula inmobiliaria citados en la promesa, n\u00fameros 100-0028825 y 100-0010672, son del C\u00edrculo de Manizales y no corresponden por lo tanto a los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los mencionados cuatro lotes, los n\u00fameros 290-0001016, 290-0025002, 290-0025003 y 290-0025004, que son del C\u00edrculo de Pereira; qued\u00f3 imprecisa o equ\u00edvoca la fecha para perfeccionar el contrato prometido porque se anot\u00f3 para tal fin el martes seis (6) de abril de 1987, \u00abpero en el mes de abril de 1987 no existi\u00f3 ning\u00fan martes 6, sino un lunes 6 y un martes 7; al fin, en cu\u00e1l de estos 2 d\u00edas fue el convenido?\u00bb y, por \u00faltimo, tambi\u00e9n la fecha de entrega del inmueble prometido qued\u00f3 imprecisa o equ\u00edvoca porque en la cl\u00e1usula 9a. se pact\u00f3 que ello se producir\u00eda en la misma fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica \u00abpor lo que se aplica la misma imprecisi\u00f3n\u00bb relativa a la data para el perfeccionamiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Pasa a continuaci\u00f3n el censor a acreditar que ciertamente la prometiente compradora Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o s\u00ed fue codemandante dentro del proceso para lo cual relaciona, destacando el aparte pertinente que en cada caso particular as\u00ed lo demuestra, cada uno de los documentos o piezas procesales obrantes en los autos, as\u00ed: el poder para introducir la demanda (fl. 1, c. 1); el poder complementario que debi\u00f3 otorgar la citada se\u00f1ora en acatamiento de lo dispuesto por la juez del conocimiento en el auto inadmisorio de la demanda (fl. 87, c. 1); el texto integral de la demanda (fls. 80 a 85, c. 1); el escrito de corrrecci\u00f3n de \u00e9sta (fls. 111 a 112, c. 1); la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 163 a 167, c. 1); el acta que contiene la notificaci\u00f3n y el traslado de la demanda al se\u00f1or HERIBERTO GARCIA GIRALDO (fls. 126, vto., c. 1); interrogatorio de parte solicitado por el demandado y practicado por el Juzgado a aquella (fls. 144, c. 1 y 3 vto., c.); los memoriales de las partes en los que sin excepci\u00f3n alguna, tanto demandante (cuaderno 1: fls. 80, 111, 119, 152, 181, 192, 193, 201, 237; cuaderno 5: fls. 8, 28, 29, 30, etc.) como demandado (cuaderno 1: fls 148, 172, 180, 209, 229, 234; cuaderno 4: fl. 36; cuaderno 5: fls. 4, 5 y 15) la citan como tal en la referencia; los autos de los Juzgadores incluyendo los dictados por esta Sala; la notificaci\u00f3n por estado de todos los autos dictados por el a-quo, &nbsp;el ad-quem y por la propia Corte y, por \u00faltimo, las actuaciones posteriores complementarias o ratificantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) En s\u00edntesis, expone la impugnante que siempre la parte demandante en sus distintas intervenciones incluy\u00f3 a la prometiente vendedora como codemandante; los jueces de instancia tambi\u00e9n la consideraron en sus providencias con dicha calidad y, como si fuera poco lo anterior, similar tratamiento le fue dado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) Finaliza solicitando se case la sentencia del Tribunal y, situada la Corporaci\u00f3n en sede de instancia, revoque la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y, en su lugar, declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa junto con las dem\u00e1s disposiciones consecuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;At\u00e1case la sentencia de segundo grado tambi\u00e9n por ser incongruente en la especie de m\u00ednima petita, \u00ab&#8230;porque se fall\u00f3 el proceso frente a menos demandantes de los que actuaron en el su-j\u00fadice, quedando sin resolverse el litigio frente a la prometiente vendedora y codemandante OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demostraci\u00f3n de este cargo se imputan al fallo, sustancialmente y de manera textual las mismas omisiones ya relacionadas en el cargo precedentemente resumido. Solamente se hacen unas pocas motivaciones diferentes que ser\u00e1n objeto de s\u00edntesis a continuaci\u00f3n para no incurrir en repeticiones innecesarias y trangresoras del principio de la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Inicia manifestando que el fallador pronunci\u00f3 su sentencia \u00fanicamente en relaci\u00f3n con MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDO\u00d1O CARVAJAL \u00absin que por ninguna parte de la sentencia impugnada se dijera relaci\u00f3n (sic) a la se\u00f1ora OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O como codemandante, habi\u00e9ndose omitido el respectivo fallo de consonancia frente a ella; es decir, no se pronunci\u00f3 sentencia de las pretensiones y los hechos invocados por la codemandante OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Seguidamente, partiendo de la afirmaci\u00f3n de que la se\u00f1ora Carvajal de Londo\u00f1o s\u00ed fungi\u00f3 como codemandante, pasa a probar tal hecho para lo cual reproduce fielmente los argumentos ya relacionados en el literal d) del cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) En resumen el censor reitera, con las mismas palabras del cargo precedente que la se\u00f1ora Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o no solo fue tenida como codemandante por el se\u00f1or HERIBERTO GARCIA GIRALDO sino tambi\u00e9n por los jueces de instancia y por la propia Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Termina pidiendo que se case la sentencia del Tribunal y que se proceda por la Corporaci\u00f3n de la misma manera que lo consigna en el literal f) del cargo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- A todo lo largo de los dos cargos que vienen de ser resumidos, el impugnante le hace decir al Tribunal algo que no dijo en el cuerpo de su fallo: que Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o ten\u00eda dentro del proceso la calidad de parte actora o codemandante junto con los se\u00f1ores LONDO\u00d1O CARVAJAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador es bastante enf\u00e1tico y categ\u00f3rico al desarrollar el fallo absolutorio en el sentido de sustentarlo en que los se\u00f1ores MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDO\u00d1O CARVAJAL, son las \u00fanicas personas que conforman la parte promotora del proceso y a \u00e9l concurrieron a trav\u00e9s de su mandataria general, Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o, motivo por el que en su criterio carecen de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar si se tiene en cuenta que no intervinieron como contratantes en la celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa del inmueble litigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo ad-quem identifica claramente a las personas que integran la parte demandante y, sin dubitaci\u00f3n alguna, excluye cualquier aseveraci\u00f3n acerca de que la citada se\u00f1ora Carvajal de Londo\u00f1o tuviese tal calidad junto con aquellos, y por eso el ataque as\u00ed formulado en los dos cargos precedentes resulta, en consecuencia, desenfocado e inatendible porque partiendo el casacionista de una conclusi\u00f3n probatoria que no hizo el Tribunal, le atribuye el yerro de inconsonancia por no haberse pronunciado estimativamente respecto de ella como tal, que s\u00f3lo en esa eventualidad hubiera cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Ahora bien, si lo que pretende el censor es controvertir la citada conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal, porque en su concepto Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o s\u00ed actu\u00f3 como parte en el proceso, los dos cargos resultan igualmente defectuosos e inatendibles, pues estando de por medio un yerro in iudicando del sentenciador \u00e9ste debi\u00f3 combatirse por la causal primera de casaci\u00f3n y no por la segunda, como lo hizo el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.-Siendo as\u00ed, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia, con fundamento en la causal primera, de &nbsp;\u00abVIOLACION INDIRECTA de normas sustanciales por FALTA DE APLICACION\u00bb de los art\u00edculos 89 de la Ley 153 de 1887, 31 del Decreto 960 de 1970; 1865, 1740, 1741, 1742 (con la subrogaci\u00f3n del art. 2o. de la Ley 50 de 1936), 1746, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 1714, 1715, 1716, 1546, 1930, 1928, 1929, 1932, 15 del C\u00f3digo Civil; 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8230;como consecuencia de ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1o. en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su correcci\u00f3n con sus anexos, y las actuaciones procesales complementarias; 2o. en la omisi\u00f3n del examen de la promesa de compraventa litigiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores de hecho, ostensibles y trascendentes, que le endilga la censura a la sentencia del Tribunal los relaciona y sustenta de la manera que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la apreciaci\u00f3n del poder (fl. 1, cuaderno principal): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa la impugnaci\u00f3n que, si bien es absolutamente cierto que la se\u00f1ora Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o al momento de conferir poder al apoderado judicial para que iniciara el presente proceso hizo expresa manifestaci\u00f3n de actuar como represente o apoderada general de los se\u00f1ores MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDO\u00d1O CARVAJAL, la sentencia omiti\u00f3 tener en cuenta que ella \u00abtambi\u00e9n se incluye como codemandante\u00bb, como se infiere del texto de dicho mandato cuando dijo que lo confer\u00eda&nbsp; \u00abpara que en nuestra representaci\u00f3n&#8230;obtenga la declaratoria de la Resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa suscrito por m\u00ed como promitente vendedora&#8230;Facultamos expresamente al apoderado&#8230; La conciliaci\u00f3n se har\u00e1 bajo los t\u00e9rminos de la PODERDANTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En la apreciaci\u00f3n del poder complementario (fl. 87, cuaderno principal): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n err\u00f3 el sentenciador al no apreciar que Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o en el poder complementario se incluy\u00f3 como integrante de la parte demandante, tal como se lee cuando expresa en \u00e9l que \u00ab&#8230;me dirijo con el fin de otorgar poder complementario&#8230;El presente poder debe entenderse como complementario del allegado a la demanda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En la apreciaci\u00f3n de la demanda (fls. 80 a 85 del cuaderno 1): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores respecto a esta pieza procesal los determina de la manera que pasa a expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) Omiti\u00f3 tener en cuenta que en la referencia del proceso, que es el lugar donde se indica la naturaleza del mismo y las partes que en \u00e9l intervienen, expl\u00edcitamente se consign\u00f3 que se trataba de un \u00abordinario de mayor cuant\u00eda de OFELIA CARVAJAL DE L. contra HERIBERTO GARCIA GIRALDO\u00bb, expresi\u00f3n que necesariamente es indicativa e identificadora de la persona que act\u00faa como demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Omiti\u00f3 que en ninguno de los quince (15) hechos que contiene el libelo introductor se indica que la prometiente vendedora \u00abno sea demandante o s\u00f3lo act\u00fae en representaci\u00f3n de sus hijos LONDO\u00d1O CARVAJAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Omiti\u00f3 el Tribunal que en el hecho trece (13) del mencionado escrito se dice que \u00abEl demandado ha de reconocer y cancelar a la parte demandante el valor correspondiente a los frutos&#8230;, as\u00ed como tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a la Sra. CARVAJAL DE LONDO\u00d1O&nbsp; y a quienes ella representa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Omiti\u00f3 el sentenciador que en la primera pretensi\u00f3n se menciona de manera expresa a la prometiente vendedora como codemandante al consignarse en ella que \u00abel contrato de promesa de compraventa celebrado entre la Sra. OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O y el Sr. HERIBERTO GARCIA GIRALDO\u00bb. Omisi\u00f3n que se repite al no haberse tenido en cuenta la misma redacci\u00f3n utilizada al formularse la pretensi\u00f3n segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) Omiti\u00f3 el fallador tener en cuenta que en las pretensiones consecuenciales comunes a las principal y subsidiaria, se reitera que actuaba como coactora, como puede deducirse de expresiones tales como \u00abrestituir a OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O\u00bb (fl. 83); \u00abpagar a la demandante OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O los frutos&#8230;hasta que lo restituya a la demandante Sra. CARVAJAL DE LONDO\u00d1O\u00bb (FL. 83); \u00abcondenar al demandado&#8230;al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a la demandante OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O\u00bb (fl. 84) y \u00abDecretar que a trav\u00e9s del contrato de promesa de compraventa no se priv\u00f3 a la demandante OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) Omiti\u00f3 el ad-quem que al solicitarse los testimonios e indicarse su objeto se precisaron varios hechos relacionados con ella, tales como la promesa que celebr\u00f3 con el demandado y la entrega que del inmueble le hizo a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) Omiti\u00f3 el juzgador que al suministrarse la direcci\u00f3n de la parte demandante se da la de dicha persona de manera expresa, como puede confrontarse de la indicada al pedir la prueba extraprocesal y lo manifestado directamente por ella al absolver el interrogatorio de parte en el curso de la instrucci\u00f3n del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En la correcci\u00f3n de la demanda (fls. 111 a 112 del cuaderno principal): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repite como omisi\u00f3n del sentenciador en este aspecto el no haber tenido en cuenta que a continuaci\u00f3n de la referencia del proceso se se\u00f1al\u00f3 expresamente su nombre como demandante y que en dicho escrito se alude a que se allega poder complentario en cumplimiento del auto admisorio con lo cual se hace remisi\u00f3n a lo ya indicado sobre la identificaci\u00f3n de la citada se\u00f1ora en tales escritos.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 163 a 167 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reafirma la censura que el ad-quem omiti\u00f3 tener en cuenta que tal como se desarrollaron las distintas etapas de la mencionada audiencia, si es que alguna duda exist\u00eda o pod\u00eda predicarse sobre el car\u00e1cter de integrante de la parte actora de la se\u00f1ora Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o, la misma qued\u00f3 disipada y esclarecida por medio del saneamiento que all\u00ed se produjo, pues siempre se la consider\u00f3 con tal calidad como se evidencia al ser la persona que intervino siempre bajo el rotulo de \u00abdemandante\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- En la notificaci\u00f3n y el traslado al demandado (fl. 126 vto del cuaderno principal): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 el Tribunal tener en cuenta el texto del acta de notificaci\u00f3n del auto admisorio y de traslado de la demanda y sus anexos donde se se\u00f1ala con precisi\u00f3n y claridad la alegada calidad de demandante cuando se consign\u00f3 que \u00able notifiqu\u00e9 personalmente&#8230;el contenido del auto admisorio de la demanda ordinaria que le ha propuesto la se\u00f1ora OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O en su nombre y como representante de&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- En el interrogatorio de parte a la codemandante (fls. 1 a 3 del cuaderno 3): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 el juzgador tener en cuenta que tanto al solicitarse por el demandado en el escrito de respuesta a la demanda el interrogatorio de parte de la se\u00f1ora Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o, como al decretarse la prueba por la funcionaria del conocimiento, se estaba insistiendo en que la misma ten\u00eda la calidad de demandante aceptada no solo por aquel sino por el propio Juzgado al acceder no solo a su decreto sino a la pr\u00e1ctica y recepci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- En los memoriales de las partes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haciendo la cita de los folios en los cuales se encuentran los distintos memoriales suscritos por los litigantes, insiste en que el fallador omiti\u00f3 \u00abque sin excepci\u00f3n ninguna, en todos los memoriales de las partes, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, expl\u00edcitamente se cit\u00f3 en la referencia a la prometiente vendedora como demandante o codemandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- En los autos de los Juzgadores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destacando las fechas de las providencias pronunciadas por la Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, la Sala Civil del Tribunal de Manizales y a\u00fan de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, aunque respecto de las de \u00e9sta \u00faltima hace la salvedad de que no es t\u00e9cnico aludir a ellos dentro del tr\u00e1mite del presente recurso, afirma que el ad quem omiti\u00f3 que en la gran mayor\u00eda de ellos se tuvo a la prometiente vendedora como demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- En la notificaci\u00f3n de la sentencia del a-quo y en la notificaci\u00f3n por estado de los autos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relacionando las fechas de la sentencia de primera instancia y la de todos los autos dictados en la instrucci\u00f3n del proceso, la censura insiste en que el fallador omiti\u00f3 tener en cuenta que en tales diligencias se mencion\u00f3 a Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o como demandante y, adem\u00e1s, similar procedimiento se sucedi\u00f3 con el fallo de segunda instancia y con la providencia que deneg\u00f3 la complementaci\u00f3n \u00abque fue indebidamente notificada como sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- En las actuaciones posteriores complementarias o ratificantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.- En la apreciaci\u00f3n de la promesa litigiosa (fls. 2 a 4 y 88 a 89 del cuaderno principal): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura el ataque que el juzgador omiti\u00f3, como secuela de los precedentes yerros f\u00e1cticos, \u00abel examen de la promesa de compraventa litigiosa&#8230;por cuya raz\u00f3n no vio que esta adolece de nulidad sustancial absoluta\u00bb y, partiendo del examen de las cl\u00e1usulas del contrato de promesa de compraventa del inmueble litigado, enumera los defectos que lo hacen estar incurso en la citada nulidad absoluta cuya declaratoria de oficio fue preterida por el sentenciador: el pago del precio no solo qued\u00f3 indeterminado sino que qued\u00f3 al arbitrio o mera voluntad del promitente comprador, esto es, sometido a una condici\u00f3n potestativa y arbitraria porque en la cl\u00e1usula tercera del documento se convino que ser\u00eda de $9.000.000,00 pagaderos mediante nueve (9) cheques de $1.000.000.00 que ser\u00edan cobrados por la promitente vendedora \u00abdentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses y en el momento en que el promitente comprador autorice el cobro de los mismos\u00bb y, adem\u00e1s, no se mencion\u00f3 ni precis\u00f3 \u00abcontra qu\u00e9 cuenta corriente de qu\u00e9 banco ser\u00edan girados los cheques, lo que qued\u00f3 indeterminado\u00bb; la identificaci\u00f3n de los cuatro lotes que conforman el inmueble prometido es equ\u00edvoca porque, en primer lugar, no se individualizaron las fichas catastrales (art\u00edculo 31 del decreto 960 de 1970), en segundo lugar, los folios de matr\u00edcula inmobiliaria citados en la promesa, n\u00fameros 100-0028825 y 100-0010672, son del C\u00edrculo de Manizales y no corresponden por lo tanto a los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los mencionados cuatro lotes, los n\u00fameros 290-0001016, 290-0025002, 290-0025003 y 290-0025004, que son del C\u00edrculo de Pereira; qued\u00f3 imprecisa o equ\u00edvoca la fecha para perfeccionar el contrato prometido porque se anot\u00f3 para tal fin el martes seis (6) de abril de 1987, \u00abpero en el mes de abril de 1987 no existi\u00f3 ning\u00fan martes 6, sino un lunes 6 y un martes 7; al fin, cu\u00e1l de estos 2 d\u00edas fue el convenido?\u00bb y, por \u00faltimo, tambi\u00e9n la fecha de entrega del inmueble prometido qued\u00f3 imprecisa o equ\u00edvoca porque en la cl\u00e1usula 9a. se pact\u00f3 que ello se producir\u00eda en la misma fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica \u00abpor lo que se aplica la misma imprecisi\u00f3n\u00bb relativa a la data para el perfeccionamiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;At\u00e1case el fallo de segundo grado, con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, por quebrantar indirectamente las siguientes normas de derecho sustancial: art\u00edculos 89 de ley 153 de 1887 y 5, 1546, 1928, 1929, 1930 y 1932 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de \u00bb ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1o. en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su correcci\u00f3n con sus anexos, y las actuaciones procesales complementarias; 2o. en la omisi\u00f3n del examen de la promesa de compraventa litigiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura al sustentar el cargo repite de manera literal la misma detallada fundamentaci\u00f3n del cargo precedente, folios 30 a 35 vuelto del cuaderno de la Corte, a lo que solamente agrega que como secuela de los errores de facto all\u00ed relacionados el fallador de segunda instancia no hizo el examen del cumplimiento de la prometiente vendedora y el incumplimiento del prometiente comprador del contrato de promesa de compraventa, \u00abya que de haberlos visto as\u00ed habr\u00eda sentenciado favorablemente la pretensi\u00f3n resolutoria deprecada\u00bb. Al efecto expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) No tuvo en cuenta que la \u00fanica contratante que cumpli\u00f3 con las obligaciones que para ella surgieron del contrato fue Ofelia Carvajal de Londo\u00f1o porque entreg\u00f3 el inmueble prometido y \u00abconcurri\u00f3 a la Notar\u00eda 3a. de Manizales el martes 7 de abril\u00bb con el fin de perfeccionar el contrato para lo cual llevaba los documentos necesarios para transferir al demandado el dominio del predio de propiedad de sus hijos LONDO\u00d1O CARVAJAL de quienes era la apoderada general y el funcionario notarial por tal raz\u00f3n le expidi\u00f3 certificaci\u00f3n de cumplimiento y se otorg\u00f3 tambi\u00e9n escritura 560 de la misma fecha con id\u00e9ntica finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Omiti\u00f3 el fallador que el prometiente comprador no cumpli\u00f3, en contrapartida, ninguna de las obligaciones que para \u00e9l surgieron del plurimencionado contrato: no pag\u00f3 \u00abun peso\u00bb del precio acordado y no concurri\u00f3 a la Notar\u00eda en la fecha establecida para el otorgamiento de la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Est\u00e1 hoy en d\u00eda por fuera de toda discusi\u00f3n, dentro del marco te\u00f3rico del recurso de casaci\u00f3n, que el \u00e1mbito de la Corte para conocer de las cuestiones f\u00e1cticas es restrictivo y limitado, siendo uno de los casos de excepci\u00f3n aqu\u00e9l en que el fallador de instancia incurre en error de hecho al desacertar manifiestamente \u00aben la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u00bb. (art. 368-1 C.P.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constante, reiterada y uniformemente la doctrina y jurisprudencia se\u00f1alan que s\u00f3lo es error manifiesto, patente, ostensible, protuberante, palmario o evidente el que salta a la vista, prima facie, precisamente por lo notorio, claro y certero, dado que surge de bulto sin ning\u00fan esfuerzo o razonamiento, imponi\u00e9ndose de manera indiscutible del s\u00f3lo parang\u00f3n con el contenido objetivo que tales actos procesales ostentan, por lo que, la mera incertidumbre acerca del alcance de una demanda, est\u00e1 abriendo la compuerta para una gama de interpretaciones, lo cual de suyo descarta la posibilidad del error inconcluso, impidiendo de contera, reconocerle fuerza suficiente para con ella casar un fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La demanda como principal acto de postulaci\u00f3n del demandante, que formula en ejercicio del derecho de acci\u00f3n que le confiere el Estado, acarrea de un lado, poner en movimiento el \u00f3rgano judicial para que cumpla con su misi\u00f3n de administrar pronta y cumplida justicia, y del otro, trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, fija junto con su contestaci\u00f3n, el poder decisorio del fallador para que profiera una sentencia acorde con las pretensiones suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, si la demanda es pieza cardinal del litigio, por cuanto contiene la pretensi\u00f3n del actor y le delimita al juez el campo dentro del cual debe actuar al tiempo de dictar la sentencia que resuelve la controversia, \u00e9ste debe ce\u00f1irse a los t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebida; sin embargo, cuando es ambigua u oscura, ya en la formulaci\u00f3n del petitum, o en el relato de la causa petendi, o en aqu\u00e9l y \u00e9sta, el fallador tiene el imperativo deber de interpretarla, para que, escudri\u00f1ando su texto y desentra\u00f1ando la intenci\u00f3n de su autor, aflore su real contenido, tarea en la cual debe tomarse en cuenta integralmente el libelo demandatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Aqu\u00ed es patente que los t\u00e9rminos en que se concibi\u00f3 y extendi\u00f3 la demanda fueron claros y precisos, singularmente en lo atinente a la calidad en que se consign\u00f3 la intervenci\u00f3n de OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O: \u00abcon base en Poder General de los se\u00f1ores: MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDO\u00d1O CARVAJAL, mayores de edad y vecinas de este Municipio, cuya personer\u00eda solicito me sea reconocida en los t\u00e9rminos del poder que ACOMPA\u00d1O, al Se\u00f1or Juez comedidamente manifiesto que Formulo la presente DEMANDA por el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda contra el se\u00f1or HERIBERTO GARCIA GIRALDO&#8230;\u00bb, condici\u00f3n \u00e9sta, que no fue modificada en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, a m\u00e1s que, ni en aquella ni en \u00e9sta, aparece menci\u00f3n de que OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O act\u00fae a nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal de Manizales, al proferir el fallo censurado, vio y apreci\u00f3 la demanda junto con su correcci\u00f3n sin alterar la fidelidad objetiva, pues estim\u00f3 que la parte demandante estaba conformada tal cual ella lo se\u00f1ala, y esta conclusi\u00f3n cotejada con lo proyectado en dichas piezas procesales, ni por asomo entra\u00f1a arbitrariedad alguna, ni contradice la evidencia que ellas demuestran, de donde resulta impertinente afirmar como lo hace el recurrente, que el ad quem las malinterpret\u00f3, al no tener, a la prometiente vendedora OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O como demandante, pues analizada detenida e integralmente la demanda originante del proceso, en ella no aparece expresi\u00f3n alguna que le atribuya a la citada se\u00f1ora el car\u00e1cter de demandante o codemandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien: el demandado al oponerse a las pretensiones de la parte demandante, empieza precisando que contesta la demanda \u00abpromovida por OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDO\u00d1O CARVAJAL, seg\u00fan poderes generales otorgados por los mencionados se\u00f1ores&#8230;Obs\u00e9rvese que la se\u00f1ora OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O, no concurri\u00f3 en nombre propio a cumplir lo pactado&#8230;\u00bb, agregando mas adelante, que por no ser los demandantes \u00abparte en el contrato, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar sus efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es claro que la demanda y la respuesta formulada, constituyen los extremos sobre los cuales se trab\u00f3 v\u00e1lidamente la relaci\u00f3n procesal, por lo dem\u00e1s, sin cuestionamiento de la parte recurrente en casaci\u00f3n, pues de lo contrario, debi\u00f3 recurrir el auto admisorio de la demanda que determin\u00f3 con toda nitidez quienes ten\u00edan la calidad de demandantes, retir\u00e1ndolo as\u00ed en auto de 10 de mayo aclaratorio de aquel (ver folios 147 fte. y vto.) en el que se hizo exacta precisi\u00f3n sobre el particular, o reformar la demanda, para involucrar a OFELIA CARVAJAL DE LONDO\u00d1O como demandante,&nbsp; ya en nombre propio, ora en la doble calidad que tan s\u00f3lo vino a indicar en su alegato de conclusi\u00f3n de primera instancia, -ante la manifestaci\u00f3n de la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa que adujo el demandado- (f. 204. c.1), todo lo cual pone de presente la verdadera intenci\u00f3n de la parte actora al promover el libelo incoatorio, situaci\u00f3n que no puede desconocerse, porque equivaldr\u00eda a una evidente alteraci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal, con grave desmedro del derecho de defensa del demandado, que se ver\u00eda sorprendido por un hecho nuevo que no tuvo oportunidad de controvertir al tiempo de replicar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, si los t\u00e9rminos de la demanda no dejaban ning\u00fan margen de duda, no hab\u00eda lugar a que el fallador de segundo grado se adentrara en su interpretaci\u00f3n, sino que los aprehendiera tal como le fueron presentados, cuesti\u00f3n \u00e9sta que realiz\u00f3 y lo llev\u00f3 a decidir en consecuencia, lo cual descarta el yerro enrostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Empero, si se admitiera que el libelo incoatorio adolec\u00eda de imprecisi\u00f3n y por tal motivo fue interpretado, lo cierto es que, al confrontarlo con la conclusi\u00f3n a que el ad quem lleg\u00f3, no exteriroriza, ni se vislumbra arbitrariedad alguna, ni contradice la evidencia que \u00e9l ostenta, no pudi\u00e9ndose, so pretexto de la interpretaci\u00f3n que reclama el censor, alterar el contenido objetivo de ese libelo, pues ello conducir\u00eda a tomar una posici\u00f3n totalmente contraria a la que present\u00f3 y asumi\u00f3 inicialmente el demandante. Y si esos presuntos yerros existieron, no podr\u00edan calificarse de manifiestos y ostensibles, puesto que no aparece una notoria disconformidad con el texto del escrito promotor del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- De modo an\u00e1logo obs\u00e9rvese que el impugnante en la sustentaci\u00f3n de los dos cargos acumulados que se despachan, omiti\u00f3 cuestionar la conclusi\u00f3n que extrajo el fallador de segundo grado del contrato de promesa de compraventa del inmueble objeto de pendencia, dando con ello lugar a que el ataque se torne defectuoso en cuanto ata\u00f1e a la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, pues justamente fue de esa conclusi\u00f3n probatoria que dedujo el sentenciador la falta de legitimaci\u00f3n en causa activa, concepto ese que como pilar fundamental del fallo impugnado ten\u00eda que combatirse para que al ser removidos de ese modo todos los soportes de este y ante la consecuente imposibilidad de mantenerse en pie, la acusaci\u00f3n pudiera abrirse paso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.-&nbsp; Por otra parte, no puede perderse de vista que la calidad que una persona determinada tiene como parte, demandante o demandada, en un proceso espec\u00edfico debe y tiene que hallarse establecida en el texto de la demanda, pues este escrito es el que le fija al fallador de manera taxativa el \u00e1mbito nominal de qui\u00e9nes como tales intervienen en el proceso, sin que le sea l\u00edcito ni permitido acudir a otros anexos, documentos, pruebas o piezas procesales para hacerlo como lo pretende la censura, ante la preterici\u00f3n en que por este aspecto incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- El cargo cuarto es particularmente inane porque permanenciendo intangible por fuerza la consideraci\u00f3n del Tribunal atinente a que la parte promotora del pleito no estaba legitimada en causa, el error que all\u00ed se le achaca de no haber visto quien cumpli\u00f3 el contrato, carece de trascendencia y, siendo as\u00ed, el sentenciador estaba validamente relevado de adentrarse en el estudio de este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Los dem\u00e1s yerros indicados por la censura, frente a lo que viene dicho, carecen de toda importancia y, por lo mismo, no es imperioso su an\u00e1lisis, como quiera que al salir ilesa la demanda del ataque que se le hizo, ser\u00eda suficiente para mantener en pie la sentencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- De lo expuesto se sigue, que ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDO\u00d1O CARVAJAL frente a HERIBERTO GARCIA GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandante.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-172-1995 [4710] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-81355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}