{"id":81356,"date":"2024-05-29T21:52:31","date_gmt":"2024-05-29T21:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-001-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:31","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:31","slug":"s-001-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-001-96\/","title":{"rendered":"S 001 96"},"content":{"rendered":"<p>S-001-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5056 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por HORTENSIA RUBIANO DE GARCIA y HORTENSIA GARCIA DE TRIANA contra la sentencia que profiri\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 26 de noviembre de 1992, poni\u00e9ndole fin al proceso de suspensi\u00f3n de patria potestad que aquellas entablaron contra MARIA CONCEPCION BASTIDAS, madre de los menores LUZ MARINA y JULIAN ALBERTO GARCIA BASTIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda presentada en esta ciudad, HORTENSIA GARCIA DE TRIANA y HORTENSIA RUBIANO DE GARCIA, t\u00eda y abuela respectivamente de los menores LUZ MARINA y JULIAN ALBERTO GARCIA BASTIDAS, solicitaron se disponga la suspensi\u00f3n de la patria potestad que ejerce la madre MARIA CONCEPCION BASTIDAS sobre los menores referidos y, a la vez, solicitaron que se les otorgue la custodia y el cuidado permanente de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujeron como hechos que dan soporte a su pretensi\u00f3n, que los menores son hijos extramatrimoniales de F\u00e9liz Eduardo Garc\u00eda Rubiano y MARIA CONCEPCION BASTIDAS. Por el estado de salud y las limitaciones f\u00edsicas y mentales de la menor, sumado a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encontraban los padres, estos decidieron entregarla a su abuela paterna, quien reside en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se afirma en la demanda que despu\u00e9s de la muerte tr\u00e1gica de F\u00e9liz Eduardo Garc\u00eda Rubiano, y ante las condiciones nada apropiadas que proporcionaba la madre para la formaci\u00f3n integral del menor JULIAN ALBERTO, las demandantes optaron por traerlo tambi\u00e9n a vivir a esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, dada \u00abla nula preparaci\u00f3n de la madre y las actuaciones de \u00e9sta\u00bb, unida a la orfandad de los menores en referencia, solicitaron las demandantes que se suspenda el ejercicio de la patria potestad a la madre y se les entregue a las demandantes el cuidado personal de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La autoridad judicial que conoci\u00f3 del caso en primera instancia accedi\u00f3 a las referidas pretensiones y suspendi\u00f3 indefinidamente en el ejercicio de la patria potestad a MARIA CONCEPCION BASTIDAS ORTIGOZA respecto de sus hijos menores LUZ MARINA y JULIAN ALBERTO GARCIA BASTIDAS, designando como guardadoras de los menores a las demandantes y les otorg\u00f3 la tenencia y cuidado personal de los ni\u00f1os, junto con la administraci\u00f3n de sus bienes, y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el archivo de registro civil correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n el Juzgado a quo en que de la evidencia recaudada se desprende el incumplimiento grave de la madre de sus obligaciones legales para con los ni\u00f1os, a lo que se suma el hecho de haberse negado a vivir en esta ciudad para poder estar pendiente de su situaci\u00f3n; la falta de afecto maternal que diagnostic\u00f3 la terapista que atend\u00eda a los menores y, por \u00faltimo, la existencia de un indicio grave en contra de la demandada por haberse abstenido de contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Apel\u00f3 entonces la decisi\u00f3n de la a quo la parte demandada argumentando, entre otras razones, que ella no contest\u00f3 la demanda por ignorancia de la ley; que es una mujer trabajadora que puede velar por sus hijos; y que el hermano mayor de los menores es la persona adecuada para&nbsp; asumir su cuidado, y as\u00ed quienes iniciaron este proceso, movidas \u00fanicamente por fines econ\u00f3micos. (F. 157 C. 1 del proceso de suspensi\u00f3n de patria potestad) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 26 de noviembre de l992, revoc\u00f3 en todas sus partes la sentencia del a quo, desestim\u00f3 en su lugar las pretensiones deducidas y orden\u00f3 oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adoptara las medidas necesarias en orden a garantizar el respeto de los derechos de los menores, entre otros, el de estar al lado de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justific\u00f3 el ad quem esta decisi\u00f3n en que no se encuentra en el plenario prueba de una situaci\u00f3n de abandono de los hijos por parte de su madre, seg\u00fan la define el art. 31 del C\u00f3digo del Menor. Por el contrario, se encuentra asistida MARIA CONCEPCION BASTIDAS ORTIGOZA del derecho a estar con sus menores, aunque, dadas sus condiciones econ\u00f3micas e intelectuales, no pueda otorgarles la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n que podr\u00edan recibir al amparo de personas diferentes.&nbsp; Encontr\u00f3 asimismo el Tribunal que la madre hab\u00eda hecho uso de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para no verse privada de sus hijos, sin que pueda conden\u00e1rsele por no querer cambiar su lugar de residencia, siendo ella una persona acostumbrada a vivir en provincia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos expuestos en punto de sustentar&nbsp; el recurso pueden resumirse en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Simult\u00e1neamente con el proceso de suspensi\u00f3n de patria potestad ya citado, se adelantaba el de sucesi\u00f3n de F\u00e9liz Eduardo Garc\u00eda Rubiano, padre de los menores, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Neiva, Huila, proceso este \u00faltimo en el que ellos estuvieron representados por una apoderada que permiti\u00f3 que se realizara una partici\u00f3n de bienes en perjuicio de los intereses de los menores tantas veces nombrados. Esta apoderada actuaba seg\u00fan poder otorgado por la madre demandada, y es la misma persona que, a la vez, inici\u00f3 un proceso de pertenencia en nombre de Benilda Cruz de Garc\u00eda, c\u00f3nyuge superstite de F\u00e9lix Eduardo Garc\u00eda Rubiano, afirmando desconocer a los herederos de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la parte recurrente que MARIA CONCEPCION BASTIDAS, madre de los menores, \u00abse confabul\u00f3\u00bb con Benilda Cruz de Garc\u00eda y con el otro hijo del causante, F\u00e9lix Eduardo Garc\u00eda Cruz, permitiendo a estos apropiarse de los bienes que por ley le corresponden a los menores por constituir la herencia recibida por ellos de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, en el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y que como se dijo fue instaurado por Benilda Cruz de Garc\u00eda, actuando a trav\u00e9s de la misma apoderada que ten\u00eda a su cargo la gesti\u00f3n de los intereses de los menores LUZ MARINA y JULIAN ALBERTO GARCIA en el proceso de sucesi\u00f3n, la madre MARIA CONCEPCION BASTIDAS se allan\u00f3 a las pretensiones de la demanda en dicho proceso de pertenencia, consistentes \u00e9stas en adquirir mediante la correspondiente declaraci\u00f3n judicial, un t\u00edtulo de propiedad de un inmueble del cual era due\u00f1o, a su muerte, el padre de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, si el Tribunal en el proceso de suspensi\u00f3n de patria potestad hubiese conocido la existencia del proceso de pertenencia aludido, no habr\u00eda revocado la sentencia de primera instancia y su decisi\u00f3n habr\u00eda tenido que ser la de decretar la medida demandada en defensa de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aceptada la cauci\u00f3n prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado 13 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el recurso de revisi\u00f3n fue admitido a tr\u00e1mite por auto de 8 de septiembre de l994, tomando como demandada a MARIA CONCEPCION BASTIDAS quien no obstante haber sido emplazada en los t\u00e9rminos que indica el Art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no concurri\u00f3 a estar a derecho en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Del traslado hizo uso el curador ad litem designado para llevar la representaci\u00f3n de la demandada, y en el escrito de contestaci\u00f3n que present\u00f3 realiz\u00f3 un resumen del recurso de revisi\u00f3n, afirmando que no obra en el expediente prueba de que la madre tenga una actividad que pueda calificarse de deshonrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La fase probatoria transcurri\u00f3 del modo exigido por la ley y del traslado para presentar alegato final hizo uso la parte recurrente (F. 101 del cuaderno 1 de la Corte), argumentando que, en su opini\u00f3n, los hechos que sustentaron la demanda de revisi\u00f3n fueron corroborados con la claridad necesaria. Reitera que la partici\u00f3n realizada en el proceso de sucesi\u00f3n de F\u00e9lix Eduardo Garc\u00eda Rubiano quebrant\u00f3 los derechos de los menores y que la c\u00f3nyuge superstite y su apoderada iniciaron proceso de pertenencia afirmando desconocer a los herederos de F\u00e9lix Eduardo Garc\u00eda Rubiano, cuando la segunda ten\u00eda pleno conocimiento de su existencia por haber sido su abogada en otro proceso. Por \u00faltimo, relaciona los perjuicios que tanto a los menores como a las actoras ha ocasionado la sentencia del Tribunal objeto del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En este orden de ideas, resultando que la relaci\u00f3n existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurri\u00f3 en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es de rigor resolver acerca del fundamento del recurso interpuesto para lo cual son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Con raz\u00f3n se ha dicho del recurso de revisi\u00f3n que en orden a no falsear su verdadera identidad procesal y evitar utilizarlo para fines que de suyo le son extra\u00f1os, preciso es no pasar por alto que su caracter\u00edstica b\u00e1sica es la de servir de medio extraordinario de impugnaci\u00f3n contra sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, siempre y cuando se configure por lo menos una de las causales que para el efecto consagra el Art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, luego es claro que a esta v\u00eda excepcional y de derecho estricto -ha sostenido de modo constante esta corporaci\u00f3n (G.J. Ts. LX, p\u00e1g. 533, y CXLVII p\u00e1g. 11)- no se puede acudir libremente por todo el que haya perdido un pleito, como por lo general acontece con los recursos ordinarios, ni tampoco para atacar providencias judiciales que aun dotadas de firmeza no tengan aquella eficacia, es decir que por su propia \u00edndole o por mandato de la ley, no determinen la formaci\u00f3n de la cosa juzgada sobre el m\u00e9rito del litigio cual ocurre, por ejemplo, con aquellas sentencias susceptibles de ser modificadas \u00ab&#8230; si sobreviene motivo justo\u00bb en los supuestos a que se refieren los Art\u00edculos 259 y 423 del C\u00f3digo Civil, le\u00eddos en concordancia con el Art\u00edculo 333 (Numeral 2o del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Entendido que en la especie que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, en tanto es desestimatorio de una demanda destinada a obtener la suspensi\u00f3n por decreto judicial en el ejercicio de la patria potestad de la cual es titular MARIA CONCEPCION BASTIDAS, produce efectos de cosa juzgada y, por ende, cabe respecto de dicha decisi\u00f3n jurisdiccional el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, preciso es hacer ahora \u00e9nfasis en que, como recurso eminentemente extraordinario que es, se encuentra sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa&nbsp; -como atr\u00e1s se dej\u00f3 indicado- si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, se ha sostenido que en procura de demostrar la causal primera de revisi\u00f3n, es menester que por el recurrente se acrediten plenamente varios requisitos de entre los cuales es del caso destacar el primero consistente en acreditar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; el recurrente encontr\u00f3, despu\u00e9s de pronunciada la sentencia materia de revisi\u00f3n, una prueba de linaje documental, no de otra \u00edndole, revestida en s\u00ed misma de un poder tal de convicci\u00f3n que, de haber contado con ella en el proceso de origen, la decisi\u00f3n habr\u00eda tenido que ser por fuerza diferente a la que se pretende sea rescindida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEsta prueba, pues, debi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia&#8230;\u00bb (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar), concepto este ampliado por la Corte en fallo de 29 de octubre de 1942 (G.J. Tomo LIV, pag 214) al afirmar que \u00ab&#8230;No es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla. El recurso de revisi\u00f3n no es procedente para esto. De lo contrario, no habr\u00eda jam\u00e1s cosa juzgada, porque bastar\u00eda que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba en el de revisi\u00f3n o produjera otra. La prueba eficaz en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n (&#8230;) O, por lo menos, al tiempo de vencer el \u00faltimo t\u00e9rmino de prueba en el respectivo juicio&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, es indispensable, seg\u00fan queda visto que, el medio de prueba documental hallado ostente, por s\u00ed solo, el suficiente poder de convicci\u00f3n para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adopt\u00f3. As\u00ed, entonces, con el prop\u00f3sito de definir la noci\u00f3n de \u00ab&#8230; documento decisivo&#8230;\u00bb para los fines propios del recurso extraordinario de revisi\u00f3n dentro del \u00e1mbito particular del numeral 1o del Art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, advirti\u00f3 la Corte que, \u00ab&#8230; no es cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisi\u00f3n. No. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener la eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisi\u00f3n se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisi\u00f3n que no tenga operancia decisiva, el recurso no puede prosperar &#8230;\u00bb, de donde se sigue entre otras cosas, que no constituyendo esa pieza documental &#8211; bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia &#8211; una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisi\u00f3n se trata, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido y por eso la impugnaci\u00f3n no puede prosperar.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, \u00faltimo requisito es que por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante result\u00f3 imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que \u00absi tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado en donde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Si el recurrente no demuestra, pues a \u00e9l le corresponde la carga de ellos, que fue el caso fortuito o la obra de su adversario lo que le impidi\u00f3 aportar la prueba documental al proceso, inexorablemente est\u00e1 llamado a fracasar &#8230;\u00bb (G.J. Tomos CXLVII, pags. 141 a 143 y CXCII p\u00e1g 5) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, argumenta la parte recurrente que \u00absi el Tribunal hubiere conocido la existencia del proceso de pertenencia descrito (..) la confabulaci\u00f3n de la madre de LUZ MARINA y JULIAN ALBERTO GARCIA,&nbsp; con la se\u00f1ora Benilda Cruz de Garc\u00eda, su apoderada Luz Dary Manrique Mendoza y el hijo de la primera F\u00e9liz Eduardo Garc\u00eda Cruz, la sentencia de primera instancia, hubiera sido confirmada (..)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, para la Sala basta con observar que la actuaci\u00f3n de la madre MARIA CONCEPCION BASTIDAS ORTIGOZA en el proceso de pertenencia a la que parece aludir la recurrente se refiere al otorgamiento de poder, a la consiguiente contestaci\u00f3n de la demanda en la que acepta la posesi\u00f3n de buena fe de Benilda Cruz viuda de Garc\u00eda sobre el inmueble de propiedad del padre de los menores y a la no oposici\u00f3n a las pretensiones (F. 208 del cuaderno de pruebas de la Corte), actuaciones estas que constan en memoriales de fecha marzo 16 y abril 13 de l993, cuando la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que se pretende revisar, data del 26 de noviembre de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que, al tenor de cuanto se dej\u00f3 expuesto en el aparte anterior de estas consideraciones, es necesario que la prueba documental que fundamenta la causal de revisi\u00f3n exista desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda del proceso que termin\u00f3 con la sentencia impugnada, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, resulta en consecuencia inadmisible la argumentaci\u00f3n aqu\u00ed planteada por las recurrentes, ello aparte de que dadas estas particulares condiciones, no se percibe con facilidad la influencia decisiva que esas actuaciones procesales, si a ellas cabe atribuirles el significado del documento nuevo al cual se refiere el numeral 1o del Art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, podr\u00edan haber tenido en el proceso que termin\u00f3 con el fallo denegatorio de la solicitud de suspensi\u00f3n de patria potestad, elevada por aquellas ante la jurisdicci\u00f3n especializada de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, entonces, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por HORTENSIA RUBIANO DE GARCIA y HORTENSIA GARCIA DE TRIANA contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1992 proferida&nbsp; por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro del proceso de suspensi\u00f3n de patria potestad que aquellas entablaron contra MARIA CONCEPCION BASTIDAS, madre de los menores LUZ MARINA y JULIAN ALBERTO GARCIA BASTIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: Condenar a la parte recurrente al pago de perjuicios. Para el efecto t\u00e9ngase en cuenta la cauci\u00f3n prestada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay lugar a condenar al pago de costas en favor de la demandada por cuanto no aparece que se hayan causado (Art\u00edculo 392 numeral 8o del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: De lo resuelto en esta providencia d\u00e9sele aviso a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros que otorg\u00f3 la cauci\u00f3n. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto: Devu\u00e9lvase a la Oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 sentencia materia de revisi\u00f3n. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el correspondiente oficio. Cumplido todo lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Expediente No. 5056 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-001-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis 1996). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}