{"id":81357,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-002-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-002-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-002-96\/","title":{"rendered":"S 002 96"},"content":{"rendered":"<p>S-002-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4691 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Familia-,&nbsp; el 24 de agosto de 1993, en el proceso ordinario (filiaci\u00f3n natural y petici\u00f3n de herencia), iniciado por ROBERTO GARCIA contra MARIA ELBA GONZALEZ PALOMINO, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de JOSE ANTONIO HERNANDEZ YARURO y contra ELBA ASTRID, JOSEFINA TORCOROMA, LIGIA, LUIS EDUARDO, STELLA y ALCIRA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ, herederos determinados del causante mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda, cuyo texto inicial obra a folios 11 a 18 del cuaderno No. 1, adicionada posteriormente y, en virtud de lo dispuesto en auto de 2 de septiembre de 1986 (fl. 42v, C-1), presentada en forma integrada en escrito visible a folios 44 a 49 del cuaderno citado, el se\u00f1or ROBERTO GARCIA convoc\u00f3 a un proceso ordinario ante el Juzgado Civil del Circuito de Oca\u00f1a, a MARIA ELBA GONZALEZ PALOMINO, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de JOSE ANTONIO HERNANDEZ YARURO y a ELBA ASTRID, JOSEFINA TORCOROMA, LIGIA, LUIS EDUARDO, STELLA y ALCIRA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ, herederos determinados del causante mencionado, para que surtida la tramitaci\u00f3n que le es propia a este proceso, se declarase que el demandante es hijo extramatrimonial del fallecido JOSE ANTONIO HERNANDEZ YARURO, y en consecuencia, heredero suyo en la proporci\u00f3n legal, por lo que, adem\u00e1s, impetra se condene a los demandados a restituirle al actor la cuota parte de los bienes de la herencia del de cujus, que conforme a la ley le corresponda, junto con los frutos civiles y naturales que tales bienes hubieren podido producir, mientras fueron detentados por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones aludidas, relata el actor los que por la Sala se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Como consecuencia de las relaciones sexuales sostenidas por Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro y Teresa Garc\u00eda durante la \u00e9poca en que, conforme a la ley, se presume haber ocurrido la concepci\u00f3n, naci\u00f3 Roberto Garc\u00eda, en el Municipio de Oca\u00f1a (Norte de Santander), el 15 de mayo de&nbsp; 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.-&nbsp; El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro, p\u00fablicamente present\u00f3 a Roberto Garc\u00eda como hijo suyo ante sus parientes, amigos y en general, en el c\u00edrculo social de los municipios de Oca\u00f1a y Aguachica, por lo que el demandante ostent\u00f3 la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial del causante mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.-&nbsp; En virtud de ese reconocimiento p\u00fablico de la paternidad de Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro respecto a Roberto Garc\u00eda, el de cujus compr\u00f3 a nombre del demandante, mediante escritura p\u00fablica No. 550 de 1961, otorgada en la Notar\u00eda de Oca\u00f1a, un inmueble, escritura p\u00fablica \u00e9sta en la cual se hizo aparecer al actor como Roberto Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, lo que significa que el causante lo reconoci\u00f3 como hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro falleci\u00f3 en Bucaramanga el 9 de julio de 1986, raz\u00f3n por la cual este proceso se inicia contra&nbsp; su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los hijos habidos con ella en su matrimonio, de quienes ya se ha hecho menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Notificados que fueron personalmente los demandados Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Elba Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez, Josefina Torcoroma, Ligia, Stella y Alcira Margarita Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, el primero le dio contestaci\u00f3n a la demanda como aparece a folios 92 a 95 del cuaderno No. 1 y los dem\u00e1s, en escrito visible a folios 200 a 202 del mismo cuaderno, todos con oposici\u00f3n expresa a la prosperidad de las pretensiones del demandante y negaci\u00f3n de los hechos en que ellas se fundan. Adem\u00e1s, Luis Eduardo Hern\u00e1ndez G\u00f3nzalez propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb de reconocer al demandante como hijo extramatrimonial del causante y, los otros demandados mencionados formularon la que denominaron \u00abexcepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales\u00bb perseguidos por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La demandada Elba Astrid Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, a quien finalmente se le nombr\u00f3 curador ad litem, por auto de 9 de mayo de 1991 (fl. 51, cdno. Conflicto de Competencia),&nbsp; le dio contestaci\u00f3n a la demanda en escrito visible a folios 59 del cuaderno citado, en la que, en resumen expres\u00f3 estarse a lo que resultare probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- La Corte, mediante auto de 30 de octubre de 1989 (fls. 5 a 8, cuaderno correspondiente) desat\u00f3 el conflicto de competencia&nbsp; suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Oca\u00f1a y Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), en el sentido de que el competente para conocer del proceso es el segundo de los mencionados despachos judiciales y, por ello, a \u00e9ste le fue remitido el expediente para los efectos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.-&nbsp; Luego de surtidas algunas actuaciones procesales, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, mediante auto de 16 de octubre de 1990 (fl. 19, cdno. Conflicto de Competencia), envi\u00f3 el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia radicado en ese municipio, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 5o. del Decreto 2272 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, una vez agotado el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, le puso fin a \u00e9sta mediante sentencia que obra a folios 104 a 118 del cuaderno denominado Conflicto de Competencia, en la cual declar\u00f3 \u00abque el de cujus Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro, no es el padre extramatrimonial de Roberto Garc\u00eda, por las consideraciones que se dejaron expuestas\u00bb en la parte motiva del fallo aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Interpuesto entonces por el demandante el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, en memorial que obra a folios 123 a 130 del cuaderno citado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en sentencia de 24 de agosto de 1993 (fls. 5 a 14, cdno. Tribunal), confirmatoria del fallo proferido por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Inconforme la parte demandante con la sentencia del Tribunal, contra ella interpuso entonces el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,&nbsp; de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal, luego de sintetizar la demanda y su contestaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia, encuentra que no existe causal de nulidad del proceso y que,&nbsp; por hallarse reunidos los presupuestos procesales, ha de dictarse sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A continuaci\u00f3n expresa que, por cuanto el actor invoc\u00f3 en la demanda la existencia de relaciones sexuales entre el&nbsp; presunto padre y Teresa Garc\u00eda por la \u00e9poca en que aqu\u00e9l fue concebido y, adem\u00e1s, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial de Roberto Garc\u00eda respecto a Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro,&nbsp; la investigaci\u00f3n de la paternidad impetrada en la demanda, se reduce al examen de estas dos causales,&nbsp; por cuanto ellas constituyen los \u00abprecisos l\u00edmites\u00bb que demarcan \u00ablos extremos de la litis\u00bb (fl. 8, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En ese orden de ideas, acomete entonces el sentenciador el an\u00e1lisis de las normas contenidas en el art\u00edculo 6o., ordinales 4o. y 6o. de la Ley 75 de 1968, que consagran las causales alegadas por el demandante para fundar en ellas sus pretensiones (folios 8 a 11, cdno. Tribunal), an\u00e1lisis que apoya en la cita de apartes jurisprudenciales al respecto, tomados de algunas sentencias anteriores de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Descendiendo a la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en el proceso, el sentenciador analiza luego los testimonios rendidos por Eduardo Antonio Yaruro Posada y Juana de Dios Alvarado (fls. 11 y 12, cdno. citado), de los cuales concluye que \u00abnada informan acerca de las relaciones sexuales que hubiesen podido existir entre la madre del demandante y el presunto padre\u00bb, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual \u00abno es posible declarar la paternidad con fundamento en el ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, puesto que estas relaciones no solo no se acreditaron, sino que ni siquiera se refieren a ellas los testigos\u00bb (fl. 12, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial respecto a Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro por parte del demandante,&nbsp; expresa el Tribunal que \u00ablos testimonios arrimados no son suficientes para decretar la paternidad\u00bb, por cuanto con ellos no se acredit\u00f3 la existencia de los elementos estructurales de esa causal invocada por el actor como sustento f\u00e1ctico de sus pretensiones&nbsp; (fls. 12 y 13, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Finalmente, llama la atenci\u00f3n el Tribunal sobre la \u00abincuria\u00bb en que se incurri\u00f3 durante la primera instancia mientras el proceso se tramit\u00f3 en el Circuito Judicial de Oca\u00f1a, por lo que dispuso compulsar copias con destino a la Procuradur\u00eda, para que se adelante la investigaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Familia-, el 24 de agosto de 1993 en este proceso. Ambos cargos acusan el fallo impugnado de ser violatorio de normas de derecho sustancial, en forma indirecta, como consecuencia de haberse incurrido en errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente, por ser pertinentes respecto de ellos algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primer cargo (fls. 9 a 12, cdno. Corte), acusa el censor la sentencia recurrida de ser \u00abviolatoria de las normas de derecho sustancial consagradas en el art\u00edculo 4o., numeral 6o. de la Ley 75 de 1968, como tambi\u00e9n de las normas contenidas en los art\u00edculos 397, 398, 401, 404 y 1321 a 1326 del C\u00f3digo Civil, en cuanto estas disposiciones resultaron inaplicadas por el fallador como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de las normas probatorias previstas en el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, en los art\u00edculos 9o. y 10o. de la Ley 75 de 1968, y en los art\u00edculos 174, 175, 187, 213, 248, 249, 250 y 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb (fl. 9, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar el cargo as\u00ed propuesto, expresa el recurrente que por la infracci\u00f3n de las normas probatorias mencionadas, el fallador no le hizo producir efectos a las normas sustanciales mencionadas en la acusaci\u00f3n y que, por ello, no tuvo \u00abpor acreditada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u00bb que, \u00abpor mucho m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os\u00bb ostent\u00f3 el demandante respecto de Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, a juicio del censor, no tuvo en cuenta que el \u00abconjunto de testimonios\u00bb a que se refiere el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, norma \u00e9sta a la cual remite \u00abel art\u00edculo 10o. de la Ley 75 de 1968\u00bb, es, conforme a la jurisprudencia de la Corte \u00abuna pluralidad de elementos probatorios que de conformidad con los principios de la libertad de prueba y las reglas de la sana cr\u00edtica conduzcan al juzgador al convencimiento razonable de la existencia de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u00bb, elementos probatorios \u00e9stos que \u00abno se limitan al testimonio (declaraciones de testigos) propiamente dicho sino que perfectamente pueden comprender los medios autorizados por la ley para acreditar hechos o situaciones jur\u00eddicas, incluyendo tanto la prueba de indicios como la de car\u00e1cter documental\u00bb (fls. 9 y 10, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante -prosigue el impugnador-, de la lectura de la sentencia que se combate en casaci\u00f3n, resulta que el fallador, para acreditar la posesi\u00f3n notoria del estado civil en discusi\u00f3n, solo acepta las declaraciones testificales, de manera tal que, en esas circunstancias, \u00ablos esfuerzos probatorios que se realizaron o que hubieran podido realizarse habr\u00edan resultado in\u00fatiles frente al err\u00f3neo preconcepto del juzgador,&nbsp; que en modo alguno estaba dispuesto a aceptar prueba distinta a la de naturaleza estrictamente testimonial\u00bb (fl.&nbsp; 10, cdno. Corte). Por ello, el Tribunal no valor\u00f3 debidamente los dem\u00e1s \u00abelementos probatorios obrantes en autos tales como varios indicios, cuyo hecho indicativo est\u00e1 plenamente acreditado, y documentos p\u00fablicos relativos a los hechos debatidos\u00bb (fls. 10 y 11, cdno. Corte). Ello acontece, con el hecho debidamente probado de haber tenido el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro&nbsp; seis hijos extramatrimoniales, lo que, a juicio del recurrente \u00abconstituye un antecedente de especial relievancia para conocer el comportamiento social del padre del demandante\u00bb (fl. 11, cdno. Corte). As\u00ed mismo, el Tribunal se abstuvo de analizar el hecho indiciario que se deriva de haber sido cuidado en sus primeros a\u00f1os de edad el demandante, Roberto Garc\u00eda, por la se\u00f1ora Angelina Yaruro, \u00abpariente muy cercana de Hern\u00e1ndez Yaruro\u00bb (fl. 11, cdno. Corte). De la misma manera, tampoco analiz\u00f3 el Tribunal el hecho de haber asumido el demandante \u00abel apellido de su padre al otorgar un instrumento p\u00fablico de compraventa\u00bb, como aparece en la copia de la escritura p\u00fablica No. 550 de la&nbsp; Notar\u00eda del C\u00edrculo de Oca\u00f1a, obrante a \u00abfolio 30 del cuaderno de primera instancia\u00bb. Finalmente, tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, como&nbsp; hecho indiciario, \u00abla conducta procesal asumida por los demandados\u00bb, como su dilaci\u00f3n en la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, su petici\u00f3n de perenci\u00f3n del proceso, actitudes que el Tribunal \u00abbien pudo tambi\u00e9n considerar como un indicio en su contra\u00bb, cosa que no hizo (fl. 11, cdno. citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, asevera el impugnador que si el Tribunal \u00abhubiese valorado los indicios que l\u00f3gicamente surgen del proceso as\u00ed como los documentos p\u00fablicos que&nbsp; se anexaron, ello, sumado a los testimonios serios y atendibles ofrecidos por Juana de Dios Alvarado y Eduardo Antonio Yaruro Posada (pariente cercano del causante), le habr\u00eda permitido arrivar (sic) a la conclusi\u00f3n cierta de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo que por toda su vida ha venido ejerciendo p\u00fablicamente e ininterrumpidamente el demandante\u00bb (fl. 12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n, manifiesta el censor que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primer grado, declar\u00f3 \u00abque el de cujus Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro, no es el padre extramatrimonial de Roberto Garc\u00eda, por las consideraciones que se dejan expuestas en el cuerpo de la presente providencia\u00bb, lo que resulta contrario a derecho, porque \u00abuna cosa es que no se estimase probado el car\u00e1cter de hijo extramatrimonial de Roberto Garc\u00eda respecto del causante\u00bb y otra \u00abpretender llegar a la certeza de lo contrario, esto es, a la de que no es hijo del mismo y declararlo as\u00ed en la parte resolutiva de la sentencia\u00bb, lo que resulta ser un \u00abexabrupto jur\u00eddico\u00bb y \u00abuna injuria contra el se\u00f1or Roberto Garc\u00eda, quien ha acudido a la administraci\u00f3n de justicia en procura del leg\u00edtimo derecho a que se establezca por v\u00eda judicial su filiaci\u00f3n paterna y se encuentra con que la justicia no estima probada la misma pero en cambio s\u00ed la circunstancia contraria o, en otras palabras, que la justicia no tiene certeza acerca de su condici\u00f3n de hijo extramatrimonial de Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro y, muy por el contrario, s\u00ed la tiene de que no lo es\u00bb, lo que resulta ostensiblemente violatorio del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; \u00abpues no obran en el proceso pruebas regularmente aportadas o practicadas que autoricen al fallador para llegar a la afirmaci\u00f3n negativa de que el causante no es el padre del se\u00f1or Roberto Garc\u00eda \u00ab, por lo que la sentencia censurada habr\u00e1 de casarse por la Corte (fl. 13, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Conforme aparece en el texto del art\u00edculo 4o. de la Ley 45 de 1936, con las modificaciones que le fueron introducidas por el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, el legislador colombiano, en aras de facilitar a los hijos extramatrimoniales la investigaci\u00f3n para establecer qui\u00e9n es su padre, estatuy\u00f3 que hay lugar a presumir esa paternidad y a declararla judicialmente, si se logra demostrar una cualquiera de las seis causales que en esa norma se consagran, las cuales son aut\u00f3nomas, distintas e independientes y se encuentran revestidas de caracter\u00edsticas especiales, de tal manera que, para fundar sus pretensiones \u00abpuede el actor optar por una de ellas, por varias o por todas, delimitando el campo en que ha de desarrollarse la controversia\u00bb, tal cual lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia&nbsp; en sentencia de 11 de febrero de 1987 (G.J. T. CLXXXVIII, No. 2427, primer semestre, p\u00e1g. 27), doctrina jurisprudencial que reiter\u00f3 luego la Corporaci\u00f3n en sentencia de 29 de mayo de 1990, en la cual expres\u00f3 que, de no ser as\u00ed, ello resultar\u00eda contrario con el derecho moderno que permite a toda persona intentar \u00absaber qui\u00e9n es su padre, derecho del cual se le privar\u00eda injustamente si fracasado un primer proceso en el cual se alegaron hechos demostrativos de una casual, se le impidiera luego iniciar otro, tendiente a demostrar que el demandado s\u00ed es su progenitor, esta vez con apoyo en hechos y causales distintas, no discutidas por consiguiente en el primero\u00bb (G.J. T. CC, No. 2439, 1990, primer semestre, p\u00e1g. 246). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como es ampliamente conocido, dentro del \u00e1mbito propio de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada&nbsp; puede ser combatida por violaci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial, o por violaci\u00f3n indirecta de las mismas, proveniente esta \u00faltima de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De la misma manera, se tiene por establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que las dos especies de yerro en que puede incurrir el fallador al apreciar las pruebas en las cuales funda la decisi\u00f3n, son de naturaleza y contenido por completo diferentes, como quiera que cuando se trata de error de hecho, ella se refiere a la fase objetiva o material en la estimaci\u00f3n&nbsp; probatoria, en tanto que si el error es de derecho, se refiere a la fase subjetiva o jur\u00eddica en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en que \u00e9ste se radica, vale decir, en lo atinente a las normas de derecho probatorio, en cuanto a la admisibilidad, producci\u00f3n, eficacia y valoraci\u00f3n de los medios de prueba que obran en el proceso, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que, esta especie de error \u00abse refiere al desacierto en que incurre el fallador en la valoraci\u00f3n de la prueba que existe en el proceso frente a su regulaci\u00f3n legal, d\u00e1ndose en las siguientes hip\u00f3tesis: cuando tiene en cuenta que se han aducido&nbsp; sin la observancia de los requisitos establecidos para su producci\u00f3n o se desechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos; cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o le niega el que s\u00ed le otorga la ley, siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jur\u00eddico o cuando da \u00e9ste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece\u00bb (Sent. 25 de febrero de 1988, G.J. T. CXCII, No. 2431, 1988, p\u00e1gs. 76 y 77, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos propuestos por el recurrente en casaci\u00f3n est\u00e1 llamado a la prosperidad, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- En el primer cargo, expresa el censor que se incurri\u00f3 en error de derecho por el fallador de segundo grado, por haberse atenido \u00fanicamente a los testimonios que obran en el expediente, dejando de lado, sin valorarlos, los indicios que se desprenden de la conducta de Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro, quien \u00abtuvo tambi\u00e9n otros seis hijos extramatrimoniales luego del fallecimiento de la madre del demandante\u00bb, as\u00ed como de haber sido cuidado el actor en su ni\u00f1ez \u00abpor la se\u00f1ora Angelina Yaruro, pariente muy cercana\u00bb del causante, lo mismo que del otorgamiento de la escritura p\u00fablica No. 550&nbsp; de 1961, de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Oca\u00f1a, en la que el actor asumi\u00f3 como suyo el apellido de su presunto padre y,&nbsp; en fin, por la \u00abconducta procesal asumida por los demandados\u00bb en este proceso (fl. 11, cdno. Corte), indicios todos que, seg\u00fan el recurrente, sumados a los testimonios de Juana de Dios Alvarado y Eduardo Antonio Yaruro Posada, habr\u00edan permitido dar por probada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo del actor, en relaci\u00f3n con el causante (fl. 12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia sin ninguna dificultad, el supuesto error de derecho que el censor atribuye a la sentencia que impugna, es inexistente, como quiera que, a\u00fan en caso de ser cierta la omisi\u00f3n del fallador en la apreciaci\u00f3n de los cuatro indicios contingentes mencionados por el recurrente, tal preterici\u00f3n de los mismos no constituir\u00eda error de derecho, sino yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n de tales medios de prueba,&nbsp; ya que el desacierto recaer\u00eda sobre la apreciaci\u00f3n objetiva o material de ellos, por haberlos ignorado. De all\u00ed que tal defecto de t\u00e9cnica impida a la Corte el estudio de fondo de la presente acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- En el segundo de los cargos propuestos, el censor acusa la sentencia que combate de ser violatoria de las normas all\u00ed mencionadas, en raz\u00f3n de haberse declarado en ella que el actor no es hijo del causante Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro,&nbsp; lo que encuentra contrario a derecho, \u00abpues no obran en el proceso pruebas regularmente aportadas o practicadas que autoricen al fallador para llegar a la afirmaci\u00f3n negativa de que el causante no es el padre natural del se\u00f1or Roberto Garc\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.1.-&nbsp; Primeramente advierte la Corte que examinado el expediente, resulta claro que en la demanda inicial, cuyo texto definitivo obra a folios 44 a 49, del cuaderno No. 1, la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial del actor respecto del causante mencionado, se impetra alegando al efecto dos de las causales previstas por el art\u00edculo 4o. de la Ley 45 de 1936, con la modificaci\u00f3n que \u00e9l le introdujo al art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, a saber: la existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y&nbsp; Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Roberto Garc\u00eda (hecho d, folio 45, cdno. citado) y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo (hechos e, f y g, cuaderno citado, folios 45 y 46). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, se analizaron por el fallador las dos causales referidas, conforme a las pruebas que obran en el expediente y se concluy\u00f3 que no se encuentran demostradas, por lo que, en la parte resolutiva se declar\u00f3 que el causante \u00abno es el padre extramatrimonial de Roberto Garc\u00eda\u00bb y se dijo, expresamente,&nbsp; que tal declaraci\u00f3n se realiza \u00abpor las consideraciones que se dejaron expuestas\u00bb en esa providencia (numeral 1o., fl. 118, cdno. Conflicto de Competencia, en el cual aparece la sentencia aludida). (Subraya la Sala). Y posteriormente, en el fallo de segundo grado, el Tribunal, de manera precisa y clara manifiesta que, invocadas por el actor las causales previstas en los ordinales 4o. y 6o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, a ellas \u00abse reduce la investigaci\u00f3n de la paternidad\u00bb en este proceso, pues \u00e9stos son los l\u00edmites de la controversia (fl. 8, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.2.- Siendo as\u00ed las cosas, el segundo cargo en estudio no est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito, sea cualquiera el entendimiento que se le otorgue, debido a la falta de claridad en la formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si lo que se pretende con la acusaci\u00f3n es endilgarle al tribunal haber cometido error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que, a juicio del recurrente no le permit\u00edan llegar a la conclusi\u00f3n de que Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Yaruro no era el padre natural del se\u00f1or Roberto Garc\u00eda, ten\u00eda el recurrente la carga de individualizar las pruebas mal apreciadas por el sentenciador y demostrar las equivocaciones en su an\u00e1lisis, lo que, al omitirse, dejar\u00eda defectuoso el cargo. E igual conclusi\u00f3n de deficiencia t\u00e9cnica habr\u00eda que extraer si lo perseguido con dicha acusaci\u00f3n fuese la demostraci\u00f3n del error del tribunal de en vez de haber absuelto de la pretensi\u00f3n demandada de filiaci\u00f3n, procedi\u00f3 a declarar negativamente esta \u00faltima, porque al tratarse \u00e9ste de un yerro in procedendo, ha debido formularlo por la causal segunda de casaci\u00f3n por inconsonancia y&nbsp; no por la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, entendida la acusaci\u00f3n hecha al sentenciador de segundo grado de haber violado la ley sustancial al negar la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial en forma absoluta y general, cuando la demanda fue limitada a unas causales, aquella tampoco encontr\u00f3 \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque si de acuerdo a lo expuesto anteriormente,&nbsp; la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00abconfirmar en todas sus partes\u00bb la sentencia de primer grado (fl. 14, cdno. Tribunal), tan solo se circunscribe a las causales expresamente alegadas por el actor para invocar la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial que impetra en la demanda,&nbsp; que fueron, precisamente, las analizadas por la sentencia de primera instancia y luego examinadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Familia-, en el fallo impugnado, como ya se vio en los dos numerales precedentes, todo lo cual pone en evidencia la falta de raz\u00f3n de que adolece el segundo de los cargos propuestos, como quiera que la decisi\u00f3n judicial impugnada deja inc\u00f3lume el derecho del demandante a impetrar, en otro proceso, si lo juzga conveniente, la declaraci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, aduciendo para ello una cualquiera de las dem\u00e1s causales autorizadas por la ley para el efecto, como quiera que as\u00ed se desprende del texto mismo de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, ello resulta claro a la luz de los art\u00edculos 17 del C\u00f3digo Civil y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- Por \u00faltimo, de la lectura de los dos cargos que se formulan contra la sentencia censurada por el recurrente, surge de bulto que \u00e9ste no dio cumplimiento a la carga procesal de demostrar, en concreto, en qu\u00e9 consisti\u00f3&nbsp; la supuesta infracci\u00f3n a las normas de disciplina probatoria que dice fueron infringidas&nbsp; por el sentenciador respecto de las pruebas en que afirma se incurri\u00f3 en error de derecho en su apreciaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00e9sta que, por s\u00ed sola ser\u00eda bastante para el fracaso de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, se desestiman los cargos propuestos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n&nbsp; Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Familia-, el 24 de agosto de 1993, en el proceso ordinario (filiaci\u00f3n natural y petici\u00f3n de herencia) iniciado por ROBERTO GARCIA contra MARIA ELBA&nbsp; GONZALEZ PALOMINO, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de JOSE ANTONIO HERNANDEZ YARURO y contra ELBA ASTRID, JOSEFINA TORCOROMA, LIGIA, LUIS EDUARDO, STELLA y ALCIRA MARGARITA HERNANDEZ GONZALEZ, herederos determinados del causante mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-002-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; Referencia: Expediente No.4691 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}