{"id":81358,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-003-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-003-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-003-96\/","title":{"rendered":"S 003 96"},"content":{"rendered":"<p>S-003-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 4727 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia-,&nbsp; el 24 de septiembre de 1993, en el proceso ordinario iniciado por YOLANDA CONSUELO GALVEZ MONTOYA en representaci\u00f3n de su hijo menor FRANCISCO JAVIER GALVEZ contra CESAR AUGUSTO VARGAS ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que obra a folios 27 a 30 del cuaderno No. 1, YOLANDA CONSUELO GALVEZ MONTOYA, obrando en representaci\u00f3n de su hijo menor FRANCISCO JAVIER GALVEZ, convoc\u00f3 a un proceso ordinario a CESAR AUGUSTO VARGAS ORTIZ, para que, con su citaci\u00f3n y audiencia se declarase que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagu\u00e9 de fecha 31 de mayo de 1989, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad promovido por la actora en representaci\u00f3n del menor ya aludido, \u00abno tiene valor ni efecto legal alguno\u00bb y que, consecuencialmente, y en lugar de aquella, se declare que el menor Francisco Javier G\u00e1lvez, nacido en Bogot\u00e1, el 3 de marzo de 1984, es hijo del demandado, quien, por ello, ha de suministrarle alimentos conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones, adujo la parte demandante, en resumen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de 31 de mayo de 1989, deneg\u00f3 las pretensiones impetradas por Yolanda Consuelo G\u00e1lvez Montoya, en representaci\u00f3n del menor Francisco Javier G\u00e1lvez,&nbsp; para que por ese despacho judicial se declarase que \u00e9ste es hijo de C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- La sentencia aludida es contraria a derecho,&nbsp; pues en el proceso mencionado fue demostrado, \u00abcon el testimonio de Sonia Patricia Hern\u00e1ndez y la prueba antropoheredobiol\u00f3gica\u00bb, que C\u00e9sar Augusto Vargas es el padre del menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En auto de 12 de septiembre de 1989, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 correr traslado al demandado, y, adem\u00e1s, dispuso que para los efectos del art\u00edculo 95 de la Ley 83 de 1946 se comunicase de la existencia de este proceso al se\u00f1or Juez Civil de Menores de Ibagu\u00e9, con el objeto de que nombrara un curador ad litem para la defensa de los intereses del menor Francisco Javier G\u00e1lvez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El demandado dio contestaci\u00f3n a la demanda, como aparece a folios 33 y 34 del cuaderno No. 1, con oposici\u00f3n expresa a las pretensiones de la parte actora. En cuanto a los hechos en que \u00e9stas se apoyan, expres\u00f3 que no es verdad que en el proceso que curs\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagu\u00e9 en el que se dict\u00f3 la sentencia de 31 de mayo de 1989, desfavorable a la parte actora, se hubiese demostrado que el demandado C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz sea el padre del menor Francisco Javier G\u00e1lvez, y, antes por el contrario, del examen de las pruebas aportadas al proceso mencionado, se llega a la conclusi\u00f3n de que ese menor no puede tener por padre al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso adem\u00e1s, C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, la denominada exceptio plurium constupratorum, por cuanto la progenitora de Francisco Javier G\u00e1lvez, por la \u00e9poca en que \u00e9ste fue concebido, sostuvo relaciones sexuales \u00abcon otro u otros hombres\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(fl. 33, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagu\u00e9, mediante oficio No. 2972 de 8 de mayo de 1990, comunic\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la designaci\u00f3n de una profesional del Derecho que all\u00ed se menciona,&nbsp; como curadora ad litem del menor Francisco Javier G\u00e1lvez, para que lo represente en este proceso ordinario iniciado por su progenitora, en ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida por la ley (fl. 40. C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.-&nbsp; La curadora ad litem del menor Francisco Javier G\u00e1lvez, le dio contestaci\u00f3n a la demanda en memorial que obra a folio 43 del cuaderno No. 1, en el cual expres\u00f3 no oponerse a las pretensiones en cuanto resultare probado que C\u00e9sar Augusto Vargas s\u00ed es el padre del menor Francisco Javier G\u00e1lvez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Enviado el expediente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa ciudad, en virtud de la creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de familia (Decreto 2272 de 1989), el \u00faltimo de los despachos judiciales mencionados puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 1992 (fls. 97 a 109, C-1), en la cual declar\u00f3 \u00absin valor ni efecto legal alguno la sentencia proferida por el&nbsp; Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagu\u00e9 el 31 de mayo de 1989\u00bb, denegatoria de las \u00abpretensiones de la demanda\u00bb, en el proceso promovido por Yolanda Consuelo G\u00e1lvez Montoya&nbsp; en representaci\u00f3n de su hijo Francisco Javier G\u00e1lvez, contra C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz y, en su lugar, declar\u00f3 que este \u00faltimo es el padre del citado menor. Adem\u00e1s, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la patria potestad del demandado con respecto a su hijo Francisco Javier Vargas G\u00e1lvez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Inconforme el demandado con el fallo de primera instancia, interpuso contra \u00e9ste el recurso de apelaci\u00f3n en memorial que obra a folios 111 a 112 del cuaderno No. 1, recurso que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia-, en sentencia pronunciada el 24 de septiembre de 1993 (fls. 20 a 41, C-7), en la que confirm\u00f3 la del a-quo y la adicion\u00f3 en el sentido de \u00abdeclarar no probada la exceptio plurium constupratorum alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- En memorial visible a folio 43 del cuaderno No. 7, la parte vencida interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia-, en este proceso, recurso \u00e9ste de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Inicialmente manifiesta el Tribunal que encuentra reunidos los presupuestos procesales y que, por cuanto no existe causal de invalidaci\u00f3n de lo actuado, es procedente dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A continuaci\u00f3n, expresa el sentenciador que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 75 de 1968, el fallo dictado por un Juez Civil de Menores en proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, es revisable, por la v\u00eda ordinaria ante los Jueces Civiles del Circuito, siempre y cuando se ejerza el derecho de acci\u00f3n para&nbsp; el efecto dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley (fl. 25, C-7), requisito \u00e9ste que se encuentra debidamente cumplido en este proceso,&nbsp; ya que la sentencia dictada el 31 de mayo de 1989 por el Juzgado Segundo Civil de Menores en el proceso de filiaci\u00f3n promovido por Yolanda Consuelo G\u00e1lvez Montoya en representaci\u00f3n de su hijo Francisco Javier G\u00e1lvez contra C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz, fue notificada por edicto el 8 de junio de 1989, y la demanda formulada en ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en este proceso ordinario, fue presentada el 8 de septiembre de 1989, es decir antes de transcurridos los cinco a\u00f1os que para ello concede la ley al demandante (fl. 25, C-7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Seguidamente afirma el Tribunal que en el proceso ordinario en el que se persigue la revisi\u00f3n de lo decidido por el Juez de Menores, el litigio puede \u00abreplantearse\u00bb con toda amplitud, de manera que el debate se extienda no solamente a la valoraci\u00f3n de las pruebas tenidas en cuenta en el proceso inicial, sino tambi\u00e9n las que obran en el ordinario en que se pretende la revisi\u00f3n de lo decidido en aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Expresa luego el sentenciador de segundo grado, que en este proceso, \u00abtanto en la demanda originaria del juicio de investigaci\u00f3n de la paternidad como en la de revisi\u00f3n\u00bb, la parte actora apoya sus pretensiones en la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz con Yolanda Consuelo G\u00e1lvez Montoya por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Francisco Javier G\u00e1lvez (art\u00edculo 6o., numeral 4o., Ley 75 de 1968), establecidas las cuales, se autoriza al demandado a combatir la presunci\u00f3n de paternidad que por ello se le atribuye, si demuestra que por ese tiempo la madre del menor tambi\u00e9n tuvo relaciones sexuales con otro u&nbsp; otros&nbsp; hombres (fl. 26, cdno. No. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Tras algunas citas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la exceptio plurium constupratorum (fls. 27 y 28, C-), el Tribunal analiza las declaraciones testimoniales rendidas por Blanca Aurora Herrera de Rodr\u00edguez, Luis Enrique Saiz Ortiz, Ariel Caicedo, Luisa Fernanda Garc\u00eda Osorio y C\u00e9sar Augusto Casas Barreto (fls. 29 a 32, C-7), as\u00ed como la declaraci\u00f3n de parte de Yolanda Consuelo G\u00e1lvez Montoya (fl. 33, C-7), y expresa que, analizadas individualmente y en conjunto esas pruebas, no ofrecen fuerza de convicci\u00f3n suficiente para dar por acreditada la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por Yolanda Consuelo G\u00e1lvez Montoya con varones distintos a C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz, por la \u00e9poca en que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil hubo de ocurrir la concepci\u00f3n del menor Francisco Javier G\u00e1lvez, conclusi\u00f3n \u00e9sta que, a juicio del Tribunal resulta corroborada por la conducta procesal del demandado,&nbsp; quien sistem\u00e1ticamente neg\u00f3 haber tenido ese tipo de relaciones con la madre del citado menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Sentado lo anterior, asevera el Tribunal que, aun cuando \u00abla prueba aportada por la actora y que fue acogida por el Juez Tercero Promiscuo de Ibagu\u00e9 para despachar favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda, no fue atacada en apelaci\u00f3n\u00bb, se hace necesario \u00abponderarla nuevamente\u00bb, y por ello procede a analizar las declaraciones testimoniales rendidas entonces por Mar\u00eda Victoria Avila, Esperanza Devia Fl\u00f3rez y Carlos Hern\u00e1ndez (sic) Acosta V\u00e1squez (fls. 35 a 37, C-7), de lo cual concluye que en virtud de lo declarado por Mar\u00eda Victoria Avila y Esperanza Devia Fl\u00f3rez, \u00abs\u00ed existieron relaciones sexuales entre el demandado y Yolanda Consuelo G\u00e1lvez, producto de las cuales \u00e9sta qued\u00f3 embarazada y di\u00f3 a luz al menor Francisco Javier G\u00e1lvez (fl. 39, C-7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- A lo anterior ha de agregarse que,&nbsp; conforme al examen antropoheredobiol\u00f3gico practicado \u00aba la demandante Yolanda Consuelo G\u00e1lvez Montoya, al menor Francisco Javier G\u00e1lvez, al demandado C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz\u00bb y \u00abal testigo Luis E. Saiz Ortiz\u00bb, existe compatibilidad gen\u00e9tica entre el menor aludido y el demandado, e incompatibilidad de esa \u00edndole entre ese menor y el testigo Luis E. Saiz Ortiz (fl. 39, C-7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Con apoyo en los razonamientos anteriores, concluye el Tribunal que la sentencia apelada ha de confirmarse y adicionarse en el sentido de declarar no probada la exceptio plurium constupratorum, propuesta por el demandado (fl. 40, C-7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, analizar\u00e1 inicialmente el primero de los cargos propuestos y luego los otros dos conjuntamente, por cuanto respecto de estos \u00faltimos se har\u00e1n algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el recurrente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia-, el 24 de septiembre de 1993, en este proceso, de ser incongruente, por cuanto, a su juicio, declar\u00f3 la paternidad extramatrimonial de C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz respecto del menor Francisco Javier G\u00e1lvez,&nbsp; a pesar de que \u00abla demanda no contiene los hechos que sirven de fundamento\u00bb para ello (fl. 12, cdno. Corte), con lo cual se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, circunstancia autorizada por el legislador como causal de casaci\u00f3n por el art\u00edculo 368, numeral 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar esa acusaci\u00f3n, manifiesta el censor que la legislaci\u00f3n procesal colombiana exige que la demanda comprenda y determine los hechos&nbsp; que sirven de apoyo a las pretensiones, raz\u00f3n esta por la cual no es suficiente con la enunciaci\u00f3n de \u00e9stas \u00abpara que los fundamentos de la pretensi\u00f3n o causa petendi, se consideren afirmados por el actor\u00bb, (fl. 10, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, transcribe algunos apartes jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la necesidad de que exista consonancia entre lo pedido y lo resuelto, as\u00ed como los hechos de la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso (fls. 10 y 11, cdno. Corte) y manifiesta que, conforme a lo expuesto \u00absalta a la vista que el demandante confundi\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la Ley 75 de 1968, con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb, sin tener en cuenta que aquella constituye un medio o posibilidad de ventilar en juicio ordinario el mismo asunto que ha sido tramitado y resuelto por una v\u00eda especial, mientras el citado recurso extraordinario es un medio de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, asevera el recurrente que \u00abcomo el requisito de la demanda en forma es presupuesto procesal que debe el juez estudiar de oficio\u00bb, al casar la sentencia deber\u00e1 proferirse \u00abfallo inhibitorio de instancia\u00bb por la Corte (fl. 12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En torno a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias proferidas por los extinguidos Juzgados de Menores en los procesos de filiaci\u00f3n extramatrimonial, se precisa por la Corte lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- La Ley 83 de 1946 otorg\u00f3 competencia a los Jueces de Menores para conocer de los procesos de investigaci\u00f3n de la&nbsp; paternidad extramatrimonial, con sujeci\u00f3n a un tr\u00e1mite especial, procesos \u00e9stos en los cuales la sentencia no era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, ni tampoco del extraordinario de revisi\u00f3n, ya que el art\u00edculo 520 del C\u00f3digo Judicial entonces vigente, limitaba este \u00faltimo recurso a las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia o por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Con todo,&nbsp; la citada Ley 83 de 1946 autoriz\u00f3 a las partes en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, a acudir ante los Jueces Civiles del Circuito con el preciso objeto de que se revisara lo decidido por los Jueces de Menores, en proceso ordinario y al efecto reglament\u00f3 el ejercicio de esa acci\u00f3n en sus art\u00edculos 94 a 96, normas \u00e9stas que fueron complementadas y modificadas por los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, en el primero de los cuales se dispuso que la determinaci\u00f3n del estado civil que se haga en la sentencia dictada por el Juez de Menores surte todos los efectos legales mientras no fuere infirmada \u00aben el juicio de revisi\u00f3n\u00bb, y en el segundo, se se\u00f1al\u00f3 como t\u00e9rmino para promover este proceso el de dos a\u00f1os para el demandado y cinco para el demandante, contados a partir de la publicaci\u00f3n del fallo proferido en el primer proceso por el Juez de Menores, acci\u00f3n que se extendi\u00f3 a los herederos de las partes y al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.-&nbsp; El Decreto 2272 de 1989, por el cual se organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia, asign\u00f3 en primera instancia el conocimiento de los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial regulados por la Ley 75 de 1968 a los Jueces de Familia (Art. 5o., numeral 2o.) y, dispuso adem\u00e1s que contra las sentencias de segunda instancia proferidas en los mismos, son tambi\u00e9n procedentes los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n (Art. 9o.), razones \u00e9stas por las cuales a partir de la vigencia y puesta en marcha de esta jurisdicci\u00f3n especial, desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la antigua acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias que dictar\u00e1n los Jueces de Menores en procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Durante la vigencia de la Ley 105 de 1931 (C\u00f3digo Judicial), se precis\u00f3 por la Corte que cuando la sentencia dictada en uno de los denominados entonces \u00abjuicios especiales\u00bb pod\u00eda ser objeto de una \u00abacci\u00f3n de revisi\u00f3n en juicio ordinario\u00bb, a trav\u00e9s de ella era posible controvertir, dilucidar o examinar de nuevo la cuesti\u00f3n materia del litigio, \u00abpara buscar una resoluci\u00f3n distinta aduciendo toda clase de pruebas conducentes al fin perseguido\u00bb, (G.J. T. LIX, p\u00e1g. 339), doctrina \u00e9sta que, aplicada por la Corporaci\u00f3n a las sentencias proferidas por los Jueces de Menores en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, la llev\u00f3 a expresar que esa revisi\u00f3n \u00abno se circunscribe necesariamente a un nuevo examen de la presunci\u00f3n de la paternidad en que se fund\u00f3 aqu\u00e9l o a una revaloraci\u00f3n de las mismas pruebas que tuvo en cuenta para hacer su declaraci\u00f3n, pues no se trata de un recurso contra dicho fallo\u00bb, pues, entonces, \u00abla cuesti\u00f3n sub judice es el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la filiaci\u00f3n natural y no solamente la presunci\u00f3n o presunciones de paternidad debatidas ante el Juez de Menores o la valoraci\u00f3n que \u00e9ste haya hecho de las pruebas que ante \u00e9l se adujeron\u00bb, (sentencia de 26 de octubre de 1972, G.J. T. CXLIII, No. 2358 a 2363, p\u00e1gs. 226 y 227). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Dado que en el cargo de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte se acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en violaci\u00f3n del principio de la congruencia, ha de recordarse que, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sentencia ha de contener una decisi\u00f3n expresa y clara tanto sobre las pretensiones de la&nbsp; demanda como sobre las excepciones propuestas por el demandado, cuando sea procedente resolver sobre ellas,&nbsp; esto es cuando aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley, lo que significa que las partes, cuando acuden ante la jurisdicci\u00f3n del Estado delimitan el campo de acci\u00f3n para que se tome la resoluci\u00f3n judicial que corresponda, como quiera que en la etapa de la litis contestatio se hace la fijaci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Esa es la raz\u00f3n por la cual al juez no le es&nbsp; dado proveer fuera de lo pedido, ni m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (extra petita o ultra petita), ni tampoco sobre excepciones no propuestas por la parte demandada, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la resoluci\u00f3n judicial \u00abdebe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder esos l\u00edmites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisi\u00f3n. Si el petitum de la demanda y las excepciones del contradictor se\u00f1alan el campo en que puede y debe moverse el juez, resulta patente que si \u00e9ste falla por fuera de lo pedido, o condena a m\u00e1s de lo suplicado, o deja sin resoluci\u00f3n materias que le fueron sometidas oportuna y legalmente, entonces comete un claro yerro improcedendo y quebranta de manera franca el principio de la congruencia de las sentencias, en virtud del cual, como ya se dijo, el fallo debe ser una respuesta acompasada con cada una de las pretensiones deducidas y de las excepciones propuestas\u00bb (Sent. 325 del 29 de agosto de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede prosperar, por las razones que van a expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- El objeto del proceso en el cual se dict\u00f3 la sentencia impugnada, es, conforme a la demanda inicial,&nbsp; que se revise la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagu\u00e9 el 31 de mayo de 1989, dictada en el proceso de investigaci\u00f3n&nbsp; de la paternidad promovido por YOLANDA CONSUELO GALVEZ MONTOYA en representaci\u00f3n de su hijo menor FRANCISCO JAVIER GALVEZ contra CESAR AUGUSTO VARGAS, lo que significa que, conforme a la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, en este proceso ordinario, la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n aludida puede discutirse en toda su dimensi\u00f3n y no simplemente sujeta a los mismos y precisos extremos en que se hab\u00eda planteado ante el Juez de Menores\u00bb, labor \u00e9sta en la cual, \u00abcuando ante el Juez de Menores se invocaron relaciones sexuales como fundamento de una de las presunciones de paternidad natural que consagra el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, como ocurre en este caso, el Juez Civil que conoce de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por aqu\u00e9l, puede estudiar y ponderar las mismas pruebas que este \u00faltimo tuvo en cuenta para hacer la declaraci\u00f3n impetrada, y por ende llegar a la misma conclusi\u00f3n o a una distinta\u00bb, lo que \u00abno obsta para que analice tambi\u00e9n los nuevos medios de prueba que se aduzcan en el proceso de revisi\u00f3n, tendientes a demostrar, por ejemplo, que durante la \u00e9poca en que se presume ocurrida la concepci\u00f3n del hijo, la madre las tuvo con otro u otros hombres, o que el pretenso padre estaba en incapacidad de engendrar\u00bb, como aparece en sentencias de 13 de diciembre de 1972, 8 de julio de 1975, reiteradas en fallo del 17 de octubre de 1977, (G.J. T. CLV, No. 2398, primera parte, p\u00e1g. 301). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- Examinada la sentencia recurrida y confrontada con la demanda con la cual se promovi\u00f3 este proceso, aparece con absoluta claridad que&nbsp; la parte actora impetra revisar la decisi\u00f3n del Juez de Menores del Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagu\u00e9, contenida en sentencia de 31 de mayo de 1989, por cuanto, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n en ese proceso inicial se \u00abcomprob\u00f3 a trav\u00e9s del testimonio de Sonia Patricia Hern\u00e1ndez y de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, que C\u00e9sar Augusto Vargas era el \u00fanico y verdadero padre del menor Francisco Javier\u00bb (hecho 3o., fl. 28, C-1), circunstancia \u00e9sta que entonces autoriza a reexaminar si efectivamente ocurrieron relaciones sexuales extramatrimoniales entre C\u00e9sar Augusto Vargas y Yolanda Consuelo G\u00e1lvez Montoya, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Francisco Javier G\u00e1lvez, dado que en la demanda con la cual se inici\u00f3 el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad del citado menor ante el Juzgado Segundo de Menores de Ibagu\u00e9 el 26 de febrero de 1968, se afirm\u00f3 la existencia de tales relaciones entre la progenitora del menor aludido y su presunto padre, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de aqu\u00e9l, como puede observarse en los hechos segundo&nbsp; y tercero de esa demanda (fls. 9 y 10, C-1). Ello significa entonces que la existencia o inexistencia de esta causal para declarar la paternidad extramatrimonial impetrada, necesariamente forma parte del thema decidendum en el proceso ordinario promovido con posterioridad, en ejercicio de la acci\u00f3n revisoria en la que se dict\u00f3 el fallo ahora recurrido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- De otro lado, observa la Corte que la presente acusaci\u00f3n, fuera de omitir la especie de la inconsonancia formulada y, por consiguiente, omitir el alcance perseguido con ella en torno a la supresi\u00f3n o adici\u00f3n de lo excesivo u omisivo en el fallo; involucra defectuosamente en la presente causal la aspiraci\u00f3n a un fallo inhibitorio, que, como es bien sabido, solo es procedente alegarlo dentro de la causal primera de casaci\u00f3n. Lo que, por consiguiente, impide a la Corte cualquier estudio adicional sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.- Viene entonces de lo dicho, que la supuesta incongruencia entre lo pedido y lo resuelto es inexistente, raz\u00f3n por la cual el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, en este cargo, acusa la sentencia impugnada, porque, a su juicio, en ella se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo primero de la Ley 45 de 1936, el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 6o., numeral 4o., incisos primero y segundo de la Ley 75 de 1968, a consecuencia de error manifiesto de hecho al apreciar las declaraciones de Mar\u00eda Victoria Ayala y Esperanza Devia Fl\u00f3rez, as\u00ed como el \u00abdictamen gen\u00e9tico que obra a folio 1 del cuaderno No. 1 del proceso\u00bb (fl. 12, cdno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la censura, manifiesta el impugnador que el fundamento probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder a las pretensiones de la parte actora, fueron las declaraciones testimoniales de Mar\u00eda Victoria Avila y Esperanza Devia Fl\u00f3rez, aunadas al dictamen de \u00abcompatibilidad\u00bb de la paternidad atribu\u00edda a C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz respecto del menor Francisco Javier G\u00e1lvez, pruebas \u00e9stas respecto de las cuales se incurri\u00f3 en error de hecho al apreciarlas, pues en la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Victoria Ayala (fl. 1, C-3), la testigo jam\u00e1s afirm\u00f3 que hubieren existido relaciones sexuales extramatrimoniales entre el demandado y la madre del citado menor por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9ste, sino que,&nbsp; al contrario,&nbsp; la declarante afirm\u00f3 entonces que a ella ese hecho no le consta y que supo de la existencia de relaci\u00f3n personal entre ellos, por \u00abun a\u00f1o larguito\u00bb, en 1982, lo que s\u00ed le consta, al punto de haber visto al demandado en desarrollo de esa relaci\u00f3n personal con Yolanda Consuelo G\u00e1lvez Montoya en el a\u00f1o siguiente \u00aben unas dos o tres ocasiones\u00bb, sin que pueda precisar en cu\u00e1les meses. De esta suerte, -prosigue el recurrente-, \u00absalta a la vista con la simple lectura de las declaraciones, que la \u00e9poca del trato social entre la madre y el endilgado (sic) padre&nbsp; de donde se dedujo por el Tribunal la paternidad, no fue ubicada por la testigo para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u00bb (fl. 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera incurri\u00f3 en error de hecho del Tribunal, en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Esperanza Devia Fl\u00f3rez (fl. 5 a 6, C-3), pues en \u00e9l la testigo hizo \u00abreferencia a que antes o despu\u00e9s de la Semana Santa de 1983 salieron con C\u00e9sar Augusto y Yolanda Consuelo a bailar a una discoteca, y que luego se retiraron del lugar para sus respectivas casas\u00bb, pero que no supo \u00absi adem\u00e1s de la relaci\u00f3n de noviazgo que ten\u00eda Yolanda Consuelo con C\u00e9sar Augusto\u00bb aquella \u00abten\u00eda otros amigos o compa\u00f1eros especiales con los cuales tuviera trato \u00edntimo\u00bb. Tan solo afirma la testigo \u00abque regularmente ve\u00eda el carro de C\u00e9sar Augusto en frente de la casa de Yolanda Consuelo y que C\u00e9sar Augusto era muy especial con ella, muy cari\u00f1oso\u00bb, declaraci\u00f3n \u00e9sta de la cual, no puede deducirse la existencia de relaciones sexuales entre la pareja, al decir del censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, manifiesta el recurrente que la sola compatibilidad gen\u00e9tica entre el presunto padre y el menor Francisco Javier G\u00e1lvez no es prueba suficiente para declarar la paternidad impetrada en la demanda, por lo que resulta entonces demostrada la violaci\u00f3n de las normas sustanciales mencionadas al proponer el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al proponer este cargo, afirma el recurrente que por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 se incurri\u00f3 en \u00aberror de derecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de los se\u00f1ores Ariel Caicedo, Luisa Fernanda Garc\u00eda y C\u00e9sar Augusto Casas Barreto\u00bb, que, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los art\u00edculos 1o. de la Ley 45 de 1936 y 6o., numeral 4o., incisos primero y segundo de la Ley 75 de 1968 y a la falta de aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 6o. de la misma Ley (fl. 16 y 17, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar el cargo as\u00ed propuesto, expresa el recurrente que el Tribunal al apreciar las pruebas testimoniales aludidas, no tuvo en cuenta que el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le ordena valorarlas en conjunto, aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica, norma \u00e9sta que fue dejada de lado por el sentenciador en el caso sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que, de la declaraci\u00f3n de Ariel Caicedo aparece que \u00e9ste manifest\u00f3 que le consta que entre abril y julio de 1983 Yolanda Consuelo G\u00e1lvez sostuvo relaciones sexuales con diferentes hombres, porque ella frecuentaba un bar que el declarante \u00abten\u00eda en arriendo\u00bb, lo que coincide con la afirmaci\u00f3n de C\u00e9sar Augusto Casas, quien dice que \u00aba la \u00e9poca de la mitad del a\u00f1o de 1983, iba a moteles con Yolanda Consuelo. Ello coincide con la afirmaci\u00f3n de que Luisa Fernanda Garc\u00eda y C\u00e9sar Augusto Casas, junto con Yolanda Consuelo G\u00e1lvez iban a bailar \u00aba la taberna de la 42 y que esta \u00faltima \u00abiba a esperar un amigo en el motel\u00bb administrado por Casas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, a juicio del recurrente, se encuentra demostrado que la progenitora del menor Francisco Javier G\u00e1lvez por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9ste sosten\u00eda relaciones sexuales con otras personas distintas al presunto padre, demandado en este proceso, como sucede con un var\u00f3n de nombre C\u00e9sar Casas, distinto de C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz, a quien, sin fundamento se le atribuye la paternidad del citado menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, expresa el recurrente que si bien es verdad que el demandado \u00abconfes\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor\u00bb, tambi\u00e9n lo es que \u00abpor el tiempo transcurrido, mas de tres a\u00f1os y medio no pudo se\u00f1alar la fecha de tales relaciones\u00bb, lo que resulta apenas natural, pues \u00abse recuerda el d\u00eda del matrimonio de una persona; el nacimiento de un hijo; la muerte de un ser querido, y dem\u00e1s hechos de trascendencia. Pero una relaci\u00f3n sexual ocasional no tiene la relevancia que impone registrarla como fecha para aniversarios\u00bb, por lo que no puede sacrificarse el derecho de defensa del demandado por la sola circunstancia de no recordar si las relaciones sexuales sostenidas con Yolanda Consuelo G\u00e1lvez Montoya \u00abtuvieron lugar entre el 9 de mayo y el 6 de septiembre de 1983\u00bb, \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n de Francisco Javier G\u00e1lvez (fl. 18, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como es ampliamente conocido, el legislador atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de valorar las pruebas para decidir los litigios por la jurisdicci\u00f3n del Estado, a los juzgadores de instancia, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, en principio, la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en el proceso, resulta ajena al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, por ello,&nbsp; escapa a la actividad que para decidirlo se ejerce por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1..- No obstante lo anterior, en raz\u00f3n de que a la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial puede llegarse por el juzgador ya en forma directa, o como consecuencia de equivocaci\u00f3n trascendente en la fijaci\u00f3n de los hechos que originan el litigio, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 368, numeral 1o. y 374, numeral 3o., permite la alegaci\u00f3n de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en que se funda la decisi\u00f3n atacada, con sujeci\u00f3n a los requisitos all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, si el recurrente opta por impugnar la sentencia combatida imput\u00e1ndole al fallador la comisi\u00f3n de errores de hecho en la&nbsp; apreciaci\u00f3n probatoria, necesariamente habr\u00e1 de demostrar no solo que el fallador incurri\u00f3 en grave equivocaci\u00f3n sobre la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, ya por haberla ignorado, o por haberla alterado por suposici\u00f3n o por preterici\u00f3n de su contenido, sino, que, adem\u00e1s, tiene sobre s\u00ed la carga de demostrar la trascendencia del yerro, sin que para establecerlo sea necesario que se hagan disquisiciones de ninguna \u00edndole, pues \u00e9ste ha de imponerse al entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se denuncia la existencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, ser\u00e1 indispensable demostrar la infracci\u00f3n de las normas que regulan la producci\u00f3n, allegamiento o valoraci\u00f3n de las pruebas, como quiera que, en este caso, el yerro del juzgador ha de recaer sobre la contemplaci\u00f3n subjetiva o jur\u00eddica de la prueba, demostrado lo cual, tambi\u00e9n habr\u00e1 de establecerse la trascendencia del yerro en la decisi\u00f3n que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Por otra parte, es bien sabido que en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial formulados con base en la causal de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre demandado, corre a cargo del demandante la demostraci\u00f3n, por los medios legalmente id\u00f3neos (generalmente la prueba indiciaria),&nbsp; de la respectiva causal,&nbsp; a fin de que presumida la paternidad&nbsp; haya lugar a declararla judicialmente. Pero tambi\u00e9n es reiterada la jurisprudencia&nbsp; de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que si el demandado mencionado propone la exceptio plurium constupratorum sin ninguna restricci\u00f3n, no solo aduce en su defensa las relaciones sexuales de la madre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n con \u201cotro u otros hombres\u201d, sino que admite las relaciones sexuales con la misma mujer en esa \u00e9poca. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que: \u201cDe tal manera, la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n `plurium constupratorum\u2019 supone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil&nbsp; pudo tener lugar la concepci\u00f3n de aqu\u00e9l; pero que as\u00edmismo alegue y pruebe suficientemente que, por esta misma \u00e9poca la madre del demandante tambi\u00e9n las tuvo con otro u otros hombres, pues, el&nbsp; fundamento de tal excepci\u00f3n estriba en que `&#8230; acredit\u00e1ndose que m\u00e1s de un hombre tuvo trato sexual con la misma mujer en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, de tal acontecer emerge incertidumbre evidente para saber cu\u00e1l de ellos es verdaderamente el padre. En estado de perplejidad queda el juez, en tal evento, para determinar cu\u00e1l de quienes tuvieron ese trato carnal con la madre, es el progenitor del hijo dado a luz por ella\u2019 (G.J. CXLIII,148).\u201d (Sent. de 28 de julio de 1992, G.J. Tomo CCXIX, p\u00e1g. 178). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Primeramente advierte la Sala el car\u00e1cter incompleto que individual y conjuntamente tienen los cargos mencionados, por cuanto habiendo descansado la declaraci\u00f3n judicial de paternidad extramatrimonial decretada por el Tribunal en las declaraciones de los testigos, la formulaci\u00f3n por el demandado de la exceptio plurium constupratorum y en su conducta procesal de negaci\u00f3n sistem\u00e1tica de relaciones; era imperativo para el recurrente para la cabalidad de los cargos; el ataque de todos y cada uno de estos fundamentos f\u00e1cticos, lo que, al desatenderse mediante las censuras fraccionadas, los dejan incompletos; defecto \u00e9ste que no logra subsanarse reuniendo ambos cargos en uno solo, de acuerdo con el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, porque deja inc\u00f3lume la aceptaci\u00f3n de las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n con la formulaci\u00f3n exceptiva en la forma planteada y el indicio de la conducta procesal mencionado. Ello impide, entonces, a la Sala abordar su estudio de fondo, porque su car\u00e1cter incompleto los deja intrascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- No obstante lo anterior, la Sala no advierte acierto en estas acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- En efecto, en relaci\u00f3n con el error de hecho que,&nbsp; al decir del censor, en el segundo cargo, se cometi\u00f3 por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Mar\u00eda Victoria Avila y Esperanza Devia Fl\u00f3rez, as\u00ed como en la del dictamen m\u00e9dico-gen\u00e9tico que obra a folio 1 del cuaderno No. 1, la acusaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos necesarios para tener \u00e9xito ya que, a contrario de lo sostenido&nbsp; por el recurrente, de estas pruebas s\u00ed era posible llegar razonablemente a las conclusiones a que lleg\u00f3 el Tribunal respecto&nbsp; a la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz y Yolanda Consuelo G\u00e1lvez Montoya por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Francisco Javier G\u00e1lvez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, la testigo Mar\u00eda Victoria Avila, quien expres\u00f3 conocer a Yolanda Consuelo G\u00e1lvez Montoya desde \u00abhace unos trece a\u00f1os\u00bb porque fueron compa\u00f1eras de colegio, es decir, aproximadamente desde 1978, (pues este testimonio se recibi\u00f3 el 15 de noviembre de 1991), manifest\u00f3 que en raz\u00f3n de esa amistad supo del noviazgo sostenido por C\u00e9sar Augusto Vargas con la progenitora del menor Francisco Javier G\u00e1lvez y, se enter\u00f3 tambi\u00e9n&nbsp; de que \u00ab\u00e9l la visitaba mucho a ella\u00bb, durante todo el a\u00f1o de 1982 y, agreg\u00f3 que \u00aben el a\u00f1o siguiente lo vi como en unas dos o tres ocasiones\u00bb. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que \u00aben ese tiempo qued\u00f3 embarazada\u00bb, embarazo del cual naci\u00f3 el menor Francisco Javier G\u00e1lvez. As\u00ed mismo, en su declaraci\u00f3n expres\u00f3 que ese menor naci\u00f3 cuando ella se encontraba fuera del pa\u00eds, pero que, en todo caso, le consta que para la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n Yolanda Consuelo G\u00e1lvez \u00ab\u00fanicamente sal\u00eda con C\u00e9sar Augusto Vargas\u00bb, sin que tuviera relaci\u00f3n de la misma \u00edndole con otros hombres (fls. 1 y 2, C-3).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en la declaraci\u00f3n rendida por Esperanza Devia Fl\u00f3rez, \u00e9sta acept\u00f3 como cierto haber salido a bailar con Yolanda Consuelo G\u00e1lvez y un primo de \u00e9ste \u00abque no ten\u00eda pareja\u00bb, en el a\u00f1o de 1983, sin que pueda recordar si ello aconteci\u00f3 antes o despu\u00e9s de la Semana Santa, luego de lo cual fue llevada a su casa. A\u00f1adi\u00f3 que para ese a\u00f1o de 1983, con regularidad ve\u00eda un carro de propiedad del demandado \u00abfrente a la casa\u00bb donde viv\u00eda Yolanda Consuelo G\u00e1lvez. Adem\u00e1s, expres\u00f3 la declarante, que el trato de C\u00e9sar Augusto Vargas con Yolanda Consuelo G\u00e1lvez, en la oportunidad en que departieron en una discoteca de la ciudad, \u00abera muy especial\u00bb, \u00abmuy cari\u00f1oso\u00bb (fls. 5 y 6, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, la conclusi\u00f3n del Tribunal, en el sentido de dar por establecidas las relaciones sexuales existentes para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Francisco Javier G\u00e1lvez entre Yolanda Consuelo G\u00e1lvez y C\u00e9sar Augusto Vargas Ortiz son \u00abdeducidas del trato personal y directo que para aquel tiempo \u00e9ste le prodig\u00f3 a la madre con la cual tuvo una especie de noviazgo hasta el punto de visitarla diariamente en su propia casa de habitaci\u00f3n dejando su veh\u00edculo estacionado frente a la misma\u00bb (fls. 39 y 40, C-7); as\u00ed como de su aceptaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de plurium constupratorum y de su conducta procesal de negativa sistem\u00e1tica de su reconocimiento. Siendo as\u00ed las cosas, no se trata de una&nbsp; conclusi\u00f3n arbitraria, que pugne abiertamente con la raz\u00f3n, sino, por el contrario, dotada de verosimilitud y, por lo mismo, no puede afirmarse que constituya un error evidente de hecho por parte del Tribunal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los resultados de los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica practicados el 26 de junio de 1988, cuya copia aut\u00e9ntica obra a folio 1 del cuaderno No. 5, se\u00f1alaron que la paternidad del menor Francisco Javier G\u00e1lvez resulta compatible con los caracteres gen\u00e9ticos de C\u00e9sar Augusto Vargas, demandado en este proceso como presunto padre del menor aludido; sin que \u00e9ste,&nbsp; por otra parte, hubiese acertado en la demostraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de plurium constupratorum. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En cuanto al error de derecho que endilga el impugnador a la sentencia del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de Ariel Caicedo, Luisa Fernanda Garc\u00eda y C\u00e9sar Augusto Casas Barreto&nbsp; en el tercer cargo, por no haber sido valoradas en conjunto, lo que habr\u00eda permitido dar por demostrada la excepci\u00f3n de plurium constupratorum, encuentra la Corte que tal yerro es inexistente. En efecto, el Tribunal, en la sentencia impugnada, transcribe las declaraciones de Luis Enrique Saiz Ortiz (fl. 30, C-7) y a continuaci\u00f3n de \u00e9stas las de los testigos mencionados por el censor, as\u00ed como lo respondido por Yolanda Consuelo G\u00e1lvez al absolver interrogatorio de parte y lo aseverado por Blanca Aurora Herrera de Rodr\u00edguez (fls. 31 a 34, C-5), pruebas que, luego de haber sido examinadas por separado, procede a analizar en conjunto para concluir que \u00abaquilatando y sopesando lo dicho por los anteriores declarantes\u00bb, encuentra el Tribunal \u00abque mirados individualmente y en conjunto\u00bb, ninguno de tales testimonios \u00abofrece la suficiente fuerza probatoria como para dar por acreditada la excepci\u00f3n en comento\u00bb (fl. 33, C-7), por lo que se impone declararlo as\u00ed en la sentencia que ponga fin a este proceso (fl. 40, C-7). Viene entonces de lo dicho que, a\u00fan analizadas&nbsp; en el fondo las acusaciones mencionadas,&nbsp; la sentencia impugnada ha de permanecer inc\u00f3lume, como quiera que el censor no alcanza a demostrar la existencia de los errores de hecho y de derecho que imputa al tribunal al proferir el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- No prosperan pues, los cargos segundo y tercero propuestos por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia-, el 24 de septiembre de 1993, en el proceso ordinario iniciado por YOLANDA CONSUELO GALVEZ MONTOYA en representaci\u00f3n de su hijo menor FRANCISCO JAVIER GALVEZ, contra CESAR AUGUSTO VARGAS ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n, a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-003-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}