{"id":81359,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-004-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-004-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-004-96\/","title":{"rendered":"S 004 96"},"content":{"rendered":"<p>S-004-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Javier Tamayo Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 4361 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado SAUL BENJUMEA LONDO\u00d1O contra la sentencia del 13 de octubre de 1992, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato que promovi\u00f3 la Sociedad CONSTRUCTORA SAGAR LTDA. frente al recurrente y a CARLOS ALFONSO CHAZY HURTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante libelo que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, la sociedad CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., por medio de su representante legal, Fernando S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez y por conducto de apoderado judicial, demand\u00f3 a SAUL BENJUMEA y CARLOS ALFONSO CHAZY HURTADO, para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 resuelto, por no haberse pagado el precio en las oportunidades pactadas, el contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de junio de 1977, entre CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., quien actu\u00f3 como prometiente vendedora y SAUL BENJUMEA y CARLOS ALFONSO CHAZY HURTADO, quienes actuaron como prometientes compradores, referente a los inmuebles detallados en el hecho 1o. de esta demanda y que consisten en el apartamento 312 del Bloque C; el garaje 69; y el local No. 3 del edificio Espa\u00f1a, cuya nomenclatura y linderos se detallaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados Sa\u00fal Benjumea L. y Carlos Alfonso Chazy Hurtado, deben restituir a Constructora Sagar Ltda. o a quienes sus derechos represente, la tenencia sobre los inmuebles determinados anteriormente, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a los demandados al pago de los perjuicios provenientes por el no pago de los intereses pactados y por el hecho de que el demandante no puede alquilar o recibir los frutos de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente:&nbsp; El da\u00f1o emergente se presenta por los intereses no pagados y pactados sobre el valor del capital, que el d\u00eda 6 de julio de 1987 ascienden a la cantidad de $3.646.675.71, ya que mensualmente se causaba un inter\u00e9s de $51.361.63 a la tasa del 3% por mora, m\u00e1s los que se liquiden hasta el d\u00eda de la restituci\u00f3n.&nbsp; El lucro cesante son los frutos que debieron producir los bienes hasta la fecha de la entrega, que se estiman as\u00ed: para el local No. 3 en $300.000.oo mensuales; para el apartamento 312 del Bloque C, la suma de $70.000.oo; y el garaje No. 69, la suma de $6.000.oo mensuales, valores que deben fijar los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a los demandados al pago de la suma de $250.000.oo que corresponden a la pena pactada en la cl\u00e1usula sexta de la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imponer a cargo de los demandados las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconocer como abonos a los perjuicios la cantidad de $1.131.945.60. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por documento privado del 11 de junio de 1977 Constructora Sagar Ltda., prometi\u00f3 en venta a Sa\u00fal Benjumea y\/o Carlos Alfonso Chazy o Chasy Hurtado, los inmuebles consistentes en el apartamento 312 del Bloque C, garaje 69 y local No. 3 construidos dentro del edificio de propiedad horizontal denominado Edificio Espa\u00f1a, conforme a la alinderaci\u00f3n que en este hecho se consigna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pact\u00f3 como precio, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2.844.000.oo), cuyo pago se har\u00eda en la siguiente forma: $700.000 a la entrega de los inmuebles, el 30 de junio de 1977; $144.000 el 25 de junio de 1977; $1.160.000 a un plazo no mayor de 2 a\u00f1os, pagaderos semestralmente, el capital m\u00e1s intereses del 2% y de mora al 3%, los cuales se deben cubrir entre el 1o. y el 5 de cada mes y correr\u00e1n a partir del 1o. de julio de 1977.&nbsp; El capital ser\u00e1 cancelado en 4 cuotas de $290.000 en el orden siguiente:&nbsp; 4 de enero de 1978, 1o. de julio de 1978, 4 de enero de 1979 y 1o. de julio de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a la cl\u00e1usula anterior, deb\u00edan intereses al 2% mensual desde el 30 de junio de 1977, fecha de entrega de los bienes, los que se causaban sobre la suma de $2.144.000 o sea $42.880 mensuales, los que se bajar\u00edan a medida que se hicieran los abonos a capital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los compradores cancelaron oportunamente $700.000 as\u00ed como la suma de $144.000, el 25 de junio de 1977, que fueron imputadas a capital, quedando un saldo de $2.000.000, para ser cubierto en los t\u00e9rminos de la promesa de compraventa, o sea 3 abonos de $290.000 en las fechas ya convenidas, con dineros propios o con pr\u00e9stamos de una entidad de cr\u00e9dito, de manera que a la firma de la escritura, el 22 de agosto de 1977 estuvieran pagados todos los valores, menos $840.000.&nbsp; La fecha de la firma de la escritura se modific\u00f3 para el 15 de noviembre de 1977, en la notar\u00eda ya nombrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30 de diciembre de 1977, anticipadamente se recibi\u00f3 la suma de $143.972.81 como abono a la cuota de capital que venc\u00eda el 4 de enero de 1978 que era por $290.000, quedando pendiente $146.027.19&nbsp; Pero no se hab\u00eda pagado los intereses causados el 5 de julio de 1977 sobre $2.000.000 y que era la suma de $40.000.&nbsp; Tampoco los de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1977, que m\u00e1s los cr\u00e9ditos de mora ascend\u00edan a $60.000.oo mcte., para un acumulado total de $360.000 a 6 de diciembre de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 13 de enero de 1978 cancelaron de la cuota de 4 de enero de 1978, $143.972.81, quedando un saldo de $2.054.38.&nbsp; El saldo total a capital, el 13 de enero de 1978, era de $1.712.054.38.&nbsp; Del mismo modo, pagaron la suma de $146.027.19 como abono a los intereses ya causados y de mora, y que en tal \u00e9poca eran de $269.653.62. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los prometientes compradores se comprometieron a ponerse al d\u00eda en todas sus obligaciones y solicitaron que la escritura de compraventa se firmara el 15 de noviembre de 1977, lo cual fue aceptado por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de las promesas, no cumplieron, y solicitaron el 19 de diciembre de 1977 se cambiase la fecha de la firma de la escritura para el 31 de enero de 1978 con el compromiso de ponerse al d\u00eda en sus pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los prometientes compradores no volvieron a pagar, pese a las permanentes llamadas y solicitudes de la demandante, quien les explic\u00f3 las consecuencias que generaba su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 12 de agosto de 1978 se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n, por la cual, Carlos Alfonso Chazy Hurtado manifest\u00f3 que hab\u00eda cedido todos sus derechos a Sa\u00fal Benjumea Londo\u00f1o, sin que esta circunstancia fuese consultada, ni aceptada, por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 14 de marzo de 1980 los prometientes compradores abonaron a intereses la suma de $337.280.&nbsp; Y en septiembre de ese a\u00f1o la cantidad de $396.800 sin que ello implique novaci\u00f3n.&nbsp; Hasta el 6 de agosto de 1981 adeudaban la suma de $1.712.054.38 por capital y la suma de $1.744.123.71 por intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandante est\u00e1 en capacidad de demandar no s\u00f3lo la resoluci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de perjuicios, la restituci\u00f3n del inmueble y la pena prevista en la promesa de contrato en cuant\u00eda de $250.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con anterioridad se tramit\u00f3 otro proceso similar al presente, en el cual se declar\u00f3 la nulidad de la promesa, pero el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar se declar\u00f3 inhibido para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mandatario obra con poder especial (fls. 11 a 24, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por providencia del 4 de noviembre de 1987 (fl. 32, c. 1), se orden\u00f3 correrla en traslado a los demandados Sa\u00fal Benjumea y Carlos Alfonso Chazy Hurtado, quienes asumieron esta posici\u00f3n procesal:&nbsp; a) El primero no le dio respuesta a la demanda.&nbsp; El segundo, representado por curador ad litem, manifest\u00f3 que era cierto el hecho 20., parcialmente ciertos, el 1o., 10 y 13 y neg\u00f3 la existencia de los restantes.&nbsp; Como excepciones de m\u00e9rito propuso las que denomin\u00f3 \u201cContrato no cumplido\u201d e \u201cInexistencia del Derecho Reclamado\u201d (fls. 60 a 66, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma oportunidad invoc\u00f3 como excepci\u00f3n previa la que llam\u00f3 \u201cIndebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d (fl. 1, c. 2), que fue resuelta adversamente a su proponente, por auto del 8 de octubre de 1988 (fls. 13 y 14 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el proceso, se puso fin a la primera instancia por sentencia del 27 de septiembre de 1991 (fls. 120 a 172 ib.), mediante la cual se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARASE LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la SOCIEDAD CONSTRUCTORA SAGAR LTDA. como prometiente vendedor y los se\u00f1ores SAUL BENJUMEA y CARLOS ALFONSO CHAZY HURTADO como prometientes compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENASE a los demandados SAUL BENJUMEA y CARLOS ALFONSO CHAZY HURTADO a pagar a la Soc. CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., aqu\u00ed demandante, la suma de $38.541.888.oo mcte., por concepto de frutos civiles en firme esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENASE a la Soc. CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., a restituir a los demandados SAUL BENJUMEA y CARLOS ALFONSO CHAZY HURTADO, en firme esta providencia, la suma de $32.715.978.69 mcte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENASE en costas a la parte demandada en un 50%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resultado del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto tanto por la parte demandante como por el demandado Sa\u00fal Benjumea Londo\u00f1o, el Tribunal por sentencia del trece (13) de octubre de 1992 (fls. 106 a 116, c.1) resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrimero.&nbsp; Confirmar los puntos 1, 2 y 5 de la sentencia del 27 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSegundo.&nbsp; Modificar el punto tercero del fallo de primer grado en el sentido de que la cantidad que debe pagarse es la suma de $12.708.631.oo mcte., en lugar de $38.541.888.oo mcte.&nbsp; Se confirma en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTercero.&nbsp; Modificar la cantidad consignada en el punto 4 de la decisi\u00f3n de primera instancia la cual queda en $35.169.677.09.&nbsp; Queda en firme lo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuarto.&nbsp; Decl\u00e1rase probada la objeci\u00f3n por error grave frente al dictamen rendido por los peritos Roger Antonio Echeverry y Deyanira Llanos M.&nbsp; No hay lugar a ordenar restituci\u00f3n de honorarios al no existir constancia de que hubieran sido cubiertos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQuinto.&nbsp; Costas de la instancia a cargo de los recurrentes seg\u00fan se dej\u00f3 consignado en las motivaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de breve relaci\u00f3n de autos y de observar que est\u00e1n presentes los presupuestos procesales al igual que la legitimaci\u00f3n en la causa, entra el Ad quem en consideraciones sobre la cuesti\u00f3n planteada, sobre la cual hace precisiones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal explica los alcances del art\u00edculo 1062 del C.C. y se\u00f1ala que una de las formas en que el contrato queda sin efecto por mediar una disposici\u00f3n legal es aqu\u00e9lla que consagran los art\u00edculos 1546 del C.C. y 870 del C. de Cio., para el caso, en que un contratante incumple con las obligaciones que corren a su cargo, mediando el cumplimiento de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, precisa cu\u00e1les son los presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria prevista en los art\u00edculos atr\u00e1s citados, y concreta su estudio al primero de ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca)&nbsp; Validez del contrato.&nbsp; El derecho a pedir la resoluci\u00f3n de una convenci\u00f3n como la que se revisa, parte del supuesto de que el contrato exista v\u00e1lidamente celebrado, de forma que su ruptura se pida en raz\u00f3n del advenimiento de situaciones de hecho posteriores a su celebraci\u00f3n y consistentes en el comportamiento incumplido de uno de los siguientes (sic).&nbsp; Necesario es entonces, el establecimiento de la perfecci\u00f3n del v\u00ednculo obligacional que dio origen al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa promesa de contrato es un acto preparatorio de un negocio jur\u00eddico diverso, el cual no se quiere o no se puede realizar en el presente.&nbsp; De ah\u00ed su \u00edndole eminentemente transitoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del tercer elemento, recuerda que plazo determinado es el que indefectiblemente&nbsp; ha de llegar y se sabe cu\u00e1ndo.&nbsp; Que a su vez, la condici\u00f3n de esta naturaleza, es la que sin perder sus atributos de futura e incierta, ofrece la particularidad de que se conoce en qu\u00e9 momento o cu\u00e1ndo ha de presentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa juzgadora de primer grado -anota el Tribunal- encontr\u00f3 que faltaba este requisito pues en su sentir al no indicarse la hora en que la promesa ten\u00eda que celebrarse, su t\u00e9rmino era incierto, pues ella es determinante del plazo, porque de otra forma quedar\u00eda condicionada al tiempo que tienen las notar\u00edas y dentro de \u00e9l a cualquier horario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi bien es aconsejable por razones pr\u00e1cticas que en las promesas se consigne con precisi\u00f3n la hora del d\u00eda escogido para signar el acto escriturario, la falta de tal se\u00f1alamiento, para nada incide en la exigencia que se estudia, si se tiene en cuenta que el plazo es el t\u00e9rmino o tiempo se\u00f1alado para alguna cosa, y t\u00e9rmino, es el \u00faltimo punto hasta donde se extiende o llega, seg\u00fan la Academia de la Lengua.&nbsp; El art\u00edculo 67 del C.C. modificado por el art\u00edculo 59 del C.P. y M. al referirse a los plazos alude a d\u00edas, meses o a\u00f1os, indicando que el d\u00eda es el espacio de 24 horas, que termina a la media noche de dicho d\u00eda, o sea que al se\u00f1alarse en el contrato que la escritura se extender\u00eda en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cali, el d\u00eda 22 de agosto de 1977, estaba comprendido hasta el \u00faltimo momento del mismo, s\u00f3lo que como es un hecho notorio tales oficinas, operan usualmente hasta las 6 p.m. de cada d\u00eda, entonces hasta esa hora las partes estaban obligadas a hacerse presentes, por lo cual no era indispensable de su fijaci\u00f3n con tal fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al numeral 4o. del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, el Ad quem y tras indicar que \u201cen el escrito contentivo de la promesa de compraventa deben especificarse a la perfecci\u00f3n los inmuebles objeto de la misma.&nbsp; Lo cual significa que tienen que consignarse sus linderos\u201d, transcribe en lo pertinente la sentencia de esta Corporaci\u00f3n del 2 de agosto de 1985, en la cual se precis\u00f3:&nbsp; \u201cEn frente de lo preceptuado por la regla 4 del precitado art\u00edculo 89 de esa Ley 153, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado siempre esa disposici\u00f3n legal en el sentido de que, cuando la promesa versa sobre contrato de enajenaci\u00f3n de un inmueble, como cuerpo cierto, \u00e9ste se debe determinar o especificar en ella por los linderos que lo distinguen de cualquier otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa raz\u00f3n de esta doctrina jurisprudencial que otrora se hac\u00eda estribar en el contenido del art\u00edculo 2594 del C\u00f3digo Civil, se encuentra hoy en las ordenaciones del Decreto 960 de 1970, seg\u00fan las cuales los inmuebles que sean objeto de enajenaci\u00f3n se identificar\u00e1n&#8230; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde est\u00e9n ubicados y por sus linderos (art. 31).&nbsp; Y es que trat\u00e1ndose de inmuebles, no es admisible otra manera o forma de determinarlos legalmente (Gaceta Judicial 2419, pag. 226)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y con apoyo en la sentencia del 27 de noviembre de 1986 de esta Corporaci\u00f3n que transcribe en apartes sobresalientes, deduce:&nbsp; \u201cComo di\u00e1fanamente queda consignada en la anterior jurisprudencia dentro del propio texto de la promesa ha de aparecer expuesta la descripci\u00f3n de los inmuebles objeto del contrato, vale decir, representados los bienes por medio del lenguaje, o sea explicando de esta manera sus distintas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY es que si as\u00ed no se hiciera al acto de correrse la escritura tendr\u00eda que pasarse a efectuar otra gesti\u00f3n, como ser\u00eda la de definir en palabras lo que se presenta con dibujos, n\u00fameros y medidas, labor que incluso puede prestarse a discrepancia en la definici\u00f3n de lo que quiso representar, o a error en cuanto a sus caracter\u00edsticas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estas orientaciones, el sentenciador analiza la prueba aportada a los autos y puntualiza: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cBasta examinar los planos aportados en el evento sub j\u00fadice a fin de comprender que se requieren unos especiales conocimientos t\u00e9cnicos para verter con precisi\u00f3n el lenguaje lo que en ellos se plasma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLuego estima la Sala que as\u00ed los planos se hubieran considerado formar parte del contrato, como se dice en la cl\u00e1usula tercera, es lo cierto que falt\u00f3 su descripci\u00f3n en palabras mediante su traducci\u00f3n a una forma literal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn el texto de la promesa se consignaron los linderos generales del inmueble en donde se encuentran las tres unidades privadas prometidas en venta, se indic\u00f3 su \u00e1rea, pero no se determinaron en la forma mencionada sus linderos, indispensables en estos eventos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tras mencionar las otras disposiciones de car\u00e1cter legal, que no permiten que la identificaci\u00f3n de una unidad privada pueda hacerse a trav\u00e9s de planos, infiere, que a la promesa mencionada falta el \u00faltimo requisito exigido por el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, sostiene que esa omisi\u00f3n afecta la convenci\u00f3n de nulidad absoluta como lo indica el art\u00edculo 1741 del C.C.&nbsp; Y en su respaldo cita la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, publicada en la G.J. No. 2407, pag. 631 y 245. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente y con respaldo en la jurisprudencia, concreta los requisitos que deben concurrir para que la nulidad de un acto o contrato se pueda declarar de oficio, al cabo de lo cual concluye:&nbsp; \u201cEn el evento sub lite, hay ausencia de uno de los requisitos que debe contener la promesa, seg\u00fan antes se se\u00f1al\u00f3 y como de su texto salta de bulto dicha omisi\u00f3n, el contrato ha sido esgrimido como fuente de obligaciones, y al proceso han concurrido todas las partes, se impone la declaraci\u00f3n de nulidad como lo hizo la juzgadora de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima en seguida, que no es de recibo examinar las excepciones propuestas por el demandado, en raz\u00f3n de que no se est\u00e1 resolviendo sobre la resoluci\u00f3n del contrato, sino acerca de su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto a prestaciones mutuas, y por raz\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo 1746 del C.C., el Tribunal concluye \u201c&#8230;Por consiguiente, los frutos que debe entregar la parte demandada a la actora importan la suma de $12.708.631 ($10.214.863 + 2.197.466 + 296.302). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn cuanto a la cantidad que con correcci\u00f3n monetaria ha de cubrir la persona jur\u00eddica Constructora Sahar Ltda., a los demandados se precisa lo siguiente: inicialmente el Banco de la Rep\u00fablica certific\u00f3 mediante la comunicaci\u00f3n No. 191 del 31 de enero de 1992 -que la suma de $32.715.978.69- a septiembre 28 de 1991 correspond\u00eda en enero 31 de 1992, a la cantidad de $35.006.097.20, pero por raz\u00f3n de la aclaraci\u00f3n solicitada, dicha suma en oficio No. 514 de 17 de marzo de 1992 defini\u00f3 que con un tercer decimal el monto es de $35.169.677.09, documento que fue puesto a consideraci\u00f3n de las partes (fl. 35, c. 11).&nbsp; Por manera que \u00e9sta es la cantidad que se ha de entregar a la parte ejecutada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el efecto el Ad quem precisa que, en el recurso, la parte actora expresa que se le deben los frutos con sus intereses puesto que fueron dineros no ingresados y que se causan como parte de aqu\u00e9llos.&nbsp; Considera que tal postulaci\u00f3n no resulta admisible, ya que a \u00e9sta se le estar\u00eda reconociendo un doble beneficio por la misma causa.&nbsp; Transcribe en lo esencial la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a ra\u00edz de la cual se dijo que en los eventos de restituci\u00f3n de frutos no es procedente adicionarlos con otro valor distinto a los mismos, ni siquiera con correcci\u00f3n monetaria. Concluye: \u201cLuego \u00fanicamente procede el correspondiente cubrimiento por raz\u00f3n de frutos\u201d.&nbsp; Refiere que, en su apelaci\u00f3n el sujeto pasivo, al hacer menci\u00f3n a la condena que le fue impuesta en primera instancia, expresa su inconformidad con el monto se\u00f1alado y pide por ello se revoque el numeral 3 de la sentencia, ya que partiendo del valor de los inmuebles a 16 de marzo de 1988 fijado en $17.519.049, considera que, seg\u00fan el art. 9 de la Ley 56 de 1985, en ning\u00fan caso puede exceder los c\u00e1nones del 1% del estimativo comercial del bien.&nbsp; Explica que, por no poder acogerse la estimaci\u00f3n admitida en la sentencia del A quo y dada por los auxiliares, en relaci\u00f3n con ese concepto, se dispuso la discriminaci\u00f3n de los c\u00e1nones de cada uno de los bienes desde el 16 de marzo de 1988, por cuarenta meses que fueron los admitidos en el fallo del 27 de septiembre de 1991, y adem\u00e1s la actualizaci\u00f3n de los mismos desde el 28 de septiembre de 1991, hasta el d\u00eda en que se rindiera el dictamen.&nbsp; Del mismo modo se orden\u00f3 extender la condena de primera instancia hecha en favor de la parte demandada, atendiendo tambi\u00e9n a la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 307.&nbsp; Comenta que, en esta instancia, los peritos nombrados rindieron su dictamen, pero no lo complementaron ni aclararon, por lo que se les reemplaz\u00f3 por los Sres. Roger Antonio Echeverry Mar\u00edn y Deyanira Llanos Mu\u00f1oz, quienes s\u00ed lo emitieron.&nbsp; Que ese dictamen fue objetado por error grave, por la parte demandada, en raz\u00f3n a que los peritos partieron de un aval\u00fao global en 1988 para los tres inmuebles de $66.332.700 y no de la cantidad de $17.519.40 (sic) como se dispuso en la providencia que decret\u00f3 la experticia y adem\u00e1s con fundamento en que no se tuvo en consideraci\u00f3n lo dispuesto por la Ley 56 de 1985 en su art\u00edculo 9.&nbsp; Prosigue indicando que del nuevo dictamen pericial que se decret\u00f3 y rindi\u00f3 se solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n y adem\u00e1s se le objet\u00f3, pero que esas postulaciones no recibieron despacho favorable.&nbsp; Concreta los motivos por los cuales considera que el primer peritaje (fls. 34 al 36 c. 11) adolece de error grave y estima que, al prosperar el error grave, no hay lugar a cancelaci\u00f3n de honorarios.&nbsp; Destaca que debe acogerse el dictamen presentado por los auxiliares Dres. Yaneth Mar\u00eda Amaya Revelo y Luis Eduardo Casas Rodr\u00edguez, en raz\u00f3n de que se sujet\u00f3 a la predicha suma de $17.519.040, la cual se distribuy\u00f3 en las tres unidades teniendo en cuenta la calidad de los bienes y las normas de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 56 de 1985 como lo expresan en su peritaje, por lo cual no se observa error por dicho aspecto.&nbsp; Precisa las reglas que se deben observar para el incremento de la renta de los inmuebles intervenidos, como de los locales destinados a establecimientos de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia por existir nulidad del proceso originada en la falta de notificaci\u00f3n, a Sa\u00fal Benjumea Londo\u00f1o, del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, comisionado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, trat\u00f3 de notificar la demanda a Sa\u00fal Benjumea Londo\u00f1o, demandado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acta que se elabor\u00f3 en el intento de notificaci\u00f3n, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDILIGENCIA DE NOTIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Bogot\u00e1 D.E. a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de marzo de 1988 notifiqu\u00e9 personalmente a Sa\u00fal Benjumea, el auto de fecha noviembre 4 de 1987 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, le hice saber que a partir de la presente notificaci\u00f3n, tiene un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para los efectos legales, se le hace entrega de las copias de ley para el traslado. Para constancia se firma como aparece. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl notificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sa\u00fal Benjumea &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. C. N\u00b0&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl notificador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel Rodr\u00edguez G &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl secretario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arnoldo Mahecha S.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura afirma que en la diligencia de notificaci\u00f3n se cometieron los siguientes errores, que son origen de la nulidad invocada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cuerpo de la diligencia no aparece ninguna firma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se expres\u00f3 cual era la providencia notificada: el acta no precisa de qu\u00e9 ciudad es el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, ni el proceso (naturaleza, partes) a que se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acta no indica que un tercero firm\u00f3 por haber presenciado la notificaci\u00f3n y la renuencia a firmar por parte del notificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo no se identific\u00f3: aparecen las letras Ag., el n\u00famero 10339, y una firma ilegible, pero no el nombre del testigo, ni su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, ni se aclara que hechos le constan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala luego el casacionista que las actas se elaboran para que conste en ellas lo sucedido en la diligencia judicial. Por lo tanto, s\u00f3lo es posible la aclaraci\u00f3n cuando \u00e9sta es firmada por todos los que suscribieron el acta original. En este caso, sin embargo, el notificado, o el testigo que firm\u00f3 por \u00e9l, no suscribi\u00f3 el informe aclaratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs, pues, clar\u00edsimo que el referido informe suscrito por fuera de la diligencia de notificaci\u00f3n no sirve de ninguna manera para modificar, ampliar, disminuir o subsanar olvidos o defectos de la diligencia o del acta (vaya uno a saber) que con ocasi\u00f3n de la misma se elabor\u00f3 y por tanto esos informes no deben ser tenidos en cuenta para analizar la nulidad planteada, en el sentido de subsanarla.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del censor, es irregular que el notificador se hubiese retirado del lugar de la notificaci\u00f3n en busca de un testigo, pues ya la notificaci\u00f3n estaba hecha, sin testigo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el recurrente se\u00f1ala que distintas actuaciones de los apoderados del demandante indican claramente el reconocimiento o aceptaci\u00f3n, por parte de ellos, de la irregularidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl apoderado de la demandante, cuando conoci\u00f3 el acta de la notificaci\u00f3n y not\u00f3 que la diligencia no se hab\u00eda realizado legalmente, solicit\u00f3 al juzgado comitente ampliara el plazo de la comisi\u00f3n al comisionado y lo facultara para que emplazara por ocultamiento al demandado Benjumea.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta petici\u00f3n fue resuelta, no por el juez como era debido, sino por el secretario del juzgado, quien, mediante informe de junio 11 de 1988, dio por notificado a Sa\u00fal Benjumea Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo contento con que el se\u00f1or juez no le hubiese resuelto su petici\u00f3n, con el muy buen criterio que despu\u00e9s perdi\u00f3, el se\u00f1or apoderado de la demandante, doctor Alvaro Cid J., reiter\u00f3 su criterio en el sentido de que la notificaci\u00f3n no se hab\u00eda realizado y repiti\u00f3 su petici\u00f3n para que se comisionase para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n a\u00fan no realizada (folio 59 del cuaderno N\u00b0 1). Dicho memorial no tiene constancia de haber pasado al despacho del se\u00f1or juez y hasta el d\u00eda de hoy est\u00e1 sin resolver. Ni por el se\u00f1or Secretario, ni por el se\u00f1or Juez.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza el censor su exposici\u00f3n se\u00f1alando que en el incidente de nulidad adelantado en el curso del proceso, por la misma causal que ahora se alega, el apoderado del demandante, inexplicablemente, renunci\u00f3 a la pr\u00e1ctica de una prueba solicitada por la contraparte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl desistimiento de la prueba pedida por el demandado y hecho por el demandante fue aceptado por el juzgado comisionado. As\u00ed las cosas, obviamente el incidente fue fallado desfavorablemente a mi poderdante.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente niega que Sa\u00fal Benjumea hubiese tenido frente a \u00e9l, notificador alguno. Se\u00f1ala que tanto el acta como el informe son mentirosos, puntos sobre los cuales se adelanta una investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con la norma vigente al momento de llevarse a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n, el secretario o el empleado del despacho, deb\u00eda poner en conocimiento del interesado la providencia a notificar, de lo cual se dejaba constancia en acta firmada por el funcionario y el notificado.&nbsp; Si el notificado, precisaba la norma, no sab\u00eda, no pod\u00eda, o no quer\u00eda firmar, se expresaba tal circunstancia en el acta, y en lugar del notificado firmaba un testigo por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente en la fecha de la diligencia de notificaci\u00f3n, se\u00f1alaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRACTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.&nbsp; El Secretario o el empleado del despacho a quien aqu\u00e9l autorice, pondr\u00e1 en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier d\u00eda y hora, h\u00e1bil o no.&nbsp; De ello se extender\u00e1 un acta en la que se expresar\u00e1 en letras la fecha en que practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber\u00e1 firmarse por aqu\u00e9l, el secretario y el empleado cuando fuere el caso.&nbsp; Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresar\u00e1 esta circunstancia en el acta y firmar\u00e1 por \u00e9l un testigo que haya presenciado el hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si en la primera parte del acta, en los espacios reservados a las firmas del notificado, el notificador y el secretario, no aparece firma alguna, no es porque la diligencia no haya tenido lugar, sino porque el notificado se neg\u00f3 a firmar.&nbsp; Ante este hecho, el funcionario judicial consign\u00f3 la siguiente constancia, a continuaci\u00f3n de los espacios sin firma:&nbsp; \u201cEl citado manifest\u00f3 no firmar dicha notificaci\u00f3n.&nbsp; Se dej\u00f3 el traslado en la recepci\u00f3n, esto para los fines que estime este despacho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal constancia aparece firmada por el notificador, el secretario, y un testigo, el agente distinguido con la placa 10.339.&nbsp; Adem\u00e1s, en el reverso del acta aparece el siguiente informe, suscrito por el notificador, y ratificado bajo juramento por el secretario: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn Bogot\u00e1 D.E. a los dieciseis d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, informo que en la fecha debidamente autorizado por el Secretario del Despacho, me traslad\u00e9 a la carrera 13 No. 46-87 con el fin de notificar a Saul Benjumea, el auto de fecha noviembre 4 de 1987 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali; una vez all\u00ed el demandado a notificar manifest\u00f3 que no firmar\u00eda ninguna notificaci\u00f3n en vista de ello proced\u00ed a buscar un testigo a lo cual regres\u00e9 luego en compa\u00f1\u00eda de los agentes de la polic\u00eda y nuevamente se neg\u00f3 a firmar la notificaci\u00f3n, en su lugar y dejando constancia lo hizo el agente de polic\u00eda de placa No. 10339.&nbsp; Igualmente dej\u00e9 el respectivo traslado en recepci\u00f3n para los efectos legales.&nbsp; El anterior informe lo rindo bajo la gravedad de juramento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este, en esencia, era el procedimiento que deb\u00eda surtirse, y fue el que en efecto se llev\u00f3 a cabo.&nbsp; La notificaci\u00f3n, pues, tuvo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo expresado es suficiente para rechazar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de violar los art\u00edculos 89 de la ley 153 de 1887, 2 de la ley 50 de 1936 y 1746 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, y el&nbsp; art\u00edculo 1869 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, todo como consecuencia de error de hecho consistente en no haber visto que el contrato de promesa de compraventa se refer\u00eda a cosas inexistentes, pero que se esperaba que existieran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica&nbsp; el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho consistente en no ver los apartes de la promesa de venta que se refieren a una cosa que no existe en el momento de suscribirse la promesa, pero que las partes esperan que exista para la fecha de celebraci\u00f3n del contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si no se precisaron los linderos de los 3 inmuebles, es porque ello era imposible. El Tribunal, entonces, no vio el documento que daba cuenta de la imposibilidad de cumplir el requisito echado de menos en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El car\u00e1cter evidente del error en que incurri\u00f3 el Tribunal, surge de la simple lectura del texto de la promesa. Esta, en la parte preterida por el fallador, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRIMERA: EL PROMETIENTE VENDEDOR, \u00b4construye\u00b4 un edificio de propiedad horizontal denominado Edificio Espa\u00f1a, en Cali, en un lote de su propiedad con cabida superficiaria de 2,782.45 mts2 aproximadamente&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEPTIMA: EL PROMETIENTE VENDEDOR, \u00b4entregar\u00e1 terminados\u00b4 el apartamento N\u00b0 312, el garaje N\u00b0 69 y el local N\u00b0 3, se entienden por terminados, cuando estos tengan los acabados y \u00b4especificaciones\u00b4 de que tratan \u00b4los planos\u00b4,&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego se\u00f1ala el censor: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa \u00fanica identificaci\u00f3n posible de inmuebles inexistentes es la que utilizaron las partes al referirse e incorporar a la promesa los planos de las futuras unidades individuales. No existe ninguna otra forma de identificar inmuebles por construirse. No es que la incorporaci\u00f3n y referencia a los planos sea la mejor o la m\u00e1s pr\u00e1ctica forma de identificaci\u00f3n de inmuebles que se espera que existan, es que es la UNICA.&nbsp; Esto es obvio:&nbsp; en la medida en que los inmuebles no existan no tienen linderos reales y hacer una manifestaci\u00f3n en ese sentido es faltar a la verdad. Quien manifieste que un inmueble que a\u00fan no existe tiene linderos especiales y los cita invent\u00e1ndoselos falta a la verdad.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo del C\u00f3digo Civil que regula la compraventa de cosas futuras (1869).&nbsp; Si hubiese aplicado esta norma, el Ad quem le habr\u00eda dado validez a la promesa de venta de cosa inexistente, identificada de la \u00fanica manera que es posible identificar un local que ser\u00e1 construido, a saber, a trav\u00e9s de los planos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El requisito de los linderos no se aplica a la venta de cosas que, por inexistentes, carecen de linderos. La ley no puede pedir absurdos o imposibles. Por lo tanto, la nulidad a que se refiere el Tribunal no pod\u00eda ser declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el casacionista que el ad-quem cit\u00f3 en la sentencia la ley 182 de 1948, el decreto 1335 de 1959 y el decreto 144 de 1968. Empero, el fallo no se sustenta en estas normas. Por consiguiente, tales normas no son objeto de ataque en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente termina as\u00ed su exposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe mantener la Corte la declaratoria de nulidad de la promesa objeto del presente cargo dejar\u00eda por v\u00eda jurisprudencial a la industria de la construcci\u00f3n y a los compradores de vivienda sin una de sus m\u00e1s comunes y eficaces formas de financiaci\u00f3n, como lo es prometer en venta inmuebles \u00b4sobre planos\u00b4. Es una realidad de grandes consecuencias sociales y econ\u00f3micas que los constructores de vivienda hoy en d\u00eda prometen vender \u00b4sobre planos\u00b4 recibiendo de los eventuales compradores&nbsp; dineros con los que logran acometer y terminar la obra, lo que de otra manera ser\u00eda imposible. Al desaparecer esta posibilidad legal muchos constructores tendr\u00edan que acudir exclusivamente al costoso mercado financiero, encareciendo el producto final, la vivienda, a miles de colombianos. El interesante punto de derecho es el siguiente: \u00bfes v\u00e1lida en Colombia la promesa de venta de inmuebles inexistentes pero que se espera que existan? &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse.&nbsp; Esta incidencia del error en la parte resolutiva de la providencia, se combate quebrando uno a uno los soportes del fallo. Vale decir, impidiendo que quede en pie alg\u00fan soporte que, por s\u00ed solo, pueda darle respaldo a la decisi\u00f3n que se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo que se estudia, la Corte observa que el recurrente no demuestra error alguno del Tribunal.&nbsp; No acredita de qu\u00e9 forma se equivoc\u00f3 el fallador, ni como incidi\u00f3 el supuesto error en la parte resolutiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ad quem, en efecto, declar\u00f3 la nulidad de la promesa por ausencia de linderos.&nbsp; Dijo textualmente:&nbsp; \u201cLuego estima la Sala que as\u00ed los planos se hubieran considerado formar parte del contrato, como se dice en la cl\u00e1usula tercera, es lo cierto que falt\u00f3 su descripci\u00f3n en palabras mediante su traducci\u00f3n a una forma literal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, si de violaci\u00f3n indirecta se trata, el censor deb\u00eda acreditar error del Tribunal en cuanto que en el proceso s\u00ed obran los linderos que el fallo echa de menos.&nbsp; En otras palabras, si el Tribunal adopt\u00f3 una determinada decisi\u00f3n en consideraci\u00f3n a la exigencia jur\u00eddica de unos linderos, y al hecho de que ellos no aparecen en el proceso, entonces el casacionista deb\u00eda formular el ataque por v\u00eda indirecta demostrando que en el proceso si obra aqu\u00e9llo sobre lo cual el Tribunal dijo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, el casacionista no acredit\u00f3 la existencia de linderos, en la forma que lo exig\u00eda el Tribunal, es decir, \u201csu descripci\u00f3n en palabras mediante su traducci\u00f3n a una forma literal\u201d.&nbsp; No prob\u00f3 que en este punto que determina el fallo, el sentenciador se hubiera equivocado, lo que equivale a decir que el casacionista no demostr\u00f3 el error de hecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la acusaci\u00f3n que le hace el recurrente al Tribunal, relativa al desconocimiento de la posibilidad de promesa de venta de inmuebles futuros, dicho ataque cae en el vac\u00edo.&nbsp; En efecto, nada en la sentencia indica que la conclusi\u00f3n del Tribunal responda al hecho de que los bienes prometidos en compraventa existieran, o no existieran, al momento de celebrarse el contrato. Responde, \u00fanica y exclusivamente, al hecho de que la promesa de compraventa no rese\u00f1a los linderos de la cosa prometida. En otras palabras, el Tribunal se\u00f1ala que los contratos de promesa que no tienen linderos del inmueble prometido, son nulos. Y puesto que el contrato de promesa de que trata el asunto sub lite no los tiene, es nulo por fuerza. Lo dicho por el recurrente en el sentido de que el negocio se refiere a cosa futura, no desvirt\u00faa de ninguna manera la premisa menor del razonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo anterior, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, de violar el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia del error de hecho proveniente \u201cde haber supuesto la prueba necesaria para concluir que \u00b4los inmuebles objeto del contrato\u00b4 (de promesa) y los \u00b4determinados en el cuerpo de la demanda\u00b4 (numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia de 1\u00b0 grado confirmada por el Tribunal, folio 127 del cuaderno N\u00b0 1) son los mismos.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis,&nbsp; el censor afirma que no existe ninguna prueba que indique que los inmuebles se\u00f1alados en la demanda sean los mismos que fueron prometidos en construcci\u00f3n y venta. Por lo tanto, el Tribunal supuso la prueba. Incurri\u00f3 en error, pues no se puede ordenar la devoluci\u00f3n de lo que no existe prueba de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi se examina la identificaci\u00f3n de los inmuebles que se hace en la promesa anulada y la del cuerpo de la demanda se notar\u00e1 que de la comparaci\u00f3n de unos y otros es imposible establecer su identidad o correspondencia. En el texto de la promesa la identificaci\u00f3n de los inmuebles se hace en 7 renglones&#8230;y en el cuerpo de la demanda se hace en seis y medio folios&#8230; Dentro del texto de la promesa no se refiere ninguna direcci\u00f3n y dentro del texto de la demanda se citan direcciones concretas. \u00bfDe d\u00f3nde y c\u00f3mo concluy\u00f3 el Tribunal que eran los mismos inmuebles?&#8230; \u00bfAcaso de los planos que las partes hicieron formar parte del contrato de promesa y que fueron decretados y tenidos como prueba a petici\u00f3n de la demandante? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEvidentemente no fue as\u00ed, ya que para el Tribunal no solo las normas citadas sino ninguna otra permiten identificar los inmuebles por planos, ya que de haber alguna la habr\u00eda aplicado. Me imagino ya el contra argumento: es que el Tribunal dijo que no se pod\u00edan identificar los inmuebles por planos en las escrituras pero no dijo que en otras situaciones los planos no sirviesen para identificar. \u00bfPor qu\u00e9 para perjudicar a mi poderdante y declarar la nulidad los planos no sirven y para acabarlo de perjudicar, ordenando la restituci\u00f3n, s\u00ed sirven? \u00bfAcaso no existe desde tiempos inmemoriales un principio de derecho que indica que a la \u00b4misma raz\u00f3n similar decisi\u00f3n\u00b4? Si este va a ser el argumento de la Corte para desechar el presente cargo les ruego encarecidamente expresar el por qu\u00e9 de tama\u00f1a injusticia y si esta proviene de defectos de la ley, entonces decir claramente que la ley es torpe y mala, en este punto, para iniciar la labor de cambiarla para mejorarla.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo consecuencia de la prosperidad del cargo que dejo explicado solicito a la Corte case parcialmente la sentencia acusada, espec\u00edficamente el numeral 1\u00b0 en la parte que confirm\u00f3 el numeral 2\u00b0 del fallo de primera instancia, y en su reemplazo no se disponga nada en cuanto a restituciones por no ser procedente ordenar la de unos bienes sobre los que no existe ninguna prueba de que sean los mismos a que hace referencia una promesa declarada nula, precisamente por ese motivo (la imposibilidad de identificar el objeto del mismo).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, en s\u00edntesis, afirma que el Tribunal supuso la prueba que indica que el inmueble objeto del contrato de promesa es el mismo inmueble a que se refiere la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que en el fondo, con habilidad, plantea el recurrente, no es otra cosa que una defensa del demandado consistente en afirmar que los bienes descritos en la demanda no son los mismos bienes prometidos en venta.&nbsp; Sucede, sin embargo, que la respuesta dada a la demanda por el curador ad-litem de Carlos Alfonso Chazy, est\u00e1 montada sobre la existencia del contrato de promesa del inmueble que se describe en la demanda, y que tal identidad no fue discutida por Sa\u00fal Benjumea Londo\u00f1o toda vez que \u00e9ste guard\u00f3 silencio una vez le fue notificada la demanda.&nbsp; Adem\u00e1s, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, Benjumea Londo\u00f1o parte de la identidad del inmueble descrito en la demanda con el inmueble objeto del contrato de promesa, para concentrar sus argumentos en el cumplimiento de los demandados y, simult\u00e1neamente, en el incumplimiento del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este fen\u00f3meno responde a la denominaci\u00f3n de Medio Nuevo.&nbsp; Se ha dicho que \u00e9l, por quebrantar el equilibrio de la discusi\u00f3n, por poner a una de las partes en posici\u00f3n que no admite defensa, es fen\u00f3meno que no tiene cabida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, a juicio de la Corte, el Tribunal no incurri\u00f3 en error de hecho al entender que los inmuebles prometidos en compraventa son los mismos inmuebles descritos en la demanda, y ordenar, como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato, su restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho encuentra soporte en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La restituci\u00f3n de la cosa prometida, es la consecuencia legal, pero tambi\u00e9n natural y obvia, de la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato de promesa de compraventa. Como efecto de la nulidad, las cosas deben regresar, de la manera m\u00e1s fiel posible, al estado que ten\u00edan antes de celebrarse la convenci\u00f3n. Ello significa, ni m\u00e1s ni menos, que el bien prometido en venta debe ser restituido al prometiente vendedor, si recae sobre el contrato una declaraci\u00f3n judicial de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ausencia de linderos no es lo mismo que indeterminaci\u00f3n del bien, y mucho menos es lo mismo que inexistencia del bien. El Ad quem declar\u00f3 la nulidad del contrato de promesa de compraventa, no porque no fuese posible identificar el bien, o porque \u00e9ste no existiera. La declaraci\u00f3n de nulidad obedeci\u00f3 a que la cosa prometida no aparec\u00eda individualizada en el contrato EN LA FORMA exigida por el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, en armon\u00eda con el art\u00edculo 31 del decreto 960 de 1970. La nulidad no fue declarada en atenci\u00f3n a que el bien no existe, o a que es imposible precisarlo. Obedeci\u00f3, se repite, a que la cosa prometida no aparec\u00eda especificada, individualizada, con las exigencias de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qu\u00e9 debe restituirse en el asunto sub judice? El bien prometido en compraventa, identificable con base en los planos a que se remite el contrato, independientemente de que esa identificaci\u00f3n sea o no suficiente para efecto de la validez del negocio. O, lo que es igual, debe restituirse la cosa descrita con ubicaci\u00f3n y linderos en el cuerpo de la demanda, ya que esta descripci\u00f3n no fue objetada en la contestaci\u00f3n de la demanda. Esto, sin m\u00e1s, fue lo que orden\u00f3 el A quo, y confirm\u00f3 posteriormente el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha octubre 13 de 1992, proferida en el proceso ordinario promovido por CONSTRUCTORA SAGAR LTDA. contra CARLOS ALFONSO CHAZY y SAUL BENJUMEA LONDO\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-004-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Javier Tamayo Jaramillo &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 4361 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}