{"id":81360,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-005-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-005-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-005-96\/","title":{"rendered":"S 005 96"},"content":{"rendered":"<p>S-005-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr. Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 4574 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario iniciado por Elisa Castro Galeano frente a Alfonso Villamil Murcia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la mencionada actora solicita que con audiencia del referido demandado se hagan los siguientes pronunciamientos principales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) \u00ab&#8230;Declarar sin valor y efecto la escritura p\u00fablica N\u00famero 1411 del 14 de Octubre de 1976 de la Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, D.C., Compra-Venta de Castro Galeano Ana Elisa a Cadena Santos Jaime Antonio; lo mismo que la Escritura P\u00fablica N\u00famero 6234 del 21 de Noviembre de 1977 de la Notar\u00eda 7a. del Circuito de Bogot\u00e1 D.E., Compra-Venta de Cadena Santos Jaime Antonio a Castro Cort\u00e9s Jorge Aurelio, Castro Jorge Ernesto y Berm\u00fadez de Castro Ana Sof\u00eda; tambi\u00e9n la Escritura P\u00fablica N\u00famero 2699 del 25 de Julio de 1980 de la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.E., Venta de Castro Cort\u00e9s Jorge Aurelio, Castro Leiva Jorge Ernesto y Berm\u00fadez de Castro Ana Sof\u00eda a Villamil Murcia Alfonso. Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00famero 050-0014924 y Oficinar a la Ofina (sic) de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 D.E., para tal efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) \u00ab&#8230;Declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a ELISA CASTRO GALEANO, mayor de edad, domiciliada en la Rep\u00fablica de Venezuela, la casa de habitaci\u00f3n, junto con el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, de Trescientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (352.00 Mts.2) y que corresponde al N\u00famero Tres (3) de la Manzana Cien (100) de la Urbanizaci\u00f3n &#8216;NORMANDIA&#8217; de la ciudad de Bogot\u00e1 D.E., distinguida en la nomenclatura urbana actual con el N\u00famero Sesenta y Seis -A &#8211; Veintiocho (66-A-28) de la Calle Cincuenta y Tres (53) y que se determina por los siguientes linderos: &#8216;NORTE, en Trece Metros (13.00 Mts.) con el lote n\u00famero veinticuatro (24) de la misma manzana; SUR, en Trece Metros (13.00 Mts.) con la Calle Cincuenta y Tres (53) de la ciudad; ORIENTE, en Veinticinco Metros (25.00 Mts.) con el lote N\u00famero dos (2) de la misma manzana, hoy casa de Isabel G\u00f3mez; y OCCIDENTE, en Veinticinco&nbsp; Metros (25.00 Mts.) con el lote N\u00famero Cuatro (4) de la citada manzana, hoy casa del Capit\u00e1n Hern\u00e1ndez y cuyo Registro Catastral es el N\u00famero EGU-53-66A\/10\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) \u00ab&#8230;Declarar que el se\u00f1or ALFONSO VILLAMIL MURCIA, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de restituir a la se\u00f1orita ELISA CASTRO GALEANO, ambos de las condiciones civiles se\u00f1aladas, el Inmueble ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, D.E. con nomenclatura urbana N\u00b0 66-A-28 de la Calle 53, Urbanizaci\u00f3n &#8216;Normand\u00eda&#8217;, cuya nuda propiedad pertenece a mi mandante, seg\u00fan consta en el Certificado de Libertad y Escritura P\u00fablica N\u00famero 7784 de fecha 22 de Diciembre de 1971 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.E., Registrada al folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00famero 050-0014924, seg\u00fan anotaci\u00f3n N\u00b0 003 de fecha 14 de Febrero de 1972\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Como fundamento de las anteriores pretensiones cit\u00e1ronse los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Por escritura 7784 de 22 de diciembre de 1971 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, la demandante Elisa Castro Galeano compr\u00f3 a Luis Mar\u00eda Flores Amaya (sic) el inmueble se\u00f1alado en la demanda, y para evadir el pago de unas prestaciones sociales que se le cobraban, simul\u00f3 vender dicho bien a Jaime Antonio Cadena Santos, mediante escritura n\u00famero 1411 de 14 de octubre de 1976, otorgada en la Notar\u00eda 19 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, debidamente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Cumpliendo instrucciones de la verdadera due\u00f1a, o sea de la demandante, Jaime Antonio Cadena Santos simul\u00f3 vender el mismo inmueble a Jorge Aurelio Castro Cort\u00e9s, Jorge Ernesto Castro y Ana Sof\u00eda Berm\u00fadez de Castro, venta que se efectu\u00f3 por escritura n\u00famero 6234 del 21 de noviembre de 1972, corrida en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, formalmente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En esas ventas \u00abse convino entre todas las partes que no habr\u00eda un verdadero traspaso del bien inmueble, sino que la se\u00f1orita Ana Elisa Castro Galeano continuaba siendo la propietaria, as\u00ed su nombre no figura en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) No obstante lo acordado, los \u00faltimos compradores rese\u00f1ados enajenaron la propiedad al demandado Alfonso Villamil Murcia, mediante escritura n\u00famero 2699 de 25 de Junio de 1980 (sic) pasada en la Notar\u00eda 14 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, debidamente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Enterada la actora Castro Galeano de lo anterior, denunci\u00f3 penalmente a los citados vendedores, quienes fueron condenados por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00abcomo coautores responsables del punible de estafa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Alfonso Villamil Murcia se ha negado a restituir el inmueble a la actora Castro Galeano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Con fundamento en el art\u00edculo 83 del C. de P.C., el a-quo orden\u00f3 la citaci\u00f3n de Jaime Antonio Cadena Santos, Jorge Aurelio Castro Cort\u00e9s, Jorge Ernesto Castro y Ana Sof\u00eda Berm\u00fadez de Castro, personas a quienes, junto con el demandado, notific\u00f3 el auto admisorio y les corri\u00f3 el correspondiente traslado, con el siguiente resultado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado Alfonso Villamil Murcia manifiest\u00f3 que no le constaban los hechos fundamentales del libelo y que adquiri\u00f3 de buena fe, por lo que termin\u00f3 con oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda, contra las que formul\u00f3 las excepciones por \u00e9l denominadas como \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, \u00abindebido proceso\u00bb y \u00abtodo hecho&#8230;que desvirt\u00fae o desconozca la acci\u00f3n o el derecho reclamado&#8230;\u00bb. Denunci\u00f3 el pleito a los litisconsortes citados oficiosamente por el a-quo, denuncia&nbsp; admitida por auto de 4 de mayo de 1987 (fl. 4 C. 2), que no se notific\u00f3 personalmente a los denunciados (art. 56 C. de P.C.) debido, seg\u00fan el a-quo, \u00aba la omisi\u00f3n del denunciante en el cumplimiento de sus cargas procesales\u00bb (fl. 145 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Aurelio Castro Cort\u00e9s pidi\u00f3, por su parte, que se prueben los hechos principales de la demanda, oponi\u00e9ndose como el anterior a las pretensiones de la actora, contra las que adujo las excepciones que denomin\u00f3&nbsp; \u00abcarencia de causa entre demandante y demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los restantes litisconsortes necesarios citados a la actuaci\u00f3n omitieron contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- La primera instancia del proceso termin\u00f3 con sentencia de 31 de octubre de 1991, en la que el a-quo, tras concluir que la acci\u00f3n deprecada fue la simulatoria, hizo los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO. DECLARAR sin valor ni efecto las escrituras p\u00fablicas Nos. 1.411 del 14 de Octubre de 1976 de la Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo de esta ciudad; 6.234 del 21 de Noviembre de 1977 otorgada en la Notar\u00eda 7a. del mismo C\u00edrculo, y 2.699 del 25 de julio de 1980 de la Notar\u00eda 14 de dicho C\u00edrculo notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO. DECLARAR &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que pertenece en dominio pleno y absoluto a la se\u00f1orita ANA ELISA CASTRO GALEANO la casa de habitaci\u00f3n y el lote de terreno sobre el cual est\u00e1 construida, ubicado en la Calle 53 N\u00b0 66-A-28 de esta ciudad, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones se anotaron en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO. CONDENAR al se\u00f1or ALFONSO VILLAMIL MURCIA a restituir, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la demandante, el inmueble mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTO. CONDENAR a los demandados a pagar a la demandante, las siguientes cantidades por concepto de frutos, teniendo en cuenta su mala fe: Los demandados JORGE AURELIO CASTRO CORTES, JORGE ERNESTO CASTRO LEIVA Y ANA SOFIA BERMUDEZ DE CASTRO, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($642.666.OO) M\/Cte., y el demandado ALFONSO VILLAMIL MURCIA la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2&#8217;664.000.OO) M\/Cte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQUINTO. No hay lugar a condenar al pago de mejoras de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEXTO. LIBRENSE las comunicaciones a que haya lugar con destino a las Notar\u00edas citadas en esta providencia y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad para que se inscriba lo decidido al folio N\u00b0 050-0014924. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEPTIMO. CONDENAR en costas a los demandados JORGE AURELIO CASTRO CORTES, JORGE ERNESTO CASTRO LEIVA Y ANA SOFIA BERMUDEZ DE CASTRO en proporci\u00f3n del 40% por partes iguales, y al demandado ALFONSO VILLAMIL MURCIA en proporci\u00f3n del 60%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Inconforme con lo as\u00ed decidido, el demandado Alfonso Villamil Murcia interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por sentencia de 2 de marzo de 1993, disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida. En su lugar, negar la pretensi\u00f3n primera de la demanda, en relaci\u00f3n con la escritura N\u00b0 2699 del 25 de Julio de 1980 de la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Se confirma, en cuanto a las otras dos a que alude la misma pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- Revocar los numerales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida. En su lugar, negar las pretensiones 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0, contenidas en la demanda que dio origen al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- Confirmar el numeral Sexto de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral primero de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- Revocar el numeral S\u00e9ptimo de la sentencia recurrida. En su lugar, condenar en costas a los demandados JAIME ANTONIO CADENA SANTOS, JORGE AURELIO CASTRO CORTES, JORGE ERNESTO CASTRO LEIVA y ANA SOFIA BERMUDEZ DE CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.- Sin costas en esta instancia, en raz\u00f3n de la prosperidad del recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que uno de los motivos de inconformidad del apelante estriba en la interpretaci\u00f3n dada por el a-quo a la demanda, consistente en ver en ella la deprecaci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa en \u00ablas escrituras\u00bb de compraventa all\u00ed \u00abindicadas\u00bb, \u00abaunque as\u00ed no se hubiese solicitado\u00bb, inconformidad frente a la que el Tribunal fija posici\u00f3n en el sentido de compartir el criterio del a-quo, pues en su concepto \u00abAs\u00ed se desprende de los fundamentos de hecho expuestos en la demanda&#8230;\u00bb, como de la alusi\u00f3n que a ella hicieron quienes la contestaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corroborando sus apreciaciones sobre el punto, el Tribunal se\u00f1ala luego que son dos los actos atacados por simulaci\u00f3n, a saber: la venta efectuada por la actora a Jaime Antonio Cadena Santos, y la que \u00e9ste hizo a Jorge Aurelio Castro, Jorge Ernesto Castro y Ana Sof\u00eda Berm\u00fadez de Castro, todo con arreglo a lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda; aclarando seguidamente que la tercera y \u00ab&#8230;\u00faltima venta&#8230;de la cual tambi\u00e9n en las pretensiones de la demanda se solicita su cancelaci\u00f3n, no fue atacada de simulada, pues as\u00ed no se expuso en los hechos de la misma; por el contrario, en el hecho 5\u00b0 de ella (prosigue), se afirma que los se\u00f1ores JORGE AURELIO CASTRO CORTES, JORGE ERNESTO CASTRO y ANA SOFIA BERMUDEZ DE CASTRO, a pesar de lo pactado, procedieron a venderle el inmueble al se\u00f1or ALFONSO VILLAMIL MURCIA, quien se niega a restituirlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas esas precisiones, el Tribunal se refiere al acierto del a-quo al declarar la simulaci\u00f3n de las dos primeras ventas, a\u00f1adiendo que es f\u00e1cil deducirlo as\u00ed frente a la inicial por cuanto las partes \u00abvendedora y compradora confesaron su ocurrencia\u00bb, aquella en la demanda y \u00e9sta en las declaraciones rendidas ante la justicia penal cuyas copias obran en esta actuaci\u00f3n; reflexiones que refuerza diciendo que existen indicios de esas simulaciones. Complementando sus consideraciones al respecto (las dos primeras ventas atacadas), el Tribunal acude a los indicios de simulaci\u00f3n admitidos por la doctrina, concretando que en este proceso obran los siguientes: a) precio exiguo, que deduce del dictamen pericial, seg\u00fan el cual para el momento de las dos ventas el precio del inmueble era de $342.466.61 y $1&#8217;591.926.56 respectivamente, precios que superan en m\u00e1s del doble a los indicados en las escrituras 1411 de 14 de octubre de 1976, de la Notar\u00eda 19 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y 6234 de 21 de noviembre de 1977, de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del mismo C\u00edrculo; b) la conducta procesal de la parte pasiva, pues s\u00f3lo uno de esos cuatro contratantes contest\u00f3 la demanda; c) la sentencia condenatoria por estafa pronunciada contra Jorge Aurelio Castro Cort\u00e9s, Jorge Ernesto Castro y Ana Sof\u00eda Berm\u00fadez de Castro, de cuyo contenido destaca el Tribunal c\u00f3mo \u00e9stos \u00absin tener autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elisa Castro Galeano procedieron a vender el inmueble a que se refiere \u00e9ste proceso, aunque aparec\u00edan como titulares del dominio del mismo. De todas las pruebas all\u00ed recaudadas (sigue expresando el Tribunal), el Juez Penal encontr\u00f3 entonces para hacer su condena, que la escritura a nombre de los sindicados era simulada\u00bb; consideraciones en pos de las cuales concluye de inmediato que \u00abel c\u00famulo de indicios antes mencionado, apreciado en conjunto y en relaci\u00f3n con los testimonios que obran en \u00e9ste proceso, constituyen una unidad grave, concordante y convergente, que permite concluir el acierto del Juzgado de primera instancia al encontrar simuladas las dos ventas as\u00ed atadas (sic) en la demanda. Por lo tanto, en este aspecto la sentencia debe ser confirmada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocupa a continuaci\u00f3n el Tribunal de definir la situaci\u00f3n del demandado Alfonso Villamil Murcia, a quien denomina \u00abtercero que adquiri\u00f3 la propiedad de quien no era el verdadero titular del derecho de dominio&#8230;\u00bb notando c\u00f3mo el art\u00edculo 1766 del C.C. enerva los efectos del acto simulado frente a terceros de buena fe, fen\u00f3meno del que distingue dos categor\u00edas, a saber: simple y cualificada, diciendo de la primera que es aquella que se exige normalmente en todos los negocios y est\u00e1 definida en el art\u00edculo 768 del C.C., y de la segunda que es aquella correspondiente a la m\u00e1xima error communis facit jus, seg\u00fan la cual \u00absi alguien en la adquisici\u00f3n de un derecho comete un error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirirlo, \u00e9ste realmente no existe por ser aparente, por lo que normalmente, tal derecho no resultar\u00eda adquirido, pero, si el error es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente tambi\u00e9n lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera\u00bb; consideraciones esas que le sirven para aseverar p\u00e1rrafos m\u00e1s adelante que no aparece prueba de que Villamil Murcia conociera los actos simulados \u00abhechos con anterioridad a su compra\u00bb, que tampoco estuvo en posibilidad de conocerlos por cuanto\u00bbno pod\u00eda m\u00e1s que atenerse a los actos escriturarios anteriores debidamente inscritos en el registro respectivo, en los cuales no aparec\u00eda situaci\u00f3n distinta a las ventas efectuadas con el lleno de los requisitos legales, en una forma real y efectiva\u00bb, como para manifestar, as\u00ed mismo, que \u00abLos interrogatorios absueltos en esta instancia y decretados en forma oficiosa, confirman a\u00fan m\u00e1s lo antes indicado; no hubo forma de que el tercero Alfonso Villamil conociera de la procedencia irregular de su derecho, pues no conoci\u00f3 a sus vendedores sino hasta el momento de la firma de la escritura mediante la cual adquir\u00eda el dominio&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa luego, respecto de las deducciones que llevaron al a-quo a concluir que Villamil Murcia conoci\u00f3 la procedencia irregular del inmueble, vale decir, que fue de mala fe por cuanto el pago del precio por \u00e9l efectuado equivale tan s\u00f3lo a un 30% del real y a m\u00e1s de eso no ocup\u00f3 la casa ni efectu\u00f3 mejora alguna en ella \u00absiquiera para hacerla habitable, durante aproximadamente nueve a\u00f1os\u00bb, que a ello lleg\u00f3 dicho sentenciador al apreciar la prueba indiciaria, pero que \u00e9sta no cumple las exigencias del art\u00edculo 250 del C. de P.C., esto es, no es grave, concordante y convergente, pues concreta: \u00abNo es extra\u00f1o encontrar en la vida diaria de los negocios, compraventas con un fin exclusivamente lucrativo, ni siempre puede exigirse, ni as\u00ed sucede, que quien compra lo haga pretendiendo habitar personalmente el inmueble; tampoco es posible exigir a un adquirente, que introduzca mejoras en el predio comprado y adem\u00e1s que lo coloque en condiciones habitables. Entonces, dos de las circunstancias en las que se apoy\u00f3 el Juzgado para la conclusi\u00f3n mencionada, no aparecen para la Sala, ni&nbsp; concordante, ni convergente, pues la deducci\u00f3n no se acompasa con la l\u00f3gica, en relaci\u00f3n con el hecho a demostrar en el proceso. En cuanto al precio exiguo de la venta, dijeron las partes involucradas&#8230;haberla celebrado por la suma de dos millones de pesos, y cuando menos el pactado en la escritura vendr\u00eda a constituir un s\u00f3lo indicio, sobre el cual jam\u00e1s podr\u00eda derrumbarse toda la exigencia, en relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente con lo anterior, el Tribunal finaliza diciendo que por ser Villamil Murcia tercero adquirente de buena fe, le son inoponibles las simulaciones de las ventas anteriores, y por ello no est\u00e1 obligado a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, propone la recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales despachar\u00e1 la Corte en forma conjunta por adolecer ambos de defectos de t\u00e9cnica que los hacen impr\u00f3speros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se le achaca a la sentencia la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 232 y 187 del C. de P.C., a consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal \u00abal apreciar las declaraciones de parte del se\u00f1or ALFONSO VILLAMIL MURCIA y ANA SOFIA BERMUDEZ DE CASTRO, rendidas en la segunda instancia, el 21 de julio de 1992, como demostrativas del valor de la promesa de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la tarea de demostrarlo, la recurrente transcribe el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 232 del C. de P.C. y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, indicando a continuaci\u00f3n que: a folios 15 del cuaderno 7 Alfonso Villamil Murcia manifiesta: \u00abLa negociaci\u00f3n la hicimos de la siguiente forma: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) vali\u00f3 la compra, que se pagaron de la siguiente forma, DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) el d\u00eda de la carta de venta o compromiso y el saldo el d\u00eda de la escritura&#8230;\u00bb; que en igual sentido se expresa Ana Sof\u00eda Berm\u00fadez de Castro (folio 17 del mismo cuaderno); y que el Tribunal al momento de apreciar dicha prueba manifest\u00f3 \u00abDijeron las partes involucradas en dicha venta haberla celebrado por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2&#8217;OOO.OOO) y cuando menos el pactado en la escritura, vendr\u00eda a constituir un solo indicio, sobre el cual jam\u00e1s podr\u00eda derrumbarse toda la exigencia en relaci\u00f3n con la buena f\u00e9 (sic) exenta de culpa\u00bb. Todas esas manifestaciones las hace el sentenciador para luego se\u00f1alar, una vez cita comentarios que en su concepto ha emitido la Corte sobre el art\u00edculo 232 del C. de P.C., que \u00abEn el presente caso no se trata de probar la existencia de un contrato solemne y p\u00fablico como el de compraventa de inmuebles, para eso existe la escritura p\u00fablica n\u00famero 2699 del 25 de julio de 1980 de la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por consiguiente no se da cabida al inciso primero del art\u00edculo 232 del C. de P.C.. Al tratarse de declaraciones de parte, por analog\u00eda se da aplicaci\u00f3n al inciso segundo del precepto citado, ya que con ellas se pretende demostrar la existencia de un contrato de pormesa (sic) de compraventa y especialmente de -seg\u00fan los deponentes- de su verdadero precio. La jurisprudencia tra\u00edda como soporte nos muestra c\u00f3mo el legislador hace tres consideraciones que lo llevan a creer que los contratanters (sic) no consignaran, por escrito el contrato y especialmente al caso en estudio, el precio; entonces obliga a mirar las declaraciones de parte, con desconfianza, con cautela, a menos claro est\u00e1, que dicha desconfianza se quiebre con algunas de las justificaciones de la parte final del inciso segundo del precitado art\u00edculo 232 del C. de P.C. &#8230;Al no probarse ninguna circunstancia en que tuvo lugar el acto jur\u00eddico y que hicieron imposible obtener dicho documento o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisi\u00f3n, o que existi\u00f3 un principio de prueba por escrito, el indicio grave de que el documento no existi\u00f3 sigue en pie y mucho menos que ese fuese su real precio&#8230;Salta de bulto que el Tribunal&#8230;incurri\u00f3 en un yerro de derecho al apreciar estas declaraciones de parte en lo tocante al precio supuestamente simulado por promitentes vendedores y comprador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente con lo anterior, contin\u00faa la impugnante, el precio vil de la venta contenido en la escritura est\u00e1 inc\u00f3lume, y por ello ya no se est\u00e1 en presencia de un solo indicio de cara a la buena fe del comprador Villamil Murcia como lo dijo el Tribunal, sino de varios convergentes como son el de no mejoras y el de no uso del inmueble, \u00abpues la prueba aportada de que su valor real era el indicado en la promesa de compraventa y no en la escritura, resulta fallida, ya que en raz\u00f3n a la gravedad que deviene de una normatividad escrita e impositiva que exige un documento escrito para las pruebas de promesa de compraventa, obliga, como sucede en este caso a estudiar, desconfianza con cautela, la prueba aportada con el conocimiento de que dicho acto o contrato no existe\u00bb. En ese orden de ideas expresa luego la Censura, que el precio vil indicado en la escritura, equivalente al 30% del promedio en su momento, lleva al quiebre de la sentencia, por cuanto la existencia de la promesa y el pago de los $2&#8217;OOO.OOO ha quedado desvirtuado, y de ah\u00ed la presencia de los indicios de falta de habitaci\u00f3n y el de no mejoras, de los cuales deduce que el comprador conoc\u00eda que la procedencia del inmueble no era l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su conducto se censura la sentencia de ser violatoria, indirectamente, de los art\u00edculos 187, 202 del C. de P.C. y 1766 del C.C., por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los yerros denunciados por la recurrente consisten en la falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y en la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de otras. Respecto de los primeros, dice, no se tuvieron en cuenta los indicios derivados de las declaraciones de parte rendidas en segunda instancia por Alfonso Villamil Murcia y Ana Sof\u00eda Berm\u00fadez de Castro, ni tampoco los provenientes de la confesi\u00f3n hecha por aqu\u00e9l en la denuncia del pleito y de la prueba traslada (sentencias penales tra\u00eddas a este proceso), al paso que concreta los de apreciaci\u00f3n err\u00f3nea en que el sentenciador les dio un sentido que no tienen a los indicios resultantes de las indagatorias de Jorge Aurelio Castro Cort\u00e9s, Jorge Ernesto Castro Leyva y de las declaraciones de parte de Alfonso Villamil Murcia y Ana Sof\u00eda Berm\u00fadez de Castro, respecto del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocup\u00e1ndose del desarrollo del cargo, la recurrente precisa a\u00fan m\u00e1s los errores probatorios que le enrostra al ad-quem, explicando, en relaci\u00f3n con los de falta de apreciaci\u00f3n, que el Tribunal no vio: a) que para proteger econ\u00f3micamente el fruto de la estafa, los condenados por dicho delito \u00abrecurrieron a la simulaci\u00f3n de un contrato de compraventa; b) que como otro indicio contigente de la simulaci\u00f3n, los estafadores vendieron todo y lo mejor de su patrimonio; c) que la condena por estafa reca\u00edda sobre Jorge Aurelio Castro Cort\u00e9s, Jorge Ernesto Castro Leyva y Ana Sof\u00eda Berm\u00fadez de Castro es suficiente indicio de la capacidad de los mismos para simular la venta de un inmueble, sosteniendo en la indagatoria que el precio de venta\u00bbfue el de la escritura\u00bb; d) que siendo comerciante el comprador Alfonso Villamil Murcia,seg\u00fan lo manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n de parte, \u00abEs un indicio de que como tal conoce el contenido del art\u00edculo 872 del C. de Co&#8230; De donde se encuentra probado de que al ser comerciante, se sabe perfectamente que todo negocio cuyo precio sea \u00edrrito no existe, y ese conocimiento lo tiene el comprador\u00bb; e) que el mismo comprador expuso en su declaraci\u00f3n de parte \u00abyo conoc\u00ed la casa el d\u00eda que me la entregaron, fue el d\u00eda en que conoc\u00ed la casa, tal vez la pude haber visto antes, pero no me acuerdo, como la casa en s\u00ed no era para m\u00ed sino para do\u00f1a Oliva&#8230;\u00bb, lo cual es para la impugnante \u00abun indicio necesario de que el comprador desde el mismo d\u00eda que firm\u00f3 las escrituras simul\u00f3, ya que la casa no era para \u00e9l, sino para do\u00f1a Oliva\u00bb; f) que ni comprador ni vendedores probaron haber recibido el precio, ni haberlo pagado, respectivamente; g) que los vendedores tampoco probaron haber comprado la casa m\u00e1s peque\u00f1a ni el cami\u00f3n a que aluden y tampoco justificaron el destino dado al precio; h) que los vendedores de Villamil Murcia no contaron con la asesor\u00eda del corredor de finca ra\u00edz Carlos Ricardo Leyva Camacho (fl. 3 C. 5), tal como lo dispuso la demandante y lo aceptaron aquellos y \u00e9ste, \u00ablo que dar\u00eda seguridad y publicidad a la venta&#8230;\u00bb; i) que Alfonso Villamil Murcia exterioriza en el interrogatorio por \u00e9l absuelto c\u00f3mo \u00e9l compr\u00f3 para do\u00f1a Oliva, madre de Nelly Rodr\u00edguez, lo cual denota para la recurrente \u00abun indicio probado no solo de que el comprador fue inicialmente testaferro, sino que el verdadero negocio, el subyacente, nunca se pudo determinar; constituy\u00e9ndose en indicio necesario que encuentra plena convergencia con la INCURIA del demandado de arreglar la casa y la INERTIA que durante toda la actuaci\u00f3n procesal ha mantenido el demandado ALFONSO VILLAMIL MURCIA\u00bb; j) que aun cuando \u00e9ste contest\u00f3 la demanda, propuso excepciones y denunci\u00f3 el pleito, \u00aben ninguna de ellas hay una actividad de defensa activa, todas son defensas pasivas\u00bb y \u00aben ninguna de ellas se observa que el demandado hubiese podido demostrado (sic) que hubo promesa de compraventa, otro precio, c\u00f3mo se realiz\u00f3 el pago, d\u00f3nde, en presencia de quien, de donde sac\u00f3 el dinero, la entrega del mismo, etc&#8230;\u00bb; y k) que los vendedores de Villamil Murcia ni \u00e9ste allegaron la promesa de compraventa que solemniz\u00f3 la escritura 2699 de 15 de julio de 1980, \u00ablo cual es un indicio de que no existi\u00f3 dicha promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tocante con la indebida apreciaci\u00f3n de pruebas, precisa luego la Censura c\u00f3mo el sentenciador no se percat\u00f3 de que Ana Sof\u00eda Berm\u00fadez de Castro manifest\u00f3 al rendir indagatoria en el proceso penal por estafa que en la escritura de la venta hecha a Villamil Murcia el precio qued\u00f3 \u00abcomo cerca de un mill\u00f3n de pesos no recuerdo la cantidad\u00bb, que Jorge Aurelio Castro Cort\u00e9s (fl. 27 C. 7) explic\u00f3 que la casa la vendimos \u00abaproximadamente en novecientos ochenta mil pesos\u00bb, y que Alfonso Villamil Murcia dijo en su denuncia del pleito (presentada el 2 de junio de 1986) que adquiri\u00f3 la casa \u00ab&#8230;por la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS&#8230;\u00bb, solicitando all\u00ed pronunciamiento de la sentencia atinente \u00aba la relaci\u00f3n sustancial entre las partes y con las inaplicaciones econ\u00f3micas y legales a que haya lugar\u00bb, a pesar de lo cual \u00abEn la declaraci\u00f3n rendida en segunda instancia tanto ANA SOFIA BERMUDEZ DE CASTRO como ALFONSO VILLAMIL MURCIA, sostienen que el precio pagado fue DOS MILLONES DE PESOS&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez recapitula los indicios preteridos por el Tribunal y luego de combatir las consideraciones de \u00e9ste en torno a la posibilidad de adquirirse realmente un inmueble no obstante que no se le hagan mejoras, la recurrente nota p\u00e1rrafos despu\u00e9s c\u00f3mo hist\u00f3ricamente la casa de que se trata vali\u00f3 novecientos mil pesos hasta cuando el perito sostuvo que el valor real de ella fue de $2&#8217;929.922, para agregar l\u00edneas m\u00e1s adelante que en la prueba en que se bas\u00f3 la sentencia para estimar que el precio no fue exiguo \u00abno hay identidad\u00bb, sino contradicci\u00f3n, consideraciones \u00e9stas que aunadas a las anteriores llevan a la recurrente a sostener que la prueba en su conjunto demuestra la mala fe del comprador Villamil Murcia, de quien reitera conoci\u00f3 la casa el d\u00eda de la entrega, no hizo esfuerzo por demostrar el verdadero negocio celebrado, no interpuso recurso contra la decisi\u00f3n de excepciones previas y dej\u00f3 \u00abpretermitir el t\u00e9rmino para la denuncia del pleito\u00bb; reflexiones todas esas que la conducen a manifestar, por contera, que el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El cargo primero es defectuoso por cuanto formulado en \u00e9l ataque a la sentencia del Tribunal por la causal primera de casaci\u00f3n, la recurrente no cit\u00f3 como infringido cual era su deber, un solo precepto de derecho sustancial relativo al fen\u00f3meno simulatorio, con lo cual el ataque se coloca por fuera de las exigencias t\u00e9cnicas del recurso extraordinario, que obviamente as\u00ed lo exigen, y cuya complementaci\u00f3n no podr\u00eda asumir oficiosamente&nbsp; la Corte, dado el car\u00e1cter estremadamente formalista y dispositivo de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es verdad que por determinaci\u00f3n del legislador se aboli\u00f3 para el recurso de casaci\u00f3n la exigencia de la \u00abproposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb, no puede perderse de vista que el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (cuya vigencia prorrog\u00f3 la Ley 192 de 1995) impone al recurrente el deber de se\u00f1alar, en cada uno de los cargos que aduzca contra la sentencia combatida, siquiera una sola de las normas de derecho sustancial que constituya base esencial de la misma, disposici\u00f3n al tenor de la cual la censura estaba llamada a citar en la demanda de casaci\u00f3n, para dar cumplimiento a esa exigencia, alguno de los art\u00edculos 1766 del C.C. o 267 del C. de P.C. que como lo ha dicho la Corte regulan la figura de la simulaci\u00f3n, y que no aplic\u00f3 el Tribunal respecto de la venta efectuada al demandado Alfonso Villamil Murcia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El cargo segundo es por su parte antit\u00e9cnico, por cuanto no combate en su integridad los fundamentos jur\u00eddicos del fallo. En efecto, para arribar a la decisi\u00f3n conocida, el Tribunal se apoy\u00f3 en dos consideraciones fundamentales, la primera atinente a que en la demanda la actora no solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n respecto de la venta efectuada al comprador Villamil Murcia, lo que dedujo el sentenciador de los hechos de la demanda y en particular del quinto, y la segunda consistente en que el citado Villamil Murcia es un tercero adquirente de buena fe hasta quien no se extienden los efectos de la simulaci\u00f3n declarada respecto de sus antecesores jur\u00eddicos por cuanto no se acredit\u00f3 que hubiese actuado de mala fe o conociese la procedencia de la titulaci\u00f3n de sus vendedores. De esos dos claros fundamentos del fallo, la acusaci\u00f3n contenida en el cargo segundo s\u00f3lo combate el posterior, dejando al primero por fuera de los alcances del ataque, que de esa manera resulta incompleto y no le permite abrirse paso, pues por victoriosa que fuera aquella acusaci\u00f3n, este segundo pilar impedir\u00eda la casaci\u00f3n de la sentencia al prestarle apoyo suficiente para mantenerla en pie el soporte no combatido. En otras palabras, la recurrente debi\u00f3 accionar en primer lugar y en cada uno de los dos cargos comentados contra la conclusi\u00f3n probatoria sacada por el ad-quem al apreciar la demanda y que lo llev\u00f3 a estimar que s\u00f3lo se suplic\u00f3 la simulaci\u00f3n de las ventas efectuadas a compradores distintos de Villamil Murcia, para ahora si atacar, por \u00faltimo, su conclusi\u00f3n en punto a que, a\u00fan aceptando en gracia de discusi\u00f3n que las pretensiones simulatorias de la demanda estuvieran tambi\u00e9n referidas a \u00e9l, no podr\u00eda declararse simulada la venta que se le hizo, por ser tercero de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular la doctrina constante de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica e inalterable en sostener que \u00abaunque el recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u00bb(G.J. LXXI, p\u00e1g. 740; LXXIII, P\u00e1g. 45; LXXV, P\u00e1g. 52, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.-Los cargos, siendo as\u00ed, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de marzo de 1993, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-005-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr. Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 4574 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}