{"id":81361,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-006-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-006-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-006-96\/","title":{"rendered":"S 006 96"},"content":{"rendered":"<p>S-006-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente No. 4602 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha noviembre 18 de l992, adicionada el 17 de febrero de l993, y ambas proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para ponerle fin en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ contra LOS PINOS POLO CLUB y CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que se abri\u00f3 el proceso en menci\u00f3n y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el demandante JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ formul\u00f3 demanda ordinaria contra LOS PINOS POLO CLUB y contra la sociedad comercial denominada CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A., para que, previos los tr\u00e1mites correspondientes, declare que LOS PINOS POLO CLUB y\/o CONDOMINIO RURAL LOS PINOS, o solidariamente, le deben al demandante la suma de tres millones ciento noventa y tres mil setecientos pesos ($3.193.700.oo), o la que se determine en el curso del proceso desde el 9 de diciembre de l983 m\u00e1s el doble de los intereses comerciales corrientes causados desde esta fecha hasta cuando el pago total se verifique, unidos a \u00ablas correcciones monetarias experimentadas desde el 9 de diciembre de l983 (..) de acuerdo con el \u00edndice de costo de vida&#8230;\u00bb. Solicit\u00f3 adem\u00e1s que se condene en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar sus pretensiones, se\u00f1al\u00f3 el actor los hechos que a continuaci\u00f3n pasan a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>-. Los Pinos Polo Club, entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, ofreci\u00f3 al demandante y este acept\u00f3, por su calidad de socio de dicha instituci\u00f3n, la venta de determinadas parcelas (18 y 19) localizadas en predios del Club por un precio de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), el cual fue pagado en su totalidad. Posteriormente LOS PINOS POLO CLUB le exigi\u00f3 el pago del valor de algunas expensas, como son el amojonamiento y el levantamiento de cercas por un valor de ciento noventa y tres mil setecientos pesos ($193.700.oo), mas sin embargo no se realiz\u00f3 la respectiva escritura de compraventa de los lotes en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una parcelaci\u00f3n similar hab\u00eda efectuado LOS PINOS POLO CLUB denominada \u00abParcelaci\u00f3n Los Pinos de la Holanda\u00bb, en la que s\u00ed se entregaron a los compradores los t\u00edtulos inmobiliarios del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>-. El 22 de agosto de 1983, LOS PINOS POLO CLUB reuni\u00f3 a quienes se encontraban en situaci\u00f3n semejante a la del demandante, en donde se acord\u00f3 constituir una sociedad an\u00f3nima compuesta por los parceleros. As\u00ed, el 27 de abril de l984, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 1409 de la Notar\u00eda 18 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se constituy\u00f3 la Sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. en la cual LOS PINOS POLO CLUB dijo pagar al ahora demandante con una acci\u00f3n de esta nueva sociedad por valor de setenta y cinco mil pesos ($75.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>-. El 15 de marzo de 1985, mediante Escritura P\u00fablica No. 1630 de la Notar\u00eda 6a del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la Sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. transfiri\u00f3 a la Sociedad Americana de Gestiones Comerciales Limitada, Amerco Ltda, el derecho de dominio que ten\u00eda sobre treinta y tres fanegadas, entre las cuales se encontraban las dos parcelas que hab\u00eda negociado el demandante con el CLUB, raz\u00f3n por la cual, posteriormente, LOS PINOS POLO CLUB le inform\u00f3 que de acuerdo con la asamblea extraordinaria realizada por EL CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A., se hab\u00eda autorizado que el Club devolviera las 33 fanegadas de esta \u00faltima sociedad a Amerco Ltda, por lo que le solicitaron la reubicaci\u00f3n de las mismas; a esta petici\u00f3n se opuso el actor por escrito, reclamando la devoluci\u00f3n del dinero entregado y la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>-. Como se infiere de lo anterior, expresa el demandante, primero se transfiri\u00f3 el derecho de dominio sobre las treinta y tres fanegadas de tierra que ten\u00eda la sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. y luego, a quienes ten\u00edan negociadas parcelas conformadas en esos terrenos, se les pidi\u00f3 su reubicaci\u00f3n, y pretende la asociaci\u00f3n demandada cubrir sus obligaciones originadas en la proyectada adquisici\u00f3n de las parcelas 18 y 19, entregando una acci\u00f3n del CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. estimada en $75.000, cuando el demandante pag\u00f3 la cantidad de $3.193.700.oo seg\u00fan se dej\u00f3 indicado atr\u00e1s, lo que constituye un evidente enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Admitida a tr\u00e1mite la demanda, fue contestada por el apoderado de LOS PINOS POLO CLUB (F. 146 C.1) oponi\u00e9ndose a las pretensiones y negando, entre otros hechos, que se le hubiera ofrecido en venta las parcelas al demandante, pues el negocio trataba solo del uso de las mismas; que estas estuvieran situadas en predios del Club y que se hubieran entregado las parcelas para cancelar obligaciones de LOS PINOS POLO CLUB. Afirma a su vez que el dinero entregado no fue convertido en una acci\u00f3n, sino que fue el actor quien compareci\u00f3 a suscribir la acci\u00f3n, sin que mediara fuerza para ello y que LOS PINOS POLO CLUB realizar\u00eda las gestiones necesarias para que el demandante recibiera su parcela de manos del CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. de acuerdo con los t\u00e9rminos que \u00e9l mismo estableci\u00f3 cuando constituy\u00f3 la referida sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el curador ad litem que lleva la representaci\u00f3n de la Sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS en virtud del emplazamiento que se le hizo, contest\u00f3 la demanda afirmando algunos hechos, solicitando la prueba de otros, y se\u00f1alando que son l\u00f3gicas las pretensiones de la demanda. (F. 152 C.1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Surtido el tr\u00e1mite de rigor con abundante material probatorio recaudado, dict\u00f3 sentencia en primera instancia el Juez 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el sentido de no acceder a las pretensiones del actor en relaci\u00f3n con la sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A., y declarar que LOS PINOS POLO CLUB debe al demandante la suma de tres millones ciento noventa y tres mil setecientos pesos ($3.193.700.oo) con correcci\u00f3n monetaria sobre tal valor a partir del 9 de diciembre de l983 y hasta cuando se efect\u00fae el pago, m\u00e1s intereses legales a la tasa del 6% anual causados desde el 15 de abril de l985. Conden\u00f3 as\u00edmismo a LOS PINOS POLO CLUB&nbsp; a pagar al demandante la suma de diecisiete millones novecientos treinta y siete mil quinientos treinta y ocho pesos con 38\/100 ($17.937.538.38), valor correspondiente al reajuste por depreciaci\u00f3n monetaria aludido, que ha sufrido la cantidad de tres millones ciento noventa y tres mil setecientos pesos ($3.193.700.oo) a partir del 9 de diciembre de l983 hasta la fecha de la sentencia y los intereses legales de la misma suma precitada a la tasa anual del 6% desde el 15 de abril de l985 hasta esa misma fecha; se\u00f1alando que esos importes deber\u00e1n as\u00edmismo actualizarse y seguir\u00e1n causando los intereses legales a la tasa del 6% anual, hasta que se pague lo adeudado. Por \u00faltimo, le impuso al club demandado la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez del conocimiento apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en que la sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A., no recibi\u00f3 dinero alguno del demandante ni sustituy\u00f3 jur\u00eddicamente a LOS PINOS POLO CLUB. Encontr\u00f3 en cambio configuradas a cabalidad las condiciones necesarias para que prosperara la acci\u00f3n incoada por enriquecimiento injusto contra LOS PINOS POLO CLUB, pero por tratarse de una relaci\u00f3n jur\u00eddica no regida por el derecho especial del comercio sino por las normas comunes de car\u00e1cter civil, no accedi\u00f3 el a quo a condenar al pago de intereses legales comerciales, sino que determin\u00f3 el pago con base en la tasa legal que consagra el art. 1617 del C. Civil, exigible a partir del 15 de abril de l985 toda vez que en esta fecha tuvo lugar el requerimiento para obtener la devoluci\u00f3n de las sumas entregadas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Esta decisi\u00f3n fue apelada por ambas partes y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., luego de agotados los tr\u00e1mites procesales del caso, se pronunci\u00f3 mediante providencia del 18 de noviembre de l992, confirmando en todas sus partes la sentencia del a quo y condenando en costas de la segunda instancia \u00abal apelante\u00bb. Posteriormente, y en raz\u00f3n de haberlo solicitado as\u00ed las dos partes, el 17 de febrero de l993 se adicion\u00f3 el fallo para definir el punto de las costas en los siguientes t\u00e9rminos: a) Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer al actor la obligaci\u00f3n de reembolsar costas a favor de la sociedad demandada absuelta, es decir, la denominada CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A; b) Aclarar que las costas causadas en segunda instancia son de cargo de los dos apelantes; y en fin, c) Aclarar que las costas que le corresponde pagar al actor en sede de apelaci\u00f3n, favorecen por iguales partes a las dos entidades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s del recuento de antecedentes acostumbrado, de donde colige que procede la decisi\u00f3n acerca del m\u00e9rito del litigio, y luego de aludir en detalle a algunas pruebas que consider\u00f3 relevantes, declar\u00f3 el Tribunal \u00abque si el demandante deposit\u00f3 a la firma demandada las sumas referidas en el libelo genitor del proceso, sin que se realizare en su provecho prestaci\u00f3n alguna, aquella parte debe restituir a esta lo recibido, independientemente de que se haya o no enriquecido con justa causa o sin ella\u00bb, apreciaci\u00f3n \u00e9sta que lo llev\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, consistente en imponerle la correspondiente condena a la demandada LOS PINOS POLO CLUB, no as\u00ed a la sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. porque todas las pruebas practicadas en el proceso, y tambi\u00e9n las que se evacuaron en forma anticipada, tienden a demostrar que esta \u00faltima sociedad no tiene responsabilidad ninguna frente a la pretensi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al tema de los intereses el Tribunal estim\u00f3 que \u00abel fijado por el a quo no tiene reparo, pues el negocio originario de ellos no est\u00e1 claramente encasillado en el art\u00edculo 20 del C. de Co.. Adem\u00e1s, del certificado del Ministerio de Justicia, ni de otra prueba se deduce cual es el objeto de la persona demandada, si es de naturaleza civil o comercial\u00bb, por lo que los intereses a pagar no pueden ser otros que los determinados en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. El reajuste monetario s\u00ed se reconoci\u00f3 para lograr un pago completo al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, advirti\u00f3 el Tribunal que no pod\u00eda \u00abadicionar la sentencia recurrida para condenar en costas procesales a favor del CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A., sociedad respecto de la cual fueron negadas las pretensiones, por cuanto ella guard\u00f3 silencio en la oportunidad y el art\u00edculo 311 del C.P.C. precept\u00faa que la adici\u00f3n procede solo cuando la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, en sentencia complementaria fechada el 17 de febrero de 1993, el Tribunal consider\u00f3 necesario pronunciarse condenando en costas de primera instancia al demandante y a favor del CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A., por cuanto las pretensiones incoadas en contra de esta \u00faltima&nbsp; sociedad fueron negadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las costas de segunda instancia, aclar\u00f3 que son de cargo de quienes fueron vencidos en la alzada, o sea el demandante y LOS PINOS POLO CLUB, y del mismo modo se\u00f1al\u00f3 que las costas causadas en segunda instancia a cuyo pago est\u00e1 obligado el demandante, deben ser compartidas por iguales partes entre las dos entidades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para combatir la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., formul\u00f3 el apoderado de la parte demandante recurso de casaci\u00f3n debidamente sustentado mediante demanda que da cuenta de tres cargos que, en vista de su contenido y el alcance parcial que se les imprime en dicho escrito, la Corte pasa a estudiar en el siguiente orden: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando la primera de las causales que consagra el art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial originada en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2o., 20, 882 y 884 del C\u00f3digo de Comercio, por errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que constan en el expediente y que demuestran que LOS PINOS POLO CLUB \u00abfue comprador de los terrenos que despu\u00e9s relote\u00f3 y ofreci\u00f3 en venta a los socios, para constituir despu\u00e9s junto con varios de quienes aceptaron la oferta una sociedad comercial encargada de ejercer el derecho de dominio sobre los terrenos integrantes de la parcelaci\u00f3n, sociedad comercial de naturaleza an\u00f3nima.\u00bb Por lo tanto, aunque LOS PINOS POLO CLUB \u00abapareciera como entidad sin \u00e1nimo de lucro, empero fue la persona que adquiri\u00f3 los terrenos, procedi\u00f3 a dividirlos, se dedic\u00f3 a parcelarlos, los ofreci\u00f3 en venta por un precio que iba aumentando y finalmente integr\u00f3 una sociedad comercial destinada a ejercer junto con los aceptantes de parcelas el derecho de dominio sobre los derechos que procedi\u00f3 de esta manera a comercializar\u00bb. El negocio entonces para EL CLUB era comercial, aunque este no fuera comerciante, y as\u00ed lo demuestran los siguientes elementos de prueba que el sentenciador dej\u00f3 de apreciar, incurriendo por lo tanto en notorio error de hecho que lo condujo a quebrantar, por indebida aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 1617 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. La certificaci\u00f3n que acredita la condici\u00f3n de entidad sin \u00e1nimo de lucro que tiene LOS PINOS POLO CLUB. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. La Escritura P\u00fablica 1409 de 27 de abril de 1984 otorgada en la Notar\u00eda 18 de Bogot\u00e1, escritura \u00e9sta por medio de la cual se constituy\u00f3 una sociedad an\u00f3nima de nombre CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. para ejercer el dominio y otros derechos sobre un predio conocido como \u00abParcelaci\u00f3n Los Pinos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o. La Escritura 3028 de 15 de agosto de l981 de la Notar\u00eda 18 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, documento en el cual consta que el inmueble sobre el cual ejercitar\u00eda el dominio la sociedad comercial citada, es el que compr\u00f3 a INVERSIONES XAX. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o. La Escritura P\u00fablica 1630 de 15 de marzo de l985 otorgada en la Notar\u00eda 6a de Bogot\u00e1, por la cual la misma sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. vendi\u00f3 parte de ese mismo predio a AMERCO LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5o. La copia de la Escritura P\u00fablica 0893 de 21 de marzo de l985 otorgada en la Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1, copia \u00e9sta visible a fls. 53 y siguientes donde consta que LOS PINOS POLO CLUB dividi\u00f3 en dos grandes partes otro lote de su propiedad que hab\u00eda adquirido a Rosario Sanz de Santamar\u00eda, destin\u00e1ndolas, una para el Club y otra para la Parcelaci\u00f3n Los Pinos de la Holanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6o. Las autorizaciones que aparecen a fls. 68 y siguientes, concedidas a LOS PINOS POLO CLUB para hacer, tanto la parcelaci\u00f3n del terreno llamado Los Pinos de la Holanda, como la del otro inmueble de su propiedad que luego fue ofrecido en venta a los socios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7o. Por \u00faltimo, las ofertas de venta que obran a fls 85 y siguientes del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Antes de entrar a examinar el fondo de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que este primer cargo plantea, debe recordarse una vez m\u00e1s que, partiendo de la base de que la autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas hace que los fallos lleguen a la Corte amparados&nbsp; por una presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores probatorios de hecho que se les endilga para los fines propios del recurso de casaci\u00f3n, deben ser ostensibles o protuberantes, lo que equivale a decir que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente debe ser la \u00fanica posible frente a la realidad procesal que los autos ofrecen, tornando por lo tanto en contraevidente la decisi\u00f3n sobre el punto adoptado en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n; por el contrario, no genera tal efecto la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba producida o que, frente a los elementos demostrativos que esta pone de presente, no resulta a todas luces il\u00f3gica o arbitraria. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyado en razonamientos de variable consistencia, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia incontrastable&nbsp; de la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en el expediente; \u00ab&#8230;si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00eda incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u00bb (G.J. T CXII,242 reiterada en Cas. Civ. 8 de noviembre de l993, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, el nuevo estudio que en el \u00e1mbito limitado de la prueba ha de plantearse en casaci\u00f3n por el recurrente si de la denuncia de errores evidentes de hecho se trata, no basta orientarlo a producir en la Corte Suprema vacilaciones m\u00e1s o menos intensas, sino que es forzoso encaminarlo a acreditar con absoluta certeza (G.J. Tomo CXXXIX, p\u00e1g. 240) que debido por lo menos a un yerro de aquella estirpe, el fallo de instancia adolece de arbitrariedad por situarse ostensiblemente afuera del sentido com\u00fan y, en consecuencia, los proveimientos en \u00e9l contenidos quebrantan de modo indirecto y con agravio para quien de este medio de impugnaci\u00f3n hace uso, normas de derecho sustancial se\u00f1aladas con la debida precisi\u00f3n y cuyo imperio, por lo tanto, ha de ser restablecido con el fin institucional b\u00e1sico de unificar la jurisprudencia nacional en los t\u00e9rminos en que lo exige el Art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Bien sabido es que al igual que ocurre con el Derecho Civil, el Derecho Mercantil se ocupa de regular relaciones privadas, pero evidentemente no todas sino apenas aquellas que de acuerdo con el ordenamiento positivo constituyen la que acostumbra a denominarse \u201cmateria comercial\u201d. Por eso es necesario, como acontece con cualquier estatuto normativo de car\u00e1cter especial o singular, que \u00e9l mismo se ocupe de fijar la clase de relaciones a las cuales les es aplicable, y a este objetivo tienden sin duda alguna, por lo que al C\u00f3digo de Comercio vigente en el pa\u00eds concierne, un buen n\u00famero de sus disposiciones de entre las que aqu\u00ed importa destacar los Arts. 1o, 11, 20, 21, 22, 23, 24 y 100 de dicho cuerpo legal, habida cuenta que son ellos los que de manera general por lo menos, van a permitir saber, en cada caso particular, si el negocio, contrato u operaci\u00f3n de que se trata da origen o no a un verdadero \u201casunto mercantil\u201d, independientemente de la calidad subjetiva de empresarios individuales o sociales (comerciantes) que tengan quienes participaron en su celebraci\u00f3n o en su ejecuci\u00f3n, esto por cuanto no es esa calidad, contra lo que podr\u00eda suponerse sin mayor estudio del tema, el \u00fanico elemento que permite reconocer el acto de comercio y calificarlo como tal para los muchos conceptos en que hacerlo es cuesti\u00f3n jur\u00eddica prioritaria. En efecto, adoptando este criterio que predomina en las legislaciones modernas, el Art. 11 del C de Com colombiano pone de presente con absoluta claridad, al igual que lo hac\u00eda el Art. 10 del c\u00f3digo derogado en 1972, que los actos de comercio, sin dejar de serlo, pueden ser llevados a la pr\u00e1ctica accidentalmente o de manera ocasional por personas civiles que no tienen el h\u00e1bito del comercio ni hacen una profesi\u00f3n de la repetici\u00f3n habitual de actividades que la ley reputa mercantiles, lo que al decir de autorizados escritores significa que \u201c&#8230;junto con la actividad mercantil de \u00edndole profesional, esto es, sistem\u00e1tica y especuladora de una determinada clase limitada de personas, los comerciantes, han ido desarroll\u00e1ndose una actividad mercantil no profesional, sino ocasional, por una multitud de personas que, sin hacer del comercio su ocupaci\u00f3n sistem\u00e1tica, realizan una especulaci\u00f3n comercial cuando la ocasi\u00f3n se presenta..\u201d (Alfredo Rocco. Principios de Derecho Mercantil. Parte General.Cap.II,Num. 50), evento este \u00faltimo en el cual, valga anotarlo, no tiene relevancia ninguna el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada en orden a determinar la \u201cmercantilidad\u201d de la relaci\u00f3n originada en actos aislados del tipo descrito, toda vez que esa calificaci\u00f3n ha de recibirla porque el legislador se la otorg\u00f3 en atenci\u00f3n a razones de estricto orden p\u00fablico, por manera que&nbsp; los ciudadanos son libres de efectuar aquellos actos o no, \u201c..pero si lo hacen, ejecutan actos de comercio a pesar de toda voluntad contraria&#8230;\u201d (Cesar Vivante. Instituciones de Derecho Comercial. Cap. II, Num. 7) y por ende queda dispuesta as\u00ed la sumisi\u00f3n integral del v\u00ednculo al ordenamiento mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este orden de ideas, cuando dispone el Par\u00e1grafo del Art. 100 del C de Com que asociaciones formadas para fines deportivos o de recreaci\u00f3n como en la especie en estudio lo es LOS PINOS POLO CLUB, no tienen la condici\u00f3n legal de comerciantes, ello de suyo no implica que no puedan llevar a cabo actos de comercio, porque es posible, inclusive, que se vean forzadas a realizarlos ocasionalmente ya que en no pocos casos as\u00ed lo exigen los objetivos que se proponen alcanzar en beneficio de sus miembros. Estas actividades son mercantiles por su propia naturaleza, no en raz\u00f3n de la calidad personal de quienes emanan, y las controversias que ocurran sobre ellas se encuentran sometidas por principio a la legislaci\u00f3n especial de comercio de acuerdo con las reglas que a ella le son inherentes, en particular respecto del perfeccionamiento, forma, contenido, efectos y prueba de los negocios que en desarrollo de aquellas actividades celebren las entidades asociativas en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y sentada la premisa que antecede, cuya utilidad resulta evidente en punto de despejar las dudas que sobre el tema dej\u00f3 consignadas el sentenciador de instancia en la providencia que aqu\u00ed es objeto de impugnaci\u00f3n, debe advertirse a continuaci\u00f3n que esa legislaci\u00f3n especial de la cual viene habl\u00e1ndose, no contempla una definici\u00f3n gen\u00e9rica del acto de comercio, sino que presenta apenas una enumeraci\u00f3n \u201cdeclarativa\u201d (Art.24 del C de Com) de los que deben ser tratados como tales cualquiera que sea la profesi\u00f3n de las personas que hayan tomado parte en ellos, y dentro de esa enumeraci\u00f3n que con sentido positivo y a la vez negativo aparece conjugada en los Arts. 20 y 23 de la codificaci\u00f3n en cita, preciso es se\u00f1alar que hay all\u00ed un buen n\u00famero de actos que por su esencia no son ni mercantiles ni civiles, habida cuenta que de acuerdo con el criterio que inspira los textos legales que los contemplan, pueden revestir uno u otro car\u00e1cter seg\u00fan las circunstancias en que se realicen y donde los m\u00f3viles determinantes juegan un papel preponderante cual ocurre, por ejemplo, con la adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de toda clase de bienes, as\u00ed como tambi\u00e9n con su enajenaci\u00f3n,&nbsp; que se catalogan como mercantiles si la manera como las respectivas operaciones son gestionadas y la extensi\u00f3n que se les imprime, de hecho dan origen a una corriente comercial de negocios. Dicho en otras palabras, trat\u00e1ndose en concreto de esta clase de actos de compra y venta descritos en el num. 1o del Art. 20 del c de Com, la intenci\u00f3n de especular bajo forma comercial sobre bienes raices o muebles es el elemento que, por el ministerio de la ley, determina el car\u00e1cter mercantil de esos actos y permite, por a\u00f1adidura, identificar la legislaci\u00f3n de fondo que le es aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es el anterior, entonces, un elemento que debe poderse demostrar objetivamente y para el efecto ha de comenzarse por observar con cuidado el sistema previsto en la ley en relaci\u00f3n con el punto, sistema cuyos lineamientos b\u00e1sicos, siguiendo de cerca las ense\u00f1anzas de un ilustre profesor colombiano (Antonio Rocha Alvira. Conferencias de Derecho Comercial. Cuarto A\u00f1o. Colegio Mayor del Rosario,Tomo I, pag. 20), bien pueden compendiarse del modo siguiente: a) As\u00ed cobre relevancia por ser compra o por ser venta, basta que exista \u00e1nimo especulativo para que el acto deba tenerse como mercantil, y ese \u00e1nimo especial se descubre si la actividad correspondiente es realizada con los riesgos, las proporciones y la publicidad propia del ejercicio con sentido lucrativo de una funci\u00f3n mediadora en el intercambio de bienes muebles o inmuebles, siendo entendido desde luego que aun cuando el beneficio perseguido no se logre o se le reduzca a proporciones de escasa significaci\u00f3n en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, no por ello el negocio efectuado deja de ser comercial. b) Por lo tanto, la prueba fundamental que ha de allegarse es la que ponga de manifiesto esa intenci\u00f3n de especular y se deduce ella, seg\u00fan las circunstancias del caso, as\u00ed: (-) Si el acto lo verific\u00f3 un comerciante, la intenci\u00f3n de especular es forzoso presumirla toda vez que es propia del oficio, luego en este evento es suficiente con acreditar que se tiene dicha calidad; (-) Si el acto lo consuma, por el contrario, quien no es comerciante y se trata en consecuencia de una actividad mercantil aislada u ocasional, puede ocurrir una de dos cosas, a saber: O fue un acto primero seguido de otro que produce la cadena caracter\u00edstica en el comercio de bienes (a la venta le precedi\u00f3 la compra o viceversa) y entonces queda establecida la intenci\u00f3n de especular con la prueba de los dos actos que se muestran como eslabones de esa cadena, o no hubo el segundo acto de adquisici\u00f3n o de enajenaci\u00f3n y, de darse esta hip\u00f3tesis, resulta poco menos que imposible tener por existente la intenci\u00f3n especulativa por la que se indaga, si de ella no quedaron constancias escritas inequ\u00edvocas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c&#8230;. En efecto, dice el autor reci\u00e9n citado, en el acto de comercio aislado, es decir cuando lo ejecuta una persona no comerciante o sea civil, el objeto de la operaci\u00f3n jur\u00eddica puede serlo de un acto civil o de uno comercial, objeto este que como atr\u00e1s se dijo resulta indiferente (..) Para distinguir el acto civil del mercantil, se requiere entonces un elemento nuevo, elemento que resulta ser a trav\u00e9s del Art. 20 (..) la intenci\u00f3n o el \u00e1nimo de especular, es decir un elemento subjetivo que por lo general no se manifiesta claramente sino que es preciso descubrirlo en la intenci\u00f3n del vendedor o del comprador&#8230;\u201d. Se trata, pues, de un ingrediente an\u00edmico cuya comprobaci\u00f3n no&nbsp; es f\u00e1cil, habida cuenta que no puede quedarse en la afirmaci\u00f3n de un simple motivo individual desconocido para el otro contratante. Para que pueda descubrirse la \u201ccausa comercializante del negocio\u201d, es necesario que el prop\u00f3sito de especular que impulse al comprador o al vendedor, seg\u00fan el caso, se integre con el propio acto y por eso es que hoy en d\u00eda se tiene por admitido, de acuerdo con pautas sobre el particular fijadas de vieja data por la jurisprudencia de casaci\u00f3n francesa, que una venta se puede considerar comercial \u00fanicamente si la importancia de la operaci\u00f3n, sus antecedentes y la naturaleza de los objetos enajenados, revelan la intenci\u00f3n de las partes de realizar especulaciones de car\u00e1cter comercial, puesto que de darse estas condiciones, quien adquiere puede entender fundadamente que ha tratado con un comerciante y que el r\u00e9gimen de las obligaciones por este \u00faltimo contraidas frente a aqu\u00e9l, es el consagrado en la legislaci\u00f3n mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3. Llevando a la controversia especifica de la cual estos autos dan cuenta, el esquema de doctrina legal resumido en el aparte anterior de estas consideraciones, ninguna duda cabe que en verdad, de estarse a los textos positivos correspondientes, los elementos demostrativos de linaje documental se\u00f1alados por la censura en este primer cargo, debido a notoria falta de ciudadosa observaci\u00f3n fueron ignorados por la corporaci\u00f3n sentenciadora en segunda instancia al declarar en su fallo que&nbsp; el negocio origen del conflicto, no se encuentra \u201c&#8230;encasillado claramente en el Art. 20 del c de Com \u201c, y por consiguiente, que la deuda reclamada por concepto de intereses se rige por el derecho com\u00fan, no as\u00ed por el derecho comercial como lo pidi\u00f3 la demanda que al proceso le di\u00f3 comienzo, omisi\u00f3n que para los fines del Art. 368 del c de P.C seg\u00fan se dej\u00f3 explicado lineas atr\u00e1s, configura un error de hecho manifiesto y&nbsp; trascendente, a la vez, puesto que llev\u00f3 al Tribunal a quebrantar de manera indirecta, en dicho enunciado decisorio, los Arts.884 del C de Com y 1617 del C. Civil, el primero por falta de aplicaci\u00f3n y el segundo por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En efecto, si se examinan con el detenimiento que es debido los documentos en referencia, partiendo naturalmente de los que demuestran la adquisici\u00f3n de tierras efectuada por LOS PINOS POLO CLUB -cuya condici\u00f3n de asociaci\u00f3n civil de car\u00e1cter deportivo no es asunto en discusi\u00f3n- y las ofertas de enajenaci\u00f3n de derechos a t\u00edtulo oneroso sobre esos predios que dicha entidad curs\u00f3 a sus socios dentro de un claro prop\u00f3sito de emprender una actividad lucrativa de parcelaci\u00f3n inmobiliaria, no queda alternativa diferente a concluir que los nums. 1o, 15 y 17 del Art. 20 del c de Com suministran el criterio normativo de adecuaci\u00f3n t\u00edpica que ech\u00f3 de menos el juzgador ad quem, toda vez que la intenci\u00f3n de especular como mediadora en un proceso econ\u00f3mico de intercambio de bienes inmuebles, intenci\u00f3n que por sabido se tiene&nbsp; determina el car\u00e1cter mercantil de la negociaci\u00f3n llevada a efecto con el demandante, aparece reflejada de modo concluyente por la forma comercial dispuesta por la entidad oferente para desarrollar el proyecto, actuando como lo har\u00eda una aut\u00e9ntica empresa promotora de esa clase de negocios, lo que en \u00faltimo an\u00e1lisis constituye por fuerza el factor que les permite a las personas interesadas y por ende adquirentes potenciales de los derechos inmobiliarios ofrecidos en venta, esperar de aquella entidad el comportamiento que es propio de un comerciante en el cumplimiento de sus obligaciones, no el de un simple benefactor civil preocupado tan s\u00f3lo por la holgura espiritual de sus asociados. No de otra manera permite apreciar la cuesti\u00f3n el conjunto de evidencia obrante en el expediente acerca de las circunstancias que rodearon la aludida negociaci\u00f3n con el demandante en el a\u00f1o de 1983, corroborado por las pruebas que muestran las proporciones del proyecto y su importancia econ\u00f3mica; ejemplos de este doble g\u00e9nero de pruebas lo son las denominadas Circulares de Parceleros que dan cuenta del significativo n\u00famero de socios que adquirieron derechos de acuerdo con modalidades an\u00e1logas a la convenida con el aqu\u00ed demandante, las obras f\u00edsicas de adecuaci\u00f3n que con tal fin realiz\u00f3 por su cuenta la asociaci\u00f3n demandada (fls. 87 y 95 del Cuad. 1), el hecho de haberse proyectado y concluido con anterioridad otra parcelaci\u00f3n semejante a la que se le di\u00f3 el nombre de \u201cLos Pinos de la Holanda\u201d sobre cuyas caracter\u00edsticas da la necesaria informaci\u00f3n la E. P 893 de 21 de marzo de 1985 otorgada en la Notar\u00eda 10a del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 y, por \u00faltimo, la existencia de toda una organizaci\u00f3n destinada a gestionar la corriente de negocios generada por la actividad descrita, organizaci\u00f3n que luego fue asumida por una sociedad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En s\u00edntesis, el error probatorio en que incurri\u00f3 el Tribunal es palmario y justifica la infirmaci\u00f3n de la sentencia por dicha colegiatura proferida, en la medida en que debido al desacierto descrito, concluy\u00f3 sin base legal que la que une al demandante con el club social demandado no es una relaci\u00f3n de contenido obligatorio regida por el Derecho Mercantil y, en consecuencia, los intereses adeudados sobre la suma de dinero que el segundo ha sido condenado a restituirle al primero, deben ser liquidados a la tasa legal prevista en el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por lo expuesto prospera, entonces, el primero de los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal 5a del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de nulidad por falta de competencia en cuanto a la decisi\u00f3n complementaria sobre costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoy\u00f3 el casacionista este cargo en que el Tribunal no adicion\u00f3 la sentencia de segunda instancia, sino la de primera, aduciendo sin base legal la facultad que le otorga el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para complementar la sentencia proferida. Por cuanto la sentencia no puede ser reformada ni revocada por el juez que la dict\u00f3, salvo el poder ser aclarada o complementada, el Tribunal modific\u00f3 su propia decisi\u00f3n &#8211; que era confirmatoria de la de primera instancia &#8211; para adicionar \u00e9sta, imponiendo las costas de primera instancia al demandante en cuanto respecta a CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo tercero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante este \u00faltimo cargo, el recurrente afirma que la sentencia del Tribunal es violatoria del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciaci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n del recurrente, la corporaci\u00f3n sentenciadora no vio que el memorial sustentario de la apelaci\u00f3n interpuesta por LOS PINOS POLO CLUB, fue solo en inter\u00e9s de esta \u00faltima entidad y no de la sociedad CONDOMINIO RURAL LOS PINOS S.A., entidad que no apel\u00f3 en relaci\u00f3n con la absoluci\u00f3n pronunciada en su favor, cosa que no le era dado hacer sino que lo hizo \u00fanicamente para que al demandante le sea impuesta la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas en su favor durante la primera instancia. En consecuencia, esa condena, seg\u00fan la censura, solo pod\u00eda ser impuesta en relaci\u00f3n con LOS PINOS POLO CLUB, pues nada ten\u00eda que ver el otro demandado con que el demandante fuera condenado como apelante, mas sin embargo el fallo de apelaci\u00f3n dice que las costas que le corresponde pagar al \u00abapelante\u00bb Blanco G\u00f3mez en apelaci\u00f3n, deben compartirlas por partes iguales las dos entidades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Tal y como lo expresa la propia censura al precisar los alcances de la impugnaci\u00f3n deducida en la demanda de casaci\u00f3n, la sentencia de segunda instancia ha de ser infirmada parcialmente y, en su lugar, condenarse a LOS PINOS POLO CLUB \u00ab&#8230;a pagar intereses comerciales de conformidad con el art. 884 del C. de Co\u00bb, as\u00ed como habr\u00e1 de modificarse tambi\u00e9n la complementaci\u00f3n y adici\u00f3n ilegales de la condena en costas, objetivo este \u00faltimo al cual apuntan estos dos cargos que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, cargos que en consecuencia, dado el tipo de decisi\u00f3n a la cual aluden, no est\u00e1n llamados a prosperar. En efecto, ha sido reiterada y copiosa la jurisprudencia que sin vacilaciones ha excluido el tema de las costas&nbsp; como cuesti\u00f3n que pueda conducir a la casaci\u00f3n de un fallo, tanto en el r\u00e9gimen objetivo que hoy rige esta materia, como bajo aquel otro de marcada tendencia subjetiva que antes imperaba y que segu\u00eda el C\u00f3digo Judicial de 1931, donde la condena en costas como es bien sabido, obedec\u00eda en principio a la opini\u00f3n del sentenciador sobre la malicia o temeridad de la conducta del litigante, salvo expresos eventos en que pod\u00edan ser atendibles consideraciones objetivas. Bajo estos postulados, se descartaba la posibilidad de acusaci\u00f3n del fallo por la v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n exclusivamente por el aspecto de costas, aduciendo que era un \u00abasunto confiado por la ley al prudente juicio o conciencia del sentenciador, tratarse de problema exclusivamente determinado por las reglas de procedimiento e impropicio a la unidad jurisprudencial, finalidad primaria de la casaci\u00f3n, fuera de ser de entidad extrictamente accesoria, que no afecta la cuesti\u00f3n debatida en el juicio.\u00bb (Auto de 27 de noviembre de 1967, G.J. T. 119, 313). Con la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 243 de l951, se modific\u00f3 fundamentalmente el concepto sobre la justificaci\u00f3n jur\u00eddica de la condena al pago de costas en los procesos civiles, la cual comenz\u00f3 entonces a responder a principios objetivos fijados en la ley; por tanto los argumentos que otrora se predicaban para no aceptar el asunto de las costas como fundamento para atacar una sentencia, se redujeron, seg\u00fan lo expresa la providencia reci\u00e9n citada, al car\u00e1cter de accesorio del derecho principal \u00absubordinado y dependiente del sentido, motivaci\u00f3n y alcances del fallo, por dejarse a la ponderaci\u00f3n del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del espec\u00edfico supuesto de hecho, seg\u00fan el sistema que acoja el ordenamiento, en fin, porque no constituye en s\u00ed un derecho de la parte el obtener cr\u00e9dito por costas o exonerarse de la correlativa obligaci\u00f3n, con independencia del resultado del juicio y de su intervenci\u00f3n dentro de \u00e9l\u00bb,&nbsp; doctrina esta, como se dej\u00f3 apuntado, sostenida de vieja data y sin vacilaci\u00f3n ninguna en multitud de decisiones entre las cuales pueden se\u00f1alarse las siguientes referencias de jurisprudencia: G.J. Ts. XII, 323, XXVI, p\u00e1g. 250, XLV, p\u00e1g. 305, L, p\u00e1g. 22, LXXXVII, p\u00e1g. 524 y CXLII, p\u00e1g. 145). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. SENTENCIA DE REEMPLAZO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, no obstante haber alcanzado \u00e9xito el cargo primero, la Corte no dictar\u00e1 en esta oportunidad la sentencia sustitutiva a que haya lugar, porque al tenor del Art. 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil resulta indispensable hacer uso de la facultad de aportar oficiosamente pruebas que le otorga el Art. 375 del mismo cuerpo legal, disponiendo traer a los autos la prueba de la tasa bancaria corriente de inter\u00e9s vigente durante los distintos per\u00edodos transcurridos entre la fecha fijada por los juzgadores de instancia como la de comienzo de la mora imputada a la asociaci\u00f3n demandada, fecha que corresponde al d\u00eda quince (15) de abril de 1985, y la fecha en que la respectiva certificaci\u00f3n se produzca, ello con el f\u00edn de liquidar en cantidad num\u00e9rica cierta la deuda por intereses moratorios a cuyo pago debe ser condenada dicha entidad con fundamento en los Art\u00edculos 883 y 884 del C\u00f3digo de Comercio, sustitu\u00eddo el primero por el Art\u00edculo 65 de la Ley 45 de 1990, ello desde luego en el bien entendido que la compatibilidad jur\u00eddica de esta condena con aquella otra que le fue impuesta a la asociaci\u00f3n deportiva demandada, consistente en pagar al demandante el valor de la depreciaci\u00f3n monetaria experimentada por la suma de dinero principal que la primera debe restitu\u00edrle al segundo, es un punto que en cuanto no forma parte de la materia propia al cargo que alcanz\u00f3 prosperidad en sede de casaci\u00f3n, la Corte tendr\u00e1 por fuerza que examinar, en su condici\u00f3n de fallador de instancia, al momento de proferir la sentencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1992 y la que la adiciona de diecisiete (17) de febrero de 1993, proferidas ambas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para ponerle fin al proceso ordinario de la referencia; y en sede de instancia, por estimarlo necesario de conformidad con los Art\u00edculos 307 y 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de oficio dispone solicitar a la Superintendencia Bancaria se sirva certificar con destino a este expediente, las tasas de inter\u00e9s bancario corriente que han tenido vigencia en el pa\u00eds durante el per\u00edodo transcurrido desde el mes de abril de 1985 hasta la fecha en que la certificaci\u00f3n requerida se expida, acompa\u00f1ando las constancias de publicaci\u00f3n oficial de los actos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n del caso, haci\u00e9ndole saber a la entidad p\u00fablica destinataria que dispone del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para darle cabal cumplimiento a esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay lugar a imponer condena en costas originadas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso, y acerca de las causadas en instancia la Corte resolver\u00e1 en su oportunidad de acuerdo con las reglas que sobre el particular consagra el Art. 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Expediente No. 4602 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME AZULA CAMACHO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-006-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}