{"id":81362,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-007-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-007-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-007-96\/","title":{"rendered":"S 007 96"},"content":{"rendered":"<p>S-007-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.; siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario promovido por Camilo Andr\u00e9s Botero frente a la sociedad Empresa Colombiana de Cables S. A., \u00abEmcocables\u00bb y FELIPE HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Por demanda presentada el 20 de mayo de 1988, solicita el mencionado demandante se hagan los siguientes pronunciamientos : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1) Que se declare que Emcocables S.A. dio a Camilo Andr\u00e9s Botero, exclusividad en la distribuci\u00f3n de cables del tipo ASTM-A-475-69 Y ASTM-A-416-68 para construcci\u00f3n de invernaderos, gallineros y similares, y que tal exclusividad subsiste todav\u00eda con un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido por el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2) Que se declare que la sociedad EMCOCABLES S.A., demandada en este proceso, incumpli\u00f3 el contrato de exclusividad celebrado con Camilo Andr\u00e9s Botero, y que se recoge en las comunicaciones DC-0430 del 29 de Octubre de 1984 y DC-0092 del 21 de Marzo de 1985, de Emcocables y en la carta que aparece transcrita en el hecho 7.3 de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3) Que el anterior incumplimiento, caus\u00f3 da\u00f1o material al demandante Camilo Andr\u00e9s Botero, el cual debe serle resarcido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4) Que se condene a la sociedad demandada a indemnizar los perjuicios materiales que se demuestren en el presente proceso, incluidos entre otros los directos e indirectos, presentes y futuros, en sus aspectos de da\u00f1o emergente y lucro cesante e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5) Que se ordene la actualizaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n, a fin de que sea total y satisfactoria y resarza o compense efectivamente, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia entre el momento en que se caus\u00f3 el da\u00f1o y la fecha en que efectivamente se pague tal indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6) Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. El demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se resumen : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La sociedad demandada, en cumplimiento de su objeto social, ha venido fabricando entre otros productos, los cables de acero de las normas internacionales ASTM-A-475-69, conocido comercialmente como 1&#215;7 super GX. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El actor luego de estudiar las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de dicho cable, concibi\u00f3 la idea de utilizarlo en la construcci\u00f3n de estructuras para invernadero, y en especial, para la floricultura, negocio de crecimiento importante en la Sabana de Bogot\u00e1, para lo cual realiz\u00f3 los estudios y c\u00e1lculos estructurales, concluyendo que los cables de acero de las normas internacionales ASTM-A-475-69 y ASTM-A-416-68, producidos por Emcocables, eran aptos para ser utilizados en la construcci\u00f3n de estructuras para invernaderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Partiendo de dicha convicci\u00f3n negoci\u00f3 con funcionarios de la empresa demandada y espec\u00edficamente con su Gerente Comercial Felipe Herrera A., la posibilidad de abrir un nuevo mercado, para dichos cables de acero, solicit\u00e1ndole que le diera la exclusividad en la distribuci\u00f3n como una contraprestaci\u00f3n adecuada por la apertura del nuevo mercado, los gastos profesionales de dise\u00f1o, los riesgos que deb\u00eda asumir el demandante en la instalaci\u00f3n de los primeros invernaderos con estructura de alambres de acero y por la asesor\u00eda a los clientes requerida en cada invernadero a instalarse, propuesta verbal que \u00abfue inmediatamente aceptada en forma verbal, por funcionarios de Emcocables quienes ratificaron por escrito el acuerdo a que se lleg\u00f3 seg\u00fan consta en la carta del 29 de octubre de 1984,&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Recibida la mencionada carta, el actor dio los primeros ensayos por su cuenta y riesgo en la finca Suasuque ubicada en Sop\u00f3 (Cund.) \u00abcon magn\u00edficos resultados de ingenier\u00eda y significativos beneficios agron\u00f3micos para los floricultores\u00bb, por lo que antes de sacar su producto al mercado, decidi\u00f3 que deb\u00eda ratific\u00e1rsele la mentada carta, \u00aby fue as\u00ed que luego de seis meses de costosa y dif\u00edcil experimentaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, envi\u00f3 a Emcocables la carta de 21 de marzo de 1.985, solicitando la exclusividad, la cual le fue ratificada por escrito, acept\u00e1ndose su propuesta, el mismo d\u00eda, por el entonces gerente de ventas, Felipe Herrera, en nombre de Emcocables S.A. Con este acuerdo, la empresa demandada ampli\u00f3 el mercado del Cable Super GX al que nos venimos refiriendo, sin asumir ning\u00fan riesgo ni costo para su apertura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La efectiva comercializaci\u00f3n de este nuevo tipo de invernadero era especialmente dif\u00edcil, debido al riesgo innecesario que asumir\u00edan los agricultores de la Sabana de Bogot\u00e1 al cambiar sus invernaderos de madera por otros de estructura de cable que no hab\u00edan sido probados, con el gran riesgo de que sobreviniera alguna falla estructural, lo cual generaba desconfianza, \u00abpor el natural sentimiento de inseguridad que el floricultor experimentaba ante este nuevo sistema de trabajo, frente a los ya comprobados y tradicionales invernaderos de madera y\/o metal\u00bb, situaci\u00f3n que llev\u00f3 al demandante a asumir una garant\u00eda personal a favor del cliente floricultor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Las ventas del referido cable podr\u00edan realizarse a trav\u00e9s del demandante o de la firma que \u00e9l estableciera, y s\u00f3lo en el caso de que ello no fuera posible, la demandada podr\u00eda vender directamente al cliente final, a precio de consumidor y no de distribuidor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) El actor inform\u00f3 que sus negocios los adelantar\u00eda tambi\u00e9n por intermedio de la sociedad Intensa Ltda., y\/o Jimena Iragorri de Botero, lo que fue aceptado en la pr\u00e1ctica por Emcocables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Luego de acordada y ratificada la exclusividad, el actor se dio a la tarea de promocionar los invernaderos construidos con estructuras a base de los cables indicados, lo cual acarreaba la elaboraci\u00f3n de un dise\u00f1o estructural de invernaderos cuyas ventajas deb\u00edan serle ponderadas y explicadas a los potenciales clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) A partir de las comunicaciones cruzadas, las partes entablaron una relaci\u00f3n comercial en la que se cumplieron todos los t\u00e9rminos acordados, \u00abratificando y confirmando con su conducta la plena validez y vigencia de lo contratado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Adquiridos los cables en Emcocables para construir los invernaderos en cada caso particular, el actor ejecutaba la construcci\u00f3n, \u00abobteniendo una utilidad por hect\u00e1rea adecuada con tales invernaderos de $1&#8217;500.000.ooo. Por este sistema construy\u00f3 muchas hect\u00e1reas de invernaderos en la Sabana de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) Para atender los trabajos el demandante contrat\u00f3 los servicios del ingeniero Irwing Ayala, quien al poco tiempo renunci\u00f3 y se dedic\u00f3 por su cuenta y como empresario a promover el mismo negocio, comprando a Tracey y C\u00eda. S.A. y Armco Colombiana S.A., los cables producidos por Emcocables, sobre los cuales el demandante ten\u00eda la distribuci\u00f3n exclusiva para la fabricaci\u00f3n de invernaderos y similares, d\u00e1ndole tambi\u00e9n a las citadas empresas la distribuci\u00f3n del citado cable \u00abcon manifiesto incumplimiento del contrato de exclusividad existente con Camilo Andr\u00e9s Botero\u00bb, por lo que \u00e9ste, cuando se enter\u00f3 de tal situaci\u00f3n, present\u00f3 reclamaci\u00f3n en carta de 3 de febrero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l) La demandada respondi\u00f3 en carta del 4 del mismo mes y a\u00f1o, afirmando que no otorga distribuciones exclusivas para sus productos, contradiciendo lo acordado y violando los t\u00e9rminos del acuerdo de voluntades recogido en las cartas antes citadas, lo cual le causa perjuicios que deben ser resarcidos, por \u00ablo que dej\u00f3, deja y dejar\u00e1 de percibir Camilo Andr\u00e9s Botero en la construcci\u00f3n de los invernaderos levantados con cable AMST-A-475-69 y AMST-A-461-68, comercializado por Armco Colombiana S.A., Tracey &amp; C\u00eda S.A. y Emcocables S.A.., y construidos por Irwing Ayala y\/o Estructuras Espacials S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ll) Igualmente se le neg\u00f3 al actor el pago del 15% del valor del cable que no fue vendido por \u00e9l, con desconocimiento de la exclusividad pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m) Si la demandada hubiese cumplido su compromiso de exclusividad, Irwing Ayala no hubiese podido iniciar sus primeras construcciones de invernaderos sino acudiendo al demandante para la venta del cable, pero como no encontr\u00f3 obst\u00e1culo para la compra de \u00e9ste, \u00abdecidi\u00f3 renunciar a su cargo (ingeniero residente del actor) y establecer la competencia a Camilo Andr\u00e9s Botero, con base en la experiencia que hab\u00eda adquirido a su servicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Notificada la sociedad demandada del auto admisorio, contest\u00f3 la demanda y se opuso a todas las pretensiones, formul\u00f3 excepciones perentorias, respondi\u00f3 los hechos de diferente manera, puesto que acept\u00f3 unos, neg\u00f3 otros, afirm\u00f3 no constarle y atenerse a lo que se probara frente a los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Inconforme la sociedad demandada con lo resuelto por el a quo, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, terminando el segundo grado con fallo de 22 de junio de 1993 (fls. 69 a 98 c. 3), mediante el que revoc\u00f3 el de primera instancia, deneg\u00f3 las peticiones de la demanda, absolvi\u00f3 a los demandados y conden\u00f3 al demandante al pago de las costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. El demandante formul\u00f3 contra la sentencia del Tribunal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de que ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras referir los antecedentes del litigio y dar por establecidos los presupuestos procesales asi como la legitimaci\u00f3n en causa, el Tribunal entra a analizar las pretensiones del demandante, refiriendo que por existir cuestionamiento sobre la validez de la convenci\u00f3n, es indispensable precisar \u00abcual fue el convenio que en verdad celebraron las partes, si se dio el cumplimiento, cu\u00e1l el l\u00edmite del pacto y los da\u00f1os ocasionados\u00bb. Para tal efecto, comienza por hacer algunas precisiones acerca de \u00abLa naturaleza del contrato de distribuci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 975 del estatuto mercantil\u00bb, para ocuparse luego de las pruebas del proceso con miras a definir la calificaci\u00f3n \u00abque ha de darse al contrato que dio origen a la acci\u00f3n\u00bb, en particular de los documentos visibles a folios 27 y 28 del cuaderno 1, al cabo de lo cual manifiesta que el \u00faltimo de ellos solo se refiere \u00abal env\u00edo de las listas de precios tanto para distribuidor como para consumidor\u00bb y que de \u00e9l no puede deducirse \u00abla calificaci\u00f3n de distribuidor\u00bb. Relativo a lo expresado en la segunda parte de dicho documento, dice que all\u00ed no se le califica de distribuidor, ni siquiera se le otorga el precio como tal, sino el de lista para consumidores con un descuento del 15%, agregando que \u00abel ofrecimiento o aceptaci\u00f3n era de un suministro del producto que requer\u00eda o sobre el cual ten\u00eda inter\u00e9s el demandante y su finalidad, darle operatividad exclusiva o seguridad al proveedor de que sus productos se destinar\u00edan al \u00e1rea de la agricultura o floricultura&#8230;\u00bb, apreciaci\u00f3n que remata el sentenciador diciendo que \u00abNo alude en consecuencia tal documento al distribuidor exclusivo o a su obligaci\u00f3n de distribuir los productos mediante su venta, esto es, la promoci\u00f3n, ni la exclusividad de la venta de los cables super GX en una zona determinada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza luego el contenido del primer documento (de 21 de marzo de 1985), del cual observa \u00aball\u00ed si se califica de distribuci\u00f3n y se le ofrece al demandante el precio de distribuidor para su comercializaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de distribuir los productos mediante su venta, la forma de pago, la ayuda t\u00e9cnica, etc., esto es, lo esencial del contrato de distribuci\u00f3n. Sin embargo, en el aparte 4\u00b0 del documento se dice: \u00abcon el objeto de poder iniciar nuestras relaciones comerciales le rogar\u00edamos se sirva hacernos llegar su balance de los dos \u00faltimos a\u00f1os, dos referencias comerciales y acta de constituci\u00f3n y gerencia de la compa\u00f1\u00eda que se vaya a formar para mantener una informaci\u00f3n detallada y completa de nuestras negociaciones'\u00bb, se\u00f1alando a continuaci\u00f3n que el env\u00edo de los documentos all\u00ed indicados se constituy\u00f3 en una condici\u00f3n suspensiva que no se cumpli\u00f3, por lo que \u00ablas partes continuaron con el convenio que ten\u00edan desde el 29 de octubre de 1984&#8230;\u00bb, ya que la comunicaci\u00f3n aludida conten\u00eda un proyecto o hip\u00f3tesis de negociaci\u00f3n con efectos al futuro, esto es, que \u00abel contrato de distribuci\u00f3n con exclusividad no surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tratarse, expone seguidamente, de un contrato consensual en cuya perfecci\u00f3n no se exige una formalidad espec\u00edfica, examina a continuaci\u00f3n la prueba testimonial del proceso a fin de establecer si, mediante la misma, el demandante logr\u00f3 acreditar la existencia del contrato, analizando particularmente las declaraciones de Ernesto Velez Koppel (fl. 180 C. 1), Ximena del Carmen Iragorri de Botero (fl. 184 C. 1), Germ\u00e1n Carlos Agudelo Barrero (fl. 191 C. 1), Irving Orlando Ayala Herrera (fl. 194 C. 1), Marco Emilio Rojas Tellez (fl. 183 C. 1) e Imelda Rosa Benavides Cotes (fl. 183 C. 1) que en lo pertinente transcribe, concluyendo que no est\u00e1 acreditado que el convenio celebrado entre las partes sea de distribuci\u00f3n con exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza por \u00faltimo la declaraci\u00f3n de parte rendida por el actor y la del demandado Angel Felipe Herrera Ayarza, lo mismo que los testimonios de Rafael Serrano Camargo (fl.185 C. 1), Mauricio Arbel\u00e1ez Grudman (fl. 187 C. 1), Alonso Alvarez Maya (fl. 188 Vto. C. 1), Fernando Caballero Arroyo (fl. 332 C. 1), Carlos Alberto Jim\u00e9nez G\u00f3mez (fl. 335 C. 1) y Luis Felipe Serrano Navia (fl. 136 C. 2) para reiterar que \u00abla prueba recaudada no fue suficiente para acreditar las pretensiones de la parte actora&#8230;\u00bb no obstante manifestarse por \u00e9sta que la demandada \u00abha otorgado en otras oportunidades exclusividades\u00bb, conclusi\u00f3n ante la cual son irrelevantes, agrega, los documentos obrantes a folios 113, 114 y 115 del cuaderno 1 que aluden a \u00abagencia exclusiva, contrato que no puede confundirse con el aqu\u00ed pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir pasajes de sentencia de la Corte alusivos al contrato de agencia comercial (sentencia de 2 de diciembre de 1980)con miras a destacar la diferencia existente con el aqu\u00ed pretendido, el Tribunal agrega que a\u00fan aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el actor gozara de exclusividad como distribuidor en una zona determinada, ello lo obligar\u00eda a promover la venta del producto, obligaci\u00f3n que no cumpli\u00f3, lo que por el contrario generar\u00eda indemnizaci\u00f3n para el proveedor. Insiste pues el Tribunal en que \u00ablo expuesto permite reiterar que no existi\u00f3 distribuci\u00f3n con exclusividad, sino un mero suministro, puesto que el demandante no adquiri\u00f3 en ning\u00fan momento la totalidad del producto fabricado o cable GX, como claramente lo determin\u00f3 la prueba pericial&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye diciendo que si alguna duda quedara acerca de la ausencia de prueba del contrato pretendido, la demanda tampoco podr\u00eda resolverse favorablemente porque no est\u00e1n probados los perjuicios sufridos por el actor, afirmaci\u00f3n que hace una vez desestima la prueba pericial que obra al respecto en el proceso, por ausencia de sustento probatorio y estar afectada de error grave. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI0N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un s\u00f3lo cargo, dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal \u00abcomo violatoria, por v\u00eda indirecta y a consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y del material probatorio, violaci\u00f3n que se caus\u00f3 respecto de las siguientes normas sustanciales: art\u00edculos 1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1620, 1623, 1624, 1535, 1540, 1494, 1495 y 1501 del C\u00f3digo Civil; 822, 824, 830, 831, 863, 870, 871, 972, 973, 975, 2o. y 3er. incisos, y 976 inciso 1er. del C\u00f3digo de Comercio y 8o. de la Ley 153 de 1987; por falta de aplicaci\u00f3n; y los art\u00edculos 1609, 1530, 1534, 1536 y 1546 del C\u00f3digo Civil y 1317 y 968 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. \u00abEquivocada interpretaci\u00f3n del tenor literal de una carta\u00bb. La sentencia se equivoca al dar al pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la carta DC-0092 que Emcocables envi\u00f3 a Botero el 21 de marzo de 1985, el alcance de condici\u00f3n suspensiva simplemente potestativa, de un contrato de concesi\u00f3n o suministro con distribuci\u00f3n exclusiva, porque el tenor de la carta no contiene esa condici\u00f3n, dado que lo all\u00ed requerido es que se manden unos documentos de una compa\u00f1\u00eda que se va a formar y no del actor, por lo que \u00abel Tribunal comete grave y trascendente error de hecho al interpretar una carta, la del flio. 27&#8230;\u00bb, y por cuanto no la relaciona con la contestaci\u00f3n de la demanda, en donde la demandada tilda a dicha comunicaci\u00f3n de confusa, dando con ello pie para que sea interpretada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que como en ese documento se alude a la carta del 29 de octubre de 1984 (precios y condiciones de venta), las relaciones comerciales Botero &#8211; Emcocables se hab\u00edan iniciado por lo menos desde esa fecha, por lo que no podr\u00eda haber, como lo dej\u00f3 dicho el Tribunal, una condici\u00f3n suspensiva para iniciar lo ya iniciado, sino que la finalidad de la exigencia de esos documentos era para mantener una informaci\u00f3n completa y detallada del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. \u00abEquivocada interpretaci\u00f3n de un experticio.\u00bb El dictamen pericial que rindieron los contadores p\u00fablicos se interpret\u00f3 equivocadamente, puesto que \u00abdemuestra que el negocio se hizo con las mismas condiciones durante todo el tiempo; no hubo variaci\u00f3n alguna: a Botero (y a sus sustitutos) se les dio siempre el descuento pactado y solo se vendi\u00f3 cable de las especificaciones de que se ocupa este proceso a Botero y a las personas que \u00e9l indic\u00f3. Y todo ello desde octubre de 1984&#8230;Luego la cl\u00e1usula del par\u00e1grafo cuarto de la carta del folio 27 no era en modo alguno condici\u00f3n suspensiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. \u00abLa entrega de los documentos\u00bb. La sentencia registra el hecho aceptado por el demandante, -falta de entrega de los documentos sobre referencias comerciales-, y a que se refiere el p\u00e1rrafo cuarto de la carta del flio. 27 del cuad. 1, sin reparar que ella es accidental, y por tanto, no forma parte del contrato, pese a lo cual \u00e9ste se cumpli\u00f3, pues entre el 24 de marzo de 1985 y 1989 se ejecut\u00f3 en un 98.30%, y el restante porcentaje, 1.70%, fueron compras para experimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. \u00abLa conducta de las partes\u00bb. El an\u00e1lisis sobre la conducta de las partes fue ostensiblemente equivocada, porque al demandante nunca se le pidieron \u00ablos papeles cuya entrega era la condici\u00f3n que alega el Tribunal. Al contrario Emcocables por boca de Herrera &#8230;confiesa que nunca los pidi\u00f3 y que al contrario se le hizo la &#8216;concesi\u00f3n&#8217; a Botero de no exigirlos, a sabiendas de lo cual Emcocables cumpli\u00f3 su parte del contrato\u00bb, lo cual pone de presente, que las partes dieron cumplimiento al contrato en los t\u00e9rminos en que fue planteado por el demandante y aceptado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. \u00abLa demanda y sus contestaciones\u00bb. No se apreci\u00f3 correctamente la demanda y las contestaciones dadas por los demandados Emcocables y Herrera, pese a que la sentencia las menciona, pues en \u00e9stas \u00faltimas se aceptaron como ciertos los hechos de la demanda se\u00f1alados con los n\u00fameros 1 a 3 y 1 a 5 respectivamente (parcialmente el 6\u00b0 por Herrera), lo que demuestra que la compa\u00f1\u00eda demandada \u00fanicamente vend\u00eda cables con las especificaciones que refiere la demanda para transmisi\u00f3n el\u00e9ctrica y telef\u00f3nica, que no se utilizaban en la construcci\u00f3n de invernaderos; que la demanda plantea como cuesti\u00f3n primordial, que el demandante \u00abdesarroll\u00f3 un sistema de ingenier\u00eda que permit\u00eda ampliar los mercados de Emcocables a una zona en la cual no vend\u00eda los cables&#8230;la destinada a la construcci\u00f3n de invernaderos, especialmente la floricultura\u00bb; que igualmente el actor propuso a la demandada un convenio, en el cual, como cuesti\u00f3n esencial, la \u00faltima se obligaba con el primero \u00aba darle un descuento y la exclusividad en la distribuci\u00f3n de los cables de que se trata, no en una zona geogr\u00e1fica, sino en un \u00e1rea del mercado, nueva, que significaba un mercado nuevo para Emcocables, cuya apertura era la causa para que Emcocables se obligara\u00bb, causa que re\u00fane los elementos del art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. \u00abLa prueba testimonial\u00bb. Los testimonios al ser analizados err\u00f3neamente dieron pie para concluir que no hubo exclusividad desde 1984, \u00aben contra de una clar\u00edsima evidencia\u00bb, que deduce el recurrente b\u00e1sicamente de las cartas y del dictamen pericial atr\u00e1s citados. La censura se dirige a cuestionar el valor probatorio de las declaraciones de FERNANDO CABALLERO, FELIPE HERRERA Y GERMAN AGUDELO, haciendo \u00e9nfasis, en cambio, en la de Ernesto V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. \u00abLa conducta de Emcocables\u00bb. Analiza las declaraciones atr\u00e1s citadas y contrapone su contenido a las cartas de 29 de octubre de 1984 y 21 de marzo de 1985 que respondi\u00f3 una del demandante, para deducir error protuberante al no tener en cuenta que \u00abla conducta de Emcocables que no advirti\u00f3 jam\u00e1s a Botero que no conced\u00eda exclusividades, contra claras pruebas que demuestran que Botero las pidi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. \u00abQue Botero no promovi\u00f3 las ventas\u00bb. Que el Tribunal cometi\u00f3 error protuberante al negar dos hechos que aparecen evidentes: que \u00abBotero pide la exclusividad comprometi\u00e9ndose a atender los clientes; y Emcocables se la otorga\u00bb, y que el actor ten\u00eda la obligaci\u00f3n de promover la venta de los cables, lo cual no es cierto; puesto que de un lado, \u00e9ste delimit\u00f3 su responsabilidad en los t\u00e9rminos en que aparece en la carta de 21 de marzo de 1985, y del otro del peritaje de los contadores se desprende que s\u00ed promovi\u00f3 las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. \u00abLo que no otorga Emcocables\u00bb. El ad quem incurri\u00f3 en error de hecho al tomar una sola frase del acta 174 de la Junta Directiva de Emcocables y \u00abdeducir de ella que hay agencia y no distribuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. \u00abLa realidad procesal\u00bb. Dice el recurrente, que los hechos que sirven de soporte al dictamen rendido por los peritos Luis Eduardo Lizarazu y Edgar Carri\u00f3n est\u00e1n debidamente acreditados, no existiendo \u00abcomo afirma el Tribunal con error claro y trascendente falta de bases s\u00f3lidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de todo lo anterior la demanda de casaci\u00f3n, consigna: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn resumen: el Tribunal yerra al afirmar: a) que no hubo contrato espec\u00edfico; b) que no hubo exclusividad; c) que el contrato fue condicional y que como no se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n, no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl yerro f\u00e1ctico cometido por el sentenciador surge con evidencia incontrastable del an\u00e1lisis probatorio atr\u00e1s realizado, y conforma contraevidencia indiscutible de lo afirmado por el sentenciador, pues: a) S\u00ed hubo contrato, &nbsp;as\u00ed fuere innominado; b)Si se pact\u00f3 exclusividad; c) Si se dio cumplimiento desde el comienzo, especialmente por parte de la sociedad demandada; y d) No fue condicional y su realizaci\u00f3n, sin reparo alguno de la demandada, ya se hab\u00eda iniciado con anterioridad a la circunstancia que Tribunal, (sic) erradamente califica de condici\u00f3n suspensiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Entre las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir como lo hizo, ocupa lugar destacado la carta que la sociedad demandada remiti\u00f3 al actor el 29 de octubre de 1984 (fl. 28 C. 1). Con todo, las reflexiones que de esa prueba extrajo el sentenciador no las combate la censura, que de esa forma dej\u00f3 al margen uno de los medios de convicci\u00f3n fundamentales de lo resuelto. El cargo se resiente as\u00ed en su contenido t\u00e9cnico, porque como lo han dicho al unisono la doctrina y la jurisprudencia no es completo el ataque que omite combatir soportes probatorios del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Dejando de lado ese defecto t\u00e9cnico, la Corte expone las reflexiones que siguen en orden al despacho de fondo de la acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; El error de hecho, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso, o supone la que no existe, hip\u00f3tesis que comprende la desfiguraci\u00f3n de la prueba, bien porque se le agreg\u00f3 algo que le es extra\u00f1o o porque se le cercen\u00f3 su real contenido, requiri\u00e9ndose, adem\u00e1s, que la conclusi\u00f3n resulte contraria a la realidad f\u00e1ctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los alcances del yerro de facto tiene dicho la doctrina de la Corte que \u00abaparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposici\u00f3n). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterici\u00f3n). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que \u00e9ste, de hecho, no representa (suposici\u00f3n por adici\u00f3n). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterici\u00f3n por cercenamiento)\u00bb. (Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, en virtud de la autonom\u00eda del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro f\u00e1ctico, para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando \u00abes tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento&#8230;\u00bb (G.J. LXXVII, p\u00e1g. 972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, cuando el fallo no se sit\u00faa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisi\u00f3n obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casaci\u00f3n, toda vez que como lo ha repetido insistentemente la Corte, \u00absi m\u00e1rgenes de duda permitieran a \u00e9sta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, entonces se desfigurar\u00eda el recurso de casaci\u00f3n para tornarse en una instancia m\u00e1s del proceso&#8230;La Corte cuando act\u00faa como Tribunal de casaci\u00f3n s\u00f3lo puede entender en los temas que le proponga el recurrente y \u00fanicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa \u00f3rbita se demuestre la comisi\u00f3n de error trascendente que aparezca de manifiesto en lo autos&#8230;De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la l\u00f3gica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. Tal la raz\u00f3n para que la doctrina jurisprudencial haya dicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casaci\u00f3n, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sentido com\u00fan, aunque se pueda organizar otro an\u00e1lisis de los medios probatorios mas profundo y sutil, m\u00e1s severo, mas l\u00f3gico o de mayor juridicidad en sentir de la cr\u00edtica o de la misma Corte. (sentencias de 17 de junio de 1954, G.J. t. 107, p\u00e1g. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J. CLXXXVIII, p\u00e1g. 56). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, siendo extraordinario el recurso de casaci\u00f3n y no constituyendo un correctivo jur\u00eddico que origine una tercera instancia, lo cual determina, que el tema de discusi\u00f3n sea la sentencia recurrida y no el planteado en la demanda, ni en las defensas de la demandada, se impone averiguar, entonces, si el ad quem incurri\u00f3 de manera evidente, en los yerros que el recurrente le adjudica en el cargo atr\u00e1s compendiado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra recordar que cuando se aducen errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en el que recae el error, de indicarlo y demostrarlo, se\u00f1alando c\u00f3mo se gener\u00f3 la suposici\u00f3n o preterici\u00f3n, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) En relaci\u00f3n con el primer error de hecho del Tribunal que seg\u00fan el recurrente consiste en que se interpret\u00f3 equivocadamente el tenor literal de la carta DC-0092, de 21 de marzo de 1985, enviada por el Gerente Comercial de la sociedad demandada al demandante (f. 27 cua.1), en respuesta a otra de \u00e9ste \u00faltimo&nbsp; de la misma fecha (f. 27 vto. c. 1). Es preciso, dada la especial trascendencia que a todo lo largo de la censura le atribuye el recurrente, transcribirla, para establecer, de una vez por todas, su real contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida carta reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn relaci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n de Marzo 21\/85 nos permitimos informarle que Emcocables no tiene ning\u00fan inconveniente en otorgarle la distribuci\u00f3n del cable de acero bajo las normas internacionales ASTM-475-69 y ASTMA-416-68, referencia cable &#8216;Emcop\u00f3rtico&#8217; galvanizado \u00f3 sin galvanizar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa forma como operar\u00edamos ser\u00eda que Emcocables establecer\u00eda el precio Consumidor y Distribuidor con el cual, obviamente &#8216;Camilo Andr\u00e9s Botero&#8217; y\/o la persona jur\u00eddica que asigne posteriormente obtendr\u00eda el precio de distribuidor para su comercializaci\u00f3n. Emcocables tratar\u00eda en lo posible de canalizar todas las ventas del cable &#8216;Emcop\u00f3rtico&#8217; a trav\u00e9s de la firma por usted establecida y en su defecto vender\u00eda al cliente directamente pero con precio de consumidor \u00fanicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa forma de pago para &#8216;Camilo Andr\u00e9s Botero&#8217; y\/o la firma que se establezca ser\u00e1 de estricto contado. Emcocables facilitar\u00e1 a &#8216;Camilo Andr\u00e9s Botero&#8217; y\/o la firma que establezca, toda la asesor\u00eda t\u00e9cnica que se requiera y ayudar\u00e1 en forma econ\u00f3mica a desarrollar parte de la publicidad que se necesite para este producto en forma conservadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCon el objeto de poder iniciar nuestras relaciones comerciales le rogar\u00edamos se sirva hacernos llegar un balance de los dos \u00faltimos a\u00f1os, dos referencias comerciales y acta de constituci\u00f3n y gerencia de la compa\u00f1\u00eda que se vaya a formar para mantener una informaci\u00f3n detallada y completa de nuestras negociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQueremos felicitarle por ingresar al grupo de distribuidores de Emcocables y estamos seguros que en el futuro ser\u00e1n de mutuo beneficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo plantea el recurrente, el Tribunal dio al pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de esa comunicaci\u00f3n el alcance de condici\u00f3n suspensiva. Sin embargo, en esa conclusi\u00f3n no observa la Corte el yerro f\u00e1ctico advertido por el casacionista, pues a diferencia de lo aducido por \u00e9l en el sentido de que lo all\u00ed requerido son unos documentos referentes exclusivamente a una compa\u00f1\u00eda en formaci\u00f3n futura anunciada por el actor y no atinentes a este \u00faltimo, se observa en esa prueba que si bien se pidi\u00f3 por Encocables el \u00abacta de constituci\u00f3n y gerencia de la compa\u00f1\u00eda que se vaya a formar\u00bb (aspecto de la solicitud que le da la raz\u00f3n al impugnante), tambi\u00e9n lo es que entre los documentos requeridos por la demandada en la citada comunicaci\u00f3n se destaca \u00abun balance de los dos \u00faltimos a\u00f1os\u00bb y \u00abdos referencias comerciales\u00bb, los cuales por fuerza no pod\u00edan aludir a persona diferente que al actor mismo, como que la sociedad estaba prevista, en ese momento, para el futuro. No incurri\u00f3, entonces, en yerro protuberante de facto el Tribunal al sacar su primera y fundamental conclusi\u00f3n en el sentido de que si bien Emcocables acept\u00f3 la propuesta de exclusividad hecha por Botero, sujet\u00f3 el \u00abpoder iniciar nuestras relaciones comerciales&#8230;\u00bb al hecho de la remisi\u00f3n por parte de aqu\u00e9l de los documentos ya aludidos, lo cual constituye para dicho sentenciador una condici\u00f3n suspensiva potestativa en relaci\u00f3n con el \u00abcontrato de suministro con exclusividad\u00bb pero no en relaci\u00f3n con el contrato ya perfilado entre las partes desde 1984, llamado por \u00e9l de simple suministro, que en su concepto y ante el no nacimiento de la exclusividad sigui\u00f3 rigiendo bajo id\u00e9nticas condiciones, no s\u00f3lo por el a\u00f1o de 1985 sino hasta cuando las relaciones comerciales de las partes se rompieron en 1988, es decir, mediando un descuento del 15% para el actor en sus compras del producto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es il\u00f3gico, pues, el juicio del sentenciador al sostener que la Carta de 21 de marzo de 1985 apenas deja entrever la posibilidad futura de una distribuci\u00f3n exclusiva del producto, con un precio de \u00abdistribuidor para su comercializaci\u00f3n\u00bb, pero en manera alguna que las relaciones comerciales Botero-Emcocables se iniciaron con dicha exclusividad desde 1984 o surgieron con efectividad en 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Lo anterior pone de presente, al mismo tiempo, que tampoco se estructura el segundo yerro f\u00e1ctico atribuido al Tribunal y que el recurrente hace consistir concretamente en la interpretaci\u00f3n equivocada dada por aqu\u00e9l al dictamen de los peritos contadores al no ver que \u00abdemuestra que el negocio se hizo con las mismas condiciones durante todo el tiempo&#8230;\u00bb, por cuanto, ya se indic\u00f3, el sentenciador lo que no vio nacer fue la exclusividad propuesta por Botero y aceptada en principio por Emcocables (sujeto a la condici\u00f3n suspensiva que observ\u00f3) no el contrato llamado por \u00e9l de simple suministro, ligamen que si hall\u00f3 conformado a partir de 1984 con desarrollo continuado a partir de all\u00ed y hasta cuando culminaron los lazos negociales de las partes, en cuyo cumplimiento obtuvo Botero un descuento del 15% sobre ventas, que hubiese sido mayor a criterio del juzgador de mediar la exclusividad. Adem\u00e1s, de ese dictamen (fls. 435 a 449 C. 1) ni remotamente puede colegirse la conclusi\u00f3n a que llega el recurrente, dado que de \u00e9l no puede establecerse el pretendido pacto de exclusividad alegado como soporte principal de las pretensiones, pues \u00e9l se limit\u00f3 a conceptuar sobre los puntos sometidos a su consideraci\u00f3n, en que obviamente no pod\u00eda incluirse el atinente a la existencia del referido pacto, por ser este punto actividad propia y exclusiva del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que si los peritos contadores establecieron un descuento del 15% de todas las ventas hechas a Botero (directas o indirectas) por el lapso transcurrido entre 1984 y 1988, ello tampoco denota error del linaje en comento en la conclusi\u00f3n de no exclusividad sacada por el Tribunal, como tampoco emerge de la circunstancia relievada con \u00e9nfasis por la censura de que no obstante la falta de remisi\u00f3n de los documentos solicitados a Botero en carta de Emcocables de 21 de marzo de 1985 (as\u00ed lo declara el propio Botero) el contrato se ejecut\u00f3, pues al que se le di\u00f3 cumplimiento pudo ser, cual lo destaca el Tribunal, al de simple suministro, esto es, al acordado desde 1984, todo lo cual deja una vez m\u00e1s en claro que, aun cuando su conclusi\u00f3n no la compartiera la Corte, el ad-quem no incurri\u00f3 en juicio probatorio arbitrario al deducir la existencia de una condici\u00f3n suspensiva que impidi\u00f3 (por su no cumplimiento) el surgimiento del pacto de exclusividad propuesto por Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) El hecho de que la entrega de los documentos&nbsp; solicitados por Emcocables en carta de 21 de marzo de 1985 fuera accidental por no ser ellos de los que forman parte del contrato de exclusividad pretendido por el actor, cuyo significado -seg\u00fan el Censor- no entendi\u00f3 el Tribunal al limitarse a constatar simplemente la no entrega de los mismos pero sin importarle que a pesar de ello el contrato se cumpli\u00f3 y que all\u00ed no se pact\u00f3 una condici\u00f3n suspensiva, tampoco lo recibe la Corte como un yerro f\u00e1ctico evidente en que hubiese ca\u00eddo el ad-quem, seg\u00fan lo pretende el Censor (tercer error deducido en la demanda), pues qued\u00f3 dicho que para aqu\u00e9l el \u00fanico contrato ejecutado fue el de mero suministro cuyas bases quedaron acordadas desde 1984, y no el de exclusividad que debido a la condici\u00f3n suspensiva incumplida no surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica. Basta entonces que -sin juicio il\u00f3gico de su parte- el Tribunal hubiese deducido probatoriamente&nbsp; que el contrato ejecutado fue el de suministro pactado en 1984, para que el argumento de ese tercer error f\u00e1ctico encontrado en la demanda, se desplome. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Seg\u00fan la Censura, el Tribunal incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un cuarto error f\u00e1ctico al analizar \u00abla conducta de las partes\u00bb, porque al actor nunca le pidieron \u00ablos papeles cuya entrega era la condici\u00f3n que alega el Tribunal&#8230;Al contrario Emcocables por boca de Herrera&#8230;confiesa que nunca los pidi\u00f3 y que al contrario se le hizo la concesi\u00f3n a Botero de no exigirlos..\u00bb, lo cual pone de presente (no visto por el Tribunal) que las partes dieron cumplimiento al contrato. Este yerro tampoco lo aprecia la Sala, porque de la respuesta de Herrera (fl. 314 a 318 C.1) no se deduce expresamente que esa concesi\u00f3n de la que habla est\u00e9 referida al contrato de suministro con exclusividad, ni que necesariamente tenga esa connotaci\u00f3n. En efecto, nada se opone a que tenga cabida frente al cumplimiento del contrato llamado por el sentenciador de mero suministro, que seg\u00fan se vio fue el que para \u00e9ste se ejecut\u00f3, con m\u00e1s veras cuando en su exposici\u00f3n Herrera neg\u00f3 todo otorgamiento de exclusividad, a la que tampoco se llega indefectiblemente (as\u00ed lo pretende el recurrente) por la circunstancia, as\u00ed establecida por los peritos contadores, de que Emcocables, durante el tiempo de ejecuci\u00f3n del contrato, no le vendi\u00f3 el producto (para ser utilizado en agricultura) a nadie m\u00e1s que a Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; f) El quinto error f\u00e1ctico se lo enrostra el impugnante al Tribunal partiendo de que la demanda plasm\u00f3 que el convenio propuesto por el demandante a la demandada abrigaba, como cuesti\u00f3n esencial, un descuento y la distribuci\u00f3n exclusiva de cables para ser utilizados en invernaderos de floricultura, y que en las contestaciones se aceptaron como ciertos, entre otros, los hechos atinentes a tales aspectos, y por lo mismo censura la sentencia con base en que tales piezas procesales no se apreciaron correctamente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es indiscutible que el actor afirma en su libelo incoatorio, como punto central de la cuesti\u00f3n litigiosa, la exclusividad en la distribuci\u00f3n de cables para ser utilizados b\u00e1sicamente en la construcci\u00f3n de invernaderos en el campo de la floricultura, exclusividad que, as\u00ed lo plantea, le fue otorgada por la sociedad demandada. Empero, lo que no resulta cierto es que tal hecho haya sido aceptado por aquella parte, pues basta mirar las contestaciones de la demanda (fls. 123 a 131 y 159 a 164 cuad. 1) para establecer inequ\u00edvocamente todo lo contrario: que expresamente negaron el pretendido pacto de exclusividad, hasta el extremo que sobre ese espec\u00edfico t\u00f3pico propusieron excepciones perentorias. As\u00ed las cosas, en lo cardinal, resulta infundado el yerro en estudio, en raz\u00f3n de que si no existi\u00f3 aceptaci\u00f3n o&nbsp; reconocimiento del convenio de exclusividad, por sustracci\u00f3n de materia no se da la confesi\u00f3n por apoderado judicial (art. 195 C. de P. C.), toda vez que de dichos escritos no surge ning\u00fan hecho que perjudique a la demandada o que por lo menos favorezca a la contraparte. (art. 195-2 ib\u00eddem). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, el hecho de que Emcocables vendiera a otros comerciantes&nbsp; mayoristas, cual lo se\u00f1ala el actor, los cables de las especificaciones indicadas para ser empleados en transmisi\u00f3n el\u00e9ctrica y telef\u00f3nica, no se traduce rigurosamente en que aquella hubiese acordado con Botero exclusividad de ese producto en el campo de la agricultura y especialmente para la floricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) En el sexto error de hecho, se enrostra al Tribunal que analiz\u00f3 err\u00f3neamente los testimonios, por lo cual concluy\u00f3 que no hubo exclusividad desde 1984, y para demostrar la contraevidencia vuelve a traerse a cuento la prueba documental y pericial, se\u00f1alando que los testigos que niegan el pacto de exclusividad son enemigos de Botero, que est\u00e1n furiosos con \u00e9l y que tienen inter\u00e9s en declarar en un sentido determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tase al rompe que el recurrente deduce la contraevidencia de la confrontaci\u00f3n que realiza de la prueba testimonial con otros medios demostrativos, pero nada dice de la contraevidencia en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que de ella hizo el Tribunal, sencillamente porque la apreciaci\u00f3n verificada refleja con fidelidad y objetividad lo que los declarantes relataron, sin que por parte alguna les haya hecho decir cosa diferente a lo que aparece en las respectivas actas que recogieron sus versiones, b\u00e1sicamente que no hubo exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) El s\u00e9ptimo error endilgado por el recurrente a la conducta de la sociedad demandada, dice que Emcocables \u00abno advirti\u00f3 jam\u00e1s a Botero que no conced\u00eda exclusividades, contra claras pruebas que demuestran que Botero la pidi\u00f3\u00bb, y se le dio desde la carta de 29 de octubre de 1984, ratific\u00e1ndose con la carta de 21 de marzo de 1985&#8243;. No obstante&nbsp; la poca transparencia de la conducta adoptada en este aspecto por la empresa demandada, la formulaci\u00f3n de este yerro es inocua porque el Tribunal s\u00ed advirti\u00f3 en la actitud de la misma el prop\u00f3sito de conceder la exclusividad, s\u00f3lo que ante el hecho de la condici\u00f3n suspensiva puesta de presente y no cumplida, encontr\u00f3 que no se dieron las bases de esa exclusividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La exigencia de los documentos indicados en la carta de 21 de marzo de 1985, ya se dijo, s\u00ed era predicable frente a Botero porque a nadie m\u00e1s que a \u00e9l pod\u00eda estar referida la exigencia del \u00abbalance de los dos \u00faltimos a\u00f1os\u00bb y las \u00abreferencias comerciales\u00bb, que de suyo no pod\u00edan existir en frente de una sociedad a constituirse por \u00e9l en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Las contraevidencias del octavo error&nbsp; f\u00e1ctico, se hacen recaer en que el Tribunal desconoci\u00f3 dos hechos \u00abclaros como el sol\u00bb: que el actor delimit\u00f3 su responsabilidad para obtener la exclusvidad alegada, y que s\u00ed promovi\u00f3 las ventas, todo conforme a la multicitada carta, su respuesta y el dictamen de los contadores. Estos errores no ameritan ning\u00fan an\u00e1lisis por cuanto no desvirt\u00faan y queda en pie lo dicho por el Tribunal en cuanto a la existencia y no cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva, suficiente para que se tenga por no demostrada la existencia del convenio y se mantenga la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de ver, adicionalmente, que el vol\u00famen de ventas a Botero, establecido por los peritos, bien pudo obedecer a la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00abmero suministro\u00bb, que fue el que encontr\u00f3 celebrado el Tribunal, a partir de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) El noveno error de hecho achacado al Tribunal \u00abconsiste en tomar una sola frase del acta y deducir de ella que hay agencia y no distribuci\u00f3n\u00bb, carece de trascendencia en el caso sub-judice, porque cualquiera sea el significado que pueda atribu\u00edrsele al contenido del acta 174 de Junta Directiva de la sociedad demandada, es palmario que como \u00e9sta se refiere a lo ocurrido el 10 de febrero de 1976, (fls. 113 a 116 c. 1), nada tiene que ver con los hechos afirmados por el actor, que tuvieron lugar varios a\u00f1os despu\u00e9s, o por lo menos no pone en evidencia que la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la existencia de la condici\u00f3n suspensiva que impidi\u00f3 el nacimiento de la exclusividad es contrario a la realidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) En cuanto al d\u00e9cimo y \u00faltimo de los errores, que tiene que ver con la experticia rendida por los peritos Luis Eduardo Lizarazu y Edgar Carri\u00f3n mediante la cual determinaron los perjuicios reclamados por el actor, es innecesario su estudio ante el fracaso de las pretensiones declarativas suplicadas, dado que la cuantificaci\u00f3n del monto de la pretensi\u00f3n de condena deven\u00eda como corolario de la prosperidad de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l) En s\u00edntesis, no hay duda que para el Tribunal existi\u00f3 entre las partes un acuerdo previo de exclusividad que, sin embargo, no tuvo operancia por la medici\u00f3n de una condici\u00f3n suspensiva que nunca se cumpli\u00f3, conclusi\u00f3n esa que sac\u00f3 dicho sentenciador en ejercicio de su discreta soberan\u00eda probatoria, y, por eso, aun cuando pudieran extraerse de los medios de convicci\u00f3n otras deducciones diferentes, si se quiere m\u00e1s l\u00f3gicas y jur\u00eddicas (a criterio inclusive de la misma Corte), es lo cierto que la sentencia de segunda instancia pronunciada sobre ese juicio f\u00e1ctico no resulta arbitraria, pues no podr\u00eda decirse que \u00e9ste es il\u00f3gico o contraevidente; lo cual lleva a desestimar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- No obstante la impresici\u00f3n del Tribunal al referirse indistintamente a un contrato de distribuci\u00f3n y suministro, es lo cierto que fue este \u00faltimo el que se celebr\u00f3; y aun cuando igualmente entendi\u00f3, equivocadamente, que la exclusividad constitu\u00eda un segundo contrato, tambi\u00e9n es de ver que dicho sentenciador no incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico evidente cuando concluy\u00f3 finalmente que esa esclusividad (consistente realmente en una cl\u00e1usula adicional por convenir o reiterar, seg\u00fan el caso) no oper\u00f3 por mediar una condici\u00f3n suspensiva, que no se dio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de junio de 1993, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso de casaci\u00f3n corren de cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERNANDO HINESTROSA FORERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-007-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.; siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}