{"id":81363,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-008-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-008-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-008-96\/","title":{"rendered":"S 008 96"},"content":{"rendered":"<p>S-008-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Javier Tamayo Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 4380 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes MARIA DEL CARMEN, CECILIA, TRINIDAD, CONSUELO, JORGE ISAAC, JOSE GREGORIO y GUILLERMO CORTAZAR FORERO contra la sentencia del 18 de diciembre de 1992 pronunciada por una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario promovido por los demandantes\u2011recurrentes frente a la se\u00f1ora NOHEMI JOYA GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) los se\u00f1ores MARIA DEL CARMEN, CECILIA, TRINIDAD, JORGE, JOSE GREGORIO y GUILLERMO CORTAZAR FORERO, invocando su condici\u00f3n de herederos del causante GREGORIO CORTAZAR ROMERO, formularon demanda contra NOHEMI JOYA GONZALEZ, para que con su citaci\u00f3n y audiencia, previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es simulada absolutamente la enajenaci\u00f3n hecha por GREGORIO CORTAZAR a NOHEMI JOYA GONZALEZ mediante escritura p\u00fablica No. 1034 del 6 de junio de l978 extendida en la Notar\u00eda 15 de Bogot\u00e1, inscrita bajo la matr\u00edcula inmobiliaria No. 176\u20110002946 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en consecuencia, est\u00e1 vigente la escritura p\u00fablica No. 952, de fecha 18 de Julio de 1977, otorgada en la Notar\u00eda de Zipaquir\u00e1, y registrada el 22 del mismo mes y a\u00f1o, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria antes anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el se\u00f1or GREGORIO CORTAZAR ROMERO es el propietario pleno y absoluto del inmueble conocido como \u00abSAN GREGORIO\u00bb ubicado en la circunscripci\u00f3n del municipio de Zipaquir\u00e1, vereda de \u00abBARANDILLAS\u00bb, con cabida, linderos y dem\u00e1s anexidades mencionados en el libelo incoatorio (fl. 13, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene a la demandada, para que en el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, restituya el inmueble a los demandantes y les cancele el valor de los frutos naturales y civiles, tanto los percibidos como los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda hasta el momento de la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados, respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las referidas pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or GREGORIO CORTAZAR ROMERO en su condici\u00f3n de propietario del inmueble litigioso, atendiendo un consejo de su abogado tributarista Dr. JAIME MU\u00d1ETON, y a fin de evadir el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($240.000.oo) a que fue condenado por la Administraci\u00f3n Nacional de Impuestos, simul\u00f3 que lo transfer\u00eda en venta a su compa\u00f1era permanente NOHEMI JOYA GONZALEZ, mediante la escritura p\u00fablica No. l034 preanotada, con la condici\u00f3n de que \u00e9sta se lo devolviera cuando \u201cdesapareciera el peligro de ejecuci\u00f3n fiscal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo de la venta simulada, \u201cel se\u00f1or CORTAZAR ROMERO continu\u00f3 usufructuando su finca hasta el d\u00eda en que se produjo su deceso, esto es, el 30 de abril de 1986, a la edad de 77 a\u00f1os y luego de convivir con do\u00f1a NOHEMI por varios a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallecido el se\u00f1or CORTAZAR ROMERO, sus \u201cherederos leg\u00edtimos\u201d requirieron amigablemente a la se\u00f1ora NOHEMI JOYA GONZALEZ con el fin de que cumpliera con el compromiso de efectuar la retroventa, pero ella se neg\u00f3 (fl. 14, c.1 ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitido el libelo incoatorio, se notific\u00f3 a la demandada quien, oportunamente, se opuso a las pretensiones.&nbsp; En cuanto a los hechos, acept\u00f3 como cierta la compraventa que del predio le hizo el se\u00f1or GREGORIO CORTAZAR ROMERO y neg\u00f3 los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diligenciada la primera instancia el a\u2011quo le puso fin con sentencia del 7 de diciembre de 1990 mediante la cual neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, lo cual dio lugar al recurso de apelaci\u00f3n por los agraviados, culminando el segundo grado con el fallo del l8 de diciembre de 1992 confirmatorio del atacado.&nbsp; Inconformes los demandantes interpusieron el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de resumir el litigio, precisa brevemente la raz\u00f3n por la cual el a\u2011quo, no dio por demostrada la simulaci\u00f3n, la que se concreta en lo siguiente: \u201cla prueba indiciaria no tuvo respaldo probatorio alguno pues el \u00fanico testimonio recibido fu\u00e9 tachado de falso\u201d (fl. 143, c.7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento de la segunda instancia, de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, de precisar los requisitos materiales que deben concurrir para la prosperidad de la pretensi\u00f3n simulatoria, aborda el ad quem el an\u00e1lisis de las pruebas, dando por demostrada la venta que el causante GREGORIO CORTAZAR ROMERO hizo a NOHEMI JOYA GONZALEZ del inmueble en cuesti\u00f3n, con la copia de la escritura p\u00fablica No. 1034 del 6 de junio de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remiti\u00e9ndose a las pautas trazadas por la Jurisprudencia en torno a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la simulaci\u00f3n en la categor\u00eda de absoluta, deprecada en las s\u00faplicas de la demanda (fl. 150, c.l), afirma que requiere en consecuencia la prueba de que \u00abentre&nbsp; las partes contratantes, en realidad, no se quiso celebrar acto jur\u00eddico de ninguna especie; que se pusieron de acuerdo para enga\u00f1ar a todas las personas haciendo aparecer un contrato de compraventa que jam\u00e1s se celebr\u00f3, como tampoco se celebr\u00f3 negociaci\u00f3n diferente.\u00bb (fls. 150 y 151, c.7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo precedente deduce el fallador, que si el contrato atacado es de compraventa, debe haberse demostrado por lo menos, la ausencia de los elementos sustanciales, como por ejemplo, que no hubo entrega del bien, o que no hubo pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior, pasa enseguida el Tribunal a la evaluaci\u00f3n de las pruebas, tarea que desarrolla as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente examina las declaraciones de renta de la demandada correspondientes a los a\u00f1os gravables de 1973 a 1978 (fl. 152, c.7), sobre las que razona pormenorizadamente para inferir su capacidad econ\u00f3mica al tiempo en que adquiri\u00f3 la finca reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n examina las declaraciones de renta del causante GREGORIO CORTAZAR ROMERO, y afirma que \u00e9stas corroboran las cifras de las de la demandada, luego de lo cual concluye: \u201cEs visible que las declaraciones de renta se elaboraban de acuerdo entre los compa\u00f1eros permanentes que hac\u00edan vida marital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido comienza a analizar la prueba testimonial recibida a instancias de la parte actora, desechando por sospechosos los testimonios de JUAN CAPERA TIQUE, JAZMIN RODRIGUEZ CORTAZAR, EVA DEL CARMEN CONTRERAS y LUIS ALFONSO RODRIGUEZ JIMENEZ, habida cuenta que estim\u00f3 el ad quem que estas personas ten\u00edan inter\u00e9s en el resultado del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los testimonios de LUCILA PINEDA DE AVILA y MARIA STELLA SALINAS DE ORTIZ concluye que nada aportan, porque nada les consta. De otra parte, desestima las declaraciones de GUILLERMO PE\u00d1A PAEZ de quien dice \u00abfungi\u00f3 como notario cuando se extendi\u00f3 la escritura 1034 del 6 de junio de 1978\u00bb (fl. 157) y JAIME MU\u00d1ETON persona que durante un per\u00edodo de tiempo fue asesor tributario del causante CORTAZAR ROMERO, pues seg\u00fan el fallador, no aportan ninguna claridad al debate, sino que por el contrario generan una gran cantidad de interrogantes.&nbsp; Por lo anterior concluy\u00f3: \u201cen el proceso la parte actora no demostr\u00f3 que entre el vendedor GREGORIO CORTAZAR ROMERO y la compradora NOHEMY JOYA GONZALEZ, su compa\u00f1era durante los \u00faltimos 25 a\u00f1os de vida de aqu\u00e9l, madre de sus 4 hijos extramatrimoniales, hubo acuerdo para no celebrar contrataci\u00f3n de alguna especie, cuando celebraron la compraventa que recoge la escritura 1034 del 6 de junio de 1978\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior, asevera, respecto de la prueba indiciaria, que no se puede hablar de indicios cuando no hay hechos indicadores probados de los que pueda inferirse la existencia de otros hechos, luego de lo cual afirma que \u201cDesde el propio escrito de demanda, se expuso inseguridad\u201d, pues pese a que se deprec\u00f3 la declaratoria de nulidad absoluta, en la causa petendi se habl\u00f3 de una especie de pacto de retroventa, lo cual supone una compraventa n\u00edtida, verdadera, y, en consecuencia, \u201clo \u00fanico que surgen son dubitaciones, pero nunca verdades inconcusas&#8230; Lo que acontece en este proceso, es que la parte actora jam\u00e1s demostr\u00f3, ni se vislumbra por parte alguna, cu\u00e1l fue el contrato que verdaderamente quisieron las partes, si fue que no quisieron celebrar la compraventa. Cual de todos los actos jur\u00eddicos (a algunos de los cuales ya se refiri\u00f3 la Sala) fue el que realmente se celebr\u00f3.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior, concluye terminantemente que no se demostr\u00f3 fehacientemente que la compraventa atacada fuese simulada, ya que las afirmaciones de la demanda \u201cquedaron hu\u00e9rfanas de pruebas convincentes, que no dejar\u00e1n en la Sala, hesitaci\u00f3n&nbsp; de ninguna \u00edndole&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agrega: \u201c..En estas circunstancias, la prueba de la simulaci\u00f3n, le quedaba bien dif\u00edcil a los demandantes, quienes pidieron para s\u00ed, a pesar de admitir la existencia de 4 hermanos \u2018paternos\u2019. Entendiendo como entiende la Sala esa dificultad, no puede sin embargo, ser laxa en la apreciaci\u00f3n probatoria, porque no solo se proferir\u00eda un fallo ilegal, sino injusto con el explotador de la tierra, en beneficio de quien ning\u00fan esfuerzo ha realizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo enfilan los recurrentes contra la sentencia antes resumida, con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se resuelve de la manera que sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 740, 1849, 1864, 1880, 1884, 1928 y 1934 del C\u00f3digo Civil y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1501, 1618, 1766 Ib\u00eddem y 8o. de la ley 153 de 1887 a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo la censura comienza por afirmar: \u201cEl Tribunal hizo una mala apreciaci\u00f3n de los testimonios, referida a su contenido, en una forma protuberante, \u2018ostensiblemente fuera del sentido com\u00fan\u2019&#8230; que constituye un error grav\u00edsimo y por lo tanto evidente\u201d. Aseverado lo anterior procede a individualizar cada uno de los errores, actividad que efect\u00faa de la siguiente manera: luego de describir las caracter\u00edsticas del testigo y de analizar su versi\u00f3n, pasa a copiar los pasajes de la sentencia impugnada en los que el fallador efectu\u00f3 la cr\u00edtica de los testimonios, y el contenido de las declaraciones, para concluir se\u00f1alando el error. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los yerros los concreta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de JUAN CAPERA TIQUE: seg\u00fan el impugnante \u00ab&#8230;percibi\u00f3 los hechos narrados porque fue muy cercano a la familia y asiduo visitante de don GREGORIO por raz\u00f3n de su v\u00ednculaci\u00f3n como yerno de \u00e9ste. Hombre con estudios superiores sin riesgo de p\u00e9rdida de la memoria. Su versi\u00f3n no abunda en detalles exagerados para presumir que se trata de un testigo preparado;&#8230;\u201d (fl. 29, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la cr\u00edtica que el Tribunal efectu\u00f3 de este testimonio, expres\u00f3: \u00abel Tribunal exager\u00f3 en sus afirmaciones.&nbsp; As\u00ed se observa de la transcripci\u00f3n que atr\u00e1s se hizo en la declaraci\u00f3n que se analiza. El testigo por el contrario, afirm\u00f3 con sinceridad lo que personalmente percibi\u00f3. El \u00e9nfasis es al contrario. Es un error de hecho no ameritar este testimonio por considerarlo sospechoso, por el solo hecho de ser el esposo de una de las demandantes\u00bb (fl. 30 del c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el casacionista que el fallador incurri\u00f3 en yerro de hecho, porque no aplic\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica en la estimaci\u00f3n de este medio de prueba, y es as\u00ed como no apreci\u00f3 que \u00abel declarante s\u00ed conoci\u00f3 detalles de la causa de la transferencia a favor de NOHEMI, al punto de se\u00f1alar al entonces Notario 15, GUILLERMO PE\u00d1A PAEZ como gran amigo y consejero de CORTAZAR Y JAIME MU\u00d1ETON, abogado tributarista, como su consejeros en asuntos fiscales\u201d (f1. 33, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testimonio de LUCILA PINEDA DE AVILA, afirma que su versi\u00f3n se aprecia sincera y observa que fue solicitada \u201cpara acreditar que el se\u00f1or CORTAZAR, s\u00ed estuvo ejerciendo la posesi\u00f3n material de la&nbsp; finca hasta el final de sus d\u00edas y no propiamente para acreditar aspectos relacionados con el negocio, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el Tribunal, con una mala apreciaci\u00f3n en forma protuberante, lo que constituye un error grav\u00edsimo y por tanto evidente\u00bb. (fl. 33, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la versi\u00f3n rendida por el se\u00f1or HERNANDO ENRIQUE AVILA, expresa la censura que \u00aba pesar de lo expresado por el Tribunal, en cuanto a la imparcialidad del testimonio sin embargo hace mala apreciaci\u00f3n del contenido de la declaraci\u00f3n en forma protuberante lo que constituye un error grav\u00edsimo y por lo tanto evidente\u201d, pues dicho medio probatorio \u201cno deja la menor duda acerca de que el declarante s\u00ed conoci\u00f3 por boca del propio CORTAZAR las infidencias del negocio impugnado y fundamentalmente su car\u00e1cter de simulado as\u00ed como que el causante s\u00ed ten\u00eda el uso y el goce de la finca, raz\u00f3n principal de la citaci\u00f3n al deponente\u201d, en tanto que \u00abla interpretaci\u00f3n del Tribunal se reduce a que el declarante no sabe si la demandada ten\u00eda fortuna cuando se fu\u00e9 a vivir con su compadre, lo que es intrascendente y no es tema de prueba dada la naturaleza de la pretensi\u00f3n incoada, lo que conduce a buscar contradicciones.&nbsp; Es un error protuberante clar\u00edsimo y por tanto evidente\u201d (fl. 35, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las aseveraciones de la testigo MARIA STELLA SALINAS DE ORTIZ sostiene el casacionista: \u201cEl interrogatorio formulado permiti\u00f3 respuestas relativas a la uni\u00f3n de hecho del causante y la demandada y a las condiciones previas de la uni\u00f3n en que viv\u00eda NOHEMI, lo que tendr\u00e1 importancia para relacionarlo con las consideraciones que sobre las declaraciones de renta hizo el Tribunal, como m\u00e1s adelante se examinar\u00e1\u201d.&nbsp; Por lo anterior concluye que el Tribunal apreci\u00f3 erradamente dicha declaraci\u00f3n, error que lo llev\u00f3 a deducir que \u201cNada sabe en relaci\u00f3n al contrato atacado en este proceso\u201d, pues la misma si contiene cosas importantes \u201cpues hab\u00eda sido citada, a petici\u00f3n del actor para acreditar la posesi\u00f3n material que ejerc\u00eda sobre la finca, objeto del litigio, el causante CORTAZAR, lo cual se halla corroborado con la misma diligencia de inspecci\u00f3n judicial, practicada el 15 de noviembre de 1988&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto el testimonio de JAZMIN RODRIGUEZ CORTAZAR, afirma el censor que err\u00f3 gravemente el Tribunal al admitir la tacha de sospecha, por el solo hecho de ser nieta del se\u00f1or Cort\u00e1zar, sin tener en cuenta las circunstancias de percepci\u00f3n para el caso particular. Sostiene adem\u00e1s que el Tribunal exager\u00f3 en sus afirmaciones, ya que la testigo \u201csuministra una gran informaci\u00f3n por haber sido visitante asidua de la finca, no solamente acreditando el dominio que ejerc\u00eda el se\u00f1or CORTAZAR sobre el inmueble sino sobre la propia voluntad de NOHEMI, e igualmente con su testimonio se demuestra que el se\u00f1or CORTAZAR &nbsp;nunca hizo entrega material del inmueble a la se\u00f1ora NOHEMI JOYA\u201d (fl. 38, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enrostra el censor error protuberante al ad quem cuando al apreciar el testimonio de la se\u00f1ora EVA DEL CARMEN CONTRERAS quien \u00abdeclar\u00f3 de buena fe, no fu\u00e9 tachado de falso, percibi\u00f3 los hechos objeto de posesi\u00f3n para la que fu\u00e9 llamada por las visitas frecuentes que hac\u00eda a su suegro y la familiaridad que tuvo con NOHEMI\u00bb (fl. 39, c. Corte), incurriendo, dice, en el mismo yerro de las declaraciones que precedentemente valor\u00f3, sin analizar la trascendencia de la declaraci\u00f3n que suministra importante informaci\u00f3n relativa a las causas de la celebraci\u00f3n del negocio, narradas a ella directamente por su suegro CORTAZAR, el dominio de \u00e9l sobre el predio, como acreditando que nunca le hizo entrega material a la se\u00f1ora JOYA; que alguna vez \u00e9sta le exigi\u00f3 dinero a CORTAZAR o casa, \u00abpara&nbsp; devolverle la escritura\u00bb (fl. 40, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n que, nota la censura, interpretada conjuntamente con los anteriores, permite deducir que entre todos los parientes existi\u00f3 una buena relaci\u00f3n hasta la muerte de CORTAZAR, y \u00abque todos eran conocedores del car\u00e1cter simulatorio del acto aqu\u00ed impugnado. Para el \u00fanico que no fue simulado fue para el Tribunal es decir para la Justicia, como haciendo honor a la ceguera de la misma\u00bb (fl. 40 cit). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la declaraci\u00f3n de LUIS ALFONSO RODRIGUEZ JIMENEZ, afirma que es aplicable la cr\u00edtica de la declaraci\u00f3n anterior ya que el fallador cometi\u00f3 el mismo error de hecho, al no tener en cuenta ese testimonio \u201csin acatar que este ex-empleado del DAS est\u00e1 haciendo una narraci\u00f3n espont\u00e1nea de los actos posesorios ejercidos por el se\u00f1or CORTAZAR porque \u00e9l mismo los percibi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yerra igualmente el Tribunal, dice el casacionista, cuando al estimar la declaraci\u00f3n rendida por el notario que extendi\u00f3 la escritura, el doctor GUILLERMO PE\u00d1A PAEZ, sostiene: \u00abninguna claridad aporta al debate la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, GREGORIO CORTAZAR ROMERO&#8230; decidi\u00f3 pasarle la finca a su compa\u00f1era&#8230;; tampoco emerge con diafanidad conclusi\u00f3n alguna cuando se afirma que no hubo conteo de dinero en la Notar\u00eda.&nbsp; Simplemente resulta contrario a lo afirmado por la demandada cuando habl\u00f3 incluso de unos presuntos testigos\u201d (fl. 45, c. Corte). Asevera que se trata de otra mala apreciaci\u00f3n del contenido de la declaraci\u00f3n que constituye error evidente porque de la misma se deduce, \u00abque no hubo ning\u00fan pago en efectivo, como lo afirm\u00f3 NOHEMI, y que la terminolog\u00eda por \u00e9l empleada al referirse en los t\u00e9rminos de pasarle la finca a su compa\u00f1era, era el lenguaje utilizado por el se\u00f1or CORTAZAR, que, seg\u00fan las reglas de la experiencia, es el t\u00e9rmino utilizado por el vulgo para negocios como el que aqu\u00ed nos ocupa. Se acredita igualmente una vez m\u00e1s que la se\u00f1ora NOHEMI, no era sino un intermediario del se\u00f1or CORTAZAR, por la actitud dominante de \u00e9ste y la postura sumisa de ella\u00bb. (fl. 46, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro error protuberante, clar\u00edsimo y por lo tanto evidente en que incurri\u00f3 el Tribunal, a juicio del censor, se sucede cuando no evidenci\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida por qui\u00e9n fue asesor tributario del causante CORTAZAR ROMERO, el abogado JAIME MU\u00d1ETON, que Nohem\u00ed \u201cneg\u00f3, maliciosamente, conocer a MU\u00d1ETON.&nbsp; Este quiz\u00e1 por celo de su sigilo profesional y mucho m\u00e1s por ser asesor tributario, lo cual es muy conocido, seg\u00fan las reglas de la experiencia, se cuid\u00f3 mucho de responsabilizarse del consejo dado al se\u00f1or CORTAZAR, al punto de casi se\u00f1alar autores difusos. Incurre en varios errores, pues seguramente la fragilidad de su memoria (sic) le impidi\u00f3 acordarse que en el a\u00f1o gravable de 1980 con la declaraci\u00f3n de renta presentada en abril 28 de 1981 (fls. 84 a 86 del c.3) aparece como deudor del se\u00f1or CORTAZAR por la suma de $145.000.oo y pag\u00e1ndole intereses por la suma de $60.000.oo y que la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1977 fue presentada el 27 de Junio de 1978 es decir 21 d\u00edas despu\u00e9s de la venta, indicando como direcci\u00f3n de la contribuyente NOHEMI JOYA GONZALEZ &nbsp;la misma de su oficina de abogado asesor, es decir la carrera 15 No. 44-40 de Bogot\u00e1 (fl. 86, c.1) igual sucedi\u00f3 con el a\u00f1o gravable del 78 (fl. 91, c. 1)\u00bb. (fl. 48, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa que el Tribunal exager\u00f3 en sus afirmaciones y que poco cuidado tuvo con las dem\u00e1s pruebas en que se cita a dicho testigo, pues le da amplia validez a la declaraci\u00f3n del doctor MU\u00d1ETON, \u00abseg\u00fan la cual \u00e9l present\u00f3 recurso de reconsideraci\u00f3n y fu\u00e9 fallado en 1981 sin detenerse a observar que en los folios 8 y 9 del cuaderno No. 3 aparecen documentos p\u00fablicos, que no fueron tachados de falsos, seg\u00fan los cuales &#8216;no se encontr\u00f3 actuaci\u00f3n administrativa alguna en que se impongan sanciones por impuestos al se\u00f1or CORTAZAR ROMERO GREGORIO C.C. No.&nbsp; 17.020.253&#8217;&#8230;\u00bb&nbsp; y, contin\u00faa la censura: \u00abNo hay duda que la declaraci\u00f3n del doctor MU\u00d1ETON, en este punto, solo origina incertidumbre en cuanto a la fecha de terminaci\u00f3n, que fue&nbsp; precisamente lo que mantuvo preocupado, seg\u00fan sus propias palabras al se\u00f1or CORTAZAR , la pregunta tiene una respuesta (sic) entre los dos asesores del se\u00f1or CORTAZAR se encontr\u00f3 la f\u00f3rmula para su problema tributario y entre los dos presentaron su concurso pero ninguno se atreve a expresar en forma clara los t\u00e9rminos del consejo por razones entendibles, pues ellos deben cuidarse de su secreto profesional. Esta declaraci\u00f3n unida a las dem\u00e1s permite deducir que el acto jur\u00eddico se realiz\u00f3 rodeado dentro del ambiente creado por la obligaci\u00f3n tributaria, con la persona de mayor confianza que ten\u00eda en ese momento el se\u00f1or CORTAZAR\u00bb.&nbsp; (fl. 48, c. Corte ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida la censura afirma que el sentenciador de segunda instancia pas\u00f3 por alto la prueba testimonial recaudada a solicitud de la parte demandada, y al efecto le imputa los siguientes errores que tilda de manifiestos y trascendentes por preterici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal no tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n del se\u00f1or GREGORIO MILCIADES CORTAZAR JOYA, hijo de la demandada y el causante, quien al pregunt\u00e1rsele sobre las personas que frecuentaron la finca por la \u00e9poca en que CORTAZAR ROMERO estuvo enfermo, en forma clara admiti\u00f3 que \u00e9ste fue visitado por su familia, versi\u00f3n que \u00abguarda relaci\u00f3n con las declaraciones atr\u00e1s analizadas, lo que reitera una vez m\u00e1s que el se\u00f1or CORTAZAR no se despoj\u00f3 de su finca, como jefe de hogar tal como se desprende de la misma inspecci\u00f3n judicial, cuyas constancias dejadas por el Juzgado tampoco fueron tenidas (sic) por el Tribunal\u00bb (fl. 43, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n del se\u00f1or ALCIDES CARDENAS JIMENEZ.&nbsp; Sostiene el casacionista que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al no tener en cuenta dicho testimonio \u201cconforme al cual el hipot\u00e9tico pr\u00e9stamo que quiso demostrar la se\u00f1ora JOYA es dudoso, si no inveros\u00edmil. En efecto, las manifestaciones del testigo tienden a complementar la actitud indiciaria, temeraria asumida por la demandada para acreditar el pago de la finca al se\u00f1or CORTAZAR. Con esta declaraci\u00f3n se demuestra el enga\u00f1o en la posici\u00f3n de defensa asumida por la demandada y al no ver el Tribunal semejante maniobra, incurri\u00f3 en error manifiesto clar\u00edsimo de simple hecho en la apreciaci\u00f3n del libelo y de dicha prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Declaraci\u00f3n de AVELINO GONZALEZ PIRACHICAN.&nbsp; Seg\u00fan la censura el Tribunal incurri\u00f3 en yerro de facto al no tener en cuenta este testimonio, no obstante que de \u00e9l se puede deducir que la declaraci\u00f3n de renta que el Tribunal tuvo como prueba de la capacidad econ\u00f3mica de la demandada es \u201cIDEOLOGICAMENTE FALSA\u201d (may\u00fasculas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Desatendi\u00f3 de la misma manera el fallador, la declaraci\u00f3n del se\u00f1or JORGE ARMANDO JOYA GONZALEZ, hermano de Nohem\u00ed, \u00abde la cual surgen claros prop\u00f3sitos de ayudarle a la demandada pero con resultado opuesto a lo pretendido\u201d ya que hace afirmaciones como las de ser ella persona de gran capacidad econ\u00f3mica desde muy joven por haber explotado siempre la actividad ganadera y agr\u00edcola, afirmaciones que son contrarias a lo que fluye de las declaraciones de renta que tanto tuvo en cuenta el Tribunal, pues mientras \u00e9stas muestran que para el a\u00f1o de 1974 la demandada ten\u00eda una capacidad econ\u00f3mica deficiente, el declarante la presenta para los a\u00f1os 68, 69 y 70 como propietaria de una finca muy grande para la explotaci\u00f3n de la ganader\u00eda.&nbsp; Concluye el censor que uno de los dos medios de prueba es mendaz, o el testimonio o la declaraci\u00f3n de renta, de lo cual se pueden colegir indicios de mentira y enga\u00f1o que el Tribunal no vio, incurriendo por ello en error de hecho evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro error manifiesto que le enrostra la censura al ad quem es el no haber tenido en cuenta la conducta que asumi\u00f3 la demandada cuando desisti\u00f3 de los testimonios de los se\u00f1ores JULIO V. ZAMBRANO RUGE, DESIDERIA SICHE VDA DE GONZALEZ y GILBERTO ZAMBRANO RUGE, con los que la se\u00f1ora JOYA pretendi\u00f3 demostrar \u00abel pr\u00e9stamo que, seg\u00fan su declaraci\u00f3n de renta, le hicieron tales personas para la compra del inmueble\u00bb (fl. 52, c. Corte). Conducta que unida a los resultados de las declaraciones de los otros presuntos prestamistas, refuerza el indicio de la mentira sobre el pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Err\u00f3 clara y evidentemente el Tribunal, sigue la acusaci\u00f3n, en la apreciaci\u00f3n del libelo de la demanda y del interrogatorio de parte de la demandada NOHEMI JOYA, pues no tuvo en cuenta la forma evasiva y mentirosa como respondi\u00f3, diligencia que al confrontarla por ejemplo con las declaraciones de PE\u00d1A PAEZ, y JAIME MU\u00d1ETON\u00bb, personas de solvencia moral y de superior estructura cultural que, si bien tuvieron celo por el sigilo profesional, hicieron precisi\u00f3n sobre el no pago en la oficina notarial el primero, y el conocimiento que de \u00e9l ten\u00eda la declarante, el segundo. A lo anterior se suma el contenido de la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o de 1978 en cuanto se refiere a la indicaci\u00f3n que MU\u00d1ETON da de la direcci\u00f3n de su residencia, para recibir notificaciones de impuestos correspondientes a la se\u00f1ora JOYA. (fl. 53,&nbsp; c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente transcribe la censura un p\u00e1rrafo del interrogatorio de parte en menci\u00f3n, en el que se dice que el pago de la finca lo hizo en efectivo y que el dinero lo entreg\u00f3 en la Notar\u00eda, delante de los testigos que firmaron la escritura, afirmaci\u00f3n respecto de la cual el Tribunal, seg\u00fan el impugnante, \u00abafirma lac\u00f3nicamente&#8230; \u2018tampoco emerge con diafanidad conclusi\u00f3n alguna cuando se afirma que no hubo conteo de dinero en la Notar\u00eda.&nbsp; Simplemente resulta contrario lo afirmado por la demandada cuando habl\u00f3 incluso de unos presuntos testigos\u2019\u201d. (fl. 53, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto el Tribunal al pasar por alto la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, ya que dicha prueba no deja la menor duda acerca de la identidad del inmueble materia de la demanda y el que presuntamente se transfiri\u00f3 en venta, mediante la escritura atacada y que es el mismo a que se refieren los declarantes como el lugar donde ven\u00edan a visitar a don GREGORIO como due\u00f1o y se\u00f1or; donde se hac\u00edan las reuniones en las cuales se coment\u00f3 la raz\u00f3n de la venta a favor de NOHEMI; y que no era cierto que el se\u00f1or CORTAZAR viv\u00eda a expensas de la se\u00f1ora NOHEMI, en una pieza que era de los obreros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro error f\u00e1ctico del sentenciador, anota la censura, lo constituye su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual al expediente&nbsp; \u00abnunca lleg\u00f3 medios de prueba que acreditara que GREGORIO CORTAZAR, fu\u00e9 sancionado por elusi\u00f3n de impuestos\u201d, ya que no se tom\u00f3 el trabajo de confrontar con todas las declaraciones que permiten inferir que este hecho fue real. Pero, en cambio, si tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n del abogado JAIME MU\u00d1ETON cuando expres\u00f3 que el recurso de reconsideraci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra tal imposici\u00f3n hab\u00eda sido resuelto favorablemente en 1981.&nbsp; Si el juzgador hubiere confrontado estos dos medios de prueba, obviamente los hallar\u00eda contradictorios, pues mientras los testimonios afirman la existencia de tal hecho, los certificados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indican lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apreci\u00f3 erradamente el Tribunal el contenido de las declaraciones de renta de la demandada, pues las tuvo en cuenta en toda su extensi\u00f3n, esto es, en forma indivisible, sin darse a la tarea de confrontarlas, en especial la del a\u00f1o gravable de 1978, con los testimonios de JORGE JOYA GONZALEZ y AVELINO GONZALEZ, supuestos prestamistas de la se\u00f1ora JOYA (fl. 58, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No observ\u00f3 el Tribunal \u00abel desface que existe en la declaraci\u00f3n de 1978 (fls. 92, 93, 94) entre el activo, que incluy\u00f3 el valor del inmueble presuntamente adquirido, y el valor de la deuda que para tal compra hab\u00eda hecho a tal punto que mientras el patrimonio result\u00f3 declarado en un total de $724.223.oo da informe de un pasivo por valor de $490.000.oo, lo que le daba la gracia excepcional de tener un inmueble que en este momento asciende a m\u00e1s de $80.000.oo sin ning\u00fan gravamen, adquirido con un pr\u00e9stamo que nunca pudo probar\u00bb (fl. 59, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente ataca el impugnante el estudio que de la prueba indiciaria hizo el Tribunal, y le imputa la comisi\u00f3n de los siguientes yerros: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tuvo en cuenta el sentenciador el afecto que ligaba \u00abal difunto CORTAZAR con la se\u00f1ora NOHEMI\u00bb &nbsp;(fls. 60 y 62, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora JOYA de haber pagado en la notar\u00eda el precio de la compraventa, en efectivo y en presencia de dos testigos, qued\u00f3 desvirtuada con la del se\u00f1or notario \u00absobre la negativa de tal hecho y con las declaraciones de los hipot\u00e9ticos prestamistas y la desvinculaci\u00f3n de otra parte de ellos que pod\u00edan correr la misma suerte que los primeros\u00bb (fls. 62 y 63, c.Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs un hecho indiscutido que el se\u00f1or CORTAZAR permaneci\u00f3 luego en la finca y que la facultad dispositiva y administrativa la mantuvo y que s\u00f3lo la asumi\u00f3 do\u00f1a NOHEMI, despu\u00e9s del deceso de aqu\u00e9l\u00bb, lo que demuestra la inejecuci\u00f3n del contrato, que se infiere de las declaraciones de CORTAZAR FORERO, de la inspecci\u00f3n judicial practicada y de las fotograf\u00edas legalmente reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se descubre en el se\u00f1or GREGORIO CORTAZAR ROMERO ning\u00fan motivo que justificara la enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso del inmueble litigioso, pues ten\u00eda suficiente capacidad econ\u00f3mica para subsistir con el negocio de la leche. (fl. 63, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El supuesto dinero objeto del precio no ingres\u00f3 al patrimonio del presunto vendedor, o por lo menos no se prob\u00f3, aunque en la declaraci\u00f3n de \u00e9ste aparece su equivalente por obvias razones de tipo fiscal.&nbsp; La supuesta suma recibida no se le ve sujeta a ning\u00fan rendimiento. (fls. 63 y 64, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para justificar el pago del precio, afirma el Censor, \u00abse propusieron, a partir de 1978 hacer las&nbsp; declaraciones de renta con un incremento de la deuda de NOHEMI a favor de GREGORIO pues fue aumentando a favor de \u00e9ste, desde $90.000.oo en 1978, cuando adquiri\u00f3 la finca hasta $600.000.oo en 1983, pero en el 84 ya desaparece esa deuda y figura a partir de entonces otra acreedora que es la se\u00f1ora DESIDERIA SOCHA VDA DE GONZALEZ, prestamista del dinero para la compra de la finca, pero quien no concurri\u00f3 a declarar porque NOHEMI desisti\u00f3 por obvias razones\u00bb (fl. 64,&nbsp; c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el casacionista constituyen prueba tambi\u00e9n de la causa simulandi de la negociaci\u00f3n, las manifestaciones de la se\u00f1ora JOYA y sus hijos, los que aprovech\u00e1ndose de la ancianidad y enfermedad del se\u00f1or CORTAZAR , afirmaron que \u00e9ste \u00abviv\u00eda solo y aislado, aunque dentro de la finca, como un acto de compasi\u00f3n de aquellos porque la prole de su matrimonio se desentendi\u00f3 de \u00e9l\u00bb (fl. 64, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata la acusaci\u00f3n con los indicios que se infieren del trato compartido entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales del se\u00f1or CORTAZAR (fl. 64) y de la conducta procesal observada por la demandada para justificar el pago efectivo del precio del inmueble (fl. 65, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmina la acusaci\u00f3n, solicitando se CASE la sentencia recurrida y en su lugar, la Corte convertida en Tribunal de instancia proceda a dictar la que debe reemplazarla accediendo a las pretensiones de la demanda (fl. 67, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el mundo contractual sucede que ordinariamente la voluntad expresada por las partes, es el reflejo fiel del querer de las mismas. Sin embargo, esto no resulta ser del todo cierto, habida cuenta que, en algunas ocasiones los interesados impulsados por diferentes m\u00f3viles se ponen de acuerdo para enga\u00f1ar a los terceros, ya sea realizando apenas en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora escondiendo detr\u00e1s de la declaraci\u00f3n que se pone de presente al p\u00fablico otra intenci\u00f3n real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la cual mantienen oculta a los dem\u00e1s. Situaciones como las anteriores dan lugar a lo que se conoce como simulaci\u00f3n absoluta y relativa, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, pese a que el negocio re\u00fana externamente las condiciones de validez, \u00e9l no constituye ley para las partes, ya que la comedia no las ata, sino que la verdadera voluntad, la interna, es la llamada a regular sus relaciones, y es por eso que la ley ha consagrado la acci\u00f3n declarativa de simulaci\u00f3n, a fin de permitir que los terceros o las partes que se vean afectados desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tales anomal\u00edas en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional&nbsp; de la verdad oculta. En ese orden de ideas, cuando de la absoluta se trata, lo que persigue el actor es la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, mientras que en la relativa, lo que pretende es que la justicia defina o precise el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes su eficacia realmente vincula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abandonado el sistema de la tarifa legal que reg\u00eda en vigencia de la Ley 105 de 1931 o C\u00f3digo Judicial, el actual ordenamiento procesal civil dej\u00f3 a la libre convicci\u00f3n del juzgador la ponderaci\u00f3n razonada del m\u00e9rito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, de todo lo cual fluye que en materia de pretensi\u00f3n simulatoria, dado el sigilo con que los contratantes actuan en la consolidaci\u00f3n del acto aparente, para su ejercicio exitoso los pretensionantes, sin que interese distinguir si de partes o de terceros se trata, pueden acudir a toda clase de medios de prueba, de los cuales la indiciaria resulta ser la mas socorrida, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de herederos que pretenden demostrar la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos celebrados por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, en la b\u00fasqueda del rastro que denuncie&nbsp; que&nbsp; los&nbsp; hechos&nbsp; que exteriorizan una aparente realidad -precio de la compraventa, entrega del bien, capacidad econ\u00f3mica del adquirente, beneficios econ\u00f3micos del enajenante, etc.-&nbsp; entre otros hechos de los que pueda colegirse con certeza que no sucedi\u00f3 el negocio visible, la t\u00e9cnica investigativa ense\u00f1a que el juzgador al evaluar el resultado que el material probatorio arroja, no puede menos que empezar su labor analizando aisladamente cada medio de prueba, para despu\u00e9s confrontar y sopesarlos en su conjunto; de lo contrario la construcci\u00f3n que levante sobre cada uno lo podr\u00eda conducir a una conclusi\u00f3n contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ahora bien, cuando se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, a causa de manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, para que salga avante el ataque es necesario que se reunan los siguientes presupuestos: 1o. el error ha de consistir en que el Tribunal supone una prueba que no existe en el proceso o, ignora la que verdaderamente existe, es decir, falsea la objetividad de \u00e9sta agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o (suposici\u00f3n), o cercen\u00e1ndole su real contenido (preterici\u00f3n); 2o. la comisi\u00f3n del yerro debe llevar al fallador a sacar una conclusi\u00f3n contraevidente, esto es, contraria a la realidad que reflejan las pruebas; y, 3o. el yerro debe ser trascendente, lo que significa que debe incidir en la decisi\u00f3n a tal punto que de no existir el desacierto se hubiera resuelto el litigio de forma diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por lo expuesto que la Corte ha reiterado que para que se quiebre una sentencia por error de hecho, es condici\u00f3n sine qua non que \u00e9ste sea manifiesto y trascendente, ya que de no ser as\u00ed, la conclusi\u00f3n del fallador se sostiene, como que \u00e9sta arriba a la casaci\u00f3n amparada por la presunci\u00f3n de acierto, seg\u00fan la cual se considera que aqu\u00e9l acert\u00f3 tanto en la apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como en la aplicaci\u00f3n del derecho. As\u00ed las cosas, para que salga triunfante un ataque como el aqu\u00ed esgrimido es necesario establecer inequ\u00edvocamente que el razonamiento hecho por el censor para demostrar la evidencia del error f\u00e1ctico, es el \u00fanicamente posible dentro de la l\u00f3gica que inspira la sana cr\u00edtica probatoria y que, en consecuencia el efectuado por el sentenciador es absurdo, il\u00f3gico o contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Precisado lo anterior y descendiendo al asunto &nbsp;sub-judice se advierte, en primer lugar, que la demanda de casaci\u00f3n tiene un defecto de t\u00e9cnica, como que se le achaca al Tribunal haber incurrido en yerro de facto al desechar por sospechosos los testimonios de JUAN CAPERA TIQUE, JAZMIN RODRIGUEZ CORTAZAR, EVA DEL CARMEN CONTRERAS y LUIS ALFONSO RODRIGUEZ JIMENEZ, pues seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia, dicho yerro de existir no es de hecho sino de derecho, ya que tiene que ver con la valoraci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al punto ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuando el Tribunal deja de ver que un testigo es sospechoso&#8230; comete error de hecho porque deja de observar cosas que ata\u00f1en a la objetividad de la prueba. En cambio cuando a pesar de haber visto&#8230; que no se encuentra en (los testimonios) causal de inhabilidad o motivos de sospecha, sin raz\u00f3n les niega valor de convicci\u00f3n, entonces incurre en error de derecho, pues desatina relativamente al poder de persuasi\u00f3n que esa prueba tiene\u201d. (cas. civ. junio 20\/75). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, en este asunto, como la inconformidad del recurrente estriba, en los razonamientos que hizo el Tribunal para desechar los testimonios de las personas mencionadas, s\u00edguese que se debi\u00f3 atacar el prove\u00eddo del ad quem por error de derecho, ya que la norma probatoria ser\u00eda la transgredida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. As\u00ed las cosas, se observa que resultando fallido parcialmente el ataque por una falencia de t\u00e9cnica, no es posible que salga avante la acusaci\u00f3n, ya que, como pasa a demostrarse, las otras pruebas no muestran que el fallador haya incurrido en error de hecho manifiesto y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. En efecto, en relaci\u00f3n con la \u00abcausa simulandi\u00bb lo primero de hacer ver es que de acuerdo con el criterio&nbsp; expuesto por el Sentenciador, los testimonios de LUCILA PINEDA DE AVILA y MARIA STELLA SALINAS DE ORTIZ, no le merecieron la suficiente convicci\u00f3n sobre el acuerdo simulatorio entre GREGORIO CORTAZAR y NOHEMI JOYA, porque \u00abnada les constaba\u00bb, s\u00f3lo eran testigos de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco le brindaron certeza los testimonios de JUAN CAPERA TIQUE, JAZMIN RODRIGUEZ CORTAZAR, EVA DEL CARMEN CONTRERAS y LUIS ALFONSO RODRIGUEZ JIMENEZ, no s\u00f3lo por los motivos de sospecha que en ellos advirti\u00f3, dado su marcado inter\u00e9s en la prosperidad de la pretensi\u00f3n simulatoria como parientes de los actores, sino por la forma como depusieron, y por la escasa fuerza de sus afirmaciones, que lo persuadieran sobre la ocurrencia del acto simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n denuncia que el Tribunal omiti\u00f3 concatenar el dicho de los precitados testigos con el de JAIME MU\u00d1ETON, porque si de lo relatado por \u00e9ste infiri\u00f3 que fu\u00e9 asesor tributario de CORTAZAR ROMERO por problemas tributarios que se le presentaron en el a\u00f1o de 1976 en relaci\u00f3n con el expendio de leche, lo que demuestra que la causa que lo condujo a la celebraci\u00f3n del negocio aparente fu\u00e9 el impedir una futura sanci\u00f3n tributaria, debi\u00f3 entonces acoger como ciertas las versiones de los testigos aportados por los actores, todas las cuales se encaminaban concordantemente a establecer el m\u00f3vil de la simulada venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero la evaluaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal de lo testificado por el abogado MU\u00d1ETON ORJUELA no lo llev\u00f3 a encontrar el enlace entre su condici\u00f3n de asesor&nbsp; tributario de CORTAZAR ROMERO, que al efecto reconoci\u00f3 el&nbsp; fallador, con el motivo que seg\u00fan los demandantes llev\u00f3 a su&nbsp; progenitor a realizar la supuesta venta, porque en el examen&nbsp; de este testimonio lo asaltaron las siguientes dudas: \u00absi el asesor tributario conocio a GREGORIO&nbsp; CORTAZAR ROMERO hacia el a\u00f1o de 1979, \u00bfc\u00f3mo es que pudo aconsejarle la venta de la finca, cuando la venta acaeci\u00f3 a&nbsp; mediados del a\u00f1o 1978?\u00bb (fl. 160, c.7); \u00absi el problema&nbsp; tributario qued\u00f3 zanjado en 1981, \u00bfC\u00f3mo es que la finca sigui\u00f3 figurando como de propiedad de la demandada NOHEMI JOYA GONZALEZ, hasta el momento de la muerte del vendedor GREGORIO CORTAZAR, hombre meticuloso, cuidadoso de sus negocios y enfermo durante los ultimos a\u00f1os de su existencia?\u00bb (fls. 159 y 160). Y es esta parte del fallo adem\u00e1s, la que la censura se cuida de atacar como contraevidente, como que ni siquiera la toca en la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. En lo que toca con la CAPACIDAD ECONOMICA DE LA ADQUIRENTE, tampoco se advierte el error que el recurrente imputa al ad\u2011quem por la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de renta presentadas por la demandada, que lo persuadieron sobre la suficiencia de recursos de que dispon\u00eda al tiempo en que&nbsp; adquiri\u00f3 la finca, porque aunque el supuesto pr\u00e9stamo por ella denunciado en su declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 1978 no result\u00f3 corroborado con la declaraci\u00f3n del eventual prestamista se\u00f1or AVELINO GONZALEZ PIRACHICAN, \u00e9ste no es un hecho indicativo que en forma grave y univoca conduzca a inferir su falta de capacidad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s el Tribunal no solo tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o de 1978, sino tambi\u00e9n las anteriores que vienen desde el a\u00f1o gravable de 1973 hasta 1984, a\u00f1o \u00e9ste en que desapareci\u00f3 la deuda contra\u00edda por la compradora en favor del vendedor, para figurar en adelante otro acreedor (fl. 153, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al desistimiento que del testimonio de la se\u00f1ora DESIDERIA SOCHA VDA DE GONZALEZ present\u00f3 la demandada, \u00e9ste no constituye indicio que lleve a deducir que el mutuo no se realiz\u00f3, ni menos conduce a evidenciar que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro de facto al colegir la suficiencia de los recursos econ\u00f3micos de la&nbsp; demandada para pagar el precio de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, tampoco se evidencia por este aspecto el yerro, pues si para su demostraci\u00f3n de requiere de esforzados razonamientos, como ocurre en el sub lite, no se da entonces la caracter\u00edstica de manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. En torno al PAGO DEL PRECIO DE LA COSA VENDIDA, el error de hecho que la censura le enrostra al sentenciador, no resulta ajustado a lo que de la lectura del fallo impugnado se extrae, pu\u00e9s de \u00e9sta surge que el Tribunal s\u00ed compar\u00f3 la declaraci\u00f3n de la demandada con la versi\u00f3n del Notario, pero no obstante que \u00e9ste manifest\u00f3 no haber presenciado el conteo del dinero, ese simple hecho no le mereci\u00f3 la convicci\u00f3n al fallador respecto de que no hubo pago del precio. Lo anterior tampoco constituye error evidente, dado que el Juzgador goza de discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de la prueba. De consiguiente su juicio no cae en falencia ni puede&nbsp; ser atacado en Casaci\u00f3n cuando sus conclusiones, como ya se ha dicho, no resultan&nbsp; il\u00f3gicas o absurdas. Por lo tanto, correspond\u00eda entonces a la impugnaci\u00f3n demostrar&nbsp; lo disparatado del razonamiento que sobre los dos medios de&nbsp; prueba hizo el Fallador, lo que se echa de menos en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4. Respecto de la&nbsp; NO ENTREGA DE LA COSA VENDIDA POR EL VENDEDOR A LA COMPRADORA, la parte recurrente&nbsp; sostiene que el Tribunal no apreci\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial practicada en el bien materia del litigio, la que refleja sin&nbsp; lugar a dudas que el vendedor&nbsp; \u201ccontinu\u00f3 en posesi\u00f3n del&nbsp; inmueble que dijo vender, porque permaneci\u00f3 luego de la venta en la finca manteniendo la facultad dispositiva y administrativa que s\u00f3lo la asumi\u00f3 la se\u00f1ora JOYA despu\u00e9s de la muerte de aqu\u00e9l y que se colige de las declaraciones de los CORTAZAR FORERO y de las fotograf\u00edas legalmente reconocidas en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u201d (fl. 63, c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo que el Tribunal en su providencia refi\u00e9rese a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial en el predio en cuesti\u00f3n (fl. 146, c. 7), y aunque no la consider\u00f3 para efectos de determinar el dominio que seg\u00fan los actores ejercit\u00f3 el causante CORTAZAR ROMERO sobre el bien despu\u00e9s de llevada a efecto la compraventa a quien fu\u00e9 su compa\u00f1era, no se evidencia que dicha prueba demuestre certeramente que el vendedor nunca se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n material del predio, porque lo que sin lugar a dudas con \u00e9lla resulta probado es que GREGORIO CORTAZAR ROMERO vivi\u00f3 en la casa que formaba parte de la finca pero no as\u00ed que se hubiere conducido como su se\u00f1or y due\u00f1o hasta el fin de su existencia. Ahora bien, las declaraciones de los CORTAZAR FORERO no le ofrecieron convicci\u00f3n al fallador sobre la referida posesi\u00f3n, ya que las estim\u00f3 sospechosas, y como el ataque de esta calificaci\u00f3n resulto inane, s\u00edguese que por este aspecto la conclusi\u00f3n del Tribunal permanece inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.5. Finalmente el censor achaca yerro de facto al Tribunal porque, seg\u00fan el, no vi\u00f3 los indicios que constitu\u00edan&nbsp; la relaci\u00f3n de afecto que exist\u00eda entre los contratantes y la conducta procesal observada por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, se observa que el Tribunal no encontr\u00f3 hechos indicadores de los que pudiera inferir con certeza la&nbsp; existencia de otros hechos; para \u00e9l solo surgieron suposiciones que no aportaban la claridad suficiente como para de ellas formar un indicio grave de simulaci\u00f3n contractual absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto se observa que el yerro de existir ser\u00eda inane pu\u00e9s \u00e9l no demuestra, por s\u00ed solo, que el acto fu\u00e9 simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se auna que la censura no logr\u00f3 derrivar los pilares fundamentales del fallo sobre los cuales el Tribunal edific\u00f3 su construcci\u00f3n jur\u00eddica, a saber: a) El negocio jur\u00eddico se celebr\u00f3 antes que el se\u00f1or CORTAZAR buscara o conviniera con el doctor MU\u00d1ETON su asesoramiento en asuntos tributarios luego mal pod\u00eda haberle \u00e9ste aconsejado el traspaso de la finca; b) El comportamiento del vendedor que jam\u00e1s accion\u00f3 judicialmente (luego de zanjado el problema de impuestos, de aceptar el Tribunal el dicho de MU\u00d1ETON) contra&nbsp; la compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas y como quiera que la impugnaci\u00f3n resulta incompleta, fluye otra raz\u00f3n que impide la rotura de la sentencia porque los razonamientos que no fueron desvirtuados le prestan base s\u00f3lidas para mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s para llegar a la conclusi\u00f3n por indicios que arrojan los testimonios, se requiere de un esfuerzo mental de comparaci\u00f3n y depuraci\u00f3n, y como en la calificaci\u00f3n que haga de los indicios el sentenciador, es decir si son plurales, graves, precisos y conexos, o por el contrario \u00fanicos, leves y no concordantes, tiene dicho la Corte que \u00abes funci\u00f3n que se guarnece en la autonom\u00eda del Fallador de instancia cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casaci\u00f3n mientras no se demuestre que adolece de error f\u00e1ctico evidente porque contradice los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u00bb (Cas. Civ. 22 de noviembre de 1965, G.J., T. CLXXVI, num. 2415, p\u00e1g 73 y Cas. Civ. 23 de febrero de 1990 G.J. T. CC, num. 2439, p\u00e1g 67). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, a\u00fan admitiendo que el ad-quem incurriera en los yerros de facto que la objeci\u00f3n denuncia, lo cierto es que \u00e9stos no alcanzan la categor\u00eda de evidentes, pues para descubrirlos es menester toda una serie de cotejos, injerencias y deducciones, esto es que el equ\u00edvoco no brilla al ojo, seg\u00fan expresi\u00f3n constante de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el cargo no prospera.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; Rep\u00fablica&nbsp; de&nbsp; Colombia&nbsp; y&nbsp; por&nbsp; autoridad&nbsp; de&nbsp; la ley, &nbsp;N O&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia del 18 de diciembre de 1992, pronunciada por una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso ordinario de MARIA DEL CARMEN, CECILIA, TRINIDAD, CONSUELO, JORGE ISAAC, JOSE GREGORIO y GUILLERMO CORTAZAR FORERO contra NOHEMI JOYA GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de los demandantes recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-008-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Javier Tamayo Jaramillo &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; Ref.: Expediente No. 4380 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}