{"id":81364,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-009-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-009-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-009-96\/","title":{"rendered":"S 009 96"},"content":{"rendered":"<p>S-009-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente N\u00b0 4244 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, de fecha agosto 19 de 1992, dictada en el proceso ordinario promovido por Francisco Luis Lopera Gil y Mario de Jes\u00fas Zapata Penagos contra Libardo Alfonso Alzate Tabares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; Por demanda cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, los citados demandantes solicitaron que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue por ser los demandantes los propietarios inscritos del inmueble descrito y aclarado en los hechos primero y segundo, se decrete su restituci\u00f3n a los actores, por parte del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn caso de no hacerse esta restituci\u00f3n en el t\u00e9rmino fijado por el despacho, se ordene la ejecuci\u00f3n de la sentencia por la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl demandado pague a los demandantes el valor de los frutos naturales y civiles dados por el inmueble, y no solo los que los due\u00f1os hubiesen podido percibir con mediana inteligencia&nbsp; y cuidado, desde el d\u00eda que empez\u00f3 la posesi\u00f3n del bien hasta su restituci\u00f3n efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn subsidio de la petici\u00f3n tercera que el demandado pague esos mismos perjuicios desde la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe imponga al demandado las costas del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; Las anteriores pretensiones se hicieron descansar en los hechos seguidamente relatados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00b0&nbsp; Mediante escritura p\u00fablica de fecha 21 de junio de 1984, Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a enajen\u00f3 en favor de Francisco Luis Lopera y Mario de Jes\u00fas Zapata un lote de terreno, desmembrado de otro de mayor extensi\u00f3n, situado en Entrerr\u00edos, en el paraje de Potrero, conocido con el nombre de \u201cEl Flautal y Juan Esteban\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El lote enajenado ten\u00eda casa de habitaci\u00f3n y dem\u00e1s mejoras y anexidades. Se mencionan los linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura p\u00fablica N\u00b0 2321 de abril 30 de 1986, se aclararon los linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00b0 El vendedor, o sea Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a adquiri\u00f3 este lote por compra que en mayor extensi\u00f3n le hiciera a Evelio M\u00fanera Pati\u00f1o, seg\u00fan consta en escritura p\u00fablica N\u00b0 47 de marzo 12 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00b0 A su vez, Evelio M\u00fanera Pati\u00f1o adquiri\u00f3 en mayor extensi\u00f3n por compra a Pedro Antonio Londo\u00f1o, hecha mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 73 de junio 15 de 1978. Seg\u00fan los demandantes el lote comprado por Evelio M\u00fanera a Pedro Antonio Londo\u00f1o fue desmembrado de otro de mayor extensi\u00f3n, el cual hab\u00eda sido adquirido por Pedro Antonio Londo\u00f1o mediante las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 50 de junio 13 de 1946, y 54 de septiembre 10 de 1960. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\u00b0 El poseedor del fundo que Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a enajen\u00f3 a Francisco Luis Lopera y Mario de Jes\u00fas Zapata, es el se\u00f1or Libardo Alfonso Alzate. Este comenz\u00f3 a poseer el inmueble el d\u00eda 5 de mayo de 1986. M\u00e1s adelante se dir\u00e1 porque raz\u00f3n Libardo Alfonso Alzate es el actual poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5\u00b0 El Sr. Jes\u00fas Angel Restrepo inici\u00f3 proceso ejecutivo contra Evelio M\u00fanera. En virtud de la demanda solicit\u00f3 el embargo y secuestro del terreno que actualmente posee Libardo Alfonso Alzate, y que es el mismo que da origen a este proceso y que Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a le enajen\u00f3 a Francisco Luis Lopera y Mario de Jes\u00fas Zapata. El Juzgado que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo contra Evelio decret\u00f3 el embargo y secuestro del mencionado lote. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6\u00b0 Es de anotar que Evelio M\u00fanera Pati\u00f1o hab\u00eda hipotecado en favor de Jos\u00e9 Urbano Londo\u00f1o Rold\u00e1n el lote del que se viene hablando. Esta hipoteca fue cancelada en su debido momento por el adquirente del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7\u00b0 Lamentablemente,&nbsp; por error, a ese gravamen hipotecario se le abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 025-0004759. En estas condiciones , sobre el mismo predio quedaron dos folios de naturaleza diferente, en el uno, (025-0004759), en el que se hizo constar la hipoteca, continuaba apareciendo como propietario el se\u00f1or Evelio M\u00fanera Pati\u00f1o, y en el cual no se hicieron constar las enajenaciones posteriores (es con base en este folio que se decreta el embargo y secuestro del predio). En cambio en el otro folio, el 025-0004905, si se hicieron constar las enajenaciones que terminan con la adquisici\u00f3n por parte de Francisco Luis Lopera y Mario de Jes\u00fas Zapata. En este folio no consta para nada el embargo, secuestro y remate del predio, pues estas gestiones se hicieron con base en el otro folio de matr\u00edcula. Se inici\u00f3 as\u00ed una bifurcaci\u00f3n de tradiciones que son justamente las que dan lugar a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- As\u00ed las cosas, el actual poseedor lo es en virtud de tradiciones hechas a partir del remate del citado inmueble. Y los demandantes alegan ser propietarios en virtud de la compra que antes del remate le hicieran a Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a. Lo cierto es que cuando se produce el embargo y secuestro Argiro ya le hab\u00eda enajenado a los aqu\u00ed demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9\u00b0.- En virtud del proceso ejecutivo, y con base en el folio donde segu\u00eda figurando como propietario Evelio, se remat\u00f3 el inmueble, raz\u00f3n por la cual los aqu\u00ed demandantes, que ven\u00edan poseyendo en raz\u00f3n de la compra que le hab\u00edan hecho a Argiro, fueron despojados de la posesi\u00f3n y tenencia f\u00edsica del inmueble. El lote fue rematado por Jes\u00fas Emilio Su\u00e1rez Bedoya, quien a su turno vendi\u00f3 el lote rematado a Reinaldo Gallego y a Libardo Alfonso Alzate. Posteriormente Libardo Alfonso Alzate le compr\u00f3 su parte a Reinaldo Gallego Botero, quedando en consecuencia como \u00fanico propietario del lote y actual tenedor del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10\u00b0. Cabe anotar que en la primera de las enajenaciones, hecha por Pedro Antonio Londo\u00f1o a Evelio M\u00fanera solo se hizo constar unos linderos que, al parecer, correspond\u00edan al predio de mayor extensi\u00f3n, y nada se dijo en cuanto a los linderos que comprend\u00edan el predio de menor extensi\u00f3n adquirido por Evelio M\u00fanera. Seg\u00fan se ver\u00e1, son estos linderos los que tiene en cuenta la sentencia recurrida al momento de desatar el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11\u00b0 En resumen, Libardo Alfonso Alzate, actual poseedor del predio, lo es en virtud de enajenaciones hechas por quien remat\u00f3 el inmueble en el proceso ejecutivo que se instaur\u00f3 contra Evelio M\u00fanera. De su lado, los aqu\u00ed demandantes, Francisco Luis Lopera y Mario de Jes\u00fas Zapata adquirieron por compra directa que le hicieron a Argiro, quien a su turno adquiri\u00f3 de Evelio M\u00fanera. Este adquiri\u00f3 por compra que le hiciera a Pedro Antonio Londo\u00f1o. Lo que ser\u00e1 materia de discusi\u00f3n, como premisa para resolver las pretensiones de la demanda, es el saber si Pedro Antonio Londo\u00f1o le vendi\u00f3 a Evelio un cuerpo cierto, o si solo le vendi\u00f3 un porcentaje proindiviso sobre la totalidad del lote. La duda surge por el hecho de no existir sino unos linderos en la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- El demandado se opone a las pretensiones del demandante y solicita que en caso de que estas prosperen se le reconozcan mejoras, e invoca para ello el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Mediante sentencia de fecha abril 28 de 1922, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes son titulares del dominio pleno y absoluto de una parte del bien que posee el demandado en extensi\u00f3n de 6 hect\u00e1reas, en forma indivisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado restituya la posesi\u00f3n a los demandantes en la cuota parte que a ellos corresponde y en la proporci\u00f3n que seg\u00fan el \u00e1rea del bien que posee, corresponde a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay lugar a resolver sobre prestaciones mutuas, dado que lo que se ordena entregar es una cuota determinada proindiviso de cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay evicci\u00f3n de la cosa comprada por la que deban responder las personas a quienes se denunci\u00f3 el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del demandado en un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante sentencia de agosto 19 de 1992, confirm\u00f3 la sentencia apelada por la parte actora. Se abstuvo de condenar en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del Tribunal, en el proceso aparece demostrado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Antonio Londo\u00f1o le vendi\u00f3 a Evelio M\u00fanera Pati\u00f1o, la mitad de la finca denominada \u201cEl flautal, dos puertas y Juan Esteban\u201d. A esta compraventa se le abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula 025-0000934, en el que se transcribieron los linderos generales. Evelio M\u00fanera, por lo tanto, se hizo due\u00f1o de una cuota de mitad del predio de Pedro Antonio Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diciembre de 1983, el due\u00f1o de cuota de mitad vende cuerpo cierto a Rosa Emilia Rold\u00e1n Restrepo. Vende 12 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n en 1983, realiza un desgaje de otras 12 hect\u00e1reas. La escritura p\u00fablica 193 de noviembre 29, da cuenta de ello. Mediante dicha escritura Evelio M\u00fanera hipoteca a Jos\u00e9 Urbano Londo\u00f1o el predio \u201dEl Flautal y Juan Esteban\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En septiembre de 1983, Evelio M\u00fanera le vende en cuerpo cierto, 17 hect\u00e1reas a Dar\u00edo de Jes\u00fas Mu\u00f1oz y a Martha Oliva Zapata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En marzo, 12 de 1984, Evelio M\u00fanera le vende 8 hect\u00e1reas a Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a. Seg\u00fan se desprende de la escritura&nbsp; de venta, lo vendido a Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a coincide exactamente con lo hipotecado a Urbano Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHasta este momento entonces, Evelio M\u00fanera vendi\u00f3 cosa ajena, como que siendo due\u00f1o de cuota de mitad enajen\u00f3 cuerpo cierto. Igualmente hipotec\u00f3 cosa ajena. Y tambi\u00e9n, la oficina de registro abri\u00f3 matr\u00edcula o cuota de mitad, primero, y luego, dos matr\u00edculas diversas al mismo bien: el que se hipotec\u00f3 a Urbano y le adjudic\u00f3 la matr\u00edcula 025-004759. Y luego abri\u00f3 nueva matr\u00edcula al mismo bien cuando se vendi\u00f3 por Evelio M\u00fanera a Argiro Pe\u00f1a, la 025-0004905, \u00e9sta \u00faltima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La matr\u00edcula 025-00049 se\u00f1ala que el predio adquirido por Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a tiene una extensi\u00f3n de 8 hect\u00e1reas, de las cuales vendi\u00f3 6 a Francisco Luis Lopera y Mario de Jes\u00fas Zapata, y 2 a Libardo de Jes\u00fas Piedrahita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, la cuota de mitad que adquiri\u00f3 Evelio M\u00fanera Pati\u00f1o, dio lugar a enajenaciones como cuerpo cierto as\u00ed: 17 hect\u00e1reas para Dar\u00edo de Jes\u00fas Mu\u00f1oz y Martha Oliva, 12 hect\u00e1reas para Rosa Emilia Rold\u00e1n, y 8 hect\u00e1reas para Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a. Este le enajen\u00f3 6 a los demandantes y 2 a Libardo de Jes\u00fas Piedrahita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, todos los adquirentes citados salen de la escritura 73 de junio 15 de 1978, mediante la cual Evelio de Jes\u00fas M\u00fanera adquiri\u00f3 de Pedro Antonio Londo\u00f1o la mitad en proindiviso del inmueble. A esta cuota de mitad se le abri\u00f3 la matr\u00edcula 025-0000934, la cual indica que el predio tiene una extensi\u00f3n de 70 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl 7 de mayo de 1984 Jes\u00fas Angel Restrepo P\u00e9rez incoa proceso ejecutivo con t\u00edtulo quirografario, letra de cambio, en contra de Evelio M\u00fanera Pati\u00f1o y en tal proceso con apoyo en la matr\u00edcula 025-005749, que se abri\u00f3 con la escritura de hipoteca a Urbano y que dobla la n\u00famero 025-0004905, abierta cuando se vendiera el mismo inmueble a Argiro Pe\u00f1a, se embarg\u00f3, secuestr\u00f3 y remat\u00f3, el predio vendido por Evelio M\u00fanera a Argiro Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn ese mismo proceso se desposey\u00f3 a los demandantes Mario Zapata y Francisco Lopera&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal analiza&nbsp; luego las implicaciones jur\u00eddicas de los hechos que aparecen acreditados en el proceso. Afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evelio M\u00fanera Pati\u00f1o hipoteca cosa ajena en favor de Jos\u00e9 Urbano Londo\u00f1o. El predio hipotecado, en efecto, le pertenece a la comunidad conformada por Evelio M\u00fanera Pati\u00f1o y Pedro Antonio Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cuerpo cierto hipotecado a Jos\u00e9 urbano Londo\u00f1o es el mismo cuerpo cierto, ajeno, que M\u00fanera Pati\u00f1o le vende a Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, Argiro compra lo que no es del vendedor. Compra cosa ajena, por lo que el negocio debe regirse por las disposiciones que regulan esta figura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a esta figura, la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida. Empero, como el vendedor no es due\u00f1o, no hay transferencia de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evelio M\u00fanera no transfiri\u00f3 a Argiro Pe\u00f1a el dominio del inmueble. Por consiguiente, este no lo transfiri\u00f3 a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn un proceso ejecutivo con t\u00edtulo quirografario se persigui\u00f3 como bien de Evelio M\u00fanera el inmueble vendido a Argiro Pe\u00f1a y por \u00e9ste a los demandantes, poseedores para entonces, del mismo. En ese proceso y con posterioridad a la venta de cosa ajena hecha a Argiro, se vendi\u00f3 en remate, de nuevo, la misma cosa ajena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, los demandantes no son due\u00f1os. Por lo tanto, su pretensi\u00f3n reivindicatoria debe ser desestimada por ausencia de uno de los requisitos de la acci\u00f3n: el dominio de los pretensores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza su discurso el Tribunal, afirmando que la decisi\u00f3n del Ad quem no puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante, en desarrollo del principio de la no reformatio in pejus. Y puesto que solo el demandante apel\u00f3, no puede el Tribunal desmejorar su situaci\u00f3n. Es preciso, por lo tanto, confirmar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo formula el recurrente, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n. Afirma el casacionista: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAcuso la sentencia confirmatoria de segunda instancia, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, ya que, a causa de evidente error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la escritura N\u00b0 73 que obra a folios 5 y 6 del cuaderno 1, quebrant\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 946 del C. Civil en cuanto concede al due\u00f1o de cosa singular el derecho de reclamar su restituci\u00f3n de quien la posea; as\u00ed mismo transgredi\u00f3 el primer inciso del art\u00edculo 947 y los art\u00edculos 951, 962, 963, 964 y 969 del mismo C. Civil; tambi\u00e9n denuncio el fallo del ad quem porque viol\u00f3 igualmente, pero por el concepto de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 949, 2322, 2323 y 2330 del C. Civil y el 357 del C. de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo se hacen las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal no observ\u00f3 que en varios puntos de la escritura 73 se hace referencia al inmueble vendido y no a un derecho proindiviso de mitad. No ley\u00f3 el punto octavo en el que el vendedor declara que en esa fecha ha hecho entrega real y material al vendedor del inmueble vendido y por los linderos indicados. Concluy\u00f3 entonces, erradamente, que la venta era de cuota y no de cuerpo cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura explica la diferencia que existe entre la mitad delimitada de un fundo r\u00fastico y un derecho de mitad proindiviso del mismo. Son conceptos diferentes. Por lo tanto, \u201cuna cosa es comprar la mitad alindada de una finca, lo que constituye compra de cuerpo cierto, y otra cosa muy distinta e inconfundible es la adquisici\u00f3n de un derecho de mitad en proindiviso, que s\u00f3lo comporta compra de una cuota determinada de cosa singular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 por alto el Tribunal que el objeto de la compraventa fue la mitad alindada de una finca que, desgajada del todo, form\u00f3 una nueva finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el fallador hubiera observado las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos que contienen los art\u00edculos 1618 y 1622 del C.C., habr\u00eda concluido que el objeto de la compraventa era la mitad alindada de la finca. Dichas reglas ense\u00f1an, en efecto, que la intenci\u00f3n de los contratantes prima sobre lo literal de las palabras, y que las cl\u00e1usulas de los contratos se interpretan d\u00e1ndoles a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto primero de la escritura se transfiere a t\u00edtulo de venta la mitad de una finca territorial y se dan los linderos generales. En el punto segundo se consigna el nombre de la propiedad, \u201cEl Flautal\u201d. En el punto cuarto se afirma que el inmueble est\u00e1 libre de limitaciones y grav\u00e1menes. En el punto octavo se hace entrega real y material del inmueble vendido con todas las acciones consiguientes y por los linderos indicados. Al final de la escritura se constituye hipoteca sobre el inmueble para garantizar el pago del precio y sus intereses. Por \u00faltimo, en la nota que aparece al final de la escritura, se aclara \u201cque en este lote existe una casa de tapias y tejas de barro y cocina de lo mismo\u201d, lo cual indica que se vendi\u00f3 cuerpo cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal incurri\u00f3 en error al \u201casimilar venta de la mitad de una finca, con venta de un derecho proindiviso de mitad, y en creer que los linderos generales de la mitad de la finca dados en la escritura correspond\u00edan a la finca total de donde se desprendi\u00f3 o desgaj\u00f3 la porci\u00f3n vendida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo ello llev\u00f3 al Tribunal a concluir equivocadamente que Evelio M\u00fanera vendi\u00f3 cosa ajena, que el registrador de Santa Rosa abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula N\u00b0 025-0000934 a un derecho de mitad, que Evelio M\u00fanera adquiri\u00f3 de Londo\u00f1o Monsalve la mitad en proindiviso de un inmueble, que el remate fue de cosa ajena, y que Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a, igualmente, compr\u00f3 cosa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera la censura que el error del Tribunal consisti\u00f3 en confundir la venta de la mitad de una finca, con espec\u00edfico alinderamiento, lo cual implica venta de cuerpo cierto, con la venta de un derecho de mitad proindiviso, que comporta venta de cuota determinada de cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo afirma la censura: \u201cAunque el H. Tribunal concluy\u00f3 correctamente que Jes\u00fas Emilio Su\u00e1rez Bedoya remat\u00f3 inmueble que no pertenec\u00eda al ejecutado, es decir que subast\u00f3 cosa ajena, err\u00f3 gravemente al dar como motivo el de que el bien era de la comunidad&nbsp; Londo\u00f1o-M\u00fanera, siendo que era, en el lote de terreno que se reivindica, de propiedad de los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan claro es el derecho a reivindicar, dice el recurrente, que el demandado no apel\u00f3 la sentencia de primera instancia que lo condenaba. Por el contrario, en el alegato de conclusi\u00f3n solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los yerros puntualizados llevaron al Tribunal a no ver que los demandantes son propietarios plenos de lo que reivindican, y que los t\u00edtulos del demandado no pueden oponerse a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl Ad quem infringi\u00f3 los art\u00edculos 946 y 949 del C. Civil porque no orden\u00f3 la restituci\u00f3n de cosa singular o cuerpo cierto de propiedad de los demandantes, actualmente pose\u00edda por el demandado, sino que decret\u00f3 la restituci\u00f3n de una CUOTA DETERMINADA PROINDIVISO. Y as\u00ed mismo, al confirmar la negativa del Juez A quo al pago de frutos naturales y civiles, quebrant\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 964 del C. Civil que impone al poseedor vencido el pago de esos frutos, m\u00e1s en este caso en que por carecer de t\u00edtulo, el demandado debe ser considerado de mala f\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el casacionista solicita que, como consecuencia de casar la sentencia, la Corte declare que los demandantes son propietarios plenos del inmueble reivindicado, con extensi\u00f3n de 6 hect\u00e1reas, pero no en forma indivisa. Por lo tanto, que el objeto reivindicado sea un cuerpo cierto, no una cuota parte. Adem\u00e1s, que se condene al demandado al pago de frutos naturales y civiles &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Para el recurrente el yerro f\u00e1ctico evidente en que incurri\u00f3 el Tribunal consisti\u00f3 fundamentalmente en deducir de la escritura p\u00fablica N\u00b0 73 de 15 de junio de 1978 otorgada en la Notar\u00eda de Entrerr\u00edos&nbsp; (Antioquia), la venta de un derecho de cuota sobre el inmueble all\u00ed descrito, efectuada por Pedro Antonio Londo\u00f1o Monsalve a Evelio de Jes\u00fas M\u00fanera Pati\u00f1o, cuando en su concepto la citada venta vers\u00f3 sobre un cuerpo cierto, como lo indica claramente ese documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El estudio del cargo obliga entonces examinar delanteramente el texto mismo del contrato, cuesti\u00f3n que impone su transcripci\u00f3n literal, que en lo pertinente reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRIMERO: Que transfiere a t\u00edtulo de venta al se\u00f1or Evelio de Jes\u00fas M\u00fanera Pati\u00f1o&#8230;la mitad (1\/2) de una finca territorial, situada en este municipio, paraje de Potrerogrande, conocida con el nombre de \u2018El Flautal, Dos puertas y Juan Esteban\u2019: cuyos linderos generales son: Partiendo de la puerta de entrada en el camino real, de potrerogrande, sigue este hasta encontrar lindero con Alfonso Londo\u00f1o, sigue con este a salir al camino real, sigue hacia arriba a lindar con Juan Esteban Uribe, sigue chamba abajo a lindar con el se\u00f1or Evelio M\u00fanera, sigue con este a lindar con Luis P\u00e9rez, sigue con este a encontrar lindero con Luis Cardoso, sigue con este a encontrar lindero con Francisco Londo\u00f1o y sigue con este a la puerta de entrada, en el primer lindero, punto de partida. SEGUNDO: Que esta propiedad tendr\u00e1 como nombre el del \u2018Flautal\u2019, tal y como aparece en el catastro correspondiente. TERCERA: Que adquiri\u00f3 el se\u00f1or Londo\u00f1o Monsalve mediante escrituras n\u00fameros cincuenta y cuatro (54) de esta notar\u00eda de fecha septiembre diez (10) de mil novecientos sesenta (1960) y con registro de Santa Rosa de Osos el 3 de diciembre de 1960, en el libro Primero. tomo 2. Folio 162, No. 903 y matr\u00edcula en el libro de Entrerr\u00edos tomo 7 folio 147 No. 738 y en el tomo 6 folio 95 No. 387 y mediante escritura n\u00famero cincuenta de fecha trece (13) de junio de mil novecientos cuarenta y seis (1946) de esta notar\u00eda y con registro en Santa Rosa de Osos el 23 de octubre de 1946, en el libro Primero, tomo 2. Folio 83 No. 616 y matr\u00edcula en el libro de Entrerr\u00edos, tomo 4 folio 143 Nro. 136. CUARTO: Que no tiene vendido, enajenado, ni empe\u00f1ado el expresado inmueble, el cual se halla libre de todo censo, embargo legal, hipoteca, pleito pendiente y condiciones resolutorias. QUINTO: Que vende con todas sus mejoras y anexidades, usos, costumbres y ervidumbres (sic) activas y pasivas que tenga legalmente constituidas y que consten en t\u00edtulos anteriores. SEXTO: Que hace esta venta en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M.L. ($300.000.oo) los cuales pagar\u00e1 como m\u00e1s adelante se detalla. SEPTIMO: Que el justo precio y verdadero valor de esta venta es la suma dicha y que en todo caso se obliga al saneamiento en la forma y t\u00e9rminos prescritos por la Ley. OCTAVO: Que desde hoy hace entrega real y material al comprador del inmueble vendido con todas las acciones consiguientes y por los linderos indicados. Presente el comprador nombrado manifest\u00f3: Que acepta para si esta escritura en la forma y t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebida, y da por recibido el inmueble que por medio de ella adquiere. Que se contituye (sic) deudor del vendedor por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M.L. (300.000,oo) los cuales pagar\u00e9 con un plazo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de hoy. Que sobre esta suma le reconocer\u00e1 intereses as\u00ed: durante un a\u00f1o y medio (1=1\/2) pagar\u00e1 la suma del uno y medio (1-1\/2%) por ciento mensual, y durante lso (sic) otro a\u00f1o y medio (1-1\/2) reconocer\u00e1 intereses del dos (2%) por ciento mensual. Que los pagos ser=an (sic) hechos por mensualidades vencidas a su acreedor o a quien legalmente los represente. Que en los pagos no habr\u00e1 demora y de haberla se\u00e1n (sic) de su cargo los costos y costas de la cobranza y ejecuci\u00f3n con m\u00e1s el inter\u00e9s de mora al mismo precio estipulado en el contrato sin perjuicio de la acci\u00f3n y v\u00eda ejecutiva. Que son de su cargo los gastos de cancelaci\u00f3n de esta escritura cuando llegue el caso. Que si demorare el pago de los intereses, podr\u00e1 el acreedor dar por terminada la hipoteca y cobrar el total de la deuda. Que para eguridad (sic) del acreedor, adem\u00e1s de compromter (sic) su responsabilidad personal, constituye especial hipoteca de rpimer (sic) grado sobre el inmueble que por medio de esta escritura adquiere. Que verdaderamente lo constituye en cauci\u00f3n hipotecaria para responder de todas las obligaciones contra\u00eddas por medio de esta escritura&#8230;NOTA: que en este lote existe una casa de habitaci\u00f3n de tapias y tejas de barro cocina de lo mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Apreciado dicho acuerdo de voluntades por el Tribunal, \u00e9ste expres\u00f3 en el fallo censurado que \u201ccuanto se halla probado &nbsp;<\/p>\n<p>en autos es entonces que, EVELIO MUNERA PATI\u00d1O era due\u00f1o de cuota de mitad de un inmueble que corresponde a esos linderos generales, en comunidad con PEDRO LONDO\u00d1O MONSALVE. Si otra fuera la verdad real, y no correspondiera a \u00e9sta, la carga de la prueba recaer\u00eda sobre los demandantes y ellos soportar\u00edan su ausencia\u201d. A ello agreg\u00f3 p\u00e1rrafos adelante que en virtud de la escritura 73 de 15 de junio de 1978 \u201ccomo antes se dijo EVELIO DE JESUS MUNERA PATI\u00d1O adquiri\u00f3 de PEDRO ANTONIO LONDO\u00d1O MONSALVE, LA MITAD EN PROINDIVISO DEL INMUEBLE, a la cual cuota de mitad, se abri\u00f3 la MATRICULA NRO. 025-0000934, que registra una extensi\u00f3n de 70 hect\u00e1reas y que es apenas eso: una cuota de mitad de un inmueble que TIENE COMO DUE\u00d1O A UNA COMUNIDAD CONFORMADA por: PEDRO ANTONIO LONDO\u00d1O MONSALVE y por EVELIO DE JESUS MUNERA PATI\u00d1O, siendo as\u00ed que este \u00faltimo VENDIO E HIPOTECO cuerpo cierto cuando era apenas titular de derecho cuotativo de dominio: de una cuota de mitad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- A criterio de la Corte la conclusi\u00f3n extra\u00edda por el Tribunal del contrato de compraventa contenido en la escritura 73 de 15 de junio de 1978, no se ajusta a la realidad de esa convenci\u00f3n, porque para decidir en la forma en que lo hizo dicho Juzgador se apoy\u00f3, como luego se ver\u00e1, \u00fanicamente en su cl\u00e1usula primera, cuando lo cierto es que la voluntad de las partes respecto del objeto de ese acuerdo aparece consignada cabalmente en otras cl\u00e1usulas del mismo, no apreciadas por el sentenciador, con cuya preterici\u00f3n incurri\u00f3 justamente en el yerro f\u00e1ctico que el censor le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el Tribunal dej\u00f3 de apreciar las siguientes estipulaciones del contrato: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Cl\u00e1usula Segunda. En \u00e9lla las partes, al mencionar lo vendido, hacen alusi\u00f3n concreta a \u201cesta propiedad\u201d no a un derecho de cuota o proindiviso. All\u00ed mismo se indica que esta propiedad \u201ctendr\u00e1 como nombre el del Flautal&#8230;\u201d, lo cual significa que su enajenaci\u00f3n se efectu\u00f3 como cuerpo cierto, pues no tendr\u00eda sentido ponerle nombre a un derecho de mitad si quien compra una porci\u00f3n indivisa de un predio r\u00fastico determinado es due\u00f1o \u201cen comunidad\u201d de todo \u00e9l, o de todas y cada una de las partes que lo componen. Sin duda, resulta extra\u00f1o al objeto de una venta de cuota la denominaci\u00f3n particular de lo vendido, lo que no ocurre trat\u00e1ndose de la venta de cuerpo cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Cl\u00e1usula Cuarta. En \u00e9sta declara el vendedor que no ha enajenado ni empe\u00f1ado \u201cel expresado inmueble\u201d, el cual se encuentra libre de censo, hipoteca, embargo legal, pleito pendiente y condiciones resolutorias de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Cl\u00e1usula Octava. Por su conducto manifiesta el vendedor que \u201c&#8230;desde hoy hace entrega real y material al comprador del inmueble vendido con todas las acciones consiguientes y por los linderos indicados\u201d. Dicha cl\u00e1usula tiene una doble connotaci\u00f3n: descarta en primer lugar la venta de un derecho de cuota por cuanto la entrega de \u00e9sta tendr\u00eda que ser simb\u00f3lica, no real y material; y al propio tiempo corrobora que lo enajenado fue cuerpo cierto no s\u00f3lo por esa forma de entrega cuanto porque se hizo por los \u201clinderos indicados\u201d, esto es, por los mencionados en la estipulaci\u00f3n primera, con arreglo a los cuales ellos vienen a representar, sin lugar a dudas, la venta de una porci\u00f3n espec\u00edfica e individualizada de un lote mayor, vale decir, de una porci\u00f3n concreta segregada de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En el mismo contrato, a continuaci\u00f3n de las declaraciones del vendedor, expuso el comprador: haber recibido \u201cel inmueble\u201d, no una cuota indivisa de \u00e9l como lo entendi\u00f3 el Tribunal; y constituir especial hipoteca de primer grado sobre \u201cel inmueble\u201d que por medio de esa escritura adquiere. Ratif\u00edcase as\u00ed con mayores veras que lo vendido fue cuerpo cierto, no tanto por la aprehensi\u00f3n material en que se tradujo para el comprador la entrega misma, sino porque s\u00f3lo as\u00ed podr\u00eda tener explicaci\u00f3n jur\u00eddica el hecho cumplido de la anunciada garant\u00eda, reca\u00edda sobre un bien en particular (el inmueble vendido), cuesti\u00f3n de imposible ocurrencia en la medida en que lo enajenado hubiese sido un derecho cuotativo de mitad&nbsp; (art. 2442 C.C.). As\u00ed mismo, en la NOTA final aparecida en la escritura contentiva del acuerdo, los contratantes&nbsp; hicieron constar que \u201cen este lote\u201d existe casa de habitaci\u00f3n, de la cual describen a continuaci\u00f3n sus caracter\u00edsticas. Tampoco aqu\u00ed, es evidente, se hace referencia a un derecho de cuota o de mitad en proindiviso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- De manera que aun cuando, justo es reconocerlo, la cl\u00e1usula primera no fue afortunada en la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clinderos generales\u201d en vez de la de \u201clinderos particulares\u201d cuyo empleo era m\u00e1s propio, el yerro f\u00e1ctico del Tribunal se ubica justamente en que no repar\u00f3 las otras cl\u00e1usulas del mismo contrato acabadas de mencionar que perfilaron en definitiva el negocio celebrado e inequ\u00edvocamente demuestran, a contra pelo de lo concluido por dicho sentenciador, que lo vendido fue en puridad cuerpo cierto y no derecho proindiviso de mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho en otras palabras, al concluir el Tribunal que la venta contenida en la escritura 73 fue de derecho cuotativo de mitad y no de cuerpo cierto, contrari\u00f3 l\u00f3gicamente el sentido com\u00fan que las cl\u00e1usulas ya relacionadas ofrecen en su conjunto, incurriendo as\u00ed en el yerro probatorio f\u00e1ctico y adem\u00e1s de car\u00e1cter trascendente que le endilga la censura, por cuanto pretiri\u00f3 ciertamente estipulaciones del contrato distintas de la primera, a cuyo examen exclusivo se limit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A consecuencia de ese error, el sentenciador concluy\u00f3, tambi\u00e9n equivocadamente, que Evelio M\u00fanera Pati\u00f1o no pod\u00eda vender cuerpo cierto como lo hizo a Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a G\u00f3mez, que \u00e9ste compr\u00f3 entonces cosa ajena pues su tradente no era due\u00f1o, que el inmueble pertenec\u00eda a la comunidad Londo\u00f1o-M\u00fanera, que Argiro tampoco trasmiti\u00f3 dominio a los actores sobre el inmueble determinado que les vendi\u00f3, y que, consecuentemente, s\u00f3lo pod\u00eda reivindicar la mencionada comunidad o uno de los comuneros para ella, pero no dichos actores \u201cpor falta de uno de sus elementos axiol\u00f3gicos: EL DOMINIO DE LOS PRETENSORES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El cargo, siendo as\u00ed, se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Con todo, antes de proferir la sentencia sustitutiva que corresponde, la Corte considera pertinente decretar, de conformidad con el art\u00edculo 375 del C. de P.C., la pr\u00e1ctica de la prueba pericial que se indicar\u00e1 en la parte resolutiva de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de proferir la sentencia sustitutiva que corresponde, establ\u00e9scase por peritos lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El valor de los frutos naturales y civiles percibidos del inmueble solicitado en reivindicaci\u00f3n, y pose\u00eddo por el demandado o los que los due\u00f1os hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad si tuviesen el bien en su poder, teniendo en cuenta, de ser necesario, que \u201cEn toda restituci\u00f3n de frutos se abonar\u00e1n al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos\u201d (art. 964 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Las expensas necesarias invertidas en el inmueble por el demandado, detallando \u201clo que valgan las obras\u201d en el momento actual (art. 965 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Las mejoras \u00fatiles realizadas en el mismo predio por el demandado antes de contestar la demanda (21 de septiembre de 1989), el valor actual de las obras en que ellas consistan, y el valor actual de \u201clo que en virtud de dichas mejoras valiere m\u00e1s\u201d dicho predio (art. 966 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Las mejoras \u00fatiles hechas en el mismo bien por el demandado despu\u00e9s de contestada la demanda, al igual que las voluptuarias efectuadas all\u00ed por \u00e9l, calculando en relaci\u00f3n con unas y otras el valor que tendr\u00edan \u201clos materiales\u201d empleados en la construcci\u00f3n de las mismas si fueran separados de ellas. Dictaminar\u00e1n igualmente si esos \u201cmateriales\u201d pueden separarse sin detrimento del inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n (arts. 966 y 967 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) El valor de las costas legales (gastos notariales y de registro) satisfechas por el demandado en relaci\u00f3n con los contratos de venta contenidos en las escrituras n\u00fameros 895 y 896 de 5 de mayo de 1986, ambas de la Notar\u00eda Catorce de Medell\u00edn, en virtud de los cuales \u00e9l adquiri\u00f3 el bien que posee, pretendido en esta acci\u00f3n de dominio por los actores (art. 1904 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para tal efecto, se comisiona, con treinta (30)&nbsp; d\u00edas de t\u00e9rmino que se contar\u00e1n a partir del recibo de la actuaci\u00f3n, al Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia), a quien se le conceden precisas facultades para designar peritos de la lista de auxiliares de la justicia, posesionarlos y recibirles el dictamen que han de rendir dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese el despacho comisorio correspondiente, con copia \u00edntegra de los cuadernos 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los gastos que ocasione esta prueba corren de cargo de ambas partes, en proporci\u00f3n de mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4244 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en error evidente en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 73 de fecha 15 de junio de 1978.&nbsp; Explica que, a juicio del ad-quem, la venta a que se refiere la escritura p\u00fablica es de cuota, no de cuerpo cierto, lo cual va en contrav\u00eda del claro contenido del documento que indica que la venta es de cuerpo cierto, no de cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de noviembre 21 de 1969, la Corte manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa interpretaci\u00f3n de los contratos, ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia, es una cuesti\u00f3n que corresponde a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, y por tanto, la que haga el Tribunal no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, a menos de aparecer de modo evidente en los autos que el fallador ad-quem incurri\u00f3 en ostensible error de hecho, como cuando supone estipulaciones que ciertamente no existen, o ignora las que verdaderamente exterioriza el negocio jur\u00eddico o, tambi\u00e9n, cuando sacrifica su recto sentido con deducciones absurdas por opuestas a la l\u00f3gica elemental o el sentido com\u00fan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo anterior, estimo que la interpretaci\u00f3n que le dio el Tribunal a la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica 73 de fecha junio 15 de 1978, no es descabellada. No es absurda o disparatada, ni contradice abiertamente lo que a primera vista puede apreciarse del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las posibilidades de interpretaci\u00f3n del contrato, en el punto que toca la censura, se limitaban a dos: venta de cuerpo cierto, y venta de cuota para formar una comunidad proindiviso con el vendedor. En mayor o menor medida, las dos interpretaciones son razonables. Por tanto, si una de ellas, la de cuerpo cierto, luce o no m\u00e1s convincente y s\u00f3lida que la otra, la de venta de cuota, es cosa que escapa por completo al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente es consciente de la dificultad del punto estudiado por el Tribunal cuando afirma: \u201cSi el fallador ad-quem hubiera respetado las preciosas y sabias reglas que para interpretar los contratos, contienen los art\u00edculos 1618 y 1622 del C. Civil, relativamente a que la clara intenci\u00f3n de los contratantes priva (sic) sobre lo literal de las palabras, y que las cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n unas por otras, d\u00e1ndosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, entonces hubiera concluido que el objeto de la compraventa de la citada escritura N\u00b0 73 fue \u00b4la mitad de una finca\u00b4, \u00b4la mitad\u00b4 claramente alindada&#8230;\u201d. Pues bien, la interpretaci\u00f3n que se hace de un contrato escudri\u00f1ando la intenci\u00f3n de los contratantes, con prevalencia sobre el sentido literal y posible de las palabras, pugna con el car\u00e1cter manifiesto que debe tener el error. En otras palabras, no puede ser manifiesto un error en aquellos casos en que el juez, al interpretar el contrato, se aparta de su sentido literal, si este es posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interpretaci\u00f3n de venta de cuota, es razonable. En efecto, la escritura p\u00fablica se\u00f1ala que lo vendido es \u201cla mitad (1\/2) de una finca territorial&#8230;\u201d, \u201c&#8230;cuyos linderos GENERALES son&#8230;\u201d, y se\u00f1ala, adem\u00e1s, que \u201cdesde hoy hace entrega real y material al comprador del inmueble vendido con todas las acciones consiguientes y por LOS LINDEROS INDICADOS\u201d.&nbsp; Es decir, vendedor y comprador estuvieron de acuerdo en que, del predio alindado en la escritura, el uno vend\u00eda y el otro compraba la mitad.&nbsp; De lo cual era v\u00e1lido deducir que la operaci\u00f3n comercial reca\u00eda en la mitad proindiviso del fundo. Y si bien algunas cl\u00e1usulas no guardan armon\u00eda con la citada conclusi\u00f3n, lo cierto es que carecen de la fuerza necesaria para tornar en absurda, o contraria a toda evidencia, la interpretaci\u00f3n elegida por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los linderos que aparecen en la escritura p\u00fablica 73 de junio 15 de 1978, coinciden con los linderos que aparecen en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 025-0000934. \u00bfCorresponden dichos linderos al predio en mayor extensi\u00f3n de propiedad de Pedro Antonio Londo\u00f1o?&nbsp; \u00bfA un predio en menor extensi\u00f3n sacado de aqu\u00e9l?&nbsp; Todo indica que corresponden al predio en mayor extensi\u00f3n y que, por lo tanto, lo que se vendi\u00f3 fue la mitad del terreno comprendido en esos precisos linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura p\u00fablica 73 de junio 15 de 1978, fue registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 025-0000934. Los linderos que aparecen en el folio, por lo tanto, deber\u00edan corresponder a los linderos del predio desgajado, no a los linderos del predio en mayor extensi\u00f3n perteneciente al vendedor. Con todo, los linderos no son los del predio desgajado, puesto que, si as\u00ed fuera, uno de los linderos necesariamente tendr\u00eda que ser el predio de Pedro Antonio Londo\u00f1o. Esto es, en la venta de una porci\u00f3n de lote, la parte vendida queda lindando, por fuerza, con el lote del vendedor que queda despu\u00e9s del fraccionamiento. Y puesto que el predio de Pedro Antonio Londo\u00f1o no aparece como lindero del predio descrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 025-0000934, es razonable suponer que los linderos que aparecen en el folio corresponden al todo, no a una hipot\u00e9tica parte que Londo\u00f1o le hubiese vendido a M\u00fanera Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los linderos que aparecen en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 025-0000934, individualizan el predio cuya historia se rese\u00f1a. Ahora bien, los linderos que cita el folio, iguales a los de la escritura p\u00fablica 73 de junio 15 de 1978, no pueden ser los de un cuerpo cierto desgajado de uno de mayor extensi\u00f3n, toda vez que la primera anotaci\u00f3n del folio fue hecha en julio 24 de 1958. Es decir, el predio descrito en el folio debe coincidir con el predio de que trata la primera anotaci\u00f3n (julio 24 de 1958), y con el de las siguientes puesto que se trata de la historia de un mismo inmueble. En este orden de ideas, los linderos consignados en el folio 025-0000934, y en la escritura p\u00fablica 73 de junio 15 de 1978, no pueden corresponder a los de un predio que se separ\u00f3 de otro de mayor extensi\u00f3n en 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El folio que se analiza se\u00f1ala que la cabida del predio es de 70 hect\u00e1reas. \u00bfA qu\u00e9 corresponden 70 hectareas? \u00bfAl predio todo, del cual Pedro Antonio Londo\u00f1o le vendi\u00f3 la mitad a Evelio M\u00fanera?&nbsp; \u00bfA la mitad que Evelio M\u00fanera le compr\u00f3 a Pedro Antonio Londo\u00f1o, de un predio en mayor extensi\u00f3n que \u00e9ste pose\u00eda con cabida de 140 hect\u00e1reas?&nbsp; Lo primero, m\u00e1s razonable que lo segundo, sin duda. El Tribunal, en efecto, se\u00f1ala en uno de los apartes de la sentencia: \u201cDe esa cuota de mitad que adquiri\u00f3 entonces M\u00fanera Pati\u00f1o hizo enajenaciones como cuerpo cierto as\u00ed: a Dar\u00edo de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Jaramillo y Martha Oliva Zapata de Mu\u00f1oz: 17 hect\u00e1reas. A Rosa Emilia Rold\u00e1n Restrepo 12 hect\u00e1reas, que \u00e9sta a su vez enajen\u00f3 a Arcadio de Jes\u00fas Rios Lopera. A Argiro de Jes\u00fas Pe\u00f1a G\u00f3mez 8 hect\u00e1reas, que \u00e9ste a su vez enajen\u00f3 a los demandantes en el proceso 6 hect\u00e1reas y dos a Libardo de Jes\u00fas Piedrahita Arango.\u201d. Nada indica que Evelio M\u00fanera haya conservado una parte de lo adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se desprende que 70 hect\u00e1reas era la cabida del lote en mayor extensi\u00f3n, pues las enajenaciones hechas posteriormente por Evelio M\u00fanera Pati\u00f1o, suman 37 hect\u00e1reas, cifra que evidentemente est\u00e1 m\u00e1s pr\u00f3xima a ser la mitad de 70 que de 140. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis: la escritura p\u00fablica se\u00f1ala que Londo\u00f1o le vendi\u00f3 a M\u00fanera la mitad de una finca. Los linderos y cabida que se citan, corresponden a los del predio completo del vendedor. La escritura p\u00fablica se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio completo del citado vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que la interpretaci\u00f3n de venta de cuota que eligi\u00f3 el Tribunal conducir\u00eda a nuevos y serios problemas jur\u00eddicos, puesto que, conforme a dicha interpretaci\u00f3n, las ventas hechas posteriormente por Evelio M\u00fanera no pod\u00edan ser sobre cuerpo cierto por tener el vendedor s\u00f3lo derecho a una cuota de la cosa. Empero, es cierto tambi\u00e9n que la interpretaci\u00f3n de venta de cuerpo cierto elegida por la Sala (\u00fanica interpretaci\u00f3n posible seg\u00fan lo exige la naturaleza del error de hecho), acarrea otras dificultades no menos complejas, a saber, las que se desprenden de haber enajenado un predio sin que se hubiesen consignado en la escritura p\u00fablica correspondiente los linderos del inmueble vendido, dificultades que se ponen en evidencia a la luz de las siguientes disposiciones: art\u00edculos 31 y 99 del decreto 960 de 1970, art\u00edculos 1501 y 1741 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo dicho se desprende que, al margen de los efectos de una y otra interpretaci\u00f3n, lo dicho por el Tribunal, lejos de constituir una interpretaci\u00f3n absurda, responde a una forma de entender el contrato celebrado entre M\u00fanera y Londo\u00f1o, conforme a la cual las cl\u00e1usulas de la compraventa producen efectos, con prevalencia sobre otra interpretaci\u00f3n como consecuencia de la cual dichas cl\u00e1usulas no lo producen (art. 1620 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la venta hecha por Pedro Antonio y la compra efectuada por Evelio, reca\u00edan sobre una cuota o porci\u00f3n en proindiviso del predio. Es lo que, a su juicio, se desprende de la escritura p\u00fablica 73 de junio 15 de 1978, y del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 025-0000934: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuanto se halla probado en autos es entonces que, Evelio M\u00fanera Pati\u00f1o era due\u00f1o de cuota de mitad de un inmueble que corresponde a esos linderos generales, en comunidad con Pedro Antonio Londo\u00f1o Monsalve. Si otra fuera la verdad real, y no correspondiera a \u00e9sta, formal, la carga de la prueba recaer\u00eda sobre los demandantes y ellos soportar\u00edan su ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn el proceso obran tanto la escritura como la matr\u00edcula referenciadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador, pues, apoy\u00f3 la conclusi\u00f3n anunciada en estos dos medios de convicci\u00f3n.&nbsp; Los dos de indiscutible importancia, seg\u00fan se ha puesto de manifiesto en este salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente se limit\u00f3 a alegar error evidente en la apreciaci\u00f3n de la escritura 73 de junio 15 de 1978, y a guardar silencio en relaci\u00f3n con la matr\u00edcula 025-0000934. En estas condiciones el ataque es vano, porque no aparece dirigido contra todos los soportes del fallo, y uno de ellos, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, le da respaldo a la conclusi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el mayor respeto, &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-009-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente N\u00b0 4244 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}