{"id":81365,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-010-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-010-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-010-96\/","title":{"rendered":"S 010 96"},"content":{"rendered":"<p>S-010-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dieciseis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 4575 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) en este proceso ordinario de Radio Guanent\u00e1 Ltda. contra Raimundo Mart\u00ednez Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Radio Guanent\u00e1 Ltda., representada por Mario Guillermo Rojas Valenzuela, demand\u00f3 a Raimundo Mart\u00ednez Ruiz para que con su citaci\u00f3n y audiencia y previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Principales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Que se declare que el precitado demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, \u00ab&#8230;obr\u00f3 como (su) mandatario oculto&#8230;\u00bb&nbsp; al suscribir la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980, corrida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil, por medio de la cual \u00ab&#8230;compr\u00f3 o dijo comprar para s\u00ed&#8230;\u00bb a Gerardo G\u00f3mez Bautista, el derecho de dominio y posesi\u00f3n del&nbsp; levantada), ubicado en la calle 12 Nos. 10-30\/32 del per\u00edmetro urbano del municipio de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Que se declare que el inmueble urbano al cual se refiere la precitada escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980, de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil, por medio de la cual Gerardo G\u00f3mez Bautista dijo vend\u00e9rselo al mencionado demandado Raimundo Mart\u00ednez Ru\u00edz, \u00ab&#8230;es de (su) propiedad exclusiva&#8230;\u00bb y no del demandado ni de ninguna otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Que, en consecuencia, es \u00ab&#8230;quien debe aparecer como propietaria inscrita o titular del derecho de dominio&#8230;\u00bb del aludido bien ra\u00edz, en el respectivo folio de la competente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Que el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz \u00ab&#8230;no tiene derecho sobre el inmueble&#8230;\u00bb al que se refieren las peticiones anteriores y, por consiguiente, una vez ejecutoriada la sentencia que as\u00ed lo determina, \u00ab&#8230;est\u00e1 obligado y debe entregar(selo)&#8230;\u00bb en el estado en que se encuentre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Que, como secuela de todas las anteriores declaraciones, se condene al demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz a \u00ab&#8230;pagar(le) todos los perjuicios que le ha ocasionado con su conducta renuente, al negarse injustamente a restitu\u00edrle y hacerle la correspondiente escritura p\u00fablica sobre el mencionado bien&#8230;\u00bb, en la cuant\u00eda que se establezca dentro del proceso, o en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. Que se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en los folios correspondientes de la matr\u00edcula inmobiliaria del respectivo inmueble, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Gil y se condene al demandado al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Primeras subsidiarias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Que se declare que el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz \u00ab&#8230;obr\u00f3 como (su) mandatario sin representaci\u00f3n&#8230;\u00bb al suscribir la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notar\u00eda Primera de San Gil, por medio de la cual adquiri\u00f3 de Gerardo G\u00f3mez Bautista el inmueble urbano individualizado en el precitado instrumento notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.-Que se declare que el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, una vez ejecutoriada la sentencia que as\u00ed lo defina, \u00ab&#8230;debe hacer(le) la correspondiente escritura&#8230; en relaci\u00f3n al inmueble descrito y si as\u00ed no lo hiciere, lo har\u00e1 el se\u00f1or Juez en su reemplazo en el t\u00e9rmino que se se\u00f1ale para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Que el premencionado demandado \u00ab&#8230;no tiene derecho alguno sobre el inmueble a que&#8230;\u00bb se refieren las peticiones primera principal y subsidiaria de la demanda y, en consecuencia, una vez ejecutoriada la sentencia \u00ab&#8230;est\u00e1 obligado y debe entregar(le)&#8230; el referido inmueble en el estado en que se encuentre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a dicho demandado a \u00ab&#8230;pagar los perjuicios que le ha ocasionado su conducta renuente, al negarse injustamente a restitu\u00edrle y hacerle la correspondiente escritura p\u00fablica sobre el mencionado bien, en la cuant\u00eda que se establezca dentro del proceso, o en abstracto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Que se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia respectiva en los folios correspondientes de la matr\u00edcula inmobiliaria del aludido bien, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Gil, y se condene al demandado al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Segundas subsidiarias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Que se declare que le \u00ab&#8230;don\u00f3&#8230;\u00bb al demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, para que le pagara a Gerardo G\u00f3mez Bautista el precio del inmueble urbano adquirido mediante el contrato de compraventa recogido en la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil, \u00ab&#8230;la cantidad de trescientos mil pesos mcte. ($300.000.oo) que se pag\u00f3 en dinero en efectivo al efectuarse la compra, junto con las cantidades de dinero que se declaren probadas, sumas estas hechas al Banco Central Hipotecario para amortiguar (sic) la deuda que Raimundo Mart\u00ednez Ruiz dice haber pagado, pago realmente hecho por &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217; y las dem\u00e1s cantidades de dinero efectuadas por &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217;, por concepto de intereses, promesa de compraventa, impuestos, escrituras, etc. etc. y que se prueben en el proceso o por concepto de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Que se declare que la referida donaci\u00f3n. \u00ab&#8230;por mandato legal no tiene valor en cuanto exceda a la suma de dos mil pesos mcte. (2.000.oo), por no haber sido insinuada judicialmente de conformidad con los arts. 1458 y 1959 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Que se declare, en consecuencia, que el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz s\u00f3lo tiene en el referido inmueble un derecho com\u00fan y proindiviso con la entidad demandante por la suma de dos mil pesos ($2.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Que, como secuela de las anteriores declaraciones se disponga la cancelaci\u00f3n del registro de la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980, extendida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil, registrada en la respectiva oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Que se ordene a la Notar\u00eda Segunda (sic) del C\u00edrculo de San Gil, tomar nota marginal en la matriz de la escritura n\u00famero 653 de 10 de diciembre de 1980 de lo aqu\u00ed resuelto y se registre nuevamente hecha la anotaci\u00f3n de esa escritura en la Oficina de Registro de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI.- Que se declare que todas las mejoras realizadas en el referido inmueble, a ra\u00edz de la compra del mismo, fueron hechas a sus expensas, y por consiguiente le pertenecen exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VII.- Que, consecuentemente, se condene al demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz a pagarle \u00ab&#8230;todos los perjuicios que le ha ocasionado con su conducta, al negarse a restitu\u00edr los dineros que se han dado por la compraventa e hipoteca, en la cuant\u00eda que se establezca en el proceso, o en abstracto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VIII.- Finalmente, que se condene al demandado al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La sociedad actora relat\u00f3 como sustrato f\u00e1ctico de las anteriores peticiones, los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- El 20 de abril de 1970 se constituy\u00f3 la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda., con fundamento en el contrato celebrado por Raimundo Mart\u00ednez Ruiz y Clementina Ruiz de Mart\u00ednez, recogido en la escritura No. 102 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo del Socorro, siendo representada legalmente desde tal a\u00f1o y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, por Mario Guillermo Rojas Valenzuela, su actual Gerente; en el a\u00f1o 1980 la socia Clementina Ruiz de Mart\u00ednez le cedi\u00f3 a t\u00edtulo de venta a Mario Guillermo Rojas Valenzuela el aporte social de que era propietaria, en la proporci\u00f3n de un cincuenta por ciento (50%), por la suma de $ 300.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- El d\u00eda 20 de junio de 1980, los \u00fa socios en ese momento, Raimundo Mart\u00ednez Ruiz y Mario Guillermo Rojas Valenzuela, junto con la secretaria Hilda Pinto de Quiroz \u00ab&#8230;se reunieron con el fin de comprar una casa contigua al Banco de Colombia de la ciudad de San Gil, para sede de la instituci\u00f3n radial&#8230;\u00bb;&nbsp; por razones tanto de \u00edndole personal y familiar como econ\u00f3micas, estas \u00faltimas debidas a la quiebra padecida por \u00abJos\u00e9 Rojas Mej\u00eda &amp; Cia. Ltda. y Jos\u00e9 Rojas Cia. Socorro Ltda.\u00bb, el consocio y gerente Mario Guillermo Rojas Valenzuela \u00ab&#8230;autoriz\u00f3 al se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez Ruiz a formalizar promesa de compraventa para &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217; con el se\u00f1or agr\u00f3nomo F\u00e9lix Francisco Rueda Garc\u00eda, hecho que tuvo ocurrencia en San Gil, el d\u00eda 8 del mes de julio de 1980&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- La aludida promesa de compraventa vers\u00f3 sobre el inmueble \u00ab&#8230;de la calle 12 entre carreras 10 y 11, distinguido en su puerta de entrada con los n\u00fameros 10-30\/32&#8230;\u00bb, y en la cl\u00e1usula segunda se estipul\u00f3 que \u00abel precio o valor del apartamento materia de esta promesa es de la cantidad de dos millones de pesos mcte. ($2.000.000.oo) que el promitente comprador pagar\u00e1 a la promitente vendedora en la siguiente forma: A) la suma de trescientos mil pesos mcte. ($300.000.oo) representados en dos cheques de ciento cincuenta mil pesos cada uno ($150.000.oo); cheques n\u00fameros 0068864 y 0068865 contra la cuenta corriente n\u00famero 520-10171-8 del Banco Popular de esta ciudad, que se declara recibido (sic) a entera satisfacci\u00f3n de manos del se\u00f1or comprador.&nbsp; B) la suma de trescientos mil pesos mcte. ($300.000.oo) con noventa (90) d\u00edas de plazo, los que empezar\u00e1n a contarse desde la fecha de la firma de este documento.&nbsp; C) el saldo o sea la suma de cuatrocientos mil pesos mcte. ($400.000.oo) (sic) con el producto de un cr\u00e9dito con el Banco Central Hipotecario, sucursal San Gil\u00bb, aclarando que, en realidad, el promitente vendedor no fue el agr\u00f3nomo F\u00e9lix Francisco Rueda, sino que \u00e9ste figura en la promesa de compraventa como representante de Julieta Garc\u00eda de Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- Los cheques a los cuales se refiere la promesa de compraventa y que corresponden al pago de parte del precio del inmueble prometido en venta, no son de la cuenta corriente de Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, sino de la suya, distinguida con el n\u00famero 520-10171-8 del Banco Popular de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- Los citados cheques, girados y pagados por Radio Guanent\u00e1 Ltda. y no por Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, \u00ab&#8230;fueron dados en arras del apartamento contiguo al Banco de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.- El cheque No. 0068865 contra el Banco Popular de San Gil, se sustituy\u00f3 por dos cheques contra la misma entidad bancaria as\u00ed&nbsp; \u00aba) Uno por cien mil pesos mcte. ($100.000.oo), a favor de F\u00e9lix Francisco Rueda el n\u00famero 0064123;&nbsp; b) el cheque n\u00famero 0064124 girado a Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, para pagarle a Leopoldo Rueda, por la cantidad de cincuenta mil pesos mcte. ($50.000.oo), a petici\u00f3n de F\u00e9lix Francisco Rueda&#8230;\u00bb&nbsp; es decir, que los dineros antes mencionados fueron pagados por Radio Guanent\u00e1 Ltda. y no con dineros del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.- \u00ab&#8230;en la promesa de compraventa celebrada entre F\u00e9lix Francisco Rueda Garc\u00eda y Raimundo Mart\u00ednez Ruiz (con mandato sin representaci\u00f3n) se se\u00f1al\u00f3 como fecha para el cumplimiento de las obligaciones del promitente comprador en cuanto al pago de trescientos mil pesos mcte. ($300.000.oo), para los noventa d\u00edas que empezaban a contar desde la firma del documento&#8230;\u00bb, o sea a partir del 8 de junio de 1980, dinero que se pag\u00f3 de su cuenta y no de la del demandado Raimundo Mart\u00ednez, con cheques girados a favor de Julieta Garc\u00eda de Rueda, seg\u00fan comprobantes que obran en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.- El mismo d\u00eda en que se celebr\u00f3 la promesa de compraventa a que se ha venido haciendo referencia, el prometiente vendedor F\u00e9lix Francisco&nbsp; Rueda, a nombre de Julieta Garc\u00eda de Rueda, celebr\u00f3 otra promesa de compraventa en relaci\u00f3n con el mismo inmueble con Gerardo G\u00f3mez Bautista (comisionista secreto de la sociedad Rueda Garc\u00eda &amp; Cia. Ltda., Ganadera Macaregua), contrato de promesa en que se se\u00f1ala como precio del inmueble la cantidad de $300.000.oo moneda corriente, precio \u00edrrito que demuestra lo simulado y no atacado del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i).- El mismo d\u00eda y en la misma m\u00e1quina, m\u00e1s o menos con las mismas cl\u00e1usulas, se celebraron las promesas de compraventa entre F\u00e9lix Francisco Rueda Garc\u00eda y Gerardo G\u00f3mez Bautista, y luego entre \u00e9ste y Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, sobre el mismo inmueble, pero en la segunda ya no se fij\u00f3 como precio la cantidad de dos millones de pesos, sino de dos millones seiscientos mil pesos, con el fin de obtener un mejor pr\u00e9stamo en el Banco Central Hipotecario&nbsp; \u00ab&#8230;pero habi\u00e9ndose convenido que el precio real, verdadero y justo era y fue de dos millones de pesos mcte. ($2.000.000.oo)&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j).- El 1o. de diciembre de 1980 (fecha convenida en la \u00faltima promesa de compraventa) se perfeccion\u00f3 el contrato prometido mediante la suscripci\u00f3n de la correspondiente escritura en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil, por el precio convenido, pero no real, sobre el bien objeto del contrato de compraventa, cuyos gastos los sufrag\u00f3 totalmente por medio de cheques de sus cuentas corrientes&nbsp; \u00ab&#8230;y no por medio de cheques, pagar\u00e9s, dinero en efectivo, cupones, libranzas o cualquier otro medio de pago hecho por el &#8216;comisionista secreto&#8217; de don Raimundo Mart\u00ednez Ruiz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k.- Hab\u00eda convenido con el socio Raimundo Mart\u00ednez Ruiz obtener un pr\u00e9stamo para continuar pagando el predio adquirido, y as\u00ed lo hicieron e intervinieron ante el Banco Central Hipotecario para que les solucionase el pr\u00e9stamo, el que obtuvieron por la suma de $1.800.000.oo, pr\u00e9stamo que no fue recibido por Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, sino consignado por entidad prestataria en la cuenta de &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m.- Durante todo el tiempo, a partir de la fecha de la adquisici\u00f3n del bien&nbsp; \u00ab&#8230;ha sido poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o ante la vista de todo el mundo y sin consentimiento de nadie\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.- Raimundo Mart\u00ednez Ruiz \u00ab&#8230;confiesa libre y expont\u00e1neamente (sic) el d\u00eda 27 de octubre de 1985, que el bien objeto del presente proceso&#8230; es de propiedad de la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217;, con domicilio en San Gil, a pesar de que en dicho instrumento aparece figurando Mart\u00ednez Ruiz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o.- El precitado demandado, no solamente ha intervenido en negocios como el anterior, sino en otros:&nbsp; \u00abtal como en la escritura n\u00famero 186 del 4 de abril de 1984, venta de sus acciones o derechos en la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217; donde la persona que compr\u00f3 por medio de dicha escritura no dio un solo centavo por dicha compra; luego intervino dicho se\u00f1or &#8216;prestanombre&#8217; o testaferro,&#8230; para recibir lo que hab\u00eda vendido, mediante la escritura n\u00famero 272 del 17 de mayo de 1984, seg\u00fan la cual se orden\u00f3 por don Raimundo Mart\u00ednez Ruiz a do\u00f1a Leonor Victoria Rojas de Zambrano se le entregaran las acciones adquiridas por esta \u00faltima, a do\u00f1a Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, esposa que fue de don Raimundo Mart\u00ednez Ruiz\u00bb, quien a su vez, las ofreci\u00f3 a Mario Guillermo Rojas Valenzuela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p.- En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, cursa el proceso reivindicatorio propuesto por Raimundo Mart\u00ednez Ruiz contra Mario Guillermo Rojas Valenzuela, proceso en el que el demandante pas\u00f3 de testaferro a verdadero propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El demandado, al responder el libelo incoatorio del proceso, se opuso rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas por la sociedad actora en su contra;&nbsp; y, en cuanto a los hechos, acept\u00f3 algunos, neg\u00f3 otros y dijo estarse al resultado del examen probatorio respecto de los dem\u00e1s. Propuso, adem\u00e1s, como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 como \u00abcarencia de acci\u00f3n por parte del demandante\u00bb&nbsp; y&nbsp; \u00abcaducidad\u00bb, fundada la primera en que en el acta No. 18 de 20 de junio de 1980&nbsp; \u00ab&#8230;se autoriz\u00f3 comprar la casa&nbsp; &#8216;contigua al Banco de Colombia y se acord\u00f3 cerrar el negocio por un precio m\u00e1ximo de $2.000.000.oo&#8230;&#8217; En esta forma el Gerente queda autorizado para tomar los dineros de cualquier&#8230;acuerdo\u00bb, lo que significa que \u00ab&#8230;el gerente deb\u00eda conseguir los dineros para la negociaci\u00f3n y por valor inferior al pagado por el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, negociaci\u00f3n que hizo como aparece sin poder o mandato ni estipulaci\u00f3n y que con miras a aclarar situaciones, el gerente hoy demandante que no realiz\u00f3 la transacci\u00f3n y don Raimundo Mart\u00ednez Ruiz&#8230;1985 (sic)\u00bb&nbsp; y en que&nbsp; \u00abel punto tercero impuso una condici\u00f3n que se cumpli\u00f3: no transfiri\u00f3 o retorn\u00f3 jur\u00eddicamente el inmueble a Radio Guanent\u00e1 Ltda. pero traspas\u00f3 en forma inmediata la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a \u00e9l y\/o a su se\u00f1ora Martha Olimpia de Mart\u00ednez en la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda. con lo cual cumpli\u00f3 el acuerdo y tal cumplimiento se comprueba con la escritura No. 54 de 6 de febrero de 1986 y el actual certificado de la C\u00e1mara de Comercio que se trajo a la actuaci\u00f3n\u00bb; y la segunda, en que \u00absi lo que se pretende es que se declare simulaci\u00f3n, como se insin\u00faa en los hechos por el estado de los negocios del demandante (quiebra del padre) para ejercitar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n por nulidad como la califica la H. Corte, venci\u00f3 el tiempo dentro del cual se pod\u00eda ejecutar y hoy no hay lugar a ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Agotado el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 13 de julio de 1992, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, despach\u00f3 favorablemente las pretensiones principales de la demanda, con excepci\u00f3n de la quinta, relativa a la condena al pago de perjuicios, por haber desistido de ella la firma demandante, determinaci\u00f3n que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirm\u00f3 mediante sentencia de 2 de abril de 1993, proferida para clausurar la segunda instancia, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n el demandado formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n extraordinaria que debidamente rituada pasa a decidirse por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; La sentencia del Tribunal y &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus fundamentos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de relatar minuciosamente los antecedentes del conflicto, de resumir las pretensiones de la parte actora, de condensar los argumentos esgrimidos por el demandado para edificar su defensa y de relacionar el tr\u00e1mite surtido en la primera instancia, el sentenciador de segundo grado aborda el tema de la controversia, sentando, delanteramente, algunas precisiones legales y jurisprudenciales en torno a la figura jur\u00eddica del mandato, particularmente de aquella que dice relaci\u00f3n con el mandato oculto o sin representaci\u00f3n, cuya declaraci\u00f3n judicial encuentra viable a la luz del art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil, para seguidamente afirmar que tal aspecto constituye el fondo del presente litigio, por cuanto&nbsp; \u00ab&#8230;la sociedad demandante finca su pretensi\u00f3n principal en que el demandado obr\u00f3 como su mandatario oculto, al suscribir la escritura n\u00famero 653 del 10 de diciembre de 1980, corrida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil, mediante la cual compr\u00f3 o dijo comprar para s\u00ed, a Gerardo G\u00f3mez Bautista, el derecho de dominio y la posesi\u00f3n del inmueble ubicado en la calle 12 n\u00famero 10-30\/32 de la nomenclatura urbana de San Gil, deprecando consecuencialmente, que dicho bien es de su propiedad exclusiva y no del demandado, ni de ninguna otra persona, y que por ende es Radio Guanent\u00e1 Limitada la que debe aparecer inscrita como propietaria del inmueble, teniendo el demandado la obligaci\u00f3n de hacer su entrega una vez en firme el fallo que as\u00ed lo ordene, todo lo cual encontr\u00f3 demostrado el Juzgado, pues a su criterio la prueba allegada a los autos demostr\u00f3 plenamente que el demandado actu\u00f3 como mandatario oculto de la demandante, para la adquisici\u00f3n del bien inmueble materia de este proceso, apoy\u00e1ndose especialmente en la prueba documental y en la declaraci\u00f3n de Leonor Victoria Rojas de Zambrano que en su concepto corrobora la primera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed definido el \u00e1mbito de la contienda, el Tribunal expresa que al proceso se adujeron \u00ab&#8230;varios elementos de convicci\u00f3n, que acreditan plenamente determinadas circunstancias de las que se desprenden convincentes indicios, entre los cuales por raz\u00f3n del ataque formulado por el recurrente, merece destacar los que a continuaci\u00f3n se analizan, por ser estos suficientes para confirmar el fallo del Juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) &#8211; El origen legal de la sociedad demandante y su desarrollo se acredita plenamente con los siguientes documentos:&nbsp; fue creada por escritura p\u00fablica n\u00famero 102 de abril 20 de 1970, corrida en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo del Socorro, figurando como socios fundadores la se\u00f1ora Clementina Ruiz de Mart\u00ednez y el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez Ruiz; se hizo la reforma de sus estatutos ulteriormente y por medio de las escrituras n\u00fameros 266 de fecha 17 de junio de 1980 y 273 de 26 de junio de 1980, otorgadas en la Notar\u00eda Segunda de San Gil, la se\u00f1ora Clementina Ruiz de Mart\u00ednez transfiri\u00f3 a Mario Guillermo Rojas Valenzuela la cuota que pose\u00eda en dicha sociedad equivalente a un 50%;&nbsp; a\u00f1os despu\u00e9s Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 186 de abril 4 de 1984 traspas\u00f3 la cuota del 50% de que era propietario a la se\u00f1ora Leonor Victoria Rojas de Zambrano, quien a su vez transfiri\u00f3 esa misma cuota del 50% a la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 272 de mayo 17 de 1984, pasada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo del Socorro. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a Mario Guillermo Rojas Valenzuela y a sus hijos Mario Guillermo Rojas Mart\u00ednez, Claudia Patricia Rojas Mart\u00ednez y Liliana Rojas Mart\u00ednez, la misma cuota del 50% que hab\u00eda adquirido de Leonor Victoria Rojas de Zambrano, traspaso que efectu\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 54 de 6 de febrero de 1986, corrida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil. Es decir, que de acuerdo a los t\u00edtulos escriturarios antes mencionados, los actuales propietarios de la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda. son los se\u00f1ores Mario Guillermo Rojas Valenzuela y sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Mart\u00ednez, poseyendo el primero una cuota del 62.5% por compra a Clementina Ruiz de Mart\u00ednez y a Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, y los segundos la cuota del 37.5% por compra hecha a Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, seg\u00fan reza la mencionada escritura n\u00famero 54 de 6 de febrero de 1986 corrida en la Notar\u00eda Primera de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb) &#8211; Conforme al acta n\u00famero 18 de 20 de junio de 1980, suscrita por los dos socios de Radio Guanent\u00e1 Limitada, se\u00f1ores Mario Guillermo Rojas Valenzuela y Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, y por la secretaria Hilda Pinto de Quiroz, se acord\u00f3 la compra de la sede para la empresa, habida cuenta que los propietarios del inmueble en donde funciona lo hab\u00edan pedido en repetidas oportunidades, raz\u00f3n por la que estudiaron el ofrecimiento que les hizo F\u00e9lix Francisco Rueda para venderles la casa contigua al Banco de Colombia en esta ciudad de San Gil, &#8216;y se acord\u00f3 cerrar el negocio con un precio m\u00e1ximo de $2.000.000.oo de pesos&#8217;. En dicha acta acordaron tambi\u00e9n los dos socios &#8216;tomar en pr\u00e9stamo los dineros necesarios hasta $2.500.000.oo pesos para la compra del inmueble y reformas para el acondicionamiento de los estudios&#8217;, autorizando al Gerente para prestar esos dineros de cualquier entidad bancaria, cooperativas, personas jur\u00eddicas o naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos anteriores compromisos de que trata la mencionada acta n\u00famero 18 se cumplieron a cabalidad con el tiempo y su desarrollo se acredita con los siguientes documentos que en fotocopia se allegaron al informativo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- Contrato de promesa de compraventa celebrado entre F\u00e9lix Francisco Rueda, quien obra en nombre y representaci\u00f3n de Julieta Garc\u00eda de Rueda y Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, suscrito el 8 de julio de 1980 y mediante el cual el primero promete vender al segundo, un apartamento de dos plantas, ubicado en la calle 12 n\u00fameros 10-30\/32 de la nomenclatura urbana de San Gil (el mismo materia de la litis), se\u00f1alando como precio la cantidad de dos millones de pesos y como fecha para otorgar la escritura el 10 de diciembre de 1980. En dicha promesa se adiciona la cl\u00e1usula cuarta aclar\u00e1ndose que el saldo adeudado por el comprador ser\u00e1 entregado a la promitente vendedora en la fecha de la firma de la escritura, &#8216;si ya hubiere otorgado el cr\u00e9dito el Banco Central Hipotecario al promitente comprador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- La promesa de venta celebrada entre F\u00e9lix Francisco Rueda Garc\u00eda, quien obra en nombre y representaci\u00f3n de Julieta Garc\u00eda de Rueda y Gerardo G\u00f3mez Bautista, suscrita el 29 de julio de 1980, por medio de la cual el primero promete vender al segundo el mismo inmueble urbano situado en la calle 12 n\u00fameros 10-30\/32, se\u00f1alando como precio la cantidad de $300.000.oo y como plazo para el otorgamiento de la escritura el 5 de diciembre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- La promesa de venta celebrada entre Gerardo G\u00f3mez Bautista y Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, el 29 de julio de 1980, mediante la cual el promitente vendedor se obliga a vender, y el promitente comprador se obliga a comprar, el mismo apartamento ubicado en la calle 12 n\u00fameros 10-30\/32 del per\u00edmetro urbano de San Gil, fij\u00e1ndose como precio del contrato la cantidad de $2.600.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- Copia de la escritura n\u00famero 653 de 10 de diciembre de 1980, corrida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil, mediante la cual Gerardo G\u00f3mez Bautista transfiere a t\u00edtulo de venta a Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, el derecho de dominio y posesi\u00f3n que ejerce sobre el inmueble urbano antes mencionado, se\u00f1alando como precio de esta compra la cantidad de $2.600.000.oo, escritura que fue registrada el 13 de enero de 1981; es decir, se dio cumplimiento a la promesa de compraventa de que se ha venido haciendo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.- Copia de la escritura n\u00famero 62 de 11 de febrero de 1981, pasada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil, por medio de la cual Raimundo Mart\u00ednez Ruiz hipoteca al Banco Central Hipotecario el inmueble urbano situado en la calle 12 No. 10-30\/32 de San Gil, por la cantidad de $1.800.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6.- Con las certificaciones expedidas por las entidades bancarias sobre las cuentas corrientes de Radio Guanent\u00e1 Limitada, las relaciones de cheques girados por esta sociedad, y los comprobantes de egresos de la misma entidad que obran en el informativo, se establece ineluctablemente que fue Radio Guanent\u00e1 Ltda. y no Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, quien pag\u00f3 el precio del inmueble, gastos de escritura y de registro y cancelaba mensualmente al Banco Central Hipotecario de San Gil las cuotas de amortizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria de que da cuenta la escritura n\u00famero 62 de 11 de febrero de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe manera que, con la prueba documental antes examinada se comprueba sin duda alguna, se dio cumplimiento en su totalidad a lo acordado por los socios de Radio Guanent\u00e1 Ltda. en el acta n\u00famero 18 de junio 20 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abd) &#8211; Por \u00faltimo, de la inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble de marras por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil (folio 351 cuaderno No. 2), y los contratos de arrendamiento celebrados por el representante legal de Radio Guanent\u00e1&nbsp; con Edelmira Hern\u00e1ndez y Rodolfo Gonz\u00e1lez Giorgi, el 19 de agosto de 1982 y el 15 de agosto de 1983, sobre el local comercial situado en la calle 12 No. 10-32, que hace parte del edificio materia de esta litis, se colige indubitablemente que quien ha venido ejercitando la posesi\u00f3n material sobre dicho bien ha sido la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda. y no el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, indicio este que sumado a la prueba anterior, impide dudar de la celebraci\u00f3n del contrato entre actora y demandado para la compra del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAs\u00ed las cosas, de los anteriores elementos de juicio analizados, infiere la Sala como lo dedujo el juzgado a-quo que el demandado actu\u00f3 en este caso como mandatario oculto de la sociedad demandante, para la adquisici\u00f3n del inmueble urbano situado en la calle 12 No. 10-30\/32 de la nomenclatura urbana de San Gil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asentado, entonces, el \u00e9xito de las pretensiones deducidas por la sociedad demandante en frente de Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, el juzgador de segundo grado emprendi\u00f3 el examen de la gesti\u00f3n exceptiva aducida por \u00e9ste para destru\u00edr las aspiraciones de aqu\u00e9lla, para lo cual, despu\u00e9s de memorar el contenido de las excepciones propuestas, fij\u00f3 las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn lo tocante a la primera excepci\u00f3n, o sea la de carencia de acci\u00f3n por parte de la demandante dice el excepcionante que al reconocer el demandado en documento privado que el inmueble materia de la controversia pertenec\u00eda a Radio Guanent\u00e1, estableci\u00f3 una obligaci\u00f3n de su parte de entregar ese bien a la sociedad, &#8216;pero a la vez convencionalmente se cre\u00f3 la facultad a su favor de cumplir lo pactado con la entrega de las acciones que le correspond\u00edan en la misma sociedad al otro socio Rojas Valenzuela y\/o a quien o quienes \u00e9ste se\u00f1alara lo cual se acomoda holgadamente a la figura de la obligaci\u00f3n facultativa que se ha se\u00f1alado&#8217;; y que la obligaci\u00f3n de entregar el inmueble a la sociedad se extingui\u00f3 al traspasar las acciones por conducto de su esposa Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez al se\u00f1or Mario Rojas Valenzuela y a las personas que \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 al efecto, sin que se hubiera acreditado que las acciones traspasadas por Martha Olimpia a Rojas Valenzuela y a sus hijos le hubiera correspondido con sus gananciales en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, como lo ha pregonado la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPara elucidar tan compleja situaci\u00f3n procede la Sala a examinar el documento privado que los socios de Radio Guanent\u00e1 Limitada, Raimundo Mart\u00ednez Ruiz y Mario Guillermo Rojas Valenzuela denominaron RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE, para luego inferir de las probanzas allegadas si el demandado cumpli\u00f3 en verdad con la obligaci\u00f3n facultativa, o si por el contrario las acciones traspasadas por su esposa a la sociedad demandante no se realiz\u00f3 gratuitamente sino por medio de contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVeamos, entonces, lo expresado en el citado documento en lo que ata\u00f1e a la obligaci\u00f3n facultativa arguida por el demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO.- En caso de que el inmueble referido antes, no retornase jur\u00eddicamente, por cualquier motivo, a manos de la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217;, el se\u00f1or RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ se compromete a traspasar en forma inmediata, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondan a \u00e9l y\/o a su se\u00f1ora Martha Olimpia de Mart\u00ednez en la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217; a favor de MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA, o a quien \u00e9l designe, sin que ROJAS VALENZUELA, o a quien \u00e9l designe, reconozca por los mencionados derechos y acciones valor alguno, independiente esta operaci\u00f3n de la mencionada antes como compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCiertamente es indiscutible que hoy las acciones que ten\u00eda en la sociedad Radio Guanent\u00e1 Limitada el se\u00f1or RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ, se encuentran en poder de Mario Guillermo Rojas Valenzuela y de sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Mart\u00ednez, por as\u00ed acreditarlo la escritura n\u00famero 54 de 6 de febrero de 1986, corrida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil y registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga, sin embargo esa transferencia no se cumpli\u00f3 gratuitamente y por mandato del se\u00f1or Mart\u00ednez Ruiz sino por venta que de ellas hizo la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez al citado Rojas Valenzuela y a sus tres hijos antes mencionados, inferencia que es resultante del siguiente an\u00e1lisis de la prueba documental: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) &#8211; Raimundo Mart\u00ednez Ruiz traspas\u00f3 las acciones que le pertenec\u00edan a la se\u00f1ora Leonor Victoria Rojas de Zambrano, seg\u00fan consta en la escritura n\u00famero 186 de 4 de abril de 1984 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo del Socorro, t\u00edtulo escriturario que de acuerdo a la versi\u00f3n dada por la compradora fue simulado, ya que ella no pag\u00f3 precio alguno al vendedor, declaraci\u00f3n que se acepta en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb) &#8211; La se\u00f1ora Leonor Victoria Rojas de Zambrano transfiri\u00f3 esas mismas acciones a la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, conforme a la escritura n\u00famero 272 de 17 de mayo de 1984, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo del Socorro, escritura tambi\u00e9n simulada por no haberse pagado precio alguno, seg\u00fan se colige de la declaraci\u00f3n jurada rendida por Leonor Victoria Rojas de Zambrano, quien asevera que hizo dicho traspaso por hab\u00e9rselo ordenado el demandado Mart\u00ednez Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc) &#8211; La compradora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez enajen\u00f3 esas mismas acciones a Mario Guillermo Rojas Valenzuela y a sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Mart\u00ednez por la cantidad de $150.000.oo, seg\u00fan consta en la cl\u00e1usula tercera de la escritura p\u00fablica n\u00famero 54 de 6 de febrero de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil, a\u00fan cuando su precio real fue de $1.620.000.oo m\u00e1s los intereses causados en determinadas instituciones de cr\u00e9dito, si nos atenemos a la prueba documental obrante en el proceso. Es decir, que el contrato de compraventa de que trata la citada escritura n\u00famero 54 de 6 de febrero de 1986 de la Notar\u00eda Primera de San Gil, fue una compraventa real y no simulada como lo insin\u00faa el demandado, conclusi\u00f3n a la que se llega por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor nota suscrita el 9 de septiembre de 1985 la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez comunica al representante legal de la sociedad Radio Guanent\u00e1 Limitada, Mario Guillermo Rojas Valenzuela, su deseo de vender la totalidad de los aportes que posee en dicha sociedad, equivalentes a un 50%; los socios de Radio Guanent\u00e1 en ese entonces: Mario Guillermo Rojas Valenzuela y Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, se reunieron al d\u00eda siguiente, seg\u00fan consta en el acta No. 027 de 12 de septiembre de 1985, para tratar lo concerniente al ofrecimiento de venta hecho por la se\u00f1ora Bautista de Mart\u00ednez, aceptando el otro socio Rojas Valenzuela, comprar esas acciones para \u00e9l y para sus hijos Clauda Patricia, Mario Guillermo y Liliana Rojas Mart\u00ednez en proporci\u00f3n del 12.5% para cada uno de ellos; el 12 de septiembre de ese mismo a\u00f1o el representante Legal de Radio Guanent\u00e1 Limitada comunica por escrito a la se\u00f1ora Bautista de Mart\u00ednez que toma todas las acciones y derechos de que es due\u00f1a en la sociedad, para \u00e9l y para sus hijos; el 11 de septiembre de 1985, Martha Olimpia de Mart\u00ednez y Mario Rojas Valenzuela suscribieron promesa de compraventa en que se pact\u00f3 que la primera promet\u00eda vender al segundo, y \u00e9ste comprar, todos los derechos de que es due\u00f1a en la emisora Radio Guanent\u00e1 Limitada, y que el precio de la venta se estipulaba as\u00ed:&nbsp; &#8216;La suma de $650.000.oo en dinero efectivo que pagar\u00e1 en la siguiente forma: $300.000.oo a la firma del presente documento, y el saldo de $350.000.oo el d\u00eda 20 de enero de 1986. Adem\u00e1s se compromete el prometiente comprador a cancelar por cuenta de la prometiente vendedora las siguientes obligaciones bancarias: la suma de $198.000.oo a la Caja Agraria de San Gil; las sumas de $170.000.oo y $407.000.oo al Banco Popular de San Gil, y la suma de $195.000.oo a la Cooperativa Coopcentral de San Gil. Se entiende que quedan inclu\u00eddos los intereses que se llegaren a causar&#8217;; conforme a recibo fechado el 11 de septiembre de 1985 la prometiente vendedora manifiesta que el prometiente comprador le pag\u00f3 con cheque del Banco Popular de San Gil la primera cuota pactada en la promesa de compraventa por la suma de $300.000.oo y seg\u00fan recibo de 6 de febrero de 1986, la misma vendedora reconoce que el comprador Rojas Valenzuela le cancel\u00f3 la suma de $350.000.oo como saldo de la compra hecha de los derechos y acciones de que era due\u00f1a en la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda., mediante dos cheques: uno del Banco Popular de San Gil por $150.000.oo y otro del Banco de Colombia de San Gil, por $200.000.oo; constancia expedida por el Director de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -Sucursal de San Gil- de que Mario Guillermo Rojas Valenzuela ha venido atendiendo oportunamente la obligaci\u00f3n a cargo de Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez por la cantidad de $250.000.oo; y fotocopia en que constan los abonos y cancelaciones efectuados; constancia expedida por la Gerente encargada del Banco Popular de San Gil, en que consta que Rojas Valenzuela ha venido atendiendo oportunamente las obligaciones a cargo de Martha Olimpia Mart\u00ednez de Bautista por las cantidades de $500.000.oo y $170.000.oo, respectivamente, as\u00ed como fotocopias de los pagar\u00e9s en que constaban dichas obligaciones con la nota del Banco de haber sido cancelados; y fotocopia del pagar\u00e9 n\u00famero 84938 por valor de $390.000.oo a favor de Coopcentral y a cargo de Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez y otros, con la nota de haber sido cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPodr\u00e1 entonces sostenerse con acierto que el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n facultativa prevista en la cl\u00e1usula tercera del documento privado que los socios de Radio Guanent\u00e1 Limitada denominaron RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE, suscrito el 27 de septiembre de 1985 ?. De modo alguno, toda vez que de la prueba documental antes examinada se acredit\u00f3 fehacientemente que si la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez traspas\u00f3 las acciones que pose\u00eda en la sociedad Radio Guanent\u00e1 Limitada fue mediante contrato de compraventa, habiendo recibido el precio se\u00f1alado en la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn lo atinente con la segunda excepci\u00f3n formulada, esto es la de &#8216;caducidad&#8217; tampoco puede prosperar por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que el excepcionante la propuso en el evento de que se pretenda obtener la declaratoria de simulaci\u00f3n, cosa que no ocurri\u00f3 en este proceso puesto que la pretensi\u00f3n principal es obtener la declaraci\u00f3n de que el demandado obr\u00f3 como mandatario oculto de la sociedad demandante, al comprar el inmueble materia de la litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos integran la demanda presentada por el demandado para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia precedentemente extractada, ubicados en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la Corte procede a despachar en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ac\u00fasase la sentencia de infringir, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2157 y 2177 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del yerro de facto en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n el recurrente afirma que el error de hecho consisti\u00f3 en \u00ab&#8230;tener por demostrado probatoriamente, la existencia de un mandato oculto, entre Radio Guanent\u00e1 Ltda. y Raimundo Mart\u00ednez Ruiz&#8230;\u00bb, cuya equivocaci\u00f3n precisa en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Respecto del origen legal de la sociedad demandante, para lo cual vuelve a relacionar los instrumentos p\u00fablicos mediante los cuales fue creada y reformada, con designaci\u00f3n de las personas fundadoras, de las que durante su existencia legal han sido socios y de las que en la actualidad ostentan dicha calidad, afirma que&nbsp; \u00abel relato de quienes son los actuales propietarios de Radio Guanent\u00e1 Ltda. por s\u00ed solo no demuestra absolutamente nada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Sobre el contenido del \u00abacta que obra a folio 2 a 3 del cuaderno No. 1&#8230;\u00bb, cuyo pasaje pertinente transcribe, expresa que de all\u00ed&nbsp; \u00ab&#8230;se infiere, que el gerente queda autorizado, para que con la firma de los dos socios, consiga dinero para la compra de la sede de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza que en sentir del Tribunal&nbsp; \u00ab&#8230;los compromisos de esa acta se cumplieron con el tiempo&#8230;\u00bb, de la siguiente manera:&nbsp; \u00ab1.- En efecto se celebr\u00f3 contrato de promesa de venta, entre FELIX FRANCISCO RUEDA, quien obr\u00f3 en representaci\u00f3n de JULIETA GARCIA DE RUEDA y RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ, suscrito el 8 de julio de 1980, mediante el cual se promete vender el inmueble que es objeto del proceso. Se se\u00f1ala como precio la suma de dos millones de pesos y la escritura se deb\u00eda otorgar el d\u00eda 10 de diciembre de 1980. Se aclar\u00f3 oportunamente que el saldo se deb\u00eda pagar en la fecha de la firma de la escritura, &#8216;si ya hubiere otorgado el cr\u00e9dito el Banco Central Hipotecario al promitente comprador&#8217; (ver folios 7 y 8 del cuaderno No. 1).&nbsp; 2.- La promesa de venta celebrada entre F\u00e9lix Francisco Rueda Garc\u00eda, quien obra en representaci\u00f3n de Julieta Garc\u00eda de Rueda y Gerardo G\u00f3mez Bautista, suscrita el 29 de julio de 1980, por medio de la cual el primero promete vender al segundo el mismo inmueble objeto del proceso y donde se se\u00f1ala un precio de $300.000.oo y como plazo para el otorgamiento de la escritura el cinco (5) de diciembre de 1980\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Y, en relaci\u00f3n con&nbsp; \u00abla promesa de venta celebrada entre Gerardo G\u00f3mez Bautista y Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, el 29 de julio de 1980\u00bb (folios 21 y 22 del cuaderno No. 1), a prop\u00f3sito de la cual dice que en ella&nbsp; \u00ab&#8230;se se\u00f1al\u00f3 como precio la suma de $2.600.000.oo\u00bb; con la&nbsp; \u00abcopia de la escritura n\u00famero 653 de 10 de diciembre de 1980, corrida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil\u00bb, respecto de la cual recuerda que en virtud de ella Gerardo G\u00f3mez Bautista transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de venta, a Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, el inmueble objeto de la controversia, por la suma de $2.600.000.oo; con la&nbsp; \u00abcopia de la escritura n\u00famero 62 de 11 de febrero de 1981, pasada en la notar\u00eda primera (1a.) del c\u00edrculo de San Gil\u00bb, en relaci\u00f3n con la cual expresa que mediante ella Raimundo Mart\u00ednez Ruiz constituy\u00f3 hipoteca sobre el precitado inmueble por la suma de $1.800.000.oo a favor del Banco Central Hipotecario; y, con&nbsp; \u00ablas certificaciones expedidas por las entidades bancarias sobre cuentas corrientes de Radio Guanent\u00e1 Limitada\u00bb, sobre las cuales expresa que contienen la relaci\u00f3n de los cheques girados por la sociedad y los comprobantes de egreso de la misma entidad, y que le sirvieron al ad-quem para deducir que&nbsp; \u00ab&#8230;fue Radio Guanent\u00e1 Ltda. quien pag\u00f3 el precio del inmueble y los dem\u00e1s gastos\u00bb, asevera que \u00ab&#8230;la afirmaci\u00f3n del tribunal no muestra el mandato oculto ni por lumbre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido el impugnante expresa que de esta misma prueba documental se vali\u00f3 el tribunal para asegurar igualmente que&nbsp; \u00ab&#8230;se comprueba sin duda alguna, que se dio cumplimiento en su totalidad a lo acordado por los socios de Radio Guanent\u00e1 Limitada en el acta No. 18 de junio 20 de 1980\u00bb, cuando&nbsp; \u00ab&#8230;los socios no acordaron lo que el tribunal dice que acordaron, ya que basta leer el acta, para llegar a la conclusi\u00f3n que acordaron que el gerente quedaba autorizado para tomar los dineros, etc., con la firma de los dos socios de Radio Guanent\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca el recurrente que el juzgador de segunda instancia tambi\u00e9n tuvo en cuenta para su determinaci\u00f3n \u00ab&#8230;el documento visible a los folios 4 y 5 del cuaderno No. 1, donde afirma que se reconoce que el inmueble es de propiedad de la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda. &#8230;\u00bb, pero observa que&nbsp; \u00ab&#8230;con este documento se puede demostrar que el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez reconoce la propiedad del inmueble como de Radio Guanent\u00e1, pero no muestra la existencia de un mandato oculto\u00bb; y que, igualmente, se refiri\u00f3 a la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el disputado inmueble, de la cual dedujo que la posesi\u00f3n del mismo la ha tenido la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura, entonces, el recurrente que \u00abel tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, declar\u00f3 la existencia de un mandato oculto, que no existe ni tampoco se demostr\u00f3. En efecto, basta observar que en la demanda se afirma, que el se\u00f1or Mario Guillermo Rojas Valenzuela, autoriz\u00f3 al se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez a formalizar promesa de compraventa para &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217; con el se\u00f1or agr\u00f3nomo FELIX FRANCISCO RUEDA GARCIA, hecho que seg\u00fan se dice tuvo ocurrencia en SAN GIL, el d\u00eda ocho (8) de julio de 1980. No aparece ni la m\u00e1s m\u00ednima prueba de que existiera esa autorizaci\u00f3n. Se encuentra s\u00ed la promesa, pero no aparece la prueba del mandato oculto y mucho menos esa autorizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa la censura que \u00ab&#8230;cuando se habla de mandato oculto, es porque realmente existe. Hablar de mandato oculto, no significa exonerar de prueba al que lo alega. Quien afirma su existencia tiene la carga de demostrarlo&#8230;\u00bb, como seg\u00fan el recurrente, esta Corporaci\u00f3n lo precis\u00f3 en providencia publicada en la Gaceta Judicial CLIII, Ia., p\u00e1g. 153. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el impugnante que \u00ab&#8230;en el proceso no aparece prueba del mandato oculto, ni es claro por qu\u00e9 raz\u00f3n, en el supuesto caso que hubiera existido, el se\u00f1or Gerente lo hubiera conferido a nombre de la sociedad, no se explica por qu\u00e9 raz\u00f3n la quiebra del padre del gerente de Radio Guanent\u00e1, le imped\u00eda a aqu\u00e9l hacer las gestiones como representante de la sociedad o firmar los documentos, por qu\u00e9 a pesar de la quiebra de su padre segu\u00eda de gerente?, ello demuestra la futilidad de la explicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acepta el censor que \u00ab&#8230;todas las pruebas recaudadas demuestran que se pag\u00f3 el inmueble con dineros emanados de Radio Guanent\u00e1, pero no prueban el mandato, (inclusive, ni siquiera que el pago lo hiciera Radio Guanent\u00e1 Ltda.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Volviendo sobre los elementos de convicci\u00f3n que le sirvieron al tribunal de sustento para deducir la existencia del mandato con que actu\u00f3 el demandado en la compraventa del multicitado inmueble urbano, la censura repite: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1.- Del origen de la sociedad no se puede deducir ning\u00fan indicio que muestre mandato (ver folio 66 del cuaderno No. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- Se quer\u00eda comprar una sede y fue la misma que compr\u00f3 el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez. De ah\u00ed, no se puede inferir la existencia de un mandato. El contrato de promesa de compraventa no muestra sino precisamente su celebraci\u00f3n, las otras promesas muestran la cadena de las mismas, pero sin apuntar hacia la existencia de un mandato entre Radio Guanent\u00e1 Ltda. y el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.- Todos los documentos que en fotocopia se llevaron al proceso y a los cuales se refiere el Tribunal (ver folios 68 a 79 del cuaderno No. 6), en los n\u00fameros 1, 2, 3, 4 y 5 de su sentencia, solo demuestran que la compraventa se celebr\u00f3 y que se celebr\u00f3 una hipoteca, pero esto no demuestra, como lo afirma el Tribunal, que lo acordado en el acta No. 18 se hubiera cumplido, ya que en esa acta lo que se lee es lo siguiente: &#8216;Se acord\u00f3 tomar en pr\u00e9stamo los dineros necesarios hasta $2.500.000.oo para la compra del inmueble y reformas para el acondicionamiento de los estudios. En esta forma el Gerente queda autorizado poara tomar los dineros de cualquier Entidad Bancaria, Cooperativas, personas jur\u00eddicas o naturales con la firma de los dos socios de Radio Guanent\u00e1, lo que significa la ratificaci\u00f3n de los acuerdos&#8217;. Se puede decir que all\u00ed se acord\u00f3 que el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez comprara el inmueble, que celebrara la hipoteca ?, s\u00f3lo subvirtiendo el sentido de las palabras podemos decir que lo acordado en el acta nombrada, fue desarrollado con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.- El Tribunal analiza igualmente el documento privado titulado &#8216;RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE&#8217; y llega a la conclusi\u00f3n que se reconoce la propiedad por parte del se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez a la sociedad y a pesar de que lo observa, no lo hace en toda su dimensi\u00f3n, ya que s\u00f3lo lo mira en lo que desfavorece al se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez Ruiz; en otras palabras su mirada fue &#8216;raqu\u00edtica&#8217;, ya que, si lo hubiera observado en su objetividad hubiera conclu\u00eddo en forma distinta. Qu\u00e9 fue lo que vio el Tribunal ?&nbsp; (se refiere al documento).&nbsp; a. Que consta la existencia de una obligaci\u00f3n a cargo de Mart\u00ednez Ruiz.&nbsp; b. El reconocimiento que hace Mart\u00ednez Ruiz de que el inmueble objeto de este proceso pertenece a la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQu\u00e9 fue lo que no vio y que se muestra en forma ostensible y dir\u00eda que de bulto ?&nbsp; a.- Que no hay mandato oculto, sino cualquier otra cosa, ya que ese acuerdo podr\u00eda dar lugar a una simulaci\u00f3n entre Raimundo Mart\u00ednez y Radio Guanent\u00e1, pero no un mandato oculto.&nbsp; b.- Que si hubiera sido cierto lo del mandato oculto, no habr\u00eda raz\u00f3n para que se pactara en ese documento lo siguiente:&nbsp; &#8216;En caso de que el inmueble referido, antes, no retornase jur\u00eddicamente por cualquier motivo, a manos de la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217;, el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez Ruiz se compromete a traspasar, en forma inmediata, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a \u00e9l y\/o a su se\u00f1ora Martha Olimpia de Mart\u00ednez en la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217; a favor de Mario Guillermo Rojas Valenzuela o a quien \u00e9l designe, sin que Rojas Valenzuela, o a quien \u00e9l designe, reconozca por los mencionados derechos y acciones, valor alguno, independiente esta operaci\u00f3n de la mencionada antes como compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5.- Finalmente el Tribunal se refiere a la inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble de marras, afirmando que la posesi\u00f3n del inmueble la tiene la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Limitada&#8217;, indicio \u00e9ste que podr\u00eda ser de simulaci\u00f3n, pero nunca de mandato aparente (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, prosigue la censura,&nbsp; \u00ab&#8230;no logra el acervo probatorio demostrar la existencia del mandato oculto, ni tampoco cu\u00e1l fue la raz\u00f3n para otorgarlo, pero peor a\u00fan con el llamado documento privado de RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE, queda demostrado que existe otra causa para pedir, como es ese acuerdo de voluntades que no fue demandado y que en su objetividad desvirt\u00faa el mandato aparente (sic), para mostrar otro tipo de convenio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- A prop\u00f3sito del cargo que acaba de compendiarse, y particularmente de la forma adoptada por el recurrente para enjuiciar la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el tribunal para conclu\u00edr, a trav\u00e9s de la prueba indiciaria, en la existencia del mandato conferido por la sociedad actora &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217; al demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, para que en la adquisici\u00f3n del inmueble ubicado en la calle 12 No. 10-30\/32 de la nomenclatura de San Gil (Santander) obrara como su mandatario, sin que as\u00ed lo expresara en el momento de celebrar el respectivo contrato, resulta oportuno recordar que el mandato oculto, al igual que la simulaci\u00f3n, dif\u00edcilmente puede demostrarse con prueba directa, por cuanto lo que se busca con el ejercicio de la pretensi\u00f3n respectiva es descubrir la existencia de una autorizaci\u00f3n secreta, que usualmente no es expresa sino impl\u00edcita, raz\u00f3n por la cual el interesado en evidenciarlo dispone de todos los elementos de prueba que puedan llevarle al juez la convicci\u00f3n de su ocurrencia, \u00ab&#8230;no solo porque en tal supuesto lo que se busca es la demostraci\u00f3n de un contrato de mandato, el cual en nuestro derecho es t\u00edpicamente consensual, sino tambi\u00e9n y fundamentalmente porque no se trata en tal hip\u00f3tesis de acreditar las obligaciones generadas de un acto jur\u00eddico solemne, otorgado con intervenci\u00f3n de un testaferro, sino el acuerdo preexistente entre \u00e9ste y el verdadero interesado en la negociaci\u00f3n\u00bb&nbsp; (Cas. Civ. de 17 de mayo de 1976 &#8211; G.J. Tomo CLII. p\u00e1g. 154), dificultad probatoria que generalmente obliga a quien pretenda demostrar la existencia de un pacto de dicho linaje, a recurrir a los indicios, es decir, a todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general a todo hecho conocido, debidamente comprobado, susceptible de llevarle al funcionario judicial, por v\u00eda de la inferencia, la convicci\u00f3n de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Y, si como lo ha reiterado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, \u00ab&#8230;no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por la ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u00bb. (LXXXVIII, 176;&nbsp; CXLIII, 72); y que&nbsp; \u00ab&#8230;a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u00bb (LXXXVIII, 176 Y 177). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Por consiguiente, repetidamente ha pregonado esta Corporaci\u00f3n que \u00ab&#8230;resulta vano en casaci\u00f3n el ataque que se formule a la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el sentenciador, fundado en que cada indicio, por s\u00ed solo, no prueba el hecho, pues a m\u00e1s de que una acusaci\u00f3n semejante contrar\u00eda la naturaleza misma de la prueba al romper la relaci\u00f3n que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusi\u00f3n la dedujo \u00e9ste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada\u00bb. (CXLIII, 74). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Tambi\u00e9n, a prop\u00f3sito de las aludidas pruebas, se ha sostenido que la calificaci\u00f3n que les conceda el juzgador relativa a la gravedad, precisi\u00f3n, conexidad, pluralidad y relaci\u00f3n con otras pruebas, representa una labor cumplida en el \u00e1mbito de la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n mientras a trav\u00e9s del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por s\u00ed mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusi\u00f3n que extrajo el fallador de los elementos de convicci\u00f3n tenidos en cuenta para tal efecto, como quiera que seg\u00fan ense\u00f1anzas de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del tribunal, cuyas decisiones est\u00e1n revestidas de presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En el presente caso, se repite una vez m\u00e1s, el Tribunal dedujo la existencia del furtivo encargo de las probanzas allegadas al informativo, de las cuales, a su vez, extrajo los varios rastros que lo llevaron a conclu\u00edr en la verosimilitud de su ocurrencia, pues en el punto enfatiz\u00f3 que al proceso se aportaron \u00ab&#8230;varios elementos de convicci\u00f3n, que acreditan plenamente determinadas circunstancias de las que se desprenden convincentes indicios&#8230;\u00bb, elementos de convicci\u00f3n referidos especialmente a la prueba documental recaudada en el proceso y de la cual arranc\u00f3 los indicios descritos en los literales a), b), c) y d) de la sentencia impugnada, conclusi\u00f3n probatoria que le impon\u00eda al recurrente en casaci\u00f3n adoptar una postura de combate similar a la descrita en los p\u00e1rrafos anteriores; sin embargo, el recurrente, como f\u00e1cilmente puede advertirse del compendio del cargo, no despleg\u00f3 ninguna labor encaminada a demostrar que por error evidente de hecho, cometido en la apreciaci\u00f3n de la referida prueba documental, el ad-quem dio por probados, cuando no lo estaban, los hechos indicativos relacionados en dichos literales, o que a pesar de la prueba de tales indicios, la conclusi\u00f3n final del Tribunal result\u00f3 francamente extravagante, sino que tomando uno a uno tales hechos indicativos asegura que de ninguno de ellos se establece la existencia del clandestino encargo y que, por consiguiente, la conclusi\u00f3n del tribunal que desemboc\u00f3 en la declaraci\u00f3n de existencia del aludido pacto surge contraevidente; es decir, que sin controvertir el resultado del examen de la prueba documental, sino m\u00e1s bien apoyado en las mismas pistas que el tribunal descubri\u00f3 del estudio de ella, pero examin\u00e1ndolas separadamente, el censor arremete contra el proceso intelectual desarrollado por el sentenciador para desembocar, por la v\u00eda de la inferencia, en la existencia del controvertido mandato, contraponiendo como \u00fanico argumento del reparo probatorio su particular y dubitativa deducci\u00f3n, pero sin demostrar, se reitera, yerro f\u00e1ctico alguno, y menos con la caracter\u00edstica de evidente, en la apreciaci\u00f3n de la referida prueba literal, sustrato f\u00e1ctico de los indicios, ni la manifiesta irracionalidad de la cuestionada conclusi\u00f3n frente a las pruebas que demostrar\u00edan la ausencia total de dicho acuerdo, \u00e1mbito en el cual, como se dijo, \u00ab&#8230;el sentenciador est\u00e1 llamado por ley a formar su propia convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese que en relaci\u00f3n con el indicio descrito bajo la letra a) la censura, luego de relacionar los mismos elementos de convicci\u00f3n rese\u00f1ados por el sentenciador de segunda instancia, expresa que&nbsp; \u00abel relato de quienes son los actuales propietarios de Radio Guanent\u00e1 Ltda., por s\u00ed solo no muestra absolutamente nada\u00bb; que respecto de la circunstancia registrada con la letra b) el impugnante, despu\u00e9s de transcribir algunos apartes de la respectiva prueba literal, consigna manifestaciones de variada \u00edndole, como las siguientes: que del acta&nbsp; \u00ab&#8230;se infiere, que el gerente queda autorizado, para que con la firma de los dos socios, consiga dineros para la compra de la sede de la empresa\u00bb,&nbsp; y que&nbsp; \u00ab&#8230;los socios no acordaron lo que el Tribunal dice que acordaron, ya que basta leer el acta, para llegar a la conclusi\u00f3n que acordaron que el gerente quedaba autorizado para tomar los dineros, etc., con la firma de los dos socios de Radio Guanent\u00e1\u00bb;&nbsp; que&nbsp; \u00abtodos los documentos que en fotocopia se llevaron al proceso y a los cuales se refiere el Tribunal (ver folios 68 a 79 del cuaderno No. 6) en los n\u00fameros 1, 2, 3, 4 y 5 de su sentencia, s\u00f3lo demuestran que la compraventa se celebr\u00f3 y que se celebr\u00f3 una hipoteca, pero esto no muestra, como lo afirma el Tribunal, que lo acordado en el acta 18 se hubiera cumplido, ya que en esa acta lo que se lee es lo siguiente:&nbsp; \u00abSe acord\u00f3 tomar en pr\u00e9stamo los dineros necesarios hasta $2.500.000.oo, para la compra del inmueble y las reformas para el acondicionamiento de los estudios. En esta forma el Gerente queda autorizado para tomar los dineros de cualquier Entidad Bancaria, Cooperativas, personas jur\u00eddicas o naturales con la firma de los dos socios de Radio Guanent\u00e1, lo que significa la ratificaci\u00f3n de los acuerdos. Se puede decir que all\u00ed se acord\u00f3 que el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez comprara el inmueble, que celebrara la hipoteca ?. Solo subvirtiendo el sentido de las palabras podemos decir que lo acordado en el acta nombrada, fue desarrollado con posterioridad\u00bb; que en el proceso&nbsp; \u00ab&#8230;no aparece prueba del mandato oculto, ni es claro por qu\u00e9 raz\u00f3n, en el supuesto caso que hubiera existido, el se\u00f1or Gerente lo hubiera conferido a nombre de la sociedad, no se explica por qu\u00e9 raz\u00f3n la quiebra del padre del Gerente de Radio Guanent\u00e1, le imped\u00eda a aquel hacer las gestiones como representante de la sociedad o firmar los documentos, por qu\u00e9 a pesar de la quiebra de su padre segu\u00eda de gerente ?, ello demuestra la futilidad de la explicaci\u00f3n\u00bb;&nbsp; que el Tribunal&nbsp; \u00ab&#8230;declar\u00f3 la existencia de un mandato oculto, que no existe ni tampoco se prob\u00f3. En efecto, basta observar que en la demanda se afirma que el se\u00f1or Mario Guillermo Rojas Valenzuela, autoriz\u00f3 al se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez a formalizar promesa de compraventa para &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217; con el se\u00f1or agr\u00f3nomo F\u00e9lix Francisco Rueda Garc\u00eda, hecho que seg\u00fan se dice tuvo ocurrencia en San Gil, el d\u00eda ocho (8) de julio de 1980. No aparece ni la m\u00e1s m\u00ednima prueba de que existiera esa autorizaci\u00f3n. Se encuentra si la promesa, pero no aparece la prueba del mandato oculto y mucho menos esa autorizaci\u00f3n\u00bb;&nbsp; que&nbsp; \u00abtodas las pruebas recaudadas demuestran que se pag\u00f3 el inmueble con dineros emanados de Radio Guanent\u00e1, pero no prueban el mandato (inclusive ni que el pago lo hiciera Radio Guanent\u00e1 Ltda.)\u00bb;&nbsp; que, a prop\u00f3sito de la conjetura relacionada en el literal c), el censor afirma que aunque el tribunal analiz\u00f3 el documento titulado \u00abReconocimiento de Obligaciones y pagar\u00e9\u00bb, su&nbsp; \u00ab&#8230;mirada fue &#8216;raqu\u00edtica&#8217; ya que, si lo hubiera observado en su objetividad hubiera conclu\u00eddo en forma distinta\u00bb, pues lo que el fallador de segundo grado&nbsp; \u00ab&#8230;no vio y que se muestra en forma ostensible y dir\u00eda que de bulto\u00bb es\u00bb&nbsp; \u00aba.- Que no hay mandato oculto, sino cualquier otra cosa, ya que ese acuerdo podr\u00eda dar lugar a una simulaci\u00f3n entre Raimundo Mart\u00ednez y Radio Guanent\u00e1, pero no a un mandato oculto. b) &#8211; Que si hubiera sido cierto lo del mandato oculto, no habr\u00eda raz\u00f3n para que se pactara en ese documento lo siguiente: &#8216;En caso de que el inmueble referido, antes, no retornase jur\u00eddicamente por cualquier motivo, a manos de la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda., el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez Ruiz se compromete a traspasar, en forma inmediata, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a \u00e9l y\/o a su se\u00f1ora Martha Olimpia de Mart\u00ednez en la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda. a favor de Mario Guillermo Rojas Valenzuela o a quien \u00e9l designe, sin que Rojas Valenzuela, o a quien \u00e9l designe, reconozca por los mencionados derechos y acciones, valor alguno, independiente esta operaci\u00f3n de la mencionada antes como compraventa\u00bb; en fin que&nbsp; \u00ab&#8230;se quer\u00eda comprar una sede y fue la misma que compr\u00f3 el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez. De ah\u00ed no se puede inferir la existencia de un mandato. El contrato de promesa de compraventa no muestra sino precisamente su celebraci\u00f3n, las otras promesas muestran la cadena de las mismas, pero sin apuntar hacia la existencia de un mandato entre Radio Guanent\u00e1 Ltda. y el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez\u00bb;&nbsp; y sobre la conjetura descrita en el literal c), respecto de la inspecci\u00f3n judicial, el recurrente tan s\u00f3lo expres\u00f3 que el hecho de que la posesi\u00f3n material del bien adquirido por el demandado la tenga la sociedad demandante es un indicio \u00ab&#8230;que podr\u00eda ser de simulaci\u00f3n, pero nunca de mandato aparente (sic)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Lo discurrido es suficiente para desembocar en la improsperidad de la censura, por cuanto reproches de car\u00e1cter probatorio, como los que contiene el cargo en estudio, resultan totalmente inocuos, como quiera que si de conformidad con el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la convicci\u00f3n del fallador acerca del hecho controvertido surge, no de cada uno de los hechos indicativos aisladamente considerados, sino del conjunto de todos ellos, habida cuenta de su gravedad, concordancia, convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso, es claro que brote est\u00e9ril en casaci\u00f3n el ataque que se formule a la conclusi\u00f3n del sentenciador, fundado en que cada indicio, por s\u00ed solo, no prueba el hecho, pues, se repite, un reparo semejante, a m\u00e1s de que \u00ab&#8230;contrar\u00eda la naturaleza misma de la prueba al romper las relaci\u00f3n que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusi\u00f3n la dedujo \u00e9ste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Pero ni siquiera ubicada en el irregular \u00e1mbito que le se\u00f1ala la censura, la Corte encuentra que la cuestionada inferencia del ad-quem ofenda el sentido com\u00fan o atropelle elementales reglas de l\u00f3gica, por cuanto de los hechos conocidos, establecidos luego de una ponderada estimaci\u00f3n de la prueba documental, se arriba sin necesidad de complicados razonamientos a la determinante conclusi\u00f3n de que en el contrato de compraventa celebrado con Gerardo G\u00f3mez Bautista, recogido en la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notar\u00eda Primera de San Gil, el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz obr\u00f3 como mandatario secreto de la firma demandante en la compra del bien que, desde el 20 de junio de 1980, los socios de la empresa actora, entre ellos el demandado, acordaron adquirir para adecuar la sede de la entidad; es decir, los hechos relacionados con la calidad de socio de Raimundo Mart\u00ednez Ruiz de la firma demandante por la \u00e9poca en que se llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n del 20 de junio de 1980;&nbsp; el acuerdo recogido en el acta No. 18 de aquella fecha, por medio del cual \u00e9ste y el otro consocio, Mario Guillermo Rojas Valenzuela, decidieron adquirir el inmueble contiguo al Banco de Colombia de San Gil, para adecuar la sede de la entidad, en virtud del ofrecimiento de venta que les hiciera de tal inmueble F\u00e9lix Francisco Rueda Garc\u00eda; la posterior adquisici\u00f3n de tal bien por parte del socio Raimundo Mart\u00ednez Ruiz;&nbsp; el pago del precio de la aludida compraventa con dinero de la sociedad demandante;&nbsp; el expreso y meridiano reconocimiento que luego hizo el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz de que tal bien, a pesar de figurar en los documentos respectivos como de su propiedad, en realidad lo era de la empresa actora;&nbsp; y, el disfrute de parte de dicho bien a trav\u00e9s de contratos de tenencia celebrados con terceros, debidamente comprobados mediante el examen de la prueba documental respectiva, son ciertamente indicativos, por su gravedad, concordancia y convergencia, de la celebraci\u00f3n del acuerdo por el cual Radio Guanent\u00e1 Ltda. por conducto de su gerente Mario Guillermo Rojas Valenzuela, le encarg\u00f3 a Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, socio de aquella por la \u00e9poca del mandato, la adquisici\u00f3n para ella de un determinado inmueble, y que en tal calidad obr\u00f3, aunque sin expresarlo, cuando suscribi\u00f3 la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notar\u00eda Primera de San Gil, por medio de la cual finalmente adquiri\u00f3 de Gerardo G\u00f3mez Bautista el inmueble relacionado en el acta No. 18 de 20 de junio de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- El acta No. 18 de 20 de junio de 1980, refleja concretos antecedentes de la operaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la adquisici\u00f3n del inmueble ubicado en la calle 12 No. 10-30\/32 de San Gil, por cuanto en ella se exponen los motivos por los cuales los socios, por esa \u00e9poca, Mario Guillermo Rojas Valenzuela y Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, adoptaron la determinaci\u00f3n de adquirir un inmueble para la sede de la entidad y las razones aducidas para comprar el que posteriormente adquiri\u00f3 el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz de manos de Gerardo G\u00f3mez Bautista, como fueron las continuas peticiones elevadas por Luis Triana, Gerente general de &#8216;Comultrasan&#8217; para que le entregara el local que ocupaba la empresa demandante, y el ofrecimiento que F\u00e9lix Francisco Rueda les hiciera de venderles la casa contigua al Banco de Colombia&#8230;\u00bb, sesi\u00f3n en la cual acordaron, de un lado, \u00ab&#8230;cerrar el negocio con un precio m\u00e1ximo de $2.000.000.oo de pesos\u00bb, y de otro, \u00ab&#8230;tomar en pr\u00e9stamo los dineros necesarios hasta $2.500.000.oo para la compra del inmueble y reformas para el acondicionamiento de los estudios. En esta forma el Gerente queda autorizado para tomar los dineros de cualquier Entidad Bancaria, Cooperativas, personas jur\u00eddicas o naturales con la firma de los dos socios de Radio Guanent\u00e1, lo que significa la ratificaci\u00f3n de los acuerdos\u00bb (folios 2 y 3, cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- La posterior actividad contractual desplegada por el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz encaminada indudablemente a hacer realidad aqu\u00e9l prop\u00f3sito, constituye una reveladora se\u00f1al de la existencia del investigado mandato confidencial, que se pone de manifiesto con los contratos de promesas de compraventa, de compraventa e hipoteca, celebrados en las siguientes fechas:&nbsp; 1.) el 8 de julio de 1980, cuando \u00e9ste suscribe con F\u00e9lix Francisco Rueda Garc\u00eda, quien obra como representante de Julieta Garc\u00eda de Rueda, una promesa de compraventa, por medio de la cual, el primero se obliga a comprar, y el segundo a vender, el inmueble ubicado en la calle 12 No. 10-30\/32 de San Gil, precisamente el mismo al cual se refirieron los socios de Radio Guanent\u00e1 Ltda. en la sesi\u00f3n del 20 de junio de 1980, cuyo precio se acord\u00f3 en la suma de $2.000.000.oo, pagaderos en la forma all\u00ed estipulada; aqu\u00ed se convino, igualmente, que el instrumento notarial que perfeccionara la compraventa se otorgar\u00eda el 10 de diciembre de 1980 en la Notar\u00eda Primera de San Gil (folios 7 y 8, cuaderno No. 1);&nbsp; 2.) el 29 de julio de ese mismo a\u00f1o, cuando el premencionado prometiente vendedor F\u00e9lix Francisco Rueda Garc\u00eda, obrando igualmente en nombre de Julieta Garc\u00eda de Rueda, promete vender el mismo bien prometido en venta a Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, a Gerardo G\u00f3mez Bautista, por la suma de $300.000.oo, determin\u00e1ndose como fecha para el otorgamiento de la respectiva escritura p\u00fablica el 5 de diciembre de 1980, en la Notar\u00eda Primera de San Gil (folios 19 y 20, cuaderno No. 1);&nbsp; 3.) el de la misma fecha, mediante el cual Gerardo G\u00f3mez Bautista promete venderle a Raimundo Mart\u00ednez Ruiz el mismo inmueble objeto de las anteriores promesas, por la suma de $2.600.000.oo, fij\u00e1ndose el 10 de diciembre de 1980 para extender el correspondiente instrumento notarial en la Notar\u00eda Primera de San Gil (folios 21 y 22, cuaderno idem);&nbsp; 4.) el contrato de compraventa recogido en la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notar\u00eda de San Gil, por medio de la cual Gerardo G\u00f3mez Bautista, \u00ab&#8230;vende a Raimundo Mart\u00ednez Ruiz el derecho de dominio que el exponente tiene y la posesi\u00f3n material que ejerce sobre un apartamento o casa de dos (2) plantas y el lote de terreno donde est\u00e1 edificado, ubicado en el per\u00edmetro urbano del municipio de San Gil, calle 12 entre carreras 10 y 11, marcado en sus puertas de entrada con los Nos. 10-30\/32, de una superficie de siete metros (7 mts.) de ancho aproximadamente, por veinte metros con ochenta cent\u00edmetros de fondo (20.80 mts.), con un garage y escalera de acceso al segundo piso, con instalaciones el\u00e9ctricas, de agua y tel\u00e9fono, que conectan al n\u00famero 29-60, que hizo parte del distinguido con la c\u00e9dula catastral n\u00famero 01-0-128-005, comprendido dentro de los siguientes linderos: \u00abpor el frente u oriente, con la calle doce (12) de la ciudad; por el sur, con propiedad del Banco de Colombia, paredes al medio; por el occidente, con propiedades del doctor Jorge G\u00f3mez Silva, pared de ladrillo y de adobe o tierra al medio; y por el norte, con propiedades de la sociedad Rueda Garc\u00eda &amp; Cia. Ltda. Ganadera Macaregua, paredes al medio&#8230;\u00bb, por la suma de $2.600.000.oo, pagaderos en la forma estipulada en la cl\u00e1usula segunda (2a.) de dicha escritura (folios 28 y 29, cuaderno No. 1);&nbsp; y, 5.) el contrato de hipoteca de 11 de febrero de 1981, recogido en la escritura 62 de la Notar\u00eda Primera de San Gil, por medio de la cual Raimundo Mart\u00ednez Ruiz hipotec\u00f3 al Banco Central Hipotecario el predio adquirido, para responder por un pr\u00e9stamo de $1.800.000.oo, solicitado, seg\u00fan los documentos anteriores, para cubrir el saldo del precio de dicho inmueble (folios 30 a 34, cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Igualmente lo es, y en gran medida, el desembolso realizado por la firma demandante para pagar, tanto la totalidad del precio acordado por la compraventa de tal bien, como los gastos de notar\u00eda y registro, por cuanto la sociedad demandante gir\u00f3 de sus cuentas bancarias los cheques correspondientes para cubrir la cuota inicial, las de amortizaci\u00f3n del mencionado pr\u00e9stamo, y los gastos ocasionados con el otorgamiento de la respectiva escritura (folios 9 a 18,&nbsp; 23 a 26,&nbsp; 40 a 89,&nbsp; cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- Inferencia que llega a su punto m\u00e1ximo y se consolida con el contenido del escrito de 27 de septiembre de 1985, en el que el demandado, a vuelta de hacer constar la existencia de una obligaci\u00f3n en favor de Mario Guillermo Rojas Valenzuela, reconoce que \u00ab&#8230;el inmueble urbano ubicado en esta ciudad en la calle 12 No. 10-30\/32 de 7 metros de frente por 20.80 de fondo, distinguido en el catastro bajo la c\u00e9dula No. 01-0-128-005 y matriculado bajo el n\u00famero 319-0008887 cuyos linderos y especificaciones aparecen detallados en la escritura p\u00fablica n\u00famero 62 de 11 de febrero de 1981 corrida en la Notar\u00eda Primera de esta ciudad, es de propiedad de la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217;, con domicilio en San Gil, a pesar de que en dicho instrumento p\u00fablico aparece figurando el se\u00f1or Mart\u00ednez Ruiz\u00bb (folios 4 &nbsp;<\/p>\n<p>y 5, cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- Finalmente, agr\u00e9ganse a todas esas huellas, la posesi\u00f3n material que la sociedad demandante detenta sobre el inmueble adquirido por el demandado, deducida de la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre dicho bien y los contratos de arrendamiento celebrados por la sociedad demandante con Edelmira Hern\u00e1ndez y Rodolfo Gonz\u00e1lez Giorgi, luego de que aqu\u00e9l lo hubiese comprado, es decir, el 19 de agosto de 1982 y el 15 de agosto de 1983, respecto del local situado en la calle 12 No. 10-32 (folios 351 cuaderno No. 2 y 90 a 93, cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- En resumen, la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el Tribunal en el punto materia de la averiguaci\u00f3n no se resiente de contraevidencia alguna, por cuanto como ya se vio, ni es il\u00f3gica ni est\u00e1 por fuera del sentido com\u00fan, a tal punto que los dubitativos argumentos aducidos por la censura para desquiciarla, tan s\u00f3lo confirman que dif\u00edcilmente se puede arribar a conclusi\u00f3n distinta de la extra\u00edda por el ad-quem&nbsp; del examen de la prueba documental aportada al proceso; y muestra de ello es la afirmaci\u00f3n del recurrente de que algunos de tales hechos \u00ab&#8230;podr\u00edan ser&#8230;\u00bb&nbsp; de&nbsp; \u00ab&#8230;simulaci\u00f3n, pero nunca de mandato aparente\u00bb, por cuanto tal consideraci\u00f3n no hace m\u00e1s que reafirmar la convicci\u00f3n de que en la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa recogido en la escritura 653 de 10 de diciembre de 1980, el demandado obr\u00f3 como mandatario oculto de la sociedad actora, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00ab&#8230;Es cierto que en el mandato sin representaci\u00f3n puede haber una especie de simulaci\u00f3n, en cuanto el mandante se oculta y hace que el mandatario se presente personalmente a contratar con terceros, pero esa simulaci\u00f3n se realiza en el mandato, no en el contrato que el mandatario celebra en su propio nombre. Por consiguiente, el tercero que contrata con el mandatario que obra por s\u00ed, no en representaci\u00f3n de otro, es ajeno en absoluto a lo convenido privadamente entre mandante y mandatario. Si este fue un testaferro, una interpuesta persona, la ficci\u00f3n ignorada por el tercero, est\u00e1 ausente del contrato que el tercero celebr\u00f3 con quien present\u00f3se en su propio nombre\u00bb (Cas. Civ. de 7 de marzo de 1952, LXXI, 358). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste, t\u00edldase la sentencia de vulnerar los mismos preceptos legales invocados en el cargo anterior, igualmente por aplicaci\u00f3n indebida, \u00ab&#8230;a consecuencia de errores de hecho ostensibles, en los cuales incurri\u00f3 el Tribunal al no apreciar en su totalidad las pruebas que se identificar\u00e1n en la sustentaci\u00f3n del cargo\u00bb, presentado en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl demandado al contestar la demanda propuso la excepci\u00f3n de &#8216;carencia de la acci\u00f3n por parte del demandante&#8217; y fundamentalmente la sustent\u00f3 en el hecho de que el se\u00f1or RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ, pod\u00eda retener el inmueble si traspasaba las acciones que ten\u00eda \u00e9l o su esposa en Radio Guanent\u00e1 Limitada, en forma gratuita, al Gerente de la misma o a quien \u00e9l indicara. Cosa que efectivamente ocurri\u00f3. Sin embargo, el Tribunal se aparta de esta conclusi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &#8216;&#8230;De modo alguno, toda vez que de la prueba documental antes examinada se acredit\u00f3 fehacientemente que si la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez traspas\u00f3 las acciones que pose\u00eda en la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Limitada&#8217; fue mediante contrato de compraventa, habiendo recibido el precio se\u00f1alado en la promesa&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVeamos si esto es cierto: al haberse aportado el documento, la obligaci\u00f3n del Tribunal era estudiarlo en su totalidad, cosa que no hizo y por lo tanto no vio lo que \u00e9l muestra. El Tribunal cercen\u00f3 el contenido del documento (no se puede decir que sea punto nuevo, por cuanto que siempre se ha argumentado en el proceso que a quien represento en el recurso, cumpli\u00f3 con lo que le correspond\u00eda); en efecto, en \u00e9ste se relacionan varias cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) &#8216;RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ, pagar\u00e1 a Mario Guillermo Rojas Valenzuela la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.oo) en esta ciudad de San Gil en el t\u00e9rmino comprendido entre la fecha y el 20 de enero de 1986, sin reconocer intereses. Esta obligaci\u00f3n proviene de una convenida con ocasi\u00f3n de la separaci\u00f3n de bienes del matrimonio MARTINEZ RUIZ Y BAUTISTA DE MARTINEZ&nbsp; y espec\u00edficamente de la venta de los derechos y acciones que corresponden a do\u00f1a Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 272 del 17 de mayo de 1984, otorgada en la Notar\u00eda Segunda (2a.) del Socorro y el documento privado de compraventa suscrito entre la se\u00f1ora Bautista de Mart\u00ednez y Rojas Valenzuela en San Gil el once (11) de septiembre del presente a\u00f1o, referido todo ello a la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217;, con domicilio en San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi lo anterior lo relacionamos con la cl\u00e1usula tercera del contrato (nos estamos refiriendo al del veintisiete (27) de septiembre de 1985), tenemos lo siguiente: All\u00ed se lee: &#8216;En caso de que el inmueble referido antes, no retornase jur\u00eddicamente, por cualquier motivo, a manos de la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217;, el se\u00f1or RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ se compromete a traspasar en forma inmediata, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondan a \u00e9l y\/o a su se\u00f1ora Martha Olimpia de Mart\u00ednez en la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217; a favor de Mario Guillermo Rojas Valenzuela o a quien \u00e9l designe, sin que Rojas Valenzuela o a quien \u00e9l designe, reconozca por los mencionados derechos y acciones valor alguno, independiente esta operaci\u00f3n de la mencionada antes como compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe lo anterior se concluye: Que s\u00ed se tuvo en cuenta la promesa y que lo que se pact\u00f3 era independiente de esa promesa, es decir, que ella se ejecutar\u00eda como estaba pactado, pero que fuera de eso no se cobrar\u00eda absolutamente nada. Esta interpretaci\u00f3n no requiere ning\u00fan esfuerzo hacerla, ya que surge de la objetividad de los hechos, que en este caso son por dem\u00e1s tozudos:&nbsp; Seg\u00fan la promesa de fecha once (11) de septiembre de 1985, ese d\u00eda se hab\u00edan pagado $300.000.oo; luego al firmar el documento de fecha 27 de septiembre de 1985, alguna referencia se hubiera hecho a ese pago ya realizado. No se hizo referencia porque este acuerdo era independiente del realizado con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCiertamente, el Tribunal acepta que las acciones que ten\u00eda en la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217; el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, se encuentran en poder de Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Mart\u00ednez, por as\u00ed acreditarlo la escritura No. 54 de fecha seis (6) de febrero de 1986, corrida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil y registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga; sin embargo, esa transferencia no se cumpli\u00f3 gratuitamente y por mandato del se\u00f1or Mart\u00ednez Ruiz, sino por venta que de ellas hizo la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez al citado Rojas Valenzuela y a sus tres hijos antes mencionados, y la inferencia la hace el Tribunal con base en:&nbsp; 1.- Que Raimundo Mart\u00ednez Ruiz traspas\u00f3 las acciones que le pertenec\u00edan, en forma simulada a la se\u00f1ora Leonor Victoria Rojas de Zambrano.- 2.- Que la se\u00f1ora Leonor Victoria Rojas de Zambrano transfiri\u00f3 esas mismas acciones a la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, en forma simulada.&nbsp; 3.- Que la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, enajen\u00f3 esas mismas acciones a Mario Guillermo Rojas Valenzuela y a sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Mart\u00ednez por la cantidad de $150.000.oo y dem\u00e1s prestaciones que constan en la promesa de compraventa de acciones, concluyendo por este aspecto que la venta de las acciones no fue simulada sino real.&nbsp; 4.- Que se llega a la conclusi\u00f3n de que la venta fue real con sustento en: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA) En la nota suscrita el 9 de septiembre de 1985, por medio de la cual la se\u00f1ora Bautista de Mart\u00ednez comunica al representante de la sociedad su deseo de vender las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abB) Que se reunieron el 12 de septiembre de 1985, para tratar lo que hace referencia al ofrecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abC) Que el 12 de septiembre de 1985, el representante legal de Radio Guanent\u00e1 Ltda. comunica que quiere adquirir las acciones para \u00e9l y para sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD) El 11 de septiembre de 1985, Martha Olimpia de Mart\u00ednez y Mario Guillermo Rojas Valenzuela suscribieron una promesa, a la cual se ha hecho referencia, y efectivamente todo lo pactado se cumpli\u00f3 por parte del se\u00f1or Mario Rojas Valenzuela, lo cual lo lleva a decir: &#8216;Podr\u00e1 entonces sostenerse con acierto que el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n facultativa prevista en la cl\u00e1usula tercera del documento privado que los socios de Radio Guanent\u00e1 Ltda. denominaron RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE, suscrito el 27 de septiembre de 1985 ?. De modo alguno, toda vez que de la prueba documental antes examinada se acredit\u00f3 fehacientemente que si la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez traspas\u00f3 las acciones que pose\u00eda en la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda., fue mediante contrato de compraventa, habiendo recibido el precio se\u00f1alado en la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando se firm\u00f3 el documento denominado RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE, ya se hab\u00eda firmado la promesa, ya se hab\u00edan hecho los ofrecimientos, ya se hab\u00eda pagado la primera cuota acordada, etc. Lo obvio era pensar que alguna referencia se hiciera a esos aspectos, lo cual hace conclu\u00edr que independientemente de esa promesa y ese acuerdo, era que el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, no pod\u00eda cobrar ning\u00fan dinero, como efectivamente ocurri\u00f3, ya que no fue alegada tal circunstancia, ni tampoco se prob\u00f3. El error del Tribunal consisti\u00f3 fundamentalmente en no haber observado objetivamente la frase &#8216;independiente esta operaci\u00f3n de la mencionada antes como compraventa&#8217; y no haber capturado para su fallo la circunstancia, bien robusta, que la promesa de venta de las acciones que figuraban a nombre de la se\u00f1ora Martha Olimpia de Mart\u00ednez ya se hab\u00eda suscrito, y los ofrecimientos y aceptaciones de compra ya eran un hecho y que adem\u00e1s se hab\u00eda cancelado una cuota, lo que mostraba ostensiblemente que lo que no pod\u00eda exigir el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, era algo distinto a lo que era independiente, como fue la promesa celebrada por su esposa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De consiguiente, el recurrente afirma que: \u00ab&#8230;la sentencia debe ser casada y en su lugar, en sede de instancia se debe absolver&#8230; ya que cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n que se impuso para poder retener el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Este cargo, al igual que el anterior, es tambi\u00e9n susceptible de m\u00faltiples recriminaciones de orden t\u00e9cnico, como se deduce f\u00e1cilmente de su simple lectura;&nbsp; sin embargo, no se estima necesario relacionar todas las objeciones que desde el aludido aspecto merece el cargo bajo examen, por cuanto para conclu\u00edr en el fracaso de la impugnaci\u00f3n basta con destacar que aqu\u00ed el censor elude combatir el fundamento que le sirvi\u00f3 al tribunal de puntal para despachar adversamente la excepci\u00f3n de \u00abcarencia de acci\u00f3n en el demandante\u00bb, para en su lugar enrutar la acusaci\u00f3n al amparo de una errada interpretaci\u00f3n del documento conocido con el nombre de \u00abreconocimiento de obligaciones y pagar\u00e9\u00bb, para lo cual le enrostra al ad-quem&nbsp; la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de tal documento, particularmente por haber omitido el examen conjunto de las cl\u00e1usulas primera y tercera de dicho escrito, por cuanto en su sentir, de haberse realizado la cr\u00edtica probatoria sobre el documento referido en la forma propuesta en el cargo, el tribunal habr\u00eda determinado que el demandado cumpli\u00f3 con el controvertido encargo en la forma sustitutiva prevista en la \u00faltima de las citadas cl\u00e1usulas y, consecuentemente, habr\u00eda reconocido la prosperidad de la precitada excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- De conformidad con la sentencia recurrida, la raz\u00f3n por la cual el sentenciador de segundo grado no acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00ab&#8230;carencia de acci\u00f3n en el demandante&#8230;\u00bb consisti\u00f3 b\u00e1sicamente en la ausencia de prueba que estableciera que las acciones de que era titular Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez en la sociedad actora hab\u00edan pasado, en forma gratuita y por orden de Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, a Mario Guillermo Rojas Valenzuela y a sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Mart\u00ednez, tal como lo determinaba la cl\u00e1usula tercera del aludido documento, punto en el cual, como se recordar\u00e1, el sentenciador de segunda instancia sent\u00f3 las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPara elucidar tan compleja situaci\u00f3n procede la Sala a examinar el documento privado que los socios de Radio Guanent\u00e1 Limitada, Raimundo Mart\u00ednez Ruiz y Mario Guillermo Rojas Valenzuela denominado RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE, para luego inferir de las probanzas allegadas si el demandado cumpli\u00f3 en verdad con la obligaci\u00f3n facultativa, o si por el contrario las acciones traspasadas por su esposa a la sociedad demandante no se realiz\u00f3 gratuitamente sino por medio de contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVeamos, entonces, lo expresado en el citado documento en lo que ata\u00f1e a la obligaci\u00f3n facultativa arguida por el demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTercero.- En caso de que el inmueble referido antes, no retornase jur\u00eddicamente, por cualquier motivo, a manos de la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217;, el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez Ruiz se compromete a traspasar en forma inmediata, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondan a \u00e9l y\/o a su se\u00f1ora Martha Olimpia de Mart\u00ednez en la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217;, a favor de MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA, o a quien \u00e9l designe, sin que ROJAS VALENZUELA o a quien \u00e9l designe, reconozca por los mencionados derechos y acciones valor alguno, independiente esta operaci\u00f3n de la mencionada antes como compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCiertamente es indiscutible que hoy las acciones que ten\u00eda en la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda. el se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, se encuentran en poder de Mario Guillermo Rojas Valenzuela y de sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Mart\u00ednez, por as\u00ed acreditarlo la escritura n\u00famero 54 de 6 de febrero de 1986, corrida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil y registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga, sin embargo esa transferencia no se cumpli\u00f3 gratuitamente y por mandato del se\u00f1or Mart\u00ednez Ruiz sino por venta que de ellas hizo la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez al citado Rojas Valenzuela y a sus tres hijos antes mencionados, inferencia que es resultante del siguiente an\u00e1lisis de la prueba documental\u00bb. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y luego del examen de la prueba literal relacionada con las escrituras Nos. 186 de 4 de abril de 1984, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo del Socorro, 272 de 17 de mayo de 1984, tambi\u00e9n de la Notar\u00eda Segunda del Socorro, y 54 de 6 de febrero de 1986, que muestran, en su orden, la venta de las acciones que Raimundo Mart\u00ednez Ruiz ten\u00eda en la sociedad actora a Leonor Victoria Rojas de Zambrano; de \u00e9sta a Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez; y la de \u00e9sta a Mario Guillermo Rojas Valenzuela y sus tres prenombrados hijos, y con los documentos extendidos por \u00e9stos para rematar en la suscripci\u00f3n de la \u00faltima de las escrituras citadas, particularmente de la promesa suscrita el 11 de septiembre de 1985, entre Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez y Mario Guillermo Rojas Valenzuela, para asegurar la venta de las acciones que aqu\u00e9lla ten\u00eda en la sociedad demandante, el Tribunal se pregunta: \u00abPodr\u00e1 entonces sostenerse con acierto que el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n facultativa prevista en la cl\u00e1usula tercera del documento privado que los socios de Radio Guanent\u00e1 Ltda. denominaron &#8216;RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE&#8217;, suscrito el 27 de septiembre de 1985 ?&nbsp; De modo alguno, toda vez que de la prueba documental antes examinada se acredit\u00f3 fehacientemente que si la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez traspas\u00f3 las acciones que pose\u00eda en la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda. fue mediante contrato de compraventa, habiendo recibido el precio se\u00f1alado en la promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El extracto del cargo, a su vez, pone de manifiesto que toda la actividad del recurrente se endereza a demostrar que, mediante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las cl\u00e1usulas primera y tercera del documento suscrito el 27 de septiembre de 1985, se deduce que las acciones que pose\u00eda Raimundo Mart\u00ednez Ruiz o su se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez en la sociedad actora pasaron, por virtud de los documentos relacionados en el cargo, particularmente de la promesa de compraventa suscrita el 11 de septiembre de 1985, a manos de Mario Guillermo Rojas Valenzuela y sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Mart\u00ednez, pues \u00ab&#8230;la promesa de venta de las acciones que figuran a nombre de la se\u00f1ora Martha Olimpia de Mart\u00ednez ya se hab\u00eda suscrito, y los ofrecimientos y aceptaciones de compra ya eran un hecho y que adem\u00e1s se hab\u00eda cancelado una cuota, lo que mostraba ostensiblemente que lo que no pod\u00eda exigir Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, era algo distinto a lo que era independiente, como fue la promesa celebrada por su esposa\u00bb, con lo cual demostraba que el demandado cumpli\u00f3 con el mandato en la forma alternativa prevista por la cl\u00e1usula tercera del premencionado documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Dicho argumento brota, entonces, in\u00fatil y, por tanto, intrascendente para desquiciar la conclusi\u00f3n del fallador de instancia en el punto, por cuanto es claro que el Tribunal, aunque no realiz\u00f3 el examen conjunto de aquellas cl\u00e1usulas, arrib\u00f3 al mismo resultado que ahora propone la censura, por cuanto no desconoci\u00f3 que todas las acciones de la empresa demandante reposan ahora en manos de Mario Guillermo Rojas Valenzuela y sus hijos; s\u00f3lo que, como ya se advirti\u00f3, el tribunal consider\u00f3, adem\u00e1s, que el compromiso sustitutivo del demandado no se agotaba con la mera transferencia de las acciones, sino que era indispensable que la transferencia de las mismas se realizara por disposici\u00f3n del demandado y en forma gratuita, tal como se hab\u00eda previsto en la cl\u00e1usula tercera del susodicho documento, requisitos que en parte alguna dedujo cumplidos, por cuanto de la documentaci\u00f3n examinada estableci\u00f3 que&nbsp; \u00ab&#8230;si la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez traspas\u00f3 las acciones que pose\u00eda en la sociedad Radio Guanent\u00e1 Ltda. fue mediante contrato de compraventa, habiendo recibido el precio se\u00f1alado en la promesa&#8230;\u00bb, conclusi\u00f3n respecto de la cual el censor ning\u00fan reproche formula cuando, dada la naturaleza del recurso extraordinario, ha debido ser indiscutiblemente el blanco de la cr\u00edtica respectiva, arrojando sobre ella los reparos probatorios que demostraran que la transferencia de las acciones, realizada por Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez a Mario Guillermo Rojas Valenzuela y a sus hijos, hab\u00eda sido dispuesta por el recurrente y en forma gratuita, y no a trav\u00e9s de contrato de compraventa, como lo afirm\u00f3 el ad-quem, demostrando, as\u00ed, el yerro de facto que en dicha determinaci\u00f3n habr\u00eda incurrido el sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- De consiguiente, no habi\u00e9ndose enrumbado la cr\u00edtica probatoria sobre la verdadera raz\u00f3n que condujo al tribunal a dar por sentada la improsperidad de la mencionada excepci\u00f3n, la acusaci\u00f3n consignada en el cargo aparece lanzada en el vac\u00edo;&nbsp; y permaneciendo, entonces, intangible la sentencia del ad-quem&nbsp; en el punto, el fracaso del cargo brota forzosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, enju\u00edciase la sentencia \u00ab&#8230;por ser directamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil al darle una extensi\u00f3n que no tiene\u00bb, reparo que la censura describe en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl tribunal confirma la sentencia de primera instancia. En \u00e9sta se resuelve declarar el mandato oculto y se hace, como consecuencia, una declaraci\u00f3n propia de una acci\u00f3n real cuando se dice: &#8216;Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, el inmueble de la calle 12 No. 10-30\/32 del municipio de San Gil, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 319-0008887, es de propiedad exclusiva de Radio Guanent\u00e1 y no de su mandatario oculto Raimundo Mart\u00ednez y todas las dem\u00e1s \u00f3rdenes son propias de una acci\u00f3n de las llamadas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi el Tribunal declar\u00f3 el mandato oculto, es decir, el mandato sin representaci\u00f3n, no pod\u00eda hacer las declaraciones enrostradas con anterioridad, ya que la Corte&nbsp; (LXXXI, p\u00e1g. 358; XC, p\u00e1g. 545) ha dicho que la acci\u00f3n de que dispone el mandante para que el mandatario le traspase los bienes provenientes del negocio sustitutivo es de naturaleza personal y no real. Al respecto la Corte ha dicho: &#8216;Los efectos del mandato se reducen entonces a los que todo contrato produce, que para el caso son: el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo beneficio que de los negocios con terceros derive (art. 2182 y 2183 del C\u00f3digo Civil); y el mandante por su parte, debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecuci\u00f3n del encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;En el mandato sin representaci\u00f3n, entonces, el mandante no tiene derecho ni acci\u00f3n algunos contra los terceros que han contratado con su mandatario. Como lo ha dicho la Corte: &#8216;La acci\u00f3n para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a transmitirle el derecho adquirido, la concede el art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil, al permitir el mandato oculto; nace de la celebraci\u00f3n misma del contrato y es una acci\u00f3n personal contra el apoderado para que se declare, a trav\u00e9s de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del mandato corresponden al mandante y a \u00e9l lo benefician exclusivamente&#8230;&#8217; (CLII, p\u00e1g. 153)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el fallador de segundo grado \u00ab&#8230;llega a extremos tales como ordenar la tradici\u00f3n, cuando ordena la inscripci\u00f3n de la sentencia en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria, sin la existencia de un t\u00edtulo que apoye u otorgue causa real al modo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto:&nbsp; en sentencia de 17 de mayo de 1976, que a su vez recogi\u00f3 el criterio expuesto en fallos de 7 de marzo de 1952 (LXXI, pag. 358)&nbsp; y 15 de mayo de 1959 (XC, pag. 545), la Corte dijo sobre el particular lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2.- Cuando el mandato no es representativo, el mandatario es, ante los terceros con quienes contrata, el titular de los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos que con ellos celebre. Conozcan o ignoren la existencia del mandato, tales terceros no pueden ser obligados a tener al mandante como parte en el pacto, puesto que, no habiendo representaci\u00f3n, es el mandatario quien en \u00e9ste es realmente parte. Los efectos del mandato se reducen entonces a los que todo contrato produce, que para el caso son: el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo el beneficio que de los negocios con terceros derive (art\u00edculos 2182 y 2183 C.C.); y el mandante, por su parte, debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecuci\u00f3n del encargo, y reembolsarle los gastos razonables que la comisi\u00f3n le imponga (art\u00edculo 2184 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn el mandato sin representaci\u00f3n, entonces, el mandante no tiene derecho ni acci\u00f3n algunos contra los terceros que han contratado con su mandatario. Como lo ha dicho la Corte, &#8216;la acci\u00f3n para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a trasmitirle el derecho adquirido, la concede el art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil al permitir el mandato oculto; nace de la celebraci\u00f3n misma del contrato y es una acci\u00f3n personal contra el apoderado para que se declare, a trav\u00e9s de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del mandato corresponden al mandante y a \u00e9l lo benefician exclusivamente\u00bb (CLII, 153). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Y, m\u00e1s recientemente, al abordar un tema similar al propuesto en este cargo, la Corte resumi\u00f3 el punto en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEntendida as\u00ed la naturaleza de esta acci\u00f3n por causa del incumplimiento del mandatario, debe seguirse que siendo personal nace, como es obvio, de los derechos personales o de cr\u00e9dito como un medio de tutela de \u00e9stos (arts. 665 y 666 C.C.); y que, por consiguiente, acreditado el v\u00ednculo, de este orden, entre acreedor y deudor, el primero tiene el poder de exigir del segundo una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3.2. Se impone en consecuencia colegir que en procesos como el presente en donde se ejercita una acci\u00f3n personal, como que las obligaciones del mandatario nacen del contrato de mandato, \u00e9sta est\u00e1 encaminada a imponer una prestaci\u00f3n respecto de determinado sujeto pasivo a cuyo cargo existe la obligaci\u00f3n, ora para que ejecute un hecho positivo o ya para que se abstenga de algo, correspondiendo al interesado entonces, acreditar primeramente la existencia del v\u00ednculo, pues, rep\u00edtese, se trata de una obligaci\u00f3n nacida ex-contrato, para luego deducir el deber que tiene el mandatario de transferir los bienes que haya adquirido para el representado\u00bb (Cas. Civ. de 17 de junio de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Aplicadas al caso sub-j\u00fadice&nbsp; las nociones precedentes, se advierte con facilidad que cuando el sentenciador de segundo grado confirm\u00f3, mediante el respectivo fallo, las determinaciones contenidas en los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, ciertamente quebrant\u00f3 el art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil, como quiera que al amparo de su recta aplicaci\u00f3n, para declarar la existencia del mandato oculto entre la sociedad actora y el demandado, en la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa recogido en la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notar\u00eda Primera de San Gil, respecto del bien ra\u00edz situado en la calle 12 No. 10-30\/32 de dicha ciudad, extendi\u00f3 indebidamente su marco de aplicaci\u00f3n legal para tutelar otros pronunciamientos totalmente ajenos a la naturaleza de la acci\u00f3n personal all\u00ed prevista, en la medida en que, como consecuencia de la antedicha determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n declar\u00f3, de un lado, que el inmueble materia del referido contrato de compraventa \u00ab&#8230;es de propiedad exclusiva de Radio Guanent\u00e1 Ltda. y no de su mandatario oculto Raimundo Mart\u00ednez Ruiz\u00bb (numeral 2o.);&nbsp; y, de otro, orden\u00f3&nbsp; \u00ab&#8230;la inscripci\u00f3n de esta sentencia en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Gil, y la cancelaci\u00f3n de los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuadas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelar\u00e1 el registro de la demanda, sin que se afecte el registro de otras demandas (art. 690 C.P.C.)\u00bb, {numeral 4o.}, como que tales pronunciamientos y, particularmente la orden de registro de la sentencia, que impon\u00eda una mutaci\u00f3n directa de la propiedad del aludido inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, no pod\u00eda verificarse sin que previamente, por el procedimiento adecuado, se cumpliera por el demandado o por la autoridad judicial la orden de suscribir la escritura respectiva, en virtud de haber encontrado suficientemente probado que el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz obr\u00f3 como mandatario de la sociedad &#8216;Radio Guanent\u00e1 Ltda.&#8217;, al efectuar el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notar\u00eda Primera de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Demostrado, entonces, el quebranto del art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil, en los t\u00e9rminos descritos en el cargo, deviene, consecuentemente, la aniquilaci\u00f3n de la sentencia recurrida, para cuyo reemplazo, por la que en derecho corresponda, la Corte asumir\u00e1 la funci\u00f3n de tribunal de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La destrucci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia en virtud de la prosperidad del recurso extraordinario enderezado contra ella por el demandado, impone necesariamente la revocatoria \u00edntegra del fallo de primer grado, por las mismas razones expuestas para despachar el cargo tercero de la demanda de casaci\u00f3n, en la medida en que el juzgador de primera instancia acogi\u00f3 la totalidad de las pretensiones principales de la demanda incoatoria del proceso, otorg\u00e1ndole a la primera de ellas unos efectos diferentes de los que legalmente le son propios;&nbsp; en su lugar, la Corte acoger\u00e1, por haber permanecido inc\u00f3lume la declaraci\u00f3n sobre existencia del controvertido mandato oculto y no haber prosperado excepci\u00f3n alguna, las pretensiones \u00abprimeras subsidiarias\u00bb, salvo la desistida y la relacionada con la inscripci\u00f3n de este fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Gil, por cuanto su formulaci\u00f3n persigue el objeto para cuyo prop\u00f3sito fue consagrada justamente la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2177 del C\u00f3digo Civil; y dada la finalidad mediata de la acci\u00f3n ejercida se dispondr\u00e1, asimismo, de conformidad con el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda que origin\u00f3 este proceso, as\u00ed como la de los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9lla, sin afectar el registro de otras demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA&nbsp; la sentencia de 2 de abril de 1993, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de San Gil (Santander), y obrando como Tribunal de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- Rev\u00f3case la sentencia de 13 de julio de 1992, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil en este mismo proceso;&nbsp; en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DISPONESE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; a.- Decl\u00e1ranse no probadas las excepciones de fondo propuestas en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; b.- Decl\u00e1rase que el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz obr\u00f3 como mandatario oculto de la sociedad demandante \u00abRadio Guanent\u00e1 Ltda.\u00bb en la suscripci\u00f3n de la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Primera de San Gil (Santander), por medio de la cual el precitado demandado adquiri\u00f3 de Gerardo G\u00f3mez Bautista, el inmueble urbano individualizado en el precitado instrumento notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; c.- Ord\u00e9nase, consecuentemente, que el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz transfiera a la sociedad demandante \u00abRadio Guanent\u00e1 Ltda.\u00bb el inmueble materia del mandato oculto, determinado en la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notar\u00eda Primera de San Gil, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de \u00abobed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior\u00bb, que proferir\u00e1, en su oportunidad, el juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Decl\u00e1rase, igualmente, que el demandado Raimundo Mart\u00ednez Ruiz no tiene ning\u00fan derecho a conservar como propio el bien inmueble descrito en el premencionado instrumento y, en consecuencia, proceder\u00e1 a&nbsp; entregarlo a la sociedad actora en el estado en que se encuentre, una vez en firme el auto de \u00abobed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior\u00bb, que oportunamente proferir\u00e1 el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- Deni\u00e9gase la inscripci\u00f3n de este fallo en el folio correspondiente a la matr\u00edcula del inmueble adquirido por el mandatario oculto mediante la escritura de fecha y lugar multicitados de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.- Ord\u00e9nase la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda que origin\u00f3 este proceso y de las dem\u00e1s que con posterioridad a dicha inscripci\u00f3n se hubieren realizado, relacionadas con transferencias de la propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio, si las hubiere, salvo la inscripci\u00f3n de otras demandas. L\u00edbrese el oficio correspondiente a la competente oficina de registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al demandado a pagar las costas de cada una de las instancias en proporci\u00f3n de un ochenta por ciento (80%) del total de ellas. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 4575 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-010-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}