{"id":81366,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-011-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-011-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-011-96\/","title":{"rendered":"S 011 96"},"content":{"rendered":"<p>S-011-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente&nbsp; 5340 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por SEGUROS CARIBE y ORIENCO SA contra la sentencia que con fecha veintidos (22) de noviembre de 1994, profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para decidir a su turno un recurso de anulaci\u00f3n que contra el laudo que le puso fin a un proceso de arbitramento seguido entre aquellas dos entidades, por una parte, frente a las sociedades TOKIO S.A y LONDRES S.A por la otra, hicieron valer estas \u00faltimas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; l. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante documento suscrito en esta ciudad el d\u00eda veinte (20) de diciembre de 1994, SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, actuando como compradoras, y las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A en la posici\u00f3n contractual de vendedoras, dejaron consignado por escrito un negocio jur\u00eddico por cuya virtud las primeras manifestaron su voluntad de adquirir de las segundas nueve millones seiscientas ventidos mil novecientas treinta y cuatro&nbsp; (9\u00b4622.934) acciones de la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, junto con noventa y seis (96) bonos obligatoriamente convertibles en acciones, valores estos equivalentes al 4% del total de acciones en circulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera mencionada, con su correspondiente incremento en bonos emitidos tambi\u00e9n por ella, cuyo precio fijaron los contratantes en la cantidad de quinientos sesenta y cinco millones de pesos ($565.000.000) que pagaron las compradoras en dos contados iguales, uno al momento de firmarse el documento en referencia y el otro el 24 de enero de 1991, todo ello de acuerdo con el texto de sus cl\u00e1usulas tercera, cuarta y quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En el traspaso de activos as\u00ed convenido se incluyeron tambi\u00e9n previsiones acerca de los beneficios o las p\u00e9rdidas inherentes a los resultados de ejercicio anual en la corporaci\u00f3n de ahorrro y vivienda GRANAHORRAR durante 1990 y a partir del 1o de enero de 1991, aspecto \u00e9ste acerca del cual expresaron los contratantes que \u201c..las utilidades no repartidas de la corporaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1990 ser\u00e1n de los compradores y de los vendedores en la proporci\u00f3n que les corresponde en el evento de perfeccionarse la compraventa, es decir el 4% para los compradores..\u201d, mientras que las utilidades o p\u00e9rdidas producidas del 1o de enero siguiente en adelante \u201c&#8230;y hasta la fecha en que se perfeccione la compraventa&#8230;\u201d, pertenecen a las sociedades vendedoras \u00fanicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, en el contrato se expres\u00f3 que las compradoras deb\u00edan presentar a las vendedoras el nombre de la persona que ser\u00eda propuesto y votado en conjunto para formar parte, como miembro principal, de la Junta Directiva de la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda GRANAHORRAR, se fij\u00f3 una sanci\u00f3n pecuniaria para el caso de incumplimiento estimada en cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y se acord\u00f3 una cl\u00e1usula compromisoria que es fundamento del proceso arbitral al cual se aludir\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En orden a zanjar diferencias originadas en el afirmado incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas, atribuido a las vendedoras, las compa\u00f1\u00edas compradoras, apoy\u00e1ndose en el acuerdo arbitral mencionado, promovieron la iniciaci\u00f3n del correspondiente proceso, solicitando que se declare por los \u00e1rbitros la existencia del incumplimiento alegado, debido a las siguientes razones: a) Por no haber propuesto las vendedoras, y mucho menos designado la Asamblea General de Accionistas de la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda GRANAHORRAR, al se\u00f1or Alfredo Rey Cordoba como miembro principal de la Junta Directiva de esta \u00faltima entidad; b) Por no haber pagado a las compradoras, en el porcentaje estipulado, las utilidades de GRANAHORRAR aun no repartidas a 31 de diciembre de 1990; y c) Por no haber pagado a las compradoras los intereses convenidos como retribuci\u00f3n por el pr\u00e9stamo de las sumas de dinero facilitadas a las vendedoras para, si fuere el caso, imputarlas posteriormente al precio de compra de los valores mobiliarios objeto de&nbsp; enajenaci\u00f3n. En consecuencia, solicitaron las compromitentes compradoras que se condene a las vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A a pagar la cantidad de treinta y cinco millones quinientos veinte mil pesos ($35\u00b4520.000) correspondientes al valor de los beneficios no distribuidos por GRANAHORRAR en la fecha del contrato y correspondientes al ejercicio social que termin\u00f3 el 31 de diciembre de 1990, junto con los intereses comerciales de mora causados y liquidados desde el momento en que esas utilidades se pagaron hasta cuando el pago reclamado se verifique a satisfacci\u00f3n; que se condene a las mismas sociedades vendedoras a pagar los intereses convencionales de las sumas de dinero recibidas a t\u00edtulo de mutuo, y por \u00faltimo, que se imponga la condena al pago de la cl\u00e1usula penal pues se han ocasionado perjuicios estimados en una suma no inferior a los doscientos millones de pesos ($200\u00b4000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A su turno, las vendedoras se opusieron a las pretensiones as\u00ed deducidas en su contra, sosteniendo que el sentido del contrato parec\u00eda desvirtuado por el hecho de haber insistido las compradoras en adquirir las acciones de GRANAHORRAR, no obstante que no obtuvieron la participaci\u00f3n esperada en la contrataci\u00f3n de seguros con dicha instituci\u00f3n crediticia y, como excepciones de fondo, propusieron las que denominaron \u201ccumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva potestativa\u201d y \u201cresoluci\u00f3n del contrato de mutuo\u201d. Igualmente piden que en su laudo declaren los \u00e1rbitros : a) Que las compradoras est\u00e1n obligadas a pagar una suma equivalente al 4% de las utilidades de GRANAHORRAR correspondientes al per\u00edodo corrido entre el 1o de enero de 1991 hasta el 10 de julio del mismo a\u00f1o; b) Que las compradoras estan obligadas a cancelar el gravamen prendario que en su favor pesa sobre 234.202 acciones de GRANAHORRAR pertenecientes a las vendedoras; c) Que las compradoras est\u00e1n obligadas a restituir los pagar\u00e9s otorgados con espacios en blanco para instrumentar el pr\u00e9stamo de dinero realizado, as\u00ed como tambi\u00e9n las respectivas cartas de instrucciones para completar dichos t\u00edtulos; y en fin, d) Que&nbsp; las compradoras&nbsp; tienen la obligaci\u00f3n de pagar la cl\u00e1usula penal y las costas causadas por el proceso de arbitramento. En su r\u00e9plica a estas pretensiones, las compradoras afirmaron estar dispuestas a cancelar el gravamen prendario en tanto sean cumplidas en su totalidad las obligaciones contra\u00eddas por las vendedoras, se\u00f1alando adem\u00e1s que la no devoluci\u00f3n de los instrumentos referidos no implica de suyo incumplimiento de obligaci\u00f3n alguna emergente del contrato celebrado, y que ofrece duda el que GRANAHORRAR, en realidad, haya repartido utilidades a sus accionistas por el ejercicio semestral que culmin\u00f3 el 30 de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3. Luego de surtidos los tr\u00e1mites de rigor, con fecha 4 de mayo de 1992 el Tribunal de Arbitramento dict\u00f3 su fallo, unos d\u00edas despu\u00e9s aclarado, corregido y complemerntado, declarando lo siguiente: a) Que las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A incurrieron en incumplimiento al no pagar a las compradoras, en la proporci\u00f3n acordada, las utilidades aun no distribuidas por GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990. b) Que las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A incurrieron en incumplimiento al no pagar los intereses convenidos con el fin de retribuir el pr\u00e9stamo del que da raz\u00f3n la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato.c) Que las sociedades compradoras incurrieron tambi\u00e9n en incumplimiento al no pagarle a las vendedoras el 4% de las utilidades obtenidas por GRANAHORRAR durante el primer semestre de 1991 y que fueron repartidas, por disposici\u00f3n de la Asamblea General de Accionistas reunida el 18 de diciembre de 1991, los d\u00edas 19 y 24 de los mismos mes y a\u00f1o. d) Que las sociedades vendedoras no cumplieron la obligaci\u00f3n de proponer el nombre de Alfredo Rey Cordoba como miembro de la Junta Directiva de GRANAHORRAR; e) Que en cuanto subsistan obligaciones pendientes a cargo de las vendedoras, conforme a derecho puede subsistir el gravamen prendario sobre acciones cuya cancelaci\u00f3n aquellas reclamaron y, adem\u00e1s, las compradoras pueden conservar en su poder los pagar\u00e9s otorgados con el fin de instrumentar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito realizada; y f)Que por lo tanto, no prosperan las excepciones propuestas por las sociedades vendedoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y en consonancia con las declaraciones precedentes, el laudo arbitral da cuenta de las siguientes condenas: a) A las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A a pagar la suma de $31.995.032.41 a SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, correspondiente al valor de las utilidades no repartidas por GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990, incrementada dicha cantidad con el valor de los intereses causados desde el 11 de julio de 1991 hasta que se produzca el pago, liquidados a la tasa del 65.85% anual; b) A las mismas sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A a pagarle a las compradoras la suma de $125\u00a8317.000 correspondientes a intereses por el mutuo pactado y que se discriminan as\u00ed: $69.043.000 que comprende los intereses del primer contado, causados entre el 20 de diciembre de 1990 y el 11 de julio de 1991, y $56\u00b4274.000 que representa los intereses por el segundo contado, causados en consecuencia desde el 24 de enero de 1991 hasta el 11 de julio de ese mismo a\u00f1o, intereses estos que fueron liquidados a la tasa convencional prevista del 37.31% anual, equivalente al DTF mas 6.5 puntos. c) A SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A a pagar $36\u00b4896.520 a las sociedades vendedoras por concepto de utilidades de GRANAHORRAR obtenidas en el primer ejercicio semestral de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Finalmente, el laudo dispuso que la prenda aun subsistente sobre 234.202 acciones de GRANAHORRAR, pertenecientes a las vendedoras, ha de ser levantada y que por ser dicha providencia t\u00edtulo bastante para exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes, el Tribunal har\u00e1 entrega de los pagar\u00e9s emitidos a la orden de SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, agregando que no es del caso condenar a ninguna de las partes a pagar la pena pecuniaria pactada, as\u00ed como tampoco hay lugar a condena por costas dado que \u201c..las pretensiones de las partes s\u00f3lo fueron acogidas parcialmente y que una y otra incurrieron en incumplimiento parcial de sus obligaciones&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por petici\u00f3n de ambas partes, los \u00e1rbitros aclararon, corrigieron y complementaron su decisi\u00f3n inicial mediante providencia del diecinueve (19) de mayo de 1992, aceptando la posibilidad de una compensaci\u00f3n de deudas hasta cantidad concurrente entre los contratantes sujetos del proceso arbitral tramitado, corrigiendo un error aritm\u00e9tico acontecido en el punto atinente a la cuant\u00eda de los intereses originados en el mutuo y declarando que el t\u00e9rmino fijado en quince dias para el cumplimiento de las prestaciones se\u00f1aladas en el laudo, correr\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Contra el pronunciamiento de los \u00e1rbitros cuyo contenido b\u00e1sico acaba de resumirse, las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A interpusieron en tiempo h\u00e1bil el recurso de anulaci\u00f3n para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con fundamento en los nums. 7o y 8o del Art. 38 del Dcr. 2279 de 1989, corrija el laudo y deniegue las condenas que les fueron impuestas a las sociedades recurrentes, acoja las excepciones por ellas formuladas oportunamente, desestime las pretensiones que hicieron valer las compradoras e imponga las condenas solicitadas en la reconvenci\u00f3n, unidas a las costas procesales causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A- En efecto, a juicio de las recurrentes el laudo impugnado se encuentra viciado por exceso originado en el indebido ejercicio de la potestad arbitral de la que dicho acto es expresi\u00f3n, exceso que al tenor del Art 38,num. 8o, del Dcr. 2279 de 1989 constituye motivo espec\u00edfico de anulaci\u00f3n y que, en cuanto al caso presente concierne, se configura por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(l) Las compradoras demandantes pretendieron el pago de la suma correspondiente a la proporci\u00f3n estipiulada de utilidades no distribuidas de GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990, tomando como punto de partida para la respectiva estimaci\u00f3n cuantitativa de dicho valor y su exigibilidad, la fecha en que efectivamente se repartieron a los accionistas dichos beneficios y no otra diferente, luego los \u00e1rbitros excedieron su jurisdicci\u00f3n al disponer, decidiendo en consecuencia acerca de una cuesti\u00f3n no sometida a su conocimiento por los compromitentes, que esa exigibilidad vino a determinarla el traspaso que las vendedoras hicieron el 11 de julio de 1991 a las compradoras de las acciones objeto de la enajenaci\u00f3n acordada, fecha esta que a su vez indica, seg\u00fan los \u00e1rbitros, el momento a partir del cual corren los intereses moratorios correspondientes. Estiman por ende las recurrentes que el laudo debe corregirse en el sentido de reducir el importe a ser pagado por concepto de las utilidades en referencia y declarar, atendidas las consideraciones expuestas, que no hay lugar al cobro de intereses de mora ni a su liquidaci\u00f3n desde ninguna de las fechas que indican&nbsp; las compradoras demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (ll) Por lo que toca con el pago de intereses devengados por las sumas de dinero que en dos contados iguales recibieron las vendedoras en forma anticipada al perfeccionamiento de la enajenaci\u00f3n de valores mobiliarios convenida, entendieron los \u00e1rbitros que esa prestaci\u00f3n deriva de un contrato de mutuo sin tener en cuenta que las demandantes, al formular sus pretensiones, se apoyaron en el incumplimiento de un contrato de venta \u00fanicamente, defecto \u00e9ste que al decir de las recurrentes, envuelve otra extralimitaci\u00f3n que debe ser rectificada como lo ordena la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; B- De otra parte se le censura al laudo impugnado el incurrir en disposiciones que, a la luz de los motivos invocados por los \u00e1rbitros para adoptarlas, son contradictorias y en consecuencia hacen viable la anulaci\u00f3n reclamada de conformidad con el Art. 38, num. 7o, del Dcr. 2279 de 1989. En s\u00edntesis, esas contradicciones que contiene la providencia arbitral en cuesti\u00f3n, seg\u00fan los criterios que sobre el particular&nbsp; inspiran al recurso interpuesto, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (l)&nbsp; Atendiendo al que es el verdadero alcance del negocio jur\u00eddico celebrado, significa una clara antinomia el declarar, como lo hizo el laudo cuya validez se discute, que en el porcentaje convenido, las sociedades vendedoras deben pagar a las compradoras el valor de las utilidades de GRANAHORRAR no distribuidas a 31 de diciembre de 1990 y declarar, al mismo tiempo, que tambi\u00e9n pesa sobre las primeras la obligaci\u00f3n de pagar intereses originados en un mutuo que en realidad no tuvo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (ll) Es contradictorio igualmente desechar por falta de prueba las excepciones de m\u00e9rito que en su momento propusieron las sociedades vendedoras frente a las pretensiones de las compradoras demandantes y, sin embargo, hacer las declaraciones e imponerles a estas \u00faltimas las condenas cuyo contenido se dej\u00f3 rese\u00f1ado l\u00edneas atr\u00e1s. Resalta acerca de este punto el recurso que si a juicio de los \u00e1rbitros, la facultad otorgada a las compradoras consistente en adquirir las acciones aun cuando no se diera la condici\u00f3n suspensiva prevista, ten\u00eda el significado de una opci\u00f3n de compra, vale decir de una promesa unilateral de venta en cuya virtud conservaban sus destinatarias el derecho de aceptar o no la oferta que dicha promesa presupone y que ha de tener vigencia limitada por obra de un plazo o de una condici\u00f3n, caen en contradicci\u00f3n los mismos \u00e1rbitros al negar la existencia de la condici\u00f3n suspensiva potestativa que dejaba al arbitrio de las compradoras el obligarse a adquirir en los t\u00e9rminos pactados, toda vez que en las promesas unilaterales la obligaci\u00f3n sujeta a modalidad condicional es la de aquella parte titular de la opci\u00f3n concedida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(lll) En cuanto se declaran no probadas las excepciones aludidas en el punto anterior, dici\u00e9ndose al propio tiempo en la parte dispositiva del laudo que las vendedoras demandadas incumplieron la obligaci\u00f3n de pagar, en el porcentaje acordado, utilidades obtenidas por GRANAHORRAR y aun pendientes de ser distribuidas a 31 de diciembre de 1990, se pone en evidencia una nueva contradicci\u00f3n porque s\u00f3lo el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva potestativa, impl\u00edcita en la opci\u00f3n otorgada, daba lugar a que por las compradoras se pudiera exigir ese pago. No obstante ello, los \u00e1rbitros concluyeron erradamente que la condici\u00f3n suspensiva aducida para sustentar la correspondiente excepci\u00f3n denegada, consist\u00eda en la contrataci\u00f3n de seguros con GRANAHORRAR en la proporci\u00f3n estimada en el contrato, cuando lo cierto es que se trataba de la condici\u00f3n determinada por la facultad otorgada a las compradoras de adquirir las acciones aun en el evento de no lograr esa participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (lV) Se contradicen asimismo los \u00e1rbitros cuando disponen negar las solicitudes elevadas por las vendedoras demandadas para obtener el levantamiento del gravamen pignoraticio aun subsistente y la restituci\u00f3n de los pagar\u00e9s otorgados, y simult\u00e1neamente declaran que sobre estos puntos espec\u00edficos las compradoras han de proceder de conformidad con lo solicitado por aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; (V) Finalmente, considera el recurso que son contradictorias las apreciaciones que los \u00e1rbitros hacen sobre la inexistencia de mora en el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por las partes y la declaraci\u00f3n que hacen de no condenar a ninguna al pago de cl\u00e1usula penal, con la imposici\u00f3n de intereses moratorios a cargo de las vendedoras demandadas sobre el valor de la participaci\u00f3n reconocida a las compradoras en las utilidades no repartidas de GRANAHORRAR correspondientes al ejercicio social de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 6. Luego de agotado el tr\u00e1mite de rigor en los t\u00e9rminos que indica el Art. 112 de la L. 23 de 1991, en sentencia de fecha veintidos (22) de noviembre de 1994 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con salvedad de voto de uno de los miembros de la Sala de Decisi\u00f3n competente, corrigi\u00f3 el laudo en forma parcial, adoptando las resoluciones que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A- Por lo que toca primeramente con los pronunciamientos de car\u00e1cter declarativo realizados por los \u00e1rbitros, modific\u00f3 los contenidos en los puntos 1.2 y 1.7 de&nbsp; la parte dispositiva de la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, determinando al contrario de las resoluciones adoptadas sobre estos aspectos concretos por la jurisdicci\u00f3n arbitral, que las sociedades vendedoras no incurrieron en incumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula X del documento extendido para formalizar el negocio&nbsp; \u201c&#8230;.en consideraci\u00f3n a que el pago del precio respectivo no daba derecho a esta prestaci\u00f3n..\u201d, y adem\u00e1s, que est\u00e1 llamada a prosperar la excepci\u00f3n de cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva potestativa propuesta por las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A \u201c&#8230;en cuanto se refiere a la manifestaci\u00f3n de la voluntad de las sociedades compradoras necesaria para el perfeccionamiento de la opci\u00f3n en cuya existencia se apoy\u00f3 el Tribunal de Arbitramento&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B- Confirm\u00f3 lo resuelto sobre clausula penal por los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; C- Las condenas al pago de intereses de las cuales da raz\u00f3n el laudo proferido, fueron tambi\u00e9n modificadas por la corporaci\u00f3n judicial sentenciadora al disponer: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (l) Que en atenci\u00f3n a \u201c..la inexistencia del contrato de mutuo que pudiera servirles de soporte..\u201d, sobre las sociedades vendedoras no pesa deuda alguna en favor de las compradoras por concepto de los intereses estipulados en la cl\u00e1usula X del contrato tantas veces mencionado; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ll) Que tampoco hay fundamento legal para reconocer el pago de intereses moratorios sobre la cantidad de $31\u00b4995.032.41, valor de los dividendos pagados el 15 de marzo de 1991 y correspondientes a beneficios obtenidos por GRANAHORRAR y no distribuidos a 31 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D- Fij\u00f3 en la suma de $4\u00b4901.487.59 el saldo que resulta a cargo de SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A despu\u00e9s de realizar la compensaci\u00f3n de las obligaciones entre ambas partes exigibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E- Por \u00faltimo, dispuso el Tribunal Superior que las dos entidades reci\u00e9n nombradas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, contar\u00edan con un plazo de quince d\u00edas comunes para cumplir las prestaciones que resultan de su cargo, y declar\u00f3 que no es del caso imponer condena para el reembolso de costas causadas durante el tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Despu\u00e9s de hacer un pormenorizado recuento de antecedentes que incluyen extensas transcripciones de actuaciones visibles en los autos, y luego de precisar los extremos de la litis que los compromitentes sometieron a arbitraje, inicia el Tribunal sus consideraciones advirtiendo que contra el laudo proferido se formularon por las sociedades demandadas un total de nueve cargos, siete de ellos apoyados en la causal de anulaci\u00f3n que consagra el num. 7o del Art. 38 del Dcr. 2279 de 1989 y los dos restantes en la causal prevista en el Num. 8o de la misma norma, cargos que se ocupar\u00e1 adelante de estudiar individualmente una vez que se definan algunas nociones generales que, acerca de la naturaleza del recurso de anulaci\u00f3n y los alcances que le son propios,&nbsp; se hacen necesarias a juicio del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Siguiendo el orden de exposici\u00f3n que acaba de indicarse, pasa el Tribunal a recopilar algunos conceptos te\u00f3ricos que son de importancia en orden a entender el papel que por ley est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar el recurso en referencia dentro del marco del proceso de arbitramento, haciendo especial \u00e9nfasis en el car\u00e1cter taxativo de las causales que permiten hacer uso de ese medio de impugnaci\u00f3n frente a un laudo arbitral, en el marcado predominio que en este campo tienen los errores de actividad ( in procedendo) en que pueden llegar a incurrir los \u00e1rbitros y, guardando consonancia con esto \u00faltimo, en la imposibilidad de que por la v\u00eda del recurso de anulaci\u00f3n se pueda impugnar la decisi\u00f3n definitiva de los \u00e1rbitros por errores de juicio en cuanto al fondo de la controversia que les compete dirimir, es decir atacarla \u201c.. por violaci\u00f3n de la ley sustancial tanto por v\u00eda directa (..) o como consecuencia indirecta de errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o por falta de apreciaci\u00f3n de estas&#8230;\u201d.Tambi\u00e9n alude a las&nbsp; facultades de adici\u00f3n y correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n arbitral cuando, apoy\u00e1ndose en uno cualquiera de los motivos que se\u00f1alan los nums.7o, 8o y 9o del Art. 38 del Dcr. 2279 de 1989, prospera el recurso de anulaci\u00f3n, pasando luego a destacar el Tribunal la semejanza que existe entre esos motivos previstos en los dos primeros numerales citados y las causales de casaci\u00f3n que consagran los nums. 2o y 3o del Art. 368 del c de P. C, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial elaborada a la luz de estos dos preceptos -estima la corporaci\u00f3n- por regla general es aplicable en orden a fijar los requisitos que deben concurrir para que aquellos puedan tener operancia, terminando esta primera fase de sus consideraciones haciendo ver que, al igual que ocurre con las sentencias de los jueces del Estado, la decisi\u00f3n definitiva en que se agota el ejercicio de la funci\u00f3n arbitral debe ser clara, precisa y l\u00f3gica, lo que no siempre ocurre \u201c&#8230;pues es posible que en el proceso mental que debe realizar el juez para proferir la sentencia se falte a la l\u00f3gica, concluyendo en soluciones contradictorias u oscuras que impiden concretar sus efectos&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3. As\u00ed, rememorados esos conceptos te\u00f3ricos del modo general que acaba de apuntarse, a continuaci\u00f3n se ocupa el Tribunal de estudiar los cargos formulados para sustentar el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto, estudio cuyos resultados refleja con claridad suficiente, en su parte dispositiva, la sentencia estimatoria de dicho recurso. Son en apretado compendio los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(l) En primer lugar, encuentra el Tribunal que los \u00e1rbitros condenaron a las sociedades vendedoras a pagar las utilidades de GRANAHORRAR obtenidas en el ejercicio social de 1990 y pendientes todavia de ser distribuidas a la fecha de celebraci\u00f3n del negocio, apoy\u00e1ndose en la existencia de una supuesta opci\u00f3n de compra pactada en favor de las compa\u00f1\u00edas demandantes, posibilidad esta que en tanto no formaba parte del objeto sustancial del proceso de arbitramento tramitado, hace que el laudo sea incongruente por exceso y tenga que ser corregido. Dicho en otras palabras, por haber incurrido en lo que, al decir del Tribunal fallador, es una confusi\u00f3n respecto de la condici\u00f3n suspensiva representada por la eventualidad de una futura participaci\u00f3n significativa de la compa\u00f1\u00eda SEGUROS CARIBE en la contrataci\u00f3n comercial de los seguros de GRANAHORRAR, por un lado, y por el otro la condici\u00f3n suspensiva de car\u00e1cter potestativo que como excepci\u00f3n alegaron las sociedades vendedoras, consistente en la facultad otorgada a las compradoras de adquirir los valores mobiliarios ofrecidos aun a pesar de no darse aquella participaci\u00f3n dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue concertado el negocio en cuesti\u00f3n, los \u00e1rbitros, haciendo de lado la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta descrita por las partes en los actos primarios de formalizaci\u00f3n del proceso, le dieron despacho favorable a la pretensi\u00f3n mencionada cambiando la causa invocada para hacerla valer y propiciando,&nbsp; por ende,&nbsp; un tratamiento en derecho para el conflicto que es diferente al que se desprende de las manifestaciones de los compromitentes expresadas sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ll) De otro lado y guardando armon\u00eda con las apreciaciones precedentes, juzga el Tribunal que tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al recurso en los reparos que hace a la condena al pago de intereses sobre las sumas de dinero que en dos contados, en diciembre de 1990 y enero de 1991, entregaron las compradoras y recibieron las vendedoras para cubrir por anticipado el precio de la proyectada compra de acciones y bonos, habida consideraci\u00f3n que al declarar que dichas cantidades se recibieron en concepto de mutuo y en virtud de ello es exigible la deuda por los intereses convencionales reclamados por las compradoras, los \u00e1rbitros violaron el Art. 305 del c de P.C al efectuar una condena al cumplimiento de una prestaci\u00f3n por causa distinta a la que adujeron las entidades interesadas para justificarla en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(lll) El laudo impuso la condena al cumplimiento de dos obligaciones que a juicio de la colegiatura judicial sentenciadora, no pod\u00edan coexistir simult\u00e1neamente, a saber: La de entregar a las sociedades compradoras el valor de las utilidades, correspondientes a las acciones objeto de negociaci\u00f3n y en la proporci\u00f3n convenida, producidas por GRANAHORRAR en el ejercicio social de 1990, y al mismo tiempo la de pagar intereses por un pr\u00e9stamo de dinero a favor de las vendedoras que no tuvo vigencia, toda vez que de una misma cantidad no puede afirmarse que haya sido recibida por dos t\u00edtulos jur\u00eddicos que entre s\u00ed se excluyen como son, el importe de un pr\u00e9stamo que debe restituirse por el mutuario al mutuante, y el precio destinado en cuanto tal a retribuir, dentro del marco de un negocio jur\u00eddico bilateral, una atribuci\u00f3n patrimonial onerosa realizada por quien recibe dicho precio en beneficio de quien lo paga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Entonces, para superar la antinomia as\u00ed registrada es preciso entender, seg\u00fan el criterio del Tribunal, que la condici\u00f3n pactada se cumpli\u00f3 y en consecuencia el contrato de compraventa qued\u00f3 en firme, por lo que en favor de las compradoras se hizo exigible la obligaci\u00f3n contra\u00edda por las vendedoras de pagar, en la proporci\u00f3n pactada, las utilidades no repartidas por GRANAHORRAR en 1990, pero asimismo qued\u00f3 desprovisto de toda eficacia el derecho alegado por aquellas de cobrar intereses con fundamento en un mutuo desde entonces, por obra de la circunstancia anotada, abocado a inocuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(IV) Haciendo salvedad expresa del criterio de los \u00e1rbitros acerca de la verdadera \u00edndole de la condici\u00f3n pactada por los contratantes, examina el Tribunal las contradicciones en que se afirma incurre el laudo al desestimar la excepci\u00f3n propuesta por las vendedoras aduciendo el cumplimiento de dicha condici\u00f3n y, simult\u00e1neamente, darle cabida al derecho de opci\u00f3n que los \u00e1rbitros entendieron le otorgaba el contrato a las compradoras, tema este acerca del cual concluye que, adem\u00e1s de no ofrecerse en forma notoria la aludida contradicci\u00f3n, ella carece de efectos pr\u00e1cticos y por eso no corresponde adoptar ninguna decisi\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (V) El cargo en que las sociedades recurrentes se\u00f1alan como contradictorias, la determinaci\u00f3n arbitral de rechazar las excepciones de fondo propuestas y la condena impuesta a las vendedoras, consistente en el pago de intereses causados por el pr\u00e9stamo de dinero efectuado, pierde tambi\u00e9n toda relevancia debido a que este \u00faltimo dej\u00f3 de tener eficacia al consolidarse la compraventa de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Vl) Por entender que se trata de una cuesti\u00f3n de derecho acerca de la cual no puede haber decisi\u00f3n diferente a la adoptada por los \u00e1rbitros, estima el Tribunal que no tiene jurisdicci\u00f3n para pronunciarse del modo que pide el recurso en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n del gravamen prendario que recae sobre acciones de las que son titulares las vendedoras en la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, as\u00ed como tampoco en lo que toca con la restituci\u00f3n de los pagar\u00e9s otorgados por esas mismas sociedades a la orden de las compradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (Vll) Acepta el Tribunal Superior el argumento expuesto en el recurso para destacar la contradicci\u00f3n que, desde su punto de vista, se da entre negar el pago de la cl\u00e1usula penal bajo el supuesto conceptual de no haberse configurado la situaci\u00f3n de incumplimiento o de cumplimiento tardio que permite exigir el pago de esa sanci\u00f3n pecuniaria contractual, e imponerle sin embargo a las vendedoras demandadas la obligaci\u00f3n de pagar intereses de mora sobre el importe en dinero de las utilidades producidas por las acciones negociadas, en la proporci\u00f3n estipulada, obtenidas por GRANAHORRAR durante 1990 y pendientes aun de ser distribuidas cuando se celebr\u00f3 el contrato tantas veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, decidi\u00f3 la corporaci\u00f3n sentenciadora modificar el laudo eliminando esta \u00faltima condena y disponer, coincidiendo con el juicio arbitral impugnado, que no hay lugar al pago de cl\u00e1usula penal por no encontrar que al tenor del negocio realizado por los compromitentes en conflicto, la no liberaci\u00f3n oportuna del gravamen prendario y la falta de restituci\u00f3n de los pagar\u00e9s a las vendedoras, tenga por fuerza que significar un incumplimiento relevante del que deban responder las compa\u00f1\u00edas compradoras, beneficiarias a la vez de la garant\u00eda y de los instrumentos en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Para terminar y por cuanto resulta inevitable hacerlo en orden a intentar despejar el apreciable c\u00famulo&nbsp; de dudas que emergen de la confusa argumentaci\u00f3n empleada por el Tribunal y,&nbsp; en la medida de lo posible, definir el alcance que tiene la sentencia judicial ahora impugnada en sede de revisi\u00f3n extraordinaria por las compa\u00f1\u00edas SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, se transcriben a continuaci\u00f3n las siguientes \u201cConclusiones\u201d que contiene el \u00faltimo de los apartes en que se dividen las consideraciones en que se fundamenta dicha providencia: \u201c..CONCLUSIONES- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En atenci\u00f3n a que la Sala ha encontrado que algunos de los cargos hechos al laudo arbitral y a su providencia aclaratoria debe (sic) alcanzar \u00e9xito, corresponde ahora en acatamiento a lo que dispone el Art. 40 del Dcr. 2279 de 1989 y en vista de que ellos se apoyaban en los nums. 7 y 8 del Art. 38 ibidem, corregirlos, teniendo en cuenta adem\u00e1s que esta prosperidad parcial de los cargos formulados conducir\u00e1 a que no se haga una condena especial en costas a cargo de cualquiera de las partes, sosteniendo la decisi\u00f3n en esta materia por los \u00e1rbitros (sic) y extendi\u00e9ndolo a lo que se refiere el presente recurso. 2. A manera de recapitulaci\u00f3n debe insistirse en que el Tribunal de Arbitramento cuando conden\u00f3 a las sociedades vendedoras al pago de intereses moratorios sobre las sumas que las compradoras hab\u00edan entregado en pago del precio de la compraventa, fall\u00f3 por causa petendi distinta a la pretendida por las segundas, o sea con fundamento en un contrato de mutuo que no se celebr\u00f3, ya que siendo este real demandaba para su existencia la entrega del dinero a tal t\u00edtulo, y en el planteamiento hecho por las compradoras se insisti\u00f3 en que lo hab\u00eda sido en pago del precio de la compraventa. 3. Adicional e inexplicablemente, el mismo Tribunal de Arbitramento conden\u00f3 con base en el contrato de mutuo que tampoco pod\u00eda coexistir con el ejercicio de la opci\u00f3n que se dijo concedida por las vendedoras a las compradoras, incurriendo en error que tambi\u00e9n conducir\u00eda a negar, por contradictoria, la exigencia de intereses que s\u00f3lo pod\u00edan tener su origen en el mutuo no celebrado. Llama la atenci\u00f3n adem\u00e1s que los \u00e1rbitros no hayan aceptado la existencia de una condici\u00f3n suspensiva potestativa cuando de fallar las excepciones se trataba y, a tiempo de interpretar las cl\u00e1usulas del contrato, hubieran relievado la existencia de una opci\u00f3n que, precisamente, comporta la de tal tipo de condici\u00f3n. En fin, hubo un solo contrato denominado de compraventa conforme a las pretensiones, luego no hay lugar a pedir intereses. 4. Es igualmente llamativo y no puede ampararse en la disposici\u00f3n del Art. 309 del c de P.C lo resuelto por los \u00e1rbitros en la providencia aclaratoria de su laudo y en lo que respecta a las correcciones que all\u00ed introdujo, aceptando una compensaci\u00f3n que no la requer\u00eda y tomando como error aritm\u00e9tico lo que en realidad conllevaba la condena a m\u00e1s de lo pedido en materia de intereses y, en fin, modificando t\u00e1citamente lo dispuesto sobre el gravamen prendario, todo lo cual llevar\u00e1 ahora a que sea esta Sala la que aclare estos puntos confusos en la correcci\u00f3n citada, para establecer, como se har\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala para el pago del saldo a cargo de las sociedades compradoras, deber\u00e1n estas tambi\u00e9n cancelar dicho gravamen. 5. Y se habla de saldo a cargo de las sociedades compradoras porque no existiendo, seg\u00fan se ha visto, mora en el pago de la participaci\u00f3n sobre las utilidades no repartidas a 31 de diciembre de 1990, y partiendo de la rec\u00edproca exigibilidad de las que correspond\u00edan al primer semestre de 1991, la compensaci\u00f3n entre estas deudas se efectua as\u00ed: -Participaci\u00f3n del 4% sobre dividendos repartidos y correspondientes a utilidades del 1er semestre de 1991, $36\u00b4896.520,-Menos el valor de las utilidades de 1990 (..) repartidas el 15 de marzo de 1991, $31\u00b4995.032.41, lo que arroja una diferencia a cargo de las compradoras y en favor de las vendedoras de $4\u00b4901.487.59&#8230;..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. EL&nbsp; RECURSO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que fue admitida a tr\u00e1mite por auto de fecha nueve (9) de mayo de 1995, haciendo uso del derecho que para proceder en tal sentido les concede el Art. 41 del Dcr. 2279 de 1989, SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, actuando por conducto de mandatario judicial, interpusieron el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para que una vez agotado el tr\u00e1mite previsto en la ley y con apoyo en el motivo que consagra el Art. 380, num. 8o, del c de P.C, sea invalidada la sentencia que con fecha veintidos (22) de noviembre de 1994 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por cuya virtud decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n que las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A hicieron valer contra el laudo arbitral al que el presente expediente hace referencia. Se fundamenta la solicitud de revisi\u00f3n en que dicho organismo judicial desbord\u00f3 por completo los l\u00edmites legales de su competencia en el fallo materia de censura, y en consecuencia este \u00faltimo ha de ser rescindido y devuelta la actuaci\u00f3n al Tribunal para que de nuevo resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para arribar a esta conclusi\u00f3n y justificar su solicitud, indican en lo sustancial de su argumentaci\u00f3n las recurrentes que el Tribunal, con el pretexto de corregir el laudo, realizando un verdadero pronunciamiento de instancia para el que no estaba facultado por la ley y tampoco por la voluntad de las partes en conflicto, termin\u00f3 revoc\u00e1ndolo pr\u00e1cticamente en su integridad por encontrar que, en su opini\u00f3n, son contradictorias las premisas de car\u00e1cter jur\u00eddico que en buena medida le sirvieron de soporte al juicio emitido por los \u00e1rbitros en su decisi\u00f3n, pero sin tener en cuenta que esas afirmadas contradicciones no se encuentran en la parte dispositiva del laudo que contiene dicho juicio. Por ello y en tanto que \u201c&#8230;..el Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el examen de la parte motiva del laudo como lo demuestran las abundantes citas que hace respecto de la misma para apoyar en las en su sentir contradictorias apreciaciones su decisi\u00f3n final,..\u201d, se configura la falta de competencia legal alegada y hay lugar en consecuencia a anular la sentencia as\u00ed proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2. Aceptada la cauci\u00f3n prestada y recibido el expediente que en oportunidad remiti\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como ya se dej\u00f3 apuntado atr\u00e1s la demanda de revisi\u00f3n se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite por auto de fecha nueve (9) de mayo de 1995 y por tal raz\u00f3n, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al Art. 383 del c de P.C, de ella se corri\u00f3 traslado a las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A quienes, tambi\u00e9n por intermedio de apoderado, le dieron respuesta para oponerse y aducir como excepci\u00f3n la que denominaron \u201cImprocedencia del recurso en la forma que fue interpuesto..\u201d. En s\u00edntesis, sostienen que la causal 8a del Art. 380 del c de P.C permite revisar una sentencia y dejarla sin efectos, cuando existe en verdad nulidad en ella y esta situaci\u00f3n se presenta \u00fanicamente si trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n de autoridad judicial colegiada, falta el n\u00famero de magistrados que exige la ley, si se dicta esa sentencia despu\u00e9s de haber terminado el proceso por transacci\u00f3n, desistimiento o nulidad total, si ocurre lo mismo hall\u00e1ndose suspendido el proceso. O en fin, si de la decisi\u00f3n judicial resultan condenas en contra de quienes no fueron partes en el proceso, luego al decir de los opositores, la falta de competencia que aqui denuncian los recurrentes en revisi\u00f3n, nada tiene que ver con la nulidad que se origina en la sentencia misma y a la que se refiere aquella causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Planteada la cuesti\u00f3n dentro de los extremos que acaban de resumirse indicando los que constituyen sus lineamientos b\u00e1sicos y por cuanto toda la prueba aportada es de car\u00e1cter documental, de conformidad con el Art. 186 del c de P.C se orden\u00f3 prescindir del t\u00e9rmino probatorio por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 1995, y seguidamente se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, derecho del cual ambas hicieron uso en los escritos que obran a fls.51 a 72 de este cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este orden de ideas, resultando que la relaci\u00f3n procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se observa defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicaci\u00f3n al Art. 145 del c de P.C, corresponde ahora decidir sobre el fundamento del recurso de revisi\u00f3n interpuesto y para hacerlo son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV. CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por cuanto as\u00ed lo exige el estudio de la tesis expuesta por quienes aqui pretenden obtener, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n extraordinaria que autoriza el Art. 41 del Dcr. 2279 de 1989, el que se deje sin efectos la sentencia por cuya virtud el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, encontrando fundado el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto con tal prop\u00f3sito, modific\u00f3 a su turno el laudo que le puso fin al proceso de arbitramento ventilado en esta ciudad entre las compa\u00f1\u00edas SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, por una parte, y por la otra las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A, ambas en estado de liquidaci\u00f3n a la fecha, se hace necesario entonces emprender estas consideraciones recordando una vez m\u00e1s que es justamente en el laudo arbitral, entendido en su esencia como el acto definitivo en el que los \u00e1rbitros deciden para dirimir el conflicto a ellos sometido, donde han de encontrar expresi\u00f3n pr\u00e1ctica real y producir por a\u00f1adidura la plenitud de sus efectos, nociones elementales en materia de arbitraje convencional que en el caso presente, como adelante se ver\u00e1 con el detenimiento debido, de hecho vinieron a quedar sin valor alguno por obra de aquella sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la modalidad espec\u00edfica que acaba de mencionarse, bien sabido es que se configuran los elementos indispensables para la existencia del arbitraje en la medida en que, junto con la entrega que de determinada cuesti\u00f3n hagan de com\u00fan acuerdo los interesados a los \u00e1rbitros para decidirla, concurra la voluntad inequ\u00edvoca de los primeros en el sentido de someterse al temperamento decisorio de estos \u00faltimos, d\u00e1ndose as\u00ed un acatamiento anticipado del acto final que con el nombre de \u201claudo arbitral\u201d, representa frente a la especie litigiosa que compone, la autoridad jurisdiccional que en un entorno de limitada amplitud, el Estado le reconoce a los \u00e1rbitros en homenaje al querer coincidente de los compromitentes, expresado con observancia de las formalidades exigidas por la ley . Dicho en otras palabras, ese pronunciamiento final que al proceso arbitral de ordinario le pone fin, es la expresi\u00f3n concreta y mejor caracterizada adem\u00e1s, tanto del derecho a arbitrar que es atributo radicado en el \u00f3rgano decisor corporizado en la persona de los \u00e1rbitros, como del derecho al arbitraje del que con explicito benepl\u00e1cito constitucional (Art. 116 de la C. N) son titulares las partes en dicho proceso, y por eso la fuerza del laudo emerge, no del asentimiento que dichas partes puedan darle porque conviene a sus pretensiones la soluci\u00f3n all\u00ed ofrecida despu\u00e9s de conocerla, sino del pacto arbitral -compromiso o cl\u00e1usula compromisoria seg\u00fan los t\u00e9rminos del Art. 2o del Dcr. 2279 de 1989- que de suyo supone aceptar y quedar ligados por el resultado que con arreglo a derecho o en guarda de la equidad, el laudo proclame como dirimente entre quienes a la celebraci\u00f3n del mencionado pacto concurrieron; es que si los compromitentes, en un acto de verdadera sumisi\u00f3n jur\u00eddica que encierra por&nbsp; naturaleza un dep\u00f3sito de plena confianza en la idoneidad de los \u00e1rbitros, aceptan de antemano el laudo que estos habr\u00e1n de emitir una vez agotado el procedimiento de rigor, por obvia inferencia l\u00f3gica es inevitable concluir que esa confianza no puede quedar sujeta al evento de una resoluci\u00f3n desfavorable a los intereses de aquellos, criterio \u00e9ste que como enseguida pasa a indicarse, tiene sin duda alguna especial relevancia para comprender a cabalidad la funci\u00f3n restringida que est\u00e1 llamado a cumplir el recurso de anulaci\u00f3n contra decisiones arbitrales definitivas, as\u00ed como tambi\u00e9n el papel que en este \u00e1mbito&nbsp; le corresponde desempe\u00f1ar al recurso extraordinario de revisi\u00f3n que la ley ha puesto en manos de la Corte Suprema de Justicia para evitar, entre otras cosas, que debido a ese err\u00f3neo entendimiento que con mucha frecuencia se da respecto de aquel recurso y las facultades con que cuentan a este respecto, los Tribunales Superiores acaben entorpeciendo sin provecho institucional ninguno, o cre\u00e1ndole artificiosos estorbos, al esp\u00edritu de pacificaci\u00f3n p\u00fablica que preside el arbitraje de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2. En efecto, desde la promulgaci\u00f3n del C de P.C hoy todav\u00eda en vigencia y del C. de Com apenas unos meses despu\u00e9s (Decreto Ley 410 de 1971), qued\u00f3 definido en el pa\u00eds, siguiendo de cerca el modelo de la legislaci\u00f3n procesal civil italiana (Real Dcr. 1443 de 28 de octubre de 1940), que en tanto son los laudos arbitrales genuinas decisiones jurisdiccionales definitivas, quedan ellos sujetos a un sistema estricto de impugnaciones por iniciativa de parte y de naturaleza rescindente cuyo conocimiento corresponde siempre a los organismos judiciales del Estado, sistema que como ya se dej\u00f3 apuntado l\u00edneas atr\u00e1s, lo integran dos posibles recursos -el de anulaci\u00f3n y el de revisi\u00f3n- que como es bien sabido, dan vida a procedimientos impugnativos con caracter\u00edsticas propias que no deben perderse de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este orden de ideas, la impugnaci\u00f3n por nulidad que en la actualidad tiene su regulaci\u00f3n normativa en los Arts. 37 a 40 del Dcr. 2279 de 1989 en concordancia con el Art. 112 de la L. 23 de 1991, posee una fisonom\u00eda procesal muy peculiar toda vez que su finalidad, para decirlo con palabras de un renombrado tratadista, \u201c&#8230;.es la de provocar un juicio de control a posteriori, mejor dicho a tergo, sobre la existencia de los presupuestos y de los caracteres funcionales y formales que la ley exige para la eficacia y validez de los procedimientos y de las decisiones arbitrales&#8230;\u201d (Enrico Redenti. Derecho Procesal Civil. Tomo lll, Cap. VI, Num. 271). Da origen el medio de impugnaci\u00f3n en estudio a una nueva relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal por completo distinta a la que es propia del arbitramento, inderogablemente encomendado su conocimiento a las autoridades judiciales comunes, y que en consecuencia opera desde fuera respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial en disputa que convencionalmente se someti\u00f3 a la esfera de acci\u00f3n decisoria de los \u00e1rbitros, habida cuenta que los motivos previstos en la ley para hacer viable la anulaci\u00f3n de una u otra forma \u00fanicamente tienden a corregir posibles excesos, por degeneraci\u00f3n o por extralimitaci\u00f3n, en el ejercicio de la potestad arbitral, sin que en ning\u00fan caso le sea permitido al Tribunal, puesto que no lo toleran las reglas recapituladas en el p\u00e1rrafo precedente, interferir todo el proceso de elaboraci\u00f3n intelectual del laudo si no hay de por medio, verificable con naturalidad y sin la ayuda de habilidosos rodeos, un exceso de poder con influencia notoria en la decisi\u00f3n. Asi, lo raro o distinto que individualiza al recurso de anulaci\u00f3n no es nada que pueda conducir, por el objeto que persigue o por los efectos que produce, a dejar a merced de los jueces del Estado, en el marco de un tr\u00e1mite sumario como es el que consagran los Arts. 39 y 40 del Dcr. 2279 de 1989, los derechos de las partes compromitentes al arbitraje y de los \u00e1rbitros a ejercer la autoridad convencionalmente a ellos entregada, de suerte que por esta v\u00eda no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aun las apreciaciones cr\u00edticas, l\u00f3gicas o hist\u00f3ricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral que de suyo implica&nbsp; \u201c&#8230;.poner a salvo la estricta observancia de toda la actividad in procedendo, y garantizar subsecuentemente el superlativo derecho de defensa de las partes&#8230;\u201d, lo que ha llevado a esta Corte a hacer \u00e9nfasis en que el recurso creado para atender esa necesidad \u201c&#8230;.en gran medida se encuentra restringido en su procedencia, y de manera particular porque s\u00f3lo es dable alegarse a trav\u00e9s de \u00e9l las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jur\u00eddica especial as\u00ed advertida, sube m\u00e1s de punto si se observa que a trav\u00e9s de dichas causales no es posible obtener, strictu sensu, que la cuesti\u00f3n material dirimida por los \u00e1rbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnaci\u00f3n. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisi\u00f3n mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy f\u00e1cil quedar\u00eda desnaturalizar la teleolog\u00eda de acudir a este tipo de administraci\u00f3n de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habr\u00edan avanzado las partes&#8230;.\u201d (G. J, t. CC, pag. 284). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resumiendo, la estructura b\u00e1sica del recurso en menci\u00f3n equivale, al fin de cuentas, a la de una especie de apelaci\u00f3n extraordinaria cuya operancia, cual lo hicieron ver con acierto algunos de los pasajes introductorios de la parte expositiva del fallo aqu\u00ed impugnado en revisi\u00f3n, responde a pautas muy similares a las que rigen en el recurso de casaci\u00f3n apoyado en defectos \u201cin procedendo\u201d, luego no es por lo tanto un medio impugnativo de rescisi\u00f3n libre, pues la anulaci\u00f3n -valga insistir una vez m\u00e1s- no tiene por materia propia el m\u00e9rito de la controversia dirimida por los \u00e1rbitros y, por ende, a los compromitentes no les es permitido argumentar supuestas transgresiones de \u00edndole f\u00e1ctica o jur\u00eddica, sino desviaciones en la propia actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros que entra\u00f1e verdadero abuso o desfiguraci\u00f3n de los poderes que recibieron o del mandato legal que enmarca su tarea, por manera que la viabilidad del recurso requiere, por norma, la comprobada existencia en el laudo de los vicios denunciados por el recurrente que, adem\u00e1s, \u201c&#8230;..correspondan a los taxativamente previstos por el legislador puesto que es su efecto inmediato el de colocar al Tribunal en situaci\u00f3n de declarar si tales defectos existen o no, declaraci\u00f3n esta que consigo apareja consecuencias no siempre id\u00e9nticas si fuere el punto resuelto afirmativamente, y ello de entrada obliga a identificar con exactitud, atendiendo precisamente a esas diferentes secuelas como factor central de clasificaci\u00f3n, cada una de las categor\u00edas en las que pueden ser catalogados los&nbsp; motivos legales de anulaci\u00f3n, materia esta \u00faltima respecto de la cual bien puede afirmarse&nbsp; que en el sistema normativo sobre el particular imperante en nuestro medio y guardadas obviamente las indispensables precisiones que resultan de los propios textos, en l\u00ednea de principio general es nulo un laudo si se pronuncia invocando un pacto arbitral inv\u00e1lido o lo hace por fuera de los extremos que delimitan la eficacia de dicho pacto; si no define todas las cuestiones sometidas por v\u00eda convencional a la jurisdicci\u00f3n de los \u00e1rbitros o estuviere concebido su contenido decisorio en t\u00e9rminos tan contradictorios que sea de imposible ejecuci\u00f3n y, por \u00faltimo, si se omitieron ritualidades que siendo esenciales en el desarrollo del procedimiento arbitral porque as\u00ed las conceptua la ley, para el impugnante esa inobservancia produjo indefensi\u00f3n en el sentido estricto que esta expresi\u00f3n tiene en el lenguaje jur\u00eddico&#8230;.\u201d (C. S. J, Sent. 156 de 20 de junio de 1991, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y llegado el an\u00e1lisis a este punto, basta confrontar estos conceptos de car\u00e1cter general con las normas que en sus distintos numerales contiene el Art. 38 del Dcr. 2279 de 1989, para concluir que son de tres clases las distintas causales contempladas en dicho precepto para que pueda abrirse paso, con alcances que no son siempre id\u00e9nticos como acaba de anotarse, el recurso de anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales. La primera comprende las hip\u00f3tesis en las cuales los \u00e1rbitros han actuado sin jurisdicci\u00f3n o sin competencia para conocer y decidir el tema litigioso que constituye el objeto sustancial del respectivo arbitramento, situaci\u00f3n que se presenta si el pacto arbitral (cl\u00e1usula compromisoria o compromiso) es invalidado, si la autoridad convencionalmente atribu\u00edda a los \u00e1rbitros se encontraba caducada y, en fin, si el laudo fue proferido desbordando los l\u00edmites objetivos fijados por el pacto o convenio que constituye la base contractual de la jurisdicci\u00f3n por conducto de esa providencia puesta en marcha, aspecto este \u00faltimo en el que desde siempre se ha entendido por la doctrina jurisprudencial que no obstante la vigencia de esta restricci\u00f3n, los \u00e1rbitros no est\u00e1n obligados a interpretar con rigidez desmedida las facultades decisorias que los compromitentes les han delegado y que en consecuencia, es su deber apreciar el sentido de la estipulaci\u00f3n compromisoria, no de manera aislada sino en concordancia con todos los antecedentes de la controversia para ajustarse as\u00ed, como lo reclama por cierto la \u00edndole misma de la instituci\u00f3n, a la finalidad que aquellos tuvieron para someterse al juicio arbitral. El segundo grupo de causales incluye los supuestos en que los \u00e1rbitros cumplen el encargo de modo insuficiente o ineficaz, lo que acontece primeramente en la hip\u00f3tesis del laudo defectuoso por omisi\u00f3n decisoria que es irregular en cuanto signifique ejercicio incompleto de la potestad asumida, toda vez que no es de imaginarse conforme con la voluntad de las partes que una controversia planteada como una unidad integral desde un comienzo, sea juzgada en un sentido por los \u00e1rbitros y en otro sentido opuesto por los funcionarios judiciales comunes con el pretexto de adicionar o corregir que es lo admitido por la ley; e igualmente son especies ubicables en esta segunda categor\u00eda los eventos de laudos que requieren ser corregidos por contener errores aritm\u00e9ticos, de laudos en que los \u00e1rbitros, apart\u00e1ndose de las condiciones expl\u00edcitas sobre el particular acordadas en el contrato de arbitraje por ellos concertado con los compromitentes, hacen de lado su obligaci\u00f3n de resolver con arreglo a derecho para decidir en conciencia y, finalmente, de laudos que en lo dispositivo dan cuenta de proveimientos contradictorios en grado tal que se haga imposible la ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea de todos ellos. La tercera y \u00faltima clase de causales, aglutina la omisi\u00f3n de formalidades en los t\u00e9rminos que indican los Nums. 2, 3 y 4 del Art. 38 del Dcr. 2279, textos estos que por no tener incidencia ninguna frente a la especie en estudio, es suficiente por ahora con citarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otra parte, es preciso recordar que el motivo contemplado en el numeral 8 del Art. 380 del c de P.C permite revisar la sentencia que le puso fin a un proceso y que no es susceptible de recurso ninguno, cuando en ella se configura alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegi\u00e9ndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativamente previsto, s\u00f3lo podr\u00e1 tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas y siguiendo lineamientos de jurisprudencia que en mucho difieren de los que se empe\u00f1a en indicar con virtualidad excluyente la parte opositora en este tr\u00e1mite, bien puede afirmarse que dichas nulidades ocurren \u201c&#8230;cuando se dicta sentencia en proceso que hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se dicta por un n\u00famero inferior de magistrados al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficos se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de la taxatividad, como es bien conocido ..\u201d (Cas. Civ. de 12 de marzo de 1993, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en pos del criterio precedente, en cuanto toca con la falta de competencia como motivo de nulidad ocurrida en la sentencia, en especial aquella deficiencia que determina el factor funcional, puede en efecto derivar de un exceso injustificado en el ejercicio de las atribuciones que al juzgador le es dado cumplir en dicho acto, y esto es justamente lo que pasa cuando un Tribunal Superior que conoce del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra un laudo arbitral, como en el presente caso lo pone de manifiesto el pormenorizado recuento de antecedentes efectuado, franquea los precisos l\u00edmites de una competencia legal estricta al pretender, en primer lugar, interferir todo el proceso intelectual de construcci\u00f3n jur\u00eddica de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n arbitral impugnada que, desde la correcta perspectiva de una mera adaptaci\u00f3n formal objetiva, guarda adecuada armon\u00eda con los extremos propuestos por las partes en los escritos rectores del arbitramento adelantado y, en segundo lugar, al deducir de ello aparentes disposiciones contradictorias que s\u00ed existen con la envergadura que exige la ley, cosa por lo dem\u00e1s discutible en grado sumo pues es incontestable -independientemente de la legalidad, acierto o ecuanimidad de los argumentos en que descansan- la posibilidad material de ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea de todos los ordenamientos arbitrales en tales disposiciones contenidas, es por fuerza del criterio judicial elaborado para sustituir, sin contar con facultades para hacerlo seg\u00fan qued\u00f3 se\u00f1alado a espacio en apartes anteriores de estas consideraciones, la apreciaci\u00f3n personal de los \u00e1rbitros acerca de la inteligencia de fondo que debe d\u00e1rsele al negocio celebrado y del cual es parte integrante la cl\u00e1usula compromisoria base del arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, del cuidadoso repaso de aquellas circunstancias antecedentes, fluye sin mayor esfuerzo que en el caso del que este expediente da cuenta, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la medida en que no respeta en su sentencia la libertad de decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, realiza modificaciones al laudo que no siendo de simple forma y ordenadas restablecer su congruencia externa&nbsp; para darle cumplimiento al Art.40 del Dcr. 2279 de 1989, tampoco vienen impuestas por proveimientos contradictorios capaces de comprometer la eficacia intr\u00ednseca de esa misma decisi\u00f3n arbitral, originadas en declaraciones o condenas contrapuestas que la tornen in\u00fatil frente a los objetivos que se propusieron alcanzar los contratantes al estipular aqu\u00ed la cl\u00e1usula compromisoria, todo lo cual permite concluir que la causal de nulidad en que el recurso de revisi\u00f3n se apoya, tiene base legal. Y es por ello que de conformidad con el Art. 384 del c de P.C tienese que declarar sin valor la sentencia materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria, disponi\u00e9ndose la devoluci\u00f3n de los autos al Tribunal de origen para que all\u00ed, tomando en cuenta lo dicho por la Corte a lo largo de esta providencia, se proceda a decidir de nuevo acerca del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero- Declarar sin valor la sentencia de fecha veintidos (22) de noviembre de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para resolver un recurso de anulaci\u00f3n interpuesto en el proceso arbitral adelantado por iniciativa de las compa\u00f1\u00edas SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A contra las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De consiguiente, con inclusi\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de esta providencia devu\u00e9lvase el expediente a dicha corporaci\u00f3n&nbsp; para lo de su cargo de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo- Con fundamento en el Art. 679 del c de P.C, disponer la cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada por las compa\u00f1\u00edas recurrentes en revisi\u00f3n. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n pertinente a la aseguradora garante.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero- Por cuanto prospera el recurso extraordinario interpuesto y la nulidad declarada no le es imputable a ninguna de las partes, no hay lugar a imponer condena por costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-011-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; Referencia.: Expediente&nbsp; 5340 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}