{"id":81368,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-013-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-013-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-013-96\/","title":{"rendered":"S 013 96"},"content":{"rendered":"<p>S-013-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 3626 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte sobre la solicitud de EXEQUATUR de la sentencia proferida el 13 de mayo de 1988 por la Alta Corte de Justicia, Divisi\u00f3n del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dentro del proceso que las firmas FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurance Company Limited iniciaron contra la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.) Mediante demanda presentada ante esta Corporaci\u00f3n, el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por medio de apoderado judicial, las firmas FAI Insurances Limited (antes denominada Australian and International Insurances Limited); FAI General Insurances Company Limited (antes denominada Fire and All Risks Insurance Company Limited), con domicilio principal en el Estado de Victoria, Australia; y FAI Cars Owners Mutual Insurance Company Limited, sociedades constituidas de acuerdo con las leyes de Australia y con domicilio en Nueva Gales del Sur, Australia, solicitan que se conceda exeq\u00faatur a la ya citada sentencia para que as\u00ed surta sus efectos en Colombia, por la cual se conden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A., sociedad constituida y existente de acuerdo con las leyes de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a pagarle a las firmas demandantes las sumas de doscientos cincuenta y siete mil novecientos treinta y tres con ochenta y nueve ($257.933.89) D\u00f3lares Australianos, m\u00e1s intereses por valor de cuarenta y seis mil doscientos noventa ($46.290) D\u00f3lares Australianos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.-) La pretensi\u00f3n se fundamenta en los hechos principales, que a continuaci\u00f3n se enuncian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La Alta Corte de Justicia, Divisi\u00f3n del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dict\u00f3 la arriba referenciada sentencia&nbsp; que qued\u00f3 ejecutoriada y se encuentra en firme de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida el 19 de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El asunto materia del proceso que se curs\u00f3 contra la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. en Londres, Inglaterra, no versaba sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso. En efecto, el litigio se origin\u00f3 en el incumplimiento por parte de Agr\u00edcola de Seguros S. A. de contratos de reaseguro en que particip\u00f3 en el mercado de Londres a trav\u00e9s del Pool de reaseguros denominado \u201cPool Latinoamericano de Reaseguros.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El fallo para el cual se pide el exeq\u00faatur no se opone a las leyes u otras disposiciones de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento, y no era de competencia exclusiva de los jueces colombianos por tratarse de negocios que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros celebr\u00f3 en Londres. En Colombia, afirma el demandante del exeq\u00faatur, no existe ning\u00fan proceso ni ninguna sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En Inglaterra, la ley le concede fuerza a las sentencias proferidas por Tribunales Colombianos en procesos contenciosos. A ese respecto, aclara el escrito incoativo, por ser el sistema legal Ingl\u00e9s un r\u00e9gimen de \u201cDerecho Com\u00fan\u201d (Common Law), las normas que rigen el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias proferidas por tribunales extranjeros no est\u00e1n consagradas en una ley escrita, sino que corresponden a principios que han quedado sentados como ley, siendo consecuencia de reiteradas y uniformes providencias judiciales en casos que involucran el reconocimiento de sentencias extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.-) Admitida la demanda y luego de precisarse en auto aclaratorio que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. era la \u00fanica demandada (fl. 94 C. 1), de ella y de sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil,&nbsp; qui\u00e9n notificado de la misma, no la contest\u00f3 (fl. 110 C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por su parte, la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A., mediante apoderado judicial present\u00f3 oposici\u00f3n formal al exeq\u00faatur&nbsp; (fl. 102 a 110 C. 1) apoy\u00e1ndose en las siguientes argumentaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a-) No existe tratado internacional multilateral o bilateral, a trav\u00e9s del cual Colombia e Inglaterra hayan establecido la posibilidad de que sentencias judiciales o laudos arbitrales pronunciados en ese pa\u00eds, puedan ser ejecutados en Colombia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b-) No existe un mecanismo de reciprocidad, dentro del sistema jur\u00eddico de Inglaterra, que haga posible que una sentencia o laudo arbitral, pronunciados en Colombia, dentro de las circunstancias en que aparentemente lo ha sido la decisi\u00f3n que es objeto de este tr\u00e1mite, pueda ejecutarse en territorio de ese pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c-) La sentencia que se ha presentado, para poder ser sometida al tr\u00e1mite del exeq\u00faatur, carece de su condici\u00f3n de tal por no ser una pieza procesal completa, sino \u00fanicamente la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, o por no reunir, de conformidad con la ley colombiana, la calidad de sentencia de car\u00e1cter jurisdiccional, impidi\u00e9ndose por ello que pueda conocerse su fundamentaci\u00f3n y, consecuentemente, su adecuaci\u00f3n a las normas colombianas de orden p\u00fablico y que pueda as\u00ed ejecutarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d-) La sentencia en cuesti\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento dentro del cual ha sido proferida, violan numerosas normas imperativas de derecho colombiano que tienen en consecuencia la calidad de normas de orden p\u00fablico, entre ellas, las relativas al car\u00e1cter vinculante del contrato, a la prescripci\u00f3n de las acciones y derechos derivados del contrato de seguro y reaseguro y a la aplicaci\u00f3n de la ley colombiana respecto de contratos que deben ser cumplidos en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e-) El asunto que se debati\u00f3 ante los jueces ingleses es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, en caso de no pertenecer&nbsp; al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n&nbsp; arbitral, de conformidad con los art\u00edculos 20 del C\u00f3digo Civil y 869 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV) Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Como excepci\u00f3n al principio de la soberan\u00eda del Estado, que impone la vigencia exclusiva de las leyes colombianas y las providencias de sus jueces, las sentencias judiciales extranjeras y las decisiones que tengan ese car\u00e1cter, dictadas en procesos contenciosos o de jurisdic\u00adci\u00f3n voluntaria, lo mismo que los laudos arbitrales proferidos en el exterior, tienen, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 693 del C. de P.C., efectos jur\u00eddicos en Colombia cuando se demuestra respecto de ellas la existencia de reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, siempre que, adem\u00e1s, se observen los requisitos del art\u00edculo 694 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La reciprocidad&nbsp; diplom\u00e1tica tiene lugar cuando entre Colombia y el Pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n judicial objeto del exeq\u00faatur, se ha suscrito tratado p\u00fablico que permita igual tratamiento en ese estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombia\u00adnos, de manera que como contraprestaci\u00f3n a la fuerza que \u00e9stas tengan en aquel, las suyas vinculen en nuestro territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n judicial materia del exeq\u00faatur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo objeto de la acci\u00f3n de exeq\u00faatur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pos del criterio precedente, la actividad del actor del exeq\u00faatur debe estar orientada a demostrar la existencia de la reciprocidad diplom\u00e1tica o, en su defecto, de la legislativa, de conformidad con lo establecido por el art. 177 del C. de P.C., que impone a las partes \u00abprobar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellos persiguen\u00bb. Si se cumplen esas exigencias el exeq\u00faatur deber\u00e1 otorgarse siempre que se den adem\u00e1s los restantes requisitos previstos en el art\u00edculo 694 de la misma obra, requisitos cuyo sentido general no es otro que el de establecer la regularidad&nbsp; internacional de la sentencia,&nbsp; sin entrar a calificar la justicia intr\u00ednseca de primera decisi\u00f3n jurisdiccional mediante dicha providencia adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Se examinar\u00e1, pues, si en el caso de este proceso se cumplen, en primer lugar, las exigencias del art\u00edculo 693 del C. de P.C., para si ello es as\u00ed abordar luego el estudio de los requisitos que consagra el art\u00edculo 694 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-&nbsp; El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores certific\u00f3 (fl. 542 C. 1)&nbsp; \u201cQue en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio no reposa ning\u00fan tratado suscrito entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Greta\u00f1a relativo a la ejecuci\u00f3n y\/o efectos de sentencias proferidas por una de las partes en el territorio de la otra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Cuando el demandado, para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda, se hallaba residenciado en el pa\u00eds de localizaci\u00f3n del Tribunal o si, trat\u00e1ndose de una compa\u00f1\u00eda, \u00e9sta estaba tramitando all\u00ed negocios en forma \u201crazonablemente permanente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Si el demandado se someti\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n del tribunal extranjero mediante un contrato o present\u00e1ndose voluntariamente al proceso, o contestando la demanda para&nbsp; oponerse a \u201csus m\u00e9ritos\u201d;&nbsp; lo que no se entiende, sucedido cuando se haya limitado a impugnar la jurisidicci\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Si la sentencia es por una suma espec\u00edfica de dinero o determinable por simple c\u00e1lculo matem\u00e1tico y no est\u00e1 referida a impuestos, multas o cualquier otra sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Si la sentencia es definitiva y concluyente, lo que no ocurre cuando el Tribunal extranjero que la emiti\u00f3 puede modificarla o revocarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que la sentencia no haya sido proferida bajo fraude del Tribunal o de la parte, no sea contraria a la&nbsp; \u201cpol\u00edtica p\u00fablica\u201d ni a la justicia natural, circunstancias \u00e9stas por las que \u00fanicamente puede ser re-examinada&nbsp; \u201csobre sus m\u00e9ritos\u201d por un Tribunal de Inglaterra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A petici\u00f3n de la misma parte actora, los citados abogados Clarke y Midsomer rindieron testimonios el 21 de febrero de 1992 (fls. 3 a 70 C. 3 bis y 344 a 348 C. 1), en los que no s\u00f3lo ratificaron lo certificado por ellos,&nbsp; sino que agregaron que el sometimiento a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales ingleses est\u00e1 regido en ese pa\u00eds por el art\u00edculo 33 de la ley civil y de jurisdicci\u00f3n civil de 1982, seg\u00fan el cual no se dar\u00e1 ese sometimiento en aquellos casos en que el demandado se limite a desplegar actividades tendientes exclusivamente a:&nbsp; 1) objetar la jurisdicci\u00f3n del tribunal ingl\u00e9s; 2) a pedir el aplazamiento del proceso bas\u00e1ndose en que el litigio debe ser resuelto en un tribunal extranjero; y 3) a proteger o conseguir la liberaci\u00f3n de bienes embargados en tal proceso. Por lo mismo, para los citados declarantes si el demandado no se limita a cuestionar la jurisdicci\u00f3n sino que objeta la demanda&nbsp; \u201cen sus m\u00e9ritos\u201d,&nbsp; con ello se somete a la citada jurisdicci\u00f3n del tribunal ingl\u00e9s. Para ilustrar su versi\u00f3n el Abogado Midsomer cit\u00f3 en particular el caso de Boissiere y Co. contra Brockner and Co. (1989) en donde por sentencia de la High Court of Justice inglesa se aplic\u00f3 un fallo de un Tribunal franc\u00e9s en el que el demandado no s\u00f3lo objet\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de \u00e9ste sino que solicit\u00f3 se fallara el caso en su favor,&nbsp; pues el tribunal ingl\u00e9s entendi\u00f3 que el demandado se hab\u00eda sometido a la jurisdicci\u00f3n del tribunal franc\u00e9s. Agreg\u00f3 el mismo testigo Midsomer que&nbsp; \u201cse considerar\u00e1 que una persona se ha sometido a la jurisdicci\u00f3n del Tribunal si discute acerca de&nbsp; y\/o&nbsp; pacta con la otra parte el monto de la demanda (ya sea en lo referente al principal o al inter\u00e9s). La raz\u00f3n para esto es que tal paso involucra la esencia de la demanda y asume que el Tribunal tiene jurisdicci\u00f3n para adjudicar sobre la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el abogado Clarke en particular&nbsp; \u201cun individuo habr\u00e1 argumentado los m\u00e9ritos de un caso si presenta evidencia bajo declaraci\u00f3n expresamente jurada como respuesta a una declaraci\u00f3n jurada por la otra parte como soporte de una solicitud de sentencia&nbsp; sumaria o, por ejemplo, si una parte argumenta un caso bas\u00e1ndose en sus m\u00e9ritos delante de los tribunales;&nbsp; a lo que a\u00f1ade que&nbsp; \u201cUn tribunal ingl\u00e9s&nbsp; s\u00f3lo puede dictar una sentencia bas\u00e1ndose en los m\u00e9ritos una vez que haya decidido que tiene Jurisdicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante disposici\u00f3n oficiosa de esta Corporaci\u00f3n (fl. 413 y 414 C. 1) se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la parte pertinente de la Ley Inglesa de 1982&nbsp; \u201csobre Jurisdicci\u00f3n Civil y sentencias\u201d (fls. 534 a 538 C. 1), que ratifica c\u00f3mo en el Reino Unido de La Gran Breta\u00f1a es posible el cumplimiento de las sentencias expedidas por un Tribunal extranjero,&nbsp; criterio dentro del cual es del siguiente tenor literal su art\u00edculo 33 (fls. 536 y 537 C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(1) Para los fines de determinar si una sentencia dada por un tribunal de un oasis ultramarino debe ser reconocida o cumplida en Inglaterra o Gales o Irlanda del Norte, la persona contra la cual se dio la sentencia no ser\u00e1 considerada como como habiendo (sic) sometido o dejado a la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds por raz\u00f3n \u00fanicamente del hecho de que ella parec\u00eda (condicionalmente o de otro modo) en los procedimientos para todos o para uno o m\u00e1s de los siguientes prop\u00f3sitos, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(a) impugnar la jurisdicci\u00f3n del Tribunal; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(b) pedir al Tribunal desechar o suspender los procedimientos para la raz\u00f3n de que la disputa en cuesti\u00f3n deb\u00eda ser sometida a arbitraje o a la determinaci\u00f3n de los tribunales o otro pa\u00eds; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- No obstante lo anterior, la parte demandada, invocando el transcrito art\u00edculo 33,&nbsp; sostiene que en este caso no puede darse la reciprocidad legislativa, puesto que no estando ella residenciada en Inglaterra ni atendiendo all\u00ed negocios en forma razonablemente&nbsp; permanente,&nbsp; tampoco se someti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del tribunal ingl\u00e9s, pues seg\u00fan sus propias expresiones acudi\u00f3 al proceso adelantado por \u00e9ste \u00fanicamente para cuestionar su jurisdicci\u00f3n en raz\u00f3n de haberse pactado por las partes cl\u00e1usulas de arbitramento en los contratos&nbsp; de reaseguro, lo que en su opini\u00f3n le restaba toda atribuci\u00f3n para actuar al Tribunal sentenciador y,&nbsp; por lo mismo, no ser\u00eda posible la aplicaci\u00f3n de dicho fallo en Colombia porque, de suceder aqu\u00ed algo semejante, all\u00e1 no se le reconocer\u00edan efectos a ese pronunciamiento. Con todo, es lo cierto que el planteamiento atinente a la falta de jurisdicci\u00f3n es aspecto de la controversia&nbsp; que frente a la legislaci\u00f3n colombiana sobre reconocimiento de sentencias extranjeras pierde toda relevancia en esta oportunidad, pues la realidad es que el Tribunal ingl\u00e9s se pronunci\u00f3 sobre el fondo de la pretensi\u00f3n y si as\u00ed ocurri\u00f3 fue porque estim\u00f3 que ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para hacerlo, lo cual basta, en frente de la consagrada reciprocidad legislativa en el derecho ingl\u00e9s, para que&nbsp; pueda demandarse el exeq\u00faatur, todav\u00eda con mayor raz\u00f3n si se toma en cuenta que no acredit\u00f3 la aseguradora interesada que ese pronunciamiento se opone a la jurisdicci\u00f3n nacional, es decir que versaba sobre un asunto que de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana ha debido ser juzgado de modo exclusivo por jueces o tribunales tambi\u00e9n colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Pero a\u00fan aceptando en gracia de discusi\u00f3n los planteamientos de la parte aqu\u00ed demandada, la conclusi\u00f3n a que se llegar\u00eda en ese evento en relaci\u00f3n con la&nbsp; reciprocidad legislativa ser\u00eda la misma, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Con el prop\u00f3sito de hacer claridad sobre la ausencia de reciprocidad legislativa, la parte demandada adujo el testimonio de los abogados ingleses Alexander Layton (fls. 431 a 435 C. 1), Richard John Hugo Fleck (fl. 83 a 91 C. 3 bis) y Michael John Grattam (fl. 93 a 105 C. 3 bis). El primero de ellos manifiesta que a petici\u00f3n de la firma&nbsp; \u201cLawrence Graham Solicitors\u201d, abogados de la demandada en Lonfres, dio una opini\u00f3n en 1991 como experto en Ley Inglesa en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n en Inglaterra de un fallo de un tribunal colombiano, lo que se requer\u00eda por cuanto era posible que el Grupo FAI intentara aplicar en Colombia un fallo obtenido en Inglaterra contra Agr\u00edcola, para lo cual se le facilitaron copias de los documentos formales del proceso adelantado por la Corte Inglesa, de cuyo estudio dedujo que la Jurisdicci\u00f3n aceptada por \u00e9sta se fundament\u00f3 en el hecho de que 18 de los contratos objeto de reclamo fueron firmados en Inglaterra, argumento que el no comparte como suficiente&nbsp; \u201cpara haberse sustentado&nbsp; por una Corte Inglesa con respecto a un pa\u00eds extranjero con el prop\u00f3sito de llegar a la conclusi\u00f3n de que la corte extranjera tuviese jurisdicci\u00f3n sobre el demandado\u201d. A\u00f1ade que al disputarse la jurisdicci\u00f3n de aquella, no hab\u00eda por qu\u00e9 considerar a la demandada sometida a la misma, consideraci\u00f3n&nbsp; que apoya en el art\u00edculo 33 de la Ley de Juicio y Jurisdicci\u00f3n Civil&nbsp; Inglesa de 1982, que en su concepto se&nbsp; \u201crelaciona con situaciones en que un individuo se presenta ante una corte extranjera con el prop\u00f3sito de impugnar la jurisdicci\u00f3n de esa Corte o para obtener un aplazamiento de los procedimientos con miras a lograr un acuerdo de arbitramento o con el prop\u00f3sito de lograr que la demanda se presente ante un foro m\u00e1s apropiado\u201d.&nbsp; Se\u00f1ala estar seguro de que una Corte inglesa&nbsp; \u201c&#8230;aplicar\u00eda la secci\u00f3n 33 para afirmar que procedimientos tales como los que sigui\u00f3 AGRICOLA no implicar\u00edan la sumisi\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n de Corte extranjera. En estas circunstancias la ley inglesa no permitir\u00eda el cumplimiento, en Inglaterra, de un juicio emitido en circunstancias similares por una Corte extranjera\u201d. Cita al respecto el caso&nbsp; \u201cTracomin S.A. V. Sudan Oil Seeds Co. Ltda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Richard John Hugo Fleck precisa (20 febrero de 1992) que conoci\u00f3 la estructura b\u00e1sica y la naturaleza del litigio entre FAI y AGRICOLA, aseverando que \u00e9sta objet\u00f3 la jurisdicci\u00f3n del Tribunal Ingl\u00e9s solicitando la nulidad de la diligencia de emplazamiento. Preguntado acerca de si, a su manera de ver, una sentencia dictada por un Tribunal extranjero contra un ciudadano Ingl\u00e9s podr\u00eda ser aplicada en Inglaterra si este hubiese adoptado una posici\u00f3n de objeci\u00f3n similar o la de AGRICOLA, contest\u00f3:&nbsp; \u201cNo. No creo que el tribunal ingl\u00e9s aplicar\u00eda una sentencia si esa sentencia hubiera sido obtenida en las mismas circunstancias en que fue obtenida la sentencia contra AGRICOLA en Inglaterra. Eso es as\u00ed porque tal sentencia no cumplir\u00eda con los requerimientos del art\u00edculo 33 (i) del Civil Jurisdicti\u00f3n and Judgments Act. 1982\u201d. Aclara que AGRICOLA no se someti\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n del Tribunal Ingl\u00e9s porque desde un comienzo la impugn\u00f3 y en ning\u00fan momento posterior se someti\u00f3 a ella. Puntualiza que la citada norma establece que no hay sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n del Tribunal extranjero&nbsp; \u201csi la \u00fanica actuaci\u00f3n del demandado en el proceso fue objetar la Jurisdicci\u00f3n del Tribunal, la anulaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n del proceso sobre la base de que el conflicto debe resolverse por arbitraje o por los Tribunales de un pa\u00eds diferente o porque la actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a objetar un intento de&#8230;embargo de los bienes del demandado\u201d.&nbsp; Indica que la opini\u00f3n de los testigos de la parte actora del exeq\u00faatur (se refiere a las certificaciones de los abogados Clarke y Midsomer Leggat visibles entre folios 31 a 72 C. 1 y 25 a 50 C. 3) no hacen referencia al aludido art\u00edculo 33 (1); que&nbsp; \u201cHay otros aspectos de esas opiniones que considero equivocadas por el hecho de que la exposici\u00f3n del derecho ha sido supersimplificada\u201d; que si, no obstante la objeci\u00f3n, el Tribunal ingl\u00e9s considera que tiene Jurisdicci\u00f3n,&nbsp; el objetante si lo desea puede participar en las audiencias posteriores del proceso, lo que significa someterse a aquella; que si el demandado alega con base en los m\u00e9ritos del ltigio despu\u00e9s que el Tribunal ha fallado sobre la objeci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n, aqu\u00e9l queda sometido a \u00e9sta; que si el demandado presenta una declaraci\u00f3n jurada como respuesta a una solicitud de sentencia sumaria sin hacer nada m\u00e1s, queda sometido a la Jurisdicci\u00f3n del tribunal, cuesti\u00f3n que no sucede si al mismo tiempo objeta esta \u00faltima o pide la suspensi\u00f3n del proceso por haber una cl\u00e1usula de arbitraje o sometimiento expreso a un tribunal de otro pa\u00eds; y que en el caso del proceso en el cual se dict\u00f3 la sentencia materia de exeq\u00faatur, el Tribunal se ocup\u00f3 de los asuntos de Jurisdicci\u00f3n y de la solicitud de sentencia sumaria al mismo tiempo, por lo cual el demandado&nbsp; \u201cno tuvo la oportunidad de responder a la demanda instaurada por el demandante despu\u00e9s &nbsp;de que la recusaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n del Tribunal hab\u00eda sido definida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Michael John Graham, socio de la firma&nbsp; \u201cLawrence Graham Co\u201d. instruida en la defensa de AGRICOLA&nbsp; en el proceso adelantado ante el Tribunal Ingl\u00e9s, opina as\u00ed mismo que en frente de la sentencia en comento no se di\u00f3 el sometimiento de la demandada a la Jurisdicci\u00f3n del Tribunal Ingl\u00e9s. Nota c\u00f3mo en el susodicho proceso AGRICOLA libr\u00f3 emplazamiento buscando recusar la Jurisdicci\u00f3n del Tribunal Ingl\u00e9s y anular el decreto de notificaci\u00f3n, lo mismo que para suspender el proceso acogi\u00e9ndose a la cl\u00e1usula de arbitraje incorporada en los contratos de reaseguro, emplazamientos que&nbsp; \u201cfueron listados para audiencia al mismo tiempo que los emplazamientos de sentencia sumaria&nbsp; de FAI&#8230;\u201d. Asevera igualmente que los dos emplazamientos librados por AGRICOLA y el de la sentencia sumaria fueron ventilados juntos el 13 de mayo de 1988, una vez el Tribunal escuch\u00f3 a los abogados de ambas partes, actuaci\u00f3n en la que anul\u00f3 los dos emplazamientos librados por AGRICOLA y concedi\u00f3 permiso para apelar, al mismo tiempo que concedi\u00f3 a FAI la sentencia sumaria solicitada acogi\u00e9ndose al Decreto 14; y que el hecho de que el demandado hubiese presentado una declaraci\u00f3n jurada como respuesta a la solicitud de sentencia sumaria de FAI no podr\u00eda considerarse en este caso como sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n del Tribunal,&nbsp; ingl\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) En el cuaderno 2 bis reposa la actuaci\u00f3n adelantada por las partes ante el Tribunal Ingl\u00e9s. Al folio 22 aparece la segunda declaraci\u00f3n jurada de George Robert Clarke, empleado de la firma Cameron Markby, abogados representantes de las sociedades actoras, en la que se solicita que&nbsp; \u201cla diligencia de emplazamiento al primer demandado se lleve a cabo por medio de Edicto o correo a Jardines Reinsurance Consultants Limited\u201d,&nbsp; Petici\u00f3n ante la cual el citado Tribunal decret\u00f3, el 24 de febrero de 1988&nbsp; (fl. 67 C. 2 bis),&nbsp; \u201cque la entrega de una copia de este Decreto, y una copia del Auto de Emplazamiento en esta demanda, debidamente sellado con el sello de&nbsp; la Oficina del Tribunal en la que se libr\u00f3 el auto y acompa\u00f1ada de un formulario prescrito de Acuso de Recibo dejando la misma dirigida al primer&nbsp; demandado&#8230;ser\u00e1 diligencia del auto suficiente y buena al primer demandado\u201d; al folio 70 aparece declaraci\u00f3n jurada de Christopher Thomas Munday, Registrador autorizado de Cameron Markby, acerca de que el 2 de marzo de 1988 entreg\u00f3&nbsp; \u201ca los primeros demandados una copia fiel del Auto de Emplazamiento en esta demanda y una copia fiel del Decreto del Juez Hirst fechado el 24 de febrero&nbsp; de 1988 para notificaci\u00f3n por Edicto o por correo dejando estos documentos en Jardines Reinsurance Consultants Limited&#8230;\u201d.&nbsp; Cumplido lo anterior y devuelto al Tribunal el mencionado formulario de&nbsp; acuso de recibo\u201d del auto de emplazamiento suscrito por la firma de abogados Lawrence Graham quien manifiest\u00f3 all\u00ed que la demandada Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. si&nbsp; \u201ctiene la intenci\u00f3n de objetar el proceso\u201d (fl. 73 C. 2 bis), dicha autoridad profiri\u00f3 el 28 de abril de 1988 los autos visibles a folios 75 y 82 del cuaderno 2 bis disponiendo, en el primero, que&nbsp; \u201ctodas las partes interesadas asistan al Despacho&#8230;el d\u00eda viernes 13 de mayo de 1988 a las 10:30 a.m. en la audiencia de solicitud por parte del primer Demandado, Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A&#8230;\u201d relacionada con solicitud de nulidad del auto emplazatorio y su diligenciamiento por falta de jurisdicci\u00f3n en el Tribunal (fls. 75 y 76 c. 2 bis) y se\u00f1alando, en el segundo (fl. 82 y 83 C. 2 bis), que&nbsp; \u201clos primeros demandados asistan al Despacho&#8230;el d\u00eda viernes 13 de mayo de 1988 a las 10:30 a.m. en la audiencia de una solicitud por parte del demandante, del fallo final en este proceso contra el primer demandado&#8230;\u201d. Despu\u00e9s del se\u00f1alamiento de esa audiencia, las actividades de la firma de abogados Lawrence Gra Han en representaci\u00f3n de AGRICOLA fueron las declaraciones juradas de Michael David Edwards el 6 de mayo de 1988 (fl. 135 a 140), en la que \u00e9ste puso de presente la existencia de la cl\u00e1usula de arbitramento en los contratos de reaseguro, concluyendo de ello que el Tribunal con Jurisdicci\u00f3n para conocer del litigio era el de Nueva Gales del Sur, y por eso solicit\u00f3 se concediera la petici\u00f3n de los primeros demandados atinente al decreto de nulidad ya comentado, y la que rindi\u00f3 el mismo declarante el 12 de mayo de 1988 (fls. 175 a 179 C. 2 bis), en la que despu\u00e9s de aludir a las partes del proceso y al objeto de la pretensi\u00f3n, precisa que&nbsp; \u201cEsta declaraci\u00f3n es jurada con apoyo en la contra-solicitud de los primeros demandados de un mandamiento para que todo proceso adicional en esta demanda sea suspendido de acuerdo al art\u00edculo 1 de la Ley de Arbitraje de 1975. Como fue declarado en mi primer (sic) declaraci\u00f3n jurada (par\u00e1grafo 7 (7), todas las fraseolog\u00edas de todas las p\u00f3lizas tienen un art\u00edculo de arbitraje en esencialmente los mismos t\u00e9rminos (com\u00fanmente art\u00edculo 17, a veces art\u00edculo 20 o 21)\u201d.&nbsp; En los tres \u00faltimos apartes de esa declaraci\u00f3n se precisa literalmente&nbsp; (fl. 178 y 179 C. 2 bis). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6.- Un acuso de recibo de la diligencia indicando la intenci\u00f3n de defender el proceso presente fue registrado el 11 de marzo de 1988 y un emplazamiento buscando varios mandamientos de acuerdo al decreto&nbsp; RSC 12 norma 8 (1), el tema de mi primera declaraci\u00f3n jurada, fue expedido el 22 de abril de 1988. No he dado ning\u00fan paso adicional en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7.- En el momento de iniciaci\u00f3n del proceso los primeros demandados estaban y contin\u00faan estando listos y dispuestos a llevar a cabo y a convenir en todo lo que sea necesario para que el asunto mencionado sea fallado por abitraje de acuerdo a los convenios mencionados y para que el mencionado arbitraje se lleve a cabo adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c8.- En las circunstancias antes mencionadas, yo hago votos por un mandamiento para que todo proceso adicional en esta demanda sea suspendido de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley de Arbitraje de 1975\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Con todo, una tercera declaraci\u00f3n jurada present\u00f3 Agr\u00edcola ante el Tribunal Ingl\u00e9s por conducto de William Ian Humphreys &#8211; Evans (fls. 181 a 188 C. 2 bis), presidente de la Junta directiva y ejecutivo Jefe de&nbsp; \u201cJardines Reinsurance Consultants Limited &#8211; J.R.C.\u201d a cuyo cargo estuvo el proceso de negociaci\u00f3n directa entre las partes, que con su intervenci\u00f3n en respuesta a la tercera declaraci\u00f3n jurada de G.R. Clarke y por haberse referido en nombre de aquella a los m\u00e9ritos o pretensiones de la demanda, dej\u00f3 en claro el sometimiento de dicha parte a la Jurisdicci\u00f3n del mencionado Tribunal. Desde luego que, siendo as\u00ed, la intervenci\u00f3n de Agr\u00edcola no fue \u00fanicamente para objetar la jurisdicci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 33 de la ley de Juicio y Jurisdicci\u00f3n Civil Inglesa de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) De manera que si, como se advirti\u00f3, fuera pertinente entrar en el estudio de los reparos hechos por la parte demandada alusivos a la ausencia de reciprocidad legislativa, habr\u00eda que concluir, cual tambi\u00e9n se anticip\u00f3, que a\u00fan colocada esta&nbsp; Corporaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las consideraciones planteadas por esa parte, el citado requisito del exeq\u00faatur si se cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Es preciso advertir que no obstante el reconocimiento hecho por los testigos Clarke y Midsomer en el sentido de haber tenido conexi\u00f3n con el proceso en el que se profiri\u00f3 la sentencia materia de exeq\u00faatur como miembros de la firma&nbsp; \u201cCameron Markby\u201d que tuvo a su cargo la representaci\u00f3n de la parte actora ante el Tribunal Ingl\u00e9s, esta Corporaci\u00f3n no encuentra motivos de parcialidad en sus dichos, por los cuales deba rest\u00e1rseles credibilidad. Igual apreciaci\u00f3n tiene la Corte respecto de la declaraci\u00f3n rendida por Michael John Graltam, socio de la firma&nbsp; \u201cLawrence Graltmam Co.\u201d,&nbsp; que particip\u00f3 en la defensa de Agr\u00edcola en el proceso adelantado ante el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Dilucidado el punto de la reciprocidad, pasa esta Corporaci\u00f3n a estudiar si la sentencia extranjera materia de la demanda es apta para surtir efectos en Colombia, por lo cual debe examinarse si cumple los requerimientos del art\u00edculo 694 del C. de P.C., tal como se procede a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La sentencia materia de exeq\u00faatur no versa sobre derechos reales y menos a\u00fan constituidos sobre bienes que al momento de iniciarse el proceso en que ella se profiri\u00f3 se encontraban en territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Tampoco se opone a leyes colombianas de orden p\u00fablico distintas de las de procedimiento. En efecto, al hacerse efectiva en Colombia, la condena dineraria impuesta en la sentencia extranjera no se contrar\u00eda en absoluto norma alguna de dicho linaje, ni tampoco se presenta una soluci\u00f3n injusta para Agr\u00edcola, quien en la etapa de negociaci\u00f3n directa con la parte actora no desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n a su cargo ni tuvo en esencia reparos sobre el monto de la reclamaci\u00f3n pecuniaria de orden contractual. No es, pues, verdad que dicho fallo extranjero quebrante las disposiciones internas que gobiernan el car\u00e1cter vinculante del contrato particularmente&nbsp; en aspectos tales como el del arbitramento pactado, o que viole as\u00ed mismo la prescripci\u00f3n de acciones y derechos derivados de los acuerdos de seguro y reaseguro celebrados, toda vez que, en primer lugar, se trata de convenciones perfeccionadas por fuera del marco de la legislaci\u00f3n nacional que involucran partes extranjeras frente a las cuales ser\u00eda cuando menos discutible la aplicaci\u00f3n&nbsp; de la normatividad interna del pa\u00eds, y en segundo lugar, preciso es no perder de vista que teniendo su origen en estipulaciones entre partes, en materia de arbitraje privado internacional rige por norma el principio dispositivo y por lo tanto los efectos de un pacto arbitral previo bajo la modalidad caracter\u00edstica de la cl\u00e1usula compromisoria, pueden desaparecer o perder vigencia ante el abandono t\u00e1cito que se configurara cuando una demanda es presentada ante la justicia com\u00fan y el demandado no objeta, con la contundencia necesaria y basado exclusivamente en dicho pacto, la jurisdicci\u00f3n en favor de su derecho a obtener la formalizaci\u00f3n del arbitraje, el cual en estas condiciones ha de entenderse renunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular ha precisado la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn consecuencia, las relaciones internacionales&nbsp; y los sentimientos de cortes\u00eda que en buena medida les infunden fuerza, son&nbsp; l\u00edcitas en cuanto se mantengan inofensivas y dejan de serlo cuando tienden a hacer aplicar en el territorio de un Estado leyes positivas de otro, sentencias por sus jueces proferidas o contratos all\u00ed realizados que se juzgan incompatibles con los mencionados&nbsp; intereses, de donde se infiere, entonces, que la denominada&nbsp; \u2018excepci\u00f3n de orden p\u00fablico\u2019 de la cual viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito, cumple en \u00faltimas una funci\u00f3n de defensa que preserva a los Estados de las perturbaciones que puedan derivarse de la aplicaci\u00f3n directa o indirecta de normas extranjeras, en los supuestos cuidadosamente comprobados en que debido a esa aplicaci\u00f3n se introduce en realidad un elemento de intolerable desequilibrio en el seno del ordenamiento jur\u00eddico del foro, y es a los jueces en este \u00faltimo a los que les corresponde adelantar esa tarea de comprobaci\u00f3n&nbsp; \u2018&#8230; inspir\u00e1ndose en el estado de las costumbres y de la conciencia p\u00fablica en el momento en que son llamados a pronunciarse, decidiendo con ayuda de apreciaciones muy prudentes si tal o cual ley es o no de orden p\u00fablico internacional&#8230;\u2019. (Pierre Arminjon, Principios de Derecho Internacional Privado. Tomo 1, Par\u00eds. 1952), lo que implica empezar por evitar que en gracia de abstracciones dogm\u00e1ticas se llegue a convertir el&nbsp; \u2018orden p\u00fablico\u2019 en un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos\u201d. (Sentencia 19 de Julio de 1994, Expediente No. 3894). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan en el remoto evento en que fuere pertinente observar la normatividad interna con miras al estudio de los reproches de la parte demandada, ser\u00eda de ver que conforme a la voluntad de los contratantes el lugar de arbitraje convenido fue Sidney, Nueva Gales del Sur, Australia y, de otra parte, que a t\u00e9rminos del testimonio rendido por Efrain Zamora Ru\u00edz&nbsp; (fl. 134 a 139 C. 1) el grupo FAI present\u00f3 reclamaciones oportunas, formales y t\u00e9cnicas a Agr\u00edcola, tal como se desprende as\u00ed mismo de la comunicaci\u00f3n visible al folio 92 del cuaderno 2 bis, en virtud de la cual la firma Cameron Markby formul\u00f3 el 17 de mayo de 1995 a Agr\u00edcola por conducto del Pool Latinoamericano de Reaseguro PLAR las reclamaciones correspondientes por el acaecimiento de siniestros, y se deduce igualmente de la comunicaci\u00f3n de respuesta dada a aquella el 7 de junio del mismo a\u00f1o por la firma Estudio Consultivo de Seguros S.A. ECSSA, manejadora del Pool en Panam\u00e1&nbsp; (fl. 94 a 98 C. 2 bis), al igual que de la declaraci\u00f3n rendida por Charles Evelyn Shaddock de la firma H.J. Sy monds obrante a folios 193 C. 2 bis. De suerte que a\u00fan en las circunstancias mencionadas, no habr\u00eda lugar al quebranto de las normas internas aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- De conformidad con la certificaci\u00f3n visible a folio 21 del Cuaderno 1, el fallo materia de exeq\u00faatur se encuentra ejecutoriado con arreglo a la Ley Inglesa, y fue presentado en copia debidamente autenticada y legalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Lo decidido por el fallo extranjero sobre el cual versa el exeq\u00faatur tampoco es de competencia exclusiva de los jueces colombianos. Los contratos de reaseguro involucran una parte (el grupo FAI) de nacionalidad australiana, fueron celebrados en Londres, en ellos se pact\u00f3 que las reclamaciones por siniestros las har\u00edan en Panam\u00e1 las reaseguradas por conducto de la firma H.J. Symons con sede en la misma ciudad y, como ya se indic\u00f3, la sede del arbitramento convenida fue Sidney, Nueva Gales del Sur, Australia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Por lo dem\u00e1s, tampoco obra&nbsp; en los autos prueba alguna de que en Colombia existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el presente asunto, y en el proceso contencioso dentro del cual se pronunci\u00f3 la sentencia por parte del Tribunal Ingl\u00e9s, se cumpli\u00f3 el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la sociedad demandada, de acuerdo con la ley de ese pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Lo anterior significa que se hallan reunidos los requisitos para que&nbsp; se otorgue el exeq\u00faatur solicitado por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder el exeq\u00faatur a la sentencia proferida el 13 de mayo de 1988 por la Alta Corte de Justicia, Divisi\u00f3n del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dentro del proceso que las firmas FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurance Company Limited contra la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR GOMEZ ESTRADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-013-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; Ref : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 3626 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}