{"id":81369,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-014-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-014-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-014-96\/","title":{"rendered":"S 014 96"},"content":{"rendered":"<p>S-014-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4751 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala de Familia-, proferida el 19 de octubre de 1993, en el proceso ordinarIo promovido por JORGE ENRIQUE PIZARRO TORO contra ANA CECILIA TORO GONZALEZ (o de Pizarro) y \u00abMARIA ALICIA GONZALEZ Y CIA. S. en C.\u00bb y la Sociedad Inversiones Torkin Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda formulada el 5 de diciembre de 1989, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, la parte demandante convoc\u00f3 a la demandada, para que, en proceso ordinario, se acogieran las siguientes pretensiones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Que por objeto y causa il\u00edcita y omisi\u00f3n de formalidades, se declare la nulidad absoluta de la renuncia de gananciales, como de la supuesta liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, hecha por los c\u00f3nyuges Jorge Enrique Pizarro Toro y Ana Cecilia Toro Gonz\u00e1lez contenida en la escritura p\u00fablica 6.100 del 31 de octubre de 1983, otorgada ante la Notar\u00eda Quince del C\u00edrculo de Medell\u00edn; y, como consecuencia de lo anterior, se declare que dicha sociedad conyugal no ha sido liquidada hasta la fecha y que a ella pertenecen los bienes que conforme a la ley son de los c\u00f3nyuges, tal como las 21.600 cuotas sociales en la sociedad de Industrias Jeans Ltda. (por valor de $21&#8217;600.000.00). Para ello se solicita se ordene librar los oficios correspondientes a la Notar\u00eda, a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn y al gerente de la citada sociedad Inversiones Jeans Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Que son simulados, \u00abde simula\u00adci\u00f3n absoluta, por utilizaci\u00f3n de interpuesta persona\u00bb, la cesi\u00f3n de las cuotas sociales comanditarias en la sociedad Mar\u00eda Alicia Gonz\u00e1lez &amp; C\u00eda. S. en C., contenida en las escrituras p\u00fablicas Nos. 2247 de 4 de agosto de 1983 y 3560 del 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, ambas de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, en virtud de las cuales la se\u00f1ora Ana Cecilia Toro Gonz\u00e1lez dijo ceder dichas cuotas a Inversiones Tort\u00edn Ltda. y luego esta sociedad dijo ceder las mismas cuotas a la sociedad Mar\u00eda Alicia Gonz\u00e1lez &amp; C\u00eda. S.en C.. Que por tal raz\u00f3n, se declara que dichas cuotas sociales son de propiedad \u00fanica y exclusiva de la se\u00f1ora Ana Cecilia Toro Gonz\u00e1lez, que dichas cuotas sociales con sus utilidades, dividendos y dem\u00e1s accesorios, pertenecen real y efectivamente al haber de la aludida sociedad conyugal il\u00edquida, y que, en consecuencia, se condene a Ana Cecilia Toro Gonz\u00e1lez a restitu\u00edrlas a dicha sociedad conyugal il\u00edquida, con sus intereses a la mayor tasa autorizada entre comerciantes, y que adem\u00e1s, como sanci\u00f3n por el ocultamiento, se le condene a la p\u00e9rdida de todos sus derechos sobre dichas cuotas y rendimientos, incrementados en el duplo de su valor, (estimados en 500 millones de pesos). As\u00ed mismo, se solicita ordenar oficiar a la citada notar\u00eda, a la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn y al socio gestor de Mar\u00eda Alicia Gonz\u00e1lez y C\u00eda. S.en C., para los fines pertinen\u00adtes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como fundamentos de las pretensiones formuladas en la demanda, se adujeron los siguientes hechos, que en resumen son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Que dentro de la sociedad conyugal de Jorge Enrique Pizarro Toro y Ana Cecilia Toro Gonz\u00e1lez, nacida con el matrimonio del 4 de diciembre de 1975, se constituy\u00f3 el 8 de septiembre de 1977 (escritura p\u00fablica No.1104 de la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn) la sociedad \u00abMar\u00eda Alicia Gonz\u00e1lez y C\u00eda. S.en C..\u00bb, constitu\u00edda por Ana Cecilia Toro Gonz\u00e1lez (con 210 cuotas) y el se\u00f1or Gustavo Toro Quintero (con 1.400 cuotas sociales), con el objeto de hacer inversiones de capital en toda clase de bienes y administraci\u00f3n, etc., sociedad esta \u00faltima que es, a su vez, socia del 10% de \u00abAlmacenes Exito S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Que, estando vigente la sociedad conyugal mencionada, la se\u00f1ora Ana Cecilia Toro Gonz\u00e1lez, mediante escritura p\u00fablica No.455 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn (26 de febrero de 1981), vendi\u00f3 a la sociedad Giraldo Alzate y C\u00eda. Ltda. un apartamento y un garaje, reserv\u00e1ndose el derecho a subrogar el precio de ese bien propio en otro. Luego, el 28 de julio de 1981, mediante escritura No.2040 de la misma Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn, la se\u00f1ora Ana Cecilia Toro Gonz\u00e1lez adquiri\u00f3 de Mar\u00eda Alicia Gonz\u00e1lez de Toro un apartamento y un garaje, indicando su pago con el precio de la venta anterior, todo con el fin de burlar las normas sobre sociedad conyugal y negarle el derecho al c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Que, a instancia de un abogado y con el prop\u00f3sito de facilitar el manejo de la sociedad \u00abInversiones Torkin Ltda.\u00bb y luego de haber solicitado plazo para su meditaci\u00f3n (que le fuera concedido por 5 d\u00edas m\u00e1ximo, so pena de presentarse demanda en su contra), el accionante acept\u00f3 la propuesta de la minuta, proce\u00addiendo a firmar la escritura p\u00fablica No.6.100 del 31 de octubre de 1983, por medio de la cual se declar\u00f3 disuelta la sociedad conyugal y cada uno de los c\u00f3nyuges renunci\u00f3 a los gananciales para que cada uno de ellos quedara como due\u00f1o de los bienes y titular de las obligaciones que figuraban a su nombre, con la circunstancia de que ninguno estaba en posesi\u00f3n de los bienes, que asum\u00edan la solidaridad frente a terceros y que le daban al acuerdo el alcance de transacci\u00f3n renunciando los c\u00f3nyuges a cualquier pretensi\u00f3n referente a la sociedad conyugal, salvo la de cumplimiento de lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Que la mencionada renuncia de gananciales por parte del actor, se\u00f1or Jorge Enrique Pizarro Toro, adem\u00e1s de no encontrarse autorizada por el C\u00f3digo Civil carec\u00eda de objeto (por no haber derecho de gananciales, fruto del ocultamiento), lo que, a su turno,&nbsp; conduc\u00eda a que \u00abno pod\u00eda transigir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Que la citada renuncia de gananciales es contraria al orden p\u00fablico a las buenas costumbres, a la moral y resulta fraudulenta por su evidente dolo para ocultar la real sustracci\u00f3n del activo mas valioso de la sociedad conyugal Pizarro-Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- Que en las ventas hechas anteriormente hubo alteraciones de la verdad y que \u00abInversiones Torkin Ltda.\u00bb se prest\u00f3 como testaferro para figurar como supuesta propietaria de las cuotas sociales y su rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, los demandados en la oportunidad correspondiente, aceptaron unos hechos, rechazaron otros y finalmente se remitieron a lo que fuera objeto de prueba en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Medell\u00edn, a quien por competencia pas\u00f3 el conocimiento del proceso, deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.-&nbsp; Apelada la sentencia de primer grado por la parte actora, el tribunal la confirm\u00f3 en todas sus partes, la adicion\u00f3 con el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre las cuotas sociales y conden\u00f3 en costas a la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra esta sentencia la parte demandante formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, tras de hacer un recuento del litigio y de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, precisa que la demanda solicita la declara\u00adci\u00f3n de nulidad por objeto y causa il\u00edcitos y falta de requisitos formales del acuerdo contenido en la escritura 6.100 de 1983, por medio de la cual se disolvi\u00f3 la sociedad de gananciales; y que, adem\u00e1s, se solicita la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de los actos contenidos en la escritura p\u00fablica 2247 del 4 de agosto de 1983 por medio de la cual la c\u00f3nyuge codemandada cedi\u00f3 a Inversiones Tork\u00edn Ltda. 210 cuotas comanditarias, y tambi\u00e9n los actos de la escritura 3.560 de 1983 por medio de la cual esta \u00faltima volvi\u00f3 a ceder a la enajenante las aludidas cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer algunas precisiones te\u00f3ricas sobre el nacimiento y el patrimonio de la sociedad conyugal, precisa el sentenciador que en \u00abla renuncia de gananciales&#8230; una sola parte se obliga independientemente de la otra\u00bb donde uno ofrece y el otro acepta la renuncia, lo cual importa para establecer lo referente al objeto, causa, formalidades y dem\u00e1s elemen\u00adtos, que seguidamente expone en forma abstracta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso sub-examine observa el sentenciador de segundo grado que la renuncia de gananciales efectuada no encierra objeto il\u00edcito, porque no es f\u00edsica, moral ni jur\u00eddicamente contraria a la ley y a las buenas costumbres (art\u00edculos 1838 del C.C. y 16 de la Ley 153 de 1887), ni causa da\u00f1o social ni personal alguno,&nbsp; mas cuando&nbsp; \u00absi el demandante se consider\u00f3 enga\u00f1ado o lesionado tiempo suficiente tuvo para pedir la rescisi\u00f3n de dicho acto lo cual no hizo en su oportuni\u00addad\u00bb. Tambi\u00e9n dice esta Corporaci\u00f3n judicial que no existe causa il\u00edcita porque, de una parte, los actos jur\u00eddicos impugnados y dem\u00e1s (como los de divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos, separaci\u00f3n de bienes, renuncia de gananciales y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal) no solo se encuentran autorizados por la ley sino que efectiva\u00admente no contrar\u00edan las buenas costumbres; y, de la otra, \u00abporque los m\u00f3viles determinantes para la celebraci\u00f3n de dicho acto no son contrarios a la ley\u00bb. Agrega que \u00absi el demandante renunci\u00f3 a gananciales creyendo que su c\u00f3nyuge no ten\u00eda bienes, fuera cual fuera el origen de esta creencia, es decir el conocimiento directo y personal o el producto de maniobras hechas por esta para \u00e9l llegar a dicha creencia, tal m\u00f3vil no es il\u00edcito y de la misma manera si el c\u00f3nyuge demandado renunci\u00f3 a gananciales debido a que por actos simulados como afirma el actor hab\u00eda ocultado el mas valioso activo de la sociedad conyugal tal m\u00f3vil tampoco es il\u00edcito es decir de haber sido as\u00ed indudablemente hay que afirmar que se tendi\u00f3 a defraudar al c\u00f3nyuge accionante, pero ese solo hecho no conlleva a afirmar que la causa de dicha renuncia fu\u00e9 il\u00edcita porque no atenta contra expresa previsi\u00f3n legal, ni contra las buenas costumbres, ni contra el orden p\u00fablico&#8230;\u00bb, pues as\u00ed como se permite las capitulaciones (art\u00edculo 1771 del C. C.), \u00ablos art\u00edculos 1837 y 1838 ibidem permite que los c\u00f3nyuges renuncien a los ganancia\u00adles que a favor de cada uno de ellos puede resultar de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb. Por otra parte, agrega el tribunal que \u00aben realidad el actor alega que fue enga\u00f1ado pues por medio de maniobras realizada por la c\u00f3nyuge demandada\u00bb tendi\u00f3 \u00aba ocultar el mas valioso activo\u00bb, lo que en realidad no genera \u00abobjeto y causa il\u00edcitos\u00bb sino \u00abvicio del consentimiento que podr\u00eda acarrear nulidad relativa y dar\u00eda derecho a la rescisi\u00f3n de dicho acto\u00bb (art\u00edculos 1741 del C.C. y 1838 ibidem, en su inciso 2o.); pero concluye el tribunal que \u00abno fue la rescisi\u00f3n de la renuncia de gananciales lo que se impetr\u00f3 sino su nulidad absoluta\u00bb porque habr\u00eda sido procedente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada sobre aquella. Luego, contin\u00faa el tribunal hay que atenerse a la nulidad absoluta alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, el sentenciador de segundo grado, despu\u00e9s de citar el art\u00edculo 1741 del C.C. y hacer algunas precisiones doctrinales sobre las formalidades de los actos jur\u00eddicos, as\u00ed como la de la inutilidad pr\u00e1ctica de la diferencia entre nulidad absoluta e inexistencia, se\u00f1ala que cuando el art\u00edculo 25 de la Ley 1a. de 1976 la incorporaci\u00f3n del inventario de bienes y deudas sociales y su liquidaci\u00f3n, no se trata de un imperativo, por cuanto \u00abno es necesario cuando en realidad no hay liquidaci\u00f3n, entendida esta como la elaboraci\u00f3n de inventario y tasaci\u00f3n de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable la sociedad conyugal\u00bb. Luego, asevera el ad-quem, que solo es necesario el inventario de bienes y deudas cuando simult\u00e1neamente ha de hacerse la liquidaci\u00f3n para la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes y deudas sociales correspondientes, de tal manera que si \u00abno van ha hacer partici\u00f3n ni adjudicaci\u00f3n, el inventario no es requisito que se exija para la validez de dicho acto\u00bb, para lo cual se apoya en el criterio del profesor Arturo Valencia Zea, quien afirma que \u00abse justifica la mutua renuncia de cada c\u00f3nyuge a los gananciales del otro, a fin de evitar la suma de ambas masas, el inventario y otras diligencias y hacer que autom\u00e1ticamente los gananciales de cada c\u00f3nyuge adquiera la calidad de bienes propios&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente aborda el tribunal de la pretensi\u00f3n segunda principal sobre simulaci\u00f3n y encuentra que, habiendo renunciado el actor v\u00e1lidamente a los gananciales que lo legitimaban para impetrar la declara\u00adtoria de simulaci\u00f3n, carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para demandarla, raz\u00f3n por la cual \u00absin inter\u00e9s jur\u00eddico no hay acci\u00f3n\u00bb y, por lo tanto, se rechaza dicha pretensi\u00f3n. As\u00ed mismo, por \u00faltimo, por omisi\u00f3n de fallo del primera instancia, el tribunal provee sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro adoptada con relaci\u00f3n a las cuotas sociales en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de segundo grado, invoc\u00e1ndose la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de ser \u00abviolatoria de la ley sustan\u00adcial, por v\u00eda directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1494, 1518, 1519, 1523, 1524, 1741 y 1838 del C\u00f3digo Civil; art. 25, num. 5o. de la Ley 1a. de 1976, que reemplaz\u00f3 el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, Ley 28 de 1932 art\u00edculos 1o. y 4o. y Decreto-ley 2820 de 1974, art\u00edculos 61 y 64, que reemplazaron en su orden los art\u00edculos 1755 y 1837 del C\u00f3digo Civil. Y por falta de aplicaci\u00f3n se pretermitieron los art\u00edculos 6o., 16, 1495, 1498, 1501, 1781, num.5o., 1746, 1821, 1824, 1823, 1826, 1930 y 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Procedi\u00admiento Civil\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A fin de sustentar su acusaci\u00f3n, dice el recurrente que el art\u00edculo 25 de la Ley 1a. de 1976, numeral 5o., es \u00abel que autoriza la disoluci\u00f3n por mutuo consenso y que repite el art\u00edculo 1821 del C\u00f3digo Civil, como paso inmediato a la disoluci\u00f3n, en armon\u00eda con el mandato tambi\u00e9n p\u00fablico de la Ley 28 de 1932, en sus art\u00edculos 1o. y 4o.\u00bb&#8230; y agrega, que \u00abesta fue la informalidad, que aqu\u00ed se cometi\u00f3, es decir de tener la renuncia, como instrumento liquidatorio\u00bb porque, \u00abpara el sentenciador, la renuncia, es un veh\u00edculo id\u00f3neo para subsumir, inventario, partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas adelante aduce el impugnante que la renuncia autorizada por la ley (art. 61 del Decreto 2820 de 1974), que se instituy\u00f3 en el art\u00edculo 1775 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; \u00abtoca es con los gananciales que resulten de la disoluci\u00f3n, y jam\u00e1s con los bienes anteriores, y mucho menos los que se ocultaban por uno de los c\u00f3nyuges, de all\u00ed que igualmente haya infringido el art\u00edculo 1838 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; por equivocada interpretaci\u00f3n. De all\u00ed que, a su juicio, en las circunstancias del litigio \u00abno cabe la renuncia-liquidaci\u00f3n y mucho menos evadir la indispensable necesidad del inventario, la partici\u00f3n y la liquidaci\u00f3n consiguiente, que aqu\u00ed se obvi\u00f3 ol\u00edmpicamente y que la sentencia aval\u00f3 con la ex\u00f3tica doctrina de su&nbsp; \u201cinnecesariedad\u00bb. Siendo as\u00ed las cosas, concluye el casacionista que \u00abse contraviene expresa prohibici\u00f3n legal que ostenta causa il\u00edcita indiscutible por el mismo motivo\u00bb. Adem\u00e1s, censura al tribunal cuando, a su juicio, indica que el ocultamiento y la defraudaci\u00f3n respecto de bienes sociales, son asuntos de resorte interno, pues dan lugar al abuso y patente de corso al dolo para que cada uno corra su suerte, contra\u00adriando as\u00ed la sentencia de la Corte de abril de 1991, que transcribe en alguno de sus apartes. Por todo lo ante\u00adrior, concluye en la existencia de objeto y causa il\u00edcitos que violan la disposici\u00f3n citada y particular\u00admente el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, por lo que debe casarse la sentencia en este aspecto y, consecuencialmen\u00adte, avocar el estudio de la segunda pretensi\u00f3n principal, la de simulaci\u00f3n, por tener el censor inter\u00e9s jur\u00eddico en incoarla contrariamente a lo expuesto por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Sea lo primero destacar que el art\u00edculo 25 de la Ley 1a. de 1976, subrogatorio del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, abri\u00f3 la posibilidad jur\u00eddica de la intervenci\u00f3n directa de los c\u00f3nyuges estatuyendo la instituci\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria de la sociedad conyugal, sin perjuicio de las disposiciones complementarias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.1.1.- En efecto, se trata del reconocimiento jur\u00eddico a la autonom\u00eda privada que se le otorga a los c\u00f3nyuges para la intervenci\u00f3n mediante acuerdo en la extinci\u00f3n de la sociedad conyugal y determinaci\u00f3n de sus efectos, por contraste al r\u00e9gimen tradicional del C\u00f3digo Civil de regulaci\u00f3n imperativa y excluyente de dicho fen\u00f3meno. Por lo tanto, en virtud de la libertad negocial pertinente pueden los c\u00f3nyuges, a partir de esta ley, celebrar los negocios jur\u00eddi\u00adcos tanto de disoluci\u00f3n como de partici\u00f3n, pero sujetos a los l\u00edmites normativos especiales, as\u00ed como a las dem\u00e1s reglas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.1.2.- Ciertamente se trata de dos negocios jur\u00eddicos que, como tales, deben reunir en t\u00e9rminos generales los elementos b\u00e1sicos que los estructu\u00adran relativos a la capacidad, a la voluntad, al objeto, a la causa y a la legitimaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, ellos en concreto son diferentes porque tienen elementos esenciales que los distinguen unos de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- En efecto, el negocio jur\u00eddico de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal no solo es aut\u00f3nomo por los elementos que lo conforman,&nbsp; sino tambi\u00e9n por sus respectivas consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; 1.2.1.- Dicha autonom\u00eda se encuentra determinada fundamentalmente por su objeto, consistente en la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, esto es, en la terminaci\u00f3n, finalizaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un r\u00e9gimen de sociedad conyugal que, por ausencia de capitulaciones o ratificaci\u00f3n en esta, se hab\u00eda establecido desde el momento del matrimonio. Ello se encuentra establecido en forma clara cuando se dispone de manera expresa que \u00abla sociedad conyugal se disuelve: 5o. por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges capaces, elevado a escritura p\u00fablica\u00bb (art.1820 del C\u00f3digo Civil, en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 1a. de 1976). Y ello es as\u00ed no solo por la intenci\u00f3n del citado art\u00edculo, sino tambi\u00e9n por la funci\u00f3n natural y obvia que tiene el negocio disolutorio de cualquier tipo de sociedad, constitu\u00edda voluntaria o legalmente. De all\u00ed que las circunstancias de que el mismo precepto autorice que en la misma escritura p\u00fablica pueda incorporarse el inventa\u00adrio de bienes y deudas sociales y su liquidaci\u00f3n, no significa en manera alguna que se trate de una segunda parte del objeto del acuerdo disolutorio, porque, de un lado, no se trata de un asunto relativo a la disoluci\u00f3n sino a la partici\u00f3n, y, del otro, porque se trata de un fen\u00f3meno partitivo que supone ineludiblemente la perfec\u00adci\u00f3n previa en otro acto, recogido en otro documento o en el mismo, del llamado negocio disolutorio, que, por ser necesariamente su presupuesto, no puede contenerlo. La disoluci\u00f3n es la causa para que la partici\u00f3n pueda llevarse a efecto. Luego, en este evento no se trata entonces sino de la posibili\u00addad legal contemplada expresamente en el texto, de que tambi\u00e9n en la misma escritura p\u00fablica de disolu\u00adci\u00f3n de la sociedad conyugal, se pueda recoger igualmente la partici\u00f3n, la cual cumple la funci\u00f3n importante de evitar cualquier tipo de controversia relativa a esa posibili\u00addad. Es decir, dicho texto permite inferir claramente que la partici\u00f3n de gananciales no solo es posible hacerla de manera judicial sino tambi\u00e9n en forma voluntaria, y en este \u00faltimo caso puede hacerse no solamente en forma separada al acto previo de disoluci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n puede recogerse en el mismo documento tanto la disoluci\u00f3n voluntaria como la partici\u00f3n voluntaria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.2.2.- Ahora bien, este negocio jur\u00eddico disolutorio de los c\u00f3nyuges capaces, elevado a escritura p\u00fablica, produce por si solo, los siguientes efectos: De una parte, la extinci\u00f3n de la sociedad conyugal y su r\u00e9gimen, permite a los c\u00f3nyuges recobrar de ah\u00ed en adelante el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes; y, de la otra, tambi\u00e9n surge la eventual creaci\u00f3n de una masa indivisa de gananciales compuesta por bienes, deudas y dem\u00e1s elementos indicados en la ley, que, como universalidad jur\u00eddica, genera en favor de ambos c\u00f3nyuges el derecho a la participaci\u00f3n en ella, llamados derechos universales de gananciales. Ahora bien, este \u00faltimo efecto es meramente eventual porque se encuentra sujeto a la reuni\u00f3n de los elementos patrimoniales (vgr. como bienes, deudas sociales, etc.), que integren esa masa indivisa de gananciales y den lugar en consecuencia a los derechos sobre ella en favor de los c\u00f3nyuges, pues, de lo contrario, la ausencia de aquella conlleva la ausencia de los otros. Adem\u00e1s, se trata de un efecto positivo o negativo de la existencia o inexistencia de universalidad jur\u00eddica de gananciales y consecuenciales derechos, que se produce de pleno derecho desde el mismo momento de la perfecci\u00f3n del negocio jur\u00eddico disolutorio, porque se trata de un efecto de \u00abla disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo Civil deba liquidarse la sociedad conyugal\u00bb (art. 1o. Ley 28 de 1932). Y ello encuentra su justificaci\u00f3n en la naturaleza universal y real que se produce tanto de la masa indivisa de gananciales, estimada como una real universalidad jur\u00eddica indivisa,&nbsp; caracterizada por unos derechos universales de gananciales, que recaen sobre una real comunidad universal de gananciales. Pues uno y otro efecto constituyen categor\u00edas jur\u00eddicas abstractas que no requieren una concreci\u00f3n previa. De all\u00ed que para el nacimiento estricto de uno u otro fen\u00f3meno no se requiera inventario alguno y mucho menos partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Si ello es as\u00ed, es decir, que por el hecho de la disoluci\u00f3n perfecta de la sociedad conyugal se genera la universalidad indivisa de ganancia\u00adles y el derecho sobre ella en favor de cada uno de los c\u00f3nyuges, de la misma manera debe decirse para renuncia de los gananciales en el sentido de que para su ejercicio no se requiere la preexistencia de inventarios y aval\u00faos de bienes y deudas, y mucho menos de partici\u00f3n, porque, adem\u00e1s de no exigirlo la ley, resultar\u00eda absolutamente imposible e in\u00fatil en el campo jur\u00eddico: lo primero, porque si la ley permite la renuncia de gananciales por parte de los c\u00f3nyuges, tanto mujer como var\u00f3n, desde el mismo momento en que nace el derecho, esto es, desde la perfecci\u00f3n de la disoluci\u00f3n social (arts.1837 y 15 del C.C.), cuando a\u00fan material y jur\u00eddicamente no se ha hecho el inventario y partici\u00f3n, que necesariamente ha de ser posterior (art. 1821 del C.C.), l\u00f3gicamente se desprende&nbsp; la imposibilidad jur\u00eddica de exigir que esto \u00faltimo constituya un requisito para que los c\u00f3nyuges puedan renunciar a los gananciales. Lo segundo, porque si el objeto de la disposici\u00f3n mediante el negocio de renuncia es el derecho a los gananciales que, por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de la sociedad de gananciales, porque no se recae en forma individual y concreta sobre cada uno de los bienes, se concluye que as\u00ed como para que existan los gananciales no solo resulta innecesario el inventario de aval\u00fao y la partici\u00f3n, de la misma manera igualmente ser\u00eda in\u00fatil e impertinen\u00adte tal exigencia para la disposici\u00f3n de dichos derechos mediante la renuncia, tal como ocurre igualmente con la repudiaci\u00f3n de los derechos hereditarios (arts. 1832 y 1282 del C.C.). Sin embargo, la renuncia de gananciales, como negocio jur\u00eddico unilateral, es formal porque, al igual que el acto que le da origen real y concreto al derecho de gananciales objeto de la renuncia, debe recogerse en escritu\u00adra p\u00fablica (art\u00edcu\u00adlo 1820, num.5, C.C. en la redacc. de la Ley 1a. de 1976) o bien puede perfeccionarse en las formas como se disponen en los procedimien\u00adtos judicia\u00adles y disposiciones legales pertinentes.&nbsp; Pero tal negocio de renuncia debe reunir, adem\u00e1s,&nbsp; los requisitos relativos a la capacidad, al consentimiento, al objeto, a la causa y a la legitima\u00adci\u00f3n. Pues, al igual que la repudiaci\u00f3n de derechos sucesorales, la renuncia de los derechos sociales de gananciales es irrevocable, sin perjuicio de la posibilidad de su rescisi\u00f3n cuando se probare \u00abque la mujer (hoy tambi\u00e9n el marido) o sus herederos han sido inducidos a renunciar por enga\u00f1o o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales\u00bb, caso en el cual la acci\u00f3n rescisoria procedente solamente puede instaurarse dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la disoluci\u00f3n de la sociedad (art. 1838 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Entonces, encuentra la Sala, que distinto de lo anterior es el negocio jur\u00eddico partitivo voluntario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.3.1.- En efecto, se trata de aqu\u00e9l negocio jur\u00eddico que, a diferencia del negocio jur\u00eddico disolutorio, no tiene por objeto disolver la sociedad conyugal para darle existencia concreta y real a la masa de ganaciales, sino otro completamente distinto, consistente en poner fin a esa masa indivisa de gananciales y darle satisfacci\u00f3n a los derechos sobre ella surgidos desde la disoluci\u00f3n, mediante la correspondiente partici\u00f3n, la cual, no solamente comprende \u00abel inventario de bienes y deudas sociales\u00bb, sino tambi\u00e9n \u00absu liquida\u00adci\u00f3n\u00bb (incluye liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n), tal como lo se\u00f1ala la parte final del numeral 5o. del art. 1820 del C\u00f3digo Civil. Luego, tal como se dej\u00f3 visto, se trata de un negocio jur\u00eddico no solamente distinto a la disolu\u00adci\u00f3n, sino que esta \u00faltima constituye un presupuesto de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.3.2..- Viene de todo lo dicho que si para la renuncia de gananciales no se requiere que previamente se haya elaborado inventario y aval\u00fao, ni mucho menos que se hayan liquidado y adjudicado los bienes, tampoco puede exigirse como requisito para que pueda resultar procedente dicha renuncia que se encuentre perfeccionada la correspondiente partici\u00f3n. Porque para la mencionada renuncia de gananciales no se requiere que previamente se haya partido la sociedad conyugal indivisa disuelta precedentemente: de un lado, porque la ley as\u00ed no lo exige; y, del otro, por sustracci\u00f3n de materia. En efecto: Lo primero obedece,&nbsp; a que la ley en ninguna parte exige que previamente se haya inventariado y partido la sociedad conyugal; solamente se limita a autorizar la renuncia de los gananciales (art. 1837 del C.C. con la modificaci\u00f3n de la Ley 1a. de 1976 citada) y no prescribe nada sobre la renuncia a los bienes sociales, ni mucho menos la&nbsp; que tenga que ver con los bienes adjudicados en la correspondiente partici\u00f3n. Adem\u00e1s, tal hip\u00f3tesis de renuncia despu\u00e9s de la partici\u00f3n ser\u00eda jur\u00eddicamente imposible, puesto que no habr\u00eda derechos de gananciales que renunciar. Porque si solamente se puede renunciar a los derechos de gananciales mientras estos subsistan,&nbsp; y estos solamente tienen existencia entre el momento de su nacimiento con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y el momento de la partici\u00f3n, en que los derechos se satisfacen con las adjudicaciones individualizadas; es preciso conclu\u00edr en la viabilidad de la renuncia durante ese per\u00edodo, no antes de la iniciaci\u00f3n (con la disoluci\u00f3n) de este per\u00edodo (Cap. VI, Tit. XXII, libro 4o., art. 1837 C.C.), ni despu\u00e9s de su conclusi\u00f3n con la adjudicaci\u00f3n (arts. 1832 y 1401 C.C.). Esto \u00faltimo obedece a que si con la partici\u00f3n de gananciales los antiguos derechos univer\u00adsales de gananciales son sustitu\u00eddos por derechos individuales adjudicados, generalmente en propiedad, ello significa que, al igual que los adjudicatorios por&nbsp; derechos heredita\u00adrios, el c\u00f3nyuge adjudicatario por gananciales&nbsp; se reputa sucesor en el dominio o en el derecho adjudicado en el anterior titular (arts. 1832 y 1401 del C.C.), momento para el cual si ya no se tiene derecho de gananciales sobre esos bienes; luego,&nbsp; siendo as\u00ed las cosas, mal puede hablarse de renuncia de unos derechos de gananciales despu\u00e9s de una partici\u00f3n que los ha extinguido satisfaci\u00e9ndolos mediante las adjudicaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa ahora la Corte al estudio del cargo sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- La acusaci\u00f3n censura la sentencia impugnada de ser violatoria directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de aquella, en cuanto, al decir de censor, el tribunal se equivoc\u00f3 en el establecimiento del sentido de la disoluci\u00f3n, inventario y aval\u00fao, liquidaci\u00f3n y renuncia de gananciales, ya que estim\u00f3 err\u00f3neamente que el c\u00f3nyuge var\u00f3n no pod\u00eda renunciar a gananciales, que pod\u00eda hacerlo a\u00fan motivado por enga\u00f1o y que pod\u00eda perfeccionarse sin previo inventa\u00adrio y aval\u00fao, con lo cual, agrega el casacionista, se viol\u00f3 directamente las normas sustanciales que, de acuerdo con su exacto sentido, indicaban que dicha renuncia de gananciales conten\u00eda objeto y causa il\u00edcitos, as\u00ed como ausencias de la formalidad de dicho inventario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Siendo as\u00ed las cosas, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.1.- En efecto, si como se dijo atr\u00e1s,&nbsp; la renuncia de gananciales, como negocio jur\u00eddico unilateral accesorio al negocio disolu\u00adtorio social, no se encuentra condicionado al sexo que tenga el c\u00f3nyuge renunciante, ni tampoco a la preexisten\u00adcia de una relaci\u00f3n o inventario de bienes, ni a que exista divulga\u00adci\u00f3n de todos y cada uno de los bienes existentes, ni que se haya llevado a cabo la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en la correspondiente partici\u00f3n, se concluye f\u00e1cilmente que, contrariamente a lo que dice el recurrente, la ley, al no establecer expresamente tales condicionamientos para derivarle la consecuencia de su invalidez, es preciso entenderla no solo conforme a su letra sino tambi\u00e9n conforme con su intenci\u00f3n que no tienen este car\u00e1cter. Lo cual, a\u00fan en caso de duda, ser\u00eda as\u00ed, pues ser\u00eda la interpretaci\u00f3n que mas de acomodar\u00eda al principio general restrictivo del sentido de las normas consagratorias de las nulidades (art.31 del C.C.), as\u00ed como a la igualdad de que hoy d\u00eda gozan los c\u00f3nyuges en relaci\u00f3n con los derechos dentro del matrimonio y a su disoluci\u00f3n, a la igualdad que ellos tienen para ejercer libremente ese derecho de renuncia asumiendo los beneficios y riesgo correspondiente y en la libertad de que gozan para evaluar las conveniencias y motivaciones que se ajusten a derecho. Por lo tanto, si conforme a la referida inter\u00adpretaci\u00f3n cualquiera de los c\u00f3nyuges se encontraba facultado para poder renunciar, y el negocio jur\u00eddico de renuncia de gananciales se encuentra sujeto a una celebraci\u00f3n libre en su regulaci\u00f3n y motivaci\u00f3n, sin los condicionamientos antes mencionados y que, adem\u00e1s, tampoco requiere del mencionado inventario y aval\u00fao de bienes; concluye f\u00e1cilmente la Sala la no estructuraci\u00f3n de los defectos que aduce el casacionista como causantes de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; 2.2.2.- Resulta de lo anterior el desacierto de la acusaci\u00f3n mencionada, que, por lo dem\u00e1s, como lo afirma el propio sentenciador de segundo grado, se trata de un proceso que, por no haber podido ser alegado como nulidad relativa fundada en el dolo, debido a que para la presentaci\u00f3n de la demanda ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n correspondiente, se acudi\u00f3 entonces a la acci\u00f3n de nulidad absoluta, para, aprovech\u00e1ndose del mayor tiempo dado a la prescripci\u00f3n de esta \u00faltima, pudieran plantearse aquellos fen\u00f3menos en una forma diferente, lo que no se ajusta a\u00fan en un todo a la lealtad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, se desestima el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, adminis\u00adtrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala de Familia-, proferida el 19 de octubre de 1993, en el proceso ordinario iniciado por Jorge Enrique Pizarro Toro contra Ana Cecilia Toro Gonz\u00e1lez (o de Pizarro), la Sociedad Mar\u00eda Alicia Gonz\u00e1lez C\u00eda. S.en C. y la Sociedad Inversiones Tork\u00edn Ltda.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente en casaci\u00f3n. T\u00e1sense y liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-014-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; Referencia: Expediente No.4751 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}