{"id":81370,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-015-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-015-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-015-96\/","title":{"rendered":"S 015 96"},"content":{"rendered":"<p>S-015-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4596 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha veintidos (22) de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por OSVALDO JOSE ROBLES BARROSO, JORGE SEBASTIAN RAMOS CANDANOZA, ENRIQUE ROBERTO PUA PARAMO y ANTONIO JOSE ROCHA PEREZ contra el MUNICIPIO DE SANTA MARTA y el INSTITUTO DE VALORIZACI\u00d3N de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El 10 de noviembre de 1988 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta los actores presentaron demanda ordinaria contra las entidades p\u00fablicas demandadas, en la cual solicitaron que en sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada se declare que por orden de estas \u00faltimas realizaron obras de pavimentaci\u00f3n en la carrera 6a. entre calle 17 y carrera 2a. entre calles 17 y 12 y calle 17 entre Carretera Tur\u00edstica y carrera 2a. en El Rodadero y en la carrera 1a. entre calles 25 y 27 en Santa Marta, sujet\u00e1ndose a las especificaciones de los contratos y a las obras adicionales que tal tipo de trabajo implican, y que, en consecuencia, las demandadas est\u00e1n obligadas a pagar a los demandantes el valor de 3.860.66 metros cuadrados de pavimento, 1.270.42 metros de bordillo mas los andenes, el relleno y corte de terreno, o el pago de los metros que resulten de acuerdo al peritazgo que se haga en el sitio donde se realizaron las obras, y el valor de las obras adicionales, as\u00ed como los perjuicios que se les han ocasionado con la mora en el pago de estos trabajos y las costas que cause el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soportar tales pedimentos, la demanda se apoya en los siguientes hechos: a) OSVALDO ROBLES BARROSO, JORGE RAMOS CANDANOZA, ENRIQUE PUA PARAMO y ANTONIO JOSE ROCHA PEREZ celebraron con el INSTITUTO DE VALORIZACI\u00d3N MUNICIPAL DE SANTA MARTA unos contratos de obras civiles se\u00f1alados con los n\u00fameros 020-021-022 y 021 de 1.987 fechados el 2 y 25 de julio de ese a\u00f1o, respectivamente. El objeto de tales contratos era la construcci\u00f3n de 3.860.66 metros cuadrados de pavimento mas 1.270.42 metros de bordillo, incluyendo el corte de terreno y el relleno compactado del terreno en la calle 17 entre Carrera Tur\u00edstica y la calle seis (6) de El Rodadero y en la ciudad de Santa Marta en la carrera 1a. entre calles 25 y 27. En los contratos se estableci\u00f3 que las obras objeto de los mismos se iniciar\u00edan dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que quedaran perfeccionados, entendi\u00e9ndose por ello el d\u00eda en que el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL aprobara las p\u00f3lizas exigidas. b) Los contratistas, el 8 de julio de 1987 obtuvieron de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Confianza las p\u00f3lizas correspondientes a las cauciones exigidas por el INSTITUTO, cuyo gerente las recibi\u00f3 sin objetarlas y les orden\u00f3 iniciar los trabajos mientras los contratos segu\u00edan su tr\u00e1mite, en el cual verbalmente tambi\u00e9n se comprometi\u00f3 a colaborar el Alcalde Municipal de ese entonces solicitando la r\u00e1pida iniciaci\u00f3n de las obras, que efectivamente comenzaron el 27 de julio de 1.987 en presencia del Interventor del INSTITUTO. c) Por razones desconocidas por los actores, los contratos se demoraron en el tr\u00e1mite ante la Contralor\u00eda y hubo necesidad de prorrogar las garant\u00edas hasta septiembre de 1988 continuando las obras con la seguridad dada por el Gerente de que, concluidas, les ser\u00edan cancelados sus valores; no obstante lo cual, terminados los trabajos sin que, a pesar de la insistencia de los demandantes, se hubieran levantado las correspondientes actas definitivas de recibo de obra, no fueron pagadas aunque&nbsp; varias veces los actores reclamaron ante el nuevo Gerente del INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE SANTA MARTA y otros funcionarios de la administraci\u00f3n local; d) De acuerdo con lo anterior, expresan los demandantes, \u00ab&#8230; al ordenar la ejecuci\u00f3n de unas obras de pavimentaci\u00f3n, al ejecutarse estas y no pagar el valor de las mismas, constituye un enriquecimiento sin causa del INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL y del MUNICIPIO DE SANTA MARTA que afecta el patrimonio econ\u00f3mico de los demandantes pues en Santa Marta el due\u00f1o de las v\u00edas p\u00fablicas es el municipio y las pavimenta el Instituto de Valorizaci\u00f3n y no pueden enriquecerse a expensas de los particulares &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Notificado el auto admisorio de la demanda, tanto el MUNICIPIO DE SANTA MARTA como el INSTITUTO DE VALORIZACION de esa ciudad, actuando por conducto de apoderado constituido para el efecto, contestaron por separado la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella deducidas por cuanto se afirma que en todos los contratos qued\u00f3 previsto que se perfeccionar\u00edan \u00abuna vez el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL reciba las fianzas debidamente aprobadas por la Contralor\u00eda Municipal que se constituyan conforme a las cl\u00e1usulas de garant\u00eda\u00bb, visto bueno este que no fue producido por cuanto no hab\u00eda partida presupuestal suficiente, y ello era conocido por los actores, se\u00f1alando el Instituto demandado que, al no ser refrendados los contratos por el Contralor, \u00e9stos no se perfeccionaron y por ello est\u00e1n afectados de nulidad absoluta o de inexistencia jur\u00eddica; aparte de lo cual, propusieron como excepciones previas: inepta demanda, inexistencia de demandante, inexistencia de demandados, inexistencia de la obligaci\u00f3n y falta de jurisdicci\u00f3n, citando para el efecto el Decreto 222 de 1983 que atribuye a las autoridades jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todos los litigios referentes a los contratos administrativos. Esta \u00faltima excepci\u00f3n, aunque inicialmente se consider\u00f3 probada, al ser recurrida la respectiva providencia, fue revocada por el propio Juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha veintid\u00f3s (22) de mayo de 1991 en la que, estimando las pretensiones objeto de la demanda incoada, se declar\u00f3 que los actores realizaron obras de pavimentaci\u00f3n y otras accesorias, en la carrera 1a. entre calles 25 y 27 de Santa Marta, en la carrera 6a. entre calles 17 y 2a. de El Rodadero, en la calle 17 entre Carretera Tur\u00edstica y carrera 6a de El Rodadero, y en la Carrera 2a. entre calles 17 y 12 de El Rodadero, con sujeci\u00f3n a las especificaciones de los contratos Nos. P-026-87, P-020-87, P-0221-87 y P-022-87 suscritos con el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL y autorizadas por \u00e9ste y EL MUNICIPIO DE SANTA MARTA; como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se conden\u00f3 solidariamente a \u00e9stos \u00faltimos a pagar a los actores la suma de veinticinco millones ochocientos sesenta y tres mil cincuenta y tres pesos con setenta y cuatro centavos (25&#8217;863.053.74), mas los intereses civiles a partir de la fecha de la sentencia, y, en fin, conden\u00f3 en costas al citado INSTITUTO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con lo as\u00ed decidido, el DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, (antes MUNICIPIO DE SANTA MARTA) y el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL de la misma ciudad, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite se surti\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual le puso t\u00e9rmino mediante providencia fechada el veintid\u00f3s (22) de julio de 1993 por cuya virtud revoc\u00f3 la apelada y, en su lugar, se declar\u00f3 inhibido para fallar de fondo en este proceso, aduciendo para el efecto falta de jurisdicci\u00f3n para conocer del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal, el Tribunal consider\u00f3 que no concurren los presupuestos procesales por cuanto estim\u00f3 que, atendiendo a la naturaleza del derecho sustancial que se debate, el conocimiento del litigio le corresponde a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto se\u00f1al\u00f3 que durante el proceso la parte actora, contrariamente a lo afirmado sobre el particular por los demandados, ha sostenido que no existe relaci\u00f3n de naturaleza contractual entre ellos en raz\u00f3n a que los documentos en los que consta las obligaciones adquiridas no llegaron a tener la categor\u00eda suficiente para determinarla, plante\u00e1ndose adem\u00e1s por las partes la discusi\u00f3n acerca de si los citados contratos, que no se aprobaron por la Contralor\u00eda Municipal por falta de reserva presupuestal, son inexistentes o adolecen de nulidad absoluta. Para el ad quem&nbsp; no existe duda de que los contratos \u00abtuvieron existencia legal; nacieron plenamente a la vida jur\u00eddica y solo se les puede tachar el no cumplimiento de las formas de legalizaci\u00f3n o perfeccionamiento. (&#8230;) no puede hablarse de inexistencia de un acto que produjo evidentemente efectos tanto jur\u00eddicos como materiales\u00bb, inclin\u00e1ndose as\u00ed el sentenciador por aceptar que se est\u00e1 frente a la ejecuci\u00f3n de unos \u00abcontratos viciados de nulidad por la falta de las solemnidades prescritas como requisitos ineludibles para su validez\u00bb y, por lo tanto, citando sobre el particular jurisprudencia del Consejo de Estado que transcribe a espacio,&nbsp; concluy\u00f3 el tribunal que los contratos celebrados por los demandantes con el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL solo pueden ser declarados inexistentes, o invalidados si a ello hubiere lugar, o declarar su incumplimiento y condenar al contratista responsable a indemnizar los perjuicios que haya causado, por los jueces competentes para ello, que en su opini\u00f3n son los pertenecientes a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa seg\u00fan los art\u00edculos 16 del decreto 222 de 1983 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00abNo existiendo, pues, el requisito de que la demanda se haya formulado ante el Juez de la jurisdicci\u00f3n a que corresponde el asunto -dice el Tribunal para resumir el fundamento de su decisi\u00f3n- se echa de menos un presupuesto procesal que impide el pronunciamiento de m\u00e9rito, por lo que necesariamente el fallo que se produzca en esta instancia habr\u00e1 de ser inhibitorio, lo que implica la revocatoria absoluta de la sentencia objeto de alzada &#8230;\u00bb, agregando que no es del caso hacer condena en costas \u00ab&#8230; porque dada la inhibici\u00f3n no puede decirse que alguna de las partes haya sido vencida &#8230;\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se combate la sentencia por considerar que hubo violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de \u00aberror en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb, dividiendo la acusaci\u00f3n en dos apartes, uno alegando error de derecho y otro error de hecho. En el primero, apunta que el tribunal afirm\u00f3 que los contratos tuvieron existencia legal sin hacer un an\u00e1lisis de lo preceptuado en las normas que gobiernan el sistema de contrataci\u00f3n administrativa, en concreto el art\u00edculo 25 del Decreto 222 de 1983, para determinar si los contratos en cuesti\u00f3n se perfeccionaron o si son nulos o inexistentes, pues, agrega, que solo si un contrato cumple con lo establecido en el citado art\u00edculo se puede afirmar que ha nacido a la vida jur\u00eddica, de lo contrario ser\u00e1 inexistente, como es el caso de los que han dado origen al presente proceso que no ten\u00edan reserva presupuestal ni fueron aprobadas las correspondientes p\u00f3lizas de garant\u00eda. Concluye as\u00ed la censura que el ad quem infringi\u00f3 el art\u00edculo 25 del Decreto 222 de 1983 al considerar que los contratos tuvieron existencia legal y al darle a esos actos inexistentes el valor probatorio de contrato cometi\u00f3 error de apreciaci\u00f3n y valor de esa prueba, con lo que, seg\u00fan dice, dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887 al no aceptar el enriquecimiento injusto que la jurisprudencia y la doctrina han consagrado para casos como el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al error de hecho que denuncia, lo hace recaer en la supuesta apreciaci\u00f3n indebida de la contestaci\u00f3n de la demanda donde dice que, expresamente, los demandados afirman que, al no ser refrendados por el Contralor Municipal los contratos a que se refieren los actores, \u00abno se perfeccionaron y, por ello, est\u00e1n afectados de nulidad absoluta o de inexistencia jur\u00eddica\u00bb, y por lo tanto de ellos no se deriva obligaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente se\u00f1ala el censor que como consecuencia de los anteriores errores de derecho y de hecho imputables al Tribunal, \u00e9ste dio por acreditado el hecho de la existencia de los contratos e hizo aparecer que se estuviera reclamando su cumplimiento, cuando en realidad lo que se pretende es la reparaci\u00f3n de un perjuicio por empobrecimiento derivado del enriquecimiento de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sabido es que los presupuestos procesales, de acuerdo con doctrina constante de esta Corte (G.J, ts.CXXXVIII, pag. 36 y CLII, pag. 9), son los requisitos exigidos por la ley para \u201c.. la regular formaci\u00f3n y el perfecto desarrollo del proceso..\u201d y, en consecuencia, han de hallarse presentes para que los juzgadores puedan proferir sentencia de m\u00e9rito. Seg\u00fan la \u00edndole del presupuesto en cuesti\u00f3n, su ausencia determina la nulidad de la actuaci\u00f3n o el pronunciamiento de un fallo meramente formal o inhibitorio, evento \u00e9ste a todas luces indeseable que tan s\u00f3lo puede tener cabida trat\u00e1ndose de la falta de capacidad para ser parte o de la existencia en la demanda de un defecto de entidad tal que inevitablemente conduzca a una decisi\u00f3n de esa naturaleza, de donde se sigue entonces que la falta de jurisdicci\u00f3n, la falta de competencia y la falta de capacidad para ser parte son defectos que por norma producen nulidad al tenor del Art. 140 del c de P.C, siendo entendido que siempre es deber a cargo del juez el verificar, dado el car\u00e1cter p\u00fablico de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal (G.J, t. LXXVIII, pag. 346), si existen o no los presupuestos aludidos y si fuere del caso hacerlo porque encuentra, por ejemplo, que el litigio corresponde a otra jurisdicci\u00f3n distinta, aplicar a cabalidad el Art. 145 del c de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, en la especie en estudio basta una cuidadosa lectura de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n para darse cuenta del desacierto en que incurri\u00f3 el Tribunal sentenciador al efectuar una declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n por estimar que el conocimiento del asunto litigado le corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, declaraci\u00f3n que en cuanto es tal y pasa por alto aquella disposici\u00f3n del estatuto procesal civil, carece por completo de fundamento legal. Pero como enseguida pasa a verse, nada es posible hacer al respecto pues en ninguna de sus dos facetas el cargo formulado en casaci\u00f3n tiene eficacia suficiente para infirmar la sentencia impugnada y, por consiguiente, la Corte debe limitarse a rechazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En efecto, frente al primer aparte del cargo resumido l\u00edneas atr\u00e1s, es pertinente recordar que la violaci\u00f3n de una norma sustancial por la v\u00eda indirecta se puede dar por haber incurrido el sentenciador en error de derecho o de hecho, modalidades entre las cuales existen claras diferencias que, sin duda alguna, pues as\u00ed se desprende de las tesis expuestas para sustentar el cargo en estudio, el recurrente no tuvo en cuenta al plantearlo. La jurisprudencia ha dicho que el primer tipo de yerro probatorio -el de derecho \u00absupone que el sentenciador le hubiese dado a la prueba un valor que la ley no le concede, o no sirve para demostrar el acto o hecho, o tiene en cuenta una prueba irregularmente rituada o allegada sin las formalidades legales, o sea, compromete el valor o eficacia de la prueba; mientras que el segundo surge sobre su contemplaci\u00f3n objetiva, bien porque se tenga probado un hecho por un medio probatorio que no existe en el proceso, o porque se tiene por no probado un hecho no obstante existir la prueba que lo acredita, o porque se tiene por probado un hecho ignorando un medio probatorio existente en el proceso que acredita que no existi\u00f3\u00bb (Sentencia de 20 de febrero de 1990); y en punto a imprimirle claridad a la diferencia existente entre el yerro de facto y el que tiene su fuente en la inobservancia de normas de disciplina probatoria, la doctrina ha puesto de presente que \u00absi bien los dos errores de apreciaci\u00f3n probatoria, el de hecho y el de derecho, tienen como punto com\u00fan el que producen id\u00e9ntica consecuencia, o sea la violaci\u00f3n de una norma sustancial por inaplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida, es lo cierto que entre ambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad espec\u00edfica propia y que por consiguiente impiden confundirlos. En efecto, mientras el de hecho ata\u00f1e a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de las normas legales que lo gobiernan. El primero cuando se da por preterici\u00f3n o desconocimiento del medio, es obvio que no conduce a valoraci\u00f3n errada, justamente porque se le ignora: el segundo, en cambio, supone siempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues \u00e9ste es un paso indispensable para ponderarla legalmente. Lo cual significa que el error de derecho presupone que el juez s\u00ed vi\u00f3 y apreci\u00f3 la prueba, lo que descarta el yerro de hecho\u00bb (Casaci\u00f3n Civil de 8 de junio de 1978). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendidas as\u00ed las cosas, el error de derecho relevante en casaci\u00f3n se configura cuando, a pesar de la correcta apreciaci\u00f3n de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuy\u00e9ndoles un m\u00e9rito como pieza procesal que la ley no les concede o bien neg\u00e1ndoles el que ella asigna, al paso que el error de hecho tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposici\u00f3n de pruebas, al dar por obrante una que no lo est\u00e1 o adicionar el contenido de una existente, o en preterici\u00f3n de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, para desestimar el cargo en examen es suficiente con anotar que, de la explicaci\u00f3n hecha por el recurrente de lo que califica como \u00aberror de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb f\u00e1cilmente se advierte que no objeta la forma como fueron rituadas las pruebas, ni la observancia en su recepci\u00f3n de las reglas imperativas que para tal efecto da la ley; es decir que no ve comprometida su eficacia procesal pues centra su cr\u00edtica, no en el modo ritual o la forma como los documentos que contienen los contratos referidos en la demanda fueron allegados al proceso, sino en el presunto error atribuible al ad quem de admitir que ellos tuvieron existencia legal, jur\u00eddicamente hablando, sin tener en cuenta, seg\u00fan dice, lo que al efecto dispone el art\u00edculo 25 del Decreto 222 de 1983, argumento que en consecuencia, plantea un punto de puro derecho y no, como debiera ser seg\u00fan se dej\u00f3 visto l\u00edneas atr\u00e1s, un reparo que le permita a la Corte poner en tela de juicio la relaci\u00f3n existente entre aquellas pruebas y la cuesti\u00f3n de fondo materia del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior, entonces, que aun despu\u00e9s de haber adquirido la plenitud de su vigencia las reformas introducidas al Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo 18 del Libro Segundo -Secci\u00f3n 6a- del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por el Decreto Ley 2282 de 1989, en el ordenamiento vigente en el pa\u00eds sobre las condiciones de procedibilidad del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley, para que pueda ser examinada en su m\u00e9rito una determinada argumentaci\u00f3n dentro de este \u00e1mbito estructurada, no basta que se citen normas de cualquier clase en el concepto de haber sido infringidas por la sentencia. Por el contrario, forzoso es que se trate de verdaderas normas de derecho sustancial pues adem\u00e1s de exigirlo as\u00ed el texto del art\u00edculo 374 arriba aludido, es al restablecimiento de ellas a lo que apunta la primera causal de casaci\u00f3n, y bien es sabido que \u00fanicamente tienen el mencionado car\u00e1cter \u00ab&#8230; las que frente a un supuesto de hecho previsto en las mismas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas&#8230;\u00bb (G.J. T. CXLII p\u00e1gs. 212 y 213), todo lo cual es reiterado por el Decreto 2651de 1991, en el art\u00edculo 51, donde se\u00f1ala que cuando \u00abse invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial (&#8230;) ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo de la argumentaci\u00f3n elaborada para sustentar el error de hecho que se afirma existe, es se\u00f1alada una equivocada apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, pero nada se expresa acerca de norma alguna de derecho sustancial cuya violaci\u00f3n, por efecto del error denunciado, se haya consumado en la sentencia, omisi\u00f3n que de suyo implica la inconsistencia del ataque y obliga a desecharlo pues como tantas veces se ha recalcado \u00ab&#8230; vanos resultan los cargos que, formulados con apoyo en la causal primera, se limitan a atribu\u00edrle al sentenciador errores en el campo de las pruebas o en la interpretaci\u00f3n de la demanda, sin proyecciones sobre preceptos de derecho sustancial, pues que a\u00fan existiendo tales errores la sentencia no podr\u00eda ser casada por no haberse demostrado la lesi\u00f3n de normas de ese rango&#8230;\u00bb (G.J. T. CXLII, p\u00e1g. 212), y de otro lado resulta tambi\u00e9n inevitable hacer ver, en contra de la rotunda aseveraci\u00f3n que el casacionista hace sobre el particular, que aun cuando se entendiera por v\u00eda&nbsp; de simple hip\u00f3tesis apenas que esas normas son los Arts. 25 del Decreto 222 de 1983 y 8 de la Ley 153 de 1887, el alegado desacierto en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda no se configura con la relevancia que exige la legislaci\u00f3n procesal, toda vez que de estarse a los fundamentos de derecho expuestos por el sentenciador en orden a justificar la decisi\u00f3n ahora impugnada, es en verdad imposible dar por sentado, cual pretende hacerlo el recurso, que por no haber visto el pasaje espec\u00edfico que destaca el cargo, incurri\u00f3 el Tribunal en una percepci\u00f3n equivocada de los hechos litigados que de no haber ocurrido, otro habr\u00eda tenido que ser por fuerza el resultado de sus conclusiones acerca&nbsp; de la naturaleza de la controversia, es decir, que no supone dicha controversia, como lo entendi\u00f3 la providencia sometida a cuestionamiento en estrecha consonancia por cierto con el criterio expuesto sobre el punto por las entidades p\u00fablicas demandadas, por lo menos una declaraci\u00f3n de inexistencia de un v\u00ednculo contractual administrativo que le de paso a la pretensi\u00f3n de enriquecimiento injusto deducida por los contratistas demandantes y que en cuanto tal, por mandato del Art. 87 del C.C.A. modificado en su texto por el Art. 17 del Decreto 2304 de 1989, es materia reservada al \u00e1mbito propio de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo anterior que la censura formulada no tiene viabilidad y por ende debe ser desechada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintidos (22) de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina judicial de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-015-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4596 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}